Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Avance y desarrollo de la municipalidad dominicana a la luz de la Ley 176-07 (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Artículo 220.- Capacidad para
Contratar.

Los ayuntamientos tendrán capacidad
para concertar contratos para la adquisición de bienes y
servicios siempre que los mismos no sean contrarios al
interés público, al ordenamiento jurídico
vigente y a los principios de buena
administración.

Párrafo.- El sistema de compras,
concesiones, adjudicaciones de obras y contrataciones de bienes y
servicios de las administraciones municipales estará
sujeto a los principios de publicidad, transparencia, igualdad de
posibilidades para interesados y oferentes, promoción de
la competencia, y la responsabilidad de los funcionarios
municipales encargados.

Artículo 221.- Peculiaridades de la
Contratación Municipal.

Las contrataciones públicas de
bienes, servicios, obras y concesiones se organizan de acuerdo a
la Ley de Contrataciones Públicas y sus
modificaciones.

TÍTULO XV:INFORMACIÒN Y
PARTICIPACIÒN CIUDADANA

CAPÍTULO I:INFORMACION Y ACCESO A
LOS ARCHIVOS MUNICIPALES

Artículo 222.- Principio
General.

Los ayuntamientos facilitarán la
más amplia información sobre su actividad y la
participación de todos los ciudadanos en la gestión
municipal.

Artículo 223.- Obtención de
Copias y Certificaciones.

Todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de las ordenanzas,
reglamentos, resoluciones y acuerdos de los órganos de
gobiernos municipales y sus antecedentes, así como a
consultar los archivos y registros municipales.

Artículo 224.- Medios para dar
Publicidad a las Resoluciones Municipales.

Los ayuntamientos darán publicidad
de sus actuaciones y resoluciones a través de los
siguientes medios, conforme a lo establecido en la Ley de Acceso
a la Información Pública:

• Colocación de copias,
resúmenes y anuncios en un mural que estará situado
en una zona del palacio municipal que sea de libre acceso para el
público.

• Boletín Oficial impreso y
digital del ayuntamiento.

Edición de boletines
informativos y revistas

• Realización de programas
radiofónicos o televisivos.

• Establecimiento de páginas
web.

Párrafo.- Los ayuntamientos
impulsarán la utilización interactiva de las
tecnologías de la información y la
comunicación para facilitar la participación y la
comunicación con los munícipes, la rendición
de cuentas, la difusión de documentos y la
realización de trámites administrativos, encuestas
y consultas ciudadanas.

Artículo 225.- Oficina de Acceso a
la Información Municipal (OAIm)-.

Los Ayuntamientos establecerán una
Oficina de Acceso a la Información Municipal (OAIm)- a
través de la que canalizarán toda la actividad
relacionada con la publicidad de sus actuaciones y resoluciones o
cualquiera otra información que obre en su poder, a fin de
atender las peticiones que le dirijan los ciudadanos en el
ejercicio de su derecho al libre acceso a la información
pública.

CAPÍTULO II:PARTICIPACIÓN
CIUDADANA EN LA GESTIÓN MUNICIPAL

Artículo 226.- Participación
Ciudadana.

Los ayuntamientos fomentarán la
colaboración ciudadana en la gestión municipal con
el fin de promover la democracia local y permitir la
participación activa de la comunidad en los procesos de
toma de decisión sobre los asuntos de su
competencia.

Párrafo I.- El ayuntamiento
redactará y aprobará un reglamento contentivo de
las normas de organización de la participación
ciudadana en la gestión municipal, en el que se
garantizará que la participación de la mujer
represente al menos un cincuenta por ciento (50%) de
mujeres.

Párrafo II.- Los ayuntamientos en
sus programas de género establecerán
metodologías de trabajo para la sensibilización y
movilización social, así como para asegurarle un
entorno adecuado para el ejercicio de sus derechos y los apoyos
que éstas requieran para el ejercicio pleno de este
derecho.

Artículo 227.- Organizaciones de la
Sociedad Civil.

Los ayuntamientos favorecerán el
desarrollo de las organizaciones de la sociedad civil, impulsando
su participación en la gestión municipal,
facilitándoles la más amplia información
sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de
los medios públicos y el acceso a las ayudas
económicas para el desarrollo de sus actividades en
beneficio de la comunidad.

Párrafo.- El presupuesto municipal
incluirá una partida destinada a tal fin, denominada Fondo
Concursable de Asociaciones sin Fines de Lucro. Mediante acuerdo
del concejo municipal se reglamentarán los requisitos para
acceder a las mismas, el procedimiento para su
distribución y los criterios para la justificación
del uso dado a los recursos que reciban. Entre otros, se
tendrán en cuenta la representatividad de los
solicitantes, el grado de interés o utilidad ciudadana de
sus fines, su capacidad económica autónoma y las
ayudas que reciben de otras entidades públicas o privadas,
sin exceptuar cualquier otro requisito en las leyes nacionales,
que apliquen sobre la materia.

Artículo 228.- Registro Municipal de
Organizaciones sin Fines de Lucro.

Cada municipio contará con un
registro actualizado de organizaciones sin fines de lucro en el
cual se dejará constancia, entre otros datos, del nombre
de la organización, la naturaleza, el domicilio, los
nombres y direcciones de las y los directivos, día, hora y
lugar en que se reúnen, cantidad de miembros, fecha de su
fundación y ayudas recibidas del ayuntamiento.

Artículo 229.- Uso de los Medios
Públicos Municipales.

Las organizaciones comunitarias y sociales
del municipio podrán acceder al uso de medios de propiedad
municipal, especialmente los locales y los medios de
comunicación, con las limitaciones que imponga la
coincidencia del uso por parte del propio ayuntamiento o de otras
entidades.

Artículo 230.- Vías de
Participación Ciudadana.

La participación ciudadana en los
asuntos municipales se podrá llevar a cabo por las
siguientes vías:

a)- El derecho de
petición.

b)- El referéndum
municipal.

c)- El plebiscito municipal.

d)- El cabildo abierto.

e)- El presupuesto
participativo.

Artículo 231.- Órganos
Municipales de Participación.

Son órganos de participación
ciudadana en los asuntos municipales:

a)- El Consejo Económico y Social
Municipal

b)- Los Comités de Seguimiento
Municipal.

c)- Los Consejos Comunitarios.

Artículo 232.- El Derecho de
Petición.

Los ciudadanos y ciudadanas tienen el
derecho de presentar ante los órganos de gobierno
municipal, solicitudes, peticiones, reclamos y propuestas de
carácter normativo, sobre asuntos del interés y
competencia del municipio.

Artículo 233.-
Referéndum.

El Referéndum Municipal constituye
el instrumento por el cual el ayuntamiento convoca a la comunidad
para que se pronuncie sobre una propuesta de normativa de
aplicación municipal u otros temas de interés de
los munícipes y organizaciones del municipio.

Párrafo I.- La solicitud del
referéndum debe ser presentada por el 5% de los ciudadanos
y ciudadanas que figuren en el registro electoral del
municipio.

Párrafo II.- En ningún caso
se podrá someter a referéndum leyes nacionales o la
modificación de la división político –
administrativa del territorio.

Párrafo III.- Una vez se llenen
estos requisitos, el referéndum deberá ser
convocado por el presidente del ayuntamiento o por quien delegue
el concejo de regidores. Y sus resultados deberán ser
respetados y asumidos por el concejo de regidores y el resto del
ayuntamiento.

Artículo 234.- Plebiscito
Municipal.

El Plebiscito Local es el mecanismo
institucional de consulta a la ciudadanía sobre
lineamientos generales de medio ambiente, proyectos de
infraestructura o de ordenamiento territorial, siempre que no
modifiquen la actual división política
administrativa. La realización del Plebiscito Local
estará sujeta a los siguientes requisitos y
limitaciones:

a)- La solicitud de plebiscito debe ser
presentada por el 5% de los ciudadanos y ciudadanas que figuren
en el registro electoral del municipio, por el síndico
municipal o por la mayoría absoluta del concejo de
regidores.

b)- La materia sobre la cual se convoque el
plebiscito debe haber sido tramitada, sin llegar a una
resolución definitiva, por ante el concejo
municipal.

Párrafo.- El resultado del
plebiscito municipal obliga a las autoridades competentes a
adoptar las decisiones que correspondan para dar cumplimiento a
sus resultados.

Artículo 235.- Cabildo
Abierto.

El Cabildo Abierto es la reunión del
concejo municipal con los habitantes del municipio o de una de
sus divisiones territoriales, en la que éstos pueden
participar directamente con el fin de debatir asuntos de
interés para la comunidad. Las organizaciones sociales del
municipio podrán solicitar su
celebración.

Párrafo.- El síndico/a tiene
el deber de asistir a todos los cabildos abiertos que se
convoquen, pudiendo hacerse representar en el
vicesíndico/a o un funcionario/a.

CAPÍTULO III:PRESUPUESTO
PARTICIPATIVO MUNICIPAL

Artículo 236.- Presupuesto
Participativo.

Se instituye el sistema de Presupuesto
Participativo Municipal (PPm)-, que tiene por objeto establecer
los mecanismos de participación ciudadana en la
discusión, elaboración y seguimiento del
presupuesto del municipio, especialmente en lo concerniente al
40% de la transferencia que reciben los municipios del
Presupuesto Nacional por la Ley, que deben destinar a los gastos
de capital y de inversión, así como de los ingresos
propios aplicables a este concepto.

Artículo 237.- Objetivos.

Los objetivos del sistema de Presupuesto
Participativo Municipal son:

1. Contribuir en la elaboración del
Plan Participativo de Inversión Municipal, propiciando un
balance adecuado entre territorios, urbanos y rurales;

2. Fortalecer los procesos de
autogestión local y asegurar la participación
protagónica de las comunidades en la identificación
y priorización de las ideas de proyectos;

3. Ayudar a una mejor consistencia entre
las líneas, estrategias y acciones comunitarias,
municipales, provinciales y nacionales de desarrollo, de
reducción de la pobreza e inclusión
social;

4. Garantizar la participación de
todos los actores: comunidades, sectores, instancias sectoriales
y otras entidades de desarrollo local y que exprese con claridad
su compromiso con los planes de desarrollo
municipales;

5. Identificar las demandas desde el
ámbito comunitario, articulando en el nivel municipal las
ideas de proyectos prioritarios, lo que facilita la
participación directa de la población;

6. Permitir el seguimiento y control de la
ejecución del presupuesto;

7. Realizar el mantenimiento preventivo de
las obras públicas.

Artículo 238.-
Principios.

El Sistema de Presupuesto Participativo
Municipal garantiza el cumplimiento de los siguientes
principios:

a. La representación del conjunto de
intereses de los ciudadanos;

b. El acceso de todos los ciudadanos a las
asambleas comunitarias en cada paraje o comunidad, a las
asambleas seccionales, de barrios o de bloques y al Cabildo
Abierto o Asamblea Municipal;

c. La promoción del debate y la
participación de los ciudadanos en el proceso de toma de
decisiones;

d. El acceso a la información
previa, precisa, completa y clara;

e. De equidad de género, tanto en
cuanto a la participación como en la inversión que
la debería favorecer.

Artículo 239.-
Organización.

El Presupuesto Participativo Municipal,
tomando en cuenta las condiciones particulares de cada municipio,
se realizará sobre un procedimiento básico y
general.

Párrafo I.- Primera Etapa:
Preparación, Diagnóstico y Elaboración de
Visión Estratégica de Desarrollo. Las autoridades y
las organizaciones se ponen de acuerdo sobre cómo
realizarán el Presupuesto Participativo Municipal y
determinarán la cantidad de dinero de inversión
sobre la que planificarán los proyectos y obras que el
Ayuntamiento ejecutará el año siguiente. Esta
cantidad de dinero se preasigna entre las secciones o bloques del
municipio según la cantidad de habitantes. En caso de que
a una sección o bloque le toque una preasignación
muy baja, el concejo de regidores puede transferirle más
dinero por razones de solidaridad.

Párrafo II.- Segunda Etapa: Consulta
a la Población. La población identifica sus
necesidades más prioritarias y decide los proyectos y
obras que deberá el ayuntamiento ejecutar el año
próximo mediante la celebración de una secuencia de
asambleas:

a. Asambleas comunitarias en cada paraje o
comunidad con más de 30 familias;

b. Asambleas seccionales, de barrios o de
bloques;

c. Cabildo Abierto o Asamblea
Municipal.

Párrafo III.- Tercera Etapa:
Transparencia y Seguimiento al Plan de Inversiones Municipal.
Ejecución de las Obras. Los proyectos y obras del Plan de
Inversión Municipal del Presupuesto Participativo
Municipal se ejecutan a lo largo del año, siguiendo un
calendario de inicio de proyectos y obras. Las comunidades eligen
un comité de obra o de auditoría social para que le
dé seguimiento a cada una de las obras y, cuando la
construcción de éstas concluya, se transforme en
comité de mantenimiento. Todos los meses el Comité
de Seguimiento Municipal se reúne con la sindicatura para
revisar la ejecución de las obras y el gasto municipal.
Dos veces al año, el síndico/a rinde cuenta ante el
Pleno de Delegados del Presupuesto Participativo Municipal sobre
el Plan de Inversión Municipal y del gasto del presupuesto
municipal.

Artículo 240.- Asambleas
Comunitarias.

Se realizarán Asambleas Comunitarias
en todos los parajes y sectores del municipio. En caso de que el
número de pobladores del paraje o comunidad sea muy
reducido, se unirá al más cercano para efectuar
esta asamblea.

Artículo 241.- Asambleas
Seccionales, de Barrios o de Bloques.

Es una reunión de las y los
delegados escogidos por las asambleas comunitarias donde se
deciden los proyectos y obras de la sección o del bloque,
siguiendo diversos criterios, principalmente el de pobreza o
carencia de servicios.

Artículo 242.- Cabildo Abierto o
Asamblea Municipal.

Es el evento que aprueba el Plan de
Inversión Municipal, en el cual están contenidas
las necesidades más prioritarias identificadas, así
como los proyectos y obras acordadas que deberá el
ayuntamiento ejecutar el año próximo, y elige el
Comité de Seguimiento y Control Municipal.

Artículo 243.- Comités de
Seguimiento y Control.

Se instituyen los Comités de
Seguimiento y Control Municipal y Seccionales mediante
resolución municipal, con el mandato de contribuir a la
ejecución de las ideas de proyectos que fueron aprobadas
por el Presupuesto Participativo Municipal y que fueron
incorporadas al presupuesto municipal del año, y de
supervisar que éstas se realicen en el orden de prioridad
establecido, con la mayor calidad, eficiencia y transparencia
posibles, tomando en cuenta el estudio de factibilidad y el
presupuesto previamente elaborados. En caso de que en una
sección quedara dinero del presupuestado, los
Comités de Seguimiento y Control velarán para que
estos recursos sean asignados a las obras que correspondan a la
priorización hecha por las comunidades en la
sección correspondiente.

Artículo 244.- Funciones del
Comité de Seguimiento y Control Municipal.

El Comité de Seguimiento y Control
Municipal tendrá, entre otras, las funciones
siguientes:

a. Supervisar la marcha de la
ejecución del Plan de Inversiones Municipales aprobado por
el Presupuesto Participativo Municipal, así como evaluarlo
periódicamente y al final de cada año de
ejecución presupuestaria;

b. Conocer los presupuestos de las obras y
las cubicaciones y demás informes de ejecución de
las mismas. Para tales fines, las autoridades municipales y las
unidades de ejecución deberán facilitar al
comité toda la documentación relacionada con el
Plan de Inversión Municipal y de las obras a ser
realizadas, y rendirle informes periódicos sobre estos
asuntos;

c. Revisar la ejecución
presupuestaria de forma general y en particular en cada
obra;

d. Contribuir a que las comunidades
participen en la ejecución de las obras y aporten las
contrapartidas que se comprometieron dar para la
realización de éstas;

e. Escoger entre sus miembros a los
representantes de la comunidad en la Junta de Compras y
Contrataciones Municipales, que es la unidad operativa
responsable de aprobar las compras y contrataciones que realice
el ayuntamiento según los montos establecidos por el
Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios del
ayuntamiento;

f. Ayudar a difundir los informes emitidos
por el ayuntamiento sobre el gasto de la inversión
municipal;

g. Fomentar y animar, junto a los
Comités de Seguimiento y Control Seccionales, la
constitución de Comités de Auditoría Social
o Comités Comunitarios de Obras;

h. Denunciar los incumplimientos al Plan
Participativo de Inversión Municipal acordado en el
proceso de Presupuesto Participativo Municipal, así como
las anomalías e irregularidades que se comentan, e
incriminar pública y legalmente a los responsables de las
mismas.

Párrafo.- Los Comités de
Seguimiento y Control Seccionales tendrán las mismas
funciones del Comité de Seguimiento y Control Municipal
dentro del ámbito de la sección, excepto la Letra
e)- del presente artículo.

Artículo 245.- Comités de
Auditoría Social o Comités Comunitarios de
Obras.

Se instituyen los Comités de
Auditoría Social o Comités Comunitarios de Obras
como un mecanismo propio de la comunidad, con el objeto de
vigilar los proyectos y obras a cargo del ayuntamiento, definidas
en el Plan de Inversión Municipal del Presupuesto
Participativo Municipal, de forma que las mismas se realicen de
acuerdo a lo planeado y presupuestado.

Artículo 246.- Rendición de
Cuentas.

Los servidores públicos de los
municipios tienen la obligación de responder ante los
ciudadanos por su trabajo, donde expliquen a la sociedad sus
acciones, y aceptar consecuentemente la responsabilidad de las
mismas. En este sentido, los ayuntamientos difundirán en
forma periódica la evolución del gasto municipal,
especialmente de la inversión, a través de
boletines, de páginas Web y de cualquier otro
medio.

Artículo 247.- Obligatoriedad de
Inclusión en el Presupuesto Municipal.

Es de obligatorio cumplimiento la
inclusión en el presupuesto municipal del año, el
Plan de Inversión Municipal, decidido por el Cabildo
Abierto final del Presupuesto Participativo Municipal.

Artículo 248.- Asistencia
Técnica.

El ayuntamiento especializará a los
técnicos y funcionarios que estime convenientes para
apoyar y facilitar el Presupuesto Participativo Municipal, con
especial énfasis en el proceso de prefactibilidad de los
proyectos decididos por las asambleas correspondientes, y
proveerá de los medios necesarios para la
organización, convocatoria y celebración de las
actividades relacionadas con el Presupuesto Participativo
Municipal.

Artículo 249.-
Reglamentación.

El concejo municipal de cada municipio
tendrá un plazo de noventa (90) días, a partir de
la promulgación de la presente ley, para dictar el
reglamento de aplicación de la misma, que responda a las
características específicas del municipio, el cual
debe incluir el procedimiento para la realización de las
Asambleas Comunitarias y de las Asambleas Seccionales, de Barrios
o de Bloques, del Cabildo Abierto o Asamblea Municipal, y de los
Comités de Seguimiento y Control.

Párrafo.- El concejo de regidores
incluirá en su agenda de sesiones en el mes de enero de
cada año, revisar los Reglamentos del Presupuesto
Participativo Municipal dictados al efecto, con el objeto de
incorporar las experiencias del año anterior.

Artículo 250.- Participación
Sectorial del Gobierno Central.

Las sectoriales del Gobierno Central
deberán participar en las actividades del Presupuesto
Participativo Municipal, especialmente en las Asambleas
Seccionales o de Bloques y en el Cabildo Abierto final, y
coordinar sus planes de inversión en el municipio con los
Planes de Inversión Municipal aprobados mediante el
Presupuesto Participativo Municipal.

Artículo 251.-
Transitorio.

Aquellos municipios, que por su gran
extensión y población, no pueden aplicar en su
totalidad el Presupuesto Participativo Municipal, lo
podrán hacer en forma gradual y progresiva en su
territorio.

Artículo 252.- El Consejo
Económico y Social Municipal.

El Consejo Económico y Social
Municipal es un órgano de carácter consultivo,
integrado por miembros del ayuntamiento y representantes de las
organizaciones de la sociedad civil, cuya finalidad consiste en
propiciar la participación ciudadana y comunitaria en los
procesos de diseño de políticas públicas, de
planificación, y en la toma de decisiones para la
gestión municipal.

Párrafo I.- En las secciones y
comunidades rurales y en las delegaciones barriales,
podrán constituirse Consejos Comunitarios elegidos en
asamblea por las organizaciones existentes en las localidades
debidamente certificadas por el ayuntamiento. Estos
tendrán la misma finalidad que el Consejo Económico
y Social Municipal.

Párrafo II.- Mediante
resolución se regularán la organización,
funcionamiento y competencias de los Consejos Económicos y
Sociales Municipales y los Consejos Comunitarios.

Artículo 253.- Comité de
Seguimiento Municipal.

Se reconoce el derecho de la
ciudadanía y de las comunidades del municipio a
constituirse en Comités de Seguimiento para velar por el
buen funcionamiento de un servicio público, la buena
realización de una obra pública, la idoneidad de un
procedimiento de compra, la selección de un personal para
un puesto municipal y la correcta erogación de los fondos
municipales.

Párrafo I.- Los Comités de
Seguimiento Municipal se constituirán mediante la
celebración de una asamblea de una comunidad, o de un
grupo de ciudadanos correspondiente a un sector social o
profesional, determinándose previamente el asunto
específico al cual le dará seguimiento.

Párrafo II.- El ayuntamiento
deberá proporcionar las facilidades necesarias para la
creación, el buen funcionamiento y operatividad de los
Comités de Seguimiento Municipal.

TÍTULO XVI:FINANZAS
MUNICIPALES

CAPÍTULO I:RÉGIMEN
ECONÓMICO Y FINANCIERO DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 254.- Suficiencia
Financiera.

Los ayuntamientos tienen derecho, en el
marco de la política económica nacional, a tener
recursos suficientes de los cuales podrán disponer
libremente en el ejercicio de sus competencias. Los recursos a
ser transferidos íntegramente a los ayuntamientos desde la
Tesorería Nacional serán realizados a partir de las
modalidades siguientes: a)- coparticipación de los
ingresos fiscales no especializados, b)- situados para
complementarios para garantizar la suficiencia financiera para el
ejercicio pleno de las competencias propias, coordinadas o
delegadas, d)- coparticipación en impuestos nacionales,
e)- impuestos y tasas que se definan a favor de los
ayuntamientos, f)- ámbitos de imposición a
través de arbitrios y tasas que se definan como parte de
la potestad tributaria de los ayuntamientos, g)- cualquier otra
modalidad que se estime necesaria para garantizar la suficiencia
financiera.

Párrafo I.- Los ayuntamientos
solicitarán los apoyos de la administración
nacional para el cumplimiento efectivo de sus competencias
propias, coordinadas y delegadas, con la adecuada
justificación de las necesidades que hacen mérito
para la solicitud.

Párrafo II.- Los ayuntamientos
deberán focalizar los recursos recibidos o propios en las
competencias propias, coordinadas y/o delegadas, dando cuenta a
los organismos de control interno de la administración
pública del gasto de los mismos en función de cada
una de ellas, sin marginar la composición del gasto
general que se especifique en las legislaciones que rijan para el
gasto de las transferencias hacia los ayuntamientos.

Artículo 255.- Autonomía
Financiera.

Los ayuntamientos tendrán
autonomía para establecer y exigir arbitrios de acuerdo
con lo previsto en la Constitución y las leyes. Los
ayuntamientos mantendrán los ámbitos para la
fijación de arbitrios establecidos en las legislaciones
anteriores y otros que existan al momento de aprobación de
la presente ley.

Párrafo.- Es competencia de los
ayuntamientos, la gestión, recaudación e
inspección de sus arbitrios, sin perjuicio de las
delegaciones que puedan otorgar a favor de otros organismos
públicos y de las fórmulas de colaboración
con otros municipios.

Artículo 256.- Normativas Fiscales
Municipales.

La potestad reglamentaria de los municipios
en materia fiscal se ejercerá a través de
ordenanzas reguladoras de gestión, recaudación e
inspección de sus arbitrios.

Párrafo.- Estas ordenanzas obligan a
todos los munícipes radicados en el municipio, sean estas
personas físicas o jurídicas, y se aplican conforme
al criterio de que los mismos residan, tengan su domicilio o
ejecuten actividades de manera efectiva en el
territorio.

Artículo 257.- Recursos.

Contra los actos sobre aplicación y
efectividad de los arbitrios municipales, y de los restantes
ingresos de derechos públicos de los municipios
ayuntamientos, tales como prestaciones patrimoniales de
carácter público no tributarios, rentas, derechos,
multas y sanciones pecuniarias, se podrá formular recurso
de reconsideración ante el concejo municipal.

Artículo 258.- Embargos.

Los ingresos, y derechos municipales
sólo podrán ser objeto de embargos cuando los
mismos constituyan garantías debidamente autorizadas por
el concejo de regidores de conformidad con la presente
ley.

Artículo 259.- Deudas con otros
Organismos Oficiales.

La extinción total o parcial de las
deudas que el Estado y sus organismos autónomos, la
seguridad social y cualesquiera otras entidades de derecho
público tengan con los municipios, o viceversa,
podrán acordarse por vía de compensación,
cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y
exigibles.

Artículo 260.- Nulidad y
Revisión de los Actos Tributarios.

Corresponderá al concejo municipal
la declaración de nulidad de pleno derecho y la
revisión de los actos dictados en vía de
gestión tributaria.

CAPÍTULO II:RÉGIMEN DE
CONTROL FINANCIERO

Artículo 261.- Control
Financiero.

La fiscalización de la
gestión financiera de los ayuntamientos corresponde a la
Cámara de Cuentas y a la Contraloría General de la
República, como instituciones encargadas de acuerdo a sus
atribuciones legales, de revisar, aprobar, fiscalizar y verificar
el debido ingreso e inversión de los fondos de las
diversas instancias de la administración pública,
del Gobierno Central y de los municipios.

Artículo 262.- Control de la
Comunidad.

Los ayuntamientos reglamentarán los
procedimientos y mecanismos requeridos para permitir las
actividades de auditoría social por parte de la comunidad
y las entidades de la sociedad civil, con arreglo a la presente
ley y cualquier otra legislación que rija sobre la
materia.

Artículo 263.- Control
Interno.

El control interno de los ayuntamientos,
las demás entidades municipales, los organismos
autónomos y sociedades mercantiles que de ellos dependan
será ejercido por el contralor municipal a quien
corresponderá la fiscalización de todos los actos
de los mismos que den lugar al reconocimiento y
liquidación de derechos y obligaciones o gastos de
contenido económico, los ingresos y pagos que de aquellos
se deriven, y la recaudación, inversión y
aplicación, en general, de los caudales públicos
administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a
las disposiciones aplicables en cada caso.

Párrafo I.- Con carácter
previo a su autorización, todas las actuaciones de
contenido económico se analizarán con la finalidad
de determinar su legalidad y veracidad, además de
verificar su conformidad con el presupuesto, los planes o
programas y con las normas de control establecidas.

Párrafo II.- El ejercicio de la
expresada función comprenderá:

a)- La intervención crítica o
previa de todo acto, documento o expediente susceptible de
producir derechos u obligaciones de contenido económico o
movimiento de fondos de valores.

b)- La intervención formal de la
ordenación del pago.

c)- La intervención material del
pago.

d)- La intervención y
comprobación material de las inversiones y de la
aplicación de las subvenciones.

e)- Las auditorías y el examen
concomitante de las actividades financieras y administrativas de
las entidades a que hace referencia esta ley, realizada por
auditores calificados para tales funciones.

f)- Verificar el cumplimiento por parte de
las autoridades responsables de la administración
financiera municipal de todas las normas, reglamentos y
disposiciones vigentes.

Párrafo III.- Los organismos a que
se refiere este artículo, estarán sujetos a las
legislaciones, reglamentos y normativas que se definan para la
administración pública, en los aspectos que
apliquen para éstos.

Artículo 264.- Desacuerdos del
Contralor/a Municipal.

Si en el ejercicio de la función de
fiscalización, el contralor/a municipal se
manifestará en desacuerdo con el fondo o con la forma de
los actos, documentos o expedientes examinados, deberá
formular sus reparos por escrito antes de la adopción del
acuerdo o resolución.

Artículo 265.- Efectos del
Desacuerdo

Cuando la disconformidad se refiera al
reconocimiento o liquidación de derechos a favor del
municipio, la oposición se formalizará en nota de
reparo que, en ningún caso, suspenderá la
tramitación del expediente.

Párrafo.- Si el reparo afecta a la
disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u
ordenación de pagos, se suspenderá la
tramitación del expediente hasta que aquel sea solventado
en los siguientes casos:

a)- Cuando se base en la insuficiencia de
crédito o el propuesto no sea adecuado.

b)- Cuando no hubieran sido fiscalizados
los actos que dieron origen a las órdenes de
pago.

c)- En los casos de omisión en el
expediente de requisitos o trámites esenciales.

d)- Cuando el reparo derive de
comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y
servicios.

Artículo 266.- Comunicaciones del
Contralor/a al Concejo Municipal.

El contralor/a municipal elevará
informe al concejo municipal de todas las actuaciones y
resoluciones adoptadas contrarias a los reparos efectuados,
así como un resumen de las principales anomalías
detectadas en materia de ingresos y egresos.

Artículo 267.- El Control
Financiero.

El control financiero tendrá por
objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto
económico-financiero de los servicios de los municipios,
de sus organismos autónomos y de las sociedades
mercantiles de ellos dependientes. Además, especialmente
deberán:

a)- Velar para que las informaciones
administrativas, financieras y operativas, sean útiles,
confiables y oportunas para la toma de decisiones.

b)- Promover la eficiencia de las
operaciones y el cumplimiento de los planes, programas y
presupuestos, acorde con los objetivos y metas
propuestas.

c)- Velar por la correcta aplicación
de los principios de legalidad, economía, eficiencia,
eficacia, calidad y transparencia de la
gestión.

d)- Analizar y considerar los factores de
riesgos que pueden afectar a las unidades
económicas.

e)- Mantener un sistema de seguimiento y
supervisión eficaz de la gestión.

Párrafo I.- El control financiero –
presupuestario, control interno y externo, y el control contable
se realizarán por procedimientos de acuerdo con las normas
de auditoría para la administración
pública.

Párrafo II.- Como resultado del
control efectuado habrá de emitirse informe escrito en el
que se haga constar cuantas observaciones y conclusiones se
deduzcan del examen practicado. Los informes, conjuntamente con
las alegaciones efectuadas por el órgano auditado,
serán enviados al concejo municipal para su
examen.

Artículo 268.- El Control de
Eficacia.

Las entidades de gobierno municipal, tanto
supra como infra municipales, realizarán el seguimiento,
supervisión y la comprobación periódica y
eficaz de su gestión, para la determinación del
grado de cumplimiento de los objetivos, así como el
análisis del costo de funcionamiento y del rendimiento de
los respectivos servicios o inversiones en función de las
competencias propias, coordinadas y/o delegadas.

Artículo 269.- Ejercicio de la
Función de Control.

Los funcionarios que tengan a su cargo la
función de contraloría, así como de la
realización de los controles financieros y de eficacia,
ejercerán su función con plena independencia y
podrán:

a)- Recabar cuantos antecedentes consideren
necesarios,

b)- Efectuar el examen y
comprobación de los libros, cuentas y documentos que
consideren precisos,

c)- Verificar arqueos y recuentos,
y

d)- Solicitar de quien corresponda, cuando
la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser
intervenido lo requiera, los informes técnicos y
asesoramiento que estimen necesarios.

Artículo 270.- Fiscalización
Externa.

La fiscalización externa de las
cuentas y de la gestión económica de los
ayuntamientos y de todos los organismos y sociedades de ellos
dependientes, es función propia de la Cámara de
Cuentas de la República y la Contraloría General de
la República, con el alcance y condiciones que establecen
sus leyes reguladoras.

Párrafo I.- Una vez fiscalizadas las
cuentas por la Cámara de Cuentas y/o Contraloría
General de la República, se someterá a la
consideración del ayuntamiento la propuesta de
corrección de las anomalías observadas y el
ejercicio de las acciones procedentes, sin perjuicio de las
actuaciones que puedan corresponder a aquella en los casos de
exigencia de responsabilidades.

Párrafo II.- La Cámara de
Cuentas de la República Dominicana deberá hacer
pública anualmente, en la forma en que ésta
determine, los resultados de las auditorías anuales
realizadas a los municipios y distritos municipales en cuanto a
la eficacia y eficiencia presupuestaria de acuerdo con lo
establecido en la presente ley. En los casos de que como
resultado de dichas auditorías se determine que se ha
violado lo establecido en la misma procederá conforme a la
ley que la rige a solicitar la puesta en movimiento de la
acción pública. Cualquier persona física o
moral en caso de violación a la presente ley podrá
solicitar a las jurisdicciones penales competentes la puesta en
movimiento de la acción pública, constituirse en
calidad de querellante y actor civil según los
términos del Código Procesal Penal, y solicitar las
sanciones correspondientes.

TÍTULO XVII:INGRESOS
MUNICIPALES

CAPÍTULO I:LOS INGRESOS
MUNICIPALES

Artículo 271.- Tipos.

Las finanzas de los ayuntamientos
estarán constituidas por:

a)- Los tributos establecidos a su favor en
leyes especiales.

b)- Los arbitrios establecidos por
ordenanza municipal.

c)- Los derechos, las contribuciones o
cualesquier otros ingresos que se les asigne.

d)- Los ingresos procedentes de su
patrimonio, rentas y derechos.

e)- Los tributos propios clasificados en
impuestos, tasas y contribuciones especiales.

f)- Las participaciones en los ingresos del
Estado.

g)- Las subvenciones y situados para
garantizar complementariamente la suficiencia financiera para las
competencias propias, coordinadas y delegadas y la
coinversión pública.

h) Los percibidos en concepto de precios
por la venta de productos y servicios.

i) El producto de las operaciones de
crédito.

j) Las demás prestaciones de derecho
público.

Párrafo.- Para el cobro de los
tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho
público deben percibir los ayuntamientos,
ostentarán las mismas prerrogativas establecidas
legalmente para la administración
pública.

Artículo 272.- Ingreso de Derecho
Privado.

Constituyen ingresos de derecho privado de
los ayuntamientos los producidos por cualquier naturaleza,
así como las adquisiciones a título de herencia,
legado o donación.

Párrafo I.- A estos efectos, se
considerará patrimonio de los municipios el constituido
por los bienes de su propiedad, así como por los derechos
reales o personales de que sean titulares, susceptibles de
valoración económica, siempre que unos y otros no
se hallen afectados al uso o servicio público. En
ningún caso tendrán la consideración de
ingresos de derecho privado los que procedan, por cualquier
concepto, de los bienes de dominio público
local.

Párrafo II.- También
tendrán la consideración de ingresos de derecho
privado el importe obtenido en la enajenación de bienes
integrantes del patrimonio de los municipios.

Párrafo III.- La efectividad de los
derechos de los municipios comprendidos en este artículo
se llevará a cabo con sujeción a las normas y
procedimientos del derecho privado.

Artículo 273.- Destino de los
Ingresos Procedentes de Enajenaciones de Bienes
Patrimoniales.

Los ingresos procedentes de la
enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la
consideración de patrimoniales, no podrán
destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo
que se trate de terrenos sobrantes de vías públicas
no edificables o de efectos no utilizables en servicios
municipales.

CAPÍTULO II:ARBITRIOS
MUNICIPALES

Artículo 274.-
Principios.

Los arbitrios que establezcan los
ayuntamientos, respetarán los siguientes
principios:

a)- No colindarán con los impuestos
nacionales, con el comercio intermunicipal o de
exportación, ni con la Constitución o las leyes de
la República.

b)- No gravarán bienes situados,
actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos
realizados fuera del territorio de la respectiva
entidad.

c)- No gravarán, como tales,
negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del
territorio del municipio que impone el tributo, ni el ejercicio o
la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no
hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho
territorio.

Artículo 275.- Colaboración
Fiscal.

La Administración Tributaria
Nacional colaborará con los ayuntamientos en todos los
órdenes de gestión, liquidación,
inspección y recaudación de los tributos
municipales.

Párrafo.- En particular, las
administraciones tributarias municipales y nacionales:

a)- Se comunicarán los hechos con
trascendencia tributaria, registros, bases de datos de
contribuyentes y demás recursos de derecho público
de cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como
consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los
respectivos servicios de inspección.

b)- Podrán elaborar y preparar
planes de inspección conjunta o coordinada sobre
objetivos, sectores y procedimientos selectivos.

Artículo 276.- Recargos e
Intereses.

En la recaudación de los tributos
municipales y de los demás ingresos de derecho
público o privado, las municipalidades podrán
imponer recargos e intereses por concepto de atraso y mora, que
serán exigidos en la misma forma, cuantía y de
acuerdo a los mismos procedimientos que se establecen para el
cobro de los tributos atrasados de la administración
tributaria nacional.

Artículo 277.- Infracciones y
Sanciones.

En materia de tributos municipales, se
aplicará el régimen de infracciones y sanciones
regulado en el Código Tributario, con las especificaciones
que tales disposiciones establezcan en las ordenanzas
municipales.

Artículo 278.- Imposición,
Ordenación y Modificación de Tributos.

Los ayuntamientos mediante ordenanzas
acordarán la imposición, ordenación y
regulación de los arbitrios propios. Estas ordenanzas
contendrán, al menos:

a)- La determinación del hecho
imponible, sujeto pasivo, exenciones, reducciones y
bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o
cuota tributaria y período impositivo.

b)- Los regímenes de
declaración y de ingreso.

c)- Las fechas de su aprobación y
del comienzo de su aplicación.

Párrafo.- Los acuerdos de
modificación de dichas ordenanzas deberán contener
la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de
su aprobación y período de vigencia.

Artículo 279.- Establecimiento de
Tasas.

Los ayuntamientos podrán establecer
mediante ordenanzas, tasas por la utilización exclusiva o
el aprovechamiento especial del dominio público municipal,
así como por la prestación de servicios
públicos o la realización de actividades
administrativas de competencia municipal que se refieran, afecten
o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

Párrafo I.- Tendrán la
consideración de tasas las que establezcan las entidades
municipales por los siguientes conceptos:

1) La utilización exclusiva o el
aprovechamiento especial del dominio público
municipal.

2) La prestación de un servicio
público o la realización de una actividad
administrativa en régimen de derecho público de
competencia municipal que se refiera, afecte o beneficie de modo
particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las
circunstancias siguientes:

a)- Que no sean de solicitud o
recepción voluntaria para los administrados.

b)- Cuando venga impuesta por disposiciones
legales o reglamentarias.

c)- Cuando los bienes, servicios o
actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada
o social del solicitante.

d)- Que no se presten o sean ejecutados por
el sector privado.

Párrafo II.- Se entenderá que
la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al
sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente
por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones
obliguen al municipio a realizar de oficio actividades o a
prestar servicios por motivos de seguridad, salubridad, de
abastecimiento de la población o de orden
urbanístico, entre otras.

Párrafo III.- Para la
determinación de los sujetos incluidos en los contenidos
del presente artículo, no mediará necesariamente
contratos previos, sino que la mera prestación del
servicio hace obligatorio su cumplimiento de parte de los
inquilinos o propietarios de los inmuebles que la
generan.

Artículo 280.- Tipos de
Tasas.

Las tasas deberán clasificarse en
los siguientes tipos:

a)- Tasas por utilización y
aprovechamiento especial del dominio público municipal,
y

b)- Tasas por prestación de
servicios o realización de actividades
administrativas.

Artículo 281.- Servicios no Sujetos
al Pago de Tasas.

Las entidades municipales no podrán
exigir tasas por los servicios siguientes:

a)- Abastecimiento de aguas en fuentes
públicas.

b)- Alumbrado de vías
públicas.

c)- Vigilancia pública en
general.

d)- Defensa civil.

e)- Limpieza de la vía
pública.

Artículo 282.- Sujetos Pasivos de
las Tasas.

Son sujetos pasivos de las tasas, en
concepto de contribuyentes, las personas físicas y
jurídicas:

a)- Que disfruten, utilicen o aprovechen
especialmente el dominio público municipal en beneficio
particular.

b)- Que soliciten o resulten beneficiadas
por los servicios o actividades que presten o realicen los
municipios.

Párrafo.- Tendrán la
condición de contribuyente:

• En las tasas establecidas por
razón de servicios o actividades que beneficien o afecten
a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios,
administradores, usufructuarios o arrendatarios de dichos
inmuebles.

• En las tasas establecidas por el
otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la
normativa sobre suelo y ordenamiento del territorio, los
constructores y contratistas de obras.

• En las tasas establecidas por la
prestación de servicios de prevención y
extinción de incendios, de prevención de ruinas,
construcciones y derribos y en general, de protección de
personas y bienes, comprendiéndose también el
mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades
aseguradoras del riesgo.

• En las tasas establecidas por la
utilización exclusiva o el aprovechamiento especial por
entradas de vehículos a través de las aceras y por
su construcción, mantenimiento, modificación o
supresión, los propietarios, administradores,
usufructuarios o arrendatarios de dichos inmuebles.

Artículo 283.- Determinación
del Importe de las Tasas.

El importe de las tasas previstas por la
utilización privativa o el aprovechamiento especial del
dominio público municipal se fijará tomando como
referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad
derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los
bienes afectados no fuesen de dominio público.

Párrafo.- En el caso de las tasas
por la contraprestación de servicios deberá
expresar, por lo menos el costo total de los servicios prestados
de forma eficiente, garantizando la equidad
tributaria.

Artículo 284.- Importe de las Tasas
por Aprovechamientos Especiales en Favor de Empresas Explotadoras
de Servicio de Suministro.

Cuando se trate de tasas por
utilización privativa o aprovechamientos especiales
constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías
públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de
servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una
parte importante del vecindario, el importe de aquéllas
consistirá en el 3% de los ingresos brutos, procedentes de
la facturación que obtengan anualmente en cada
término municipal las referidas empresas. Dichas tasas son
compatibles con otras que puedan establecerse por la
prestación de servicios o la realización de
actividades de competencia municipal de las que las mencionadas
empresas deban ser sujetos pasivos.

Párrafo.- Para el municipio
determinar el porcentaje de los ingresos brutos,
solicitará las informaciones correspondientes a la
Dirección General de Impuestos Internos, quien
deberá colaborar en todo lo que sea necesario para que el
ayuntamiento haga efectiva la liquidación del tributo
debido.

Artículo 285.- Cuota
Tributaria.

La cuota tributaria será establecida
por la correspondiente ordenanza y consistirá
en:

• La cantidad resultante de aplicar
una tarifa.

• Una cantidad fija señalada al
efecto, o

• La cantidad resultante de la
aplicación conjunta de ambos procedimientos.

Párrafo.- Para la
determinación de la cuantía de las tasas, se
deberá tener en cuenta criterios genéricos de
capacidad económica de los sujetos obligados a
satisfacerlas y la recuperación del costo eficiente de la
provisión del servicio que se trate.

Artículo 286.- Destrucción o
Deterioro del Dominio Público Municipal.

Cuando la utilización exclusiva o el
aprovechamiento especial originen o provoquen la
destrucción o deterioro del dominio público
municipal, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a
que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del costo
total de los respectivos gastos de reconstrucción o
reparación y al depósito previo de su
importe.

Párrafo.- Si los daños fueran
irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en
cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el
importe del deterioro de los daños.

Artículo 287.- Informes
Técnicos y Económicos.

Los acuerdos de establecimiento de tasas
por la utilización privativa o el aprovechamiento especial
del dominio público, o para financiar total o parcialmente
los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de
informes técnicos y económicos en los que se ponga
de manifiesto entre otros aspectos, el valor de mercado o la
previsible cobertura del costo de aquellos,
respectivamente.

Artículo 288.- Obligaciones de
Pago.

Las obligaciones de pago de las tasas
dependerán de la naturaleza de su hecho imponible y
conforme se determine mediante ordenanza,
originándose:

a)- Cuando se inicie el uso privativo o el
aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación
del servicio o la realización de la actividad, aunque en
ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su
importe total o parcial.

b)- Cuando se presente la solicitud que
inicie la actuación o el expediente, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.

Párrafo I.- Cuando la naturaleza
material de la tasa exija el pago periódico de
ésta, y así se determine en la correspondiente
ordenanza, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada
año y el período impositivo comprenderá el
año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la
utilización privativa, el aprovechamiento especial o el
uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período
impositivo se ajustará a esa circunstancia con el
consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se
establezcan en la ordenanza.

Párrafo II.- Cuando por causas no
imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la
actividad administrativa o el derecho a la utilización o
aprovechamiento del dominio público no se preste o
desarrolle, procederá la devolución, por parte del
ayuntamiento, del importe correspondiente.

Artículo 289.-
Autoliquidaciones.

Los ayuntamientos podrán exigir el
pago de las tasas en régimen de autoliquidación por
el propio interesado.

Artículo 290.- Convenios de
Colaboración con los Sujetos Pasivos.

Los ayuntamientos podrán establecer
convenios de colaboración con entidades, instituciones y
organizaciones representativas de los sujetos pasivos, con el fin
de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y
materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de
liquidación o recaudación.

Artículo 291.- Contribuciones
Especiales.

Los ayuntamientos podrán establecer
contribuciones especiales sobre la obtención por el sujeto
pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes,
como consecuencia de la realización de obras
públicas o del establecimiento o ampliación de
servicios públicos, de carácter
municipal.

Artículo 292.- Obras y Servicios
Municipales Financiables por Contribuciones
Especiales.

Tendrán la consideración de
obras y servicios municipales financiables por contribuciones
especiales:

a)- Los que realicen los ayuntamientos
dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los
fines que les estén atribuidos.

b)- Los que realicen dichas entidades por
haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades
públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de
acuerdo con la ley.

c)- Los que realicen otras entidades
públicas, o los concesionarios de las mismas, con
aportaciones económicas de la entidad
municipal.

Párrafo.- Las cantidades recaudadas
por contribuciones especiales, sólo podrán
destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por
cuya razón se hubiesen recibido.

Artículo 293.- Sujetos
Pasivos.

Son sujetos pasivos de las contribuciones
especiales las personas físicas y jurídicas
especialmente beneficiadas por la realización de las obras
o por el establecimiento o ampliación de los servicios
municipales que originen la obligación de
contribuir.

Párrafo.- Se considerarán
personas especialmente beneficiadas:

a)- En las contribuciones especiales por
realización de obras, establecimientos o ampliación
de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de
los mismos y en el caso de explotaciones empresariales, las
personas o entidades titulares de éstas. Incluye los casos
en que la realización de las mismas implica un incremento
del valor de los inmuebles o plusvalor.

b)- En las contribuciones especiales por el
establecimiento o ampliación de los servicios de
extinción de incendios, además de los propietarios
de los bienes afectados, las compañías de seguros
que desarrollen su actividad en el ramo, en el término
municipal correspondiente.

Artículo 294.- Imposición y
Ordenación.

La exacción de las contribuciones
especiales precisará de la previa adopción del
acuerdo de imposición en cada caso concreto. El acuerdo
relativo a la realización de una obra o al establecimiento
o ampliación de un servicio que deba costearse mediante
contribuciones especiales, no podrá ejecutarse hasta que
se haya aprobado la ordenación concreta de
éstas.

Párrafo.- En los casos en que se
incrementa el valor de los bienes, la imposición se
establecerá la contribución de un porcentaje no
menor del 5% del valor estimado añadido.

Artículo 295.- Recurso de
Reconsideración.

Contra el acuerdo de imposición de
contribuciones especiales, los interesados podrán formular
recurso de reconsideración ante el ayuntamiento, que
podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones
especiales, el porcentaje del costo que deban satisfacer las
personas especialmente beneficiadas o las cuotas
asignadas.

CAPÍTULO III:OTROS
INGRESOS

Artículo 296.- Participación
en los Ingresos del Estado.

Los ayuntamientos y distritos municipales
participarán en los ingresos del Estado en la
cuantía y según los criterios que se establecen en
la ley mediante la entrega directa por parte de la
Tesorería Nacional a cada uno de éstos, para la
garantía de la suficiencia financiera para la
prestación de las competencias propias, coordinadas o
delegadas.

Artículo 297.- Subvenciones o
Situados.

Las subvenciones o situados que obtengan
los ayuntamientos con destino a la realización de obras o
la prestación de servicios dentro de sus competencias
propias, coordinadas o delegadas, no podrán ser aplicadas
a atenciones distintas de aquellas para las que fueron otorgadas,
salvo los sobrantes no reintegrables cuya utilización no
estuviese prevista en la concesión.

Párrafo.- Para garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las
entidades públicas otorgantes de las subvenciones
podrán verificar el destino dado a las mismas. Si tras las
actuaciones de verificación resultase que las subvenciones
no fueron destinadas a los fines para los que se hubieran
concedido, la entidad pública otorgante podrá
exigir el reintegro de su importe o compensarlo con otras
subvenciones o transferencias a que tuviere derecho la entidad
afectada, con independencia de las responsabilidades a que haya
lugar.

Artículo 298.- Depósitos de
Fondos Municipales.

Los valores y fondos municipales
podrán depositarse, por acuerdo del concejo municipal, en
cualquiera de las entidades financieras legalmente autorizadas.
Los comprobantes de depósito se conservarán en la
tesorería del ayuntamiento.

CAPÍTULO IV:LOS
EMPRÉSTITOS

Artículo 299.-
Potestades.

En los términos previstos en esta
ley y las leyes específicas sobre el endeudamiento
público, los ayuntamientos de los municipios
podrán, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Crédito Público vigente, concertar operaciones de
crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a
mediano y largo plazo, para la financiación de sus
inversiones, así como para la sustitución total o
parcial de operaciones preexistentes.

Artículo 300.-
Modalidades.

El crédito, siempre de conformidad
con lo establecido en la Ley de Crédito Público
vigente, podrá instrumentarse mediante:

a)- Emisión pública de
deuda.

b)- Contratación de préstamos
o créditos.

c)- Conversión y sustitución
total o parcial de operaciones preexistentes.

Artículo 301.- Beneficios y
Condiciones.

La deuda pública de los
ayuntamientos y los títulos valores de carácter
equivalente emitidos por éstas, gozarán de los
mismos beneficios y condiciones que la deuda pública
emitida por el Estado.

Artículo 302.- Garantías de
las Operaciones de Crédito.

El pago de las obligaciones derivadas de
las operaciones de crédito, podrá ser garantizado
en la siguiente forma:

a)- Tratándose de operaciones de
crédito a corto plazo:

• Mediante la afectación de los
recursos tributarios objeto del anticipo, devengados en el
ejercicio económico, hasta el límite máximo
del anticipo concedido.

• Con la afectación de ingresos
procedentes de arbitrios y contribuciones especiales.

b)- Tratándose de operaciones de
crédito a mediano y largo plazo:

• Con la constitución de
garantía real sobre bienes patrimoniales.

• Con la afectación de ingresos
procedentes de arbitrios y contribuciones especiales.

• Con el aval del Gobierno Central y
el Congreso Nacional, lo que no exime las garantías de los
ayuntamientos enlistadas en este artículo.

Artículo 303.- Aval.

El ayuntamiento podrá, cuando lo
estime conveniente a sus intereses y a efectos de facilitar la
realización de obras y prestación de servicios de
sus atribuciones, conceder su aval a las operaciones de
crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de
forma individualizada para cada operación, que concierten
personas o entidades con las que aquéllas contraten obras
o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a
la entidad respectiva.

Párrafo.- Las operaciones anteriores
estarán sometidas a fiscalización previa y el
importe del préstamo garantizado no podrá ser
superior al que hubiere supuesto la financiación directa
mediante crédito de la obra o del servicio por la propia
entidad.

Artículo 304.-
Requisitos.

La concertación de cualquiera de las
modalidades de crédito previstas en la presente ley,
requerirá que el ayuntamiento disponga del presupuesto
aprobado y cuente con los recursos disponibles para cumplir con
sus obligaciones, lo que deberá ser justificado en el
momento de suscribir el contrato, póliza o documento
comercial en el que se soporte la operación, ante la
entidad financiera correspondiente y ante el notario
público que intervenga o formalice el
documento.

Párrafo.- Excepcionalmente, cuando
se produzca la situación de prórroga del
presupuesto, se podrán concertar las siguientes
modalidades de operaciones de crédito:

a)- Operaciones de tesorería, dentro
de los límites fijados por la ley, siempre que las
concertadas sean reembolsadas y se justifique en la forma
señalada en el párrafo primero de este
artículo.

b)- Operaciones de crédito a mediano
y largo plazo para la financiación de
inversiones.

Artículo. 305.- Operaciones de
Tesorería.

Para atender necesidades transitorias de
tesorería, los ayuntamientos podrán concertar
operaciones de crédito a corto plazo, que no exceda de un
año, siempre que en su conjunto no superen el 30 % de sus
ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio
anterior, salvo que la operación haya de realizarse en el
primer semestre del año sin que se hayan producido la
liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso
se tomará en consideración la liquidación
del ejercicio anterior a este último.

A estos efectos tendrán la
consideración de operaciones de crédito a corto
plazo, entre otras las siguientes:

• Los anticipos que se perciban de
entidades financieras a cuenta de los productos recaudatorios de
los impuestos devengados en cada ejercicio económico y
liquidado a través de un padrón o
matrícula.

• Los préstamos y
créditos concedidos por entidades financieras para cubrir
desfases transitorios de tesorería.

• Las emisiones de deuda por plazo no
superior a un año.

Artículo 306.-
Procedimientos.

En la concertación o
modificación de toda clase de operaciones de
crédito con entidades financieras de cualquier naturaleza,
será requisito previo la realización de un informe
por el contralor municipal en el que se analizará,
especialmente, la capacidad del ayuntamiento para hacer frente,
en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se
deriven para el mismo.

CAPÍTULO V:LA RECAUDACIÓN
MUNICIPAL

Artículo 307.- Gestión de
Recaudación.

La recaudación de todos los ingresos
que correspondan al ayuntamiento, así como la de aquellos
ingresos correspondientes al Estado que determinen las leyes,
está a cargo del tesorero municipal, quien deberá
efectuarla en conformidad con las disposiciones legales y bajo la
dirección del síndico/a.

Párrafo I.- Ningún miembro,
funcionario o empleado de la administración municipal que
no sea de los encargados por esta ley podrá percibir
cantidad alguna, directa ni indirecta, de los contribuyentes u
otros deudores del ayuntamiento por cualquier concepto, para el
pago de tales deudas.

Párrafo II.- Los ayuntamientos
podrán establecer acuerdos con empresas de capital social
público, mixto o privado para la gestión de
recaudación.

Artículo 308.- Expedición de
Recibos por el Tesorero/a.

Los recibos que expidan las y los tesoreros
municipales deben ser hechos en las fórmulas impresas y
numerados, los cuales les serán suministrados para tal
fin, con el número de copias que las disposiciones
reglamentarias requieran, las cuales deberán ser
cuidadosamente conservadas y distribuidas en la forma que esas
mismas disposiciones indiquen.

Párrafo I.- Los recibos no
deberán ser llenados sino con tinta o con lápiz
indeleble.

Párrafo II.- Los/as tesoreros/as no
deberán expedir recibos provisionales.

Párrafo III.- En el caso de que en
un recibo que deba ser expedido por el tesorero/a municipal se
cometa algún error, dicho recibo deberá ser
anulado, escribiéndose la palabra "Nulo", tanto en el
original como en todas las copias, y firmando el
tesorero.

Párrafo IV.- Podrán
utilizarse programas informáticos para la
expedición de dichos recibos, cumpliendo con las
disposiciones reglamentarias que se requieran.

Artículo 309.- Pago de
Contribuyentes.

Nadie podrá excusar el pago de una
deuda contraída con un ayuntamiento, so pretexto de tener
reclamación pendiente contra el mismo, de ser su acreedor
reconocido, o de cualquiera otra circunstancia que pueda dar
lugar a compensación.

Artículo 310.- Delitos en que Pueden
Incurrir los Funcionarios.

Para los efectos legales constituye un
delito equivalente al desfalco, la abstención o
colusión que cometieren las y los funcionarios y empleados
responsables de hacer efectivo cualquier ingreso que corresponda
al ayuntamiento. Además de las penas señaladas por
el Código Penal, el culpable o los culpables
podrían ser condenados al pago de una indemnización
por los perjuicios causados al ayuntamiento, así como
también a la inhabilitación para el servicio
público prevista por dicho Código Penal.

Artículo 311.- Servicios de
Estafeta.

Los ayuntamientos podrán establecer
servicios de estafeta para el recibimiento de la suma que le sean
adeudadas por cualquier concepto. Podrá asimismo
establecer convenios con empresas estatales de prestación
de servicios públicos, esenciales para el cobro conjunto
de valores adeudados al ayuntamiento por concepto de los tributos
municipales.

Párrafo I.- La competencia para
identificar el contribuyente de un tributo municipal, tasarlo y
caracterizar el objeto y monto de la deuda, es exclusiva del
ayuntamiento, indelegable e intransferible.

Párrafo II.- Los ayuntamientos
podrán constituir empresas públicas, con capital de
su propiedad o mixtas para la gestión de estafetas para la
gestión de recaudación.

Párrafo III.- Los ayuntamientos
podrán firmar convenios con empresas privadas para la
gestión de estafetas para la gestión de
recaudación.

Artículo 312.- Preferencia de los
Créditos a Favor del Ayuntamiento.

Los créditos de los ayuntamientos,
tienen privilegio sobre cualquier otro acreedor que no sea el
Estado, y sin necesidad de inscripción, por el principal,
los recargos y otros gastos que conlleve su cobro.

Artículo 313.- Gestión de
Cobros.

Los ayuntamientos elaborarán los
instructivos, normas y documentos indispensables para la
gestión de cobros, estableciendo los procedimientos
necesarios para la obtención de los ingresos, y
disciplinará todo lo concerniente al depósito, a la
custodia y a las remesas de los fondos municipales.

Artículo 314.- Cobro
Compulsivo.

Una vez agotados los plazos estipulados
para el pago voluntario de los arbitrios y otras obligaciones
económicas, los ayuntamientos podrán perseguir su
cobro compulsivo de conformidad con lo establecido en la
ley.

Párrafo.- Los juzgados de paz
municipales o en su defecto los juzgados de paz ordinarios
tendrán competencia; dichos tribunales podrán
ordenar las medidas cautelares y conservatorias que se consideren
de lugar. El procedimiento que se sigue en el presente caso es el
establecido en el Código Tributario Dominicano.

TÍTULO XVIII:PRESUPUESTO Y
EGRESOS

CAPÍTULO I:EL PRESUPUESTO

Artículo 315.- Presupuesto de
Ingresos y Egresos.

Los presupuestos generales de las entidades
municipales constituyen la expresión cifrada conjunta y
sistemática de las obligaciones que, como máximo,
pueden reconocer los municipios y sus organismos
autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante
el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones
de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles, cuyo capital
social pertenezca íntegramente a la entidad municipal
correspondiente.

Artículo 316.- Ejercicio
Presupuestario.

El ejercicio presupuestario
coincidirá con el año calendario y a él se
imputarán:

a)- Los derechos liquidados en el mismo,
cualquiera que sea el período de que deriven; y

b)- Las obligaciones reconocidas durante el
mismo.

Artículo 317.- Contenido.

Los ayuntamientos elaborarán y
aprobarán anualmente un presupuesto general en
función de las necesidades de financiación
establecidas en Plan Operativo Anual y el Plan de Desarrollo
Cuatrianual, que comprenderá los siguientes
aspectos:

a)- Los estados de ingresos, en los que
figurarán las estimaciones de los distintos recursos
económicos a liquidar durante el ejercicio.

b)- Los estados de gastos, en los que se
incluirán, con la debida especificación, los
créditos necesarios para atender al cumplimiento de las
obligaciones, en cuanto a las competencias propias, coordinadas
y/o delegadas.

c)- Asimismo, incluirá las normas de
ejecución, con la adaptación de las disposiciones
generales en materia presupuestaria a la organización y
circunstancias de la propia entidad, así como aquellas
otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo
cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para
la mejor realización de los gastos y recaudación de
los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la
administración económica, ni comprender preceptos
de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y
solemnidades especificas distintas de lo previsto para el
Presupuesto.

d)- Cualquier otro requisito establecido
para los ayuntamientos en la Ley Orgánica de Presupuesto,
de Planificación e Inversión Pública, de
Contabilidad Gubernamental y las instancias de control interno y
externo de la administración pública.

Artículo 318.- Destino de los
Recursos.

Los recursos del ayuntamiento se
destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas
competencias propias, coordinadas o delegadas, salvo en el caso
de ingresos específicos destinados a fines
determinados.

Párrafo I.- Los derechos liquidados
y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los
presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido
atender obligaciones mediante disminución de los derechos
a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo
expreso. Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de
ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad
competentes.

Párrafo II.- El presupuesto
municipal deberá aprobarse sin déficit
inicial.

Artículo 319.- Documentación
Anexa al Presupuesto.

Al presupuesto se unirán como
anexos:

a)- Los planes y programas de
inversión y financiación que, para un plazo de
cuatro años y los planes operativos anuales podrán
formular los ayuntamientos al inicio de la
gestión.

b)- Los programas anuales de
actuación, inversiones y financiación de las
sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular
único o partícipe mayoritario el
municipio.

Artículo 320.- Dirección
General de Presupuesto.

El Sistema de Gestión Presupuestaria
queda sometido a lo establecido en la Ley Orgánica de
Presupuesto correspondiente a la administración
pública, y en tal sentido, ninguna disposición de
la presente ley, le serán contrarios. La Dirección
General de Presupuesto establecerá con carácter
general la estructura de los presupuestos de los ayuntamientos,
teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos
y de los gastos, y las finalidades u objetivos que con estos
últimos se propongan conseguir.

Artículo 321.- Clasificaciones
Presupuestarias.

Las clasificaciones presupuestarias a
seguir por los municipios serán las que determine
reglamentariamente la Dirección General de Presupuesto con
carácter obligatorio para su aplicación en las
entidades del sector público.

Artículo 322.- Partida
Presupuestaria.

La partida presupuestaria cuya
expresión cifrada constituye el crédito
presupuestario vendrá definida, al menos, por la
conjunción de las clasificaciones funcional y
económica.

Párrafo.- El control contable de los
gastos se realizará sobre la partida presupuestaria antes
definida y el fiscal sobre el nivel de vinculación
determinado conforme se disponga legalmente.

Artículo 323.- Formulación
del Presupuesto Municipal.

El presupuesto municipal será
formulado por la sindicatura y al mismo habrá de unirse la
siguiente documentación:

a)- Memoria explicativa de su contenido y
de las principales modificaciones que presente en relación
con el vigente y su adecuación a los planes de desarrollo
cuatrianuales y los planes operativos anuales.

b)- Liquidación del presupuesto del
ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al
menos, a seis meses del mismo.

c)- Anexo de la nómina de los
empleados del ayuntamiento y las demás entidades
municipales.

d)- Anexo de las inversiones a realizar en
el año con sus respectivos presupuestos.

e)- Un informe económico financiero,
en el que se expongan las bases utilizadas para la
evaluación de los ingresos y de las operaciones de
crédito previstas, la suficiencia de los créditos
para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los
gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la
efectiva nivelación del presupuesto.

Párrafo I.- Los ayuntamientos,
haciendo acopio de los lineamientos, normas e instructivos para
la formulación que determinen las instancias previstas en
la Ley Orgánica de Presupuesto y la de
Planificación e Inversión Pública,
iniciarán la formulación del presupuesto a
más tardar el 1 de agosto de cada año.

Párrafo II.- El presupuesto de las
demás entidades municipales y de cada uno de los
organismos autónomos del municipio, propuesto inicialmente
por el órgano competente de los mismos, será
remitido a la sindicatura antes del 1 de septiembre de cada
año, acompañado de la documentación descrita
en el apartado anterior.

Párrafo III.- Las sociedades
mercantiles, incluso aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la
participación del ayuntamiento, remitirán, antes
del día 1 de septiembre de cada año, sus
previsiones de gastos e ingresos, así como los programas
anuales de actuación, inversiones y financiación
para el ejercicio del año fiscal siguiente.

Párrafo IV.- La sindicatura
presentará el proyecto de presupuesto a más tardar
el 1 de octubre a la consideración del concejo de
regidores.

Párrafo V.- Los concejos de
regidores tendrán un período de 60 días para
su conocimiento y aprobación.

Artículo 324.- Participación
Ciudadana en su Formulación.

Los ayuntamientos tomarán todas las
providencias de lugar a los fines de garantizar la
participación ciudadana tanto en la formulación
como en la ejecución presupuestaria. En tal sentido los
ayuntamientos aprobaran un reglamento.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter