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Avance y desarrollo de la municipalidad dominicana a la luz de la Ley 176-07 (página 3)



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Párrafo II.- A partir de la
publicación oficial de las instancias electorales
pertinentes, las listas serán publicadas para la
presentación de objeciones por incompatibilidades a las
autoridades electas.

Artículo 47.- Constitución
del Ayuntamiento.

El síndico/a, el
vicesíndico/a y los regidores y regidoras electos
tomarán posesión de sus cargos en acto
público el día 16 del mes de agosto siguiente al de
su elección, el cual tendrá lugar en el
salón de sesiones del concejo municipal.
Corresponderá al Presidente/a de la Junta Electoral
Municipal establecer la hora de celebración.

Artículo 48.-
Juramentación.

El acto de constitución del
ayuntamiento se iniciará con la comprobación de las
credenciales de sus miembros por parte del Presidente/a de la
Junta Electoral Municipal o funcionario/a en quien delegue, quien
les tomará el juramento de respetar la Constitución
y las leyes, servir a sus munícipes y desempeñar
fielmente las funciones y obligaciones de sus cargos.

Artículo 49.- Elección del
Presidente/a y Vicepresidente/a del Concejo Municipal.

Comprobada la presencia de más de la
mitad de su matrícula, el concejo municipal se
reunirá a los solos efectos de proceder a la
elección de su presidente/a y vicepresidente/a.
Actuarán como presidente/a y secretario/a del proceso
eleccionario, las y los regidores de mayor y menor edad
presentes.

Artículo 50.- Vigencia y
Finalización del Mandato.

El mandato de los miembros de los
ayuntamientos, sea cual fuere la fecha de su elección,
termina el 16 de agosto del año en el que se celebren las
elecciones municipales ordinarias.

Párrafo.- El síndico/a
saliente y el tesorero/a municipal informarán en el
día de la toma de posesión de las nuevas
autoridades, del estado de situación financiera del
ayuntamiento, debiendo tener preparados y actualizados los
documentos justificativos de los recursos disponibles del
ayuntamiento depositados en la tesorería municipal o
entidades bancarias correspondientes, así como la
documentación relativa al catastro e inventario de bienes
del municipio.

Artículo 51.- Celebración
Sesión Extraordinaria.

Dentro de los quince días siguientes
a la toma de posesión, el nuevo concejo municipal
celebrará una sesión extraordinaria a fin de
resolver sobre los siguientes puntos:

a)- Nombramiento del secretario/a del
concejo.

b)- Periodicidad de sus sesiones
ordinarias, con mención expresa del día y hora de
celebración.

c)- Determinar las comisiones permanentes y
especiales que considere necesario integrar y designar a los
miembros de las mismas.

d)- Nombramientos de representantes en
organismos y entidades que dependan del ayuntamiento o en los que
éste participe.

e)- Nombramiento de los empleados/as al
servicio del concejo municipal, salvo aquellos casos que no son
de libre remoción, de acuerdo a la legislación
vigente sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa.

f)- Conocimiento de las designaciones del
síndico/a en materia de nombramientos, salvo aquellos
casos que no son de libre remoción de acuerdo a la
legislación vigente sobre Carrera Civil y
Administrativa.

 

CAPÍTULO IV:EL CONCEJO
MUNICIPAL

 

Artículo 52.- Definición y
Atribuciones.

El concejo municipal es el órgano
colegiado del ayuntamiento, su rol es estrictamente normativo y
de fiscalización, en modo alguno ejerce labores
administrativas y ejecutivas. Tiene las siguientes
atribuciones:

La fiscalización de las unidades de
gestión y administración de las entidades
territoriales adscritas al municipio, los organismos
autónomos que de él dependan y las empresas
municipales.

a)- Conocer los acuerdos nacionales o
internacionales relativos a la participación en
organizaciones supramunicipales e informes y resoluciones sobre
la modificación del territorio municipal, creación
o supresión de municipios y de las entidades que formen
parte del mismo y la creación de órganos
descentralizados y desconcentrados.

b)- Aprobación de delegaciones
municipales a iniciativa de la sindicatura.

c)- La aprobación de los planes de
desarrollo operativos anuales y demás instrumentos de
ordenamiento del territorio, uso de suelo y edificación,
que presentará la sindicatura.

d)- La aprobación del reglamento de
funcionamiento interno del concejo.

e)- La aprobación de la
organización, estructura de la administración y
servicios del ayuntamiento y de las entidades y organismos que
dependan del mismo, y los puestos correspondientes, a iniciativa
de la sindicatura.

f)- La aprobación de los reglamentos
y ordenanzas municipales a iniciativa propia, de la sindicatura y
de las instancias sociales que esta ley u otra le otorguen
derecho a presentar iniciativas.

g)- La aprobación y
modificación del presupuesto municipal, el cual
será presentado a iniciativa de la sindicatura, y previa
información pública de 15 días de los
documentos presentados para que la ciudadanía pueda
presentar sus consideraciones. Los bloques partidarios
podrán presentar modificaciones en la sesiones de
discusión, cumpliendo con la información
pública de 15 días, previa a su discusión
por el concejo municipal.

h) Ratificar el presupuesto formulado de
los distritos municipales.

i) Evaluar los planes operativos anuales en
correspondencia con el presupuesto a los fines de que se
garanticen la prestación de servicios de calidad a la
ciudadanía.

j) La aprobación de los egresos en
los asuntos que no estén previstos en el
presupuesto.

k) La aprobación de las cuentas del
ayuntamiento y las de las entidades, organismos y empresas
dependientes del mismo.

l) Conocer y aprobar los informes
periódicos de la sindicatura.

m)- Solicitar, conocer y aprobar los
informes del contralor interno.

n)- Conocer y aprobar los informes
trimestrales de los distritos municipales.

o)- La aprobación de los
empréstitos del municipio a iniciativa de la
sindicatura.

p)- La concesión de aplazamiento en
el pago de los tributos, rentas, deudas e ingresos de cualquier
tipo que correspondan al municipio a iniciativa de la
sindicatura.

q) Nombrar, destituir y aceptar la renuncia
de los funcionarios y empleados bajo dependencia de las
instancias organizativas propias del concejo
municipal.

r) Aprobación de los nombramientos y
renuncias de los funcionarios y empleados bajo dependencia de la
sindicatura, de acuerdo a la estructura organizativa,
organigrama, funciones y descripciones de puestos aprobada y
validada por el concejo municipal y las instancias de control
interno de la administración pública.

s) Nombrar al gerente financiero,
tesorero/a y al contador, de acuerdo a propuesta hecha por el
síndico/a,

t) Nombrar y supervisar al contralor
municipal.

u) Autorizar el ejercicio de acciones ante
otros organismos o entidades y los tribunales de justicia en
función del interés del ayuntamiento y de la
población de sus respectivos municipios.

v) La aprobación de la
regulación del aprovechamiento, administración y
explotación de los bienes del municipio a iniciativa de la
sindicatura y propia.

w) La adquisición o
enajenación de bienes y derechos del ayuntamiento, salvo
en los casos en que legalmente se atribuyan a la
sindicatura.

x) Aprobar la enajenación del
patrimonio municipal, con las disposiciones que establezcan esta
ley, y cualquier otra legislación, reglamento o normativa
que aplique para la administración pública. Se
requerirá el voto favorable de ¾ de la
matrícula del concejo municipal y la información
pública de por lo menos 15 días para que la
ciudadanía exprese sus consideraciones.

y) Conocer y resolutar sobre las propuestas
presentadas por la ciudadanía de acuerdo a los
procedimientos de la iniciativa popular en un plazo no menor de
45 días.

z) Aquellas otras que le deban corresponder
por establecerlo así la ley, otras legislaciones
sectoriales de la administración pública o requerir
su aprobación una mayoría especial.

Artículo 53.- El Presidente/a y
Vicepresidente/a del Concejo Municipal.

El presidente/a y vicepresidente/a del
concejo municipal son elegidos anualmente, pudiendo ser
reelectos.

Párrafo I.- En los casos de ausencia
o impedimento temporal del presidente/a, le reemplazará en
el ejercicio de sus funciones el vicepresidente/a. Si faltare
definitivamente, éste/a asumirá la presidencia
hasta la conclusión del periodo anual para el cual
aquél había sido elegido, procediéndose a la
elección de un nuevo vicepresidente/a quien
permanecerá en el cargo por el mismo periodo de
tiempo.

Párrafo II.- En el caso de que se
produjese simultáneamente la falta definitiva del
presidente/a y vicepresidente/a, el concejo municipal
procederá a la elección de sus sustitutos, los
cuales permanecerán en sus cargos hasta la
terminación del periodo anual para el cual habían
sido elegidos aquellos/as. Si hubiese alguna vacante en el
concejo, la elección se realizará una vez se haya
cubierto.

Párrafo III.- En los casos de
ausencia o impedimento temporal del presidente/a y el
vicepresidente/a, presidirá el concejo municipal, el
regidor/a de mayor edad entre los miembros que acepten asumir tal
responsabilidad.

Artículo 54.- Ausencias
Temporales.

En los casos de ausencias temporales del
presidente/a, las funciones del vicepresidente/a se
limitarán a la tramitación de los asuntos
ordinarios del concejo, incluida la celebración de las
sesiones ordinarias.

Párrafo.- En el caso de ausencias
temporales los regidores podrán hacerse representar por
sus respectivos suplentes, con la notificación previa a la
presidencia o a la secretaría del concejo de
regidores.

Artículo 55.- Sustitución
Definitiva.

Procederá la sustitución
definitiva del presidente/a y vicepresidente/a por:

a)- La pérdida de su
condición de miembro del ayuntamiento por cualquiera de
las causas previstas en la ley.

b)- Renuncia.

c)- Muerte.

Párrafo.- La renuncia al cargo de
presidente/a o vicepresidente/a no supone la renuncia de su
condición de regidor/a.

Artículo 56.- Funciones del
Presidente/a del Concejo Municipal.

Corresponde al presidente/a del concejo
municipal, las siguientes funciones:

a)- Ostentar la representación del
concejo municipal.

b)- Acordar la convocatoria de las sesiones
del concejo municipal y fijar la agenda del mismo, teniendo en
cuenta las peticiones del síndico/a y los demás
regidores/as.

c)- Presidir las sesiones del concejo y de
las comisiones en las que esté presente, abrir y levantar
las sesiones, dirigir y moderar el desarrollo de los debates y
suspenderlos por causas justificadas y someterlos a
votación.

d)- Nombrar los miembros de los organismos
y comisiones que el concejo establezca.

e)- Firmar los actos y correspondencias del
concejo.

f)- Visar las certificaciones de los
acuerdos del concejo, comisiones y órganos dependientes
del mismo, así como las actas de las sesiones haya
presidido.

g)- Disponer la publicación y
comunicación a quien corresponda de los acuerdos del
concejo y sus órganos auxiliares.

h) Visar previamente las órdenes de
pago expedidas por el síndico/a cuando se trate de gastos
extraordinarios, cuyo detalle no conste en el presupuesto,
indicando la fecha de la disposición votada por el concejo
municipal para acordar el pago.

i) Proponer al concejo municipal el
nombramiento del funcionario/a que ejercerá como
secretario/a del mismo, salvo que se considere que esta
función esté entre los funcionarios de Carrera
Administrativa.

j) Supervisar los trabajos de la
contraloría interna.

k) Nombrar los empleados de la
presidencia.

l) Ejercer cuantas otras funciones sean
inherentes a su condición de presidente/a del concejo,
asignadas por esta ley u otras legislaciones.

Artículo 57.- Nombramiento del
Secretario/a del Concejo.

El concejo municipal tendrá un
secretario/a, quien dispondrá en sus sesiones solamente de
voz.

Párrafo I.- El nombramiento y
destitución del secretario/a del concejo municipal
será realizado por éste a propuesta de cualquiera
de sus miembros(as). El candidato/a propuesto será
preferiblemente, licenciado/a en Derecho.

Párrafo II.- En caso de ausencia o
impedimento temporal del secretario/a, desempeña sus
funciones el empleado/a de mayor categoría de la
secretaría que cuente con la titulación exigida
para el desempeño del puesto.

Artículo 58.- Régimen de
Sesiones.

El concejo municipal funciona en
régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad
preestablecida, y extraordinarias, que pueden ser, en su caso,
urgentes. Las sesiones del concejo tendrán lugar en el
salón habilitado para tal fin en el ayuntamiento. Son
públicas y se realizan con carácter ordinario por
lo menos una vez al mes.

Párrafo.- El funcionamiento del
concejo se ajusta a las siguientes reglas:

a)- El concejo celebra sesión
ordinaria al menos una vez al mes y extraordinaria cuando
así lo decida el presidente o lo soliciten la cuarta parte
de sus miembros, no pudiendo demorarse por más de 15
días desde que fuese solicitada.

b)- Las sesiones se convocan, al menos con
cuarenta y ocho (48) horas de antelación, salvo las
sesiones extraordinarias que lo hayan sido con carácter de
urgencia, y que serán ratificadas por el concejo. Desde su
convocatoria, la documentación de los asuntos incluidos en
la agenda deben estar a disposición de los regidores en la
secretaría del concejo.

c)- El concejo se constituye validamente
con la asistencia de más de la mitad de sus miembros. Este
quórum deberá mantenerse durante toda la
sesión, así como la presencia del presidente/a y
secretario/a.

d)- La adopción de acuerdos se
produce mediante votación ordinaria, salvo que se acuerde,
para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede
emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo
también los miembros abstenerse de votar.

Artículo 59.- Votaciones.

Los acuerdos del concejo municipal se
adoptan, como regla general, por mayoría simple de los
miembros presentes. Esta mayoría se da cuando los votos
afirmativos son más que los negativos. En caso de empate,
se efectuará una nueva votación, y si persistiera
está paridad, se pospondrá la decisión para
la próxima reunión ordinaria. Luego de tres
reuniones presentándose igual situación,
decidirá el voto de calidad del presidente/a.

Párrafo.- Se requiere el voto
favorable de la mayoría absoluta de la matrícula
del concejo, la adopción de acuerdos en los siguientes
asuntos:

a)- Conocimiento de asuntos declarados de
urgencia.

b)- Aprobación y modificación
del reglamento interno del concejo municipal y del
orgánico del ayuntamiento.

c)- Creación, modificación o
disolución de mancomunidades y otras organizaciones
asociativas, así como la adhesión a las mismas y la
aprobación y modificación de sus
estatutos.

d)- Creación de delegaciones
municipales.

e)- Aceptación de las delegaciones o
encomiendas de gestión realizadas por otros
organismos.

f)- Aprobaciones de crédito cuando
su importe supere el 5% de los recursos ordinarios de su
presupuesto anual, así como los empréstitos
contraídos.

g)- Imposición y ordenación
de los arbitrios municipales.

h) Planes e instrumentos de ordenamiento
del territorio y uso del suelo.

i) Enajenación de bienes.

j) Alteración de la
calificación jurídica de los bienes de dominio
público.

k) Cesión gratuita de bienes a otras
entidades, organismos e instituciones públicas o
asociaciones sin fines de lucro.

l) Otras restantes determinadas por la
ley.

 

CAPÍTULO V:LA SINDICATURA

 

Artículo 60.- Desempeño y
Atribuciones.

La sindicatura es el órgano
ejecutivo del gobierno municipal cuyo desempeño es
realizado por el síndico/a, a quien corresponden las
siguientes atribuciones:

1. Representar al ayuntamiento y presidir
todos los actos públicos organizados por
éste.

2. Dirigir la administración del
ayuntamiento y la organización de los servicios
municipales.

3. Asistir y participar con voz en las
sesiones del concejo municipal.

4. Nombrar y destituir a los funcionarios y
empleados del Ayuntamiento, de conformidad con la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa vigente, la estructura
organizativa, manual de funciones y descripción de puestos
aprobada por el concejo de regidores y la validación de
las instancias de control interno para la administración
pública.

5. Ejecutar las ordenanzas y reglamentos
municipales.

6. Dirigir, impulsar e inspeccionar las
obras y servicios municipales.

7. Requerir a todos los que estén
obligados al fiel cumplimiento de los servicios u obligaciones de
carácter público.

8. La concesión de licencias de
apertura de establecimientos fabriles, industriales, comerciales
o de cualquier índole y de licencias de obras en general,
salvo que las ordenanzas o las leyes sectoriales, de acuerdo a la
normativa del Plan de Ordenamiento Territorial, planeamiento
urbano y de medio ambiente vigente en las leyes nacionales, y en
los reglamentos y ordenanzas propios del ayuntamiento.

9. Proponer al concejo municipal las
solicitudes de expropiación de inmuebles al Poder
Ejecutivo con fines de utilidad pública y tramitarlas
conforme a la ley.

10. Suscribir en nombre y
representación del ayuntamiento, contratos, escrituras,
documentos y pólizas de conformidad con la Ley de
Contrataciones Públicas que rige la materia, y velar por
su fiel ejecución.

11. Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones que se refieran a la administración de los
bienes municipales.

