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Aplicación de la Ley de Protección de los Consumidores como medio procesal (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Art. 92.- Programas a través de los medios de
comunicación.
La Dirección Ejecutiva de Pro
Consumidor y organismos afines, promoverán y
publicitarán en los medios de comunicación social
en general, espacios en su programación para difundir
conceptos de contenido educativo para el consumidor, con especial
orientación hacia los sectores de bajo nivel de ingresos y
de educación de todo el territorio nacional.

Párrafo.- En vista de que el espectro
radioeléctrico es propiedad del Estado, todo concesionario
autorizado para ofrecer servicios de difusión a
través de dicho espectro dedicará al menos quince
(15) minutos de su programación diaria, aún sea en
condiciones comerciales, a difundir temas relativos a la defensa
y protección de los derechos de los consumidores y
usuarios.

CAPITULO VIII – DERECHO A LA REPRESENTACION Y
ASOCIACION:

Art. 93.- De la representación. El
consumidor o usuario tiene derecho a ser escuchado en forma
individual o colectivamente, sea de manera directa o por
representante, a fin de defender sus intereses ante la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor según el
procedimiento vigente.

Art. 94.- De las asociaciones de consumidores y/o
usuarios.
Las asociaciones de consumidores y/o usuarios,
constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro y
debidamente registradas e incorporadas, podrán interponer
las acciones correspondientes cuando resulten afectados o
amenazados los intereses de los consumidores, asociados o no,
siempre que éstos requieran de su intervención, sin
perjuicio del derecho del usuario o consumidor a accionar por
cuenta propia.

Párrafo.- En caso de demandas de
reparación de daños y perjuicios, será
necesario el mandato expreso del afectado.

Art. 95.- Con el fin de realizar la
promoción y la defensa de los derechos estipulados en esta
ley, las asociaciones de consumidores y/o usuarios deberán
ser voluntarias, autónomas e independientes. En
consecuencia:

a)     No podrán participar
en actividades políticas partidarias;

b)     No podrán tener
vinculación con ninguna actividad profesional, comercial o
productiva;

c)      No podrán
recibir directa o indirectamente donaciones, aportes o
contribuciones de empresas, ni publicidad pagada de éstas;
y

d)     Sus publicaciones no
podrán contener avisos publicitarios.

Art. 96.- Las asociaciones de consumidores
financiarán sus operaciones a partir de las siguientes
medias:

a)     Aportes del Estado tramitados
al Congreso Nacional a través de Pro Consumidor y
desembolsados por la Oficina Nacional de Presupuesto;

b)     Contribuciones financieras
y/o en naturaleza de sus asociados y de instituciones nacionales
o internacionales sin fines de lucro; y

e)     Ventas de publicaciones y
servicios a sus asociados o al público en
general.

Párrafo.- La fuente y los montos de los
aportes públicos a las asociaciones de consumidores
serán fiscalizados por la Contraloría General de la
República.

Art. 97.- Obligación de registro. Las
organizaciones que tengan por finalidad la defensa,
información y educación del consumidor,
deberán registrarse ante la Dirección Ejecutiva de
Pro Consumidor para funcionar como tales, independientemente de
los demás requisitos legales establecidos para dichas
organizaciones. Este registro será público y la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor deberá
ofrecer información sobre dicho registro, conforme la
solicitud de parte interesada.

CAPITULO IX – OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DE LOS
PROVEEDORES:

Art. 98.- Obligaciones. Sin perjuicio de otras
obligaciones a cargo de los proveedores establecidas en esta ley,
en otras normas y/ o que resulten de la contratación, son
obligaciones de éstos las siguientes:

a)      Armonizar el
legítimo interés y las necesidades de desarrollo
económico y tecnológico, con la defensa y
protección del consumidor;

b)      Actuar según los
usos comerciales honestos, con equidad y sin
discriminación en las relaciones con consumidores y
usuarios;

c)      Cumplir con todas las
normas de sanidad, etiquetado, envasado, seguridad y calidad,
establecidas para los productos o servicios que
ofertan;

d)      Cuidar que las
condiciones en las que desarrollan su actividad sean compatibles
y adecuadas con la naturaleza, seguridad y conservación de
los productos y servicios que proveen en el mercado;

e)      Respetar y cumplir las
especificaciones, condiciones y términos ofertados o
convenidos con el consumidor;

