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Clasificación de las Jurisdicciones en la República Dominicana (página 2)



Partes: 1, 2

Distinta es la situación que podría
adoptar el Tribunal cuando dispone variar el orden de
recepción de la prueba, en virtud de alguna
situación especial que así lo justifique,
situación para la cual no resultan aplicables las reglas
de anticipo jurisdiccional de prueba, sino las reglas propias del
juicio oral. Pero en el presente asunto la prueba la recibe
sólo uno de los integrantes, sin que aparezca constancia,
justificación o al menos alguna referencia que
señale por qué el Tribunal se integró
únicamente con un juez si precisamente la decisión
de anticipar la adoptó el Tribunal y, en segundo lugar, no
podría pensarse que se está en un supuesto
análogo al del numeral 338 CPP que autoriza la
recepción de testimonios que por alguna causa propia del
deponente no pueda ser recibido en el Tribunal, de manera que hay
que trasladarse para tal efecto, previsión en la que
expresamente se contempla la posibilidad -dicho sea de paso, de
interpretación restrictiva en respeto de los principios
antes mencionados- de que al sitio se desplace únicamente
uno de los jueces integrantes e incluso se habla de la
posibilidad de comisionar a un juez distinto, porque en este caso
el testigo estaba en la sede de los Tribunales de Justicia de la
zona, de modo tal que este supuesto no es de aplicación
-recuérdese que la inmediación es una
garantía del acusado, irrenunciable e indisponible por las
partes- y si ya de por sí es completamente desacertada la
decisión de anticipar la prueba, lo es aún
más la forma en que esto se realiza. Ningún
problema habría, a pesar de la impertinencia de anticipar
el testimonio, si el Tribunal se hubiera integrado correctamente,
porque si así hubiera sucedido, en realidad
estaríamos frente a un adelanto de la continuación
dispuesta para el debate, aún cuando la hubieran
denominado anticipo, porque se habría contado con la
presencia de todas las partes, pero especialmente con el Tribunal
integrado como lo manda la ley y entonces, las mismas condiciones
del juicio que estaba ya en curso, pero no fue así y esta
es una razón adicional para estimar la ilegalidad del
anticipo realizado; iii) al reanudar el debate según las
reglas procesales y la disposición del Tribunal al
respecto y decidir la recepción directa del testigo Mc
Clean Grant, se desdibujó no sólo la necesidad de
la práctica del anticipo -hecha con todas las
irregularidades que se han señalado- sino la posibilidad
de hacer uso de ese anticipo como material válido en el
juicio.

Las reglas del proceso no son disponibles por las partes
ni por el Tribunal. Las normas procesales son de orden
público y deben ser respetadas en garantía
mínima de un correcto juzgamiento. Entonces, ni el
Tribunal puede decidir a su antojo cómo interpreta las
normas y las acomoda según su conveniencia, como tampoco
puede quedar el respeto del proceso sujeto a los estados de
ánimo, opinión y deseo de un testigo. Es decir, el
miedo y temor de un deponente, razonablemente fundados, son
supuestos que deben ser considerados por los jueces y el
Ministerio Público en especial, para adoptar todas las
medidas necesarias para asegurar al deponente y lograr su aporte,
como la pureza del mismo, dentro del proceso.

Dependiendo de la fase procesal en que esto se constate,
estas circunstancias pueden justificar el anticipo de prueba y si
se mantienen para el debate, pueden autorizar la
introducción del anticipo siempre y cuando el testigo no
haya sido ubicado porque, si ello es posible, entran en juego las
otras previsiones ya expuestas para proteger al testigo, pero no
justifican que se releve de su obligación de comparecer y
declarar, es decir, no queda a su voluntad si lo hace o no, como
tampoco queda a voluntad del Tribunal decidir qué prueba
escoge. La conducta del testigo que declara en esas condiciones y
la calidad como el valor de su aporte corresponderá
razonarlo a los jueces según las reglas de la experiencia
y la psicología, pero no autorizarán a sustituir a
voluntad una prueba por otra, sino que deben valorar la que
legalmente corresponda, esto es, en cuanto a lo que interesa para
este caso, la que se recibió en juicio.