12. Velar por la conservación de los
bienes y derechos del municipio y hacer todos los actos
conservatorios de urgencia a que hubiere lugar, dando cuenta al
concejo municipal en la primera sesión que
celebre.

13. Llevar un registro de todos los
contratos de arrendamiento en que haya intervenido el
ayuntamiento y velar por su cumplimiento y o rescisión
cuando los arrendatarios no cumplan con todas las
cláusulas de sus contratos contractuales.

14. Desempeñar la dirección
superior de todo el personal al servicio de la sindicatura y
ejercer todas las funciones que no sean de la atribución
del concejo municipal.

15. Ejercer la dirección de la
Policía Municipal, así como proponer el
nombramiento y sanción de sus miembros.

16. Dirigir y supervisar en el ejercicio de
sus funciones a los inspectores que designe el ayuntamiento y a
los alcaldes pedáneos.

17. Formular el proyecto de presupuesto
municipal y sus modificaciones.

18. Disponer gastos dentro de los
límites de sus atribuciones y los expresamente previstos
en las normas de ejecución del presupuesto, ordenar todos
los pagos que se efectúen con los fondos municipales y
autorizar los documentos que impliquen formalización de
ingresos en la tesorería del ayuntamiento.

19. Desarrollar la gestión
económica municipal conforme al presupuesto municipal
aprobado, al ciclo de gestión del mismo y rendir cuentas
al concejo municipal de las operaciones efectuadas.

20. Organizar los servicios de
tesorería y recaudación.

21. Asistir a los arqueos ordinarios y
extraordinarios y darles su aprobación.

22. Aprobar las facturas que correspondan
al desarrollo normal del presupuesto y que hubiesen sido
recibidas por la contraloría municipal.

23. Ejercer acciones judiciales y
administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al concejo
municipal en la primera sesión que celebre.

24. Sancionar las faltas del personal por
infracción de las leyes ordenanzas y reglamentos
municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté
atribuida al concejo municipal.

25. Publicar las ordenanzas, reglamentos,
resoluciones y acuerdos en general aprobados por el concejo
municipal.

26. Convocar las consultas populares
municipales en los términos previstos en esta ley y el
período de exposición pública a la
población de las resoluciones que lo ameriten y las que
estén especificadas en la presente ley o cualquier otra
norma que defina obligaciones al respecto.

27. Adoptar, en caso de catástrofe o
de infortunios públicos o grave riesgo, las medidas
necesarias, urgentes y adecuadas, informando las mismas al
concejo municipal en la primera sesión que
celebre.

28. Velar por la exactitud de las pesas y
medidas que se utilicen dentro del territorio
municipal.

29. Las demás que le atribuyan
expresamente las leyes y aquéllas que asignadas por las
mismas al municipio, no se atribuyen al concejo
municipal.

Artículo 61.- Deberes de
Información al Concejo Municipal.

El síndico/a dará cuenta
sucinta al concejo municipal en cada sesión ordinaria, de
las decisiones que hubiere adoptado desde la sesión
anterior para que las y los regidores conozcan el desarrollo de
la administración municipal. Además,
ofrecerá los informes periódicos que defina esta
ley, otras legislaciones y normativas y las instancias de control
interno de la administración pública y cualquier
otro que el concejo de regidores o un regidor considere
pertinente.

Artículo 62.- Intervención
del/ Síndico/a en las Sesiones del Concejo
Municipal.

El síndico/a puede intervenir en las
deliberaciones del concejo municipal y de acuerdo con el
procedimiento establecido en el reglamento interno, presentar y
someter propuestas de ordenanzas, reglamentos, resoluciones y
rendir informes así como cualquier otra iniciativa o
solicitud en relación con sus atribuciones y
funciones.

Párrafo I.- El síndico/a
recibirá la convocatoria para las sesiones del concejo
municipal en igual forma y plazo que las y los
regidores.

Párrafo II.- El síndico/a
podrá hacerse representar en las sesiones del concejo
municipal por el vicesíndico/a o un funcionario/a de la
sindicatura, a quien le corresponderán los mismos derechos
y obligaciones establecidos para aquél.

Artículo 63.- Ausencia Temporal del
Síndico/a.

En los casos de ausencia, enfermedad o
impedimento que imposibilite al síndico/a para el
ejercicio de sus atribuciones por más de quince (15)
días, desempeñará sus funciones el
vicesíndico/a, quien se limitará a la
gestión de los asuntos ordinarios, no pudiendo realizar o
revocar nombramientos ni delegaciones, así como realizar
contratos que no resulten estrictamente necesarios para el normal
funcionamiento de la administración y los servicios
municipales.

Párrafo.- Las ausencias del
síndico/a fuera del país por más de 72 horas
deberán ser autorizadas por el concejo
municipal.

Artículo 64.- Sustitución del
Síndico/a.

Si se produjere vacante en el cargo de
síndico/a por cualquiera de las causas que producen la
pérdida del mismo, se procederá a posesionar al
vicesíndico/a, quien prestará juramento ante el
concejo municipal en sesión extraordinaria convocada al
efecto.

Párrafo I.- Si no hubiera
vicesíndico/a, el presidente/a del concejo municipal se
dirigirá al Presidente de la República para que
proceda a su designación conforme el procedimiento
establecido en la Constitución de la
República.

Párrafo II.- Si el
vicesíndico/a renunciase o no pudiese ejercer las
funciones de síndico, con carácter provisional las
ejercerá el secretario/a general o funcionario que designe
el concejo municipal.

Párrafo III.- Quien actúe en
funciones de síndico/a deberá hacer constar
expresamente en su correspondencia y actuaciones su
condición.

Artículo 65.-
Vicesíndico/a.

En cada ayuntamiento habrá un
vicesíndico/a, el cual será elegido en la misma
fecha y forma que el síndico/a y para igual período
que éste.

Artículo 66.- Funciones del
Vicesíndico/a.

El vicesíndico/a ejercerá sus
funciones bajo la dirección y supervisión del/de la
síndico/a. Le corresponderá sustituir al
síndico en los casos de ausencia temporal o definitiva del
mismo, y desarrollará las actividades y actuaciones que el
síndico/a les delegue y confiera.

CAPÍTULO VI:DELEGACIONES
MUNICIPALES

Artículo 67.- Delegaciones
Municipales.

Los ayuntamientos podrán crear
delegaciones municipales. Estás tendrán el
carácter de órganos territoriales de gestión
desconcentrada y su finalidad será garantizar una eficaz y
eficiente gestión de los asuntos de competencia municipal
y facilitar la participación ciudadana en el territorio
que comprende su ámbito de actuación.

Párrafo I.- Las solicitudes de
creación de delegaciones municipales son exclusivas de la
sindicatura, quien presentará los estudios que ameritan la
creación de las mismas y su impacto positivo en la
eficacia, eficiencia y participación ciudadana del
territorio que le será asignado, así como el
impacto sobre el presupuesto del ayuntamiento.

Párrafo II.- Se requerirá la
consulta de la población atendida por la delegación
correspondiente, la cual deberá a través de las
instancias de participación que esta ley u otras les
conceden manifestar su acuerdo con la decisión a ser
votada por el concejo de regidores.

Artículo 68.- Composición y
Funcionamiento.

La composición, organización
y ámbito territorial de las delegaciones son establecidas
por el ayuntamiento en el acuerdo de su creación.
Igualmente se determinarán las funciones y atribuciones
que en las mismas se deleguen.

Párrafo.- Las delegaciones
municipales operan bajo la coordinación y
supervisión de la sindicatura.

TÍTULO IV:EL DISTRITO
NACIONAL

CAPÍTULO I:ORGANIZACIÓN DEL
DISTRITO NACIONAL

Artículo 69.- Régimen del
Distrito Nacional.

El Distrito Nacional, sede de la capital de
la República Dominicana, como demarcación especial
constituye una entidad política y administrativa, dotada
de personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad
para realizar todos los actos jurídicos que fueren
necesarios o útiles para el cumplimiento de sus objetivos,
en las condiciones que la Constitución y las leyes
determinen.

Artículo 70.- Límites del
Distrito Nacional.

Los límites del territorio del
Distrito Nacional, son aquellos establecidos por la
ley.

Artículo 71.- División
Territorial Administrativa.

El Ayuntamiento del Distrito Nacional,
puede mediante ordenanza municipal crear dentro de su área
urbana las divisiones administrativas que considere necesarias, a
fin de garantizar una eficiente prestación de los
servicios públicos y un desarrollo integral de sus
comunidades.

