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El Contrato Laboral como Guía de las Funciones dentro de la Empresa hasta Mandato



Partes: 1, 2

  1. El
    contrato de empresa
  2. El
    contrato de préstamo
  3. El
    mandato
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

CAPITULO I:

El contrato de
empresa

1.1- Ámbito Legal del Contrato de Empresa:
Se considera a la empresa como una unidad de producción
económica determinada. Esta puede ser una actividad
física o intelectual, donde un propietario usufructuario,
gestor, o arrendador de bienes, solicita los servicios de otra
persona (física o moral), para la ejecución de una
obra sin importar que esta produzca un beneficio económico
para el propietario. Sin embargo, está situación
varia en cuanto a los que laboran en la obra y quienes si prestan
un servicio para recibir un provecho económico. Esto ha
sido considerado, como un Convenio de empresa. A diferencia de
otros contratos, el de empresa en principio, produce cierta
confusión con otros contratos similares. Pues el concepto
antiguo, relativo a la época en que fue reglamentado por
el Código Civil, lo situó como un tipo de
arrendamiento.

1.1.1.- Visto así, el Artículo 1708 del
Código Civil, procedió a clasificar la empresa
como: "Hay dos clases de contratos de locación: el de
las cosas, y el de la obra."
Como podemos advertir, el texto
legal plantea el arrendamiento de cosas y de obras, pero dentro
del ámbito de los Artículos 1779 al 1799 del
Código Civil, conocemos lo tratado por el arrendamiento de
obras y también el de industria. Término
éste último que implica también el trabajo o
servicio a prestar. El cual fue tomado como un alquiler, o
arrendamiento.

1.1.2.- Estos criterios que parecían avanzados en
1804, hoy resultan arcaicos sobre el arrendamiento de industria,
que al asimilarlo al contrato de trabajo en estos tiempos,
debemos entender que responde a una figura jurídica, un
tanto diferente y no a un simple arrendamiento de servicios, o
industria. Ahora bien en cuanto a las características del
contrato de trabajo. Este resulta diferente al arrendamiento de
industria, o de servicios, pues el contrato de empresa implica,
la realización de una actividad de forma independiente,
mientras que el contrato de trabajo conlleva un vínculo de
subordinación, entre el empleador que contrata y el
trabajador, que proporciona su fuerza laboral. De tal manera que
el concepto sobre el arrendamiento, según el
régimen del Código Civil, implicaba: A) El
Arrendamiento de cosas, entre los cuales se incluyen los
transportistas; B) El Arrendamiento de obras, aunque se realicen
sujetas a un presupuesto; y C) El Arrendamiento de industria, o
de servicios a través del trabajo que una persona presta a
la otra.

1.1.3.-La vida empresarial al día de hoy una de
las fuentes principales de los medios de producción. Donde
prima esencialmente el criterio económico, como parte
esencial en la protección y fomento de los bienes, nadie
produce para perder, sino para la obtención de sus frutos,
o provecho que pueda obtener. La empresa será pues la
vía para alcanzar esas metas.

1.2.- Concepto Especifico del Contrato de
Empresa
: Es el contrato mediante el cual, una persona
física o moral, contrata a otra, para que esta ejecute una
actividad determinada, por su cuenta y conforme al acuerdo a que
llegaron las partes.

1.2.1.- La doctrina sostiene que el contrato de empresa,
puede ser confundido con otros contratos, dependiendo de algunas
actividades en particular, pues cuando se compara al mandato, con
el contrato de empresa, a veces no podemos determinar que este se
comporte siempre como se plantea. Toda vez que en un contrato de
prestación de servicios de un abogado, a un cliente, no
podemos decir que es en verdad un mandato, pero cuando un abogado
obtiene de su representante, poder para administrar una
propiedad, entonces si nos referimos al mandato propiamente. La
profesión de abogado, ha sido constantemente confundida en
este aspecto, toda vez que el abogado no asume la
representación en sí, ya que no cuenta con el poder
de representarlo como si fuera la misma persona, pues la
representación del abogado, es más bien de
prestación de servicios profesionales. Lo cual no debe
confundirse con la terminología usual de
representación que utilizamos, al declarar las calidades
en los tribunales.

1.2.2.- Por otra parte, al ponderar los
términos del contrato, encontramos que la persona que
contrata, es la parte y a nombre de la cual, se produce la
prestación del servicio. Esta es quien gana o pierde.
Más aún, cuando el abogado evacua una consulta, a
solicitud de parte, sus servicios se asimilan más bien, a
los prestados a un contratista. Donde el elemento de la
subordinación esta ausente. El criterio de la
independencia y el avance de los gastos del proceso, se
podrían asimilar entonces, más al contrato de
empresa que al mandato. Debemos recordar que la obligación
del abogado, es de medio y no de resultado. Al prestar los
servicios lo hacemos con prudencia y diligencia, pero no estamos
sujetos a ganar el caso, pues no depende de nosotros, salvo que
el abogado incurra en errores procesales. Una situación un
tanto diferente, es la del Notario, quien se obliga a realizar un
acto determinado, tal y como se compromete, pero aun así
presta sus servicios libremente.