Debe puntualizarse que es claro que las normas
procesales no llegan a menudo a resolver múltiples
situaciones que la riqueza de la práctica pone frente a
los actores del proceso, de modo tal que son ellos, especialmente
los jueces, quienes deben buscar remedio a las mismas, con alguna
dosis de creatividad. Sin embargo, si ello es así, esa
"creatividad" deberá en todo caso desarrollarse y
desenvolverse a partir de los principios fundamentales que
inspiran el proceso en un Estado de Derecho y que derivan de la
Constitución Política, los convenios
internacionales sobre Derechos Humanos y la ley y que
básicamente se cimientan en el respeto al derecho de
defensa, la tutela judicial efectiva, el control de las
decisiones y la fundamentación y motivación de las
mismas, el respeto al contradictorio, la oralidad e
inmediación cuando se está en fase de juicio y los
principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de
cualquier medida que se adopte. Así, la creatividad
respetuosa de los lineamientos dichos habría dispuesto en
este caso dentro de las posibles soluciones, precisamente
anticipar la continuación del debate y recibir al testigo
que ya estaba presente y no proceder como lo hizo el Tribunal. Lo
dicho nos lleva irremediablemente a concluir la ilegalidad del
anticipo de prueba del testimonio de Mc Clean Grant y por ello no
puede ser válidamente utilizado como sustento de la
sentencia. III- Esencialidad del anticipo en este caso: El
anticipo realizado en este proceso es ilegal y no puede ser
material válido para utilizarse en la
sentencia.

De modo tal que ésta solo puede tener en cuenta,
con relación a Mc Clean Grant su declaración de
viva voz en debate. La sentencia claramente se extiende en un
análisis de las pretendidas diferencias en cuanto a lo que
el menor declaró en el anticipo y lo que posteriormente
dijo en debate, de modo tal que en apariencia esta
discusión fue central. Sin embargo, se dijo que la prueba
anticipada no puede utilizarse, de modo que toda esta
disquisición del fallo carece de validez. Y resulta que la
versión de Mc Clean Grant en debate se circunscribe a
señalar que momentos antes del homicidio, vio a una pareja
pasar frente a donde él y sus compañeros se
encontraban y los vio acercarse a Harris Villalobos, que estaba
solo. Segundos después escuchó un disparo y vio a
la víctima en el suelo herida y luego de ello estas dos
personas se devolvieron y pasaron nuevamente por donde ellos se
encontraban y uno de ellos les increpó y le dijo
"¿ustedes qué ven?". Posteriormente, cuando algunas
personas se acercaron ellos fueron también y se percataron
de lo sucedido.

Expuso que no puede precisar la identidad de estas dos
personas que pasaron y que conoce a todas las Potoy Cortés
y no era ninguna de ellas. Que antes mintió cuando dijo
que había sido Gabriela Potoy Cortés porque
sufrió amenazas de Geovanny, amigo de Harris Villalobos,
quien le dijo al día siguiente del homicidio que él
tenía que decir que había sido Celia Gabriela la
que disparó pero que eso no es cierto. Si bien la
mayoría de las referencias del testigo al hecho de que
mintió antes están relacionadas con el anticipo,
puede extraerse de su propio dicho ya en debate el hecho de que
éste inicialmente manifestó que la mujer de la
pareja que vio pasar era la imputada Potoy Cortés, cosa
que expresamente descartó cuando declaró de viva
voz en debate, de modo que excluyendo las referencias del
Tribunal al contenido del anticipo para establecer esa
circunstancia, es claro de que hay otras fuentes de prueba que
aportan al caso la circunstancia de que Mc Clean Grant
inicialmente había identificado a Potoy Cortés y en
debate expresamente dijo que esa versión suya no era
cierta y que había mentido por temor, pues había
sido amenazado por el tal Geovanny.

En esas condiciones, subsisten en parte las
consideraciones de los jueces en cuanto estiman que Mc Clean
Grant mintió en debate porque el cambio de versión
obedece al temor que siente de la imputada y su familia, que
afirman los juzgadores es reconocida como altamente violenta y
problemática en la zona, referencias que refuerza el
oficial Chacón Ramírez. Ahora bien, esta Sala es
del criterio que aún eliminando tales aspectos, es decir,
las contradicciones y el cambio de versión del menor dicho
del universo de la sentencia, la decisión final no se ve
afectada, pues hay prueba independiente que sustenta las
conclusiones del Tribunal respecto de la responsabilidad penal de
Potoy Cortés en el homicidio de Albertozzi Harris
Villalobos, que los propios juzgadores examinan y valoran y que
son suficientes para sostener el fallo por sí mismos, con
independencia de las vicisitudes de la prueba señalada.
Así, en la sentencia se da plena credibilidad a
doña Lidieth Villalobos Pereira, madre del ofendido (cfr.
sentencia, folios 205 a 207) y de cuya deposición
concluyen que la víctima días antes de su muerte
había manifestado a su madre que temía por su vida
y expresamente le había dicho que si algo le
sucedía la responsable sería Celia Gabriela Potoy
Cortés. Además, la testigo narró cómo
también días antes del homicidio de su hijo, la
imputada, junto con un sujeto de nombre Douglas y otro conocido
como Chema, pasaron por el frente de su casa y dispararon contra
la vivienda, al tiempo que proferían amenazas, hechos que
denunciaron a la policía judicial. También
narró cómo para esos días ella
recibió una llamada alertando sobre la futura muerte de su
hijo.

Esto permite a los juzgadores afirmar que
existían problemas previos entre la víctima y Potoy
Cortés, cuyo origen se desconoce, pero que tales hechos
evidencian, conclusión que se estima adecuada.
Adicionalmente, también valoran y dan crédito al
dicho de Ángel Kosching Marín (cfr. sentencia
folios 208 a 210), menor que acompañaba a Mc Clean Grant
en la fiesta que se realizaba en una casa en las inmediaciones de
la plaza, sitio en que murió Harris Villalobos. Este
testigo dijo que escuchó un disparo y segundos
después de ello observó a un hombre y a una mujer,
a la que reconoce como una de las Potoy Cortés, aunque no
puede precisar cuál, pasar en bicicleta por donde ellos se
encontraban y posterior a ello se dieron cuenta que la
víctima yacía en el suelo mortalmente herida. Este
es un referente independiente que permite ubicar a una de las
mujeres de apellido Potoy Cortés en el sitio en
compañía de otro sujeto y como las únicas
dos personas que estuvieron cerca del ofendido cuando sufre el
disparo.

Si a ello se une, como lo hacen los juzgadores, las
amenazas previas y las propias manifestaciones de la
víctima días antes de su muerte, no otra
conclusión razonable se obtiene sino aquella que es
precisamente la de la sentencia: fue Celia Gabriela Potoy
Cortés quien, en compañía de un sujeto
aún hoy no identificado, se acercaron al ofendido, a quien
buscaron y le dieron muerte de un disparo en la cabeza y
posteriormente se alejaron del sitio. No tiene relevancia para
desvirtuar esta conclusión, que no se precise o se
establezca quién disparó y cómo se
habían distribuido funciones ambos, porque en cuanto a
Potoy Cortés es claro que no puede considerarse
desvinculada o sorprendida, por ejemplo, por una conducta
desconocida para ella de su acompañante esa noche cuando
son los únicos que están cerca de Harris Villalobos
instantes antes del disparo, porque su conducta anterior a los
hechos, el haber disparado en compañía de otros
sujetos a la casa del ofendido y haber proferido amenazas a
éste, como el miedo que había externado la propia
víctima a su madre, permiten establecer con certeza que no
es ajena al encuentro con el ofendido que provocó su
muerte, como está acreditado en este asunto y antes bien,
que a sabiendas lo buscó en asocio con el otro individuo y
entre ambos dieron ejecución a esa voluntad común
que se materializa en el disparo mortal.

Así, con independencia de las consideraciones del
Tribunal respecto del anticipo, subsisten válidamente sus
conclusiones porque además se asientan en prueba distinta
de ese anticipo y reforzadas por la declaración del menor
en debate, pese a que no afirma la identidad de la agresora,
versión que el Tribunal descarta en forma adecuada, porque
referentes distintos del anticipo también aportan el hecho
de que inicialmente Mc Clean Grant había identificado a
Potoy Cortés, de lo que se desdijo en la audiencia.
Nótese que incluso su versión en debate mantiene un
detalle que aportó desde siempre y es que al sujeto que
acompañaba a esta mujer, luego de que él escucha el
disparo, lo observa hacer un ademán como de guardar algo
en su cintura.

Cierto es que al inicio de las pesquisas este testigo no
sólo identificaba a la mujer como la imputada Potoy
Cortés, sino que además que la había
observado, al igual que al sujeto que la acompañaba,
guardar algo en la cintura luego del disparo y esto expresamente
lo desmintió en la audiencia, lo cierto es que es
razonablemente fundada la conclusión de los juzgadores en
cuanto primero, a que la mujer es precisamente la aquí
imputada y segundo que aún cuando no se pueda saber
quién disparó, si es claro que andaban armados y
estuvieron a escasos dos metros de la víctima cuando
recibe el disparo, siendo las únicas personas en el sitio,
de modo que no otra conclusión se obtiene sino que ambos
estaban de acuerdo en dar muerte a Harris Villalobos.

Así las cosas, pese a que el anticipo es ilegal,
según se dijo y que por ello las referencias del fallo a
esta prueba son improcedentes, la conclusión respecto de
la coautoría de Potoy Cortés se mantienen, sin que
se den los vicios que la defensa reclama, no solo en cuanto a los
alcances de la invalidez del anticipo, sino a los pretendidos
errores e insuficiencia en cuanto a la calificación
jurídica y al rol desempeñado por la imputada en
los hechos. Por las razones expuestas, se declaran sin lugar los
reclamos formulados."

Conclusión

Después de ver conceptos, características,
de de las Diversas Jurisdicciones. Llegamos a una serie de
conclusiones que nos enseñaron que existen diversas
jurisdicciones como son:

  • Jurisdicción civil.

Lo que antes se designaba como plenitud de
jurisdicción hoy se designa Unidad de jurisdicción.
Esto significa que los tribunales conocen a la vez de los
procesos penales y de los asuntos civiles. En el proceso penal se
sabe que se debaten intereses públicos y sociales en tanto
que en el proceso civil se debaten intereses privados con
excepción de aquellos que la misma ley declara
taxativamente de orden público, verbigracia, aquellos
asuntos relativos al Estado y la Capacidad de las personas y a
los menores de edad.

  • Jurisdicción Contenciosa –
    Administrativa.

Es la normal del órgano jurisdiccional y siempre
se refiere a litigios por oposición a la llamada
jurisdicción voluntaria o graciosa que siempre tiene que
ver con asuntos administrativos, tales como: rectificación
de actas de estado civil, autorización al menor para
contraer matrimonio y todo aquello que no implique un litigio o
un procedimiento contencioso.

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la
satisfacción del deber cumplido en el entendido que se
llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el
contenido como en el cumplimiento de los propósitos
planteados. Por tanto, queda la satisfacción de haber
hecho con un trabajo conciso, preciso y claro que nos
arrojó luz sobre la base bibliográfica. En donde se
aclararon los conocimientos adquiridos relacionados con dicho
tema.

Bibliografía

  • Pérez Méndez,
    Artagnan "Elementos del Procedimiento Civil tomo
    I".

  • Código de Procedimiento
    Civil con Legislación
    Complementaria.

  • Tavarez hijo, Froilán,"El
    código de procedimiento civil
    francés",

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

Partes: 1, 2
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