Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Aplicación del derecho extranjero



Partes: 1, 2

  1. Naturaleza del Derecho Extranjero
    aplicable
  2. La
    aplicación del Derecho Extranjero y su
    apreciación en la doctrina
  3. Excepciones a la aplicación de la norma
    jurídica extranjera
  4. Sentido y alcance de la Ley extranjera
    aplicable
  5. Verificación de la constitucionalidad de
    la Ley extranjera
  6. Aplicación de oficio o por
    alegación de parte; prueba de la Ley
    extranjera
  7. Interpretación de la Ley
    extranjera
  8. La
    aplicación del Derecho Extranjero en la
    legislación dominicana; recurso de
    casación
  9. Cooperación procesal
    internacional
  10. Reconocimiento y ejecución de sentencias
    extranjeras
  11. Diversas clases de
    sentencias
  12. Valor
    o efecto de las sentencias
  13. Sistemas legislativos en materia de
    ejecución de sentencias extranjeras
  14. Exequátur
  15. El
    laudo arbitral; auxilio judicial
    internacional
  16. Exhortos y cartas rogatorias. Del cumplimiento
    de los exhortos, sentencias y fallos
  17. Del
    cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos arbitrales
    en República Dominicana

Naturaleza del
Derecho Extranjero aplicable

Hemos sostenido como constante que el objeto
básico del Derecho Internacional Privado consiste en
determinar la norma jurídica competente para regir una
relación concreta cuando ésta última
está conectada con dos o más normas
jurídicas de diversos ordenamientos jurídicos
nacionales.

Suele ocurrir que la norma jurídica considerada
competente es la norma jurídica nacional. En este caso, el
conflicto de leyes encontrará una solución
territorial.

Entretanto, cuando la norma jurídica competente
resultante de la norma de conflicto es la norma jurídica
extranjera, entonces estamos en presencia de una solución
extraterritorial.

Ahora bien, la norma jurídica extranjera puede
encontrar aplicación como norma conflictual, o formal, o
bien como norma material. Para comprender la problemática
objeto de éste capítulo es necesario partir de la
premisa de que la norma jurídica extranjera aplicable es
la material y no la formal, pues en este último caso se
daría lugar al reenvío, cuestión ya
estudiada en uno de los capítulos anteriores.

"Para evitar que surja la duda que ha emergido en
relación con el reenvío, -dice Arellano
García- es preciso que el legislador de cada Estado
determine con exactitud que, cuando se refiere a la aplicabilidad
del Derecho extranjero, debe entenderse fue el aplicable es el
derecho extranjero material y no el conflictual".

Aceptada ésta premisa, no se puede eludir la
cuestión, objeto de debate doctrinario, de si la norma
extranjera aplicable implica un asunto de hecho, o si se trata de
una cuestión de derecho. No existe en la doctrina un
principio de unidad en éste punto.

Goldschmidt se pronuncia al respecto en los siguientes
términos: "El objeto de referencia del Derecho
Internacional Privado es el estado real jurídico de un
país extranjero, es decir, que el Derecho Internacional
Privado no se refiere a un Derecho, sino a un hecho cuando y en
cuanto indica "Derecho Extranjero".

La aplicación
del Derecho Extranjero y su apreciación en la
doctrina

El fundamento de la aplicabilidad de una ley distinta de
la territorial para regir una relación en la que
está involucrado el elemento extranjero ha sido siempre
materia de discusión esencial en la doctrina.

Cabe recordar aquí que, cuando tratamos el
problema del reenvío, los opositores al mismo,
según los cuales cuando la regla de conflicto designaba
una ley extranjera competente, no se refería a la ley
extranjera conflictual o formal, sino a la ley material
extranjera, presentaban su idea -Bartin y sus seguidores- bajo la
forma de la noción de la soberanía. Sin embargo,
estos autores que bien aferrados a la noción de la
soberanía, admiten la aplicación de la ley material
extranjera en virtud de una delegación, es decir, el
legislador extranjero encarga al juez del foro en viI1ud de una
delegación que las reglas de conflicto del foro le
consienten.

Batiffol, advierte que la ley extranjera no se incorpora
al sistema del foro, sino que se aplica en tanto que ley
extranjera; no se está reconociendo autoridad al
legislador extranjero con la aplicación de su ley: "esa
ley -dice Batiffol- es aplicada bajo la orden del legislador
francés, y como un hecho observado, es decir despojado del
elemento imperativo extranjero… .

En base al respeto a los derechos adquiridos se
determina la noción anglo-americana. En efecto, los
autores ingleses y americanos han profesado a menudo que el juez
inglés o americano está llamado a aplicar leyes
extranjeras porque él no podría apreciar el valor
de los derechos adquiridos/ vested rights en el extranjero sin
tomar en cuenta las leyes, bajo cuyo imperio esos derechos han
sido adquirido.

