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Comentarios al Libro IV del Codigo Civil Ecuatoriano



Partes: 1, 2

  1. Clasificación de los contratos.
    Análisis de los elementos
    constitutivos
  2. .Esquema: modos de extinguir las obligaciones.
    Referencia de cada uno de ellos
  3. Análisis sobre los medios de prueba de
    las obligaciones
  4. Ensayo
    sobre el Contrato de Compraventa sobre: capacidad y
    consentimiento para la compraventa, formas y requisitos,
    obligaciones del vendedor y obligaciones del
    comprador
  5. Análisis sobre la fianza y la prenda:
    definiciones, caracteres, clases, sujeto y
    objeto
  6. Ensayo
    sobre el Contrato de Hipoteca: concepto, clases, modalidades
    de la hipoteca, sujetos, objeto del Derecho Real de hipoteca,
    extensión y limitación, solemnidades, efectos y
    extinción

Clasificación
de los
contratos. Análisis de los elementos
constitutivos

En primera instancia debemos iniciar el presente trabajo
señalando qué es un contrato, a lo que
responderemos manifestando: es la manifestación de
la voluntad, mediante un acto, por el que una persona se
compromete a dar, hacer o no hacer una cosa.

A partir del concepto se deduce que para que exista un
convenio o un contrato deben al menos existir dos
personas, ya que de no ser así no cabría que una
persona se obligue con ningún ser humano. Este concurso de
voluntades para dar, hacer o no hacer es libre y
voluntario
donde no se admite presión de ninguna de
las partes para ejecutar aquello que se ha obligado. De no ser
así el contrato ya no sería la manifestación
libre y voluntaria, sino uno que adolecería de vicios que
podrìan anular o entorpecer el acto mismo.

En todo contrato debemos observar la presencia de
elementos básicos, a saber

1) El acuerdo de voluntades de dos o más
personas, y

2) Que este acuerdo tenga la intención de crear
obligaciones ( o derechos)

 1) Este acuerdo de voluntades está a
su vez sometido a requisitos legales.

La doctrina clasifica estos elementos del acto
jurídico en requisitos de existencia y
validez.

Así, los requisitos de existencia son: el
consentimiento, el objeto, la causa, las solemnidades.

Los de validez son: la ausencia de vicios en el
consentimiento: la capacidad, el objeto licito y la causa
licita.

Enunciados en general son: el consentimiento
exento de vicios, la capacidad, el objeto, la causa y las
solemnidades.

 a) Consentimiento exento de
vicios:

Consta de dos etapas: la oferta que hace una persona a
otra para celebrar un contrato, y la aceptación de la otra
parte.

Para la validez del contrato, el consentimiento debe
estar exento de vicios. Los vicios que pueden afectarlo son: el
error, la fuerza, el dolo y la lesión en los
casos que la ley lo establece, como en la compraventa, y por ende
permuta, clausula penal, aceptación de una herencia o
legado, partición, mutuo y anticresis.

El error vicia el consentimiento si recae sobre la
especie del contrato de que se trata, o sobre la
identidad especifica de la cosa, o en la sustancia
o cualidad esencial de ella, o en una accidental, si esta
ha sido determinante para la celebración del contrato para
algunas de las partes, y ello es sabido por la otra; o si recae
en la persona, cuando la consideración de esta ha sido la
causa principal del contrato.

La fuerza es vicio del consentimiento si es ilegitima,
grave y determinante en la celebración del contrato; y el
dolo, si es obra de una de las partes y determinante.
 

b) Capacidad, causa, objeto y
solemnidades

La capacidad puede ser de goce y de ejercicio; de las
primeras existen en los contratos-en particular- algunos casos de
incapacidades de goce especiales. (no hay generales).

Las incapacidades de ejercicio pueden ser
absolutas (demente, impúber y sordomudo, que no
puede darse a entender por escrito), y relativas (menor
adulto y disipador interdicto). 

2) La intención de obligarse.

Esto es que el acuerdo de voluntades se produzca con la
intención dar nacimiento a una obligación, lo que
se expresa también de otro modo diciendo que el
consentimiento debe ser serio, o sea, con ánimo de
producir efectos jurídicos.

 CLASES

Siendo el contrato la manifestación libre y
voluntaria debe existir una parte que se compromete o se obliga
para con la otra; a este tipo de contrato se denomina
Unilateral, en el cual uno se obliga y otro no. Vg: la
hipoteca, la fianza. En cambio denominamos Bilateral a
aquel en que ambas partes contratantes se obligan
recíprocamente. A este último también se le
denomina sinalagmático en razòn de que la
obligación de una de las partes contratantes es la causa
de la obligación de la otra parte. Vg La compraventa, el
arrendamiento.

