Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Aplicación de la teoría general del Derecho Comercial (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

No todos los títulos de crédito han
surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo
que su estudio y regulación se ha producido en tiempos
diversos; pero desde principios del Siglo XX los juristas han
realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría
unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa
categoría llamada títulos de
crédito.

ELEMENTOS

La Doctrina ha encontrado los siguientes elementos en
los títulos de crédito, algunos de aquellos no son
considerados como tales de forma unánime, en especial la
circulación:

a) Incorporación

b) Legitimación

c) Literalidad

d) Autonomía.

e) Circulación

f) Clasificación.

INCORPORACIÓN

El título de crédito es un documento que
lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va
íntimamente unido al título y su ejercicio
está condicionado por la exhibición del documento;
sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en
él incorporado, y su razón de poseer el derecho es
el hecho de poseer el título.

La incorporación del derecho al documento es tan
íntima que el derecho se convierte en algo accesorio del
documento. Generalmente, los derechos tienen existencia
independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y
pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero
tratándose de títulos de crédito el
documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho
ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del
documento y condicionado por él.

LEGITIMACIÓN

La legitimación es una consecuencia de la
incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario
"legitimarse" exhibiendo el título de crédito. La
legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La
legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que
tiene el título de crédito de atribuir a su
titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de
exigir del obligado en el título la obligación que
en él se consigna. La legitimación pasiva consiste
en que el deudor obligado en el título de crédito
cumple su obligación y por tanto se libera de ella,
pagando a quien aparezca como titular del documento.

LITERALIDAD

Hace referencia a que el derecho se medirá en su
extensión y demás circunstancias, por la letra del
documento, por lo que literalmente se encuentre en él
consignado.

Sin embargo la literalidad puede ser contradicha por
otro documento (por ejemplo, el acta constitutiva en la
S.A.)

AUTONOMÍA

No es propio decir que el título de
crédito es autónomo, ni que sea autónomo el
derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que
es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va
adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en
él incorporados, y la expresión autonomía
indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere
un derecho propio, distinto del derecho que tenía o
podría tener quién le transmitió el
título.

Así se entiende la autonomía desde el
punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, es
autónoma la obligación de cada uno de los
signatarios de un título de crédito, porque dicha
obligación es independiente y diversa de la que
tenía o pudo tener el suscriptor del documento.

CIRCULACIÓN

Un quinto elemento que no está considerado por la
generalidad de los autores como tal es la circulación.
Dicho elemento se refiere a que el título de
crédito está destinado a circular, a transmitirse
de una persona a otra.

CLASIFICACIÓN

Para clasificar los títulos de Crédito se
han desarrollado numerosos criterios, por lo que sólo
haremos mención de los principales.

ATENDIENDO A SI SON REGIDOS POR LA LEY

Son títulos nominados o típicos y
títulos innominados. Son títulos típicos los
que se encuentran reglamentados en forma expresa en la Ley, como
lo es:

a) La Letra de Cambio

b) El Pagaré.

Los cuales son Títulos innominados aquellos que
sin tener una reglamentación legal expresa han sido
consagrados por los usos mercantiles.

SEGÚN SU OBJETO

Este criterio atiende al objeto, es decir, al derecho
incorporado en el título de crédito. Según
éste criterio podemos clasificar los títulos en
Personales, Obligación hales o Reales:

a) Títulos Personales:

b) Títulos Obligación
ales:.

c) Títulos Reales:

TÍTULOS PERSONALES:

También llamados corporativos, que son aquellos
cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la
facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal de miembro
de una sociedad. De tal calidad derivan derechos de diversas
clases: políticos, patrimoniales, etc.

TÍTULOS OBLIGACIONALES:

O títulos de crédito propiamente dicho,
que son aquellos cuyo objeto principal, es un derecho de
crédito y, en consecuencia atribuyen a su titular
acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de
los suscriptores.

TÍTULOS REALES:

De tradición o representativos, que son aquellos
cuyo objeto principal no consiste en un derecho de
crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía
amparada por el título. Por esto se dice que representan
mercancías.

SEGÚN SU FORMA DE
CREACIÓN

Según este criterio los podemos clasificar en
títulos singulares y seriales o de masa. Títulos
singulares son aquellos que son creados uno sólo en cada
acto de creación, como la letra de cambio, el
pagaré, etc. Y títulos seriales son los que se
crean en serie, como las acciones y las obligaciones de las
sociedades anónimas

SEGÚN LA SUSTANTIVIDAD

Este criterio los divide en principales y accesorios.
Siendo éstos últimos los que dependen de otro
título de crédito principal, como el caso de los
bonos de prenda del certificado de depósito.

SEGÚN SU CIRCULACIÓN

Es la principal clasificación. Según la
forma de transmitirse los Títulos de Crédito se
clasifican de la siguiente forma:

a) Títulos nominativos:

b) Títulos a la orden:

b) Títulos al portador:

TÍTULOS NOMINATIVOS:

Son títulos nominativos, también llamados
directos, aquellos que tienen una circulación restringida,
porque designan a una persona como titular, y que para ser
transmitidos, necesitan el endoso del titular y la
cooperación del obligado en el título, el que
deberá llevar un registro de los títulos emitidos;
y el remitente sólo reconocerá como titular a quien
aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el
registro que el emisor lleve.

TÍTULOS A LA ORDEN:

Son títulos a la orden aquellos que, estando
expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio
del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que
siendo el título a la orden por su naturaleza,
algún tenedor desee que el título ya no sea
transmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el
documento las cláusulas "No a la orden" "no negociable" u
otra equivalente.

TÍTULOS AL PORTADOR:

Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola
tradición, y cuya simple tenencia produce el efecto de
legitimar al poseedor.

SEGÚN SU EFICACIA PROCESAL

Según este criterio los títulos pueden ser
de eficacia procesal plena o limitada.

En el primer caso encontramos a la letra de cambio y al
cheque, porque no necesitan hacer referencia a otro documento o a
ningún acto externo para tener eficacia procesal plena,
basta exhibirlos para que se consideren por sí mismos
suficientes para el ejercicio de la acción en ellos
consignada; pero hay otros títulos de crédito cuyos
elementos cartulares no funcionan con eficacia plena, como el
cupón adherido a una acción de una sociedad
anónima.

Cuando se trata de ejercitar los derechos de
crédito relativos al cobro de dividendos, habrá que
exhibir el cupón y el acta de la asamblea que
aprobó el pago de los dividendos. Por eso se dice que el
cupón es un título de eficacia procesal limitada o
incompleto, y para tener eficacia, necesita ser complementado con
elementos extraños, extra-cartulares.

SEGÚN SU FUNCIÓN
ECONÓMICA

Existen 2 (dos):

a) títulos de
especulación

b) títulos de inversión.

Quien va a exponer su dinero con objeto de obtener una
ganancia, podrá exponerlo jugando, especulando o
invirtiendo.

Se juega comprando un billete de lotería o un
billete de carreras de caballos; pero estos documentos no son
propiamente títulos de créditos. Se especula con
los títulos de crédito cuyo producto no es seguro,
sino fluctuante.

como en el caso de las acciones de sociedades
anónimas. Se invierte cuando se trata de tener una renta
asegurada y con apropiada garantía, como cuando se compran
cédulas hipotecarias.

SEGÚN DEL CARÁCTER DEL
CREADOR

Otra distinción se da entre los títulos
creados por el Estado (a los que suelen llamarse
públicos) y los creados por particulares (a los
que se denominan privados).

TEMA VIII:

La cesión de
empresa

DEFINICION.-

  • Cesión es la transmisión a otro de la
    cosa.

  • Es el derecho del que se es propietario o
    titular.

8.1.- DISPOSICIONES GENERALES.

ASPECTOS IMPORTANTES DE LA
CESIÓN:

Respecto de la cesión deben tener en cuenta los
siguientes aspectos:

? Debe recaer sobre activos de derechos primordiales del
cedente, quien se despoja de una acreencia a favor de
cesionario.

? Debe tratarse de créditos nominativos, esto es,
que contengan los nombres del acreedor y el deudor; así
debe estar consignado en el titulo o documento existente, en el
que se haga, en el evento de faltar este.

? Debe versar sobre derechos personales
individualizados. Se excluye, en principio, la transmisión
de derechos que impliquen una complejidad correlativa de
obligaciones, como los que nacen o surgen de los contratos
bilaterales, por ejemplo, el arrendamiento.

? Debe referirse a créditos cuya cesión no
esté prohibida por la ley.

? Puede tratarse de créditos civiles o
comerciales que expresamente no estén reglamentados por la
ley mercantil.

8.2.- MODALIDAD DE LA CESIÓN.

Definición de cesión:

Cesión es un acto jurídico o
administrativo por el cual el titulo o los derechos se traspasan
a otra per4sona en forma libre y voluntaria.

EFECTOS DE LA SESIÓN ENTRE CEDENTE Y
CESIONARIO

La sesión no produce efecto alguno mientras no se
haga la entrega del titulo o del documento que se ortogue, que
llevara la nota de traspaso con la designación del
cesionario al deudo o aceptada por este.