f)        Estar bien
informados de la naturaleza, utilidad, calidad y riesgos
previsibles de los productos y servicios que ofertan y transmitir
esta información al consumidor en forma clara, veraz y
suficiente;

g)      Garantizar que la
calidad, la denominación, la forma, condición de
empaque y de presentación, origen, naturaleza,
tamaño, peso y contenido por unidad comercializable,
así como también los elementos que entran en la
composición o preparación de los bienes, no sean
alterados o sustituidos en perjuicio del consumidor o
usuario;

h)      El proveedor
está obligado a consignar en forma veraz, suficiente,
apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o
usuario, la información sobre los productos y servicios
ofertados de conformidad con el sistema legal de unidades de
medida. Cuando se trate de productos destinados a la
alimentación y la salud de las personas, esta
obligación se extiende a informar sobre la variabilidad de
sus ingredientes y componentes en orden de mayor contenido,
origen, naturaleza, si ha sido añadido al producto o se
encuentra naturalmente presente en él.

Art. 99.- Constancia de la operación o
factura.
Es obligación de los proveedores emitir y
entregar al consumidor o usuario un documento o factura, escrito
o digital, según el medio de contratación
utilizado, debidamente timbrado, numerado, fechado y firmado, en
el cual se deje constancia de la provisión del producto o
servicio, cantidad, especificaciones, valor e impuestos que
conlleve, de `conformidad con la legislación tributaria
vigente.

CAPITULO X – RESPONSABILIDAD CIVIL Y
PENAL:

Art. 100.- Responsabilidad. Los proveedores de
productos y servicios, con motivo de su actividad, pueden
incurrir en responsabilidad civil y penal.

Art. 101.- Sobre las demandas temerarias.
Cualquier persona o entidad perjudicada por alguna de las
actuaciones prohibidas por la presente ley o sus reglamentos, o
quienes hayan sido denunciados falsamente y con intención
de causar daño, podrán reclamar
indemnización por daños y perjuicios ante los
tribunales ordinarios y conforme a las disposiciones de la
presente ley.

Art. 102.- Responsabilidad Civil. Los
productores, importadores, distribuidores, comerciantes,
proveedores y todas las personas que intervienen en la
producción y la comercialización de bienes y
servicios, serán responsables solidariamente conforme al
derecho civil, de las indemnizaciones que se deriven de las
lesiones o pérdidas producidas por la tecnología,
por instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas
relativas a la utilización de dichos productos o
servicios.

Párrafo l.- Todo daño a la persona
o a su patrimonio que resulte del vicio, defecto, insuficiencia o
instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas
al uso del producto o de la prestación del servicio, cuya
responsabilidad objetiva sea atribuible al proveedor,
obligará al mismo a una reparación adecuada,
suficiente y oportuna. Dicha responsabilidad es solidaria entre
todos los miembros de la cadena de
comercialización.

Párrafo II.- La reparación de
daños y perjuicios comprende, en forma concurrente o
separada, la reposición del producto o servicio,
reparación gratuita de daños derivados de la
reparación principal, reducción del precio,
restitución de los valorescostos por los daños
derivados del consumo o uso del producto o servicio,
devolución de los valores pagados e
indemnización.

Art. 103.- Responsabilidad penal. La
responsabilidad penal alcanza al agente culpable de la
infracción o delito, según la tipificación
que establece esta ley, el Código Penal y otras leyes
especiales.

Art. 104.- Violaciones. Las infracciones en
materia de consumo serán objeto de las sanciones
correspondientes, previa instrucción del expediente sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro
orden que puedan concurrir.

Párrafo I.- En caso de instrucción
de causa penal ante los tribunales de justicia, se
mantendrán las medidas administrativas que hubieran sido
adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas
en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las
mismas.

Párrafo I.- En ningún caso se
producirá una doble sanción por los mismos hechos y
en función de los mismos intereses públicos
protegidos, si bien deberán exigirse las demás
responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones
concurrentes.