1.2.3.- Sin embargo en el curso del proceso, pueden
surgir excepciones que implican actuaciones similares al mandato.
En este caso cabría plantearse de forma general dos
casos:

  • A) Cuando estas son Planteadas en el Orden
    General
    , el abogado actúa como un verdadero
    mandatario, cuando el litigio se focaliza, entre los
    abogados, en el orden estrictamente jurídico. Cada
    abogado actúa como si fuera una parte, pues, en las
    excepciones uno, u otro presentan las calidades y los actos
    se notifican entre abogados y no a las partes, aunque quien
    pierde el incidente no es el abogado, ni tampoco este es
    condenado al pago de las costas, sino su cliente, pero aun
    así, se cumplen las reglas del mandato, sobre el poder
    de decidir para preservar la cosa.

  • B) En cuanto a la Excepción de la
    Inscripción en Falsedad
    : El poder que recibe el
    abogado es especial. Los efectos de los artículos 214
    y siguientes del Código de Procedimiento Civil
    implican una representación que puede conllevar, no
    solo condenaciones en costas, sino una acción
    posterior en daños y perjuicios, que soportará
    la parte.

1.2.4.- Por eso cuando pretendemos comparar, ambos
contratos, debemos entender la naturaleza de la prestación
del servicio, así como el comportamiento de la
remuneración a recibir, por ejemplo: En el Contrato de
empresa, el dueño de la obra, no puede reducir los
honorarios al que le prestó sus servicios, pero en la
prestación del servicio profesional de abogado, los
tribunales pueden reducir las partidas, de los gastos y
honorarios que se han sometido para su liquidación, tal y
como lo expresa el Artículo 11 de la Ley No. 302, sobre
honorarios de los abogados, cuando dice: "Cuando haya motivos
de queja respecto de una liquidación de honorarios, se
recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato
superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de
diez (10) días a partir de la notificación. El
recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas
que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación
de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la
Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes
en pleno
…"

1.3.- Características del Contrato: En el
contrato de empresa, se presentan tres características
fundamentales, como son: Sinalagmático, Consensual y a
Título Oneroso. Sin embargo, es un contrato que se realiza
en algunas oportunidades, en razón de la persona, o sea
intuitu personae, siempre que el contratista al convenir
el contrato, establezca que la Obra debe realizarse por el
contratista directamente. En este caso, si fallece el
contratista, el contrato quedará disuelto.

1.3.1.- Sin embargo cuando el contratista es una persona
moral, el contrato continua salvo la quiebra, o disolución
también de la persona moral, por eso es que este contrato,
tiene una naturaleza sui generis en estos casos.

1.3.2.- En efecto, este contrato no puede sustraerse el
consensualismo, pues el contrato nace en el momento, en que las
partes manifiestan el acuerdo de su voluntad. Es evidente que
contratos de este género, se instrumenten generalmente por
escrito. Con el propósito no solo de comprobar el pacto, o
acuerdo. Sino fundamentalmente, para regular las relaciones del
dueño, o propietario de la obra, con el
contratista.

1.3.3.- Durante esta primera fase. El contrato no puede
considerarse perfeccionado, a través de la simple
manifestación de la voluntad de ambas partes. El contrato
de Empresa, relativo a la construcción de inmuebles,
vehículos, motores, etc., requiere en su parte inicial, de
un diseño que le permita al propietario, aceptar o no, la
obra que se realizará.

1.3.4.- Por ejemplo: cuando las obras se someten a un
concurso, a las partes le requieren que se sometan a las normas
de la licitación previa. La cual tiene sus propias reglas.
Los posibles contratistas, deben incurrir en gastos, los cuales
soportaron a su entero riesgo, en el caso de que pierdan. En las
obligaciones principales se encuentra:

  • A) La de presentar un anteproyecto y a veces un
    proyecto terminado, el cual una vez aprobado, implica la
    aceptación o el consenso del promotor, o dueño
    de la obra. En ese caso, el punto en que el contrato se
    efectuará, será a partir del cual, se debe
    tomar en consideración, como originaria para la
    manifestación de la voluntad.

  • B) Esta premisa es sumamente importante, para
    considerar las responsabilidades, por las gestiones, o
    labores prestadas como ganador de la licitación.
    Situación parecida, se aprecia al contratar a
    técnicos para construir un radar, así como
    también en el caso de los constructores de Naves
    Aéreas o en el caso de los armadores, o
    construcción de naves marítimas, donde las
    partes delimitan sus derechos, a partir de la
    aceptación de los planos del proyecto.

1.3.5.-La licitación es un medio para obtener los
mejores servicios de una obra, a un menor costo. Esto implica la
participación de diversos profesionales que compiten para
obtener el mejor proyecto. En nuestro medio también
encontramos el grado a grado que procura la solución de
emergencias de una actividad, donde la parte que resulta
adjudicataria, sobre la base un mejor precio que
otros.

