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El Carácter Personal de las Acciones relativas a la Filiación



Partes: 1, 2

  1. Etimología de la
    Filiación
  2. Concepto
  3. Diferentes acepciones
  4. Naturaleza jurídica
  5. Presunciones relativas a la
    filiación
  6. Duración legal del embarazo y la
    época de la concepción
  7. La
    posesión de estado
  8. Las
    acciones relativas a la filiación. Reglas
    comunes
  9. Reglas
    particulares de procedimiento
  10. Indisponibilidad e
    intransmisibilidad
  11. Prescripción
  12. Autoridad de las sentencias relativas a la
    filiación
  13. La
    Autoridad Parental
  14. Concepto
  15. Caracteres
  16. Técnicas generales para el
    establecimiento de la filiación
  17. Principios generales y conflictos de leyes en
    materia de filiación
  18. Bibliografía

Etimología de
la Filiación

La palabra filiación procede del
latín filius, filii. Este término "se
refiere a hijos, hijo bajo la patria potestad, descendientes,
cría. Significa la línea descendente que existe
entre dos personas, donde una es el padre o la madre de
otra[1]consiste, igualmente, en la relación
que se da entre dos seres de los cuales uno emana del otro por
generación[2]De filius,
también se desprende otra palabra con respecto a este
tenor y es filiato, que significa
filiación en derecho. Este concepto sintetiza el
conjunto de relaciones jurídicas que, determinadas por la
paternidad y la maternidad, vinculan a los
padres con sus respectivos hijos dentro de un tronco familiar. No
obstante, cuando se alude a la filiación de una
persona se pone más énfasis en el hijo (de
allí el nombre de filiación) obviándose
así a los padres; esto así, ya que lo que
está siendo objeto de análisis es la
ubicación del hijo con respecto al hombre que será
su padre y a la mujer que será su
madre."[3]

Concepto

Elaborar un concepto de filiación, es,
por así decirlo, una tarea indispensable en la
temática que nos ocupa, pero, todavía es mucho
más importante, lograr que dicho concepto comprenda las
distintas formas de filiación existentes en las ciencias
jurídicas. Sin embargo, para lograr una
aproximación al concepto que pretendemos, se precisa
estudiar, en primer término, tres perspectivas diferentes
de la misma. Veamos, en primer lugar la descendencia en
línea directa
. De acuerdo con la doctrina francesa
más socorrida, filiación, es toda
descendencia en línea directa, comprensiva de la serie de
intermediarios de la cadena que vinculan a una persona
determinada con cualquiera de sus
antepasados
[4]En cambio, en sentido
restringido el concepto quedaría limitado a la
relación de un hijo con su padre o madre; vale decir, con
sus progenitores inmediatos, en tanto exista coincidencia entre
vínculo jurídico y relación
biológica. Sin lugar a dudas, el vocablo
filiación debe ser entendido en éste
último significado, puesto que constituye, por su mayor
precisión, el lenguaje del
derecho[5]

En segundo lugar, la filiación, en
sentido amplio, incluiría el hecho de la mera
procreación biológica
, aunque no haya
trascendido al campo jurídico. El concepto sería
integrado la "simple
generación
"[6], también
calificada como "filiación de
hecho
"[7], o filiación meramente
"biológica"[8], para destacar su
distinción con aquella otra en que se ha tomado en cuenta
el vínculo legal.

Por el contrario, en un sentido restringido, la
filiación se establecería de acuerdo a la
relación jurídica entre el padre o la madre y
el hijo
, tras la correspondiente acción judicial. En
definitiva, cuando una determinada realidad, la filiación
es reconocida y regulada por el derecho mediante la
correspondiente etiqueta legal que crea el título
"estado", y los derechos y deberes que de allí
generan[9]. Si se observa, desde esta
visión, no hay filiación, sin una
declaración de la ley que así lo determine.
Así, la filiación es el "nombre
jurídico
" que recibe la relación natural de
generación, y ésta, al traducirse al campo del
derecho, "viene a producir consecuencias de particular
relieve
", de tal manera que esa traducción, "no
es una mera tautología"
o "sólo cambia de
palabras
", "un estado", con el consiguiente
"entrecruce de derechos y
obligaciones
"[10].

Sin embargo, de acuerdo con el diccionario, el
término "filiación" excedería el concepto
jurídico en sentido estricto, en la medida que alude a la
procedencia de los hijos respecto de los padres, y se identifica
al "padre" con "el varón o macho que ha
engendrado
", pienso que resulta mejor emplear el vocablo
únicamente en su aspecto restringido, por considerar que
resulta más acorde con el tecnicismo
jurídico[11]Como corolario, se
excluirán del concepto las situaciones en que no obstante
verificarse la procreación, por haberse producido el hecho
material del nacimiento, ese dato fáctico o realidad
biológica no ha trascendido en filiación
determinada[12]

En tercer lugar, situemos la filiación por
naturaleza, filiación adoptiva y fecundación
asistida
. En esta tercera visión, la
filiación en sentido restringido abarcaría
sólo la "biológica", también
llamada "por naturaleza". Se caracteriza por la
relación que une a "procreantes y
procreados
"[13], y de ahí que la misma
doctrina española, ha dicho que constituye "el
prototipo de filiación y a ella se hace referencia cuando
se habla de filiación, sin
más"[14].

Ahora bien, para los efectos de este libro, nos
adherimos a la concepción amplia de la
filiación, por lo que la emplearemos
comprendiendo no sólo aquella relación que tiene el
sustento biológico tradicional, en tanto el niño es
fruto de la unión sexual de la pareja- el bebé de
"d"alcove", diría
Carbonnier[15]sino también todos los otros
casos en que el derecho configura el emplazamiento
paterno-filial, así sea como resultado de la
aplicación de las diferentes técnicas de
procreación médicamente asistida, incluida la
fecundación "in Vitro" con semen de donantes, o
cuando se acude a la figura adoptiva, en la que está
ausente por completo la base biológica en las
líneas materna y paterna.

Empero, la aclaración anterior, muchos autores
han definido la institución jurídica de la
filiación, unos apegándose al hecho
natural, y otros al hecho jurídico que la constituye.
Aún así, la gran mayoría ha llegado a
conclusiones similares al respecto, complementándose
así, unas con otras.

La filiación crea un vínculo
familiar desde antes del nacimiento, o sea, con el hecho natural
de la concepción. El status que crea la
filiación es originado por el nacimiento, que es
el hecho biológico que marca el inicio de la existencia de
la persona; es decir, es el estado jurídico que concede la
ley al hijo con relación a sus padres, y a estos con el
hijo, y que es a partir de aquí que surgen los deberes y
derechos paterno-filiales organizados por la ley. De acuerdo con
lo que hemos venido sosteniendo, "la filiación",
puede ser definida como un vínculo legal que se entabla
entre dos personas, calificadas por la ley como "padre" o
"madre
", en un extremo, e "hijo o hija", en el
otro. Teniendo así lugar la llamada filiación
paterna o materna
..

Algunos tratadistas, como Antonio CiCu, se suman a los
que consideran la filiación "como un hecho
natural, que se encuentra en todos los individuos, o sea, que
siempre se es hijo de un padre y de una
madre."[16]

Pero para la gran parte de los tratadistas, no
sólo éste la constituye, ya que existe en nuestro
derecho una figura jurídica, con la cual, si se cumplen
todas las formalidades exigidas por la ley, otorga a su titular
los mismos derechos y obligaciones, que uno que adquiera estos a
través de la procreación, y es la filiación
por adopción.

Por otra parte, Marco Gerardo Monroy denomina
filiación: "al vínculo que une al hijo con
su padre o madre. Desde el punto de vista del padre o de la
madre, se llama paternidad o maternidad,
respectivamente".[17] En este concepto se puede
observar que los elementos que lo conforman, lo limitan y dejan
fuera complementos significativos, como veremos en las siguientes
definiciones, que explicarían de una mejor forma el
alcance de este concepto.

Henri Capitant, por su parte, define la
filiación de la siguiente manera: "es el
vínculo jurídico de parentesco que une al hijo con
su padre (filiación paterna) y la madre (filiación
materna). Es utilizado también para designar cualquier
vínculo de parentesco en la línea
recta".[18]

De manera más amplia, Josserand, como ya hemos
dicho, sobre el concepto filiación, dice lo
siguiente: "esta palabra tiene dos acepciones, una más
amplia, otra más precisa. Genéricamente, la
filiación se refiere a todos los anillos de la
cadena que ligan a una persona con sus antepasados, aún
con el más lejano; pero, en la acepción más
corriente, que es la nuestra, no se refiere más que a la
relación de un hijo con sus progenitores inmediatos: con
su padre y su madre; esta relación toma el nombre de
filiación cuando se le considera desde el lado
del hijo y de paternidad o maternidad, si se coloca uno en el
punto de vista y en el lado de los
padres".[19]

Planiol y Ripert, los cuales también hemos
citado, por su parte, coinciden, sin embargo, con Josserand
sosteniendo que para comprender la definición de
filiación es necesario visualizarla desde un
punto de vista estricto y desde un punto de vista más
amplio. Estos autores aseguran que filiación: "es
la descendencia en línea recta; comprende toda la serie de
intermediarios que unen a una persona determinada, con tal o cual
ancestro por alejado que sea. En un sentido más estricto,
comprende, exclusivamente la relación inmediata del padre
o de la madre con el hijo. En resumen, se puede entender por
filiación, como la relación que
existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la
madre de la otra. Este hecho crea el parentesco de primer grado,
y su repetición produce las líneas o series de
grados".[20]

Como se observa, estas definiciones muestran que no
sólo se utiliza el término
filiación para el vínculo padres-hijo,
sino también que se aplica para con nuestros parientes
más directos, que es lo que se denomina el carácter
genealógico de la filiación.

Por otra parte, otros autores se expresan diciendo que:
"la filiación es un estado jurídico que la
ley le asigna a una determinada persona, deducido de la
relación natural de procreación que la liga con
otra".[21]

En esta definición se resalta lo que es el
estado jurídico, y se basa en una decisión
adoptada por la Corte de Casación Francesa al admitir que:
"el estado de las personas consiste en la relación que
la naturaleza y la ley civil establecen, independientemente de la
voluntad de las partes, entre un individuo y aquellos de quienes
este depende
". De esta manera, la Corte establece que el
estado no solamente se establece de forma natural o
biológica, sino que, obviando la voluntad que puedan tener
las partes, tiene también lugar según ley civil de
cada país.

De ahí deducimos que no sólo por el hecho
de nacer, el hijo tiene derechos y obligaciones frente a sus
padres, sino que a través de un vínculo legal estos
derechos y deberes son de igual forma establecidos.

La filiación es portadora de las
más importantes consecuencias jurídicas; los
derechos y deberes que surgen de ella son los que forman el
vínculo jurídico que une al hijo con sus
progenitores, y viceversa.

La filiación es definida, de igual
manera, por los hermanos Mazeaud et Mazeaud como: "el
vínculo jurídico que une al hijo con sus padres
casados".[22] Para los hermanos Mazeaud et Mazeaud
la filiación es situada única y
exclusivamente cuando los padres están unidos entre
sí bajo el vínculo del matrimonio,
restándole importancia a la filiación
nacida fuera del matrimonio, que existe también entre
padres e hijos, y deduciendo de ahí que sólo existe
una verdadera familia: la legítima, teniendo el
conocimiento de que la ley dominicana (Ley 14-94 y la ley 136-04)
de hoy, prohíbe toda discriminación entre los
hijos, debido al número de estos nacidos fuera del
matrimonio, que es ya una realidad que no se puede
obviar.

Como se observa, tenemos conceptos más completos
que otros, pero lo cierto es que todos ellos han realizado un
gran aporte a esta institución jurídica, de
elementos que han llenado vacíos dejados por definiciones
anteriores relacionadas a la materia.

La filiación es el origen del parentesco
de consanguinidad, fundamento de las relaciones familiares y
elemento indispensable para establecer sobre esta especie de
parentesco instituciones jurídicas de indiscutible
trascendencia, tales como órdenes sucesorales y el derecho
de alimentos; de igual manera, la filiación es
uno de los factores determinantes de la nacionalidad.

Diferentes
acepciones

Hoy en día, las reformas que caracterizan las
nuevas normas legislativas contemporáneas, buscan la
igualdad en el estatuto jurídico de todos los hijos frente
los hechos sociológicos que acontecen
actualmente.

Esta concepción se fundamenta en que la
mayoría de los hombres comienzan su existencia de una
única forma que es de una relación sexual, siendo
así una filiación biológica, o sea, natural,
contrario, a la fecundación asistida, que presenta
caracteres de otra índole y que analizaremos en su
momento; obviamente, también ésta última
genera lazos de filiación.

Por ésta y muchas otras razones, instituciones
muy poderosas como lo es la Iglesia Católica, ha
proclamado numerosas veces la igualdad de los hombres, y que debe
eliminarse cualquier discriminación, tal y como se
consagra en la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre, de donde se inspiraron la mayoría de las
constituciones, incluyendo la nuestra, y diferentes convenios
internacionales debidamente suscritos y ratificados.

A pesar de ello, todavía en la actualidad se
realizan prácticas discriminatorias, aún en
documentos oficiales, con los hijos nacidos fuera del matrimonio;
discriminación que viene desde hace tiempo, y que
llevó a crear una división, que es considerada hoy,
sólo conceptual.

Según la forma que se haya constituido, la
filiación puede clasificarse
en:

  • A) Filiación nacida dentro del
    matrimonio o filiación legítima:

    Sucede cuando el hijo ha sido concebido bajo el
    vínculo del matrimonio. El hijo será
    legitimado cuando los padres lo conciban
    antes de contraer matrimonio, y adquiere la calidad de
    legítimo después de contraído
    éste. Esta clasificación ha sido considerada
    como la conjunción de dos elementos: uno, que tiene su
    origen en la misma naturaleza, y otro, que descansa en la
    ley; la nacida fuera del matrimonio, tiene su origen en la
    sola naturaleza, motivo por el cual en muchos casos se la ha
    identificado con el simple nombre de natural.

  • B) Filiación nacida fuera del
    matrimonio o filiación natural:
    Alain
    Bénabent la define como "el lazo que une a todo
    hijo nacido fuera del matrimonio de su padre de una parte, de
    su madre, de otra parte
    ."[23] Los
    hijos nacidos en estas condiciones, pueden ser reconocidos
    con el fin de lograr la efectividad en el ejercicio de
    ciertos derechos. De igual manera, se les ha conferido la
    facultad de intentar la correspondiente acción
    tendiente a la declaración de su verdadero
    estado.

  • C) Filiación Adoptiva:
    "Mientras que la filiación
    legítima
    y natural resultan
    de un lazo de sangre, la filiación
    adoptiva,
    por el contrario, procede
    de un acto de voluntad: a solicitud de una persona, el
    derecho ha establecido ficticiamente, entre ella y otra
    persona una relación de padre, o madre, a
    hijo."[24] La adopción
    es también considerada
    filiación, por ser un acto solemne
    regulado por la ley en el que existen actos de voluntad e
    imitaciones de paternidad y maternidad.

  • D) Filiación Artificial:
    En la actualidad, "los progresos en el área de la
    medicina han permitido remediar la esterilidad de una pareja
    a través de diversas técnicas de
    procreación médicamente asistida, que hacen
    algunas veces intervenir a un tercero "donante" de gametos.
    Organizando esa actividad, la ley no ha creado un nuevo tipo
    de filiación jurídica, pero ha
    insertado las consecuencias en los regímenes
    existentes: aun procreado en forma médicamente
    asistida, el niño puede ser legítimo o natural,
    según las situación de sus "padres", el tercer
    donante no tendrá jamás esa
    cualidad."[25]

Naturaleza
jurídica

La filiación en su naturaleza,
conforma el vínculo jurídico que une a un hijo con
su padre o madre y, que a su vez establece una relación de
parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su
descendiente. Esta (la filiación) encuentra su fundamento
fisiológico en el hecho de la procreación, salvo
obviamente en la adoptiva que corresponde, como se ha dicho en
creación ficticia de la ley.

Por consiguiente, la naturaleza de la
filiación viene determinada por la
maternidad y paternidad, puesto que son la doble fuente de la
filiación. De éstas señalamos que la
maternidad surge del hecho de que una mujer haya tenido un parto
y que el hijo que se dice suyo, sea realmente el producto de ese
parto; la paternidad, por el contrario, radica en que un ser haya
sido engendrado por el hombre que es considerado su
padre.

De lo expuesto, la naturaleza de la
filiación surge de un estado
jurídico que la ley asigna a determinada persona, deducido
de la relación natural o artificial de procreación
que la liga con la otra. Es un estado social en cuanto se tiene
con respecto a otra u otras personas; es un estado civil, por
cuanto implica la situación jurídica del hijo
frente a la familia y la sociedad, lo cual determina su capacidad
para el ejercicio de ciertos derechos y el cumplimiento de
determinadas obligaciones. Todo esto tiene como consecuencia que
las relaciones jurídicas que genera la
filiación, las normas que la reglamentan
son de orden público, no susceptibles de ser modificadas
por la libertad contractual.

Presunciones
relativas a la filiación

La determinación del padre dependerá de
las condiciones de la concepción, que es un hecho
íntimo y secreto; sin embargo, puede determinarse a partir
de un hecho conocido, a saber, el nacimiento,
para inferir la época de la
concepción
, la cual permitirá presumir la
identidad del padre.

Existen presunciones en la
filiación, y más en la
filiación paterna. La más conocida
es aquella que otorga la paternidad al marido de la madre cuando
en la época de la concepción ambos estaban en la
posibilidad de cohabitar. Aún así, es menester
determinar la época de la concepción, para saber si
el niño fue concebido durante el período del
matrimonio o no, y por tanto saber si la naturaleza de la
filiación es legítima, natural o
adulterina. Ella permitirá también, verificar la
identidad del padre, en los casos de matrimonios sucesivos o en
casos de relaciones sucesivas de la madre. No obstante, eso no
significa que no se presenten en su momento conflictos graves de
filiación, como veremos más
adelante. Ella establece igualmente, el punto de partida de la
existencia jurídica del niño.

De igual manera, aún el Código Civil,
mantiene la presunción de paternidad en su artículo
312, no obsta para que con los adelantes ocurridos con la prueba
del ADN, se llegue a probar la paternidad científicamente,
dejando a un lado la referida presunción del Código
Civil.[26]

Duración legal
del
embarazo y la época de la
concepción

La duración máxima legal del embarazo que
establece el 312 de nuestro Código Civil es de 300
días y la mínima es de 180 días, aunque esta
presunción admite prueba en contrario, por la forma de
redacción del artículo (Todo hijo nacido en
el matrimonio se reputa hijo del marido
…), en
principio, parece como si fuera una presunción
irrefragable. No obstante, como también más
adelante se expresa dicho artículo, sin embargo, el
marido…
se ha impuesto la admisión de la prueba
a contrario.

En la actualidad existen datos sobre los avances
científicos en la materia, que permiten establecer la
fecha aproximada de la fecundación en un término de
una o dos semanas, la supervivencia de nacidos con menos de 180
días de gestación y la frecuencia de embarazos de
más de 300 días. Prueba del ADN de que ya hemos
hecho referencia.

La época de la concepción, está
fijada dentro del tiempo comprendido entre el máximo y el
mínimo de la duración del embarazo, sin contar el
día del nacimiento conforme al mismo Art. 312 del
Código Civil. Esta presunción también es
susceptible de prueba en contrario.

María Méndez, expresa lo siguiente sobre
la época de la concepción: "En ella comienza la
existencia de las personas y la ley la considera insistentemente
en el régimen de presunción de la paternidad
matrimonial, de su impugnación y en la presunción
de paternidad del concubino de la
madre".[27]

"El plazo de la concepción se calcula en
retroceso a partir de la fecha del parto y se
cuenta de día a día y comprende el día de
partida y de llegada del plazo según el modo tradicional
de cálculo de los plazos: por ejemplo, el hijo nacido el
180vo día después de la celebración del
matrimonio de sus padres o el 300vo día siguiente de su
disolución se presume consumado durante el
matrimonio"[28].

Estableciendo esta presunción, los redactores del
Código Civil han querido evitar que los jueces no
establezcan ellos mismos la duración del embarazo en
función de la apariencia física de la mujer, como
en los regímenes anteriores, sino que en la actualidad, la
prueba de este hecho supone la producción de certificados
médicos, para evitar problemas en el establecimiento de la
filiación si es legítima, natural o adulterina,
buscando siempre el interés del niño y la realidad
biológica.

La posesión de
estado

Nuestro Código Civil define la
posesión de estado en su Art. 321 de la
manera siguiente: "La posesión del estado se
justifica por el concurso suficiente de hechos que indiquen la
relación y parentesco entre un individuo y la familia a la
que pretende pertenecer".

Los elementos a que este artículo se refiere, son
que el individuo utilice el apellido del que supone su padre,
conocido como nomen; que este lo trate como a un hijo,
brindándole educación, manutención, conocido
este elemento como el tractatus; y que sea conocido como hijo de
sus supuestos padres, es el elemento fama. Es decir: Uso de
apellido, trato y fama.

Si se reúnen estas características, en
caso de falta de título, estas son suficientes para
establecer la prueba de la filiación legítima, tal
y como lo expresa el Art. 320 del Código Civil "a
falta de este título basta la posesión
constante del estado de hijo
legítimo".

Es necesario tomar en cuenta a la hora de tomar estos
elementos (nomen, tractatus y fama) como prueba de la
filiación legítima, que estos deben ser constantes,
continuos e ininterrumpidos, expresado así por el Art. 320
del Código Civil.

Normalmente, el acta de nacimiento es la prueba de la
filiación, pero la posesión de estado es más
amplia y completa, en el sentido de que prueba la
filiación materna, tanto el parto como la identidad;
mientras que el acta de nacimiento solamente prueba el parto.
Además, la sola prueba del acta de nacimiento no prueba la
identidad del inscrito en acta, puesto que se puede alegar que
una persona es la que figura en el acta, siendo otra la titular.
Pero, a pesar de esa deficiencia, cuando el acta de nacimiento y
la posesión de estado concuerdan, la prueba de la
filiación se refuerza y sólo se admite la
inscripción en falsedad.

Aún así, el acta de nacimiento es lo que
prueba la filiación legítima; y la posesión
de estado lo hará de manera subsidiaria, cuando no exista
dicha acta; tal y como lo establece el Art. 320 del Código
Civil "a falta de título, basta la posesión
constante del estado de hijo
legítimo".

Julien Bonnecaisse afirma que "la posesión del
estado sobrepasa a la filiación materna demostrando al
mismo tiempo la paterna, puesto que debe existir tanto respecto
del padre como de la madre".[29] De hecho, para
que la posesión de estado sirva como medio de prueba de la
filiación, debe establecerse en relación a ambos
padres.

En caso de que el acta de nacimiento y la
posesión de estado estén de acuerdo, como se ha
dicho, no existe ningún problema; más sin embargo,
cuando ambas difieren, prevalece el acta de nacimiento, ya que la
posesión de estado, sólo se invoca a falta de acta
de nacimiento. Cuando se quiera hacer prevalecer la
posesión de estado, deberá intentarse una
acción judicial.

El Art. 322 del Código Civil expresa que "ninguno
puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de
nacimiento y la posesión de estado conforme a aquel
título. Por lo contrario, nadie puede oponerse al estado
del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta
de nacimiento".

La posesión de estado, puede ser probada y
combatida por todos los medios, por ser esta una situación
de hecho. Así lo afirma nuestra Suprema Corte de Justicia
"la prueba de las circunstancias del hecho susceptibles de
conducir a establecer la posesión de estado puede ser
hecha por todos los medios".[30]

Las acciones
relativas a la filiación. Reglas comunes

El estado de las personas tiene una gran importancia, ya
que es la situación jurídica que tenemos en la
sociedad, y es por ello, que los derechos propios de la persona y
que se derivan de ese estado, están protegidos por
procedimientos que llamamos acciones de estado o
simplemente acciones de filiación, a
través de las cuales se persigue defender los mismos,
cuando se interrumpe o se atenta contra el ejercicio de estos
derechos que se nos asisten, y es el mismo ordenamiento
jurídico el que permite que los titulares puedan ejercer
dichas acciones ante los tribunales correspondientes.

Así surgen las acciones de estado
civil
, las cuales tienen entre sus finalidades la de
modificar o declarar el estado civil de una persona.

Sobre éstas acciones, es importante aclarar que
no se les permite a los acreedores de dichos titulares intentar
estas acciones para vencer la inercia de sus deudores, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 1166 del Código
Civil.[31]

Reglas particulares
de procedimiento

Las acciones de la filiación las
tipificamos como una especie de las acciones de estado de
familia
. Entre sus finalidades están las de
obtener el título de estado de hijo y el correlativo de
padre o madre emplazando dentro del plazo correspondiente, o al
contrario, anular un título de estado de hijo y sus
correlativos de padre o madre a aquellos que detentan ese estado
sin ser suyo. Ambas acciones provienen de un supuesto hecho que
les precede y es el de la existencia o inexistencia del nexo
biológico de la generación.

La competencia para el conocimiento de las acciones del
estado civil, se les ha facultado a los tribunales civiles; sin
embargo, con la promulgación del Código para la
protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
ley No. 14-94, y también posteriormente, lo establecido
por el nuevo Código de esta materia, Ley No. 136-03, que
entrará en vigencia en este 2004, esta facultad se
extendió para los sujetos que protege esta ley, a los
tribunales de los niños niñas y adolescentes, por
lo que deducimos la prohibición de otro tribunal en estos
casos.

Las acciones de estado poseen ciertas
características que las hacen distintas a otras acciones.
Entre estas cualidades tenemos las
siguientes:[32]

a) Inherencia o personalidad
marcada.
Esta es una consecuencia de ser la
filiación una "cualidad personalísima", esto nos
indica que el ejercicio de dichas acciones por lo general suele
quedar reservado a los protagonistas de la filiación que
se impugna o se reclama; sólo de manera excepcional pueden
llevarla a cabo otros interesados.

b) Al poseer la filiación una
cualidad denominada extra-commercium, las características
suelen basarse en que las mismas son indisponibles,
irrenunciables, intransigibles, imprescriptibles
(aunque
sometidas a caducidad, con otra justificación), no
susceptibles de allanamiento (sólo tiene valor de simple
reconocimiento de los hechos, pero no pone término al
proceso), no pueden ser objeto de transacción o de
compromiso y por último, quedan exceptuadas de la
acción subrogatoria y de acto de
conciliación.

c) Son acciones que se caracterizan por
estar ceñidas a la intimidad y a otros
valores personales de los unidos en filiación, eso
justifica las restricciones en lo que se refiere a la
admisión de las demandas.

d) El interés
público
preside el ejercicio de estas
acciones.

e) La particular
eficacia y ejecutoriedad de las
sentencias
evacuadas producto de los procesos de
filiación, lo que se traduce en la especial naturaleza de
estas acciones.

Indisponibilidad e
intransmisibilidad

Las acciones relativas a la filiación, poseen la
característica de la indisponibilidad,
debido a que el estado es inherente a la persona. Esto quiere
decir, que estas acciones no pueden ser objeto de transacciones,
o sea, las partes no pueden, por contrato, terminar un pleito
comenzado, o evitar uno que pueda suscitarse, tal y como lo
establece nuestro Código Civil en su artículo
2044.

Es importante aclarar, que esta característica de
indisponibilidad de las acciones relativas a la filiación,
sólo concierne a las acciones que tienen que ver con el
estado de las personas, y no a las consecuencias
económicas de la filiación, que sí pueden
ser objeto de transacción.

Otra característica importante de estas acciones,
es su carácter personal. Es decir, su
intransmisibilidad, que también se debe a
la inherencia del estado de la persona. Esto significa que dichas
acciones, no pueden ser incoadas más que por el interesado
mismo y no por ejemplo por sus acreedores en nombre de sus
deudores.

Sin embargo, se permite en el caso de los menores, cuya
acción sí puede ser ejercida por su representante
legal. También los herederos gozan de esta
excepción, que aunque en principio no pueden ejercerla, se
les permite, según lo establece el artículo 317 del
Código Civil dominicano, en caso de muerte del marido, los
herederos podrán oponerse a la legitimidad en el
término de dos meses, a contar desde la época en
que el hijo debía haber sido puesto en posesión de
los bienes del marido, o en la época en que los herederos
sean perturbados en su posesión por el hijo.

Prescripción

Las acciones de filiación son en principio,
imprescriptibles en todos los supuestos, como son en el
matrimonial, extramatrimonial, de reclamación y de
impugnación.

La imprescriptibilidad de dichas acciones, se justifica
por la misma imprescriptibilidad del estado y el hecho
biológico de la filiación, lo que impide a la ley
establecer caducidad a estas acciones que lo buscan es definir el
estado de las personas por razones de seguridad
jurídica.

A pesar de esta postura, existen otras que sí
establecen una extinción del plazo de estas acciones, como
en Francia por ejemplo, donde la prescripción para estas
acciones de treinta años, y existen también plazos
más cortos aún, como veremos en su momento. Entre
las acciones que se encuentran afectadas por términos de
caducidad, se encuentran las de desconocimiento de paternidad,
contestación de la paternidad y acción en
reclamación de la paternidad. De este tema trataremos
más a fondo, más adelante.

Autoridad de las
sentencias relativas a la filiación

Los efectos de las sentencias en cuestión de
estado han generado grandes controversias, ya que algunos se
preguntaban si esta tenía valor de cosa juzgada, erga
omnes
, sin poder ser discutida por nadie o, si sólo
tenía efectos entre las partes.

El Art. 311-10, del Código Civil francés,
ha venido a resolver tal discusión que había
permanecido hasta la reforma de 1972 en Francia, estableciendo
que no habrá autoridad absoluta para estas sentencias,
sino oponibilidad absoluta y autoridad
relativa
respecto a terceros. La oponibilidad absoluta
se refiere a que los fallos en materia de filiación se
imponen a los terceros como un título con el mismo valor
de un acto del estado civil. Pero la autoridad relativa,
significa que los terceros podrán ejercer contra esas
decisiones la tercera oposición.

Sin embargo, hay acciones que sí disfrutan de una
autoridad absoluta por estar reservadas a ciertas personas, como
son: la acción en denegación o la acción en
contestación de paternidad legítima abierta a la
madre a su segundo marido por el Art. 318 del Código Civil
francés.

La Autoridad
Parental

La autoridad parental ha pasado por una gran
evolución histórica, hasta llegar a su
concepción actual en el nuevo Código de
Niños, Niñas y Adolescentes, Ley No. 136-03, que
entrará en vigencia en fecha próxima. Originalmente
fue llamada por el Derecho Romano como Patria Potestad, siendo
este un poder ilimitado, perpetuo y que sólo le
correspondía al varón de más edad sobre toda
su familia civil.

Esta concepción fue evolucionando en las leyes y
costumbres y el poder ilimitado del jefe de la familia se fue
reduciendo hasta llegar a ser un simple derecho de
corrección.

"La antigua Francia había conocido dos
concepciones muy diferentes. Los países de derecho escrito
habían conservado la Patria Potestad Romana de
carácter perpetuo. Teniendo fin con la
emancipación, otros países tenían otra
concepción diferente".[33]

La Revolución Francesa, entre sus ideales, no
podía permitir los abusos a los que eran sometidos los
hijos menores por medio de la autoridad paternal. Este poder fue
limitado, ya no era perpetuo ni sobre todos los descendientes,
sino que se limitó sólo a los hijos y hasta la edad
de 21 años.

De esta forma, el Código Civil ha visto el poder
paternal como una institución de protección al hijo
menor, que termina tan pronto este cumple la mayoría de
edad.

El padre incurría en abusos y en otros casos era
mucha carga para él, es así como en Francia surge
la necesidad de reformar la institución de la autoridad
paternal. Esta reforma se visualiza en la legislación de
la ley del 4 de junio de 1970, sobre la Autoridad Parental. "Que
forma parte de grandes leyes que han renovado profundamente el
derecho de la familia, sustituyendo la denominación de
poder paternal por la de autoridad parental, esta ley ha marcado
las esenciales modificaciones que dan a las relaciones más
estricta de la madre al ejercicio de la autoridad
familiar."[34]

Al integrar a la madre a la autoridad sobre los hijos de
una manera más completa, se ha obtenido un mejor
desarrollo de la familia y píngües beneficios,
principalmente a los hijos.

Concepto

Como dijimos anteriormente, la autoridad parental ha
sufrido grandes cambios, al igual que su concepto como un todo.
Rene Foignet, nos aporta un concepto que se tenía tiempo
atrás sobre la autoridad parental como: "la potestad que
ejercía el ascendiente varón de mayor edad, sobre
sus hijos y sus descendientes, al
infinito".[35]

Debemos agregar, que la potestad era un poder que no
sólo era ejecutado por el padre, sino también por
el abuelo o cualquier ascendiente, el de mayor edad, y,
además, sólo la ejercía el varón de
mayor edad sobre todos sus descendientes.

Un elemento importante que hay que destacar, expresado
claramente en la definición que da Eugene Petit de la
autoridad parental, es que: "la potestad pertenece al jefe de
familia sobre los descendientes que forman parte de la familia
civil".[36]

En la actualidad, al concepto de autoridad parental se
le ha dado un nuevo giro, que nuestro nuevo Código de
Niñas, Niños y Adolescentes, Ley 136-03, establece
definiéndola en su artículo 67 de la siguiente
manera: "Es el conjunto de deberes y derechos que
pertenecen, de modo igualitario, al padre y a la madre en
relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la
mayoría de edad
". Como podemos ver, ya no es
sólo responsabilidad del padre el ejercer autoridad y
cumplir con ciertos derechos y deberes ante los hijos, sino
también de la madre, como parte de la familia que
es.

  • Naturaleza Jurídica

Al parecer, la Autoridad Parental
había sido establecida en el interés particular de
quien la iba a ejercer, que en la antigua concepción era
el pater familias que tenía todas las
prerrogativas y derechos sobre aquellos que se encontraban
sometidos a ella. Podía ser, Pater familias, el soltero
Sui Juris, el casado también Sui Juris sin hijos; al igual
que el hijo en la cuna, desde que se emancipaba o desde que
perdía a su pater. Pero no solamente estaba establecida en
interés de la familia, ya que detrás de esta se
encontraba el del Estado, que consideraba la familia como una
escuela de disciplina y respeto, y actualmente es el que regula
estos derechos y deberes de los padres para con sus hijos,
derivados de la autoridad que tienen sobre ellos, a través
de las normas y legislaciones que dicta al respecto.

Caracteres

– El Dominio de la Autoridad
Parental

La autoridad parental se ejerce en protección de
los hijos menores, que incluye niños y adolescentes, ya
que para ese fin fue instituida, para beneficiar a los hijos
pequeños que necesitan de una guía protectora de
personas mayores y quiénes mejores que sus padres para
velar por su bienestar. "La autoridad parental es una
institución de protección la cual termina cuando
los hijos llegan a la mayoría de edad o se
emancipan".

– Carácter temporal de la Autoridad
Parental

Antiguamente el poder paternal era perpetuo e ilimitado
y fue evolucionando hasta alcanzar su límite en la
emancipación del hijo. En la actualidad, esta
concepción ha tornado una nueva forma que el
Artículo 371-1 del Código Civil señala "el
hijo, cualquiera que sea su edad debe consideración y
respeto a sus padres". Este es un principio puramente moral que
no tiene ningún tipo de sanción. El ordenamiento
actual de la autoridad parental también se puede ver el
Artículo 67 de la Ley No. 136-03, anteriormente
señalado, que se refiere a los hijos e hijas que no hayan
alcanzado la mayoría de edad.

De ahí vemos como la autoridad parental finaliza
automáticamente con la mayoría de edad, pudiendo
terminar antes con la emancipación del hijo, si
éste contrae nupcias siendo menor.

  • Fuentes de la Autoridad Paternal

Las fuentes de la Autoridad Paternal en el Derecho
Romano eran:

– El matrimonio o Justae Nupteae;

– La legitimación, y

– La adopción.

  • a) El matrimonio o Justae
    Nupteae

El matrimonio por sí solo no producía
cambio alguno en la relación a la antigua situación
familiar agnática de los cónyuges. Para eso el
matrimonio debía estar acompañado de la manus, que
era una convención por la cual la mujer sufría una
capetis[37]deminutio mínima y dejaba de
formar parte de su familia para pasar a la familia civil de su
esposo, que ejercía su autoridad sobre ella como un padre
sobre su hijo y ella se hacía propietaria de todos los
bienes de su esposo.

Partes: 1, 2

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