Art. 105.- Se considerarán infracciones en
materia de defensa de se haya establecido como tal en otras
disposiciones legales o en cualquier otro artículo de esta
ley:

a)     Administrativas: Las acciones
u omisiones tipificadas en la presente ley o sus
reglamentos;

b)     De salud y
seguridad:

1. El incumplimiento de los requisitos, condiciones,
obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria;

2. El incumplimiento de las normas de seguridad que
pongan en riesgo la salud o la integridad del consumidor o
usuario, en lo que se refiere a la comercialización de
bienes y servicios, con fecha de consumo vencida, sin fecha de
vencimiento o colocada en un lugar no visible;

3. Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o
daños efectivos para la salud de los consumidores o
usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, o por abandono
de las diligencias y precauciones exigibles en la actividad,
servicio o instalación de que trate;

4. El incumplimiento o trasgresión de los
requerimientos previos que concretamente formulen las autoridades
sanitarias y otras autoridades públicas para situaciones
específicas, a fin de evitar contaminaciones o
circunstancias nocivas de otro tipo que puedan resultar
gravemente perjudiciales para la salud pública, y lesiones
a personas o daños a las cosas; y

5. El incumplimiento de las disposiciones relativas a la
seguridad de bienes o servicios.

c)      Por alteración,
adulteración, falsificación o fraude:

1. La elaboración, distribución,
suministro o venta de bienes a los que se haya adicionado,
sustraído o sustituido, cualquier sustancia o elemento
para variar su composición, estructura peso o volumen con
fines fraudulentos, para corregir defectos mediante procesos o
procedimientos que no estén expresa o reglamentariamente
autorizados o para encubrir la inferior calidad o
alteración de los productos utilizados;

2. La elaboración, distribución,
suministro o venta de bienes cuando su composición o
calidad no se ajuste a las disposiciones vigentes o a la
correspondiente autorización administrativa o difiera de
la declarada y anotada en el Registro correspondiente;

3. El incumplimiento de las normas relativas al origen,
calidad, composición, cantidad, peso o medida de cualquier
clase de bienes o servicios destinados al público o su
presentación mediante envases, etiquetas, rótulos,
cierres, precintos o cualquier otra información o
publicidad que induzca a engaño o confusión o
enmascare la verdadera naturaleza del producto o
servicio;

4. El incumplimiento en la prestación de toda
clase de servicios de las condiciones de calidad, cantidad,
intensidad o naturaleza de los mismos, de conformidad con la
normativa vigente o las condiciones o categorías en que se
ofrezcan;

5. El incumplimiento de la normativa vigente o de las
condiciones ofrecidas al consumidor, si fueran más
favorables, en materia de garantía y arreglo o
reparación de bienes de consumo de uso duradero, la
insuficiencia de la asistencia técnica o inexistencia de
piezas de repuesto contraviniendo lo dispuesto en la normativa
aplicable o las condiciones ofrecidas al consumidor en el momento
de adquisición de tales bienes, si fueran más
favorables;

6. El incumplimiento de las normas relativas a registro,
normalización o tipificación, etiquetado, envasado
y publicidad de bienes y servicios;

7. El incumplimiento de las disposiciones sobre
seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para el
usuario o consumidor o terceros;

8. La obstrucción o negativa a suministrar datos
o a facilitar las funciones de información, vigilancia o
inspección; y

9. El incumplimiento o alteración de la
integridad, naturaleza, origen de los bienes y servicios de
consumo, expedidos como legítimos, íntegros,
genuinos u originales, en todo o en parte, de productos o
materias que no lo fueren.

d)     De transacciones comerciales,
condiciones técnicas de venta y precios:

1. La ocultación al consumidor o usuario de parte
del precio mediante formas de pago o prestaciones no manifiestas
o mediante rebajas en la calidad o cantidad reales respecto a las
prestaciones aparentemente convenidas;

2. La realización de transacciones en las que se
imponga injustificadamente al consumidor o usuario la
condición expresa o tácita de comprar una cantidad
mínima o máxima, o productos o servicios no
solicitados;

3. El acaparamiento o detracción injustificada
del mercado de materias o productos destinados directa o
indirectamente al suministro o venta al público, en
perjuicio directo o inmediato del consumidor o usuario,
y

4. La falta de presupuesto previo, extensión de a
correspondiente factura por la venta de bienes o
prestación de servicios o del recibo de depósito en
los casos en que sea preceptivo o cuando lo solicite por escrito
el consumidor o usuario.

e)     De normalización,
documentación y condiciones de venta o
suministro:

1. El incumplimiento de las disposiciones relativas a
normalización o tipificación de bienes o servicios
que se produzcan, comercialicen o existan en el
mercado;

2. El incumplimiento de las disposiciones
administrativas sobre prohibición de elaborar o
comercializar determinados productos y la comercialización
o distribución de aquellos que precisen
autorización administrativa, y en especial, su
inscripción en el registro general sanitario, sin disponer
de la misma;

3. El incumplimiento de las disposiciones que regulen el
marcado, etiquetado y envasado de productos, así como la
publicidad sobre bienes y servicios y sus precios;

4. El incumplimiento de las disposiciones sobre
utilización de marchamos, troqueles y
contramarcas;

5. El incumplimiento de las normas relativas a
documentación, información, libros o registros
establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y
funcionamiento de la empresa, instalación o servicio o
como garantía para la protección del consumidor y
usuario;

6. El incumplimiento de las condiciones de venta en
establecimientos permanentes, en la vía pública,
venta domiciliaria, ambulante, por correo o por entregas
sucesivas o de cualquier otra forma de toda clase de bienes y
servicios;

7. El incumplimiento de los requisitos estipulados en la
presente ley en materia del contenido de los contratos de
adhesión, inclusive por la introducción de
cláusulas abusivas; y

8. La coacción, intimidación o cualquier
otra forma de presión al consumidor o usuario que limite o
altere su capacidad de decisión o libre
consentimiento.

De otro tipo:

1. La negativa, resistencia u obstrucción a
suministrar datos, a facilitar la información requerida
por las autoridades competentes en orden al cumplimiento de las
funciones de información, vigilancia,
investigación, inspección, tramitación y
ejecución en las materias a que se refiere la presente
ley, así como el suministro de información inexacta
o documentación falsa;

2. La dilación, negativa o resistencia a atender
a los requerimientos efectuados por las autoridades competentes
en materia de defensa del consumidor;

3. La resistencia, coacción, amenaza, represalia
o cualquier otra forma de intimidación o presión a
los funcionarios encargados de las funciones a que se refiere la
presente ley o contra las empresas, particulares u organizaciones
de consumidores que hayan entablado o pretendan entablar
cualquier clase de acción legal, denuncia o
participación en procedimientos en materia de defensa del
consumidor;

4. La manipulación, traslado o disposición
en cualquier forma de mercancía cautelarmente
intervenida;

5. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o
prohibiciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y
disposiciones o resoluciones administrativas que emita el Consejo
Directivo de Pro Consumidor, a través de la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor;

6. El concierto entre empresas y grupos de consumidores
o usuarios con el propósito de emprender campañas
de denuncias o demandas temerarias para dañar la imagen o
perjudicar intereses de empresas competidoras.

Art. 106.- De las infracciones cometidas en
materia de consumo serán responsables las personas
físicas o jurídicas que, por acción u
omisión, hubiesen participado en aquéllas, mediando
dolo, culpa o mera inobservancia.

Párrafo I. – Cuando se trate de productos
envasados será responsable la firma o razón social
que figure en la etiqueta, salvo que se demuestre la
falsificación o la mala conservación del producto
por el tenedor y siempre que se especifiquen en el envase
original las condiciones de conservación.

Párrafo Il.- También será
responsable el envasador cuando se pruebe su connivencia con el
marquista.

Párrafo III.- De las infracciones
cometidas en productos a granel será responsable el
tenedor de los mismos, salvo que pueda demostrar la
responsabilidad de un tenedor anterior.

Párrafo IV.- En la prestación de
servicios será responsable la empresa o razón
social o la entidad pública o privada que los haya
prestado o que esté obligada a prestarlos.

Art. 107.- Categorización de las
violaciones
. Las infracciones se calificarán como
leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo
para la salud, cuantía del beneficio obtenido, grado de
intencionalidad, gravedad de la alteración social
producida, generalización de la infracción y la
reincidencia.

Art. 108.- Son infracciones leves las que cumplan
con alguna de las siguientes condiciones:

a)     Cuando se aprecien
variaciones de precios regulados por leyes especiales de escasa
caridad en relación con los presupuestados, anunciados,
aprobados o comunicados por los organismos
competentes;

b)     Cuando se trate de simples
irregularidades en la observancia de las reglamentaciones
relativas al mercado, sin trascendencia directa para el
consumidor o usuario;

c)      Cuando no proceda su
calificación como graves o muy graves.

Art. 109.- Son infracciones graves las
infracciones leves que además cumplan con alguna de las
siguientes condiciones:

a)      Cuando concurran con
infracciones sanitarias o cuando las faciliten o las
encubran;

b)      Cuando se produzcan en
el origen o en los canales de distribución, de forma
consciente o deliberada o por falta de los controles y
precauciones exigibles en la actividad, servicio o
instalación de que se trate;

c)       Cuando se deriven
beneficios directos o indirectos de la
infracción;

d)      Cuando conlleven un
incumplimiento de las condiciones de garantía;

e)      Cuando conlleven
negativas reiteradas a facilitar información o a prestar
colaboración con los servicios de
inspección;

f)        
Cuando signifiquen una reincidencia de infracciones leves de la
misma naturaleza, o de infracciones leves después de
cometer infracciones graves dentro de un mismo período, de
un año, computado a partir del momento en que se agote la
vía administrativa relativa al procedimiento sancionador
respectivo.

Art. 110.- Son infracciones muy graves las que
cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

a)     Las que sean, en todo o en
parte, concurrentes con infracciones sanitarias muy graves o
hayan servido para facilitarlas o encubrirlas;

b)     Las que supongan la
extensión de la alteración, adulteración o
fraude a realizar por terceros a quienes se facilita la
sustancia, medios o procedimientos para realizarlos,
enmascararlos o encubrirlos;

c)      La reincidencia en
infracciones graves en los últimos cinco (5) años,
que no sean a su vez consecuencia de reincidencia en infracciones
leves;

d)     La creación de una
situación de desabastecimiento en un sector o zona del
mercado determinada por una infracción;

e)     La aplicación de
precios o márgenes comerciales en cuantía
notablemente-, superior a los límites autorizados para los
bienes o servicios cuyos precios se encuentren
regulados;

f)        La negativa
absoluta a facilitar información o prestar
colaboración a los servicios de
inspección.

Art. 111.- De las sanciones. Medidas cautelares y
sanciones complementarias. Comprobado un alto riesgos para la
salud o seguridad de los consumidores o usuarios, la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá aplicar
a los infractores, mediante resolución, entre otras, las
siguientes medidas cautelares:

a)     Advertencia;

b)     Decomiso o
confiscación de productos, envolturas, empaques, envases,
material impreso, etiquetas, material publicitario y/o
promocional previa autorización judicial;

c)      Destrucción de
productos, envolturas, empaques, envases, material impreso,
etiquetas, material publicitario y/o promocional, luego de
dictada una sentencia condenatoria definitiva por los tribunales
competentes;

d)     Prohibición de venta
del producto o prestación del servicio, previa
autorización judicial;

e)     Cierre de establecimiento
previa autorización judicial luego de dictada una
sentencia condenatoria definitiva por los tribunales competentes;
o

f)        Cualquier
combinación de las medidas anteriores.

Art. 112.- Aplicación de sanciones. Las
infracciones a que se refiere la presente ley serán objeto
de las siguientes sanciones:

a)     Las infracciones leves, con
apercibimiento o multa de hasta veinte (20) salarios
mínimos;

b)     Las infracciones graves, con
multa desde veinte (20) salarios mínimos hasta cien (100)
salarios mínimos, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta
alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o
servicios objeto de la infracción; y

c)      Las infracciones muy
graves, con multa desde cien (100} salarios mínimos, hasta
quinientos (500) salarios mínimos, pudiendo rebasar dicha
cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los
productos o servicios objeto de infracción.

Art. 113.- Con independencia de las sanciones a
que se refiere la presente ley, los tribunales impondrán
al infractor la obligación de restituir al denunciante
afectado la cantidad percibida indebidamente, en los casos de
aplicación de precios superiores a los autorizados, a los
comunicados, a los presupuestados o a los anunciados al
público. Los tribunales también podrán
ordenar la publicación, sufragada por el infractor, del
dispositivo de la sentencia en por lo menos, dos diarios de
circulación nacional.

Art. 114.- Multas coercitivas. Los tribunales
podrán imponer multas coercitivas destinadas a la
ejecución de sentencias dictadas en aplicación de
la presente ley y de las demás disposiciones relativas a
la defensa de los consumidores y usuarios.

Art. 115.- Pro Consumidor podrá solicitar
por escrito un previo requerimiento de ejecución de los
actos o resoluciones de que se trate, advirtiendo a su
destinatario del plazo que dispone para cumplirlo y de la
cuantía de la multa coercitiva que, en caso de
incumplimiento, le podrá ser impuesta por los
tribunales.

Párrafo I.- El plazo señalado
deberá ser, en todo caso, suficiente para el cumplimiento
de la obligación de que se trate.

Párrafo II.- Estas multas son
independientes de las que se puedan imponer en concepto de
sanción, y son compatibles con las mismas.

Art. 116.- No tendrán carácter de
sanción la clausura o cierre de establecimientos,
instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o
registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su
funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se
cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o
seguridad, ni la retirada del mercado precautoria o definitiva de
productos o servicios por las mismas razones.

CAPITULO XI – DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO:

Art. 117.- Del inicio del procedimiento. La
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será la
entidad competente para iniciar, de oficio o a denuncia de parte,
la investigación por infracciones a la presente ley y/o
disposiciones dictadas en o para su ejecución.

Párrafo l.- En caso de denuncia, la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá un
plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse
sobre la procedencia o no de la acción administrativa. Si
no procede, rechazará el caso por improcedencia,
insuficiencia o inexistencia de pruebas. Si procede
llamará a conciliación, siguiendo el procedimiento
previsto en los artículos 124 al 130 de la presente ley.
Si no hay acuerdo entre las partes tendrá cinco (5)
días hábiles adicionales para pronunciarse sobre el
caso, mediante resolución motivada, en la cual
impondrá la sanción administrativa que correspondan
a la decisión. La decisión de la Dirección
Ejecutiva de Pro Consumidor será notificada a las partes
en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde 1a
fecha de su emisión.

Párrafo Il.- Si la denuncia fuera
declarada improcedente o si las o artes o una de ellas no
está conforme con la decisión resultante del
proceso administrativo, la o las parte (s) en desacuerdo
podrá(n) solicitar su reconsideración al Director
Ejecutivo.

Art. 118.- De las pruebas. Durante la fase del
procedimiento de producción y conocimiento de las pruebas
y el fondo, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor,
podrá pedir de oficio los informes y actas, recabar las
pruebas y efectuar las investigaciones que considere pertinentes
para obtener por cualquier medio prueba e indicio que le permitan
edificarse respecto del caso en cuestión.

A tal efecto podrá citar a las partes, oír
testimonios, trasladarse o hacer visitas al lugar de los hechos,
citar testigos, recibir declaraciones, realizar careos,
así como llevar a cabo audiencias con la
participación de los denunciantes, presuntos agraviados,
presuntos responsables, testigos y peritos. Si cualquiera de las
personas anteriormente citadas se mostrara renuente a comparecer,
la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá
hacer uso del auxilio de la fuerza pública, el cual
será concedido sin más trámite.

Art. 119.- La Dirección Ejecutiva de Pro
Consumidor podrá tener acceso a los libros y demás
documentos profesionales o comerciales relacionados con la
provisión de productos o prestación de servicios,
hacer copias o extractos de los mismos, pedir a las dependencias
del presunto o presuntos responsables las explicaciones verbales
correspondientes, accesar incluso por allanamiento, a los
locales, terrenos y medios de transporte del o los enunciados. En
este último caso la autorización de la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor deberá ser
motivada por el riesgo razonable de que las pruebas pueden ser
destruidas, ocultadas o distraídas. Para ello
contará con el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite.

Art. 120.- Por su parte, el o los denunciado(s)
podrá(n) solicitar la realización de las gestiones
que estime(n) pertinentes para su descargo y que no constituyan
previsiblemente maniobras dilatorias, debiendo resolverse
inmediatamente sobre su procedencia, para lo cual podrá(n)
hacerse asistir por abogados.

Art. 121.- Confidencialidad. La
información que haya sido proporcionada a la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, durante el
procedimiento de investigación, se considerará de
carácter confidencial con respecto a terceros.

Párrafo I.- La Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor podrá dar a conocer la
información confidencial en caso de requerirse durante un
procedimiento de orden judicial con la finalidad de garantizar la
protección del derecho de defensa.

Párrafo II.- Se establecerá
mediante el reglamento de aplicación de la ley, el
procedimiento para el suministro y manejo de la
información proporcionada a Pro' Consumidor. La entrega de
la información por parte de los proveedores estará
condicionada a la publicación e implementación de
dicho procedimiento con el objeto de prevenir solicitudes y/o
entregas de informaciones no autorizadas.

Párrafo III.- La obligación de Pro
Consumidor de mantener la confidencialidad de los secretos
comerciales o industriales frente a terceros se perderá
cuando así lo dispongan los tribunales competentes
mediante sentencia definitiva.

Art. 122.- De las medidas precautorias. En
cualquier momento del procedimiento de investigación, la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá ordenar
las medidas precautorias que tengan por objeto hacer cesar la
actuación que se presume ilícita, pudiendo incluso
solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Art. 123.- Descargo. En cualquier momento del
procedimiento de investigación, el o los denunciado(s)
podrá(n) aportar las pruebas que estime(n) necesarias para
su eventual descargo.

CAPITULO XII – DE LA CONCILIACION Y
ARBITRAJE:

Art. 124.- Procedimiento de la
conciliación.
Finalidad. Mediante la
conciliación los consumidores, usuarios y proveedores
cuentan con un procedimiento para la solución
extrajudicial de sus controversias, antes de agotar el
procedimiento administrativo que la Dirección Ejecutiva de
Pro Consumidor pueda iniciar, en caso de evidenciarse el
incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y antes de
que el caso pase a los tribunales ordinarios.

Art. 125.- Organismo de conciliación. El
ente conciliador tendrá a su cargo promover la
solución de las controversias que se puedan suscitar entre
consumidores, usuarios y proveedores, en la forma prevista en
esta ley.

Art. 126.- Integración del organismo de
conciliación. Los agentes de conciliación son
servidores públicos, funcionarios públicos o
privados, designados por el Consejo Directivo de Pro Consumidor.
El número de agentes de conciliación y los
requisitos para dicho cargo serán establecidos mediante
reglamento aprobado del Consejo Directivo de Pro
Consumidor.

Art. 127.- Principios. Para el logro de sus
fines, la conciliación se rige por los siguientes
principios:

a)     Universalidad: Comprende a
todos los consumidores, usuarios y proveedores que habitan en la
República Dominicana, sin distinción
alguna;

b)     Gratuidad: Conforme al cual
la conciliación está desprovista de carga de
onerosidad;

c)      Incompatibilidad: La
función de ente conciliador es incompatible con la
función judicial;

d)     Celeridad: La
conciliación debe ser rápida y oportuna en su
relación y resolución.

Art. 128: De la audiencia de conciliación.
Las partes envueltas en un conflicto por violación de la
presente ley pueden, solicitar audiencia en forma conjunta o
separadamente ante la Dirección Ejecutiva de Pro
Consumidor o ante el agente conciliador, el cual, en un plazo de
cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de
recibo de la solicitud, citará a las partes para que
concurran y participen en la audiencia en forma directa o por
medio de su representante debidamente autorizado. Queda al
exclusivo criterio de las partes el contar o no con la
representación de abogados.

Art. 129.- La audiencia tendrá lugar en un
plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la
notificación de la misma. Si el día fijado para la
audiencia una de las partes o las partes no comparecen se
levantará acta de no comparecencia, para iniciar, con los
mismos períodos, una segunda y última
fijación de audiencia para conciliación; realizada
o no esta última vista, quedará agotada la
vía de la conciliación, y se emitirá
resolución motivada de la Dirección Ejecutiva de
Pro Consumidor, respecto al caso.

Párrafo.- El número de audiencias
no será mayor de dos (2), existiendo entre ambas un
término máximo de cinco (5) días
hábiles.

Art. 130.- La conclusión y las actas de
conciliación. En audiencia, el agente conciliador
solicitará a las partes que expongan los asuntos que son
materia de controversia y formulará el avenimiento que las
partes podrán o no acoger, concluyendo la audiencia con la
suscripción de un acta de conciliación cuando
ésta se concretare, mediante resolución motivada
que será oponible a las partes. La copia certificada del
acta levantada a tal efecto, le será notificada a las
partes en un plazo no mayor de diez (10) días
hábiles – valdrá como título ejecutorio,
acción bajo responsabilidad de la Dirección
Ejecutiva de Pro Consumidor.

Párrafo.- En el caso de que las partes no
llegaren a un avenimiento se levantará acta de no acuerdo
y la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá
continuar el proceso. A los fines de aplicación de la
presente disposición se considerará que el
interés público está afectado en todos
aquellos casos en que a juicio de la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor se haya cometido una de las infracciones
tipificada como muy grave, contempladas en el artículo
110, que aplique, según el caso. Las partes podrán
optar por acogerse a un arbitraje convencional, siempre y cuando
a juicio de Pro Consumidor no se trate de infracciones que
afecten el interés público, en cuyo caso Pro
Consumidor procederá a someter el caso ante los tribunales
competentes.

Art. 131.- El Consejo Directivo de Pro Consumidor
emitirá un reglamento para, establecer el sistema de
arbitraje de consumo disponiendo todo lo relativo a su objeto y
alcance, instancias arbitrales, requisitos del convenio arbitral,
administración de pruebas, procedimientos y laudo
arbitral, así como cualquier otra medida necesaria a la
buena organización y funcionamiento del
sistema.

CAPITULO XIII – DE LA ACCION JUDICIAL:

Art. 132.- Competencias. Los juzgados de paz
serán competentes para conocer de las infracciones a la
presente ley. Las sentencias que decidan sobre infracciones leves
no serán susceptibles de apelación.

Párrafo l.- La acción civil en
reparación de daños y perjuicios podrá ser
solicitada accesoriamente a la acción
pública.

Párrafo II.- En los casos en que las
infracciones a la presente ley, sólo impliquen un
perjuicio contra el patrimonio del consumidor o usuario y que a
este sólo le interese la reparación civil de los
daños y perjuicios causados, podrá acudir por ante
los tribunales competentes en materia civil, siguiendo el
procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil
Dominicano, para reclamar sus pretensiones civiles.

Art. 133.- Los tribunales ordinarios serán
apoderados por los perjudicados o víctimas de
violación de las disposiciones de esta ley, por el
Ministerio Público o por la Dirección Ejecutiva de
Pro Consumidor.

Art. 134.- La prescripción. Todas las
acciones nacidas de la aplicación de la presente ley, para
los cuales en esta no se haya previsto un plazo diferente,
prescribirán a los dos (2) años a partir del
último acto violatorio que las origina.

CAPITULO XIV – DISPOSICIONES FINALES:

Art. 135.- Cuando se trate de casos que sean
materia de leyes sectoriales el consumidor o usuario
reclamará sus derechos con apego a los procedimientos
establecidos en dichas leyes y sus reglamentos, En caso de
contradicción entre las disposiciones de la presente ley
con las disposiciones contenidas en las leyes sectoriales v sus
reglamentos, se aplicará la disposición que resulte
más favorable al consumidor. En caso de duda,
prevalecerán las disposiciones de la presente
ley.

Art. 136.- Pro Consumidor financiará sus
operaciones mediante los siguientes recursos
económicos:

a)     Las asignaciones
presupuestarias anuales del Gobierno Central;

b)     Los cargos que se
establezcan, en su caso, para la prestación de
servicios;

c)      La mitad de las multas
pagadas por los infractores a las disposiciones de la presente
ley;

d)     Los rendimientos que genere
su propio patrimonio; y

e)     Lo que pueda obtener por
cualquier otro concepto.

Art. 137.- A partir de la promulgación de
la presente ley, la Secretaría de Estado de Industria y
Comercio, coordinará con las dependencias estatales
correspondientes para que los recursos materiales y financieros
pertenecientes a la Dirección General de Control de
Precios, al igual que las apropiaciones que por la ley de Gastos
Públicos les hayan sido asignadas, sean transferidos a Pro
Consumidor.

Art. 138.- Los bienes de corta duración
y/o de fácil descomposición que sean confiscados
por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, serán
entregados a la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social, mediante acta suscrita entre
las partes.

Art. 131.- Los bienes duraderos que sean
confiscados por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor,
serán puestos a la venta en pública subasta, previa
autorización judicial, utilizando un vendutero
público autorizado y los valores producto de la venta
constituirán ingresos directos de la Dirección
Ejecutiva de Pro Consumidor.

Art. 140.- Entrada en vigor. La presente ley
entrará en vigor conforme a lo estipulado en la
Constitución de la República.

Art. 141.- El Poder Ejecutivo tendrá
ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de entrada
en vigor de la presente ley para dar inicio a las operaciones de
Pro Consumidor.

Art. 142.- El Consejo Directivo de Pro Consumidor
tendrá un plazo no mayor de ciento veinte (120)
días a partir del inicio de sus operaciones para adoptar
los reglamentos para aplicar las disposiciones de la presente
ley.

Art. 143.- Derogaciones. La presente ley deroga y
sustituye la ley No. 13, del 27 de abril de 1963, que crea la
Dirección General de Control de Precios, y cualquier otra
disposición legal que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio
del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a
los veintiséis (26) días del mes de Julio del
año dos mil cinco (2005); años 162 de la
Independencia y 142 de la Restauración.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo
S.

yuniorandrescastillo.galeon.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014

Partes: 1, 2, 3
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