1.4.- Es un Contrato Sinalagmático: En el
Contrato de empresa cada una de las partes, tiene obligaciones
recíprocas con la otra. Las dos asumen compromisos
producto del contrato. Esto implica de forma diferente que cada
una de las partes, determine las responsabilidades de estas, en
el contrato de empresa.

1.4.1.- Aunque a veces el contrato queda concertado, por
la manifestación de ambas voluntades, no es necesario que
todas las condiciones se puedan completar en ese instante. El
contrato escrito puede suscribirse posteriormente, el cual sirve
como prueba por escrito. En verdad este no es obligatorio, pero
desde el punto de vista de la prueba, el Artículo 1341 del
Código Civil determina la forma de establecer la prueba
del convenio, cuando de contratos civiles se trata, por eso la
importancia del escrito.

1.4.2.- Sin embargo cuando nos referimos a las
operaciones mercantiles. Debemos entender que si bien es cierto
que las operaciones desde el punto de vista técnico,
resultan similares. Varían en lo relativo a la naturaleza
de quienes intervienen, de ahí que en lo relativo a las
personas que intervienen en materia de comercio, la prueba
resulte más flexible, de acuerdo con los artículos:
109, 632 y 633 del Código de Comercio.

1.5.- El Contrato de Empresa es a Título
Oneroso
: Este Contrato cuando se efectúa, debe
realizarse a título oneroso, para que pueda ser
considerado como tal, pues un contrato de empresa gratuito,
desnaturaliza la esencia de lucro, convirtiéndolo en una
gestión de amigos, o de cooperación comunitaria
como ocurre en múltiples situaciones. En este caso, no
podríamos referirnos a un contrato de empresa propiamente,
sino cuando este se realiza a través del pago de un
precio. Tanto la doctrina, como la jurisprudencia estiman que:
"Es necesario precisar la importancia respectiva de las obras
a construir y de la mano de obra, para caracterizar el contrato
de empresa.
Civ. 13 de Junio 1983, Gaceta Palaciega. 1983.
Como observamos, cuando se refiere a la mano de obra, indica de
forma implícita que debe existir un acuerdo, en cuanto al
precio de esta.

1.6.- Determinación del Precio: El valor y
el monto del contrato bien puede establecerse al comienzo, como
también durante el curso del mismo, inclusive al
término de la obra. En todo caso el contrato es
válido, a pesar de que el precio no se fije en el momento
de la celebración de éste. Lo importante es que las
partes puedan determinar el precio, pues cuando los contratantes
no lo han fijado, los tribunales deben proceder a hacerlo, en el
curso de una demanda.

1.7.- Variación del Precio: El contrato de
empresa una vez determinado por las partes, puede estar sujeto a
fluctuaciones del precio, tanto a favor como en contra del
dueño de la obra. Estas variaciones son generalmente
aceptadas, sin son producto del contrato, pero también
pueden hacerse, cuando estas provienen de una ley, o de una
disposición legal que se imponga a las partes, como son:
Alza de combustible, acero, salarios, etc.

1.7.1.- En esos casos el contrato estará sujeto,
a una imposición legal que esta por encima de todo acuerdo
entre las partes. La dificultad se presenta cuando el contratista
fija un precio determinado y reconoce que absorberá todo
precio alzado. Sin embargo, si este es notoriamente
desproporcionar, por situaciones de índole
económica nacional o internacional, los tribunales
serán los que determinarán el precio justo, en caso
de litigio.

1.7.2.- En ese sentido, debemos entender que si un
presupuesto fue fijado entre las partes, para realizar una obra,
cuyo costo se calculó cuando el peso estaba a RD$17.00 por
US$1:00 dólar, sería injusto aceptar que el
contratista asuma ese tipo de costo. Si la moneda se
devalúa a RD$40.00 por uno (US$1:00) frente al
dólar, sería pedirle la quiebra.

1.7..3.- Por otra parte, en caso de error de
cálculo, en el presupuesto, una vez este aprobado, este no
se le puede imponer al dueño de la obra. (Civ. 18 Marzo
1974. Dalloz N. 495).

1.8.- Conflicto en el Pago de los Trabajadores:
Existen ocasiones en que el contratista no hace el pago total o
parcial de los trabajadores subcontratados. En ese caso el
dueño será el responsable del pago a dichos
trabajadores. El Código de trabajo los protege en ese
sentido, pues estos conservan la acción directa, para
reclamar el importe de sus salarios, en todo caso, contra el
dueño de la obra.

1.9.-Obligaciones de las
Partes
.-

1.9.1.- Obligación del Propietario: El
Dueño de la obra, tiene como primera obligación: a)
La de pagar el precio, según las condiciones pactadas; b)
Debe aceptar o no la obra y reconocer en ese sentido
específico, el estado en que la entreguen. En el caso de
encontrarla como buena, así lo hará constar. En
todo caso, si la obra es un inmueble basta con la
aceptación formar, pero si es un bien mueble, debe retirar
también la obra, siempre que no hayan convenido que la
entrega la efectuaría el contratista.

1.9.2.- El Contratista y sus Responsabilidad: El
contrato de empresa conlleva a ciertas responsabilidades que
deben asumir las partes. En cuanto al contratista, este tiene la
obligación de: a) Realizar la obra por la que se ha sido
contratado; b) Entregar la obra, bajo las condiciones
establecidas en el contrato. De tal manera que el contratista
está obligado, de una forma más directa, pues la
entrega no solo puede convenirse como en los inmuebles, en el
lugar donde se realiza la obra, sino en el lugar requerido, o
convenido. Por otra parte tiene frente al propietario, dos
obligaciones distintas en cuanto su responsabilidad, pues en
cuanto a la conservación de la cosa, antes de la entrega,
la obligación es de medios. Debiendo el propietario en
caso de falta, demostrar lo contrario. Es decir la carga de la
prueba le corresponde. En otro sentido, una vez concluido el
contrato, la obligación es de resultado, en lo relativo a
los términos en que se ha hecho el contrato; y c)
Garantizar al dueño, por los trabajos efectuados. Esta
última obligación es mucho más amplia,
cuando nos referimos a arquitectos y contratistas del inmueble,
donde la ley en el Artículo 2270 del Código Civil
señala: "Después de los cinco años, el
arquitecto y contratista quedan libres de la garantía de
las obras mayores que hayan hecho o dirigido
".

1.10.- Ámbito de la Responsabilidad entre las
Partes
: El fundamento de aplicación del caso fortuito,
o la fuerza mayor, depende de las condiciones en que se realice
el trabajo, de tal manera que pueden establecerse las situaciones
siguientes:

1.11.-Obra está situada en la Propiedad del
Dueño
: Cuando se realiza una obra en la propiedad del
dueño, sobre todo en lo relativo a los inmuebles, si
ocurre un hecho calificado como de fuerza mayor, se
determinará si este incluyó en el contrato, el
suministro de materiales, pues en este caso, el asume la
responsabilidad de los daños. Pero si están
incluidos, como parte del contrato, los riesgos los asume el
contratista.

1.12.- Obra en Poder del Contratista: Si la obra
perece en manos del contratista, éste será el
responsable de las pérdidas, incluyendo si adquirió
los materiales, como parte del convenio. Tan solo se podrá
liberar si los materiales lo suministró el dueño de
la obra.

1.12.- Extinción del Contrato: El contrato
puede ser rescindido tanto por el propietario, como por el
contratista:

  • a) De forma convencional o mutuo acuerdo.
    Cuando ambas partes reconocen que no pueden continuar sus
    relaciones durante el curso del contrato;

  • b) Por rescisión unilateral de las
    partes, sobre la base de la excepción non
    adimpliti contractus. En ese caso puede el
    dueño negar el pago y el contratista la entrega de la
    obra, hasta tanto se determine por ante un tribunal, la
    responsabilidad final y definitiva de las partes.

  • c) Como establecimos anteriormente, la muerte
    del dueño de la obra, no implica la extinción
    del contrato, sin embargo la muerte del contratista, cuando
    no es una sociedad por acciones o anónima (es lo
    mismo), conlleva el término de la obra.

1.13.- Responsabilidad de los Constructores: En
el contrato de empresa la posición del Arquitecto, es
diferente al del contratista. El arquitecto diseña de
forma libre, orienta y asesora a quien solicita sus servicios. En
cambio el contratista que acostumbra a realizar obras, puede
considerarse comerciante. Estos a su vez cuentan con un personal
de arquitectos e ingenieros, que son los técnicos que
ejecutan las obras.

1.13.1.-En cuanto a la responsabilidad fundamentada, en
el dueño que una obra puede hacer a un tercero, por
desperfecto en la construcción. La víctima objeto
del daño, puede demandar tanto al propietario del
inmueble, como al arquitecto, pero en ese caso debemos determinar
que nuestra legislación, fundamenta la responsabilidad de
los arquitectos y constructores frente al dueño de la
obra, está fundamentada en los artículos 1792 y
2270 del Código Civil, que dicen: "Art. 1792 C.C.
que dice: "Si un edificio construido a precio alzado
pereciese en todo o en parte, por vicio en la
construcción, o aun por el terreno, son responsables por
espacio de diez años el arquitecto y el contratista."

Art.2270 C.C. que expresa: "Después de los
cinco años, el arquitecto y contratista quedan libres de
garantía de las obras mayores que hayan hecho o
dirigido
".

1.13.2.-En responsabilidad permite determinar, quien en
verdad es el responsable frente al tercero conforme al
Artículo 1382 del Código Civil que expresa:
"Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño,
obliga a aquél por cuya culpa sucedió a
repararlo
".

1.14.- Duración de la Responsabilidad: La
responsabilidad de aquellos que pueden ser objeto de una demanda,
ha sido fijada por la ley en cinco (5) años, según
el Art.2270 del Código Civil: "Después de los
cinco años, el Arquitecto y Contratista quedan libres de
la garantía de las obras mayores que hayan hecho o
dirigido
". Y en diez años en los casos del Art.1792
c.c. en que puedan ser admitidos. Si embargo en cuanto a los
vicios ocultos existe una diferencia entre vicios aparentes, que
deben ser ejercicios en un breve plazo los vicios ocultos que
serán demandados durante ese plazo. Es evidente que bien
podrían aplicarse los términos del Artículos
1648 del Código Civil que dice: "La acción
redhibitoria se ha de ejercer precisamente antes de cumplirse
treinta días de efectuada la compra y tradición
cuando se trate de animales; dentro del término de noventa
días, cuando se trate de objetos muebles, y dentro de
igual período de noventa días contados de fecha a
fecha inclusive, después de manifestarse los vicios
ocultos, cuando la venta haya sido de un inmueble. El examen
pericial habrá de intervenir en todos los casos,
cualquiera que sea la jurisdicción a que completa el
conocimiento de la instancia
". Sin embargo como vicios
aparentes, u ocultos en materia de inmueble, el plazo a partir
del cual se inicia, de acuerdo a la jurisprudencia Francesa
dispone que éste se inicia cuando el dueño de obra
tiene conocimiento de los vicios.

1.14.1.-Estos plazos del 1792 c.c. y 2270 c.c. son
perentorios, a través del cual se considera la
liberación de toda responsabilidad del arquitecto y
contratista.

1.15.- La Responsabilidad Mancomunada: Es aquella
donde todos los integrantes de un contrato, asumen por sí
mismos la obligación de cumplir con la totalidad de lo
prometido. En este caso, la responsabilidad del Arquitecto y
Contratista resulta ser In Solidum, es decir solidaria
entre sí, frente al propietario.

1.15.1.- Ahora bien, es cierto que en principio se
pueden realizar contratos por separados, pero ante una
catástrofe, la cual consiste en un hecho que produce
repercusiones jurídicas determinadas, resulta
difícil separar el ámbito de la responsabilidad de
cada parte, hasta tanto un Tribunal no determine la
responsabilidad de cada uno.

1.1.5.2.- No obstante en el caso de que el Contratista
haya obtenido su reparación, de parte de uno de los
responsables, la acción en repetición podría
tener lugar siempre y cuando, el Tribunal reconozca el
límite de su responsabilidad.

1.16.- La Acción Directa: En vista de la
falta de protección que sufrían a veces los
obreros, fue necesario garantizar estos derechos a través
del Art.1798 c.c. al decir: "Los albañiles,
carpinteros y demás artesanos que han sido empleados en la
construcción de un edificio o de otra obra cualquiera
hecha por ajuste, no tienen acción contra aquel por cuya
cuenta se hace, sino hasta la concurrencia de lo que sea deudor
con relación al contratista en el momento en que ejerzan
su acción
". Este texto ha servido de soporte para el
ejercicio de la acción directa, la cual les permite a los
obreros y empleados de la obra, cobrarle directamente al
dueño, o responsable de la obra, los valores dejados de
pagar por el contratista.

1.17.-El Subcontratista: Es una consecuencia que
puede producir el contrato, sin que en este comprometa al
propietario en su relación directa, pues tiene efecto ante
la necesidad del contratista de obtener la asistencia de personal
especializado, para la conclusión del contrato. En caso de
conflictos de pago entre el contratista y el subcontratista este
último goza también del mismo derecho que los
obreros, a obtener del dueño de la obra el pago adeudado,
por el contratista, mediante una acción o demanda directa
al propietario, a fin de que en lugar de pagarle al contratista,
le pague al subcontratista y sus empleados.

CAPITULO II

El contrato de
préstamo

2.1.- Ámbito: El préstamo es uno de
los convenios, más utilizado en toda la actividad
bancaria, o de índole privada. Es la razón
fundamental que permite la existencia de la estructura bancaria
en el mundo de hoy. Fue una práctica que se
manifestó en las comunidades primitivas y hasta
llegó a reglamentarse, tanto en la Monarquía
Babilónica, como también es mencionado en el libro
Sagrado de los Hebreos y cristianos.

2.1.1.-El préstamo se desarrolla en la medida que
la moneda aparece en los tiempos antiguos y con esta se
manifiesta la usura también. El interés es la parte
importante en todo préstamo, pues es el resultado de la
actividad. A estos se les ha denominado como frutos civiles ya
que constituye el resultado de la actividad, o negocio de
préstamo.

2.2.-Régimen Legal: El Código Civil
reglamentó el contrato de préstamo, en los
Artículos 1874 al 1914 C. C. En estos 40 artículos,
es que en estas disposiciones se conoce el convenio de
préstamo, con son: a) El Préstamo de Consumo
(mutuo); y b) El Préstamo de uso o comodato. Ambos fueron
conocidos por los romanos, de donde estudiamos dichas
instituciones, que se han presentado en el mundo moderno, como
una de las actividades fundamentales, para su desarrollo, las
cuales fueron incorporadas en el Código de
1804.

2.3.- Concepto: El Préstamo es un contrato
mediante el cual, el prestador le entrega una cosa, para su uso,
o consumo, a un prestatario para que se sirva de ella y la
devuelva en las mismas condiciones en que la entregó, aun
o de forma parecida, o similar. Este contrato puede ser Gratuito
y Oneroso. El préstamo que genera los frutos civiles, o
capitales constituye el aspecto oneroso, pues produce
intereses.

2.4.- Características: Este contrato
presenta varios caracteres de forma precisas como son:
Consensual, real y sinalagmático imperfecto, los cuales
pasamos a describir:

  • A) Consensual: Este contrato se
    materializa a través del acuerdo de voluntades, donde
    ambas partes se ponen de acuerdo, uno para entregar los
    valores solicitados y otro para asumir la obligación
    de pagar.

  • B) Es Real: Porque las partes persiguen
    la entrega de un bien, sea para uso, o consumo, algunos
    objetan este criterio, pero sea una cosa mueble, por su
    naturaleza, por la ley, fungible o no, siempre es una cosa.
    Por tanto no deja por esto de ser real, aunque la entrega sea
    de dinero.

  • C) Sinalagmático Imperfecto: La
    doctrina lo ha clasificado como Sinalagmático
    imperfecto, pues durante el curso del contrato, el
    prestatario, es el único que recibe provecho o
    beneficios directos. Sin embargo cuando de banca se refiere,
    el concepto varia y podríamos incluirlo como
    sinalagmático perfecto, cuando el prestatario asume un
    compromiso de préstamo. Es como si fuera un acuerdo
    previo de préstamo, en le que si existe un contrato
    anterior, donde ambas partes acuerdan, en entregar un
    préstamo al solicitante. Esta relación es una
    manifestación sinalagmática perfecta del
    convenio, pues la obligación no solo esta a cargo del
    beneficiario, sino del prestador.

2.5.- Clasificación: El régimen
legal, nos permite asumir la clasificación, el
Artículo 1874 del Código Civil dispone: "Hay
dos clases de préstamos. El de las cosas que se pueden
usar sin destruirlas; y el de las cosas que se consumen por el
uso. La primera especie se llama préstamo a uso o
comodato. La segunda se llama préstamo de consumo o
simplemente préstamo
". De acuerdo con la
disposición legal anterior, tenemos pues dos tipos de
préstamos como anteriormente expusimos: El Préstamo
de uso o comodato y el Préstamo de consumo, conocido
también por la doctrina como el mutuo.

2.5.1.-Ahora bien en sentido general, la jurisprudencia
reconoce sobre el préstamo lo siguiente: "Que es un
préstamo que impone obligaciones solo al que toma
prestado, no es de carácter sinalagmático, pues
además no implica que se establezca en tantos ejemplares
como de las partes que han intervenido
". (Civ. 1ro. 28
Marzo 1984, Bull. Civ. 1. N. 120
)

2.5.2.-Este criterio nos permite entender mejor las
característica del préstamo, en cuanto a la fase
conocida como de sinalagmático imperfecto que tratamos
anteriormente.

2.5.3.-La clasificación nos conduce a estudiar el
préstamo en sus dos fases:

a) El Préstamo de Uso: Esta definido en el
Artículo 1875 del Código Civil cuando dice: "El
préstamo a uso o comodato es un contrato, por el cual una
de las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con
la obligación en el que la toma de devolverla
después de haberla usado"

2.5.4.-Este préstamo aunque es usual, debido a
que es gratuito conforme al Artículo 1876 del
Código Civil al decir: "Este préstamo es
esencialmente gratuito
". No implica en la sociedad moderna,
de un gran estudio, pues la actividad económica de toda
sociedad, gira en torno al dinero y su capacidad de uso e
implementación, los cuales están controlados, en
manos de la banca, cuya principal actividad de negocios, se
canaliza a través del préstamo con interés y
jamás de uso, pues no podrían cubrir sus costos
económicos, ni las mismas instituciones de
beneficencia.

2.5.5.-Este contrato es de amplia utilidad
práctica, ya que implica ciertas responsabilidades, por
tanto debemos reconocer en este contrato las
características siguientes:

A.1.) Es contrato consensual, sinalagmático
imperfecto, real y gratuito.

2.5.6.-Este contrato como todos los estudiados, implican
un consentimiento real en ambas partes, para que la
convención se manifieste, donde no es necesario enfocar el
alcance de la capacidad, toda vez que todo contrato para ser
admitido debe implementarse de acuerdo al Artículo 1108
del Código Civil que expresa: Cuatro condiciones son
esenciales para la validez de una convención: 1.-
El consentimiento de la parte que se obliga; 2.- Su
capacidad para contratar; 3.- Un objeto cierto que forme
la materia del compromiso; 4.- Una causa lícita en
la obligación.

A.2.) De las Obligaciones de las partes: El
hecho de que el contrato sea gratuito, no impide que existan
responsabilidades entre las partes. De tal manera que una vez
entregada la cosa, esta debe ser devuelta a su propietario en
buen estado. Se trató de un préstamo, no de una
donación, el cual es una fuente generadora de
obligaciones.

A.3.) Obligaciones del Prestador: Al igual que
en otros contratos el Artículo 1888 del Código
Civil delimita directamente estas obligaciones, al indicar: "No
puede el que presta retirar la cosa prestada, hasta
después del término convenido, o si no hubiere
convenido, hasta después que haya servido para el uso para
que se tomó prestada."

A.3.1.-Responsabilidades: Este convenio
conlleva responsabilidades, como son: Las de entregar la cosa,
advertir las condiciones de la misma y si amerita de
reparaciones, toda vez que si esta produce un perjuicio, se le
podría atribuir al prestador, el Artículo 1891 del
Código Civil dice: "Cuando la cosa prestada tiene
tales defectos que pueda causar perjuicios al que se sirve de
ella, es responsable el prestador si los conocía y no se
los advirtió al que la tomó
prestada
"

A.3.2.-Los Costos: En cuanto a los gastos
extraordinarios que puede incurrir el que toma prestado, si estos
son necesarios y debido a una situación de emergencia que
el prestador no ha podido autorizar, serán reconocidos de
acuerdo al Artículo 1890 del Código Civil al
indicar: "Si durante el tiempo del préstamo, el que la
tomó en este sentido se ha visto obligado a hacer
algún gasto extraordinario, necesario para la
conservación de la cosa, y de tal manera urgente que no
haya tenido tiempo de avisar al prestador, quedará este
obligado a reembolsarle".

A.4.) Derecho del Prestador: El préstamo
de uso, debido a su carácter gratuito, le permite al
prestador tener acceso al conocimiento del estado de la cosa
prestada. Por lo cual si este tiene urgente necesidad de retomar
la cosa prestada, puede solicitarla aun antes de la
conclusión del contrato, o solicitarla por medio del
apoderamiento del tribunal a breve término, para recuperar
dicho bien prestado.

A.5.) Obligaciones del Prestatario:
Esencialmente tiene dos: Debe devolver la cosa en plazo
convenido, y en las mismas condiciones en que las
recibió.

A.5.1.-Estas obligaciones aunque son el producto de un
contrato gratuito, implica la obligación del que toma
prestado, de la conservación de la cosa. Para esto es
necesario en la mayoría de los casos, incurrir en gastos
de conservación, de los bienes objeto del
préstamo.

B.) El Préstamo de Consumo: La doctrina
ha estudiado con mayor profundidad, el préstamo con
interés, de los artículos 1905 al 1914 del
Código Civil, el cual se conoce como: El mutuo, o
préstamo de consumo. Dicho así, porque el
préstamo con interés, tan solo se limita a la parte
onerosa del convenio y no siempre se prestan bienes consumibles a
título oneroso, ya que puede ser también
gratuito.

B.1.-En estos casos debemos estudiar con mayor alcance
de la ley, las condiciones especiales y características de
este contrato.

B.2.) Características: Es un
contrato: consensual, real, sinalagmático imperfecto,
gratuito u oneroso. Pero en el caso del préstamo de
dinero, la obligación asumida de parte del deudor, a
través de un pagaré, lo asimila a un contrato
unilateral, pues las obligaciones están a cargo del deudor
únicamente. Mientras que el prestador no puede solicitar
el pago del convenio antes de la fecha de conclusión del
convenio, salvo insolvencia declarada del deudor, a fines de
tomar medidas conservatorias, o en caso de quiebra.

B.2.1.-Este contrato siempre es consensual, pues se
realiza mediante el acuerdo o voluntad de ambas partes. Aunque
bien puede ser gratuito, como también oneroso, esto no
desnaturaliza la esencia del convenio. Los intereses en todo
caso, son las características mejor delimitadas de este
contrato, cuando nos referimos al préstamo de
consumo.

B.3.) Del Interés Compuesto: Por otra
parte la capitalización de los intereses a pagar, se le
denomina Anatocismo, o Interés Compuesto, donde se
incluyen: El capital y los intereses capitalizados, en caso de
retraso en el pago, mensual o periódico, de parte del que
toma prestado o prestatario. El artículo 1154 del
Código ha reglamentado esta practica, de la forma
siguiente: " Los intereses devengados de los capitales pueden
producir nuevos intereses, por una demanda judicial o por una
convención especial, con tal que , sea en la demanda, sea
en la convención, se trate de intereses debidos a lo menos
por espacio de un año entero
". Pero esta
disposición en el caso de arrendamiento, u otros casos son
permitidos, en cuanto al artículo 1155 del Código
Civil al disponer: "Sin embargo, las rentas vencidas como
arrendamientos, alquileres, pensiones devengadas de rentas
perpetuas o vitalicias, producen interés desde el
día de la demanda o de la
convención.

La misma regla se aplica a las restituciones de
frutos, y a los intereses pagados por un tercero al acreedor en
liberación del deudor
".

B.4.) Obligaciones de las Partes: El prestador
tiene la obligación de entregar y de recibir los bienes de
acuerdo a lo estipulado en el contrato. Estos valores a que tiene
derecho, están dispuestos en el artículo 1895 del
Código Civil al establecer: "La obligación que
resulta de un préstamo en dinero, nunca es sino de la suma
numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o
disminución de especies antes de la época del pago
el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y
solamente esta suma en las especies corrientes en el momento del
pago
". Sin embargo, como estas disposiciones no son de orden
público, en materia bancaria es usual, la
aplicación de otros cargos moratorios, aceptados en esta
materia, producto de dicho convenio, los cuales para nos ser
objetadas son disfrazadas, como cláusulas
penales.

B.4.1.-Evidentemente que la ley también registra
excepción, en el caso de préstamo en barra de oro,
plata, platino, o lingotes, etc., de acuerdo a los
artículos 1896 del Código Civil que indican:
"Art.1897: Si lo que se prestó fueron lingotes o
géneros, cualquiera que sea el aumento o
disminución de su precio, el deudor: debe restituir
siempre la misma cantidad y calidad, y no debe restituir sino
eso".

B.5.) El Prestatario: Debe devolver la cosa
prestada o recibida, además de los intereses estipulados
en el contrato si se han convenido. En cuanto a esas obligaciones
de pago, el Art.1153 del Código Civil señala:
"En las obligaciones que se limitan al pago de cierta
cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso
en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la
condenación a los intereses señalados por la ley;
salvos las reglas particulares del comercio y de las fianzas.
Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el
acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna.
No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en
los casos en que la ley las determina de pleno derecho
".
Pero en vista de que la ley sobre el monto mínimo
dispuesto por la ley, ha sido derogada. El único efecto
sería el estipulado de forma convencional. Por otra parte
los valores de acuerdo a nuestro código monetario y
financiero, se estipulan en los valores de la moneda convenida y
bajo la liberalización de la usura, para permitirles a los
prestadores de capitales bancarios, utilizar las tasas más
provechosas a sus intereses. El artículo 24 del referido
Código dice: "Las deudas dinerarias se pagarán
en la moneda pactada y, a falta de pacto expreso, en moneda
nacional. La contabilidad de las entidades públicas y
privadas para asuntos oficiales se expresará
exclusivamente en términos de la unidad monetaria
nacional, la cual se dividirá en cien (100)
centavos
". Es evidente que estas normas no pueden aplicarse
al préstamo general y privado, comprendido en los
artículos 1905 al 1914 c.c.

2.6.- De los Conflictos en el Préstamo: La
actividad del préstamo están grande que pretender
tratar todos los conflictos que se presentan, resultaría
imposible en este capitulo. Por tanto expondremos algunas de las
acciones presentadas por la ley.

2.6.1.- Los artículos 1905 y 1906 del
Código Civil reglamentan el régimen de los
intereses, sobre todo en lo concerniente, al alcance del 1906 del
Código Civil para los préstamos onerosos. En estos
artículos encontramos: Art. 1905: "Es permitido
estipular intereses para el simple préstamo, ya sea
éste en dinero o en géneros, o de otras cosas
mobiliarias
". Art.1906: "Si el que tomó
prestado hubiese pagado intereses que no se habían
estipulado no puede exigir su devolución ni imputarlos
sobre el capital
". En estos casos debemos entender que en el
préstamo en el orden general, las partes cuentan con la
facultad de pactar el monto de los intereses que regulará
dicha actividad, entre ellos.

2.6.2.-En cuanto al préstamo bancario, el
Código Monetario y Financiero, liberó de la ley de
Usura, (antigua ley No.312) los valores en que producirían
en adelante los préstamos, a titulo de intereses al decir:
Art.24, párrafo II: Las operaciones monetarias
y 5
esos valores, a otros conceptos que posteriormente le
concedieran el derecho, a poner término y ejecutar dicho
contrato. La jurisprudencia así lo evidencia al disponer:
"El banco notificó un mandamiento de pago al iniciar
la ejecución hipotecaria. El deudor había faltado
al pago de tres cuotas, en base a lo cual el banco le
notificó que había perdido el beneficio del
término. Después del mandamiento, el deudor
pagó estas tres cuotas, que fueron aceptadas por el banco.
La aceptación de estas notas implica el consentimiento a
extinguir los efectos del mandamiento de pago y conformidad para
descontinuar los procedimientos de ejecución. Esto
así aun cuando el contrato establecía que el banco
se reserva el derecho de recibir cualquier cuota con
posterioridad al vencimiento, sin que ello implique renuncia a la
facultad de declarar el vencimiento inmediato. Esta
cláusula significa que si se produce un nuevo retraso en
el pago de las cuotas, se provocará nuevamente el
vencimiento del término
".
B.J.905.415.

Partes: 1, 2

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