Hasta tanto la aceptación de deudor o la
notificación, la cesión no es vinculante entre el
cesionario y el deudor y los terceros

SON ASPECTOS IMPORTANTES DE LA
SECCIÓN:

Que debe recaer sobre activos de derechos primordiales
del cedente, quien se despoja de una acreencia a favor de
cesionario.

Debe tratarse de créditos normativos, estos es,
que contengan los nombres del acreedor y del deudor, así
debe estar consignado en el titulo o documento existente, en el
que se haga, en el evento de faltar este.

Debe versar sobre derechos personales
individualizados.

Debe referirse a créditos cuya cesión no
este prohibida por la ley.

8.3,- OBLIGACIONES DEL CESIONARIO.

La responsabilidad del cedente se localiza
exclusivamente en la calidad que le ha servido para hacer la
cesión o sea de heredero o legatario no puede responder de
nada más.

Si el cedente declara de manera expresa, cuales son los
bienes que componen el activo de la sucesión, está
creando un grado de responsabilidad convencional especial; que
los bienes señalados se integran el patrimonio del
causante, y sobre esa base debe responderle al cesionario, quien
podría pedir la revolución con indemnización
de perjuicios, por incumplimiento de lo pactado.

Respecto de la calidad de heredero, hay que entender que
responde solamente quien al momento de hacer la cesión
tenía un interés patrimonial dentro de la
sucesión del cujus.

Si la cesión es a título gratuito, el
cedente no responde ni siquiera de la calidad de heredero o
legatario es el carácter de la transferencia el que
impone, en ultima, la noción de
responsabilidad.

8.4.- EFECTO RESPECTO A LOS
ACREEDORES.

Toda persona física o moral que tiene derecho a
exigir de otra prestación cualquiera.

Toda persona física o moral que en un negocio
entrega valores, efectos, mercancías, derechos o bienes de
cualquier clase y recibe en cambio una promesa de pago o un
crédito que establezca o aumente un saldo a su
favor.

Aquel que tiene crédito a su favor, es decir, que
se le debe. Dentro del mecanismo de la partida doble, es
acreedora la cuenta que entrega y da salida a algo o bien aquella
que acumula o registra un beneficio.

PAPEL DEL ACREEDOR.

Es necesario que el acreedor consienta de manera expresa
o tácita la cesión de deuda, debido a que la
sustitución del deudor implica una alteración de
carácter esencial "En cuanto a la posibilidad de ejecutar
el crédito mismo". Ya que es una aplicación de la
norma general que existe en materia de contratos, en cuanto a que
el consentimiento debe manifestarse en forma expresa o
tácita; porque el silencio o la no oposición del
acreedor al cambio de deudor que se le haya notificado, no es una
forma de consentimiento tácito.

El acreedor puede intervenir en la sesión de
deudas, celebrando un contrato directamente con el deudor
original y el que lo sustituya, en el cual se estipule la
transmisión de la obligación, ésta es la
forma ordinaria para operar un cambio de deudor manteniendo la
misma relación jurídica.

COMO EFECTOS TIENE

La cesión de deudas produce efectos desde cuatro
(4) puntos de vista

1.- Entre acreedor y transmisionario o
asuntor.

2.- entre transmisionario y deudor original

3.- Entre acreedor y deudor original.

4.- En reilación con terceros

EFECTOS DE LA CESIÓN ENTRE CEDENTE Y EL
CESIONARIO

La cesión no produce efecto alguno mientras no se
haga la entrega del titulo o del documento que se otorgue, que
llevará la nota de traspaso con la designación del
cesionario y con la firma del cedente. A partir de ese momento se
tendrá el cesionario como titular del
crédito.

EFECTOS DE LA CESIÓN ENTE EL CESIONARIO EL
DEUDOR Y EL TERCERO

"La cesión no produce efectos contra el deudor ni
contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario
al deudo o aceptada por este". Hasta tanto la aceptación
de deudor o la notificación, la cesión no es
vinculante entre el cesionario y el deudor y los
terceros

RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE FRENTE AL
CESIONARIO

Cuando la cesión es a titulo oneroso, el cedente
se hace responsable de la existencia del crédito, al
tiempo en que se le hizo el traspaso esto es, que le
pertenecía en ese momento pero no se hace responsable de
la solvencia del deudor si no se compromete expresamente a ello,
ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la
solvencia futura si no solo de la presente, salvo que se
comprenda expresamente de la primera ni se extenderá la
responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento
que hubiere reportado expresamente se haya estipulado otra cosa.
La cesión es a título gratuito el cedente no
responde ni de la solvencia del deudor ni de la existencia de!
crédito en atención a ¡a causa de la
transmisión, que refleja en una utilidad en beneficio
directa del cesionario.

EFECTOS DE LA CESIÓN

La cesión de un contrato produce efectos entre el
cedente y cesionario desde que aquella se celebre, pero con
respeto del contratante cedido y de terceros, sólo produce
efectos desde la notificación o aceptación de que
el contrato materia de la cesión contenga la
cláusula "o la orden" u otro equivalente. La
creación del vínculo, por ende, entre el cadente y
el cesionario es del momento mismo en que se hace el traspaso y
se entrega él titulo. Y frente al contratante cedido desde
el momento de la notificación o
aceptación.

EXTENSIÓN DE LA CESIÓN

La cesión de un contrato implica la de las
acciones, privilegios y beneficios legales inherente a la
naturaleza y condiciones del contrato, pero no transfiere los que
se funden en causas ajenas al mismo> por su parte, el
contratante cedido, podrá oponer todas las excepciones que
se deriven al contrato.

Se le amplia al contratante cedido el margen d
excepcional. No solo las que se desprenden del contrato mismo
sino todas aquellas que se funden sobre otras relaciones con el
cedente, previa reserva sobre el particular.

TEMA IX:

Las Sociedades en
Comandita

El Derecho de Sociedades es la rama del Derecho
privado que se ocupa del empresario social, es decir, la sociedad
como sujeto del tráfico empresarial. La sociedad
normalmente recibe personalidad jurídica por Ley y se
convierte en una persona jurídica, lo cual significa que
puede ser sujeto de derechos y obligaciones jurídicas en
su propio nombre, y no en nombre de sus socios.

El Derecho de sociedades regula el funcionamiento
interno y de cara a terceros que tienen las sociedades formadas
conforme a la Ley.

La sociedad comanditaria o sociedad en
comandita
, es aquella sociedad mercantil en la que existen
dos tipos de socios:

1.- Los socios colectivos o gestores que
responden con la totalidad de su patrimonio de las actividades
sociales (responsabilidad ilimitada y solidaria).

2.- Los socios comanditarios que responden
únicamente con el capital aportado (responsabilidad
limitada).

No tiene un número mínimo de
socios.

9.1.- CLASES DE SOCIEDADES.

Tradicionalmente se distingue entre sociedades civiles y
sociedades mercantiles, según estén regidas por las
normas generales civiles o por normas específicamente
mercantiles.

En algunos casos el carácter mercantil de una
sociedad viene derivado de la adopción de una forma social
específica con independencia del objeto al que se dedique
(por ejemplo, sociedad comanditaria, sociedad anónima o
sociedad de responsabilidad limitada) o, en el resto de los
casos, cuando el objeto social es el desarrollo de una actividad
mercantil o empresarial.

Dentro de las sociedades mercantiles, las más
importantes actualmente, suele distinguirse entre sociedades de
personas y sociedades de capital.

Entre sociedades de personas tenemos:

a) Sociedad colectiva,

b) Sociedad comanditaria simple.

c) Sociedad de responsabilidad
limitada.

Entre las sociedades de capital
encontraremos:

a) Sociedad anónima.

b) Sociedad comanditaria por acciones.

La principal diferencia entre un grupo y otro es la
forma de admisión de nuevos socios y de transmisión
de los derechos sociales.

Mientras en las sociedades de personas, al ser intuitu
personae, se requiere la aprobación de los demás
socios (habitualmente unánime),

En las sociedades de capital ella no es necesaria,
bastando la adquisición de una cuota del capital
(acciones). Además, el procedimiento para aumentar el
capital social suele ser más simple en las sociedades de
capital que en las sociedades de personas.

Respecto a la responsabilidad de los socios por las
deudas de la sociedad, en las sociedades de capital los socios
sólo responden hasta el monto del capital aportado,
mientras que en las sociedades de personas normalmente los socios
responden ilimitadamente con todos los bienes presentes y futuros
(socios de una sociedad colectiva y socios gestores de una
sociedad comanditaria) y, excepcionalmente, de forma limitada
(socios de una sociedad de responsabilidad limitada y socios
comanditarios de una sociedad comanditaria).

9.2.- LAS SOCIEDADES SIN FINES
LUCRATIVOS.