Cuando el Art. 1454 manifiesta que . "cada parte
puede ser una o muchas personas" entonces podríamos hablar
de un contrato Plurilateral, aunque la palabra no conste
en el texto jurídico, sin que el término haga
referencia a la cantidad de participantes del contrato sino a la
calidad misma de parte, situaciones de orden contractual, como
manifiesta el tratadista Mons. Larrea Holguín. Un claro
ejemplo de este último es el contrato de
sociedad.

Cuando hacemos referencia a un contrato colegimos que en
el debe existir una parte que recibe alguna utilidad y otra que
soporta un gravamen. Hablamos de contrato Gratuito o de
beneficencia. Y, cuando la utilidad se verifica para ambas
partes denominamos contrato Oneroso

La gratuidad del contrato se refiere a que una de las
partes solamente recibe el beneficio, sin costo alguno, a cambio
del desprendimiento de la otra, sufriendo esta última un
desmembramiento de su estado; el ejemplo típico de esta
clase de contrato es la donación. Cuando el beneficio es
mutuo, se trata de un contrato oneroso, como es la compraventa;
uno recibe un bien , por ej. Una casa; el otro recibirá el
dinero por el valor de ella.. El beneficio es
recíproco.

El contrato oneroso, atendiendo a su naturaleza
puede clasificarse en Conmutativo y Aleatorio.
Cuando una obligación contenida en un contrato es de hacer
y otra de dar nos estamos refiriendo a que en las dos
obligaciones la una es la causa de la otra, ambos se obligan y de
allí su carácter de sinalagmático.
Cuando en el contrato interviene o se inserta un factor de
incertidumbre, una contingencia que puede o no suceder nos porta
al denominado contrato aleatorio, donde la equivalencia es
incierta.

Atendiendo a la validez del contrato por sí solo,
es decir que prevalece sin la ayuda de otro instrumento legal
hablamos de contrato Principal; pero cuando se necesita
asegurar su cumplimiento a través de otros instrumentos
que preserven, aseguren su permanencia y validez como es el caso
de las garantías en general, o de aquellos que
aclaran, interpretan o completan al principal estamos frente a
los contratos Accesorios, estos van de la mano del
principal, ya que sin él no tienen ningún valor "
lo accesorio sigue a lo principal"

Los contratos, o cierto tipo de contratos requieren de
ciertas formalidades que sin ellas no surtirían efecto
alguno o podrían adolecer de vicios. Es el caso del
contrato Solemne, como el matrimonio. Otros contratos,
como por ejemplo la compraventa, es necesaria que la cosa sea
traída, mediante la celebración de la escritura y
su inscripción en el Registro de la Propiedad. Es un
contrato Real.

Finalmente siendo el contrato o convención el
concurso de dos o más voluntades, hay contratos que con
bastar la sola voluntad expresada a través del
consentimiento son válidos, es decir se perfeccionan tan
solo por el consentimiento; a estos la ley los denomina
Consensuales

ELEMENTOS

En un contrato podemos advertir que existen cosas que
sin ellas pueden convertirse en otro tipo de contrato que el
deseado. En el ejemplo del texto se dice que estamos ante un
contrato de comodato, pero si obligamos a que pague un canon
arrendaticio, el contrato deseado que fue el comodato no lo
será más, estamos ante un contrato de arriendo.
Este es el contrato en que las cosas son de su
Esencia.

En las consideraciones que hacemos de los contratos
podemos encontrar aquellas cosas que son de su Naturaleza,
es decir de aquellas cosas que no siendo la esencia misma del
convenio son parte integrante de el; un ejemplo de lo aseverado
es el saneamiento por evicción aunque no se estipule en el
texto del convenio. La obligación de saneamiento presenta
dos caracteres fundamentales:

a) La obligación de saneamiento es de la
naturaleza del contrato de compraventa; le pertenece sin
necesidad de estipulación, pero puede ser modificada u
aún abolida.

La obligación de entregar la cosa vendida,
en cambio, es de la esencia del contrato de
compraventa.

b) La obligación de saneamiento tiene un
carácter eventual. Se hace exigible a
condición de que ocurran ciertos hechos que pueden
suceder o no.

Finalmente, en un contrato de orden civil las partes
contratantes pueden acordar una infinidad de situaciones con tal
de que sean de aquellas que no violen la ley, esto es el
orden pùblico ni que perjudiquen a terceras personas. A
estas cosas que no son ni esenciales ni naturales la ley
las denomina puramente Accidentales. (Art. 1460 C.C
Ecuatoriano).

.Esquema: modos de
extinguir las obligaciones. Referencia de cada uno de
ellos

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 1583, las
obligaciones se extinguen parcial o totalmente; en el
Código Civil se señalan diez maneras o formas de
extinguir las obligaciones nacidas del convenio o contrato. A
saber:

O 1.- Por voluntad de las partes

E B 2.- Por solución o pago
efectivo;

X L 3.- Por novación;

T I 4.- Por transacción;

I G 5.- Por remisión;

N A 6.- Por compensación;

C C 7.- Por confusión;

I I 8.- Por pérdida de la cosa que se
debe;

O O 9.- Por declaración de nulidad o por
rescisión;

N N 10.- Por evento de la condición
resolutoria; y,

E 11.- Por prescripción.

S

Voluntad de las partes.- En derecho, las cosas se
deshacen de la misma manera en que fueron hechas

Pago,. Es la plena ejecución de lo
contraído como obligación.- la forma más
natural de extinguir una obligación

Transacción  

Es un contrato consensual, oneroso y
bilateral.

a) Es consensual porque la ley no lo ha revestido de
ninguna forma externa, se perfecciona por el solo consentimiento
de las partes.

b) Es bilateral como consecuencia de las reciprocas
concesiones que se hacen las partes

c) Es oneroso puesto que cada parte hace sacrificios en
provecho de la otra.

De la prestación que las partes se obliguen
dependerá que el contrato sea conmutativo o
aleatorio.

 Novación.- cuando se sustituye una
nueva obligación a otra anterior, por lo que esta se
extingue parcial o totalmente.

Remisión o condonación.-
relaciòn contractual por la que el acreedor entrega,
cancela o destruye el título de la obligación con
el ànimo de extinguir la deuda. Se trata de un
perdón de lo adeudado

Compensación.- se da el caso cuando dos
personas son deudoras entre si, y por acuerdo de ellas se produce
una equivalencia o compensación haciendo que la
obligación desaparezca.

Confusión.- Suele suceder que en una misma
persona se presentan las dos calidades, acreedor y deudor,
razón por la que se extingue la deuda de una manera
similar al pago.

Pèrdida de la cosa debida.- cuando la cosa
debida perece por pérdida o destrucción, deja de
estar en el comercio o simplemente se desconoce si existe
.

Nulidad.- proviene de la ley, por omisión
o violación de preceptos jurídicos. Puede ser
absoluta o relativa

Condición resolutoria.- si cumplida la
cláusula del contrato por la cual pende una
condición sea positiva o negativa , la obligación
se cumple o extingue

Prescripción.- cuando transcurrido un
cierto lapso y se cumplan las condiciones de la posesión
de la cosa, o el tiempo en el que se pudo reclamar un derecho, la
obligación se extingue.

Análisis sobre
los
medios de prueba de las obligaciones

Pothier en su Tratado de las Obligaciones, a la
prueba (de las obligaciones) clasifica en tres grandes
grupos:

Prueba literal, integrada por títulos
auténticos y originales

Escrituras privadas y escrituras
públicas

Copias

Distinción de los títulos: en
Primordiales; y, Recognitivos

Carta de Pago.

Prueba Testimonial.- los principios generales en
que esta prueba se admite

Confesión, Presunción y
Juramento

En el proceso de una litis corresponderá al actor
probar los hechos que ha propuesto afirmativamente, y que ha
negado el demandado, por cuanto no es su obligación
producir pruebas cuando simplemente a negado; en cambio, el
demandado está obligado a producir
pruebas cuando a afirmado de manera explicitica o
implícita sobre el acto, sobre el derecho o el objeto
materia de la litis en cuanto a su calidad.

En un proceso legal cada una de las partes deberá
probar lo aseverado, con la salvedad de que exista
presunción de derecho ante la cual no hay prueba en
contrario

Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra
los hechos propuestos por su adversario.

La prueba será apreciada en conjunto, y se
someterá a la apreciación con las reglas de la sana
crítica, sin perjuicio de las solemnidades que la ley
prescriba para determinado acto. Es por ello que el juez, ante su
resolución deberá valorar todas las pruebas que se
hayan producido en el proceso.

Nos remitiremos al contenido del Art. 1715 C.Civil a fin
de conocer los medios de prueba que se puede ejercer para probar
la existencia de una obligación o su
extinción

Las pruebas consisten en instrumentos públicos
o privados, testigos, presunciones, confesión de parte,
juramento deferido, inspección personal del juez y
dictamen de peritos o de intérpretes.

Instrumento público.- es el documento emitido por
una persona autorizada por la ley, el mismo que debe cumplir con
solemnidades. El típico instrumento público es la
escritura pública que debe ser otorgada ante notario e
incorporado a un registro público. Tiene una
característica en cuanto a prueba se refiere, y es la de
certificar, de hacer fe, en cuanto a cómo y cuándo
fue otorgado, mas no a la verdad del contenido, es decir a
las declaraciones que se contengan en el instrumento. El
documento público no puede ser suplido por otro cuando la
ley exige que un acto jurídico deba ser efectuado a
través de un instrumento público; por ejemplo en la
compraventa, ella no se perfecciona si no ha sido efectuada
mediante escritura pública. Su carencia o ausencia hace
que el acto jurídico se tenga por no efectuado. En el
evento de que un instrumento público no cumpla con los
requisitos para su validez, como es el hecho, entre otros, de
haber sido otorgado por persona no autorizada, pierde su
característica de público para convertirse en
instrumento privado . Cuando una escritura es otorgada ante un
Notario se constituye en escritura Auténtica; si no
fuere hecha ante este funcionario simplemente se trata de una
escritura Privada.

Cuando un acto requiera de escritura pública
será solamente esta y ninguna otra, no hay medio que supla
su ausencia, por lo que sus resultados serán tomados como
no realizados, ejecutados o celebrados. Cuando un instrumento de
este tipo contenga errores que lo vuelvan defectuoso tanto por la
incompatibilidad del funcionario u otros su valor se reduce al de
instrumento privado siempre y cuando fuere suscrito por las
partes.

Cuando una parte ha reconocido un instrumento privado o
que la ley ha mandado reconocerlo adquiere el valor de escritura
pública para quienes han suscrito o se cree que han
suscrito; de igual manera respecto a quienes se haya transferido
y obligaciones.

En el caso de que existan documentos privados como son
los registros, asientos y otros hacen fe en contra de quien ha
escrito o firmado pero solamente en la parte aquella que alguien
desee aprovecharse y no lo rechace en la parte que no le fuere
favorable. También hace fe en favor del deudor cuando se
encuentre notas firmadas por el acreedor al margen de una
escritura que repose en poder del deudor; de igual manera cuando
se encuentren notas al reverso o al margen de una copia de una
escritura que esté en poder del deudor.

La importancia del instrumento público o privado
es que ambos hacen fe para las partes, no solo en el aspecto
somero, basta que exista una estrecha relación con lo
estipulado en el contrato.

El acuerdo libre y voluntario de las partes subsiste
aún después de que se haya elaborado la escritura,
es decir, se puede alterar o modificar el contenido del acuerdo
contractual, pero no tendrá efecto alguno con
relación a terceras personas.

Tampoco lo surtirán las contraescrituras
públicas, cuando no se ha sentado razón de su
contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se
alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha
obrado el tercero.

La ley civil debe ser escrita en todos los casos que
ella lo requiera, a falta de este requisito no se admite prueba
testimonial respecto de una obligación que debiò
hacerse de esta manera.. Además, todos los actos o
contratos cuya cuantía sea superior a USD 80 deben ser
escritos, y en referencia a esta (cuantía) la ley expresa
que en una demanda superior al monto señalado no
será admitida la prueba de testigos; y cuando la cantidad
sea menor a la descrita se admitirá la prueba de testigos
con la salvedad de que ese valor sea parte o el resto de un
crédito adeudado que debió ser efectuado por
escrito y que se omitió esta condición.

Solamente en el caso de que exista un documento escrito
por el demandado o su representante que pruebe de manera
fehaciente el hecho que se litiga, exceptúa lo manifestado
renglones atrás.

CONFESION,- "es la declaración que una
parte hace ante el juez de un hecho sobre el cual ha sido
interrogado y de la que el juez extiende el acta
" manifiesta
la doctrina. Las confesiones que hacen las partes en sus escritos
pueden considerarse como una especie de confesión
judicial, como cuando un procurador tiene facultad de hacer una
cosa, y se reputa que la tiene, mientras la parte contraria no lo
contradiga.

La confesión debe ser efectuada por persona
hábil, de tal manera que la confesión efectuada por
un menor de edad no hará prueba plena.

Cuando la declaración no se efectúa ante
el juez es simplemente una declaración
extrajudicial.

Cuando la confesión ha sido rendida, el
confesante no puede revocarla a menos que pruebe tratarse de un
error no de derecho, sino de hecho.

PRESUNCION.- es el juicio que la ley o el hombre
se forman sobre la verdad de una cosa por ilación con otra
cosa diferente. Estas se fundamentan en aquellas que, por lo
común, ocurren La presunción difiere de la prueba
propiamente dicha , puesto que esta hace fe de una cosa
directamente y por sí misma.

Las presunciones son de dos tipos, las de derecho y las
simples o de hecho. Las primera son las llamadas juris ed
di jure
que forman una prueba que excluye a cualquier
otra, y que no admiten prueba en contrario. Las simples o
presumptionen juris que si bien no se fundan en
ley alguna como las de derecho, sirven para corroborar y/o
completar lo que por otros medios se ha obtenido ( se refiere a
las pruebas)

En doctrina , la prueba de las obligaciones se remite a
la autoridad de cosa juzgada, por lo que procede conocer
cuáles son aquellas sentencias que tienen autoridad de
cosa juzgada? Cuáles son las nulas que, por consiguiente,
no pueden tener autoridad de cosa juzgada? Qué es esta
autoridad? Cuándo tiene lugar y entre que personas
?

Para que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada
esta debe ser definitiva, que concluya en una condena o absuelva
una demanda. Una sentencia que concluya con una condena
provisional no puede tener ni el nombre ni la autoridad de
cosa juzgada ya que no pone fin al litigio.

Al contrario, constituyen autoridad de cosa juzgada
aquellas sentencias de última instancia que no aceptan, en
virtud de la ley, la apelación. Puedo designarlas a
contuaciòn:

Sentencias sin apelación

Sentencias en que se ha declarado desierta la
apelación

Sentencias nulas que no pueden tener autoridad de cosa
juzgada.

La autoridad de cosa juzgada hace presumir de manera
verdadera y justa todo lo que está contenido en la
sentencia, ya que teniendo el carácter juris ed di
jure
excluye por si a cualquiera otra prueba.

Ensayo sobre el
Contrato de Compraventa sobre: capacidad y consentimiento para la
compraventa, formas y requisitos, obligaciones del vendedor y
obligaciones del comprador

No creo que haya, acto mas común y simple, que la
compraventa, en una sociedad mercantilista y consumista como la
que nos ha tocado vivir, en la que a diario hacemos intercambio
de bienes y servicios y pagamos por ellos a través de un
medio que es la moneda, llámese moneda, cheque, tarjetas
de crédito, etc.

En esencia la compraventa es el acto de dar una cosa,
entregarla a cambio de otra, comúnmente dinero, sin que
por ello neguemos la existencia de figuras jurídicas mas
complejas relacionada a este momento de las relaciones
interpersonales en el orden civil y mercantil como es la
compraventa .

Ciñéndonos mas estrictamente al concepto
jurídico decimos que la compraventa es un acto de
obligaciones recíprocas, por el cual se transfiere el
dominio y propiedad a cambio del pago de un precio, porque si se
tratase solamente de transferir la propiedad sin el pago del
precio estaríamos frente a otras figuras del derecho civil
como es el arrendamiento, la cesión, la permuta,
etc.

Tratándose como se ha dicho ya, de obligaciones
recíprocas, se colige que habrán de existir
circunstancias que lo permitan dentro del marco de juridicidad
que debe necesariamente existir; esto es la capacidad y la
voluntad para comprometerse civilmente a través de esta
figura . Al respecto debo manifestar que la compraventa es un
contrato consensual por las características manifestadas.
Es un contrato consensual porque surte efectos civiles desde el
momento en que las partes han expresado su consentimiento . Si
consideramos que la compraventa se perfecciona con la entrega de
la cosa estamos dando a la compraventa el carácter de
contrato real. Como hemos observado, hay una parte que entrega
una cosa y otra que la recibe a cambio de pagar su precio, lo que
le da otra característica a esta figura, la bilateralidad
. Por otro lado, el hecho de que se pague un precio hace de la
compraventa un contrato oneroso, y he aquí la diferencia
con la permuta en la que se paga con otro bien u otra cosa que no
sea dinero. Además podemos hablar de su carácter
sinalagmático, o el hecho de que ambas partes se obligan
recíprocamente, una de entregar la cosa, y la otra de
pagar su precio.

Un aspecto muy importante de la compraventa es el
carácter de consensualidad de que esta revestida, ya que
sin consenso de las partes no se perfecciona el contrato. En
nuestra legislación los bienes inmuebles requieren de
cierta solemnidad para avalar sus efectos, y es que se debe hacer
mediante escritura pública; y, la tradición de la
cosa vendida se perfecciona por la inscripción en el
Registro de la Propiedad del cantón donde se encuentre
ubicado el inmueble.

En efecto, para que la compraventa tenga validez, de
acuerdo con la legislación del país son necesarios
dos elementos: las partes contratantes o duplicidad de ellas y la
manifestación de la voluntad para celebrar el acto, esto
es el hecho de entregar y el hecho de pagar por el. Así
mismo estos elementos deben estar libres de vicios, incapacidades
o deficiencias ,como es el caso de que no se haya estipulado un
precio, o en virtud del mandato para actuar en nombre de otro, o
que no se haya celebrado escritura pública,
tratándose de inmuebles. Estas particularidades conllevan
la nulidad del acto o contrato.

En cuanto a la capacidad partimos siempre de la regla
general " Toda persona es capaz, excepto las que la ley
declara incapaces"
Art. 8 C:Civil. Concordantemente el art.
1734 ratifica el contenido de la regla al expresar que "son
hábiles para el contrato de venta todas las personas que
la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para
celebrar todo contrato"
Paralelamente a la capacidad para
contratar existen limitaciones a esa facultad, las mismas que
pueden ser absolutas o relativas. La violación de aquellas
denominadas absolutas acarrean la nulidad, mientras que, las
relativas son susceptibles de enmienda cumpliendo las
formalidades que la ley exige.

Cuando la ley habla de inhabilidad se está
refiriendo a la capacidad y consentimiento que se encuentran muy
ligadas entre sí, porque de esa fusión nace la
libertad de contratación como una garantía
constitucional y con tutela inclusive de la ley penal

Se debe anotar que a la libertad de compraventa existen
limitaciones dadas por la ley, las mismas que tienen por objeto
precautelar ciertos derechos de determinadas personas en
determinadas circunstancias; entre estas tenemos la
prohibición de compraventa entre cónyuges, la
compraventa entre padres e hijos de familia, es decir
inhábiles que no se han emancipado o que pese a la
emancipación continúan siendo incapaces; la
autorización judicial para la venta de bienes de menores
sujetos a patria potestad; las prohibiciones para los empleados
públicos y administradores; las prohibiciones a los
guardadores, tutores o curadores, representantes de personas
jurídicas, el albacea testamentario, el mandatario, la
venta de bienes de personas desaparecidas.

Se manifestó que la compraventa es un contrato
consensual, por aquello de la necesidad del consentimiento de las
partes. La venta es entiende perfecta cuando las partes han
convenido en todo los aspectos que ella implica, es decir que
este hecho tiene mucha significación pues denota que las
partes han convenido en la cosa, en el precio, en el plazo de
entrega , entre otras. Esta expresión de la voluntad puede
ser expresa o tácita, es decir con pronunciamiento de
palabras o simplemente escribir su voluntad, de alguna manera
manifestar ese vehemente deseo de efectuar el acto, o lo que es
igual a decir que sea fehaciente, inequívoca la voluntad
de vender y comprar. Cuando las partes reducen a escrito todo lo
estipulado verbalmente como manifestación de su voluntad
lo hacen ante testigos que den cuenta del acto o contrato y la
voluntad depositada en esta actuación. También se
utiliza la protocolización del contrato privado en una
notaría con la presencia de ambas partes, a fin de que el
documento pueda ser utilizado como prueba plena cuando haya
menester en la vía judicial.

Pero existen ciertas limitaciones a esa presunta
perfección; tratándose de compraventa de bienes
inmuebles, servidumbres y aquellos provenientes de una
sucesión si no se realiza a través de una escritura
pública, ante notario, no tiene validez alguna. Se
perfecciona la tradición con la inscripción en el
Registro de la Propiedad, que es el equivalente a "dar" o
entregar la cosa, como modo de transferencia de dominio. Mientras
no se haya realizado la celebración de la escritura
pública, es decir no se ha perfeccionado, las partes
pueden dejar sin efecto lo acordado. Existe también el
caso de la subasta, para ello es necesario el auto de
adjudicación que deberá ser protocolizado e
inscrito.

Cuando se vende con arras, esto es, cuando se dé
una cosa en prenda de la celebración o ejecución
del contrato, cada uno de los contratantes podrá
retractarse, el que ha dado las arras las pierde; y, el que las
ha recibido, debe restituir por duplicado.

Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo
dentro del cual podrían retractarse, perdiendo las arras,
no hay lugar a la retractación luego de los dos meses
posteriores a la contratación, ni después de
otorgada escritura pública de la venta o de iniciada la
entrega.

La venta resulta perfecta cuando se den arras por el
precio o parte de él, sin perjuicio de lo prevenido en el
Art. 1740, segundo inciso.

"No constando alguna de estas expresiones por
escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se
reservan la facultad de retractarse según los dos
artículos precedentes."

El pago de impuestos fiscales o municipales, así
como el pago de las costas de la escritura, serán de cargo
del vendedor, a menos que los contratantes acuerden otra cosa de
pactarse.

Además, debemos señalar que la venta puede
ser pura y simple, o bajo condición, que puede ser
suspensiva o resolutoria.

Respecto del plazo puede señalarse uno para
entregar la cosa tradída. Y con relación al objeto
puede tener dos o más cosas alternativas

De las obligaciones del vendedor,

Las obligación del vendedor se reduce a la
entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa
vendida.

Corresponde al vendedor los costos que se hicieren a fin
de que se encuentre lista la cosa para la entrega, y al comprador
los correspondientes al transporte luego de que ha sido recibida.
El vendedor debe entregar el objeto vendido en forma inmediata
porque de no darse o cumplirse esta formalidad da opción
al comprador a desistir con el consiguiente resarcimiento de
daños y perjuicios, claro está si es que ya ha
pagado o está por entregar el dinero, si ha pactado
algún plazo para hacerlo. Pero si el comprador cae en mora
de recibir debe pagar al vendedor todos los valores relacionados
con bodegaje, y de esta forma el vendedor quedará libre
del cuidado del objeto tradído, y su responsabilidad se
limitará al dolo, de existir, o de culpa grave.

El contrato de compraventa obliga a que se entregue todo
lo que se ha expresado en el instrumento; cuando se vende
animales la venta incluye las crías que pudieren nacer .
En el evento de la venta de un inmueble o finca la venta incluye
todos los accesorios que de acuerdo con la ley se reputan
inmuebles,

En la venta de un predio rural este puede venderse como
especie o cuerpo cierto o con relación a su
cabida

Entre las obligaciones del vendedor se encuentra a
aquella relacionada al saneamiento y primeramente del saneamiento
por evicción

La obligación de saneamiento comprende dos
objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión
pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos
ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios. Hay
evicción de la cosa comprada, cuando al comprador se le
priva del todo o una parte del bien adquirido mediante sentencia
judicial; en este caso el vendedor queda obligado a sanear al
comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la
venta, salvo estipulación contraria. En tratándose
de bienes hereditarios la acción de saneamiento no es
divisible, por lo que puede intentarse una acción in
sòlidum
contra cualquier heredero del vendedor. Es
nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de
evicción, siempre que en el haya existido mala fe de parte
suya. Cuando hablamos de evicción debemos saber que
comprende, y a lo que está obligado el
vendedor:

1.- A restituir lo pagado por concepto de
precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción, valga
menos;

2.- Pago de las costas legales del contrato
de venta que hubieren sido pagadas por el comprador;

3.-El valor de los frutos, que el comprador
hubiere sido obligado a restituir al dueño;

4.- La de las costas que el comprador
hubiere sufrido por efecto de la demanda; sin perjuicio de lo
dispuesto en el mismo artículo; y,

5.- El aumento de valor que la cosa evicta
haya tomado en poder del comprador, aún por causas
naturales o por el mero transcurso del tiempo.

De las obligaciones del comprador

La obligación primordial y principal del
comprador es la de pagar el precio que las partes hayan acordado,
el mismo que debe ser efectuado en el lugar en que hayan
dispuesto, sea al tiempo y lugar señalados o el lugar y el
tiempo de la entrega de la cosa. Si este hecho no se diere el
vendedor está facultado para exigir el precio pactado, o a
su vez pedir la resolución del contrato con resarcimiento
de daños y perjuicios, por supuesto, originado por la mora
en el pago. Cuando el vendedor exigiere la resolución el
comprador moroso deberá pagar el capital con
intereses

Análisis sobre
la fianza y la prenda: definiciones, caracteres, clases, sujeto y
objeto

Concepto.- – Fianza es una obligación
accesoria por medio de la cual una o más personas
responden de una obligación ajena, comprometiéndose
para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor
principal no la cumple.

La fianza puede constituirse, no sólo a favor del
deudor principal, sino de otra o fiador

El tratadista Rojina Villegas define a la fianza como "
el contrato accesorio por medio del cual una persona se
compromete con el acreedor a pagar, por el deudor, la misma
prestación o una equivalente o inferior, en igual o
distinta especie, si éste no lo
hace
"

La fianza es una de las especies en que se divide el
género "caución". Es de índole
personal, instituida para garantizar una obligación no
propia sino ajena, y puede ser de tres naturalezas: convencional
, legal y judicial. La primera, como la palabra lo indica
proviene del acuerdo de las partes ; y la segunda por
disposición de la ley; y, la tercera por decisión
del juez.

El otorgamiento de una fianza es uno de los
procedimientos que más se utilizan para garantizar
obligaciones tanto fiscales como los derivados de operaciones
mercantiles, ello con la finalidad de no correr el riesgo de que
al momento en que se pretenda hacer efectivo el cumplimiento de
una obligación, el deudor (o el fiador) resulte
insolvente.

Con el contrato de fianza, a falta del cumplimiento de
la obligación por parte del deudor, el fiador se
compromete a pagar, es decir, mayor es la seguridad para el
acreedor, pues es más difícil que lleguen a ser
insolventes dos personas que una sola.

En otras palabras, se alarga el compromiso patrimonial,
en el sentido de que a la responsabilidad ofrecida por el
patrimonio del deudor principal se añade la de otro
patrimonio.

¿Qué es la
fianza?

En términos generales, la fianza es una
obligación accesoria en la que un fiador garantiza una
deuda obligación o promesa y responde en el momento de su
incumplimiento.

Características

Es un contrato accesorio.

Su existencia y validez dependen de una
obligación contraída previamente
(preexistente).

Constituye una garantía personal para el
cumplimiento de una obligación, esto es, el fiador
garantiza, con todos sus bienes, el cumplimiento de la
obligación adquirida por el deudor.

Elementos que integran el contrato de
fianza

Para que se celebre un contrato de fianza es
necesario:

El consentimiento.

Debe existir un acuerdo de voluntades entre el fiador y
el acreedor; o lo que es igual a decir que el consentimiento debe
ser expreso y relacionarse con la prestación que se obliga
a cumplir el fiador. Por ejemplo, si una persona (deudor) le pide
a otra (acreedor) un préstamo por la cantidad de $
5,000.00, y para ello se le requiere un fiador, y éste
sólo puede respaldar el 50% de la deuda, tal hecho se
deberá asentar en el contrato respectivo.

El objeto.

Es la conducta del fiador manifestada como la
prestación de hacer o dar; esto es, el fiador se
compromete a cubrir la obligación del deudor en caso de
que éste no cumpla con ella. El objeto de un contrato de
fianza puede ser:

-La cosa que está obligado a dar el fiador en
caso de incumplimiento del deudor.

-La suma de dinero que está obligado a dar el
fiador en caso de incumplimiento del deudor.

– El hecho al que está obligado realizar el
fiador en caso de incumplimiento del deudor.

La forma.

Se refiere a la manera como se perfecciona el contrato
de fianza; puede otorgarse mediante un escrito o a través
de una póliza, según el caso.

El contrato de fianza es generalmente un acto
unilateral, porque sólo genera obligaciones para el
fiador.

Tipo de fianzas

Las fianzas pueden ser:

Legales.

Ocurren cuando la ley impone en forma directa e
inmediata la obligación de otorgar una fianza como
garantía, fuera de cualquier procedimiento administrativo
o judicial. Por ejemplo, un arrendatario, antes de gozar del bien
rentado, estará obligado a darle una fianza al arrendador
a fin de garantizar anticipadamente los posibles daños y
perjuicios que podría ocasionar el disfrute inadecuado del
bien arrendado. Se otorgan por escrito.

Judiciales.

Son las que se otorgan por resolución de un
órgano jurisdiccional competente. Por ejemplo, en un
juicio en el que se tramite un divorcio, el juez podrá
determinar que se aseguren los alimentos mediante una fianza. Se
otorgan por escrito.

Convencionales.

Son aquellas que se celebran libremente en un contrato y
de común acuerdo entre el fiador y acreedor.

Pueden ser también:

Gratuitas.

Tienen este carácter cuando el acreedor no otorga
contraprestación alguna al fiador por la obligación
que asume.

Onerosas.

Reciben este nombre en los casos en que el acreedor le
entrega al fiador una contraprestación por la
obligación que éste asume.
(contragarantía)

Civiles.

Son las que otorgan personas físicas o morales en
forma accidental a favor de determinadas personas. Este tipo de
fianzas se sujetarán a las disposiciones del Código
Civil siempre y cuando no se extienda una póliza, no se
anuncie públicamente, ni tampoco se emplee agentes que las
ofrezcan. Por lo general son consensuales; el único
requisito es que el consentimiento se manifieste
expresamente.

Mercantiles.

Son a título oneroso, otorgadas por empresas que
tienen el carácter de instituciones de fianzas (
Código de Comercio)

LA PRENDA

Mediante este contrato, el deudor entrega un bien al
acreedor que lo retiene en su poder o en el de una tercera
persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el
crédito.

La cosa que se entrega de denomina
prenda.

El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.
Este contrato se perfecciona por la entrega de la prenda al
acreedor. No se puede empeñar una cosa, sino por aquel que
tenga facultad de enajenarla.

La prenda puede constituirse no sólo por el
deudor sino por un tercero cualquiera, que hace este servicio al
deudor.

Requisitos

Los requisitos para constituir la prenda son:

Que se haga para asegurar el cumplimiento de una
obligación principal

Que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al que la
empeña

Que las personas que constituyan la prenda tengan libre
disposición de sus bienes, o en caso de no tenerla, se
hallen legalmente autorizadas al efecto

Que se ponga en posesión de ésta al
acreedor, o a un tercero de común acuerdo

Pueden darse en prenda todas las cosas que están
en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión,
pero no surtirá efecto contra tercero si no consta por
instrumento público la certeza de la fecha.

Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor
contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse
pagado la primera, podrá aquel prorrogar la
retención hasta que se le satisfagan ambos
créditos, aunque no se hubiese estipulado la
sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda
deuda.

El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la
suficiente diligencia, teniendo derecho al abono de los gastos
hechos para su conservación y respondiendo de su
pérdida o deterioro. Además, no podrá usar
la cosa dada sin autorización de su dueño, y si lo
hiciere o abusara de ella en otro concepto, puede el segundo
pedir que se la constituya en depósito.

Si el deudor no paga la deuda, podrá el acreedor
proceder ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta
deberá hacerse en subasta pública y con
citación del deudor y del dueño de la prenda en su
caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la
prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales
formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el
acreedor hacerse dueño de la prenda.

Hasta que no se haya se ha consumado la venta o la
adjudicación, el deudor podrá pagar la deuda, con
tal que sea completo el pago y se incluyan los gastos que la
venta o la adjudicación hubieren provocado .

Si el valor de la cosa empeñada no excediere de
US. ochenta dólares, podrá el juez, a
petición del acreedor, adjudicársela por la
tasación, sin que se proceda a subastarla.

La prenda es indivisible. En el caso de un heredero que
haya pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la
restitución de una parte de la prenda, mientras exista una
parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el
heredero que ha recibido su cuota del crédito, no puede
remitir la prenda, ni aún en parte, mientras sus
coherederos no hayan sido pagados.

Se extingue el derecho de prenda por la
destrucción completa de la cosa empeñada, a igual
que cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al
acreedor por cualquier título.

Y cuando, en virtud de una condición resolutoria,
se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda
tenía sobre ella. Pero el acreedor de buena fe
tendrá contra el deudor que no le hizo saber la
condición el mismo derecho que en el caso del Art. 2293.,
expresa nuestro código civil.

Partes: 1, 2

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