Párrafo.- Como unidades
desconcentradas del territorio, se rigen en cuanto a su
organización interna, funcionamiento y atribuciones por
las disposiciones que al respecto emita el ayuntamiento, en
virtud de su poder reglamentario.

TÍTULO V:OTRAS ENTIDADES
MUNICIPALES

CAPÍTULO I:LAS
MANCOMUNIDADES

Artículo 72.- Derecho.

Se reconoce a los municipios el derecho a
asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en
común de obras y servicios determinados de su
competencia.

Párrafo I.- Para que los municipios
se mancomunen no es necesario que pertenezcan a la misma
provincia, ni que exista entre ellos continuidad
territorial.

Párrafo II.- Los ayuntamientos y las
mancomunidades pueden crear empresas de capital público o
mixto para los propósitos de la mancomunidad, en cuyo
capital accionario participan en función de sus aportes,
pudiendo incorporar tributos del sector privado cuando se
considere que el mismo pueda realizar contribuciones
significativas de carácter financieras o de
tecnologías, según lo previsto en la
ley.

Artículo 73.- Procedimiento de
Creación.

El procedimiento de creación de una
mancomunidad y la aprobación de sus estatutos se realiza
conforme a las siguientes normas:

a)- Los ayuntamientos que la promueven
adoptan una resolución manifestando su interés,
apoderando al síndico/a y regidores/as para que participen
en la asamblea que promueve su creación.

b)- La elaboración de los estatutos
corresponde a los síndicos/as y regidores/as de la
totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad,
constituidos en asamblea. En esta asamblea se elegirá una
junta gestora integrada por el síndico/a de cada uno de
los municipios que promueven su creación, la cual
impulsará y dirigirá los trabajos de
elaboración de los estatutos y su remisión a cada
unos los ayuntamientos participantes para su
aprobación.

c)- Los concejos municipales de los
ayuntamientos que la promueven deben aprobar los estatutos con el
voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que
los componen.

d)- Se requiere la consulta popular, a
través de las instancias definidas en la presente ley,
para avalar la integración del ayuntamiento a la
mancomunidad.

e)- Son creadas en virtud de la Ley 122-05
para la regulación y fomento de las asociaciones sin fines
de lucro, y de los procedimientos de aprobación que la
misma establece.

Párrafo.- Para el caso de la
modificación y supresión de las mancomunidades se
seguirá el mismo procedimiento que para su
creación, tomando en cuenta además, lo estipulado
en los propios estatutos para la disolución de la
mancomunidad.

Artículo 74.- Integración y
Separación de sus Miembros.

Constituida una mancomunidad, pueden
adherirse a la misma, mediante el mismo procedimiento de su
constitución, los municipios interesados que se encuentren
comprendidos en las condiciones previstas en los estatutos,
asumiendo las obligaciones que en ellos se determinen.

Párrafo I.- La adhesión puede
realizarse por una, varias o todas las finalidades de la
mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean
independientes entre sí, atendiendo a sus aspectos
técnicos o financieros.

Párrafo II.- Las adhesiones son
aprobadas por el órgano administrativo de gobierno de la
mancomunidad y por cada uno de los ayuntamientos integrantes,
quienes tienen derecho a veto.

Párrafo III.- Por trámites
análogos y con sujeción a las previsiones
estatutarias, puede separarse de la mancomunidad cualquiera de
los ayuntamientos que la integran, definiéndose un
período de cura acordado entre las partes, que garantice
que la separación no afecte la operación de la
mancomunidad.

Artículo 75.- Estatutos.

Los estatutos de las mancomunidades
municipales expresarán no limitante:

a)- Los fines de la misma.

b)- Los municipios y entidades que la
componen.

c)- Órganos de gobierno y estructura
administrativa y financiera.

d)- Sede de sus órganos de gobierno
y administración.

e)- El número y forma de
designación de los representantes de los municipios que
integran los órganos de gobierno de la
mancomunidad.

f)- Los recursos económicos y
materiales, si los hubiere.

g)- El plazo de vigencia de la
misma.

h) El procedimiento para modificar los
estatutos, y

i) Las causas de
disolución.

Artículo 76.- Órganos de
Dirección de la Mancomunidad.

El órgano de dirección de las
mancomunidades está formado con representantes de los
ayuntamientos y juntas de distritos municipales y del que
formarán parte los síndicos/as y regidores/as, y
directores y vocales que la componen, en representación de
sus respectivas entidades.

Párrafo I.- Están integrados
por un presidente/a, un vicepresidente/a, un secretario/a general
y un concejo de la mancomunidad, cuyo número de miembros
será el que determinen los estatutos.

Párrafo II.- Los estatutos
definirán como mayoría calificada aquellas
decisiones sobre las cuales los representantes de los
ayuntamientos y juntas de distritos municipales requerirán
la aprobación previa de su respectivo concejo de
regidores.

CAPÍTULO II:DISTRITOS
MUNICIPALES

Artículo 77.-
Definición.

Mediante ley podrán crearse
distritos municipales en los municipios para la
administración desconcentrada de áreas del
territorio perfectamente diferenciadas y que comparten derechos o
condiciones socioeconómicas similares. Esto bajo la
coordinación superior del municipio a que
pertenece.

Artículo 78.- Condiciones y
Requisitos de Creación.

La creación de distritos municipales
sólo se realizará sobre aquellos territorios en los
que se den las condiciones y el conjunto de los requisitos
siguientes:

a. Que cuenten con al menos una
población de diez mil (10,000) habitantes.

b. Que el territorio tenga identidad
natural, social, económica y cultural;

c. Que genere ingresos propios equivalentes
al menos el 10% de los recursos que le serán transferidos
por ley para atender los servicios que deba prestar.

Párrafo I.- El núcleo urbano
y la zona suburbana del territorio donde radique el ayuntamiento
no podrá consensuarse en distrito municipal.

Párrafo II.- Cualquier
creación, modificación, supresión y
fusión de distrito municipal, requiere que, con
carácter previo, se realice un estudio de factibilidad por
parte del Congreso Nacional o una de sus Cámaras o quien
el mismo delegue, justificativo del cambio, en la que se
compruebe su conveniencia, social, política,
económica y administrativa.

Artículo 79.- Atribuciones y
Funciones.

Los distritos municipales, de acuerdo al
territorio que la ley les asigna, tienen las siguientes
competencias:

a)- Constitución,
conservación y reparación de calles, aceras,
contenes, caminos vecinales, puentes, fuentes y otras
infraestructuras de interés comunitario existentes en su
territorio.

b)- Cementerios y servicios
funerarios.

c)- Conmemoración de las
efemérides patrias y otras fechas importantes.

d)- Llevar registros de marcas,
señales y estampas de animales.

e)- Registro urbanos sobre solares y
predios rústicos.

f)- La conservación, mejora y
ampliación del alumbrado público.

g)- La recogida de desechos sólidos
municipales y su disposición final.

h) La vigilancia y protección de
caminos, campos, fuentes, ríos y demás recursos
naturales.

i) La limpieza de calles y el ornato
público.

j) La administración y
conservación de su patrimonio y los recursos
naturales.

k) La ejecución de obras y la
prestación de servicios comprendidos en la competencia
municipal y de exclusivo interés del distrito
municipal.

Artículo 80.- Órganos de
Gobierno y Administración.

El gobierno y administración de los
distritos municipales estará a cargo de un director y de
la junta de distrito municipal integrada por 3 vocales, quienes
ejercerán las atribuciones equivalentes al concejo
municipal de los ayuntamientos, con los límites
establecidos en la presente ley.

Párrafo I.- Para ser director/a o
vocal de una junta de distrito municipal se requieren las mismas
cualidades que para ser síndico/a o regidor/a del
ayuntamiento.

Párrafo II.- Los distritos
municipales tendrán los funcionarios siguientes:
tesorero/a quien además de las funciones que la ley le
asigna, sustituye al director en caso de ausencia temporal,
contador/a y secretario/a de la junta de distrito municipal con
iguales atribuciones que los establecidos para los ayuntamientos.
Además dispondrá del personal que resulte
indispensable para su eficaz desenvolvimiento.

Párrafo III.- Los/as directores/as y
los/as vocales de los distritos municipales están
sometidos al mismo régimen de inelegibilidad e
incompatibilidad, destitución y suspensión en el
cargo que el establecido para las demás autoridades
municipales electas.

Artículo 81.- Elección del
Director y los Vocales del Distrito Municipal.

El director y los vocales de cada uno de
los distritos municipales son electos por cuatro años en
las elecciones congresionales y municipales por el voto directo
de los(as) munícipes inscritos en ese distrito municipal,
dentro de la boleta correspondiente a las candidaturas
municipales del municipio al cual pertenecen.

En caso de que se produzcan vacantes en los
cargos de director o vocales de los distritos municipales,
serán cubiertas por decisión del concejo municipal,
a solicitud del partido político, movimiento o
agrupación sustentadora de la vacante que se ha
producido.

Párrafo I: Los candidatos
serán presentados por cada uno de los partidos
políticos postulantes o movimientos autorizados en la
boleta de las candidaturas a síndicos y regidores del
municipio al cual pertenezca dicho distrito municipal.

Párrafo II: Los vocales de los
distritos son electos de las listas presentadas en las boletas
electorales y en el orden establecido en proporción a los
votos obtenidos y de conformidad con la metodología
establecida en la ley electoral y sus reglamentos.

Párrafo III: El director del
distrito municipal es el del partido político,
agrupación o movimiento que haya obtenido mayor cantidad
de votos en ese distrito, aún en los casos en que haya
resultado electo el candidato a síndico de otro partido,
agrupación o movimiento en el municipio.

Párrafo IV: La Junta Municipal
Electoral entregará los certificados de elección
correspondientes a las/os directores y vocales de los distritos
municipales que hayan obtenido mayor cantidad de votos en la
boleta municipal.

Párrafo Transitorio. Las/os jefes y
vocales de los distritos municipales existentes al momento de
promulgarse la presente ley, permanecerán en sus cargos
hasta el 16 de agosto del 2010.

Artículo 82.- Atribuciones y
Limitaciones del Director/a y Vocales del Distrito
Municipal.

Las y los directores y vocales de los
distritos municipales tienen, limitado a su demarcación
territorial, las mismas atribuciones que las/os
síndicas/os y regidoras/es del municipio al cual
pertenecen, con las excepciones siguientes, que previa
autorización del concejo municipal:

a. Realizar empréstitos;

b. Apropiar y enajenar bajo cualquier forma
bienes municipales sin importar su naturaleza;

c. La creación de arbitrios de
cualquier naturaleza;

d. Autorizar el inicio de contrataciones en
lo referente a licitaciones y concesiones de conformidad con ley
que regula la materia.

Párrafo.- Los directores/as de los
distritos municipales están obligados a presentar un
informe trimestral de ejecución presupuestaria en el
concejo municipal al que pertenecen, y estén sometidos al
sistema de control establecido para los ayuntamientos.

Artículo 83.- Presidente/a y
Secretario/a de la Junta Municipal.

Los/as vocales de la junta de distrito
municipal elegirán entre ellos a un/a presidente y a un
secretario/a.

TÍTULO VI:ESTATUTO DE LOS MIEMBROS
DE LOS AYUNTAMIENTOS

CAPÍTULO I:LOS MIEMBROS DE LOS
AYUNTAMIENTOS

 

Artículo 84.- Prerrogativas y
Limitantes de sus Miembros.

Los miembros de los ayuntamientos una vez
tomen posesión de sus cargos gozan de las prerrogativas y
distinciones que se establecen en la ley, estando obligados al
cumplimiento estricto de sus deberes y obligaciones.

Párrafo.- Los miembros del
ayuntamiento no pueden invocar ni hacer uso de su
condición para el ejercicio de cualquier actividad
comercial, industrial o profesional.

Artículo 85.- Deberes.

Los síndicos/as,
vicesíndicos/as y regidores deben observar en todo momento
las normas sobre incompatibilidad y deben poner en conocimiento
del concejo municipal cualquier hecho que pudiera constituir
causa de la misma.

Artículo 86.- Desarrollo de sus
Funciones.

Los regidores/as tienen el derecho y el
deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del concejo
municipal y a las de aquellos otros organismos colegiados de que
formen parte, salvo justa causa que se lo impida,
situación que deberá ser comunicada con
antelación al presidente/a.

Párrafo.- Las ausencias de los
regidores y regidoras fuera del municipio que excedan de ocho
días serán puestas en conocimiento del presidente/a
del concejo municipal.

Artículo 87.-
Abstención.

Los/as síndicos/as,
vicesíndicos/as y regidores/as deberán abstenerse
de participar en la deliberación, votación y
ejecución de todos aquellos asuntos en el que concurra
alguna de las siguientes circunstancias:

a. Tener interés personal en el
asunto de que se trate o en otro cuya resolución pudiera
influir la de aquél; ser administrador de sociedad o
entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente
con algún interesado.

b. Tener parentesco de consanguinidad en
línea directa o colateral hasta el grado de primo hermano,
o de afinidad hasta el grado de cuñados y suegros, con
cualquiera de los interesados, con los administradores de
entidades o sociedades interesados y con los asesores,
representantes legales o mandatarios que intervengan en el
procedimiento, así como compartir despacho profesional o
estar asociado con éstos para el asesoramiento, la
representación o el mandato.

c. Tener amistad íntima o enemistad
manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado
anterior.

d. Tener relación de servicio con
persona física o jurídica interesada directamente
en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos
años servicios profesionales de cualquier tipo y en
cualquier circunstancia o lugar.

Párrafo I.- La actuación de
los miembros en que concurran tales motivos implica, cuando haya
sido determinante, la invalidez de las decisiones en que hayan
intervenido.

Párrafo II.- Cualquier ciudadano(a)-
que se sienta afectado puede requerir la abstención de
cualquier miembro(a)- que tenga interés contrapuesto a
nivel privado, lo cual será requerido a través de
la secretaría general del concejo de regidores. Y
ponderado por el concejo de regidores en pleno, previo al inicio
de las deliberaciones, el cual podrá aceptar o no el
recurso planteado. En caso de que no se obtempere el mismo, puede
canalizar su decisión ante la jurisdicción
correspondiente de lo contencioso administrativo, sin que esto
inhabilite la entrada en vigencia de las decisiones que se tomen
en el concejo de regidores.

Artículo 88.-
Responsabilidades.

Los miembros de los ayuntamientos
están sujetos a responsabilidad civil y penal por los
actos y omisiones realizados en el ejercicio de su
cargo.

Artículo 89.- Retribuciones por el
Ejercicio del Cargo.

Los síndicos/as, regidores/as,
directores y vocales, tienen derecho a percibir, con cargo al
presupuesto municipal o distrital, los salarios y otras
retribuciones por el ejercicio de sus funciones.

Párrafo I.- El vice-síndico/a
devengará un sueldo mensual de hasta el sesenta por ciento
(60%) del que le corresponda al síndico/a.

Párrafo II.- El presidente/a y
vice-presidente/a del concejo municipal percibirán en
concepto de retribuciones un 25 y 10 por ciento más,
respectivamente, que la cantidad autorizada para las y los
regidores.

Párrafo III.- Los miembros del
concejo municipal no pueden recibir un salario mayor al del vice
síndico/a. En los distritos municipales, los vocales no
podrán recibir un salario mayor al 40% del salario que
devengan los regidores del municipio correspondiente.

Párrafo IV.- Los distritos
municipales que reciben menos de un (1) millón de pesos
por concepto de las transferencias desde el Presupuesto de la
Nación, sólo podrán dedicar al pago de los
vocales un monto no mayor al 20% del 25% que la ley asigna para
el pago de personal.

Artículo 90.- Compensaciones y
Viáticos.

Todos los miembros de los ayuntamientos
tendrán derecho a recibir compensaciones y viáticos
por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, previa
justificación y soporte documental, según las
normas establecidas a tal efecto por el concejo
municipal.

Artículo 91.- Acceso a la
Información.

Todos los miembros de los ayuntamientos
tienen derecho a obtener del síndico/a y del presidente/a
del concejo municipal cuantos datos e informaciones se encuentren
en los archivos y oficinas municipales y resulten precisos para
el desarrollo de su función.

Artículo 92.- Consulta de
Expedientes y Documentos.

La consulta y el examen de los expedientes,
libros y documentación en general se realizará
conforme a las siguientes normas:

1. La consulta general de cualquier
expediente podrá realizarse, en el archivo general o en la
dependencia donde se encuentre, mediante la entrega de copias al
regidor/a interesado/a.

2. En ningún caso los expedientes,
libros o documentación podrán salir del palacio
municipal, o de las correspondientes oficinas.

3. La consulta de los libros de actas
deberá efectuarse en la secretaría del concejo
municipal o lugar que se habilite al efecto. Igualmente se
actuará para el examen de los expedientes que conforman la
agenda de cada sesión.

Párrafo I.- Al recibir cualquier
documentación y como mecanismo de control administrativo,
el interesado firmará un acuse de recibo y tiene la
obligación de devolverlos en un término
máximo de cuarenta y ocho horas.

Párrafo II.- Los miembros del
concejo municipal tienen el deber de guardar discreción en
relación con las informaciones que se les faciliten para
hacer posible el desarrollo de su función, en especial, de
las que han de servir de antecedentes para decisiones que
aún se encuentren pendientes de adopción,
así como para evitar la reproducción de la
documentación que les sea facilitada, en original o copia,
para su estudio.

Párrafo III.- Los regidores pueden
auxiliarse del contralor interno del ayuntamiento para el
ejercicio de estas consultas de expedientes y
documentos.

Artículo 93.- Medios a su
Disposición.

Todos los regidores/as dispondrán en
el palacio municipal de un buzón para la correspondencia
oficial interior y la de procedencia externa.

Artículo 94.- Sanciones.

El concejo municipal puede imponer a los
regidores/as sanciones por inasistencia no justificada a las
sesiones o por el incumplimiento reiterado de sus
obligaciones.

Párrafo.- Si la causa de la
sanción pudiera ser, a juicio del concejo municipal,
constitutiva de falta, delito o crimen, el presidente/a lo
pondrá en conocimiento del órgano judicial
competente.

Artículo 95.- Uso de Locales y
Dependencias Municipales.

Los bloques políticos podrán
hacer uso de locales y dependencias municipales para celebrar
reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones y entidades de
la sociedad civil que tengan por objeto la defensa de los
intereses colectivos, generales o sectoriales de la
comunidad.

Párrafo.- El presidente/a en
coordinación con el síndico/a municipal,
establecerá el régimen concreto de
utilización de los locales y dependencias por parte de los
bloques, sin que en ningún caso pueda coincidir con las
sesiones del concejo municipal.

 

CAPÍTULO II:REGISTRO DE DECLARACION
DE BIENES

 

Artículo 96.- Declaración de
Bienes.

Las y los síndicos, regidores y
aquellos funcionarios responsables de administrar recursos
estarán obligados dentro del mes de su toma de
posesión, a levantar un inventario detallado, jurado de
conformidad con las leyes y normas que rigen la materia, de los
bienes que constituyen en ese momento su patrimonio. Igual
requisito deberán cumplir dentro del mes siguiente de
haber cesado en sus funciones.

Artículo 97.- Registro de
Declaraciones.

La declaración de bienes debidamente
instrumentada será depositada ante la Tesorería
Nacional, de acuerdo con la Ley de Declaración de Bienes
vigente que rige la materia. Igualmente en un registro que para
tales fines existirá en el ayuntamiento, el cual
estará bajo la responsabilidad de la secretaría del
concejo municipal.

TÍTULO VII:RELACIONES CON LOS
PODERES Y ORGANISMOS DEL ESTADO

CAPÍTULO I:RELACIONES
INTERADMINISTRATIVAS

 

Artículo 98.- Principios
Generales.

Los ayuntamientos, además de ejercer
sus propias competencias y funciones, coadyuvarán a la
realización de los fines del Estado. El gobierno
deberá suplir a los ayuntamientos la asistencia que
precisen cuando un servicio municipal por razones justificadas o
de fuerza mayor resulte insuficiente.

Párrafo.- El Poder Ejecutivo y los
municipios deben en sus relaciones recíprocas:

1. Respetar el ejercicio legítimo de
las competencias de cada uno.

2. Facilitarse las informaciones de su
gestión que resulten precisas para lograr la debida
coordinación de sus competencias coordinadas o
delegadas.

3. Prestarse toda la cooperación y
asistencia para garantizar un eficaz cumplimiento de las
actividades a desarrollar.

Artículo 99.- Comunicación de
Actos y Resoluciones.

Los ayuntamientos deberán remitir en
el plazo de diez días hábiles desde la fecha de su
adopción, copia de las ordenanzas, reglamentos y acuerdos
referidos a aspectos financieros a las instancias de control
interno y externo instituidas por la Constitución o las
leyes.

Artículo 100.- Municipios
Prioritarios.

La colaboración de los organismos e
instituciones del Estado será objeto de especial
consideración cuando se trate de municipios que se
encuentren en alguna de las circunstancias objetivas
siguientes:

a)- Estén incluidos en áreas
de extrema pobreza de acuerdo a las fuentes y estudios de la
Secretaría de Estado de Economía,
Planificación y Desarrollo.

b)- Por su localización
geográfica o forma de asentamiento de su población,
experimenten un mayor costo en los servicios considerados
esenciales.

c)- Hayan sufrido las consecuencias de
fenómenos catastróficos que, por la magnitud de los
daños, volumen de la población afectada y carencia
de recursos locales, exijan asistencia especial
temporal.

d)- Tengan un reconocido valor
medioambiental o marcado interés
turístico.

Artículo 101.- Participación
de los Municipios en la Planificación, Programación
y Gestión de Servicios e Inversión
Pública.

Los ayuntamientos coordinarán sus
actuaciones en cuanto a la planificación,
programación, gestión de servicios e
inversión pública. Esto de acuerdo a la
autonomía municipal y a la normativa legal vigente en esta
materia para la administración pública y los
aspectos específicos que contengan para los
ayuntamientos.

 

CAPÍTULO II:RECURSOS E IMPUGNACIONES
DE ACTOS Y NORMATIVAS DE LOS AYUNTAMIENTOS

 

Artículo 102.- Régimen
General.

Las ordenanzas, reglamentos, resoluciones y
acuerdos de los ayuntamientos que incurran en infracción
del ordenamiento jurídico podrán ser impugnados
por:

a)- El Poder Ejecutivo.

b)- Las y los miembros de los ayuntamientos
que hubieran votado en contra de tales actos y
normativas.

c)- Las organizaciones sin fines de lucro,
los munícipes o cualquier ciudadano que se consideren
directamente afectados por los mismos.

Artículo 103.- Solicitud de
Impugnación.

La solicitud de impugnación
deberá dirigirse ante el tribunal de primera instancia
competente actuando de conformidad con el procedimiento
establecido en la legislación y reglamento sobre
contencioso administrativo, precisando la violación y
lesión que la motiva, el interés y las normas
legales vulneradas.

 

CAPÍTULO III:RECURSOS DE LOS
AYUNTAMIENTOS EN DEFENSA DE LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA
MUNICIPAL

 

Artículo 104.- Recurso ante las
Disposiciones y Actos del Poder Ejecutivo.

Los ayuntamientos, a través de la
sindicatura, tienen la facultad de impugnar los actos y
disposiciones del Poder Ejecutivo, de otros ayuntamientos y otros
organismos de la administración pública ante el
Tribunal Contencioso, Tributario y Administrativo, que lesionen
su independencia y la autonomía funcional en los
términos que les concede la Constitución y las
leyes.

 

CAPÍTULO IV:DE LA LIGA
MUNICIPAL

 

Artículo 105.- La Liga Municipal
Dominicana.

La Liga Municipal Dominicana constituye una
entidad de asesoría en materia técnica y de
planificación, dirigida por un secretario general electo
por los síndicos/as de los municipios y el Distrito
Nacional cuatro años.

Párrafo.- Para ostentar el cargo de
secretario general de la Liga Municipal Dominicana, los/as
candidatos/as deben poseer al menos las siguientes
cualidades:

a. Poseer un grado universitario en
economía, derecho, contabilidad, administración
pública, administración de empresas, o áreas
afines a éstas.

b. Demostrar una amplia experiencia en
materia municipal.

c. Cualquier otra que se establezca por ley
para funcionarios de alto nivel del sector
público.

Artículo 106.- Funciones.

Corresponde esencialmente a la Liga
Municipal Dominicana, lo siguiente:

a)- Promover por todos los medios a su
alcance las mejores relaciones y el más eficaz
espíritu de cooperación entre los municipios de la
República Dominicana, con el gobierno central, con el fin
de que puedan prestarse la mayor ayuda mutua que sea posible en
la realización de las funciones que les corresponden, en
la solución de sus problemas, en el desarrollo de sus
planes de progreso, y en todo cuanto propenda al mayor bienestar
de sus localidades respectivas.

b)- Adquirir y difundir entre los
municipios, de la manera más eficaz posible, cuantos
datos, informes, publicaciones y otras materias que puedan ser
útiles para la realización de sus fines.

c)- Promover el intercambio frecuente y
útil de informaciones, publicaciones, visitas y otros
medios de cooperación intermunicipal.

d)- Promover igualmente la
cooperación entre los municipios de la República y
los correspondientes organismos de otros
países.

e)- Favorecer la celebración de
congresos, conferencias, concursos, ferias, exposiciones y otras
manifestaciones de interés para la vida municipal,
nacional e internacional.

f)- Mantener oficinas permanentes para la
tramitación de sus asuntos.

g)- Editar publicaciones adecuadas a sus
fines.

h) Ejercer todas aquellas actividades que
guarden relación con los fines anteriormente enunciados o
que sean accesorios de aquellos, y que no colidan con las
disposiciones constitucionales y legales.

i) Defender los derechos y atribuciones que
la Constitución y las leyes confieren a los ayuntamientos
de la República.

j) Colaborar con los ayuntamientos en el
ejercicio de sus actos legales, administrativos,
económicos, financieros y de servicios, tanto ante los
poderes públicos como ante la ciudadanía y las
comunidades nacionales en general.

k) Promover el adecuado desenvolvimiento
económico de los organismos municipales, alentando su
adecuada organización, su más amplia capacidad en
el cumplimiento de sus servicios y la promoción social y
económica de sus pobladores, con miras al logro del bien
común.

l) Procurar la solución a los
problemas comunes a los organismos municipales.

m)- Propiciar la investigación, la
discusión y el estudio de las estructuras legales,
administrativas y organizativas de los ayuntamientos, a fin de
establecer mejores niveles de servicios. Alentar la
participación ciudadana en los eventos de las
municipalidades y afianzar el espíritu de
colaboración entre los problemas locales y los pobladores
de los términos municipales del país.

n)- Promover tratos con organismos
edilicios de otros países y con asociaciones, entidades
nacionales e internacionales que agrupen a instituciones de la
misma naturaleza.

ñ) Ofrecer la más amplia
asistencia técnica en favor de los municipios del
país, a fin de que propendan a una más alta calidad
de la vida entre sus pobladores, al mejor ordenamiento social y
al bien común.

Artículo 107.- Límites de la
Asesoría.

La Liga Municipal Dominicana y sus
funcionarios, por su condición de órgano
técnico asesor le está impedido fiscalizar e
intervenir en las actividades y decisiones de los ayuntamientos,
limitándose las decisiones de sus órganos a hacer
recomendaciones a los gobiernos locales, las que serán
adoptadas o rechazadas por las instancias del gobierno local
correspondiente.

Artículo 108.-
Financiamiento.

El presupuesto de la Liga Municipal
Dominicana será determinado por la Asamblea Anual de los
Municipios de los fondos destinados a los mismos, en
coordinación con la Secretaría de Estado de
Economía, Planificación y Desarrollo, a los fines
que sea contemplado en la Ley de Presupuesto Público
correspondiente.

Párrafo Transitorio: La
Secretaría de Estado de Economía,
Planificación y Desarrollo conjuntamente con la
Secretaría General de la Liga Municipal Dominicana
determinarán su presupuesto a los fines de dar
satisfacción a las obligaciones
contraídas.

TÍTULO VIII: RÉGIMEN DE
FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS

CAPÍTULO I:NORMAS Y ACTOS DEL
CONCEJO MUNICIPAL

 

Artículo 109.- Concepto y
Definición.

El ayuntamiento ejercerá sus
atribuciones a través de la aprobación de
ordenanzas, reglamentos, acuerdos y resoluciones.

Párrafo.- Las ordenanzas son
disposiciones generales de carácter normativo, aprobadas
por el ayuntamiento para la regulación de la convivencia
ciudadana, el desarrollo de las actividades de los
munícipes o la imposición y ordenación de
arbitrios, contribuciones y derechos de carácter
económico en favor del ayuntamiento. Los reglamentos son
disposiciones generales de carácter normativo, mediante
las cuales el ayuntamiento ordena la organización y
funcionamiento de la propia administración municipal, los
servicios públicos que presta a la ciudadanía y las
relaciones de éstos con los munícipes. Las
resoluciones son las disposiciones en asuntos administrativos
internos del gobierno local o las referidas a materia
individualizada, específica de efectos limitados que no
impongan obligaciones de carácter general a los habitantes
del municipio.

Artículo 110.- Carácter de
los Actos Municipales.

Los actos de los ayuntamientos son
inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que
estén sometidos a algún trámite legal
posterior o se suspenda su ejecución de acuerdo con la
ley.

Artículo 111.- Recursos.

En contra de las ordenanzas, reglamentos y
resoluciones municipales, los interesados podrán
interponer de manera potestativa recurso de
reconsideración sin perjuicio de las facultades que
establece la ley.

Artículo 112.-
Revisión.

Los ayuntamientos podrán revisar sus
actos en los términos y con el alcance que, para la
administración central, se establece en la ley.

Artículo 113.-
Responsabilidad.

Los municipios responderán
directamente de los daños y perjuicios causados a los
particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos o de la
actuación de sus autoridades, funcionarios o empleados, en
los términos establecidos en la legislación general
sobre responsabilidad administrativa.

Artículo 114.- Inmunidad
Parlamentaria y la Responsabilidad de Síndicos/as y
Regidores/as.

Los regidores/as y los síndicos/as
gozarán de plena inmunidad parlamentaria por los
pronunciamientos hechos durante los debates de las sesiones del
concejo municipal.

Párrafo.- Los regidores/as y los
síndicos/as son responsables por mala conducta o falta en
el ejercicio de sus funciones, y como tales están sujetos
a ser acusados y juzgados de conformidad con la
Constitución y las leyes, por su condición de
funcionarios electos, sin que este juicio lo exima del juicio y
sanciones previstas en la legislación ordinaria cuando las
faltas constituyan también crímenes o
delitos.

 

CAPÍTULO II:PROCESO
NORMATIVO

 

Artículo 115.- Iniciativa
Normativa.

Tienen derecho a iniciativa en la
presentación de ordenanzas y reglamentos:

a)- Las y los regidores

b)- Las y los síndicos

c)- Las organizaciones debidamente
registradas en el ayuntamiento y las y los munícipes, o
cualquier munícipe, cuando cuenten con el apoyo firmado
del 3% del padrón electoral municipal.

Artículo 116.- Procedimiento de
Aprobación.

La aprobación de las ordenanzas y
reglamentos se realizará conforme al procedimiento
previsto en la Ley de Libre Acceso a la Información
Pública para las normas de carácter general por
parte de los organismos, instituciones y entidades
públicas.

 

CAPÍTULO III:INFRACCIONES Y
SANCIONES MUNICIPALES

 

Artículo 117.- Clasificación
de las Infracciones.

Las infracciones a las ordenanzas
municipales a que se refiere el artículo anterior se
clasificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 118.- Infracciones Muy
Graves.

Son infracciones muy graves las que
supongan:

a)- Una perturbación relevante de la
convivencia que afecte de manera inmediata y directa a la
tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras
personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase
conforme con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato
públicos.

b)- El impedimento del uso de un servicio
público por otra u otras personas con derecho a su
utilización.

c)- El impedimento o relevante
obstrucción al normal funcionamiento de un servicio
público.

d)- Los actos que impliquen un deterioro
relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones,
espacio público o elementos de un servicio público,
bien sea morales e inmorales.

e)- El impedimento del uso de un espacio
público por otra u otras personas con derecho a su
utilización.

Artículo 119.- Infracciones Graves y
Leves.

Las demás infracciones se clasifican
en graves y leves, de acuerdo con los siguientes
criterios:

a)- La intensidad de la perturbación
ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio
de los derechos de otras personas o actividades.

b)- La intensidad de la perturbación
causada a la salubridad u ornato público.

c)- La intensidad de la perturbación
ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio
público por parte de las personas con derecho a
utilizarlo.

d)- La intensidad de la perturbación
ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio
público.

e)- La intensidad de los daños
ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones
o elementos de un servicio o de un espacio
público.

Artículo 120.- Multas por
Violación de Ordenanzas y Reglamentos.

Salvo previsión legal distinta, las
multas por infracción de ordenanzas y reglamentos
municipales no excederán de las siguientes
cuantías:

a. Infracciones muy graves: Entre 5 y hasta
100 salarios mínimos.

b. Infracciones graves: Entre 2 y hasta 50
salarios mínimos.

c. Infracciones leves: Entre 1 y hasta 10
salarios mínimos.

Párrafo.- El tribunal competente
para conocer de dichas infracciones es el juzgado de paz
municipal y en los casos donde no exista será el juzgado
de paz ordinario. El tribunal, además de la multa,
ordenará el pago de la reparación de los
daños o perjuicios que hubiese ocasionado a favor del
municipio o los gastos que conlleve restaurar la situación
a su estado anterior.

Artículo 121.- Plazos de
Prescripción.

Son de aplicación a las infracciones
de las ordenanzas y reglamentos los plazos de prescripción
que establece el Código Penal para las contravenciones de
policía, sin perjuicio de lo que, en cada caso,
establezcan las leyes.

 

TÍTULO IX:PLANIFICACIÓN Y
GESTION AMBIENTAL MUNICIPAL

CAPÍTULO I:PLANIFICACIÓN
MUNICIPAL

 

Artículos 122.- Planes Municipales
de Desarrollo.

Los ayuntamientos aprobarán, a
iniciativa de las y los síndicos y con
participación de la comunidad, planes municipales de
desarrollo, a los fines de:

a. Lograr una utilización e
inversión adecuada de los recursos municipales para
impulsar su desarrollo integral, equitativo y
sostenible.

b. Brindar una oportuna y eficiente
atención a las necesidades básicas de la
comunidad.

c. Lograr un ordenamiento racional e
integral del territorio municipal.

Artículo 123.- El Consejo
Económico y Social Municipal.

La elaboración, discusión y
seguimiento del plan municipal de desarrollo se efectuará
por el concejo económico y social municipal, del que
formarán parte representantes de la comunidad.

Párrafo I.- Se contempla la
coinversión en iniciativas relevantes para el ayuntamiento
con el Gobierno Central, a partir de la coordinación con
las entidades subnacionales y nacionales de la
administración pública, para lo que los
ayuntamientos canalizarán las propuestas de acuerdo a las
normas, reglamentos, metodologías y formatos que se
acuerden.

Párrafo II.- Estas iniciativas de
ser aprobadas se incorporarán a los planes de
inversión pública multianuales y anuales que
serán incorporadas en el presupuesto y ley de presupuesto
para el año fiscal correspondiente.

Párrafo III.- En la
definición de estos planes, los ayuntamientos
tomarán en cuenta los criterios propuestos en la
legislación en materia de la planificación e
inversión pública.

Párrafo IV.- Las instancias
nacionales y sectoriales, incluyendo las subnacionales, de
planificación e inversión pública
deberán garantizar la participación de los
ayuntamientos en los procesos nacionales, regionales,
provinciales y municipales, en todas aquellas cuestiones que les
afecten directamente el territorio sobre el cual les toca ejercer
gobierno, y en especial en aquellas que tienen que ver con las
obras públicas, infraestructuras, servicios sociales,
equipamiento y servicios públicos, a fin de permitir la
coordinación efectiva entre los diferentes niveles de la
administración pública.

Artículo 124.- Las Oficinas
Municipales de Planificación y
Programación.

Los ayuntamientos crearán oficinas
de planificación y programación entre cuyos fines
estarán los de garantizar la coordinación e
integración de las políticas sectoriales y de
equidad de género del gobierno con las del municipio,
así como la evaluación de los resultados de la
gestión en cuanto a la eficiencia, eficacia, impacto,
pertinencia y visibilidad.

Párrafo.- Las instancias nacionales
y sectoriales, incluyendo las subnacionales, de
planificación e inversión pública
deberán garantizar la participación de los
ayuntamientos en los procesos nacionales, regionales,
provinciales y municipales, en todas aquellas cuestiones que les
afecten directamente el territorio sobre el cual les toca ejercer
gobierno, y en especial en aquellas que tienen que ver con las
obras públicas, infraestructuras, servicios sociales,
equipamiento y servicios públicos, a fin de permitir la
coordinación efectiva entre los diferentes niveles de la
administración pública.

Artículo 125.- Vigencia de los
Planes de Desarrollo.

Los planes de desarrollo de los municipios
serán aprobados dentro de los primeros seis (6) meses del
inicio de cada gestión y su vigencia será por
cuatro (4) años a partir de la fecha de aprobación
del plan.

Artículo 126.- Oficinas de
Planeamiento Urbano.

En cada ayuntamiento habrá una
oficina de planeamiento urbano, cuyo objetivo central es asistir
técnicamente al ayuntamiento y a las comunidades en el
diseño, elaboración y ejecución de los
planes de desarrollo del municipio, y regular y gestionar el
planeamiento urbanístico, uso de suelo y
edificación en las áreas urbanas y rurales del
territorio municipal, desde criterios de inclusión y
equidad social y de género, participación y
eficiencia.

Párrafo I.- Los ayuntamientos
coordinarán la formulación y evaluación de
los planes y programas de desarrollo urbano y rural, con los
planes y programas de desarrollo regional, provincial y
nacional.

Párrafo II.- Los municipios que no
tengan posibilidades de sostener las oficinas de planeamiento
urbano podrán hacerlo asociados con otros municipios, y
contarán con la asistencia de los organismos sectoriales
correspondientes.

CAPÍTULO II:GESTIÓN AMBIENTAL
MUNICIPAL

Artículo 127.- Unidades Ambientales
Municipales

Los ayuntamientos, a los fines de
garantizar un desarrollo armónico de los asentamientos
urbanos y la preservación de los recursos naturales y un
medio ambiente sostenible, tendrán unidades medio
ambientales municipales, y en aquellos que por razones
presupuestarias no les sea posible el mantenimiento de estas
unidades deberán asociarse con otros municipios vecinos en
las mismas condiciones para sostener una unidad de medio ambiente
en común.

Artículo 128.- Atribuciones de las
Unidades Ambientales

Son atribuciones de las unidades
ambientales municipales:

a)- Elaborar las normativas para la
preservación del medio ambiente y los recursos naturales
del municipio tomando como base fundamental las disposiciones
generales contenidas en la ley.

b)- La elaboración de los programas
de educación ciudadana para el manejo y tratamiento de los
residuos sólidos domésticos, comerciales,
hospitalarios, e industriales que se producen en el municipio,
para su sometimiento al concejo municipal por el síndico/o
alcalde.

c)- Emitir la opinión técnica
correspondiente sobre los proyectos que le son sometidos al
ayuntamiento y que requieren estudios y evaluaciones de impacto
ambiental.

d)- Realizar las recomendaciones
correspondientes a los organismos municipales a los fines de que
en el municipio se garantice el cumplimiento de la Ley General de
Medio Ambiente y las resoluciones y reglamentaciones dictadas por
los organismos nacionales para tales fines.

e)- Elaborar los programas de
aprovechamiento y uso de los espacios de dominio público
como parques, plazoletas y áreas verdes
municipales.

 

TÍTULO X:PROCEDIMIENTO Y
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS AYUNTAMIENTOS

CAPÍTULO I:PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO

Artículo 129.- Regulación
General.

El procedimiento administrativo municipal
se rige:

a. Por las disposiciones de la presente ley
y la Constitución de la República.

b. Por las leyes sectoriales y adjetivas y
los reglamentos del Poder Ejecutivo que las desarrollen, que
establezcan procedimientos específicos a seguir por los
municipios en sus actuaciones en relación con las materias
y asuntos que regulan.

c. Por los reglamentos sobre procedimiento
administrativo que aprueben los municipios en el ejercicio de sus
competencias y potestades.

d. Supletoriamente por la
legislación y normativa que regula el procedimiento
general de la administración pública.

Artículo 130.- Trámites
Administrativos.

La tramitación administrativa se
desarrolla por procedimientos de economía, eficacia y
coordinación que estimulen el diligente funcionamiento de
la organización municipal. Los ayuntamientos
evitarán el entorpecimiento o demora en la
tramitación de expedientes, reduciendo los trámites
a los estrictamente indispensables y procurando la
implementación de procedimientos informáticos para
su realización.

Artículo 131.- Memoria
Anual.

Los síndicos/as presentarán
el 16 de agosto de cada año una memoria en la que
darán cuenta detallada de la gestión municipal,
incluyendo referencias al desarrollo de los servicios,
estadísticas de trabajos, iniciativas, proyectos en
trámite, estados de situación económicos y
modificaciones introducidas en el inventario general del
patrimonio y catastro de bienes inmuebles del
municipio.

Artículo 132.- Los
Sellos.

Cada ayuntamiento tendrá dos sellos,
de los que harán uso en todos los actos oficiales que
emitan sus órganos de gobierno. En los sellos
aparecerán el escudo nacional o del municipio, el nombre
del municipio y el órgano de gobierno municipal,
sindicatura o concejo municipal, que lo genera.

Artículo 133.- Registro de
Documentos.

En los ayuntamientos existirán dos
libros en los que se registrarán los documentos, escritos
y correspondencia recibidos por la sindicatura y el concejo
municipal, respectivamente, haciendo constar:

• Número de orden de
registro.

• La fecha de
recepción.

• Fecha del documento.

• El órgano y dependencia
municipal al que va dirigido.

• El nombre del remitente.

• Mención suscinta de su
contenido

• Las observaciones que se estime
conveniente resaltar.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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