Las organizaciones sin fines de lucro se conocen con
varios nombres, entre ellos: entidad sinfines de lucro, entidad
sin fines pecuniarios, entidad caritativa, organización no
gubernamental (ONG) y entidad semi-pública sin fines de
lucro. No obstante, en términos generales una
organización sin fines de lucro es cualquier
organización no gubernamental, legalmente constituida e
incorporada bajo las leyes del estado, como una
organización sin fines de lucro o caritativa, que ha sido
establecida para un propósito público.

TEMA X:

Personalidad moral de
las sociedades, Consecuencias de
la personalidad moral de las
sociedades

GENERALIDADES

El patrimonio es uno de los conceptos básicos del
derecho civil y tiene interés tanto desde el punto de
vista teórico, como desde el punto de vista
práctico, porque se relaciona con muchas instituciones del
derecho privado.

CONCEPTO DEL PATRIMONIO

El patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y
obligaciones de una empresa, este conjunto constituye los medios
económicos y financieros con los que la empresa puede
cumplir sus fines.

Los distintos componentes de que se compone el
patrimonio de una entidad, son sus elementos
patrimoniales:

a) Dinero en caja,

b) Edificios en propiedad de la
empresa,

c) Documentos por cobrar.

d) Las deudas contraídas con los
proveedores, etc.

REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LAS
SOCIEDADES

Por amplias que consideremos las semejanzas entre las
personas morales o jurídicas y las personas
físicas, es de todo punto evidente que las primeras no
pueden desenvolver sus actividades sino con la asistencia de las
segundas. Precisamente, es esta necesidad de una
representación jurídica, de parte de aquellas, lo
que han tenido principalmente en cuenta quienes sólo ven
en el ejercicio de los derechos subjetivos manifestaciones de la
voluntad para negar a las sociedades comerciales la personalidad
que la mayoría les reconoce, o cuando menos, para
atribuirle a esta personalidad el carácter de una mera
ficción. La sociedad, dicen, no puede tener voluntad
propia, distinta de la de sus socios.

Pero, de todos modos, dejando a un lado las
teorías en pugna – la de la ficción y
la de la realidad –
cuyo estudio
corresponde al ,derecho civil, lo cierto que el he-, (' ha mismo
de actuar por mediación de otro implica la calidad de
persona, y que en la práctica se aligera un tanto la
idea de la mediación obligada
haciéndose uso de un elegante eufemismo: la doctrina llama
órganos de la sociedad a quienes actúan
por ella, a sus representantes.

DIFERENCIAS ENTRE PERSONA FISICA Y PERSONA
MORAL

PERSONA FISICA.-

Es una sola persona, que se dedica a alguna actividad
empresarial. La persona física tiene nombre y apellido,
una persona común y corriente.

PERSONA MORAL.-

Es una empresa, una sociedad, con un mínimo de
dos integrantes. Se les llama personas morales a lo que conocemos
como empresas, que no se pueden identificar como a una sola
persona, aunque tengan representantes, lo cual es muy
distinto.

10.1.- PATRIMONIO.

DEFINICIÓN

a) Conjunto de bienes y derechos (menos
obligaciones) de una persona, empresa o país en un momento
determinado, y que tienen un valor económico.

b) En la empresa son los fondos propios, que
representan el derecho de sus propietarios sobre el valor de la
empresa.

PATRIMONIO SOCIAL.-

Puesto que las sociedades comerciales son personas
jurídicas; y habida cuenta de que las manifestaciones de
la vida de estas personas se proyectan en el campo de lo
económico, lo primero que debemos precisar es lo atinente
al patrimonio social.

Una vez reconocida su personalidad jurídica, se
impone reconocer la existencia de un patrimonio propio distinto
del de cada uno de los socios que las integran; y de aquí,
las siguientes consecuencias: 1ro.- un acreedor de un socio
carece de acción, como tal, contra la sociedad; 2do.- un
deudor de la sociedad no puede oponer 'a ésta, en
compensación, el crédito que tenga contra un socio;
3ro.- recíprocamente, el deudor de un socio no puede
pretende! compensar su deuda con el crédito que tenga
contra la. Sociedad.. etc…

-CLASIFICACIÓN DE LOS
PATRIMONIOS

PATRIMONIO DE DESTINO O
ADMINISTRACIÓN

Es un patrimonio de tipo excepcional, desligado de la
relación de dependencia con ningún titular. En este
caso existe un titular interino que esta al servicio de un fin,
el cual se caracteriza por:

A.- La destinación aún fin
jurídicamente válido.

B.- La temporalidad de la situación que lo
ha originado, fue superada esta, dejará de ser tal para
integrar el patrimonio personal de alguien.

C.- La vigilancia y conservación a que se
somete durante todo el tiempo que sea necesario y mientras dure
la situación que le dio origen.

D.- Durante la provisionalidad, esta masa de
bienes se encomienda a un administrador que lo mantiene y
salvaguarda hasta tanto se ha conocido el titular de los derechos
del patrimonio.

Este patrimonio puede ser de dos especies:

1.- Destino propiamente dicho

2.- De liquidación.

PATRIMONIO DE DESTINO PROPIAMENTE
DICHO:

Es el caso del ausente mientras el fallecimiento no haya
sido declarado legalmente.

"Mientras la ausencia es solamente presunta, el juez
puede…. nombrar quien represente al ausente en juicio, en la
formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones
o particiones en que el ausente tenga interés; y dictar
cuales quieras otras providencias necesarias a la
conversación de su patrimonio".

De la misma manera la herencia yacente en espera de
alguien que acredite derechos sobre ella.

"Cuando se ignora quién es el heredero o cuando
han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato la
herencia se reputa yacente y se preverá a la
conservación y administración de los bienes
hereditarios por medio de un curador".

El patrimonio del nasciturus (sujeto no nacido
todavía)

"Si sea instituido el heredero bajo una condición
suspensiva, se nombrará administrador a la herencia hasta
que se cumpla la condición hubo hasta que haya certeza de
que no puede cumplirse…"

PATRIMONIO DE LIQUIDACIÓN:

Este plantea los casos del patrimonio del comerciante
fallido en espera de repartirse entre los acreedores por el
patrimonio de la persona jurídica en vías de
liquidación, en espera de repartirse entre los socios que
constituyen la persona jurídica.

EL PATRIMONIO DEL QUEBRADO:

El cual divide la regulación de los bienes en
etapas definidas a partir de la declaración, por medio del
cual ese patrimonio responde solo de los pasivos existentes al
momento de la declaratoria, en tanto que los sobrevenidos a esa
fecha no afectan el patrimonio declarado
judicialmente.

LOS BIENES CONSTITUIDOS EN
FIDEICOMISO:

Conforme a normas especiales contenidas en las leyes
financieras, en la ley especial y en el documento constituido,
con lo cual el patrimonio afectado de fideicomiso solo responde
de las cargas impuestas por el fideicomitente.

EL PATRIMONIO DEL MENOR NO EMANCIPADO
PERO QUE VIVE INDEPENDIENTEMENTE:

En este caso existe el patrimonio del menor adquirido
por herencia, legado o donación que administran los padres
en ejercicio de la patria potestad y el patrimonio adquirido a
fuerza del trabajo personal el cual puede personalmente
administrar.

10.2.- CAPACIDAD.

CONCEPTO.-

a) Capacidad es la actitud que tiene una persona
para adquirir derechos y contraer obligaciones.

b) Capacidad Jurídica o de derecho: es el
grado de aptitud que tiene la persona para ser titular de
derechos y obligaciones.

CAPACIDAD JURÍDICA

Se refiere a la habilidad legal de cerrar ciertos actos,
tales como la celebración de un contrato.

La Capacidad legal (o simplemente,
capacidad) es, en el vocabulario jurídico, la
aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercitar
los primeros y contraer los segundos en forma personal y
comparecer a juicio por propio derecho.

CAPACIDAD DE LAS SOCIEDADES
COMERCIALES.

Personas jurídicas, con patrimonio propio, nadie
discute la capacidad de las sociedades comerciales; pero no se
está de acuerdo, sin embargo, en cuanto a ]a
extensión de esta capacidad. La cuestión se ha
planteado como desidertum de otra más concreta:
la de si pueden dichas sociedades recibir donaciones y
legados.

G. Baudry-Lacantinerie y Colin (2) se pronuncian en el
sentido de la negativa. Según ellos, "las sociedades
comerciales no tienen capacidad y existencia sino en la medida de
las operaciones a las cuales se dedican en virtud del pacto
social". Llegan a esta conclusión, los citados autores,
por un argumento 'de analogía deducido del art. 910, C.
civil que se refiere a otra clase de personas morales: los
establecimientos de beneficencia para pobres de solemnidad de un
pueblo e instituciones de utilidad pública, respecto de
los cuales no producen efecto las donaciones entre vivos o
testamentarias "si no están autorizados por un decreto del
Gobierno".

Pero la mayoría de los autores sostiene y
defiende la opinión contraria y rechaza el argumento de
texto 'en que se basa la primera arguyendo, en síntesis de
forma principal:

a) que una vez reconocida la personalidad de las
sociedades comerciales, su capacidad no puede ser restringida
sino en virtud de un texto formal. de la ley, que no existe en el
caso;

b) que, en constante proceso de
circulación cuanto constituye el patrimonio de las
sociedades comerciales, su capacidad de recibir donaciones y
legados no -entraña jamás peligro, ni
económico ni político, como en el caso de las
asociaciones de mano-muerta;

c) que cada día es más frecuente en
la organización interior de las sociedades comerciales el
establecimiento de servicios de asistencia social, y las
donaciones y legados que se les otorguen pueden contribuir a
hacer más provechosos estos servicios de bien colectivo,
etc., etc.

10.3.- DOMICILIO NACIONALIDAD.

El domicilio es un atributo de la personalidad,
que consiste en el lugar donde la persona (física o
jurídica) tiene su residencia con el ánimo real o
presunto de permanecer en ella.

En un sentido estricto domicilio es la
circunscripción territorial donde se asienta una persona,
para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus
obligaciones.

Para las personas jurídicas, tanto de Derecho
público como de Derecho privado, el domicilio es
primeramente el local de su sede o área territorial donde
ejercitan sus derechos y obligaciones. Teniendo la persona
jurídica varios establecimientos, cada una de ellas
será considerada como domicilio para los actos practicados
en cada uno de ellos.

La importancia del domicilio estriba en que fija la
competencia territorial del tribunal y la legislación
aplicable (nacional o extranjera). También tiene
importancia a la hora de hacer notificaciones oficiales a una
persona, dado que deben ir dirigidas a su domicilio.

DOMICILIO DE LAS SOCIEDADES
COMERCIALES.-

No cabe duda de que las sociedades comerciales, como
personas jurídicas que son, tienen domicilio propio.
Precisamente, uno de los textos legales en les cuales se arraiga
su personalidad jurídica lo da por supuesto: el art.
69-50., C. procesal civil. puede decirse, conformándonos a
este texto, que el domicilio de las sociedades comerciales,
"mientras existen", se encuentra en la "casa social";
que es en esta casa social donde cada sociedad tiene su
"principal establecimiento" (art. 102, c. civ.), pasando
así, de aquel texto concreto, a otro abstracto.

A propósito de esta casa social, de este
domicilio da las sociedades, se ofrecen situaciones que
dificultan, a veces, determinar cuál es el lugar de su
asiento, como ocurre en el caso de las personas físicas,
aun cuando en éste no caben elementos que puedan complicar
tanto su determinación. Nos damos, en efecto con
sociedades que tienen, en lugares distintos, establecimientos
diversos entre los cuales puede ser dudosa la elección del
principal; tanto más, cuanto que son varios los puntos de
vista que se ofrecen frecuentemente al investigador para
precisarlo.

Limitémonos al caso más corriente: el de
una sociedad industrial que tenga en un lugar…;todos sus
establecimientos manufactureros, y en otro distinto sus oficina
de dirección y administración.

¿En cuál de estos dos lugares
tendrá su domicilio? "Para una sociedad", nos dice
Escarra ,"el principal establecimiento es el sitio donde
ella tiene principalmente su dirección jurídica,
financiera, administrativa y técnica, y no aquel en que
tiene solamente una explotación -sea cual sea la
importancia de ésta- y una dirección de importancia
secundaria"; pero estos mismos elementos que señala el
profesor Escarra como determinantes del domicilio de una
sociedad podrían encontrarse en lugares distintos y
ofrecer, así, una mayor dificultad para determinar en
cuál de ellos estaría el domicilio.

De todos modos, y en definitiva, una cosa es cierta: la
determinación del domicilio, en los casos que presenten
dudas será, por lo general, una cuestión de hecho
del dominio de los jueces del fondo.

CLASIFICACIÓN DEL
DOMICILIO

Domicilio político: dícese del
territorio del Estado en general (género).

Domicilio civil: dícese de la parte
determinada del territorio del Estado (especie).

Domicilio fiscal: domicilio definido según
la legislación fiscal de un país a efectos de
notificaciones y de devengo de impuestos. Puede diferir del
domicilio civil.

APLICACIÓN Y EFECTO DEL
DOMICILIO.

El domicilio es muy importante porque de ella
dependerá la determinación de la ley aplicable, en
cuanto a la competencia del juez.

Es el lugar donde el juez debe efectuar las
notificaciones judiciales y el cumplimiento de ciertas
obligaciones.

DETERMINA LA LEY APLICABLE:

Cuando ocurren conflictos territoriales de leyes, el
código establece una serie de situaciones en los que el
domicilio determina cual es la ley que será aplicable (la
nacional o extranjera).

FIJA LA COMPETENCIA DE LOS JUECES:

Es código de procedimiento y el de
organización judicial establece una serie de situaciones
en las que el domicilio es determinante para la fijación
de la competencia del juez. Entre ellas, el cumplimiento de
contratos, para el discernimiento de la tutela o la
cúratela, las de acciones del trabajo, la de los juicios
donde sea parte el Estado, etc.

NOTIFICACIONES:

El lugar donde se debe efectuar la notificación
es en el domicilio real, es allí donde se debe liquidar,
ya sea para la demanda o un contrato.

Establece el lugar para el cumplimiento de las
obligaciones: el pago se realizará en el lugar designado
en el contrato, caso contrario será en el domicilio del
deudor.

ELEMENTOS

Los elementos del domicilio son:

a) Objetivo material.

b) Subjetivo o intencional.

Objetivo material: es donde el individuo
habitualmente vive con su familia o en ciertos casos donde tiene
su principal establecimiento.

Subjetivo o intencional: es el elemento
voluntario, la intención que tiene la persona de fijar el
domicilio en ese lugar.

DOMICILIO LEGAL.

Es cuando la propia ley se encarga de fijar el domicilio
y es denominado así en el Art. 53; es el lugar donde la
ley presume sin admitir pruebas en contra que una persona reside
de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y los
cumplimientos de sus obligaciones.

CARACTERES:

A) Forzoso: es así porque la ley lo
establece y no existe la posibilidad de librarse de ella.B)
Ficticio:
generalmente no coincide con el domicilio real de
la persona.Excepcional: funciona solo en los casos o en
situaciones previstas en la ley.

NACIONALIDAD

La nacionalidad es una situación social,
cultural y espacial en la que influyen numerosos elementos que
definen el escenario político y organizacional de un grupo
determinado de personas.

Por ser la nacionalidad un hecho social, no puede ser
estudiado como un concepto aislado, y no puede entenderse de
manera unilateral, por lo que requiere ser entrelazada con muchos
otros conceptos de la materia sociológica, de manera que
el tema pueda acercarse lo más posible a un concepto
palpable.

NACIONALIDAD DE LAS SOCIEDADES
COMERCIALES

A pesar de que de viejo se les ha reconocido
nacionalidad propia a las sociedades comerciales, especialmente
en tratados y convenciones internacionales, no puede afirmarse
que en el campo de la doctrina goce el reconocimiento de tal
atributo de una opinión unánime.

En Francia, sin embargo, forman mayoría los
autores que admiten ese reconocimiento, si bien es cierto que no
han llegado a ponerse de acuerdo acerca de como se determina la
nacionalidad de una sociedad, sobre qué elemento debe ser
tomado en cuenta para determinarla.

Varios son o han sido a este respecto los sistemas
propuestos:

a) el que reconoce a los fundadores el privilegio
de fijarla;

b) el que le atribuye la del país donde la
sociedad se ha formado;

c) el queja determina tomando como base la propia
nacionalidad de los socios;

d) el que le reconoce la del país cuya
legislación se ha seguido para constituirla; el lugar
donde tiene su domicilio la sociedad, etc. etc.

LA ORIENTACIÓN ACTUAL EN
FRANCIA

Durante muchos años, fue el sistema del
domicilio social el que mejor resistió la
crítica de los defensores de los demás, y el que,
según parece, llegó a gozar del favor de la
jurisprudencia, en Francia.

Sus inconvenientes, no obstante, se pusieron de
manifiesto en el curso de la primera guerra mundial.

En efecto, al estallar ésta, en 1914,
existían en Francia, con domicilio allí, muchas
sociedades controladas por el enemigo cuyos capitales eran de
origen enemigo; y, sin embargo, aun cuando su nacionalidad
reconocida era la francesa, conforme al sistema en boga, fue
preciso colocarlas bajo secuestro, como medida de defensa, para
ser luego liquidadas de acuerdo con los tratados de
paz.

En la actualidad, después de la segunda guerra
mundial, la jurisprudencia francesa se orienta hacia el sistema
de la determinación de la nacionalidad por el origen del
capital social y por la nacionalidad de las personas que las
dirigen y controlan.

10.4.- ALCANCES Y LIMITES DE LA PERSONALIDAD MORAL,
DURACIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LAS SOCIEDADES
COMERCIALES

En principio, la personalidad de estas sociedades
comienza desde la fecha de su constitución legal y termina
en la de su disolución. Llegada ésta, lo que fue
hasta entonces propiedad privativa de la sociedad-persona, se
vuelve propiedad colectiva (pro-indivisa) de los
socios.

Sin embargo, como se trata de bienes que hasta la fecha
de la disolución social fueron "prenda común de sus
acreedores" (art. 2093, c. civ.), se admite, por una razón
de equidad, que la sociedad disuelta continúa existiendo
durante todo el proceso de su liquidación -sociedad de
hecho-;
porque, de otro modo, los acreedores sociales
tendrían que soportar la concurrencia de los acreedores
personales de los socios a la hora de hacerse afectivos los
créditos de Ul1bs y de otros. Se prolonga, pues, hasta su
liquidación, 'la personalidad de las sociedades disueltas
-personalidad de hecho.

¿Participan las sociedades civiles de la
personalidad jurídica?

Porque es ésta una cuestión que interesa
de forma exclusiva al derecho civil, y que sale, por tanto, de la
órbita de nuestra materia, nos limitaremos aquí a
decir, a título de información, nada más,
que a pesar de que la mayoría de la doctrina, en Francia,
admite las ventajas económicas que se derivarían
del reconocimiento del atributo de la personalidad en favor de
las sociedades civiles, considera muy difícil, sin
embargo, justificarlo en derecho positivo.

La jurisprudencia, no obstante, se ha manifestada en
sentido distinto, basada en razones muy inco nsistentes, por
cierto, desde la sentencia de la corte de casación de
fecha 24 de febrero de 1891. "La corte suprema", dicen Lacour
y Bouteron
, "pretende que los arts. 1845 , 1848, 1850, 1852,
1855, 1859, etc., del Código civil personifica la
sociedad, poniendo siempre en relación a los asociados.
con la sociedad. El argumento carece de valor, precisamente,
porque en estas disposiciones, el interés individual de
cada asociado está colocado frente al interés
colectivo de todos, y es para designar este interés
colectivo que la ley emplea la expresión de sociedad.
Cuando se trata de las relaciones con los terceros (y es
ahí donde la personalidad debería manifestarse), el
Código no habla de la sociedad, sino que
determina la responsabilidad de los asociados, (art.
1862 Y 1863)" y después de abundar en otras
consideraciones pertinentes, los mismos autores agregan, entre
otras más, la siguiente: ¡'Se puede aun observar que
los arts: 529 c. civ., y 69-60., c. pr. civ. se refieren
solamente a las sociedades de comercio. Ellos habrían sido
redactados en términos generales, si el legislador hubiera
querido extender esas disposiciones a las sociedades
civiles".

TEMA XI:

Disolución de las
sociedades

La palabra disolución que significa
resolver un acto jurídico. Por consiguiente, es
necesario aclarar que cuando se alude a la disolución de
la sociedad se está haciendo referencia a la
resolución del negocio social, y no a la extinción
de la persona moral nacida de él, pues ésta, aunque
pierde su capacidad para realizar nuevas operaciones, subsiste
para efectos de resolver, en una etapa posterior llamada
liquidación, los vínculos jurídicos
establecidos por la sociedad con terceros y con sus propios
socios y por los socios entre sí.

A través del Diccionario jurídico
mexicano
, define la disolución como "el estado o
situación de una persona moral que pierde su capacidad
legal para el cumplimiento del fin para el que se creó y
que sólo subsiste, con miras a la resolución de los
vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por
aquélla con los socios y por éstos entre sí.
La disolución es, pues, la preparación para el fin,
más o menos lejano, pero no implica el término de
la sociedad ya que una vez disuelta, se pondrá en
liquidación y conservará su personalidad
jurídica únicamente para esos efectos.

B. Clases de disolución de las sociedades
mercantiles. Debe distinguirse entre

a) Disolución parcial

b) Disolución propiamente dicha o total
del negocio jurídico sociedad.

DISOLUCIÓN PARCIAL

Cuando un socio deja de participar en la sociedad,
cuando el vínculo jurídico que lo une a la sociedad
queda roto." Es la extinción del vínculo
jurídico que liga a uno de los socios con la sociedad. La
disolución parcial se puede presentar por
separación o por exclusión del o de los socios,
pero antes se expondrán las causas comunes legales y
estatutarias o convencionales de disolución
parcial.

DISOLUCIÓN TOTAL DE LA SOCIEDAD

Es un fenómeno previo a su extinción, a
lograr la cual va encaminada la actividad social durante la etapa
que sigue a la disolución, es decir, la
liquidación."

11.1.- CAUSAS COMUNES DE DISOLUCIÓN A TODAS
LAS SOCIEDADES.

CAUSAS DE DISOLUCIÓN COMUNES, A TODAS LAS
SOCIEDADES MERCANTILES.

El artículo 229 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles enumera las causas de disolución total comunes
a todos los tipos de sociedades mercantiles. De acuerdo con el
precepto mencionado, las sociedades se disuelven:

  • Por expiración del plazo de
    duración estipulado en el contrato social
    . En
    efecto, transcurrido el plazo estipulado, los socios no
    pueden acordar su prórroga; la sociedad se disuelve de
    pleno derecho. Así, pues, la modificación de la
    duración de la sociedad deberá acordarse
    necesariamente, antes de que concluya el término
    fijado.

  • Por imposibilidad de realizar el objeto
    principal de la sociedad o por su consumación
    . Es
    esencial a toda sociedad la realización de un fin
    común, que constituye el objeto o finalidad social. Al
    hacerse imposible la realización de dicho objeto o al
    quedar consumado, no existe razón que justifique la
    existencia de la sociedad.

  • Por acuerdo de los socios. Los socios, en
    los términos previstos por el contrato social o, en su
    defecto, por la Ley General de Sociedades Mercantiles,
    podrán acordar, en cualquier momento, anticipadamente,
    la disolución de la sociedad. La fracción XII
    del artículo 60 de la Ley General de Sociedades
    Mercantiles establece que los socios pueden consignar en la
    escritura constitutiva los casos en que la sociedad se
    disolverá anticipadamente.

  • Por la pérdida de las dos terceras partes
    o más del capital social
    . Sin capital suficiente
    la sociedad no podrá desarrollar las actividades que
    constituyen su objeto, se encontrará sin medios
    económicos para continuar su explotación y, en
    ese supuesto, debe procederse a su
    disolución.

  • Porque el número de accionistas llegue a
    ser inferior a dos
    (en las sociedades anónimas y
    en la comandita por acciones), o si las partes de
    interés se reúnen en una sola persona
    (en
    las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y de
    responsabilidad limitada).

  • Realización habitual de actos
    ilícitos.
    "La ley considera como causa de nulidad
    la ejecución habitual de actos ilícitos: en
    realidad lo es de disolución, ya que el negocio
    jurídico originariamente tiene todos los requisitos
    necesarios para su validez. El artículo 11 del
    Código Penal, con terminología más
    técnica que la propia Ley General de Sociedades
    Mercantiles, da la posibilidad de imponer la
    disolución como pena de un solo acto ilícito."
    Esto último, de acuerdo al artículo 3º de
    la Ley General de Sociedades Mercantiles que señala:
    las sociedades que tengan un objeto ilícito, o
    ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán
    nulas y se procederá a su inmediata liquidación
    a petición que en todo tiempo podrá hacer
    cualquier persona, incluso el Ministerio Público, sin
    perjuicio de la responsabilidad penal (art. 3
    LGSM).

  • Fusión con otra sociedad. Por medio
    de la fusión, una sociedad se extingue por la
    transmisión total de su patrimonio a otra sociedad
    preexistente, o se constituye por las aportaciones de los
    patrimonios de dos o más sociedades (art. 224
    LGSM)

Las causas de disolución operan en forma distinta
según se trate de la expiración del término
de duración o de las otras a que se ha hecho
referencia.

"Por lo que se refiere a las causas de disolución
mencionadas, una parte importante de la doctrina mexicana suele
clasificarlas como causas ope legis y como causas ex
voluntate
. Conforme a esta tesis, la expiración del
término es una causa ope legis porque produce
efectos mecánicamente, sin necesidad de decisión
por parte de los socios o de alguna autoridad, y las otras son
ex voluntate o potestativas porque para que produzcan
sus efectos normales precisan de una declaración de
voluntad por parte de los socios."

Al respecto, Mantilla Molina señala que, "la
expiración del término fijado en la escritura
constitutiva disuelve eo ipso cualquier especie de
sociedad; no precisa declaración de ninguno de los
órganos sociales ni de las autoridades judiciales, ni
requiere tampoco que sea inscrita en el Registro Público
de Comercio: resulta del propio acto de constitución y de
la correspondiente inscripción en dicho registro." En
efecto, si la disolución de la sociedad se produce por la
expiración del plazo de duración, se
realizará por el solo transcurso del tiempo estipulado, de
pleno derecho.

"Otras causas de disolución (distintas a la
expiración del plazo) señala la Ley que no operan
ipso jure, sino que sólo producen sus efectos una
vez declarada su existencia. Incluso podría
afirmarse que no es el hecho mismo el que produce la
disolución de la sociedad, sino el acto en que se declara
la existencia de tal hecho. Ahora bien, tal declaración
no es potestativa sino necesaria, de modo que
si no la realiza la sociedad misma, cualquier interesado
(socio, acreedor de la sociedad, acreedor de un socio, etc.),
puede obtener que la autoridad judicial haga la
declaración omitida por la sociedad y ordene su
inscripción en el Registro de Comercio (art.
232)."

En efecto, en los demás casos, comprobada por la
sociedad la existencia de una causa de disolución,
deberá inscribirse en el Registro Público de
Comercio según lo dispone el artículo 232 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles; cuando no se inscriba en el
Registro Público de Comercio la disolución de la
sociedad, a pesar de existir la causa, cualquier interesado
podrá ocurrir ante la autoridad judicial a fin de que se
ordene el registro de la disolución y, en el caso de que
se hubiere inscrito la disolución de una sociedad sin que
a juicio de algún interesado hubiere existido una de las
causas enumeradas en el artículo 229 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles o en el contrato social, podrá
ocurrir ante la autoridad judicial, dentro del término de
treinta días contados a partir de la fecha de la
inscripción, y demandar la cancelación de tal
inscripción.

Por último, la ley exige, para los casos de
disolución comunes a todas las sociedades mercantiles con
excepción a la de expiración del plazo y
además de la inscripción en el Registro
Público de Comercio, autorización de la
Secretaría de Relaciones Exteriores y que los actos
relativos de la junta o asamblea de socios se protocolaricen
notarialmente (art. 5º de la LGSM).

c) Disolución total convencional o por acuerdo de
los socios. Con fundamento en el principio de la autonomía
de la voluntad reconocido por el derecho común mexicano,
nada impide que en el contrato social se estipulen otras causas
de disolución total de la sociedad. La escritura
constitutiva puede ser modificada en el sentido de reducir el
plazo de duración y provocar la inmediata
disolución de la sociedad. Evidentemente ésta
sí es un causa de disolución voluntaria o
potestativa. Sin la resolución del órgano social
competente, los terceros interesados no pueden solicitar el
registro de la disolución.

d) Disolución total obligatoria.

La ley General de Sociedades Mercantiles prevé
únicamente dos casos de disolución obligatoria,
estos es, que tienen por causa un hecho o un acto
fatal:

  • La expiración del término. Es
    indiscutible que se trata de una causa de disolución
    obligatoria que produce sus efectos ope legis,
    porque basta con que se cumpla el término para que la
    sociedad se tenga por disuelta, sin necesidad de
    decisión de los socios ni de autoridad judicial (art.
    232 LGSM), y porque además los socios no podrán
    prolongar la vida del ente social.

  • El objeto ilícito o la ejecución
    habitual de actos ilícitos
    . Es obvio que la
    disolución causada porque la sociedad tenga un objeto
    ilícito o realice habitualmente actos ilícitos
    también es obligatoria, debido a que los socios no
    pueden rectificar adlibitum los actos que la
    determinan, pues, admitir lo contrario sería tanto
    como sostener que los particulares pueden dejar sin efectos
    las decisiones de autoridad judicial. Por supuesto, lo dicho
    significa que el objeto social ilícito y la
    ejecución habitual de actos ilícitos no son
    causas ope legis, porque por sí mismas no
    producen el efecto de disolver la sociedad, pues requieren de
    la declaración de autoridad judicial, ni son causas
    ex voluntate, porque no exigen el concurso de la
    voluntad de los socios.

e) Disolución total no obligatoria. Se
caracteriza por tener por causa un hecho o un acto no fatal,
pues, para que surta sus efectos, requiere de un acto
potestativo de los socios; es decir un acuerdo
de disolver la sociedad o una decisión de
reconocer o de comprobar de que ha ocurrido un
hecho subsanable que no se desea remediar (arts, 232 y 233 LGSM).
Entre las causas que motivan la disolución no obligatoria
se encuentran:

  • Acuerdo de los socios tomado de conformidad con el
    contrato social y con la ley.

  • La muerte del socio colectivo y la del
    comanditado.

  • La consumación del objeto social o la
    imposibilidad de seguir realizándolo.

  • La reducción del número de accionistas
    por abajo del mínimo legal.

  • La reunión de las partes de interés en
    una sola persona y,

  • La pérdida de las dos terceras partes del
    capital social.

EL PROCESO DE DISOLUCIÓN.

Es una situación de la empresa donde encontramos
corrientes muy diferentes en cuanto a decidir que será de
la organización cuando es inevitable reconocer que no
funciona, o que su tiempo se ha cumplido, o por que no decir que
ha llegado al objetivo que se fijó, o en otras ocasiones,
en la que los mismos socios de la empresa decidieron un tiempo y
una fecha límite para su extinción, así que
pueden darse motivos muy diferentes que finalmente llevan a la
organización a la liquidación sin otra disyuntiva.
Todo lo anterior propicia el proceso de liquidación, como
se ha expuesto ya en el  aspecto directamente de la
liquidación, los que en ella intervienen, las personas que
llevan a cabo todo el proceso, su nombramiento, los requisitos
que son obligatorios para quienes se involucran en una
organización en disolución, el momento mismo del
final total de las actividades de una empresa y lo que implica el
resolver finalmente los aspectos legales y jurídicos,
incluyendo los aspectos personales en que se incurre durante el
proceso del que hablamos. Como último, llegamos a la
fusión de la empresa, que transcurre su vida
jurídica llegando al término de la misma como
organización, suele suceder que no termine en ese momento
de manera total, el vínculo que existe entre uno o varios
de los socios que la integraron y en ese momento tienen la plena
libertad de elegir pertenecer a otra empresa que se esté
creando, o que ya sea una empresa que realiza sus actividades
normalmente, el integrarse a ésta es lo que ya
mencioné, la fusión, y también su
creación a partir de los principios que la rigen en la ley
general de sociedades mercantiles. Por lo tanto llegamos a la
conclusión final, que hemos pasado el análisis de
las diferentes etapas de una relación jurídica, los
factores que propiciaron su vida y  de los que incitaron su
disolución, de las causas y terceros que intervienen en el
último aliento de la organización y de la esperanza
que es el concepto de la fusión. Es un tema interesante,
practico, moderno, ágil, actualizado en los medios de
comunicación, en los medios de información, en
nuestras legislaciones y en las legislaciones extranjeras;
escribir sobre todo lo anterior realmente causa interés
profundo y un deseo por saber más acerca de las
sociedades

Es indudable que queda mucho por explorar y especificar
con lo extenso que es el tema presente; por lo mismo creo, que
sí cumplí con el objetivo principal de la
investigación; leer, analizar, comprender y aportar
conocimientos para este campo de acción.

11.2.- EFECTOS DE LA
DISOLUCIÓN.

EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN
PARCIAL.

La disolución parcial produce los efectos
siguientes:

  • La disolución parcial supone una
    disminución del capital social de la persona moral, ya
    que al socio que se separa debe entregársele el valor
    de sus aportaciones o de sus acciones y para ello
    habrá que reducir dicho capital social, con la
    publicidad que ordena el artículo 9º de la Ley
    General de Sociedades Mercantiles. La publicidad de la
    exclusión por inscripción en el registro, es
    obligatoria.

  • De acuerdo al artículo 14 de la Ley General
    de Sociedades Mercantiles, el socio que se separe o fuere
    excluido de una sociedad quedará responsable para con
    los terceros de todas las operaciones pendientes en el
    momento de la separación o exclusión. El pacto
    en contrario no producirá efecto en perjuicio de
    terceros.

  • Se suprime la facultad de seguir usando la parte de
    patrimonio que debe corresponder al socio que se
    separó o al que se le excluyó, en la
    realización de nuevas operaciones. Señala el
    artículo 15 de la Ley General de Sociedades
    Mercantiles que en los casos de exclusión o
    separación de un socio, excepto en las sociedades de
    capital variable, la sociedad podrá retener la parte
    de capital y utilidades de aquél hasta concluir las
    operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o
    separación, debiendo hacerse hasta entonces la
    liquidación del haber social que le
    corresponda.

Causas legales comunes de disolución
parcial.

Aunque no todas ellas son aplicables a cualquier tipo de
sociedad, las siguientes son las causas que producen la
disolución del negocio social respecto del
socio:

Ejercicio del derecho de retiro por parte del
socio.
En todas las sociedades los socios tienen, en ciertas
circunstancias, el derecho de retirarse de la
compañía, lo cual puede causar su disolución
parcial. Aunque en la compañía entrara un nuevo
socio a sustituir al que se retira, no por ello dejaría de
disolverse el negocio social respecto del primero; simplemente se
realizaría una doble modificación en la escritura
social: salida de un socio y entrada de uno nuevo.

Violación de sus obligaciones. En todas
las sociedades, la falta de cumplimiento de las obligaciones
contraídas por los socios, faculta a la sociedad para
rescindir el negocio social.

Comisión de actos fraudulentos o dolosos
contra la compañía.
Podría pensarse que
la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la
compañía esté incluida en la
hipótesis precedente, pues cabe considerar como un deber
de los socios el actuar lealmente con relación a la
sociedad de que forman parte, pero no es así, ya que
ésta es una causa independiente de disolución
parcial.

Declaración de quiebra,
interdicción o inhabilitación para ejercer el
comercio
. Se comprende de suyo que en las sociedades en que
prepondera el intuitus personae pueda excluirse al socio
que ha perdido las cualidades de solvencia, honorabilidad o
inteligencia, que se tomaron en consideración para su
ingreso en la compañía.

Muerte de uno o varios socios. La muerte de uno o
varios socios tiene muy diversas consecuencias, según las
diversas especies de sociedades: los derechos y obligaciones del
socio se transmiten a sus herederos, la disolución parcial
e incluso la disolución total de la sociedad.

Disolución parcial convencional o por acuerdo
de los socios.

Con fundamento en el principio de la autonomía de
la voluntad reconocido por el derecho común mexicano, nada
impide que en el contrato social se estipulen otras causas de
disolución parcial de la sociedad. De acuerdo con los
artículos 6º de la Ley General de Sociedades
Mercantiles y 15, fracción V de la Ley General de
Sociedades Cooperativas, la escritura constitutiva de la sociedad
puede ampliar las causas de disolución parcial, bien
estableciendo nuevos casos en que puede ejercerse el derecho de
retiro, bien imponiendo obligaciones especiales cuya
violación daría lugar a la rescisión, bien
promoviendo la exclusión al realizarse determinada
condición.

CLASES DE DISOLUCIÓN PARCIAL.

Ya se expuso con anterioridad que la disolución
parcial se puede presentar por separación o por
exclusión del o de los socios. Ahora es necesario explicar
dichas clases y enumerar los casos en que se presentan; esto
último, puede ser señalado por la ley o por el
contrato social.

  • Disolución parcial por
    separación
    . Tanto en los estatutos sociales, como
    en la ley, se establecen las causas por las cuales puede
    separarse un socio por motu propio o voluntariamente
    y sin responsabilidad. El artículo 182 de acuerdo con
    el 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles enumera
    tres causas: por el cambio de objeto de la sociedad, por el
    cambio de nacionalidad de la sociedad o por la
    transformación de la sociedad. La Ley General de
    Sociedades Mercantiles le confiere el derecho a cualquier
    socio para separarse de la sociedad: en caso de que no
    esté de acuerdo con la modificación del
    contrato social (art. 35 LGSM), cuando el nombramiento de
    algún administrador recayere en persona extraña
    a la sociedad (art. 38 LGSM) o cuando la delegación
    que hiciere el administrador de poderes recayere en persona
    extraña a la sociedad.

  • Disolución parcial por
    exclusión
    . Tanto en los estatutos sociales, como
    en la ley, se establecen las causas por las cuales se debe
    excluir o separar a un socio en contra de su voluntad. Son
    causas de exclusión estatutaria o convencional
    según el artículo 50 de la Ley General de
    Sociedades Mercantiles: utilizar la firma o el capital social
    de la persona jurídica colectiva para negocios
    propios, el infringir las disposiciones legales que rigen al
    contrato social, el cometer actos fraudulentos o dolosos
    contra la compañía y el caer en estado de
    concurso, interdicción o inhabilitación para
    ejercer el comercio. Es causa de exclusión legal no
    pagar la aportación social.

Efectos de la disolución total. Es preciso
aclarar que la disolución no produce la extinción
de las relaciones sociales ni la del ente jurídico.
Así, el artículo 244 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles dispone que las sociedades, aún
después de disueltas, conservaran su personalidad
jurídica para los efectos de la
liquidación.

LOS EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN
TOTAL

Las sociedades conservan su personalidad, para el
único efecto de su liquidación
(art. 244 de la
LGSM); como dice Mantilla Molina "la finalidad social se
transforma: ahora los actos de sociedad deben ir encaminados a
concluir las operaciones pendientes, obtener dinero suficiente
para cubrir el pasivo y repartir el patrimonio entre los
socios."

  • Las sociedades disueltas deben ponerse en
    liquidación.

  • Se produce un cambio en la representación
    legal de la sociedad
    . Los administradores cesan en sus
    funciones, haciéndose cargo de la
    representación social los liquidadores, por lo que
    aquéllos no podrán iniciar nuevas operaciones
    con posterioridad al acuerdo sobre disolución o a la
    comprobación de una causa de disolución. Si
    contravinieren esta prohibición, serán
    solidariamente responsables por las operaciones efectuadas.
    Se reduce, el papel de los administradores a terminar las
    operaciones pendientes y conservar los bienes de la sociedad
    para entregarlos, mediante inventario, a los
    liquidadores.

Se puede advertir que las sociedades se disuelvan por
las causas legales apuntadas o por voluntad de los socios, sin
que con ellos se extinga la sociedad, sino que principiará
una serie de actividades encaminadas a la liquidación
legalmente organizada, con vistas a la protección de los
intereses de los terceros que se relacionan con la sociedad y aun
de los propios socios.

CAUSAS DE LA  DISOLUCIÓN.

CAUSAS LEGALES O CAUSAS VOLUNTARIAS.

Las causas de la disolución pueden ser legales o
voluntarias, las causas legales son llamadas así porque
están establecidas dentro de la ley de sociedades
mercantiles, y las causa voluntarias son las que se derivan de
casos no especificados por la ley. Si hablamos de estos dos
términos, puede ser que haya malos entendidos en cuanto a
su aplicación de concepto, pero lo veremos mas
detenidamente y entonces definimos a las causas legales y a la
causa voluntarias como que las causas legales son las que
resultan mecánicamente sin necesidad de que alguien tome
la decisión de dar por terminado el vínculo que
existe  entre  los socios, las causas voluntarias son
determinaciones que se han tomado por parte de uno o varios de
los socios, o de la ley quien determina que una vez comprobada la
situación de disolución se inscribirá en el
Registro público de Comercio para que no se afecte a
terceras personas y la situación de la empresa sea
conocida por todos aquellos  que tengan algún
interés en saber tal información, y así
procedan a lo que corresponde dada la relación
jurídica entre la empresa en disolución y personas
físicas o morales externas.

REGISTRO DE LA  SITUACIÓN DE
DISOLUCIÓN.

Cuando la sociedad no quiere reconocer su
situación de disolución se podrá recurrir a
ante una autoridad judicial para pedir la declaración de
existencia de la disolución y en consecuencia su registro
de la misma en el Registro público de comercio.

Por su trascendencia, las causas de disolución
pueden distinguirse en causas generales y especiales.

Las causas generales, son  las que afectan a todas
las clases sociales.

Las causas especiales son las que afectan a algunas
formas de las mismas.

DISOLUCIÓN PARCIAL

En la disolución parcial, se dan la
exclusión y separación, que significa primero la
exclusión es la también llamada rescisión
del contrato de sociedad que no afecta a todos los socios pero si
a una parte de ellos, mientras tanto la separación es la
conclusión parcial del contrato de sociedad por la
voluntad del socio en los casos que los estatutos y la ley
marcan, es un mecanismo en donde se le atribuye  a la
voluntad del socio la posibilidad de concluir el contrato del que
estaba vinculado.

CAUSAS DE SEPARACIÓN EN LAS
SOCIEDADES.

SEPARACIÓN EN LA SOCIEDAD
COLECTIVA.

El nombramiento de un extraño como administrador
de la empresa, debido a  que en la sociedad colectiva, se
supone que la administración debe estar en manos de los
mismos socios, es por eso que cuando un extraño o alguien
que sin pertenecer al círculo de los socios entre como
administrador, el socio inconforme podrá separarse de
dicha sociedad y oponerse a esta intromisión. Aunque sea
una minoría de los socios lo que estén inconformes,
estos podrán separarse de la sociedad. La ley de
S.M.  reconoce el derecho a rescisión activa que en
otras palabras es la separación del socio por  las
causas mencionadas anteriormente.

SEPARACIÓN  EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA
Y EN LA SOCIEDAD DE COMANDITA POR ACCIONES.

Los accionistas inconformes, tendrán derecho a
esta separación cuando la asamblea general adopte los
acuerdos con respecto a las fracciones IV, V Y VI  del 
Artículo 182, que se refieren a cambios de objeto, de
nacionalidad o de transformación de la
sociedad.

SEPARACIÓN EN LA SOCIEDAD DE COMANDITA POR
ACCIONES.

Como en  los otros tipos de sociedades si un
extraño fuere nombrado administrador y el socio no esta de
acuerdo puede solicitar su separación de la sociedad, o si
existen modificaciones en los estatutos que no convengan a los
intereses de los socios este puede solicitar su separación
por así convenir a sus intereses personales.

SEPARACIÓN EN LA SOCIEDAD POR RESPONSABILIDAD
LIMITADA.

Solo concierne en el caso del nombramiento de un
extraño como administrador de la sociedad.

CAUSAS ESPECIALES DE LA
SEPARACIÓN.

En las sociedades de capital variable se ejerce sobre
artículos específicos de

La ley de Sociedades mercantiles y puede ejercerse sin
necesidad de dar a conocer sus causas, la separación no
surtirá efecto hasta el fin del ejercicio contable anual,
no podrá ejercitarse este derecho de separación
cuando se tenga como consecuencia reducir el capital
social.

CAUSAS Y EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN
PARCIAL.

Es muy importante mencionar que la separación
causa como efecto, aspectos muy importantes en el
desarrollo  de la finalidad de la empresa, como lo es, el no
seguir con la actividad u objetivo que se habían trazado y
que fue el que motivo a la creación de la sociedad
pues  el caso de la separación,  obliga a que la
empresa en esta situación que  tenga que reducir sus
actividades de lucro, al hecho de solo realizar tareas y acciones
como una empresa no lucrativa y seguir con el carácter
jurídico de manejar sus bienes solo en el estado de
liquidación y para lo que la ley se refiere cuando una
empresa se declara en este proceso.

La empresa tiene derechos como el de retener los
capitales y utilidades de los socios separados hasta que se
liquiden las actividades de la empresa.

Según el último balance comprobado de la
empresa el socio que esta ejerciendo la separación,
tendrá derecho a retirar el reembolso de sus acciones en
proporción al activo social, y como ya se mencionó
una vez comprobado  el  último balance de la
sociedad en liquidación.

11.3.- LIQUIDACIÓN O
PARTICIÓN.

LIQUIDACIÓN DE  LA 
SOCIEDAD.

Es el conjunto de operaciones que debe realizarse 
en una sociedad que ha incurrido en causal de disolución,
tendientes a la realización de su activo, el pago de su
pasivo y la determinación si es que hubiere del remanente
del patrimonio social repartible entre los socios.

La conclusión de la organización mediante
las operaciones necesarias para dar por finalizados los negocios
pendientes a cargo de la sociedad, para cobrar lo que a la misma
se le adeuda o para pagar lo que deba, para vender todo el activo
y transformarlo en dinero y dividir entre los socios el
patrimonio que de todo lo anterior resulte.

Así es que disuelta la sociedad, se pondrá
en liquidación.

El encargado de llevar a cabo todas estas tareas es el
órgano social llamado liquidador. Este sustituye a los
administradores como representantes y gestores de la sociedad
durante este período.

La sociedad en todas sus actividades debe añadir
la leyenda "EN LIQUIDACION" así como en todos los
documentos y tareas que desempeñe.

EL LIQUIDADOR.

El Artículo 235 nos  señala que la
liquidación estará a cargo de uno o más
liquidadores que serán representantes legales de la
sociedad y responderán por los actos que ejecuten
excediéndose de los límites de su
encargo.

LOS LIQUIDADORES.

Son los administradores y los representantes
legales  de la sociedad en liquidación, encargados de
llevar a cabo la misma. La ley los define como los representantes
legales de la sociedad que se liquida.

NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR

A falta de disposición en el contrato social, el
nombramiento de lo liquidadores se hará por acuerdo de los
socios, tomando en proporción  y forma, lo que esta
ley señala, según la naturaleza de la sociedad para
el acuerdo sobre disolución. La designación de
liquidadores deberá hacerse en el mismo acto en que se
acuerde o se reconozca la disolución. En los casos de que
la sociedad se disuelva por la expiración del plazo fijado
o en virtud de sentencia ejecutoria, la designación de los
liquidadores deberá hacerse inmediatamente que concluya el
plazo que se dicte para la sentencia, es según el
Artículo 236 de la ley general de sociedades
mercantiles.

Es designado por la Junta General salvo, que el Estatuto
hubiera hecho la designación o que la ley disponga lo
contrario,  pudiendo desempeñar el cargo cualquier
persona, sea natural o jurídica, en cuyo caso
deberá nombrar de inmediato a su representante, el cargo
empieza a surtir efecto a partir de su aceptación  y
cesa el cargo por renuncia  comunicada oportunamente a los
socios o presentada en la junta a la que el liquidador convoca
para dicho fin, otra causa puede ser la muerte del liquidador.
Artículo 238 el nombramiento de los liquidadores
podrá ser revocado por acuerdo de los socios tomando en
los términos el artículo 236, o por
resolución judicial si cualquier socio justificaré
en la vía sumaria, la existencia de una causa grave para
la revocación. Los liquidadores cuyos nombramientos fueren
revocados, continuarán en su cargo hasta que entren en
funciones los nuevamente nombrados.

Artículo 239   Cuando sean varios
liquidadores, éstos se deberán poner de acuerdo
para obrar conjuntamente.

DE SU NOMBRAMIENTO.

Puede ser uno o varios liquidadores en una
sociedad  son los estatutos lo que deben precisar

Las funciones que deben cumplir los liquidadores vienen
en la ley general de sociedades, y de ninguna manera son objeto
de delegación. Entre las principales funciones de
carácter permanente es representar a la sociedad. Llevar y
custodiar los libros y la correspondencia de la sociedad. En el
inicio de la liquidación se encargará de formular
los balances e inventarios de la sociedad. Realizará
operaciones pendientes y las que sean necesarias para la
liquidación de la sociedad. Se encargará de la
venta de los bienes sociales en subasta pública, salvo en
venta pública. Se encargará al final de la
liquidación de lo concerniente al pago de los acreedores.
Puede nombrarse como liquidador a una sociedad mercantil pero
debe existir el nombramiento en forma legal,  es
necesaria  la inscripción del nombramiento y que el
interesado concurra a tomar posesión del puesto en forma
personal. Si se diera el caso las minorías pueden hacerse
cargo del nombramiento del liquidador y por lo mismo que los
liquidadores son nombrados por los socios pues ellos mismos
pueden revocar el cargo que sería de la mejor manera si
las mayorías  se hacen cargo del nombramiento o de la
misma revocación. Es atribución de un juez en caso
de que haya sido demostrada una falta grave, la revocación
del cargo y esto no esta preciso en la Ley. Esto puede afectar a
uno o varios socios por lo que contemplarán lo siguiente:
si existen varias vacantes se cubrirán del mismo modo, el
cargo es retribuido, si es un solo  liquidador él
tomará las decisiones, pero si son varios liquidadores
tomarán las decisiones en conjunto. Las operaciones que se
llevan a cargo por parte del liquidador se podrán ejercer
hasta que haya tomado el cargo de liquidador mientras no tome el
cargo los administradores, que son hasta ese momento,
seguirán haciendo las actividades que normalmente
desempeñan.

El artículo 237 dice que mientras no haya sido
inscrito en el registro público de comercio el
nombramiento de los liquidadores y éstos no hayan entrado
en funciones, los administradores continuarán en el
desempeño de su cargo.

ACTIVIDADES DEL LIQUIDADOR.

1.       Concluir las
operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de
la disolución.

2.       Cubrir lo que se
deba a la sociedad  y pagar lo que ella deba.

3.       Vender los bienes
de la sociedad.

4.       Liquidar a cada
socio su haber social.

5.       Practicar el
balance final de liquidación.

Al aprobarse el balance final de liquidación debe
publicarse tres veces en diez días, y quedar por quince, a
disposición de los accionistas, que deberán ser
convocados después de una asamblea para decidir sobre
dicho balance, pero una vez comprobado se harán los pagos
correspondientes contra la entrega de las acciones.

En las sociedades por parte de interés, no
precisa enajenar todos los bienes sociales para repartir su
precio entre los socios, pueden formar lotes para
adjudicárselos y si no aprueban esta forma de
repartición entonces se hará de forma pro indiviso
los bienes sobre los que hay disputa, en esta sociedad no es una
obligación publicar el balance de
liquidación.

Después de diez años los liquidadores
conservarán la información, los libros y papeles de
la sociedad, término suficiente para que prescriban las
obligaciones de la empresa.

FACULTADES DE LOS LIQUIDADORES.

Ocupación. Comprende los bienes muebles e
inmuebles que pertenezcan a la empresa y los libros y papeles de
la sociedad. Los inventarios se hacen con la presencia de 
otra persona que certifica su representación.

Liquidación del pasivo. Consiste en dejar libre
el patrimonio de la empresa haciéndose cargo de los
compromisos,  reclamaciones o gravámenes de la
misma

Que para esto  tienen que cumplir las
obligaciones  y pagar las deudas pendientes.

Cumplimiento de las obligaciones pendientes.
Deberán finalizar las relaciones jurídicas
pendientes   por contratos bilaterales o por negocios
jurídicos con la sociedad que ha de
desaparecer.

Pago de lo que se deba. Los liquidadores tienen la
facultad de pagar lo que la sociedad deba en el más amplio
sentido de la obligación.

LIQUIDACIÓN DEL ACTIVO

Exigencias de cobros. Los hace titulares de los cobros
que la sociedad tenga a su favor.

Realización del dinero. Habla de vender los
bienes de la sociedad, en algunos casos esto no es posible ya sea
por objeción de  los socios o por  que la
enajenación de los bienes no es posible por la
irregularidad de las propiedades o por que esto perjudique
económicamente a la empresa.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter