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La contratación de los artistas intérpretes o ejecutantes



    La contratación de los artistas
    intérpretes o ejecutantes con el productor de fonograma
    EGREM Santiago

    Fundamentación
    Teórica

    La propiedad intelectual se encarga de la
    protección jurídica, y para su mayor
    comprensión se divide en dos categorías
    fundamentales: Derechos de Autor y Derechos de Propiedad
    Industrial; aunque a decir del impacto enlazado entre ambas,
    cuando se trata de una base organizativa como es el caso de una
    Empresa, pueden verse mezcladas desde las consideraciones que
    procuren una mayor afinidad relacionada de ambas; sobre todo para
    realizar actividades de carácter empresarial.

    Los Derechos de Autor están comprendidos en el
    campo de la literatura y las artes principalmente, y pueden ser
    expresos en diferentes formas: a través de las palabras,
    símbolos, músicas, cuadros, objetos
    tridimensionales o la combinación de ellos, y regulan los
    derechos de carácter subjetivos de los autores sobre sus
    creaciones resultantes de su actividad intelectual, sean obras
    literarias ) libros, poemas, cuentos ) musicales, teatrales,
    artísticas ( pinturas, esculturas, diseño ),
    científicas fotográficas, audiovisuales ( filmes,
    diseños animados, piezas de teatro, programas de
    televisión ) además de mapas y diseños
    técnicos, u otras propiamente características del
    intelecto.

    La protección del derecho autoral tratada por la
    Convención de Berna de 1886, garantiza que el uso de
    determinado trabajo solo será legal si hubo la
    autorización del titular de ese derecho.

    En la Europa medieval, las corporaciones artesanales
    defendían sus métodos y técnicas con la
    aprobación de la comunidad. El reconocimiento del derecho
    de autor se observó por primera vez en forma rudimentaria
    poco tiempo después de inventarse la imprenta para finales
    del 1400. En Florencia y Venecia se concedieron derechos
    exclusivos para poner en práctica invenciones antes de
    1500.La protección de las máscaras y el desarrollo
    de la informática, nació en la última
    década, mostrando que la evolución continúa
    en la actualidad.

    La Propiedad Intelectual se han ido introduciendo en el
    contexto económico global como un indicador de debate
    contemporáneo que obliga a los investigadores a plantearse
    nuevos enfoques sobre la propia Economía. El papel de la
    revolución científico técnica, el capital
    financiero transnacional, la metamorfosis del modo de
    producción capitalista, el determinismo científico
    tecnológico, además de la movilización
    competitiva para la creatividad van ocasionando una
    fecundación recíproca entre ciencia,
    tecnología y producción, donde el contenido del
    trabajo lleva un alto componente intelectual a medida que la
    ciencia se convierte en factor directo de esa productividad, para
    lo cual necesita de la organización
    empresarial.

    Con el desarrollo de las patentes, la propiedad
    intelectual se amplió y adquirió significado
    económico todavía mayor que el diagnóstico
    de comercialización creciente que se iba desarrollando
    bajo el significativo derecho patentable, transformándose
    así, en el aspecto neurálgico de su esencialidad,
    ya que tradicionalmente tenían por objeto proteger las
    invenciones, productos y procesos que tuviesen
    características de novedad, aplicación industrial y
    actividad inventiva. Ocasionándose alguna
    separación entre el tradicional Derecho de Autor,
    consagrado a la protección de la forma sin excesivas
    reglas para ello, ni limitaciones para expresarlas aunque fueran
    ideas, y no la idea en sì, asegurando el interés
    público al promover los esfuerzos de los creadores de
    obras originales.

    Así, el establecimiento del Sistema de Propiedad
    Intelectual y la concesión de derechos exclusivos para el
    titular de un derecho se justifica desde diversos ángulos,
    en que sus propias instituciones van asumiendo cierta
    autonomía de implementación, dado el
    carácter funcional en que se entroniza el Mercado y los
    cambiantes regímenes de competencia que van desde el
    ejercicio de derechos exclusivos hasta la propia inmaterialidad
    de sus objetos que procede comercializar por ser los más
    aptos bajo tales condicionamientos; permitiendo a la vez, una
    mayor inclinación al Derecho de Propiedad
    Industrial.

    Generalmente los derechos protegidos son los de copiar o
    reproducir un trabajo, de distribuir, alquilar o vender copias al
    público, grabar trabajos musicales, y de presentar en
    público o transmitir, trabajos musicales o audiovisuales.
    Además de esos derechos económicos, es forzoso
    reconocer que el autor de una obra ( no poseyendo el derecho
    económico) posee derechos morales de reclamar que su
    nombre sea referido a la obra y de oponerse a deformaciones del
    trabajo

    La génesis de los Derechos Conexos presenta un
    marcado paralelismo con el nacimiento del Derecho de Autor como
    consecuencia de la invención de la imprenta de tipo
    móvil de Gutemberg y del descubrimiento del grabado a
    mediados del Siglo XV, acontecimientos estos que permitieron la
    reproducción de libros en grandes cantidades e hicieron
    posible que la utilización de la obra escapara de la
    custodia del autor, de esa forma el fonógrafo, y la
    radiodifusión hicieron factible la reproducción
    mecánica y la comunicación al público de las
    obras.

    El antecedente más remoto de la
    legislación de los Derechos Conexos fue la Ley de
    Grabadores de 1735, que surge en Inglaterra para proteger a los
    artistas, dibujantes y pintores, aunque siempre los sujetos de
    estos derechos fueron relegados a un segundo plano, esto
    comenzó a cambiar cuando en el año 1908 en el Acta
    de Berlín del convenio de Berna se le reconocieron a los
    autores el derecho exclusivo de autorizar la reproducción
    de sus obras por instrumentos mecánicos y la
    ejecución pública de esas obras.

    Las legislaciones nacionales fueron reconociendo
    entonces los derechos de los sujetos de estos derechos
    generalmente en el marco de la ley de Derecho de Autor y a veces
    en legislaciones separadas, en el marco internacional obtuvieron
    protección específica en la convención de
    Roma de 1961. Casi más de medio siglo después de
    haberse reconocido los derechos de autor
    internacionalmente.

    Se le reconocen a los artistas intérpretes o
    ejecutantes principios tales como: los derechos morales,
    paternidad, respeto a la integridad de la obra, y derechos
    patrimoniales de comunicación pública y
    reproducción. Compartir con el productor
    fonográfico la remuneración percibida por la
    utilización del original o copias con fines comerciales en
    los porcientos establecidos por la ley.

    A los productores de fonograma se le reconoce derechos
    patrimoniales de reproducción, comunicación
    pública y percibir remuneración por cada
    utilización del fonograma.

    Donde, los Derechos Conexos tiene su propia naturaleza
    jurídica, diferentes a la de los del derecho de autor, lo
    cual está dado precisamente en las características
    de sus sujetos y titulares.

    Con respecto a los artistas intérpretes o
    ejecutantes existen tres teorías fundamentales:

    • Teoría autoral: Dentro de la cual existen
      diversas posiciones, una primera que plantea que el derecho
      de los intérpretes es semejante al derecho de autor y
      sólo constituye uno de sus aspectos, pues para ellos
      la interpretación equivale a la creación de una
      obra, constituyendo esa interpretación un hecho
      estético diferente al de la obra en sí misma,
      pues lleva la impronta de la personalidad del artista, una
      segunda que plantea o ve al interprete como un colaborador
      del autor, porque es la interpretación la que lleva al
      pública, existiendo una necesidad reciproca entre
      autor e intérprete, y una tercera que plantea que el
      interprete es un adaptador de la obra primigenia y en
      consecuencia de una obra derivada.

    Lo que plantea esta teoría no es exactamente
    así por varias razones:

    • 1. No siempre es absolutamente necesario la
      reelaboración o adaptación de la obra para el
      disfrute de la obra original por parte del
      público.

    • 2. Si de la interpretación de una obra
      naciera una nueva derivada, entonces también la
      interpretación debería poder ser objeto de
      nuevas interpretaciones.

    • 3. La interpretación no requiere como
      requisito para ser protegida el de la originalidad y
      creatividad, cuando un director realmente agrega elementos de
      creación autoral, estamos entonces ante una obra
      derivada una adaptación de una obra preexistente y esa
      adaptación puede ser interpretada.

    • 4. La obra antes de ser interpretada existe de
      forma autónoma.

    • Teoría del Derecho Laboral: Para los
      defensores de esta teoría la ejecución o
      interpretación representa el producto del trabajo de
      los artistas, ellos trabajan frente al público y
      percibe la remuneración correspondiente, se plantea
      que este derecho nace del contrato de locación entre
      el ejecutante y el autor y que el conflicto entre ellos se
      resuelve por el derecho de crédito.

    Esta teoría tampoco es exacta pues el artista en
    sus derechos exclusivos rebasa el marco de la
    remuneración, teniendo otros derechos que le son
    inherentes a su personalidad.

    • Teoría de la personalidad: Consideran que
      como la presentación del artista está integrada
      por una serie de elementos de su persona física, como
      es el caso del nombre, voz, imagen que lo identifica como el
      derecho de la propia personalidad.

    Esta teoría adolece del defecto que enfatiza en
    los derechos morales y no reconoce que existen también
    derechos de carácter patrimonial.

    • Teorías autónomas: Consideran que los
      derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes es
      diferente a los del autor por el título que lo
      justifica, "la creación", por el objeto y por el
      contenido de la protección.

    La Naturaleza jurídica de los productores de
    fonogramas no ha estado exenta de discusiones doctrinales, y el
    centro de discusión es precisamente la obra
    fonográfica. Algunos consideran que esta es un bien
    intelectual desprovisto de facultades de orden moral pero
    asimilados a los derechos de autor y otros sostienen que lo que
    se protege es la actividad industrial y no la
    personal.

    La posición generalizada en la doctrina de
    tradición latina o continental es la de considerar que el
    fonograma no es una obra, pues no es una creación
    original, aunque cercana a él, por lo que su
    protección se ubica en un derecho distinto al del autor,
    aunque algunas legislaciones lo ubican en la legislación
    autoral como un derecho afín o conexo, subordinado al
    autoral y con facultades pecuniarias derivada de su actividad
    industrial y de coordinación técnica y
    artística.

    Artista interpretes ejecutantes: El artista es la
    persona que actúa profesionalmente en un
    espectáculo cualquiera este sea interpretando algo, por lo
    tanto es un intérprete en un espectáculo cualquiera
    este sea interpretando algo, por lo tanto es un intérprete
    que actúa profesionalmente ante el
    público.

    El intérprete es definido como la persona que
    interpreta, la interpretación consiste en representar un
    texto de carácter dramático, ejecutar una pieza
    musical, un baile, etc. El ejecutante es el que ejecuta, la
    persona que ejecuta una obra musical, ejecutar significa
    desempeñar con arte y facilidad alguna cosa.

    Si analizamos estas definiciones notamos que puede
    existir dificultad para diferenciar al artista del que ejecuta
    una obra.

    Para ser artista hay que tener ciertas cualidades o
    habilidades que permitan a determinada persona realizar ciertas
    actividades estéticas mediante las cuales interpreta o
    ejecuta una obra intelectual. El artista aporta su impronta, su
    personalidad a la obra, lo cual contribuya al éxito o no
    de su interpretación, tiene una originalidad propia, por
    su voz, sus gestos, que son suyos no de otro, no obstante esto no
    lo convierte en autor.

    En mi opinión el termino interpretar tiene mayor
    alcance y amplitud que el de ejecutar, aplicable este segundo
    únicamente a las obras musicales, mientras que el primero
    a todo tipo de obra, puede interpretarse una partitura, pero
    nunca ejecutar una obra de teatro. En este caso tanto los
    artistas intérpretes y ejecutantes son los titulares de
    los derechos, en particular respecto de la utilización
    secundaria de las grabaciones.

    El fonograma se limita a ser el registro de una obra
    protegida o de sonidos o palabras, que son los que podrán
    constituir la obra previa, que el fonograma registra, en el cual
    no hay nada creativo en el sentido de la propiedad
    intelectual.[1]

    Los Derechos sobre fonogramas se basan, como es sabido,
    en el Convenio de Fonogramas de 7 de septiembre de 1974, que
    declara en su artículo 3 que las formas de
    protección de los fonogramas serán una o más
    de las siguientes: protección mediante la concesión
    de un derecho de autor o de otro derecho especifico,
    protección mediante la legislación contra la
    competencia desleal.

    La protección de fonogramas entre los derechos
    conexos y consiste en atribuir al productor el derecho exclusivo
    de autorizar su reproducción, directa o indirecta, la
    distribución de copias y la comunicación
    pública.

    El derecho de distribución comprende
    especialmente la facultad de autorizar la importación y
    exportación de copias de fonogramas con fines de
    comercialización. Las acciones para perseguirlas
    infracciones de los antes citados derechos corresponderán,
    tanto al productor de fonograma como al cesionario del
    mismo.[2]

    La empresa es una organización en continuo cambio
    a la que se van adicionando sujetos económicos, algunos de
    los cuales con cierta novedad dado el interés de las
    fuerzas productivas dentro de la misma como parte del propio
    carácter estructural en atender intereses
    económicos muy amplios, que van a la par con las
    estructuras que harían posible estos según
    correspondencia del objeto social en que se hallen
    inmersas.

    Ante la polémica de la Propiedad Intelectual como
    capaz de abarcar o no las creaciones artísticas, por una
    parte, y la industria por otra, el profesor David Rangel Medina
    expresa que ¨ por derecho intelectual se entiende el conjunto
    de normas que regulan las prerrogativas y beneficios que las
    leyes reconocen y establecen a favor de los autores y de sus
    causaciones por la creación de obras artísticas,
    científicas, industriales y
    comerciales.[3]

    Por su parte. Luis Schmidt expresa que el derecho de la
    propiedad intelectual protege aquello que desarrolla el hombre,
    con base a su capacidad inventiva y talento artístico.
    Dicha cualidad conocida como creatividad, ha venido a reflejarse
    en la habilidad que posee el hombre para observar, analizar,
    abstraer, comunicar y en consecuencia, transformar o expresar el
    entorno que le rodea.[4]

    La profesora Johann Odriozola, hace un énfasis en
    el objeto, y amplia el contexto tal como los anteriores autores,
    pero con cierto acento al aspecto también subjetivo,
    llevando el problema que tratamos al ámbito Empresarial ya
    como Sistema, al expresar que los derechos de propiedad
    intelectual se asemejan a cualquier otro derecho de propiedad
    permitiendo al creador o titular beneficiarse exclusivamente de
    su creación, otorgándosele de este modo, facultades
    exclusivas que le permiten prohibir a terceros el uso y disfrute
    del objeto sobre el que recaen, sin el consentimiento del
    titular.[5]

    Delia Lipszyc considera que existe un tradicional
    agrupamiento del derecho de autor con la propiedad industrial en
    el campo doctrinal y en el de la enseñanza,
    considerablemente arraigado, bajo la rúbrica común
    derechos de propiedad intelectual.[6]

    Sin embargo, la perspectiva de realización
    práctica en lo que cabe el interés en denominar una
    concepción que sea lo suficiente abarcadora de esa
    dinámica más complementaria al carácter
    global que va adquiriendo la misma a partir de esas
    polémicas conceptuales, al parecer, mantiene ese
    tradicionalismo de seguir haciendo uso de la categoría
    Propiedad Intelectual, aunque abarque la Empresa desde el amplio
    espectro significativo de esta.

    La profesora Margarita Soto Granado, plantea que la
    propiedad intelectual denomina un conjunto de derechos con
    características afines o de un marco normativo especial,
    se dirige no solo a conformar derechos subjetivos, del grupo
    social señalado, sino además, a regular la
    actividad económica en el plano de la competencia que
    constituye el entorno real de
    aquellos[7].

    Hoy en día, en el entorno empresarial se reconoce
    que la Propiedad Intelectual es un conjunto de activos
    empresariales y jurídicos, que forman estructuras
    además de competitivas, insertadas como modelos en todo el
    ordenamiento económico y como parte del contexto
    globalizado que supone riesgos de inversión y
    adaptación. Sin embargo, ese tipo de activos empresariales
    no tienen gran valor en si mismos, lo que constituye una
    característica fundamental de los bienes intangibles de la
    Propiedad Intelectual. Así pues, únicamente
    adquieren valor en el contexto empresarial, esto, es cuando se
    hace explicito su papel de soporte de la estrategia de la empresa
    o cuando se asocian a otros activos empresariales (como la
    fabricación o distribución) para dar lugar a un
    producto o servicio protegido que atraiga a los consumidores,
    estimulando la competencia y la propia calidad supuesta,
    según los parámetros de la propia
    internacionalización contemporánea.

    Para poder gestionar la Propiedad Intelectual de forma
    eficaz como conjunto de activos empresariales, es preciso
    entender que pueden hacer por la empresa una patente, una marca o
    un diseño registrado (Patrick Sullivan y Suzanne Harrison,
    Gestionar la Propiedad Intelectual como un conjunto de Activos
    Empresariales, Revista OMPI Febrero 2008).

    Basta examinar, por ejemplo, el caso de una gran empresa
    de un país desarrollado que a principios de la
    década de 1990 basaba los ascensos de su personal de I + D
    (innovación más desarrollo), en parte en el numero
    de patentes que registraba cada empleado. Esta practica habitual
    ceso cuando la empresa examinó cuantas de esas patentes se
    habían comercializado y constató con sorpresa que
    se trataba de un número muy reducido. Rápidamente,
    la empresa cambio sus criterios de inversión en las
    patentes de forma que se incluyese una descripción del
    valor que representaría para ella la futura
    innovación patentada. Unos quince años
    después, la empresa esta condiciones de determinar que
    valor aporta cada una de las patentes de su cartera y que
    sección o secciones de la empresa se beneficia de ello
    (Patrick Sullivan y Suzanne Harrison, Gestionar la Propiedad
    Intelectual como un conjunto de Activos Empresariales, Revista
    OMPI Febrero 2008).

    Los diseños de estrategias, son parte del
    esfuerzo empresarial por convertir viejos esquemas de
    ordenamiento u organización sobre bases en ocasiones
    desactualizadas o poco estimuladoras de aportes a la
    innovación que se exigen hoy, en fuentes de
    perfeccionamiento,
    teniendo presente que el capital
    intelectual, al convertirse en el principal renglón de la
    economía mundial, cuya incuestionable prioridad se asume
    en el sector empresarial, se orienta hacia exigencias de
    novedad.

    Gestionar la P.I con el objeto de extraer valor
    empresarial es un ámbito nuevo que aun se está
    desarrollando. En los países desarrollados es donde se han
    conseguido los mayores avances, alentados por la necesidad de
    producir flujos de ingresos cada vez más sostenibles para
    satisfacer los mercados de capitales de dominio internacional.
    Sin embargo, en muchas otras zonas del mundo las empresas van
    tomando conciencia del potencial de la Propiedad Intelectual para
    mejorar los flujos de ingresos existentes o para crear
    otros.

    La entidad EGREM Santiago es propiamente un productor de
    Fonograma que gestiona la comercialización de artistas
    intérpretes o ejecutantes, dentro de su catalogo musical,
    y fija las grabaciones de los mismos, contenidos en un Contrato
    Marco, preestablecido, donde el mismo adolece de clausulas y
    pautas seguidas por los Convenios Internacionales de Fonogramas y
    las tendencias actuales de protección de derechos
    exclusivos patrimoniales de reproducción de la
    obra.

    No estando soportado en las normas internacionales,
    específicamente el Tratado de Beijing que ofrece un marco
    jurídico que abre la expectativa de que los países
    parte del mismo paguen por la utilización de las
    interpretaciones y ejecuciones, que implica que en caso de
    reproducción, venta o radiodifusión de una
    película en un país extranjero, parte del dinero
    irá recaudado a parar al país de origen, que a su
    vez podrá compartir dichos ingresos con los artistas
    intérpretes o ejecutantes[8]

    La legislación vigente de comercialización
    o contratos, dígase Decreto Ley No 304 y Decreto No 310,
    Reglamento de esto no está atemperado a los Derechos
    Conexos de la Propiedad Intelectual, lo cual por supuesto incide
    en falencias en la contratación para la fijación de
    obras o fonogramas de los artista intérpretes o
    ejecutantes, teniendo en nuestro país a la EGREM como
    figura Monopólica de Productores de Fonograma.

     

     

    Autor:

    MsC. Reynaldo Manuel Tarragó
    Ayra,

    profesor instructor de la Facultad de Derecho,
    Universidad de Oriente

     

    [1] Vid. Ettore Valerio, Il diritto de
    autore, pág 221.

    [2] Baylos Carroza. Propiedad Intelectual,
    pág 654.

    [3] Rangel Medina D. Panorama del Derecho
    Mexicano. Derecho Intelectual Conferencia. Pàg. 1

    [4] Schemidt Luis C. Propiedad Intelectual y
    sus Fronteras: Protecciòn de Arte e Industria.
    Universidad Autònoma de Mèxico. 2000. Pag. 31

    [5] Odriozola Guitart Johanna. El Sistema
    Empresarial y la Propiedad Intelectual en Cuba. Disponible en
    http: ///www.opciones.cu/leer.aspsidnuevo/-118. Pàg.
    73

    [6] Lipszyc Delia. Derechos de Autor y
    Derechos Conexos. Editorial Felix Varela. 1999. Pàg.
    12

    [7] Soto Granado Margarita. La Propiedad
    Intelectual como concepto Jurìdico en Relaciòn
    con el Desarrollo Cultural. En Selección de Lecturas de
    Derecho de Autor. Colectivo de Autores. Editorial Felix Varela.
    La Habana.2000 Pàg. 11

    [8] Revista OMPI No 121 , pág 4.

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