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Aplicación de la Responsabilidad Civil y el Abuso de Derecho



  1. Introducción
  2. Conceptos y antecedentes históricos de
    la responsabilidad civil y el abuso del derecho, en
    República Dominicana
  3. De la
    relatividad de los derechos
  4. Diferencia entre abuso del derecho y fraude a
    la ley
  5. Conclusión
  6. Recomendaciones
  7. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo de investigación desarrolla
el tema del abuso en materia de responsabilidad civil. Es un
requisito indispensable de la responsabilidad extracontractual,
que no persigue, como la penal, castigar, sino que repara el
perjuicio sufrido. Aunque concurran todos los demás
requisito, si no hay daño no habrá delito o cuasi
delito civil.

Es por tanto que, en nuestra legislación
daño y perjuicio son lo mismo, pero en otras daño
es el daño emergente y el perjuicio el lucro cesante. El
daño o perjuicio es todo detrimento o menoscabo que sufre
una persona en su patrimonio o en su persona física o
moral.

Por regla general, cuando una persona actúa en
virtud de un derecho, aunque ocasione daño a otro, no
tiene responsabilidad, y así, el importante criterio que
califica mal una obra, por lo cual esta constituye un fracaso
económico, ha ocasionado un perjuicio, pero sin
culpabilidad de su parte, pues ha ejercitado legítimamente
su derecho.

Pero el mismo ejercicio puede acarrear responsabilidad a
su titular si lo hace en forma abusiva; es la teoría del
abuso del derecho, con raigambres romanistas, pero que ha
adquirido su máximo desarrollo del siglo pasado a esta
parte.

Constituye una reacción contra el criterio
exageradamente individualista de los códigos
clásicos que se habían erigidos en verdaderos
santuarios los derechos subjetivos, de manera que su titular
podía disponer de ellos a su antojo y prescindencia total
del interés ajeno.

Como actualmente se ha impuesto el principio de que los
derechos subjetivos no existen para la mera satisfacción
egoísta, y se da mayor preeminencia al contenido social de
los mismos, la teoría que comentamos sostiene que si el
titular hace uso excesivo de los derechos que le corresponden y
concurren los demás requisitos legales de la
responsabilidad extracontractual, puede verse obligado a
indemnizar los perjuicios que ocasione.

Desarrollado por la doctrina y jurisprudencia francesa,
este principio, inspirado en el afán ya señalado de
moralizar las relaciones jurídicas, ha sido acogido
ampliamente por los códigos modernos, como señalan
algunos doctrinarios.

Metodológicamente, esta investigación se
realiza a partir del método bibliográfico,
analizando la información obtenida, analizando la
información obtenida, la cual contiene una hoja de
presentación, el titulo, el índice, la
introducción, los propósitos, desarrollo, la
conclusión, recomendación y la
bibliografía

PROPÓSITOS DE LA
INVESTIGACIÓN

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos, los cuales nos
ofrecen herramientas para realizar determinada labor. Es por
tanto, que esta investigación, es de carácter
documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

OBJETIVO GENERAL

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

  • Enunciar los Conceptos y antecedentes
    históricos de la responsabilidad civil y el abuso del
    derecho, en República Dominicana.

  • Conceptualizar la relatividad del
    derecho y los abusos del derecho.

  • Conocer las diferencias entre abusos
    del derecho y el fraude a ley.

CAPITULO I:

Conceptos y
antecedentes históricos de la responsabilidad civil y el
abuso del derecho, en República
Dominicana

1.1 Concepto de principio

Los principios son partes integrantes y esenciales de
los ordenamientos jurídicos. Podemos decir que estos
elementos esenciales contribuyen a la creación y
adecuación del ordenamiento y a su
interpretación.

Los principios son integrativos, creativos,
interpretativos, delimitadores y productores. De acuerdo con
Bartole, los Principios Generales del Derecho cumplen las
siguientes funciones:

  • 1. integradora, en el sentido de colmar las
    lagunas del dictado normativo;

  • 2. interpretativa, en el sentido de ofrecer al
    juez el modo de asumir los presupuestos de hecho en un
    enunciado amplio;

  • 3. delimitadora, en el sentido de poner un pare
    a las competencias legislativas y
    negóciales;

  • 4. Productora, en el sentido de ofrecer valores
    sobre los cuales se funda íntegro del ordenamiento" Y
    se agrega, obviamente, la función creativa.
    "Así, con mentalidad abierta, introdujo el
    espíritu de jurisprudencia creadora?, y con ella, los
    principios de la buena fe-apariencia, simulación,
    fraude a la ley, abuso del derecho, responsabilidad civil,
    imprevisión, móvil determinante, error de
    derecho, enriquecimiento injusto".

Según Dr. Fernando Hinestrosa Forero "Los
principios generales del derecho han adquirido un valor
integrador? del ordenamiento, concepciones, sentimientos,
anhelos, contenidos, que pueden expresarse con fluidez, sin la
virulencia de lo reprimido, de manera de agilizar la
acomodación del derecho a la modernidad?, no por
afán de modo, sino por exigencia de actualidad,
coherencia, justicia. En este sentido pudiera hablarse de ellos
como, derecho flexible. Por tal razón es inquietante la
inclinación, no por explicable menos censurable, a la
cristalización de la jurisprudencia, que se observa en
distintos medios y ambientes".

Además, debe recordarse que a la luz del derecho
tradicional y legalista, los casos jurídicos concretos se
resolvían mediante la aplicación de reglas legales
específicas y tanto los principios como el texto
constitucional rara vez influían en las decisiones de los
casos jurídicos concretos.

Hoy, los principios y la Constitución tienen
aplicación concreta en la solución de los casos
jurídicos. Un principio constitucional abstracto –y
el abuso del derecho lo es en la Constitución de 2010 –
aplicado o aplicable mediante un argumento interpretativo, puede
triunfar incluso sobre reglas explícitas que
también regulen una situación jurídica
concreta.

Nota característica de los Estados
Constitucionales es la relevancia creciente de los principios, la
superación del legalismo, en la medida en que la ley queda
sometida a la normatividad superior de la Constitución y
de los principios constitucionales y la superación del
formalismo jurídico, en la medida en que los principios
jurídicos, frente a las reglas, reclaman entrar en la
solución de los conflictos jurídicos.

1.2 Antecedentes históricos del abuso del
derecho

Ciertos y renombrados adagios romanos les han servido a
los autores para prohijar o rechazar la figura del abuso del
derecho en la experiencia jurídica romana. Los adversarios
de su existencia esgrimen los siguientes: "Se considera que no
causa ningún daño quien de su derecho usa",
"Ningún daño causa salvo el que hace lo que no
tiene derecho a hacer", y finalmente la máxima de Ulpiano
"Quien usa de su derecho, a nadie perjudica y ningún
daño causa". Según el Doctrinario Josserand -para
quien la teoría del abuso de los derechos no es tan
moderna como se piensa-, rinde homenaje a la experiencia
jurídica romana por encontrar en ella la fuente generatriz
de su doctrina sobre la relatividad de los derechos subjetivos:
"Los prudentes habían entrevisto y aun realizado en cierta
medida los conceptos de la relatividad y del abuso de los
derechos.

El emperador romano: Gayo decía que ya no debemos
abusar de nuestros derechos, y el derecho pretoriano en
su conjunto, constituye una reacción de la equidad contra
el derecho estricto, del espíritu de oportunidad y de
sutileza contra el espíritu geométrico. Solo que
parece que los romanos se limitaron, en esta obra de
humanización y socialización del derecho, a
perseguir el dolo y el fraude y a condenar la intención de
causar daño; para ellos el acto abusivo únicamente
era el que se cumplía con intención
nociva".

La diferencia entre el derecho romano y el derecho
francés se encuentra, para el ilustre profesor
francés, en el hecho de que en el primero el acto abusivo
era indefectiblemente un acto malicioso, en tanto que en el
derecho positivo francés para que exista abuso, el acto
debe ser antifuncional, esto es, contrario al espíritu, a
la finalidad de un determinado derecho subjetivo. De intencional,
pues, se ha pasado a un criterio social.

"El derecho moderno y especialmente el derecho
contemporáneo se forman del abuso una idea mucho
más comprensiva; es abusivo cualquier acto que, por sus
móviles y por su fin, va contra el destino, contra la
función del derecho que se ejerce; al criterio puramente
intencional tiende a sustituirse un criterio funcional, derivado
del espíritu del derecho, de la función que le
está encomendada. Cada derecho tiene su espíritu,
su objeto, su finalidad; quien quiera que intente apartarlo de su
misión social, comete una falta, delictuosa o
cuasidelictuosa, un abuso del derecho susceptible de comprometer,
dado el caso, su responsabilidad".

Para Giuseppe Grosso la teoría del abuso del
derecho no encuentra en la obra de la jurisprudencia romana ni un
término propio ni una enunciación. Grosso no acepta
la doctrina del abuso del derecho como principio
general.

Y esto en efecto es así, porque el jurista romano
es remiso a recoger en conceptos o categorías generales
toda la riqueza y los matices que ofrece la vida práctica;
empero, seguramente, como en casi todas las instituciones
modernas, los cimientos no unitarios sino dispersos de
modalidades que hoy serían calificadas como formas de
abuso, se encuentran en el derecho romano.

La postura tradicional y prevalente es de la idea de que
el derecho en el mundo antiguo era objetiva y no subjetiva, es
decir, su función era darle a cada quien lo suyo y no
concederle facultades al individuo. Si el derecho no era
facultad, no era poder, no era situación de ventaja
otorgada por el ordenamiento, entonces, no podía existir
abuso del derecho.

El abuso del derecho es, pues, hijo de una
concepción subjetiva del derecho y no de una
concepción objetiva del mismo. La teoría de los
actos de emulación sería el antecedente de la
noción de abuso del derecho. La emulación
consistió en el ejercicio de un derecho subjetivo con la
intención de causar un perjuicio a otra persona o a un
bien ajeno.

Creemos que para explicar el origen del abuso del
derecho podemos prohijar la idea según la cual los
derechos deben ser ejercitados según su uso normal, de tal
manera que no ocasionen a los demás un daño
apreciable.

CAPITULO II:

De la relatividad
de los derechos

2.1 Relatividad de los derechos

A la luz de concepciones individualistas del derecho
era, filosóficamente hablando, imposible la figura del
abuso del derecho: si yo soy titular de un derecho es
contradictorio pensar que con su ejercicio yo esté
violando o infringiendo el derecho. Empero consideraciones
solidaritas comenzaron a impregnar la teoría general del
derecho y con ello adquiere en toda su extensión arraigo
en la mente del jurista la idea de que ejerciendo un derecho se
puede causar daño a alguien.

Es decir, bajo ese influjo, el derecho ya no se piensa
como un sistema lógico cerrado, sino como un conjunto de
reglas que están limitadas por su inserción en el
conjunto de las relaciones sociales; en consecuencia, el abuso
del derecho deviene fuente de responsabilidad distinta de la
culpa, como se verá. De modo pues que el abuso del derecho
viene a ser la respuesta al ejercicio de derechos de una manera
egoísta, sin tener en cuenta las relaciones
sociales.

La teoría del abuso del derecho es, por
consiguiente, una respuesta de avanzada a aquella que
consagró derechos con un marcado acento individual como lo
fue la época del racionalismo y la ilustración. Con
la teoría del abuso del derecho ciertos derechos
individuales de contenido determinado, toman una
connotación o significación social.

La figura del abuso del derecho surgió en la
jurisprudencia francesa para corregir dos rasgos
jurídico-culturales del Código de Napoleón,
esto es, el formalismo legal y el absolutismo de los derechos y
de manera particular el de propiedad.

Por formalismo legal se debe entender la
pretensión decimonónica de que la ley contiene
todas las soluciones posibles a los problemas que se originan en
la vida práctica, o mejor, en el ámbito de las
relaciones privadas y, en consecuencia, se hace innecesaria la
ponderación racional del juez. De modo pues que su labor
consistiría sólo en subsumir un caso propio de la
vida privada dentro de la solución normativa previamente
fijada por el legislador.

2.2 Explicaciones doctrinarias del abuso del
derecho

El fundamento inicial de la teoría del abuso del
derecho lo podemos denominar restrictivo en el sentido de que
únicamente se abusaba del derecho subjetivo en tanto y en
cuanto existiera en su titular la intención de
dañar, esto es, cuando se ejercitaba sin utilidad o sin un
interés serio y legítimo. No podía existir
abuso fuera de la intención de perjudicar.

Para Ripert la intención dañosa de
perjudicar, se manifiesta por la inutilidad del acto realizado o
por la falta de un interés serio y legítimo en el
ejercicio por su titular de tal o cual derecho. De esta forma, el
abuso del derecho devenía una fuente especial de
responsabilidad distinta de la culpa.

Según Josserand, padre de la teoría
funcional, "cada derecho tiene su espíritu, su objeto y su
finalidad; quienquiera que pretenda desviarlo de su misión
social, comete una culpa, delictual y cuasidelictual, un abuso
del derecho, susceptible de comprometer con este motivo su
responsabilidad". Para el autor citado, pues, todo se reduce a
discernir por una parte el espíritu, la función del
derecho controvertido, y por otra parte el móvil a que el
titular ha obedecido en el caso concreto.

Si hay concordancia, el derecho se ha ejercido
correctamente; si hay discordancia, el ejercicio se convierte en
abuso y es susceptible de entrar en juego la responsabilidad del
agente.

Así pues, según esta teoría debe
existir simetría entre el motivo del titular y la
finalidad del derecho ejercido, la asimetría o
disconformidad entre ambos, implicaría un ejercicio
abusivo del derecho. Sin embargo, a la doctrina del abuso le
surgieron agudos detractores.

Para Planiol, por ejemplo, "esta nueva doctrina se basa
íntegramente en un lenguaje insuficientemente meditado; su
fórmula, ejercicio abusivo de los derechos, es una
logomaquia29, porque cuando ejercito mi derecho, mi acto es
lícito, y cuando mi acto es ilícito es porque
excedo mi derecho y porque obro sin derecho. No hay, pues, que
dejarse engañar de las palabras; el derecho cesa cuando el
abuso comienza, y no puede haber ejercicio abusivo de
ningún derecho, por la razón irrefutable de que un
solo y mismo acto no puede ser a la vez conforme al derecho y
contrario al derecho. Puede haber abusos en la conducta de los
hombres, pero no es cuando ejercen sus derechos, sino cuando los
rebasan".

Los hermanos Mazeaud y André Tunc, no consideran
que el abuso del derecho sea una fuente de responsabilidad
distinta de la culpa; por lo tanto, a esa doctrina se le aplican
los principios generales de responsabilidad dado que el abuso de
un derecho es una culpa cometida en el ejercicio de ese
derecho.

En efecto, sostienen: "El abuso de un derecho es una
culpa cometida en el ejercicio de ese derecho. Esa culpa puede
consistir en una intención de perjudicar, en cuyo caso hay
culpa delictual. Pero puede resultar igualmente de una simple
imprudencia o negligencia, caso en el cual existe culpa
cuasidelictual. Por ejemplo, la culpa cuasidelictual (la cometida
sin intención de perjudicar) es un error de conducta que
no cometería un individuo cuidadoso colocado en las mismas
circunstancias externas del demandado.

Ese error de conducta puede ser cometido hasta por el
que ejercita un derecho. Si esto es así, es decir, que el
abuso del derecho se mantiene dentro del marco tradicional de la
culpa, esa teoría "no puede inquietar a nadie". No puede
haber derechos subjetivos sin que el derecho objetivo no les
suministre una base, una justificación.

El abuso del derecho, el fraude a la ley y la
desviación de poder, entendidos como ilícitos
atípicos, tendrían, los siguientes cuatro elementos
en común:

a) la existencia, prima facie, de una
acción permitida por una regla;

b) la producción de un daño como
consecuencia, intencional o no, de esa acción;

c) el carácter injustificado de ese daño a
la luz del balance entre los principios relevantes del
sistema,

d) la generación, a partir de ese balance, de una
nueva regla que limita el alcance de la primera, al calificar
como prohibidos comportamientos que, de acuerdo con aquella,
aparecerían como permitidos.

Las tres figuras, abuso, fraude y desviación de
poder, dan lugar a principios interpretativos dirigidos al
operador del derecho, pero también a principios dirigidos
al legislador para que legisle de manera que se eviten, en la
medida de lo posible, las lagunas axiológicas que estas
figuras vienen a remediar.

2.3 Criterios para determinar un abuso del
derecho.

A.- Criterio subjetivista: Plantea el abuso de un
derecho cuando existe un obrar doloso o culposo por parte del
titular, es decir, cuando lo ha ejercitado con el solo
propósito de causar daño o bien si ha sido
ejecutado sin tomar el cuidado adecuado.

Por otra parte presenta el inconveniente de asimilar el
acto abusivo a un ilícito común, y que como se
lleva a los detractores de la teoría a afirmar que no es
necesario consagrarle ninguna forma especial, pues
resultaría suficiente con los preceptos que
prohíben el actuar ilícito de los sujetos, que
perjudica a terceros, e imponen el deber de reparar el
daño". Las controvertidas características de este
criterio llevaron el francés Henri de Page a enunciar que
"El ejército normal debe presumirse como regla, el abuso
será la excepción"

B.- Criterio Objetivista: Llamado también
funcional o finalista. En este criterio se pone énfasis en
cuanto el acto abusivo atenta contra los fines de la norma, o
contra las finalidades generales del derecho, se quiere decir de
otra manera. Esta teoría fue acogida muy favorablemente
por la doctrina y la jurisprudencia ya que se considero que
tenía un juicio más razonable que representaba la
verdadera intencionalidad derecho.

2.4 Requisitos de abuso del derecho.

Como toda doctrina en elaboración, no hay pleno
acuerdo cuando procede su aplicación; sin embargo, podemos
señalar lo siguientes como los más aceptados
presupuestos de ella:

  • 1. Existencia de un derecho. Si se actúa
    sin que exista un derecho, evidentemente que estamos frente a
    los casos generales de responsabilidad.

  • 2.  El derecho debe de ser de ejercicio
    relativo. Es lo mismo que decir que la ley no haya excluido
    expresamente su aplicación. La regla general es que
    los derechos sean de ejercicio relativo, pro hay algunos a
    los cuales la ley no les señala limitaciones o les
    otorga expresamente el carácter de absolutos. En ellos
    no cabe invocar la doctrina en estudio; por ejemplo, en caso
    de incumplimiento del contrato bilateral, el contratante
    diligente pude a su arbitrio exigir el cumplimiento o la
    resolución. Si puede hacerlo "a su arbitrio", el
    deudor no puede oponerse a la acción alegando el mero
    animo de perjudicarlo del acreedor. En el curso de este
    estudio veremos otros casos.3. Que el ejercicio sea abusivo.
    Aquí sí que las doctrinas y legislaciones se
    dividen, pues es difícil realmente precisar cuando el
    ejercicio de un derecho es abusivo. Incluso se ha criticado
    la denominación, diciéndose que no puede
    abusarse de un derecho, sino que hay un exceso en su
    ejercicio: sin embargo de lo cual la denominación se
    ha arraigado definitivamente.

Puede señalarse varias corrientes de
opinión. Para algunos, como es el caso del código
Alemán y algunos inspirados en él, "el ejercicio de
un derecho no está permitido cuando no puede tener otro
fin que causar daño a otro". Prácticamente equivale
al dolo, o sea, habría abusado del derecho si este se
ejercita en el solo afán de causar perjuicios, y sin
utilidad alguna para su titular. Para otros, debe atenderse a su
fin económico y social para el cual existe o se ha
otorgado un derecho. Extrema en esta posición es la
legislación soviética, que exige que los derechos
se ejerciten conforme "a su destino económico y
social".

Otra fórmula semejante es la del proyecto
Franco-Italiano de las obligaciones que impone un ejercicio de
los derechos de buena fe y que no exceda de los límites
del objeto en vista del cual ese derecho ha sido conferido a su
titular.

Códigos como el suizo, se limitan a sancionar el
abuso del derecho, pero han decidido no definirlo, dejando en
consecuencia a criterios de juez   su
calificación.

El código Italiano, por su parte, prefirió
no establecer una regla general sino casos particulares de abuso
del derecho en relación con el ejercicio de algunos de
ellos.

Finalmente, y en la posición que parece
más adecuada y sustentar, entre otros, Mazeaud, Colin y
Capitant, Demogue y Alessandri entre otros, el abuso del derecho
no defiere sobre algún otro caso de responsabilidad
extracontractual, y por lo tanto habrá lugar a él
siempre que concurran los requisitos de la misma: una
actuación dolosa o culpable que cause daño, con la
particularidad únicamente de que la actuación
corresponde al ejercicio de un derecho.

Nuestra legislación, al igual que la francesa, no
contiene disposiciones expresa relativa al abuso del derecho.
Pero existen ciertas normativas de cómo las partes deben
conducirse en el proceso. En tal virtud
deberán:

  • 1.  Exponer los hechos de acuerdo con la
    verdad;

  • 2. No Interponer pretensiones ni alegar
    defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de
    su manifiesta falta de fundamentos;

  • 3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer
    realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa
    del derecho que sostengan."  

2.5 Naturaleza contractual o extra-contractual de la
responsabilidad por abuso del derecho.

El punto a discernirse es si la cuestión del
abuso del derecho es susceptible de plantearse no sólo en
la esfera extra-contractual, sino también en la
órbita del contrato. La idea prístina es que el
abuso del derecho era propio de la responsabilidad
aquiliana.

Para los Mazeaud, por ejemplo, "el estudio de la
teoría del abuso del derecho debe ser colocado sobre el
terreno delictual y cuasidelictual". Para el autor citado, cuando
el abuso se comete en la formación del contrato, en su
cumplimiento o en su interpretación, la responsabilidad no
puede ser sino delictual, lo mismo que cuando exista una
revocación unilateral abusiva. En cambio, la
responsabilidad es contractual cuando existe incumplimiento del
contrato, ya que el supuesto de aquélla es la presencia de
éste.

Para nuestra Corte Suprema "el abuso del derecho
constituye una especie particular de la culpa aquiliana; por ende
en el abuso puede irse desde la culpa más grave,
equivalente al dolo, en que el agente procede movido por la
intención de causar daño, animus nocendi,
hasta el daño ocasionado por simple negligencia o
imprudencia no intencionada". Sin embargo, para otros, el abuso
del derecho engendraría una culpa contractual cuando se
produce en el cumplimiento, en la interpretación o en la
rescisión de un contrato.

El abuso se puede dar en el ejercicio de un derecho
contractual, por ejemplo, en los contratos de duración
indeterminada, en el contrato de mandato, en el contrato de
compraventa, en el contrato de arrendamiento de cosas, en el
contrato de sociedad.

CAPITULO III:

Diferencia entre
abuso del derecho y fraude a la ley

3.1 Diferencia entre abuso del derecho y fraude a la
ley.

Sobre esta distinción puede haber muchas
disquisiciones teóricas propias de la mentalidad moderna
tan cercana a la abstracción y, al mismo tiempo, a la
confusión. Quiero recurrir a dos textos del Digesto porque
con sencillez absoluta nos aproximan al entendimiento de la
diferencia.

El primero de Paulo: "Obra contra la ley el que hace lo
que la ley prohíbe; en fraude de ella el que, respetando
las palabras de la ley, elude su sentido". El segundo es de
Ulpiano: "Se comete, pues, fraude contra la ley, cuando se hace
aquello que no quiso que se hiciera, pero que no lo
prohibió que se ejecutara". El fraude es la elusión
de los efectos de una prerrogativa legal, desconociendo su
verdadero sentido o alcance. El fraude a la ley presupone no solo
la existencia de una norma permisiva sino además de una
norma que confiere poder.

Pese a la dificultad de la distinción con el
abuso del derecho, Atienza afirma: "En el abuso del derecho el
elemento del daño tiene un carácter directo, en el
sentido de que el daño se produce al realizar, sin
más, lo permitido por una regla regulativa (por ejemplo,
al extraer arena de una playa, se daña una
instalación). En el caso del fraude y de la
desviación de poder el daño tiene carácter
indirecto o mediato: se produce porque el resultado del uso de la
norma que confiere poder se conecta convencional o causalmente
con un estado de cosas ulterior; la producción del
daño, en definitiva, requiere la producción de un
resultado institucional o cambio normativo: un contrato, un acto
administrativo, una ley. Cuando a una acción que puede ser
calificada simultáneamente de abusiva y de fraudulenta la
calificamos como abusiva, hacemos abstracción de esa
mediación institucional; que es, por el contrario, lo que
destacamos cuando la calificamos como fraudulenta"

El fraude se aprecia cuando media un cambio
institucional o normativo, es decir, se eluden los efectos o el
sentido de la ley, pero a la vez surge un contrato, un acto
administrativo, una ley que lo expresan. En el abuso del derecho
no surge un cambio institucional, sino que basta el ejercicio
anormal de un derecho para que pueda ser apreciado.

3. Criterios para determinar un abuso del
derecho.

A.- Criterio subjetivista: Plantea el abuso de un
derecho cuando existe un obrar doloso o culposo por parte del
titular, es decir, cuando lo ha ejercitado con el solo
propósito de causar daño o bien si ha sido
ejecutado sin tomar el cuidado adecuado.

Por otra parte presenta el inconveniente de asimilar el
acto abusivo a un ilícito común, y que como se
lleva a los detractores de la teoría a afirmar que no es
necesario consagrarle ninguna forma especial, pues
resultaría suficiente con los preceptos que
prohíben el actuar ilícito de los sujetos, que
perjudica a terceros, e imponen el deber de reparar el
daño". Las controvertidas características de este
criterio llevaron el francés Henri de Page a enunciar que
"El ejército normal debe presumirse como regla, el abuso
será la excepción"

B.- Criterio Objetivista: Llamado también
funcional o finalista. En este criterio se pone énfasis en
cuanto el acto abusivo atente contra los fines de la norma, o
contra las finalidades generales del derecho, se quiere decir de
otra manera. Esta teoría fue acogida muy favorablemente
por la doctrina y la jurisprudencia ya que se considero que
tenía un juicio más razonable que representaba la
verdadera intencionalidad derecho.

3.3 Requisitos de abuso del derecho.

Como toda doctrina en elaboración, no hay pleno
acuerdo cuando procede su aplicación; sin embargo, podemos
señalar lo siguientes como los más aceptados
presupuestos de ella:

  • 1. Existencia de un derecho. Si se actúa
    sin que exista un derecho, evidentemente que estamos frente a
    los casos generales de responsabilidad.

  • 2. El derecho debe de ser de ejercicio
    relativo. Es lo mismo que decir que la ley no haya excluido
    expresamente su aplicación. La regla general es que
    los derechos sean de ejercicio relativo, pro hay algunos a
    los cuales la ley no les señala limitaciones o les
    otorga expresamente el carácter de absolutos. En ellos
    no cabe invocar la doctrina en estudio; por ejemplo, en caso
    de incumplimiento del contrato bilateral, el contratante
    diligente pude a su arbitrio exigir el cumplimiento o la
    resolución. Si puede hacerlo "a su arbitrio", el
    deudor no puede oponerse a la acción alegando el mero
    animo de perjudicarlo del acreedor. En el curso de este
    estudio veremos otros casos.

  • 3. Que el ejercicio sea abusivo. Aquí si
    que las doctrinas y legislaciones se dividen, pues es
    difícil realmente precisar cuando el ejercicio de un
    derecho es abusivo. Incluso, se ha criticado la
    denominación, diciéndose que no puede abusarse
    de un derecho, sino que hay un exceso en su ejercicio: sin
    embargo de lo cual la denominación se ha arraigado
    definitivamente.

Puede señalarse varias corrientes de
opinión. Para algunos, como es el caso del código
Alemán y algunos inspirados en él, "el ejercicio de
un derecho no está permitido cuando no puede tener otro
fin que causar daño a otro". Prácticamente equivale
al dolo, o sea, habría abusado del derecho si este se
ejercita en el solo afán de causar perjuicios, y sin
utilidad alguna para su titular. Para otros, debe atenderse a su
fin económico y social para el cual existe o se ha
otorgado un derecho. Extrema en esta posición es la
legislación soviética, que exige que los derechos
se ejerciten conforme "a su destino económico y
social".

Otra fórmula semejante es la del proyecto
Franco-Italiano de las obligaciones que impone un ejercicio de
los derechos de buena fe y que no exceda de los límites
del objeto en vista del cual ese derecho ha sido conferido a su
titular.

Códigos como el suizo, se limitan a sancionar el
abuso del derecho, pero han decidido no definirlo, dejando en
consecuencia a criterios de juez   su
calificación.

El código Italiano, por su parte, prefirió
no establecer una regla general sino casos particulares de abuso
del derecho en relación con el ejercicio de algunos de
ellos.

Finalmente, y en la posición que parece
más adecuada y sustentar, entre otros, Mazeaud, Colin y
Capitant, Demogue y Alessandri entre otros, el abuso del derecho
no defiere sobre algún otro caso de responsabilidad
extracontractual, y por lo tanto habrá lugar a él
siempre que concurran los requisitos de la misma: una
actuación dolosa o culpable que cause daño, con la
particularidad únicamente de que la actuación
corresponde al ejercicio de un derecho.

Nuestra legislación, al igual que la francesa, no
contiene disposiciones expresa relativa al abuso del derecho.
Pero existen ciertas normativas de cómo las partes deben
conducirse en el proceso. En tal virtud
deberán:

  • 1. Exponer los hechos de acuerdo con la
    verdad;

  • 2. No Interponer pretensiones ni alegar
    defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de
    su manifiesta falta de fundamentos;

  • 3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer
    realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa
    del derecho que sostengan."  

3.4 Efectos del acto abusivo.

El abuso de derecho produce como consecuencia la
obligación de reparar el daño causado, lo cual
puede ser acordado mediante una reparación en especie o
mediante una prestación compensatoria, o sea un
cumplimiento por equivalente.

Conclusión

La conducta antijurídica por violación de
un derecho subjetivo privado, se considera causada por un abuso
de derecho civil y su derivación directa e inmediata
será la reparación de daños y perjuicios,
conocida como responsabilidad civil; sin embargo, desde el
momento en que el daño es causado, pueden ser aplicados
los preceptos de la responsabilidad civil. Esa
reparación comprende la indemnización del
daño material y moral, causado a la víctima o a su
familia, responsabilidad que cesa si se demuestra que en la
comisión del daño, no se les puede imputar ninguna
culpabilidad o negligencia. Esta responsabilidad cesa si
demuestran que en la comisión del daño no se les
puede imputar ninguna culpa o negligencia. Desde esta
perspectiva, un hecho para que se considere licito debe ser a
Típico: Debe estar contemplado como tal en la ley
sustantiva (Código Civil) b) Antijurídico:
Contrario a la normativa legal; c) Culpable: A titulo de dolo
hubo intención o Culpa (Imprudencia impericia o
negligencia); d) Punible: Que tenga pena para el hecho
causado. La falta de alguno de estos elementos lo hace ser solo
un hecho. En todo caso, para que exista responsabilidad entre el
hecho y el daño debe existir una relación necesaria
y directa. De esto se desprende la esencia de la causalidad
respecto de la cual la buena doctrina exige por un lado un
elemento naturalísimo y por el otro uno normativo.
Así, se exige una relación natural-física de
causalidad que traduce en la relación causa-efecto, y por
otro lado se exige que el resultado sea atribuido normativamente
al hecho.

Después de un examen exhaustivo sobre del
perjuicio en materia de responsabilidad civil El concepto de
situación jurídica, entendida como la concurrencia
de derechos y deberes que el ordenamiento jurídico otorga
a los sujetos que asumen determinada "posición" frente a
ellas (status), ha servido para replantear la figura del abuso
del derecho como una institución coherente y consecuente
con el reconocimiento progresivo de la solidaridad y del bien
común como indispensables para la correcta marcha de la
sociedad.

Analizar el desenvolvimiento histórico de la
figura del abuso del derecho nos lleva a decir que a
través de todo un gran proceso de confrontaciones
doctrinarias ha terminado consagrándose en los
códigos, de manera expresa en los textos normativos, o de
forma implícita como un carácter restrictivo a la
normatividad para la aplicación jurisprudencial, en otras
palabras, dentro del derecho positivo o fuera de él,
porque al renovarse la mentalidad del siglo XIX, de una exaltada
protección al patrimonio que consentía excesos en
el ejercicio de los derecho individuales, por otra en la que se
reivindica la posición coexistencia del sujeto, se ha
logrado reafirmar la necesidad de no permitir el mal uso de los
derechos sin sacrificar por eso la seguridad
jurídica.

Recomendaciones

  • 1. La teoría del uso anormal del derecho
    inspirada en la teoría de los actos de
    emulación y en el concepto de la inmissio
    constituye el antecedente de la figura del abuso del derecho.
    Ese uso anormal del derecho, estudiado y explicado
    inicialmente a la luz del derecho de propiedad, se
    extendió a otros derechos, derecho de crédito y
    derecho de la contratación, para hoy ser aplicado a
    todos los derechos subjetivos. La figura del abuso es una
    forma de control de los derechos, especialmente del derecho
    de propiedad y de los derechos de crédito y de control
    a la autonomía privada en materia de
    contratación, sin descartar, por supuesto, que la
    figura se puede presentar en todos aquellos casos en que el
    ordenamiento otorga poder, prerrogativas o facultades a los
    particulares.

  • 2. Se puede exigir responsabilidad no
    sólo al que actúa al margen de todo derecho,
    sino también al que causa daño con
    ocasión del ejercicio de un derecho de que es titular
    o también con ocasión de su no uso o de su no
    ejercicio (la abstención, no uso u omisión, es
    una modalidad de abuso del derecho). No obstante, el
    daño no es elemento constitutivo del abuso, sino un
    presupuesto del efecto compensatorio.

  • 3. Se puede afirmar que la institución
    del abuso del derecho ha tenido el siguiente desarrollo
    histórico: a) Inicialmente fue considerado como una
    especie de culpa por cuanto se estimó que el ejercicio
    del derecho y aquélla no eran conceptos incompatibles;
    es decir, se podía incurrir en culpa incluso
    ejerciendo un derecho subjetivo; b) el abuso del derecho fue
    considerado como una fuente independiente de responsabilidad;
    esto es, una figura que no encontraba su justificación
    en la noción clásica de la culpa, o mejor, se
    estimó que era una fuente autónoma de
    responsabilidad diferente a la responsabilidad por culpa. En
    efecto, se dijo que tenía un perfil jurídico
    propio, por lo que no implicaba, por sí, un supuesto
    de responsabilidad aquiliana76; c) el abuso del derecho no es
    tema exclusivo de responsabilidad civil extra-contractual,
    sino también contractual; de ahí que se pueda
    decir que es también un instrumento de control del
    contenido negociar; d) se ha querido agravar la
    responsabilidad de quien abusa de sus derechos de acuerdo con
    la tendencia actual de aumentar la responsabilidad incluso en
    las actividades normales de la vida, extendiendo la tesis
    objetiva al abuso del derecho. De esta forma, la
    responsabilidad que se derivaría del abuso
    sería, en ciertos casos, responsabilidad objetiva, o
    sea, una responsabilidad que se basaría en los riesgos
    o peligros que resultan de ser titular de derechos que no se
    ejercen o del ejercicio de ellos, en donde no se
    tomarían en cuenta para nada elementos de orden
    psicológico y, e) finalmente, el abuso del derecho
    más que ser calificado un tema de la responsabilidad
    civil, hoy en día ha despuntado un tema propio de la
    teoría general del derecho y de los principios o
    valores axiológicos que informan e impregnan un
    ordenamiento o un sistema jurídico.

Bibliografía

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la República Dominicana
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Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés
Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

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