Si, por ejemplo, él ha de conocer un contrato
celebrado baj o el imperio de la ley francesa, él no
podría, so pena de evidente injusticia, considerar ese
contrato como obligatorio más que en las condiciones bajo
las que la ley francesa misma lo admite como tal

Excepciones a la
aplicación de la norma jurídica
extranjera

La admisión de que la norma material extranjera
es la competente para regir una relación jurídica
concreta no garantiza su absoluta aplicación.

Su aceptación en el país donde ésta
encontrará aplicación depende de realidades y
circunstancias que se traducen en excepciones a dicha
aplicación. Algunas de éstas han sido analizadas en
otros capítulos de ésta obra veamos:

1.- La excepción del orden público.
En efecto, hemos visto que el orden público es la
noción considerada como una medida excepcional para
impedir la aplicación de la norma extranjera competente
cuando ésta contiene disposiciones que chocan con las
concepciones sociales o jurídicas del país del
Tribunal juzgador.

El orden público en Derecho Internacional Privado
supone que un conflicto de leyes existe y que la norma
conflictual determina la competencia de la norma jurídica
extranjera, pero se decide no aplicar esta última por ser
perjudicial a los intereses generales de la comunidad estatal
donde encontraría aplicación. De allí que
esta noción se la vea como un remedio. El art. 5 de la
Convención interamericana Sobre Normas Generales del DI
Privado dice:

La ley declarada aplicable por una Convención de
Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el
territorio del Estado parte que la considerare manifiestamente
contraria a los principios de su orden público.

2.- La excepción del fraude a la ley.
Señalamos que los efectos que produce el fraude a la ley
en Derecho Internacional Privado son idénticos a los
producidos por el orden público, es decir, impedir la
aplicación de la norma jurídica extranjera
considerada competente.

Entretanto, la no aplicación de la ley extranjera
fundamentada en la noción del orden público se
deduce de la ley extranjera misma. En cambio en la noción
del fraude, la no aplicabilidad deriva del procedimiento
utilizado por las partes interesadas cuya esencia se reduce a
burlar un precepto imperativo del Derecho interno mediante un use
artificial de la norma de conflicto.

Estas dos excepciones tienen una amplia base de
aceptación tanto en la doctrina como en la práctica
de los Estados. Algunas otras excepciones han sido objeto de
reserva en cuanto a su aceptación en la
doctrina.

3.- La excepción basada en el
interés nacional. Algunos autores han llamado la
atención al respecto de ésta excepción en el
sentido de que su aceptación concierne únicamente a
una determinada materia jurídica, la capacidad de obrar de
los extranjeros.

El precedente que sirvió de base para aceptar
esta excepción a l aplicación de las leyes
extranjeras fue la sentencia pronunciada por 1 Corte de
Casación francesa sobre el asunto Lizardi, el 16 de
febrero d 1961.

Sentido y alcance de
la Ley extranjera aplicable

Cuando la norma jurídica conflictual declara la
aplicabilidad de la ley extranjera, es preciso determinar el
sentido y el alcance de la expresión Ley.

En efecto, ley extranjera es aquí sinónimo
de norma jurídica extranjera es decir no se circunscribe
únicamente al acto unilateral formulado por escrito que
tiene ese carácter formal de ley, sino también a la
regla de conducta cuya fuente puede ser consuetudinaria o bien
jurisprudencial.

Por la ley extranjera aplicable -dice Miaja de la
Muebla- hay que entender no sólo las reglas
jurídicas que en el país de origen tengan la
categoría formal de leyes, sino el resto del Derecho
escrito, el consuetudinario y la jurisprudencia en aquellos casos
en que, aun no admitida como fuente formal del Derecho, lo es en
sentido material.

Corrobora esa opinión Aguilar Navarro, quien la
expone en los siguientes términos: Cuando se declara
aplicable el Derecho material extranjero se hace con absoluta
amplitud y generalidad. Esto supone aceptarle en su integridad,
es decir, al margen de la distinción entre los diversos
tipos de fuentes jurídicas que puedan existir. Quiere
decirse con ello que la invocación del Derecho Extranjero
no puede circunscribirse a la ley, al derecho escrito, sino que
ha de comprender todas las normas jurídicas que son
positivas de acuerdo al esquema de producción
jurídica del Estado extranjero (de su sistema de fuentes).
El foro tiene que abstenerse al esquema de fuentes imperantes en
el ordenamiento extranjero.

Batiffol también formula esta
consideración en el sentido que el Derecho aplicable puede
consistir en un texto escrito y preciso, o en una

En el comentario a la Convención Interamericana
Sobre Normas Generales de DIP se señala que. "Es
importante advertir que la expresión amplia derecho
extranjero, abarca no sólo a la ley sino, además, a
otras manifestaciones de aquel, como la jurisprudencia y la
costumbre

La norma Jurídica extranjera aplicable en virtud
de la regla de conflicto es la que de hecho se encuentra en vigor
en el país extranjero de referencia. "Si un juez tiene que
aplicar un Derecho extranjero determinado, este Derecho debe ser
Derecho vigente…"

Entretanto, el carácter absoluto de esta
afirmación ha sido cuestionada por algunos autores. Miaja
de la Muela nos dice al respecto que… "hay que tener presente
que, en virtud de lo dispuesto por las reglas de Derecho
transitorio, el derecho derogado puede ser aplicable aún a
determinadas relaciones jurídicas".

Refiriéndose al campo de aplicación de la
ley extranjera en el tiempo, Batiffol, dice: "El campo de
aplicación de la ley extranjera en el será
normalmente deteniendo de conformidad con el derecho transitorio
de la ley extranjera.

Verificación
de la constitucionalidad de la Ley extranjera

Este tema va conectada al problema de determinar
cuál es la que se encuentra efectivamente en vigor en el
extranjero. Está gene! mente aceptado el criterio que toda
ley contraria a la constitución carece de
validez.

Cuando se invoca una ley extranjera, puede ocurrir que
misma sea inconstitucional. Los Tribunales de muchos
países, como el caso de Estados Unidos, Colombia, etc.
tienen competencia para aclarar una ley contraria a la
Constitución.

No habría, pues, dificultad en admitir que los
tribunales dominicanos descarten la aplicación de una ley
extranjera declarada inconstitucional por los tribunales de los
referidos países.

Ahora bien, ¿podrían los jueces
dominicanos declarar inconstitucional una ley extranjera a1m no
declarada como tal en el país extranjero en
cuestión

Es dudoso aceptar que el Tribunal juzgador pueda
pronuncia sobre la Inconstitucionalidad de una norma
jurídica extranjera.

Muchos autores sostienen esta reserva. Aguilar Navarro,
, ejemplo, nos dice que: Se hace difícil admitir que el
Foro pueda sustituir al sistema extranjero en esta función
de defensa de la Constitución.

Al referirse a que algunos autores estiman que los
jueces franceses podrían pronunciarse ellos mismos sobre
la inconstitucionalidad una ley extranjera aún no
declarada como tal-la inconstitucionalidad el Derecho extranjero,
Batiffol dice que con esa posición el poder judicial asume
un rol de control del poder legislativo… constituye una
iniciativa política en el sentido amplio del
término, a la que el juez francés

Arellano García, al abordar éste tema,
considera que debe re verse por el legislador del país de
importación jurídica, ya continuación se
formula la pregunta ¿Qué sucede si la norma
jurídica extranjera trial aplicable es constitucional
conforme al Derecho extranjero, no lo es conforme al Derecho del
país de importación? la cual tiene la siguiente
respuesta: Creemos que en este caso, la persona afectada por la
inconstitucionalidad del Derecho extranjero podrá
solicitar la intervención del órgano de control de
la constitucionalidad para prevalecerse de a aplicación
del Derecho extranjero pero, ¿podrá la norma
jurídica nacional sustituir a la norma jurídica
aplicable.

Consideramos que no se trata de sustitución de
ley extranjera contraria a la Constitución del país
donde ésta ha de encontrar aplicación, sino de su
inaplicabilidad, si -como es lo Comúnmente aceptado-la
constitución contempla la nulidad de toda ley contraria a
la misma.

Un aspecto particular del problema de la
Constitucionalidad de la ley extranjera es cuando esta
última es contraria a un tratado concluido: entre el
país donde ella está en vigor y un tercer
país, específicamente donde esta ha de encontrar
aplicación. La doctrina es este aspecto está
dividida. Algunos piensan que el juez en cuyo territorio donde ha
de conocer el caso debe hacer prevalecer el tratado, que expresa
una obligación de orden internacional, y que por tanto
obliga a los tribunales, mientras que el orden jurídico
interno extranjero no los obliga. Esa versión es, vista
globalmente, aceptable, partiendo del principio o de que os
Estados deben cumplir sus compromisos internacionales. Ahora
bien, algunos autores, enfocan la cuestión desde otro
ángulo.

Así Batiffol, por citar un ejemplo, nos dice al
respecto parece preferible considerar que se trata siempre de
saber cual sistema es el que de hecho prevalece en el país
extranjero: si la ley allí es aplicada contraria 1
tratado, el juez francés sólo constatará ese
estado de cosa, puesto que e1 orden del legislador francés
no es de decir el derecho internacional, sino de constatar a
regla en vigor en e país extranjero.

Consideramos un tanto artificial esta manera de plantear
la aplicación de una ley extranjera contraria a un
tratado. Ciertamente, cada país resuelve
constitucionalmente cuando una norma interna contradice un 'atado
internacional. Así, como es el caso de Francia, los
tratados regularmente ratificados tienen una autoridad superior a
la de las leyes interiores.

Esa es una cuestión regida por el orden interno
de cada país. Los convenios internacionales no se rigen,
sino por el Derecho Internacional; por tanto una cosa es la
aplicación de la norma material extranjera y otra es la
aplicación de las disposiciones contenidas en un Tratado
que obliga a las partes en el mismo.

Aplicación de
oficio o por alegación de parte; prueba de la Ley
extranjera

Hemos sostenido como premisa que la aplicación de
la norma jurídica extranjera es procedente cuando la norma
jurídica conflictual así lo ha declarado o
determinado. Ahora bien, cuando la norma conflictual designa la
norma jurídica extranjera, corresponde a las partes
reclamar su aplicación o puede, o debe el juez aplicada de
oficio? consideramos al igual que otros autores, que ésta
es una cuestión que se plantea previamente a la de la
prueba de la ley extranjera y está relacionada
estrechamente con la fuerza obligatoria misma de la norma
conflictual.

Se ha podido detectar una diferencia en la doctrina
respecto a esta cuestión. En efecto, algunos autores
sostienen que la ley extranjera debe aplicarse de oficio en caso
de que las partes no lo invoquen. En cambio, otra corriente
doctrinal sustenta que si las partes no invocan la ley extranjera
como aplicable al caso, el Tribunal juzgador deberá
aplicar su propia ley.

La jurisprudencia en ocasiones, ha recurrido a
ésta última concepción.

Así, en una sentencia dictada por la Corte de
Casación francesa en 1959 se invoca que las reglas
francesas de conflicto de leyes al menos cuando prescriben la
aplicación de una ley extranjera, no tiene el
carácter de orden público, en ese sentido pertenece
a las partes reclamar su aplicación, y que no se puede
reprochar a los jueces del fondo demo aplicar de oficio la ley
extranjera. Se trató de una separación de cuerpos
entre esposos españoles convertida en divorcio
según la ley francesa, la cámara civil
denegó a la mujer el derecho de criticar esta
decisión porque ninguno de los esposos había
invocado ante el juez del fondo la aplicación de la ley
española que prohibía el divorcio.

Nos refiere Batiffol que, esa solución, que ha
sorprendido a pesar de ciertos precedentes, recibió luego
un correctivo importante.

El mismo Batiffol cuestiona la solución
así planteada, y nos dice que: La afirmación
según la cual la regla de conflicto que designa una ley
extranjera no tiene un carácter de orden público es
difícil de justificar en las materias que son de orden
público en derecho interno, e incluso se sostiene que en
las materias no imperativas el juez debería aplicar de
oficio la regla de conflicto, salvo en los casos cuando las
partes hayan expresamente renunciado a sus
pretensiones.

"Lo que es más, en el plano práctico,
resulta chocante que una ley extranjera competente sea
desconocida en materia imperativa, o sea aplicada
únicamente si los jueces estiman conveniente investigar su
contenido.

A favor de la aplicación de oficio de la ley
extranjera se pronuncian conocidos juristas. Pierre Armingon, en
su obra, Precis de Droit internacional Privé, nos dice:
"La aplicación de la ley extranjera a que remite la norma
de derecho internacional privado se impone con la misma fuerza
que la de las disposiciones de igual naturaleza de esta
legislación. El juez, debe, pues, aplicada, incluso de
oficio, sin perjuicio de hacerse ayudar, en cuanto sea posible,
por la parte interesada. Está obligado a observar las
reglas de colisión de su propio derecho. Tal deber, no
tendría ningún sentido si no se le impusiera juzgar
conforme a la ley donde estas reglas le prescriben buscar su
decisión. Debe comportarse con esta ley como lo
haría con la del sistema jurídico de que él
es órgano. Si rehusara aplicada, bajo el pretexto de que
la ignoraba o la comprende mal, cometerá una
denegación de justicia. Tal es la opinión sostenida
por la gran mayoría de autores.

"La aplicación de oficio de la ley extranjera
-dice García Calderón- podría tener como
fundamento el hecho de que la propia ley del juzgador es la que
señala como aplicable esa ley extranjera. Si en virtud de
una norma del derecho peruano debe aplicarse una ley extranjera,
el juez peruano debería indagar por sí mismo el
contenido de la ley extranjera, sin perjuicio de que las partes
puedan contribuir a probada…

Se reconoce así la inoperatividad en la
aplicación de la ley extranjera

Martin Wolff a su vez se expresa al respecto en los
términos siguientes:

"El juez alemán tiene que aplicar el Derecho
extranjero como Derecho. De ahí se sigue que debe
investigarlo de oficio y que no rigen los preceptos
jurídicos procesales en materia de prueba de los hechos,
por ejemplo respecto a quien incumbe la carga de la prueba o las
normas sobre práctica de la misma, o el precepto de que lo
que no se discute no necesita demostración.

La aplicación de oficio de la regla de conflicto
está consagrada en la legislación de algunos
países y en Convenios internacionales. Así, la ley
federal suiza de 1891, en su artículo 2do. Reza: "el juez
está obligado a aplicar de oficio el Derecho de otro
cantón.

El Código procesal alemán de 1898, en su
arto 293, se inclina hacia la aplicación de oficio de la
norma extranjera, aunque con carácter facultativo, al
establecer: "Las normas de derecho escrito o consuetudinario
vigentes en un estado extranjero deben ser probadas sólo
en cuanto sean desconocidos por el Tribunal. Para la
aplicación de tales normas el tribunal no está
obligado a limitarse a las pruebas proporcionadas por las partes,
sino que pueda valerse también de otras fuentes de
información, dictando al efecto las oportunas
providencias.

El Protocolo Adicional al Tratado de Derecho Procesal
Internacional, de Montevideo 1889, en su art 2do.
Refiriéndose a las leyes de los Estados contratantes,
dice: Su aplicación será hecha de oficio por el
juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y
probar la existencia y contenido de la ley invocada.

El arto 408 del Código de Bustamante establece:
"Los jueces y Tribunales de cada Estado contratante
aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los
demás, sin perjuicio de los medios probatorios a que
éste capítulo se refiere."

Batiffol, al referirse a que algunas legislaciones
imponen al juez la aplicación del oficio de la regla
Conflictual dice que: "En todo caso, cuando el juez utiliza su
poder de aplicar de oficio la ley extranjera, éste debe
por supuesto respetar los principios generales de procedimiento
civil y especialmente el principio de la
contradicción.

Así, él no puede aplicar de oficio la ley
extranjera si los hechos de los que depende la aplicación
de ésta no aparecen en el procedimiento,

En su radical apoyo a la aplicación de oficio de
la ley extranjera, M. Wolff dice que: "si las partes no aportan
los informes y el juez no logra determinar con seguridad el
contenido del derecho extranjero, no por eso deberá
sentenciar contra aquella parte que funda su Derecho en la
aplicación del precepto jurídico extranjero que no
ha podido determinarse, pues esto implicaría una
confusión entre estos elementos de juicio, que se piden a
las partes y las pruebas necesarias de los hechos; antes bien, el
juez deberá limitarse a sentenciar de acuerdo con el
Derecho probablemente vigente.

Este autor cita como ej. Entre otras, el caso de que
ante la imposibilidad de obtenerse una nueva edición del
Código Civil boliviano, el juez deberá suponer que
continúa en vigor el texto de 1830. Si no es posible
obtener ninguna edición, deberá atenerse a los
informes que están disponibles sobre el mismo. Finalmente
sostiene Wolff que el juez podrá declarar que el
Código Civil de Bolivia es una imitación del
Francés.

En todo caso, según éste autor,
es deber del Tribunal juzgador procurar el conocimiento de la
norma extranjera y darle aplicación como si se tratara de
su ley nacional. Implicaría una denegación de
justicia la no aplicación por ignorancia o por
insuficiencia de conocimiento.

La consideración de Wolff, la interpretamos en el
sentido de que admitió la imperatividad en la
aplicación de la ley extranjera; y por ende de descartar
la opinión según la cual no es posible aplicarla si
las partes no la alegan y aportan la prueba de la
misma.

Ciertamente, a través de la jurisprudencia, de un
amplio sector de la doctrina, y de instrumentos internacionales
se puede constatar que la aplicación de la ley material
extranjera no tiene que estar; supeditada al aporte de la prueba
exclusivamente por iniciativa de las partes, consideración
distinta es que las partes puedan aportar informes o pruebas para
"Los Jueces y autoridades de los Estados Partes estarán
obligados a aplicar el derecho extranjero tal como 10
harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare
aplicable sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar
la existencia y contenido de la ley extranjera"
invocada".

Vemos, pues, a través de esas citas que la
corriente que propugna por la aplicación oficiosa de
Derecho extranjero no descarta la prueba de ese derecho, mas los
medios de prueba de la norma jurídica extranjera son
variados. Batiffol se expresa diciendo que son libres y agrega:
"De hecho, las partes producen atestaciones de juristas
extranjeros tradicionalmente denominados certificados de
costumbre, pero esta prueba, incluso si a menudo es preferible de
los jueces, no es exclusiva. El juez, a su vez podrá
conceder un plazo a las partes que les permita establecer el
contenido de la ley extranjera. El podrá incluso tomar la
iniciativa de esta investigación y ordenar una prueba
parcial o una consulta. Y la convención europea del 7 de
junio de 1968 organiza un sistema de ayuda mutua internacional
que facilita la obtención por parte de las autoridades
judiciales de informaciones sobre el Derecho extranjero, pero
precisa que esas informaciones no atan la autoridad judicial de
donde emana la demanda. "Las Convenciones de Bruselas -1880 y
886- acordaron que las partes contratantes se comunicarían
recíprocamente sus respectivas le

No es improcedente, a la luz de las consideraciones
arriba expuestas, enumerar algunos medios de prueba de las que
puede valerse el juez en materia de aplicación del Derecho
extranjero.

a) Certificación, por dos abogados en el
ejercicio en el país de cuya legislación se trate,
que deberá presentarse debidamente legalizada.

El citado art. 409 del Código de Bustamante
contempla éste medio/.

b) Información de la nueva
legislación que pueden proporcionase rutinariamente los
Estados partes de un Convenio internacional.-/Es el caso de los
Estados partes de las citadas convenciones de Bruselas, y de la
Convención de La Habana de Derecho Internacional Privado
en su artículo 411, la Convención europea de 1968,
y el Protocolo Adicional de los tratados de Montevideo de 1889 y
1940, en su arto 6to. / Art. 2 Y 3 de la Convención
Interamericana Sobre Pruebas e Información acerca del
Derecho Extranjero/Montevideo 1979/

c) Información, por la vía
diplomática, del texto, vigencia y sentido del Derecho
aplicable. el arto 410 del Código Bustamante.

d) Medio probatorios comunes y corrientes
consagrados o permitidos por el Derecho procesal nacional
vigente. En éste caso el Tribunal juzgador o bien las
partes, o ambos a la vez recluten a los medios de prueba
disponibles. / arto 3ro. Protocolo Adicional Tratados de
Montevideo 1940/ arto 4 Convención Internacional Sobre
Normas Generales de Derecho Internacional Privado, Montevideo,
1979/.

e) Información proporcionada a
título de colaboración, por la autoridad judicial
del país de procedencia de la norma extranjera, sin que
medie para ello un convenio, o una condición de
reciprocidad.

Interpretación de la Ley
extranjera

La citada Convención Interamericana Sobre Normas
Generales de Derecho Internacional Privado, en el art. 2,
establece que el juez, y demás autoridades, de conformidad
con la Convención, cuando aplican el derecho extranjero,
deberán hacerlo la luz de las normas de
interpretación de ese mismo derecho, y no de la del
derecho interno propio.

La doctrina secunda ese criterio ampliamente. Martin
Wolff dice al respecto: El juez alemán tiene que aplicar
el Derecho extranjero de 1 misma manera que rige en el
extranjero.

En consecuencia, al interpreta los textos legales,
deberá tener en cuenta la jurisprudencia extranjera
exactamente en a misma medida en que lo haría el Juez
extranjero.

Similar aseveración hace Aguilar Navarro al
señalar que: "serán los criterios interpretativos
que imperan en el ordenamiento extranjero reclamado los que el
foro deberá tener en cuenta. Hay que aplicar la norma
extranjera tal como se aplicaría por sus propios
Tribunales.

Al valorar ese mismo criterio, Yanguas Messia dice:
"ella reflejará el auténtico espíritu del
legislador y, sobre todo, servirá más adecuadamente
la necesidad social a que la norma responde.

C.- Arellano García advierte, a su vez,
que "una peculiar interpretación de la norma
jurídica extranjera por el Foro, en realidad puede
entrañar la aplicación de una nueva norma
jurídica que no es la norma jurídica extranjera tal
y como se concibe en su país de origen

En conclusión, la interpretación de la ley
extranjera se hace de conformidad con los criterios determinados
en la ley extranjera declarada aplicable.

La aplicación
del Derecho Extranjero en la legislación dominicana;
recurso de casación

En la República Dominicana la problemática
referente a la aplicación del Derecho extranjero ha sido
regida legislativamente en términos muy
reducidos.

Las previsiones legislativas que podríamos citar
en la materia relativa a la aplicación de la ley
extranjera son las siguientes:

El artículo 24 Título IX de Las
Excepciones del Código de Procedimiento Civil establece:
cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una
jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o
extranjera se limitará a declarar que las partes recurran
a la jurisdicción correspondiente.

El art. 25, a su vez reza: En caso de reenvío
ante una jurisdicción designada, el expediente del asunto
le es de inmediato transmitido por el secretario, con una copia
de la decisión de reenvío…

Estos dispositivos hablan únicamente de una
jurisdicción extranjera. No se hace referencia a si la
remisión comprende la ley o todas las fuentes formales del
Derecho extranjero.

No se especifica cuál es el fundamento de la
remisión o la jurisdicción extranjera.

-No se dice, al remitirse a la jurisdicción
extranjera, si es aplicable la norma jurídica material o
la conflictual extranjera.

Se puede deducir de los artículos 1 y 2 relativos
a las Excepciones de Procedimiento que la legislación
dominicana establece el fraude a la ley y el orden público
como excepciones que impiden la aplicación del derecho
extranjero. En efecto el arto 1, establece: Constituye una
excepción de procedimiento todo medio que tienda a hacer
el procedimiento irregular.. .

El artículo 2.- Las excepciones deben, a pena de
inadmisibilidad ser presentados simultáneamente y antes de
toda defensa del fondo o fu de inadmisión. Se
procederá de igual forma cuando las reglas invocada: en
apoyo de la excepción sea de orden
público.

El arto 1315 del Código Civil, en el
Capítulo relativo a la prueba establece que El que reclama
la ejecución de una obligación, debe
probarla…

El arto 91 del Código de procedimiento civil en
su párrafo fina dice que: Corresponde al juez que ordena
el informativo determinar lo hechos pertinentes a
probar.

De ese artículo citado del Código Civil se
colige que es menester que la parte interesada pruebe el derecho
reclamado, el artículo 91 de Código de
Procedimiento Civil, en cambio, contempla que el juez real ce esa
labor. Sin embargo, la legislación dominicana no
particulariza sobre los medios de prueba recomendados para que
llegue al juez I conocimiento del Derecho extranjero.

Aunque en forma reducida, la aplicación del
Derecho extranjero está contemplada en disposiciones de
nuestros códigos – ej. Artículos: 47, 48,999 Y 1000
del Código Civil dominicano.

Entretanto, esas disposiciones de nuestra
legislación sobre la aplicabilidad del Derecho extranjero
en territorio nacional no tienen su origen.

Cooperación
procesal internacional

GENERALIDADES.

En principio, los tribunales carecen de facultad para
ejecutar sus sentencias en el territorio de otros Estados, en
otros términos, tienen jurisdicción y poder
coercitivo dentro del territorio del Estado donde
actúan.

Entretanto, si bien la consideración arriba
expuesta es incuestionable, no contradice ésta que las
decisiones emanadas de órganos nacionales jurisdiccionales
o adjudicativos se extiendan en cuanto a su eficacia más
allá del territorio nacional, en determinadas condiciones.
Razones de justicia, sostenida en un criterio de
cooperación, abonan a favor de esa conveniente
realidad.

Citaremos al respecto algunas opiniones de conocidos
autores.

"Los Estados han comprendido que la justicia no puede
determinarse en las fronteras de un solo Estado y en virtud de
éste valor entendido se prestan colaboración para
que los efectos de las sentencias se lleven al exterior,
naturalmente que, con la intervención del órgano
jurisdiccional del país en donde la sentencia extranjera
deba ejecutarse".

La ejecución de la sentencia extranjera es una
forma de cooperación en la realización de fines
comunes a todos los Estados, que sólo debiera ser negada
por motivos fundados, es decir, cuando el ejercicio de la
función jurisdiccional en un Estado determinado no ofrece
las garantías que a la administración de justicia
deben exigirse en todos los pueblos civilizados".

Manuel García Calderón dice:

"La razón para reconocerle el valor a una
sentencia extranjera reposa fundamentalmente, en la coexistencia
de los Estados y en las relaciones a que dicha coexistencia da
lugar, al margen de la conveniencia que exista para dicho
reconocimiento".

Disposiciones relativas a la eficacia de las decisiones
emanadas de órganos jurisdiccionales extranjeros
están contempladas en tratados internacionales y es normas
jurídicas internas de los Estados.

Respecto a ello, algunos de los autores aquí
citados señalan que: Para la resolución de los
problemas que plantea la ejecución de las sentencias
extranjeras, hay que atender, en primer término, a los
tratados, y, en caso de no hacerlos, a la legislación
interna del país de origen del fallo judicial y a la del
país en que ésta haya de ejecutarse.

Reconocimiento y
ejecución de sentencias extranjeras

En materia de efectos internacionales de sentencias
extranjeras, conviene advertir sobre los términos
reconocimiento y ejecución tema objeto de estudio de este
capítulo se refieren únicamente a ejecución
de sentencias extranjeras, en cambio, otros lo titulan
reconocimiento y ejecución de sentencias
extranjeras.

En su citada obra Derecho Internacional Privado,
Martín Wolff, en un capítulo referido al tema en
cuestión, y que él denomina Reconocimiento y
ejecución de sentencias extranjeras, nos dice: "hasta 1900
la ley alemana regulaba solamente la ejecución de las
sentencias extranjeras, criterio que resultaba demasiado
estrecho, especialmente tratándose de juicios
declaratorios y constitutivos no susceptibles de
ejecución…

Cuando no es posible la ejecución, como en el
caso de las sentencias de divorcio, o cuando tal ejecución
no se solicita sino que el demandante cuya demanda ha sido
desestimada en definitiva en el extranjero pretende reproducirla
en otro país), sólo existe la cuestión del
reconocimiento de la sentencia.

Goldschmid señala a su vez lo
siguiente:

"hay que distinguir reconocimiento y la ejecución
de una sentencia extranjera. No hay ejecución sin
reconocimiento, pero sí puede haber reconocimiento sin
ejecución

Entre los instrumentos internacionales citados relativos
al Derecho internacional privado cabe destacar al respecto que el
Código Bustamante su Título Décimo lo
denomina Ejecución de sentencias datadas por tribunales
extranjeros.

Los Tratados de Montevideo, en cambio, dedican el
título ID al cumplimiento de los exhortos, sentencia
fallas judiciales. Es de advertir que el artículo 9 deja
entrever que la di, posición establecida en él no
pretende la ejecución sino sólo el reconocimiento
de la sentencia. Veamos: Cuando solo se trate de hacer val, como
prueba la autoridad de cosa juzgada de una sentencia o de un fall
deberá ser presentado enjuicio, con la
documentación a que se refiere en el momento que
corresponda según la ley local…

Manuel García Calderón nos dice que: "El
reconocimiento de UD sentencia extranjera se realiza mediante el
procedimiento del exequátur a fin de investirla tal como
ha sido dictada, de los mismos efectos que tienen las sentencias
nacionales

Diversas clases de
sentencias

Vimos en el comentario del Goldschmidt que las
sentencias, siguiendo una clasificación clásica,
son de tipo declarativo, constitutivo y de condena.

Las sentencias declarativas se las define
como:

"aquellas que tienen por objeto la pura
declaración de la existencia o inexistencia de un
derecho… o bien como la sentencia que se limita a declarar la
inexistencia del derecho pretendido. .

Las sentencias de condena son aquellas que imponen el
cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo
dar, hacer ya sea en sentido negativo no hacer,
abstenerse

"Una sentencia de condena dice Goldschmidt íntima
al demandado a llevar a cabo una prestación caso
típico: a pagar una cantidad de dinero-, requiere una
realización material, la cual, si no la efectúa
voluntariamente el demandado condenado, se verifica a la fuerza-
(ejecución forzosa).

Por último, las sentencias constitutivas son
aquellas que" sin militarse a la mera declaración de un
derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una
prestación, crean, modifican o extinguen, un estado
jurídico.

"Una sentencia constitutiva establece, modifica o
cancela una relación jurídica, es, por ejemplo la
sentencia de separación matrimonial.

Agrega éste mismo autor de la citada
definición que una sentencia constitutiva no anhela
obtener un efecto material: la separación de hecho de los
cónyuges/ que, por cierto, suele ser anterior a la
sentencia de separación sino que aspira a lograr un efecto
normativo: la cancelación de la obligación de los
cónyuges de cohabitar vivir bajo el mismo techo y
débito matrimonial!. Este efecto normativo parece
simultáneamente con la obtención del efecto de cosa
juzgada de la sentencia constitutiva.

Una ejecución material carecería de todo
sentido, puesto que la sentencia no quiere cambiar la realidad
material, sino el mundo ideal de las normas y de sus
efectos.

De esas definiciones se desprende de que unas sentencias
involucran la cuestión del reconocimiento y no todas la de
su ejecución.

En efecto, el mismo Goldschmidt, refiriéndose a
la sentencia declarativa, advierte que "evidentemente, no puede
ser ejecutada… en cambio sí puede y debe ser
reconocida."

Realmente, las que requieren ejecución
serían sólo las de condena. Las sentencias
también suelen clasificarse conforme a otros
criterios.

Así, según el ordenamiento jurídico
-nacional o internacional- se habla de sentencias
internacionales, si las mismas emanan de un órgano
jurisdiccional internacional. Obviamente, la materia objeto de
estudio de éste capítulo se refiere a las
sentencias dictadas por órganos nacionales. En ese sentido
la clasificación se formula según la rama del
derecho a que pertenecen las sentencias. En ese sentido
podría hablarse de sentencias civiles, de sentencias
mercantiles, de sentencias administrativas, de sentencias
penales, de sentencias fiscales, etc.

En la obra de Artagnan Pérez M. Procedimiento
Civil, se establece distintos criterios de clasificación
de las sentencias. Al referirse a las sentencias declarativas y
constitutivas, el autor nos dice: "Se denominan sentencias
declarativas aquellas que comprueban la existencia de un derecho
o reconocen una situación jurídica.

Así, por ejemplo, una sentencia rendida en
ocasión de un reconocimiento de escritura, en sentencia
declarativa.

Las constitutivas son aquellas por medio de las cuales
es creada una situación jurídica, bien sea
modificando un estado de cosas anterior, decretando una
abolición o cambiando por otro. Es constitutiva la
sentencia que admite un divorcio porque rompe la situación
jurídica que origina el matrimonio.

Sentencias condenatorias son aquellas que imponen el
cumplimiento de una Prestación Positiva de dar o hacer o
negativa de no hacer.

En la obra Elementos de Derecho Procesal Civil
Dominicano, de F. Tavarez se define las sentencias declarativas,
constitutivas y condenatorias casi en los mismos términos
que en la citada obra de A. Pérez.

En materia de ejecución de sentencias
extranjeras, no existe criterio aceptado unívocamente en
cuanto a si debe interpretarse dicha ejecución en sentido
amplio, es decir en referencia a todo tipo de sentencia
independientemente de la rama a que pertenece.

Martín Wolff señala al respeto lo
siguiente: "Sólo son reconocidas las sentencias firmes de
los tribunales civiles extranjeros, no las de tribunales
administrativos o de lo criminal por más que éstas
resuelvan accesoriamente pretensiones de Derecho
Civil.

Arellano García, a su vez, dice que las
sentencias administrativas fiscales "no son susceptibles de ser
ejecutadas, salvo que haya un tratado internacional que
así lo establezca… y que respecto de las sentencias
penales, el tema corresponde a la
extradición…

Cuando a Ettore Casati y a Clovis B evilacqua,
García Calderón, señala que estos autores
consideran que las decisiones administrativas, aún cuando
revistan la forma de sentencias, no se ejecutan
extraterritorialmente, y que están excluidas del
exequátur.

En algunos instrumentos internacionales citados en esta
obra se hace referencia a las sentencias extranjeras susceptibles
de ser ejecutadas.

El Tratado de Derecho Procesal Internacional celebrado
en Montevideo en 1889 reglamenta en los artículos 5 y 8 lo
relativo al cumplimiento de las sentencia s y fallos arbitrales
dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados
signatarios.

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter