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Avance y desarrollo de la municipalidad dominicana a la luz de la Ley 176-07 (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Artículo 325.- Tramitación
del Presupuesto.

Sobre la base de los presupuestos y estados
de previsión referidos anteriormente, el síndico/a
formulará el presupuesto general y lo remitirá
conjuntamente con el informe del contralor/a municipal, y con los
anexos y documentación complementaria, al concejo de
regidores antes del día 15 de noviembre para su
aprobación, enmienda o devolución.

Artículo 326.- Información
Pública.

Aprobado inicialmente el presupuesto
municipal, se expondrá al público, previo anuncio
en el mural del ayuntamiento y en un medio de comunicación
social de amplia difusión en el municipio, por quince
días, durante los cuales los interesados podrán
examinarlos y presentar observaciones ante el concejo
municipal.

Párrafo.- El presupuesto se
considerará definitivamente aprobado si durante el citado
plazo no se hubiesen presentado observaciones; en caso contrario,
el concejo municipal dispondrá del plazo de quince
días para conocerlas.

Artículo 327.- Aprobación
Definitiva.

La aprobación definitiva del
presupuesto municipal por el concejo municipal habrá de
realizarse antes del día 31 de diciembre del año
anterior al del que deba aplicarse.

Párrafo.- El presupuesto municipal
aprobado, será publicado en el mural del ayuntamiento, o
en un medio de comunicación de amplia difusión en
el municipio.

Artículo 328.- Remisión de
Copias.

Del presupuesto municipal definitivamente
aprobado se remitirá copia para su conocimiento a la
Cámara de Cuentas, Contraloría General de la
República y a la Dirección General de
Presupuesto.

Artículo 329.- Entrada en
Vigor.

El presupuesto entrará en vigor, una
vez aprobado definitivamente, el primero de enero del año
correspondiente.

Párrafo.- Si al iniciarse el
año no hubiese entrado en vigor el presupuesto
correspondiente, se considerará automáticamente
prorrogado el del anterior, con sus créditos iniciales,
sin perjuicio de las modificaciones que se le realicen y hasta la
entrada en vigor del nuevo presupuesto. La prórroga no
afectará a los créditos para servicios o programas
que deban concluir en el ejercicio anterior o que estén
financiados con crédito u otros ingresos
específicos o afectados.

Artículo 330.- Información
Pública.

Copia del presupuesto y de sus
modificaciones deberá hallarse a disposición del
público, a efectos informativos, desde su
aprobación definitiva hasta la finalización del
ejercicio en el que esté vigente.

Artículo 331.-
Observaciones.

Únicamente podrán realizarse
observaciones al presupuesto:

a)- Por no garantizar la
financiación necesaria de las competencias propias
mínimas obligatorias.

b)- Por no haberse ajustado su
elaboración y aprobación a los trámites
establecidos en esta ley.

c)- Por omitir el crédito necesario
para el cumplimiento de obligaciones exigibles al municipio, en
virtud de precepto legal o de cualquier otro título
legítimo.

d)- Por ser de manifiesta insuficiencia los
ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien
de éstos respecto a las necesidades para las que
esté previsto.

Artículo 332.- Finalidades de los
Créditos Presupuestarios.

Los créditos para gastos se
destinarán exclusivamente a la finalidad específica
para la cual hayan sido autorizados en el presupuesto del
municipio o por sus modificaciones debidamente
aprobadas.

Artículo 333.- Carácter de
los Créditos Presupuestarios.

Los créditos autorizados tienen
carácter limitativo y vinculante. Los niveles de
vinculación serán los que vengan establecidos en
cada momento por la Oficina Nacional de Presupuesto.

Artículo 334.- Los Pagos.

Las obligaciones de pago sólo
serán exigibles al ayuntamiento cuando resulten de la
ejecución de su presupuesto, con los límites
señalados en el artículo anterior, o de sentencia
judicial firme.

Párrafo.- No se podrán
despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias
de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de los
ayuntamientos ni exigir fianzas, depósitos y
garantías a los mismos, excepto cuando se trate de bienes
patrimoniales no afectados a un uso o servicio
público.

Artículo 335.- Reglamento de
Pagos.

Los procedimientos, exigencias,
comprobaciones y formalidades necesarias para el pago de los
valores adeudados por los ayuntamientos se reglamentarán
por el concejo municipal.

Artículo 336.- Límites de
Compromisos de Gastos.

No podrán adquirirse compromisos de
gastos por cuantía superior al importe de los
créditos autorizados en el presupuesto, siendo nulos de
pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos
que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las
responsabilidades a que haya lugar. La disponibilidad de los
créditos presupuestarios quedará condicionada a la
existencia de documentos fehacientes que acrediten compromisos
firmes de aportación.

Artículo 337.- Gastos
Plurianuales.

La autorización o realización
de los gastos de carácter plurianual se subordinará
al crédito que para cada ejercicio autoricen los
respectivos presupuestos.

Párrafo I.- Podrán adquirirse
compromisos por gastos que hayan de extenderse a años
posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su
ejecución se inicie en el propio ejercicio y que,
además, se encuentren en alguno de los casos
siguientes:

a)- Inversiones y transferencias de
capital.

b)- Contratos de suministro, de
consultoría, de asistencia técnica y
científica, de prestación de servicios, de
ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de
equipos no habituales de las entidades municipales, que no puedan
ser estipulados o resulten antieconómicos por un
año.

c)- Arrendamiento de bienes
inmuebles.

d)- Cargas financieras de las deudas del
municipio y de sus organismos autónomos.

e)- Transferencias corrientes que se
deriven de convenios suscritos por los municipios con otras
entidades públicas o privadas sin ánimo de
lucro.

Párrafo II.- El número de
años a que pueden aplicarse los gastos referidos en este
artículo, sólo podrá exceder del cuatrenio.
En aquellos casos excepcionales en que resulte necesario un plazo
mayor, deberán ser aprobados con el voto favorable de la
mayoría absoluta del concejo municipal.

Artículo 338.- Contracción de
Obligaciones.

Con cargo a los créditos del estado
de gastos de cada presupuesto sólo podrán
contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras,
servicios y demás prestaciones o gastos en general que se
realicen en el año al que corresponde el
presupuesto.

Párrafo.- No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, se aplicarán a los
créditos del presupuesto vigente, en el momento de su
reconocimiento, las obligaciones siguientes:

a)- Las que resulten de la
liquidación de atrasos a favor del personal que perciba
sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales del
ayuntamiento.

b)- Las derivadas de compromisos de gastos
debidamente adquiridos en ejercicios anteriores, previa
incorporación de los créditos.

Artículo 339.- Modificaciones
Presupuestarias.

Cuando haya de realizarse algún
gasto que no pueda demorarse hasta el año siguiente, y no
exista en el presupuesto municipal crédito o
habiéndolo sea insuficiente, el síndico/a
elaborará una solicitud de concesión de
crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento
de crédito, en el segundo.

Párrafo I.- La solicitud, que
habrá de ser previamente informada por el contralor/a
municipal, se someterá a la aprobación del concejo
municipal. Dicha solicitud deberá especificar la concreta
partida presupuestaria a incrementar y el medio o recurso que ha
de financiar al aumento que se propone. Dicho aumento se
financiará con cargo al superávit, con nuevos o
mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el
presupuesto corriente, y mediante anulaciones o bajas de
créditos de gastos de otras partidas del presupuesto
vigente no comprometidos, cuyas dotaciones se estimen reducibles
sin perturbación del respectivo servicio. En el expediente
se acreditará que los ingresos previstos en el presupuesto
vengan efectuándose con normalidad, salvo que aquellos
estén destinados a una finalidad
específica.

Párrafo II.- Los acuerdos de los
ayuntamientos que tengan por objeto la habilitación o
suplemento de créditos en casos de calamidades
públicas o de naturaleza análoga de excepcional
interés general, serán inmediatamente
ejecutorios.

Artículo 340.- Régimen de
Transferencias.

Los ayuntamientos podrán hacer
transferencias de créditos siguiendo el orden de
autorización siguiente:

a)- Transferencias de crédito entre
un mismo capítulo o programa, podrán ser
autorizadas por el síndico municipal, previa
revisión del contralor/a municipal.

b)- Transferencias de crédito entre
capítulos o programas diferentes, deberán ser
aprobadas por el concejo municipal, previa revisión del
contralor/a municipal.

Párrafo.- Las transferencias de
crédito entre los diferentes programas tendrán como
restricciones los topes de gastos definidos en la Ley de
Transferencia de Ingresos del Gobierno Central a los
ayuntamientos y lo establecido por la presente ley.

Artículo 341.- Límites a las
Transferencias.

Las transferencias de créditos de
cualquier clase estarán sujetas a las siguientes
limitaciones:

a)- Respetarán las restricciones
establecidas en cuanto a la composición del gasto entre
las correspondientes a gasto de personal, servicios municipales e
inversión establecidas en la Ley de Transferencia de
Ingresos Fiscales que esté vigente y las consideraciones
pertinentes de la presente ley.

b)- Respetarán la suficiencia
financiera de las competencias propias mínimas
obligatorias.

c)- No afectarán a los
créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos
durante el ejercicio.

d)- No podrán disminuirse los
créditos que hayan sido incrementados con suplementos o
transferencias, salvo cuando afecten a créditos de
personal, ni los créditos incorporados como consecuencia
de remanentes no comprometidos procedentes de presupuestos
cerrados.

e)- No incrementarán créditos
que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto
de minoración, salvo cuando afecten a créditos de
personal.

Párrafo.- Las anteriores
limitaciones no afectarán a las transferencias de
créditos que se refieran a los programas de imprevistos ni
serán de aplicación cuando se trate de
créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones
administrativas aprobadas por el concejo municipal, salvo en el
caso de los Incisos a)- y b)-.

Artículo 342.- Generaciones de
Crédito.

Podrán generar crédito en los
estados de gastos de los presupuestos, en la forma que
reglamentariamente se establezca, los ingresos de naturaleza no
tributaria derivados de las siguientes operaciones:

a)- Aportaciones o compromisos firmes de
aportación de personas físicas o jurídicas
para financiar, juntamente con el ayuntamiento, demás
entidades municipales o con alguno de sus organismos
autónomos, gastos que por su naturaleza están
comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.

b)- Enajenaciones de bienes del municipio o
de sus organismos autónomos.

c)- Prestación de
servicios.

d)- Reembolsos de
préstamos.

e)- Reintegros de pagos indebidos con cargo
al presupuesto corriente, en cuanto a reposición del
crédito en la correspondiente cuantía.

Artículo 343.- Modificaciones al
Proyecto de Presupuesto Municipal Presentado por el
Síndico/a.

El concejo municipal no podrá
modificar las partidas que figuren en el proyecto de presupuesto
o modificación del mismo sometido por el síndico/a,
sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de
sus miembros.

Párrafo.- No tendrán efecto
ni validez jurídica los acuerdos que ordenen o autoricen
pagos o engendren obligaciones pecuniarias a cargo del municipio,
sino cuando ese mismo acuerdo simultáneamente cree fondos
específicos para su ejecución o disponga que se
haga con cargo a los mayores ingresos de los calculados para el
año y no estén ya comprometidos.

Artículo 344.- Etapas del
Gasto.

La gestión del presupuesto de gastos
se realizará en las siguientes fases:

a)- Autorización de
gasto.

b)- Disposición o compromiso de
gasto.

c)- Reconocimiento o liquidación de
la obligación.

d)- Orden de pago.

Párrafo.- Los ayuntamientos
podrán resolver en un sólo acto administrativo dos
o más fases de ejecución de las enumeradas en el
apartado anterior, sólo en los casos de nóminas y
otras excepciones que apliquen para las demás entidades de
la administración pública.

Artículo 345.- Autorización,
Disposición de los Gastos y Órdenes de
Pagos.

Dentro del importe de los créditos
autorizados en el presupuesto, corresponderá la
autorización y disposición de los gastos al
síndico/a.

Párrafo I.- Corresponderá al
síndico/a el reconocimiento y liquidación de las
obligaciones derivadas de compromisos de gastos legalmente
adquiridos, así como las funciones de ordenar los
pagos.

Párrafo II.- Cuando se trate de una
erogación aprobada con un monto global, los presupuestos
específicos deberán ser aprobados por el concejo
municipal.

Artículo 346.- Plan de
Disposición de Fondos.

La expedición de las órdenes
de pago deberá de ajustarse al plan de disposición
de fondos que formule la tesorería, el cual deberá
contener las prioridades definidas por el síndico/a, la
distribución de los fondos transferidos por el Estado,
así como, las obligaciones contraídas en ejercicios
anteriores.

Artículo 347.- Gastos sin
Crédito Presupuestario.

Los ordenadores de gastos y los
contralores/as municipales, no podrán autorizar gastos y
obligaciones si no disponen del crédito suficiente en el
presupuesto.

Artículo 348.- Documentación
Justificativa.

Previamente a la expedición de las
órdenes de pago con cargo al presupuesto del municipio
habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano
que haya de reconocer las obligaciones, la realización de
la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con
los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el
gasto.

Párrafo.- Los que perciban
subvenciones concedidas con cargo al presupuesto municipal
estarán en el deber de acreditar, antes de que las
reciban, que se encuentran al día de sus obligaciones
fiscales con el municipio.

Artículo 349.- Liquidación
del Presupuesto.

El presupuesto de cada ejercicio se
liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y
al pago de obligaciones el 31 de diciembre del año
calendario correspondiente, quedando a cargo de la
tesorería municipal los ingresos y pagos pendientes,
siempre que hayan sido incluidos en el presupuesto del año
siguiente.

Párrafo.- La aprobación de la
liquidación del presupuesto corresponde al síndico,
previo informe del contralor municipal.

Artículo 350.- Obligaciones
Pendientes de Pago.

Las obligaciones reconocidas y liquidadas
no satisfechas el último día del ejercicio fiscal,
los ingresos pendientes de cobro y los fondos líquidos al
31 de diciembre configurarán el remanente de
tesorería de la entidad municipal. La
cuantificación del remanente de tesorería
deberá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresos
afectados y minorando de acuerdo con lo que reglamentariamente se
establezca los derechos pendientes de cobro que se consideren de
difícil o imposible recaudación.

Párrafo.- Los ayuntamientos
deberán confeccionar la liquidación de su
presupuesto antes del día primero de marzo del ejercicio
siguiente.

Artículo 351.- Remanente de
Tesorería Positivo.

En caso de liquidación del
presupuesto con remanente de tesorería positivo, el
concejo municipal, deberá proceder, en la primera
sesión que celebre, al aumento del presupuesto vigente por
una cuantía igual al superávit producido. En el
caso de ser éste negativo, procederá a la
reducción de gastos por cuantía igual al
déficit producido. Estas modificaciones al presupuesto
deberán ser aprobadas por el concejo municipal, a
propuesta del síndico/a, y previo informe del contralor/a,
y se tomará en consideración para efectuarla el
desarrollo normal del presupuesto y la situación de la
tesorería.

Artículo 352.- Comunicación
al Concejo Municipal y Remisión de Copias.

La liquidación del presupuesto
municipal se comunicará al concejo municipal en la primera
sesión que celebre, remitiéndose copia a la
Cámara de Cuentas, Oficina Nacional de Presupuesto y a la
Liga Municipal Dominicana antes de finalizar el mes de abril del
ejercicio siguiente al que corresponda.

CAPÍTULO II:TESORERÍA
MUNICIPAL

Artículo 353.-
Definición.

Constituyen la tesorería municipal
todos los recursos financieros, sean dinero, valores o
créditos, del municipio, tanto por operaciones
presupuestarias como extrapresupuestarias. Las disponibilidades
de la tesorería y sus variaciones quedan sujetas al
régimen de la contabilidad del sector
público.

Artículo 354.- Funciones.

Son funciones de la tesorería
municipal:

a)- El manejo y la organización de
la custodia de fondos, valores y efectos de conformidad con las
directrices señaladas por el síndico/a.

b)- Recaudar los derechos tributos y rentas
municipales y pagar las obligaciones.

c)- Centralizar la recaudación de
los recursos de la administración municipal y establecer
los mecanismos de coordinación entre las unidades que
tengan cajas auxiliares, controlando la emisión y
formulación de recibos, así como la
fiscalización de los recursos por ellos
recaudados.

d)- Servir al principio de unidad de caja
de la administración municipal y coordinar y supervisar
los presupuestos de cajas, asignar las cuotas correspondientes a
los fondos de los recursos que les son transferidos.

e)- Programar los niveles de lo devengado
por el gasto, acorde con los niveles de compromisos aprobados y
las disponibilidades efectivas de fondos.

f)- Efectuar los pagos que hayan sido
autorizados acorde con las disposiciones de esta ley y fijar las
cuotas basándose en la disponibilidad y
programación de los compromisos
presupuestarios.

g)- Registrar los movimientos de ingresos y
egresos de acuerdo con las instrucciones que imparta la
Dirección General de Contabilidad
Gubernamental.

h) Distribuir en el tiempo, las
disponibilidades económicas para la puntual
satisfacción de las obligaciones.

i) Elaborar conjuntamente con la unidad de
presupuesto municipal la programación y la
ejecución del presupuesto del ayuntamiento, de las
demás entidades municipales y programar el flujo de fondos
de la administración.

j) Coordinar junto con la unidad de
presupuesto municipal el plan de disposición de fondos y
garantizar la adecuada gestión de las diferentes etapas
del gasto para el manejo equilibrado del presupuesto municipal
para la satisfacción adecuada de las competencias propias,
coordinadas o delegadas que estén dentro de las
atribuciones del ayuntamiento.

k) Responder de los avales y
garantías contraídos o que se extiendan a su favor
por concepto de contratos administrativos, por
adjudicación de obras y servicios, anticipos, concesiones
y otras obligaciones otorgadas.

l) Coordinar el funcionamiento de las
unidades o servicios de tesorería creadas como auxiliares,
dictando las normas y procedimientos administrativos conducentes
a sus objetivos.

m)- Dictar las diligencias de cobro
compulsivo en los expedientes administrativos de este
carácter y autorizar la subasta de bienes
embargados.

Artículo 355.- Concertación y
Contratación de Servicios Financieros.

Los municipios podrán concertar los
servicios financieros de su tesorería con entidades
financieras legalmente establecidas, mediante la apertura de los
siguientes tipos de cuentas:

a)- Cuentas operativas de ingresos y
pagos.

b)- Cuentas de
recaudación.

c)- Cuentas de pagos.

d)- Cuentas financieras de
colocación de excedentes de tesorería.

e)- Otras de características
similares.

Párrafo I.- Se desarrollará
un procedimiento de conciliación bancaria y de registro
único de cuentas bancarias que contenga todas las cuentas
que están en operación ya sea de manera
automatizada o manual para ser utilizado al movimiento y registro
de las cuentas corrientes bancarias que tenga la tesorería
municipal. La conciliación bancaria deberá
comprobar los movimientos de crédito y débito de
cada cuenta corriente con el registro de ingresos y egresos del
libro de cuentas bancarias.

Párrafo II.- Los ayuntamientos
podrán autorizar la apertura de cajas chicas para atender
gastos operativos menores. Su monto será definido por el
síndico previa autorización del concejo
municipal.

Artículo 356.- Modalidades para la
Captación de Ingresos.

Los ayuntamientos podrán dictar
reglas especiales para regular el proceso básico de
recaudación y registro de los recursos propios,
involucrando su identificación, registro, flujograma
administrativo y control, tanto en las cuentas de la
tesorería municipal como de las unidades que estén
habilitadas para recaudar. La percepción de los ingresos
podrá realizarse en las cajas de tesorería: en
efectivo, transferencias, cheques, o cualquier otro medio o
documento de pago. Para el registro de los ingresos se
deberán prever dos momentos:

a)- Cuando se liquiden o se devenguen
y

b)- Cuando se perciban.

Artículo 357.- Déficit y
Excedentes Temporales.

Los ayuntamientos podrán concertar,
con cualesquiera entidades financieras, operaciones de
tesorería para cubrir déficits temporales de
liquidez derivados de las diferencias de vencimientos de sus
pagos e ingresos.

Párrafo.- Igualmente, podrán
rentabilizar sus excedentes temporales de tesorería
mediante inversiones que reúnan las condiciones de
liquidez y seguridad.

CAPÌTULO III:CONTABILIDAD
MUNICIPAL

Artículo 358.- Régimen de
Contabilidad.

El sistema de contabilidad municipal queda
sometido al régimen de contabilidad pública
gubernamental.

Artículo 359.- Rendición de
Cuentas a los Organismos de Control.

La sujeción al régimen de
contabilidad municipal lleva consigo el control del estado de
recaudación e inversión de los ingresos, rentas,
gastos y demás estados financieros. El control interno y
externo de los estados financieros del municipio corresponde a
los organismos que por ley se les asignan estas
competencias.

Artículo 360.- Ejercicio
Contable.

El ejercicio contable coincidirá con
el año calendario.

Artículo 361.- Organismos
Competentes.

Corresponderá a la Dirección
General de Contabilidad Gubernamental:

a)- Aprobar las normas contables de
carácter general a las que tendrá que ajustarse la
organización de la contabilidad de los
ayuntamientos.

b)- Aprobar el Plan General de Cuentas para
los ayuntamientos, conforme al Plan General de Contabilidad
Pública.

c)- Establecer los libros que, como regla
general y con carácter obligatorio, deban
llevarse.

d)- Determinar la estructura y
justificación de las cuentas, estados y demás
documentos relativos a la contabilidad pública.

Párrafo.- Podrán ser objeto
de tratamiento contable simplificado, aquellos ayuntamientos que
por sus características así lo
requieran.

Artículo 362.- Unidad de
Contabilidad Municipal.

A la unidad de contabilidad municipal le
corresponde llevar el registro de la contabilidad financiera y de
las etapas del ciclo de gestión presupuestaria de los
presupuestos de acuerdo con las normas generales.

Párrafo.- Asimismo, le
competerá la coordinación con las diferentes
unidades de la contabilidad de los organismos autónomos y
de las sociedades mercantiles y de las demás entidades
municipales dependientes, de acuerdo con los procedimientos que
establezcan las instancias que normen la contabilidad
gubernamental.

Artículo 363.- Fines de la
Contabilidad Municipal.

La contabilidad de los municipios
cumplirá con las siguientes finalidades:

a)- El registro sistemático de todas
las transacciones relativas a la situación financiera
municipal.

b)- Producir los estados financieros
básicos del sistema contable de acuerdo con las
disposiciones de las normas vigentes.

c)- Producir las informaciones financieras
necesarias para la toma de decisiones por parte de las
autoridades municipales.

d)- Suministrar las informaciones que sean
requeridas para la formación, control y supervisión
de las cuentas municipales.

e)- Integración de las cuentas
presupuestarias y propietarias del municipio

f)- Producir los estados financieros que
reflejen los activos y pasivos, el patrimonio, los resultados
económicos de la gestión municipal y la
ejecución de los ingresos y gastos.

g)- El registro electrónico
sistematizado e integrado de manera automatizada con los
demás sistemas y subsistemas que conforma la
administración financiera municipal.

h) Las demás atribuciones que la Ley
de Contabilidad Gubernamental impone para todas las instituciones
del sector público nacional.

Artículo 364.- Procedimientos y
Registros Contables.

La contabilidad municipal se llevará
en libros, registros y cuentas según los procedimientos
técnicos que sean más convenientes por la
índole de las operaciones y de las situaciones que en
ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de
los fines señalados en la ley.

Párrafo I.- En los citados libros,
registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los
actos u operaciones de carácter administrativo, civil o
mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o
económica en general.

Párrafo II.- Cuando las condiciones
institucionales así lo determinen, el registro de las
operaciones financieras podrá realizarse por medios
electrónicos, pudiendo generarse por esta vía
comprobantes, procesar, transmitir y archivar documentos e
informaciones y producir los libros "diario" y "mayor",
inventarios y demás documentos auxiliares.

Artículo 365.- Información
Contable.

La unidad de contabilidad municipal
remitirá a las instancias superiores que estén bajo
relación jerárquica, síndico(a)- y tesorero,
y a las instancias de contraloría municipal la
información de la ejecución de los presupuestos y
del movimiento de la tesorería por operaciones
presupuestarias y extrapresupuestarias y de su situación.
Preparará los informes contables a ser definidos a las
diferentes instancias de control externo del ayuntamiento que
definan las leyes vigentes, Contraloría General de la
República y Cámara de Cuentas.

CAPÍTULO IV:ESTADOS Y CUENTAS
ANUALES

Artículo 366.- Organización
de la Cuenta General.

Los municipios deberán cerrar sus
ejercicios presupuestarios el 31 de diciembre de cada año,
debiendo formar un estado de la cuenta general de la
institución que ponga de manifiesto la gestión
financiera del municipio. Los estados y cuenta anual
deberán ser formulados por la unidad de contabilidad
municipal con la asistencia del tesorero/a y sometida para fines
de fiscalización y aprobación por el
síndico/a al concejo municipal.

TÍTULO XIX:ASOCIACIONISMO
MUNICIPAL

Artículo 367.- Ámbito de
Actuación y Finalidades.

Los ayuntamientos pueden constituir
asociaciones, de ámbito estatal, regional o provincial,
para la protección y promoción de sus intereses
comunes, que se regularán por la legislación en
materia de asociaciones sin fines de lucro.

Párrafo I.- Estas asociaciones
tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio,
con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que
fueren necesarios o útiles para el cumplimiento de sus
fines, en la forma y con las condiciones que la ley
determine.

Párrafo II.- Dichas asociaciones, en
el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar
convenios con otras entidades y organismos públicos y
privados, nacionales y extranjeros.

Párrafo III.- Los municipios
podrán sostener relaciones, asociarse y cooperar con
entidades subnacionales de otros países al objeto de
mejorar las relaciones internacionales, y establecer relaciones y
lazos de hermandad, amistad, solidaridad y asistencia
técnica en orden a un mejor conocimiento, entendimiento,
intercambio de experiencias y cooperación
mutuas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Artículo 368.- Enfoque de
Género.

Los ayuntamientos en sus resoluciones,
actuaciones y procedimientos deben contemplar la equidad de
género y asegurar que en los mecanismos de
representación se mantenga una proporcionalidad de mujeres
de al menos un 33%. En todos los ayuntamientos se creará
una comisión permanente de género, la cual
además podrá atender asuntos relacionados con la
niñez, la adolescencia, los discapacitados y los
envejecientes.

Párrafo.- En aquellos municipios
donde el puesto de vicesíndico/a esté
desempeñado por una mujer, estará entre sus
atribuciones la gestión de las políticas y
desarrollo de las actuaciones de género.

Artículo 369.- Día de los
Ayuntamientos.

El día 24 de abril de cada
año, aniversario de la inauguración del primer
gobierno colegiado del Nuevo Mundo en la Isabela, primera Capital
de la Isla Española, bajo los auspicios del Descubridor y
Gran Almirante Don Cristóbal Colón, será
celebrado como Día de los Ayuntamientos.

Artículo 370.- Día del
Alcalde/sa Pedáneo/a

El 2 de julio de cada año los
ayuntamientos celebrarán con actos apropiados el
Día del Alcalde/sa Pedáneo/a.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 371.- Secretarios/as y
Tesoreros/as Municipales sin Titulación.

Las y los secretarios del concejo
municipal, tesoreros municipales y demás funcionarios
municipales que al momento de la entrada en vigor de esta ley
carezcan de la titulación exigida para los referidos
puestos, tendrán un plazo de cuatro años para
obtenerla. Los ayuntamientos les darán las facilidades y
el apoyo para lograr tal propósito.

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Artículo 372.- Leyes
Derogadas.

Esta ley deroga en su totalidad:

a)- La Ley núm. 3455 sobre
Organización Municipal, de 21 de diciembre de
1952.

b)- La Ley núm. 3456 sobre
Organización del Distrito Nacional, de fecha 21 de
diciembre de 1952.

c)- La Ley núm. 4401 sobre Alcaldes
Pedáneos y reglamentaciones de sus funciones, de fecha 9
de marzo de 1956.

d)- La Ley núm. 180 sobre
establecimiento de arbitrios municipales, del 12 de abril de
1966.

e)- Ley núm. 584 del año 1970
sobre procedimientos que deben seguirse, una vez celebradas
elecciones para un próximo ejercicio municipal, para hacer
erogaciones de fondos.

f)- La Ley núm. 5622 sobre
Autonomía Administrativa Municipal, de fecha 14 de
septiembre de 1961.

g)- La Ley núm. 397 sobre compra de
inmuebles por parte de los organismos municipales, de fecha 7 de
septiembre de 1964.

h) La Ley núm. 35 sobre
publicación de acuerdos, ordenanzas, resoluciones y
reglamentos dictados por los ayuntamientos, de fecha 16 de
octubre de 1965.

i) La Ley núm. 23-97 de los
Vicesíndicos, de fecha 5 de enero de 1997.

j) La Ley núm. 5577 que otorga
facultad a los ayuntamientos para vender sus terrenos a plazos,
de fecha 14 de julio de 1961.

k) Ley núm. 105 del año 1967,
sobre Concursos para Obras de más de
RD$10,000.00.

l) La Ley núm. 273 de 1981, que
modifica el Artículo 46 de la Ley 3455 de 1952.

Párrafo.- Asimismo deroga toda ley
no expresamente citada, o parte de ley, que sea contraria a la
misma en su totalidad o parcialmente.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 373.- Modificación
del artículo 71 de la Ley 76-02.

Se modifica el Literal 5 del
artículo 71 de la Ley 76-02, por la que se aprueba el
Código Procesal Penal de la República Dominicana,
cuyo texto quedará como sigue:

"5. De las causas penales seguidas a los
jueces de primera instancia, jueces de la instrucción,
jueces de ejecución penal, jueces de jurisdicción
original del Tribunal de Tierras, procuradores fiscales,
gobernadores provinciales y síndicos".

Artículo 374.- Entrada en
Vigor.

Esta ley entrará en vigor el
día dieciséis (16) de agosto del año dos mil
siete (2007).

DADA en la Sala de Sesiones del Senado,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, capital de la República Dominicana a
los veintidós (22) días del mes de junio del
año dos mil siete (2007), años 164 de Independencia
y 144 de la Restauración.

 

Reinaldo Pared
PèrezPresidente

Amarilis Santana Cedano Luis René
Canaán RojasSecretaria Secretario Ad-Hoc

DADA en la Sala de Sesiones de la
Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los doce (12) días del mes
de julio del año dos mil siete (2007); años
164º de la Independencia y 144º de la
Restauración.

Julio César Valentín
JiminiánPresidente

María Cleofia Sánchez Lora
Gustavo Antonio Sánchez García

Secretaria Secretario Ad-Hoc

LEONEL FERNÁNDEZPresidente de la
República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me
confiere el artículo 55 de la Constitución de la
República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea
publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y
cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los diecisiete (17) días del mes de julio del año
dos mil siete (2007); años 163° de la Independencia y
144° de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ

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    Wenceslado Vega B., Editora Amigo del Hogar, Santo Domingo,
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Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Página Web:
yuniorandrescastillo.galeon.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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