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Control constitucional y procedimiento (Presentación PowerPoint)



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    EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Bajo el esquema
    positivista kelseniano, siendo la Constitución la norma
    supraordenadora y fundamental del Estado, tiene una doble
    condición: es a la vez instrumento político y norma
    jurídica. Como norma jurídica la
    Constitución vincula a todos y preside el ordenamiento
    jurídico de la Nación (Arts. 38, 51, 138 de la
    Const.)

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    El Principio de Jerarquía Implica el sometimiento de los
    poderes públicos a la Constitución y a demás
    normas del ordenamiento jurídico. Los requisitos para que
    una norma pueda condicionar la validez de otra son:
    Relación Ordinamental: la prelación
    jerárquica aparece entre normas vigentes dentro de un
    mismo ordenamiento jurídico. Conexión material: la
    prelación aparece cuando existe un enlace de contenido,
    objeto o ámbito de actuación entre una norma
    superior y otra inferior. Intersección normativa: la
    prelación aparece cuando la légítima
    capacidad regulatoria de una norma contraría al mandato u
    ordenación de contenidos de otra norma.

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    Las Categorías Normativas y sus distintos grados Las
    categorías y respectivos grados normativos son: Primera
    Categoría: normas constitucionales y normas con rango
    constitucional: 1º grado: La Constitución 2º
    grado: Leyes de reforma constitucional 3º grado: tratados
    sobre derechos humanos

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    Las Categorías Normativas y sus distintos grados SEGUNDA
    CATEGORÍA: Las leyes y normas con rango de ley (leyes,
    tratados, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamento
    del Congreso, ordenanzas municipales y regionales, resoluciones
    legislativas y sentencias del TC que declaran la
    inconstitucionalidad de una ley o norma con dicho rango) TERCERA
    CATEGORÍA: Decretos y normas reglamentarias. CUARTA
    CATEGORÍA: Las resoluciones: 1º grado resoluciones
    supremas, 2º grado resoluciones ministeriales, 3º grado
    las resoluciones de órganos constitucionales
    autónomos, 4º grado resoluciones directorales,
    jefaturales y así sucesivamente en orden
    descendente.

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    Valor Normativo de la Constitución La Constitución
    es ante todo una norma, porque su contenido vincula
    jurídicamente a gobernantes (detentadores del poder) y
    gobernados (destinatarios del poder). Su supremacía se
    justifica por: Su origen (poder Constituyente originario) Su
    contenido (ordena el poder político) La
    Constitución es fuente de fuentes.

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    Supremacía Normativa de la Constitución La
    supremacía normativa de la Constitución vigente
    tiene dos vertientes: Vertiente objetiva, conforme a la cual la
    Constitución preside el ordenamiento jurídico (Art.
    51) Vertiente Subjetiva en cuyo mérito ningún acto
    de los poderes públicos (art. 45) como de las personas en
    general (art. 38) pueden vulnerarla válidamente.

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    Formas en que puede ser vulnerada la Constitución La
    Constitución puede ser vulnerada ya sea formal o
    materialmente. Se afecta formalmente a la Constitución
    cuando se produce o gesta un acto administrativo o legislativo
    sin seguir los requisitos y procedimientos establecidos por ella
    (norma supraordine). Se afecta materialmente a la norma
    constitucional cuando se contraviene por el fondo su sentido
    prescriptivo (ejemplo: una ley que permita el retiro de la
    nacionalidad por condena judicial o decisión
    administrativa).

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    Control de Constitucionalidad Es la acción política
    o jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la
    primacía de la Constitución, la que debe ser
    acatada y cumplida por todos los órganos del poder
    público, los gobernantes y gobernados, así como
    aplicada preferentemente sobre las leyes, decretos o
    resoluciones.

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    Presupuestos Jurídicos del Control de Constitucionalidad
    Según Sagüés para la existencia del control de
    constitucionalidad deben concurrir los siguientes 5 presupuestos
    jurídicos:1)Constitución rígida total o
    parcialmente; 2) órgano de control independiente; 3)
    órgano con facultades decisorias; 4) derecho de los
    particulares a solicitar el control y; 5) sometimiento al control
    de toda actividad estatal (proscripción de la
    autarquía).

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    El Sistema de Control Difuso También se le conoce como
    sistema de control americano o judicial review y se basa en la
    doctrina formulada por el juez inglés Edward Coke en 1610
    (Dr. Bonham case). El sistema nace en los Estados Unidos al
    expedirse la famosa sentencia en el caso Marbury Vs. Madison en
    1803 y desde entonces constituye la piedra angular de toda la
    estructura constitucional de los EE.UU.

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    Origen del Control Difuso en el Perú En nuestro
    país el antecedente más remoto del ejercicio del
    control difuso lo encontramos recién en el artículo
    XXII del T.P. del Código Civil de 1936 que
    establecía que “Cuando haya incompatibilidad entre
    una norma constitucional y una legal, se preferirá la
    primera”. A nivel Constitucional ocurre recién con
    el art. 236 de la Const. de 1979 y en el 138 de la Carta
    vigente.

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    El Primer caso en que operó el Control Difuso en el
    Perú Históricamente el primer proceso judicial en
    el que implícitamente se aplicó el control difuso
    en el Perú fue en el caso Luis Pardo ocurrido en el
    año 1919. Pardo fue detenido y deportado en
    aplicación de la ley de seguridad nacional y se
    intentó bloquear el hábeas corpus interpuesto a su
    favor con la ley 4007 que mandaba cortar los procesos instaurados
    contra las autoridades. Finalmente la Corte Suprema
    desaplicó la referida norma al declarar que Luis Pardo
    podía retornar al Perú.

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    Características del Sistema de Control Difuso Todos los
    órganos judiciales ordinarios pueden pronunciarse sobre la
    constitucionalidad de las leyes cuando conocen una controversia
    sometida a su competencia. La ley cuestionada no puede ser
    impugnada directamente, sino sólo en forma incidental, a
    resultas de su aplicación al caso concreto. Están
    legitimadas a promover el control las partes del proceso, aunque
    también lo puede hacer el juez, de oficio. La norma
    considerada inconstitucional no se expulsa del ordenamiento
    jurídico, sólo se inaplica al caso concreto. La
    decisión tiene efectos inter partes.

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    El Control Difuso Judicial La facultad concedida a los jueces
    para ejercer control difuso emana del segundo párrafo del
    artículo 138º de la Constitución el cual
    señala que “…En todo proceso, de existir
    incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma
    legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la
    norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.

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    Ejercicio del Control Difuso por el Juez Ordinario En el caso de
    procesos ordinarios, el control difuso se encuentra sujeto a las
    reglas establecidas en el artículo 14 del TUO de la Ley
    Orgánica del Poder Judicial que establece el requisito de
    elevar en consulta la inaplicación de normas con rango de
    ley a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema si la
    sentencia no fuese apelada. Lo mismo rige cuando se trata de
    sentencias dictadas en segunda instancia aun cuando no proceda
    recurso de casación. Cuando se trata de normas de inferior
    jerarquía no es necesaria la elevación en
    consulta.

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    El Control Difuso por el Juez Constitucional El Código
    Procesal Constitucional ha introducido reglas similares para el
    ejercicio del control difuso tanto en el artículo VI del
    Título Preliminar como en el artículo 3º luego
    de haber sido modificado por Ley 28946 (Publicada el 24 diciembre
    del 2006).

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    El Control Difuso en el Título Preliminar del C.P.Const.
    Art. VI.- Cuando exista incompatibilidad entre una norma
    constitucional y otra de inferior jerarquía, el juez debe
    preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver
    la controversia y no sea posible obtener una
    interpretación conforme a la Constitución. Los
    jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya
    constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de
    inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.
    Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango
    de ley y los reglamentos según los preceptos y principios
    constitucionales, conforme a la interpretación de los
    mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
    Constitucional.

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    Requisitos mínimos para el ejercicio del control difuso De
    acuerdo a lo que señala el Art. VI del T.P del
    Código Procesal Constitucional los requisitos son por lo
    menos dos: Que la norma cuestionada por inconstitucionalidad sea
    relevante para resolver la controversia. Que no haya sido posible
    obtener una interpretación de la norma conforme a la
    Constitución.

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    El control difuso según el artículo 3° del
    Código Procesal Constitucional Cuando se invoca la amenaza
    o violación de actos que tienen como sustento una norma
    AUTOAPLICATIVA incompatible con la Constitución, la
    sentencia que declara fundada la demanda dispondrá
    además la inaplicabilidad de la citada norma. Las
    decisiones jurisdiccionales que adopten el control difuso
    serán elevadas en consulta a la Corte Suprema, si no son
    impugnadas.No se aplica esta regla cuando se trata de normas de
    menor jerarquía.

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    El Control Difuso en la Ley Orgánica del Tribunal Const.
    La segunda disposición general de la Ley Orgánica
    del Tribunal Constitucional Nº 28301 establece que
    “Los jueces y tribunales sólo inaplican las
    disposiciones que estimen incompatibles con la
    Constitución cuando por vía interpretativa no sea
    posible la adecuación de tales normas al ordenamiento
    constitucional”

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    Límites para el ejercicio del control difuso según
    el TC En reiterada jurisprudencia el TC ha señalado que
    sólo se puede ejercer el control difuso: Cuando no ha sido
    posible obtener una interpretación de la ley conforme a la
    Constitución. Si el control ocurre dentro de un caso
    concreto sometido a la jurisdicción. Si la ley cuestionada
    es relevante para resolver la controversia es decir relacionada
    con la solución del caso. No puede ser una norma de
    aplicación secundaria. Si quien plantea el control
    acredite que la aplicación de la norma cuestionada le
    causa agravio directo. Si no se trata de normas cuya
    constitucionalidad ha sido confirmada por el TC.

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    Excepciones a la regla de no ejercer control difuso sobre normas
    cuya constitucionalidad ha sido confirmada En aquellos casos en
    que la ley haya sido declarada posteriormente nula o sin efectos
    jurídicos por su manifiesta incompatibilidad con los
    tratados sobre Derechos Humanos por un Tribunal Internacional.
    Cuando el juez, tras el pronunciamiento del TC declarando en
    abstracto la validez constitucional de la ley, sin embargo
    advirtiese que su aplicación en un caso dado y bajo
    circunstancias concretas, podría resultar
    inconstitucional. Por último cuando pese a la existencia
    de un pronunciamiento del TC declarando la validez de una ley, el
    Congreso posteriormente modifica la Constitución, dando
    lugar a un supuesto de inconstitucionalidad sobreviniente de la
    ley.

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    Ejemplo sobre el uso indebido del control difuso Tenemos el caso
    de la recurrente desaplicación del artículo
    18º del reglamento de la ley del Martillero Público
    D.S. N° 008-2005, generalmente sin desaplicarse
    también la norma remisora (Ley del Martillero
    Público N° 27728) Los jueces aducen que es
    incompatible con el artículo 24º de la
    Constitución por cuanto este establece que la
    remuneración del trabajador debe ser equitativa y
    suficiente, pese a que no hay una contradicción evidente y
    abierta entre las normas que regulan la actividad de los
    martilleros y el citado artículo 24º. Aquí no
    se cumple ninguna de los requisitos establecidos por el TC para
    ejercer control difuso.

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    El Control Difuso Administrativo El artículo IV inciso 1.1
    del Título Preliminar de la Ley General de Procedimientos
    Administrativos 27444, establece el principio de legalidad en
    virtud del cual las autoridades administrativas deben actuar con
    respeto a la Constitución, la ley y al derecho.

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    El Control Difuso Administrativo en la Jurisprudencia del TC En
    el proceso 1266-2001-AA/TC (caso P.J. Bingos S.A) el TC
    estableció que los tribunales administrativos
    podían aplicar el control difuso sólo cuando se
    tratase de desaplicar normas de rango o fuerza inferior a la de
    una la ley, más no así cuando se tratase de normas
    legales, pues son órganos sometidos al principio de
    legalidad (Fundamento 5).

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    El Control Difuso Administrativo en la Jurisprudencia del TC
    Posteriormente, en el caso Salazar Yarlenque (Exp.
    3741-2004-AA/TC) el Tribunal estableció que “La
    administración pública, a través de sus
    Tribunales administrativos no solo tiene la facultad de hacer
    cumplir la Constitución-dada su fuerza normativa-, sino
    también el deber constitucional de realizar el control
    difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y
    que son contrarias a la Constitución o a la
    interpretación que de ella haya realizado el Tribunal
    Constitucional” (F.J. 7)

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    Razones en las que el TC sustenta su decisión 1) Si bien
    el artículo 138º reconoce la facultad de ejercer
    control difuso a los jueces, de ahí no se deriva que esa
    potestad únicamente la tengan los jueces, ni tampoco que
    el control difuso se realice sólo dentro de un proceso
    judicial 2) La eficacia vertical de los derechos fundamentales
    exige que el Estado respete los derechos fundamentales de los
    administrados. 3) La legitimidad del principio de legalidad en
    sede administrativa se condiciona a su conformidad con la
    Constitución y los derechos fundamentales que ella
    reconoce.

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    Precedente y reglas establecidas por el TC En el caso Salazar
    Yarlequé el TC estableció que todo tribunal u
    órgano de la administración pública tiene la
    facultad y el deber de preferir la Constitución e
    inaplicar una disposición infraconstitucional que la
    vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de
    conformidad con los artículos 38º, 51º y
    138º de la Constitución.

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    Presupuestos para ejercer el control difuso administrativo El TC
    señala que para ejercer control difuso administrativo
    deben observarse los siguientes presupuestos: Que dicho examen de
    constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia
    planteada dentro de un proceso administrativo. Que la ley
    cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con
    la Constitución.

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    Resolución Aclaratoria del TC en el caso Salazar Yarlenque
    El 6 de noviembre del 2006 el TC publicó una
    resolución aclarando la sentencia recaída en el
    proceso Nº 3741-2004-AA/TC precisando que la potestad de
    ejercer control difuso sólo es de los tribunales u
    órganos colegiados administrativos que imparten
    justicia administrativa” con carácter
    nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad
    la declaración de derechos fundamentales de los
    administrados (Tribunal del INDECOPI, Tribunal Fiscal, Tribunal
    del Servicio Civil, Tribunal Registral, Tribunales de los
    órganos reguladores de los servicios
    públicos).

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    EL CONTROL CONCENTRADO José Jayme Pérez s Este
    sistema de control también se denomina europeo o
    kelseniano porque fue inspirado por Hans Kelsen. En la
    configuración más pura del sistema el control es
    confiado a un solo órgano jurisdiccional especializado.
    Puede estar confiado a una Corte, Tribunal o Consejo
    Constitucional.

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    III Control Concentrado MIEMBROS DEL TRIBUNAL COPresidente Del
    Tribunal Constitucional – Óscar Urviola Hani
    Vicepresidente – Manuel Miranda Canales, presidirá Sala
    Primera integrada por José Luis Sardón de Taboada y
    Eloy Espinosa-Saldaña Barrera, Ernesto Blume Fortini ,
    presidirá la Segunda Sala integrada por Carlos Ramos
    Núñez Director General de Centro de Estudios
    Constitucionales . CEC y Marianella Ledesma Narváez El
    texto constitucional peruano establece en su artículo 201
    que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de
    control de la constitución, siendo considerado -en la
    práctica- como el máximo intérprete de la
    misma debido a la intensa labor que viene desarrollando en la
    actualidad dirimiendo controversias en las cuales estén en
    juegos derechos fundamentales o pronunciándose sobre la
    constitucionalidad de normas legales de inferior rango como leyes
    ordinarias, decretos legislativos, decretos, reglamentos, entre
    otros.

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    Características del Control Concentrado El control
    está encomendado a un órgano especializado que
    detenta el monopolio de las competencias para conocer de la
    inconstitucionalidad de las leyes. El procedimiento se inicia
    mediante el ejercicio de una acción de
    inconstitucionalidad por vía directa. El sistema legitima
    la actuación de determinados órganos demandantes
    Los efectos de la sentencia son erga omnes y expulsan a la norma
    del ordenamiento jurídico.

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    La Convergencia de los sistemas Difuso y Concentrado En muchos
    países del mundo coexisten los dos sistemas de control e
    incluso en determinados procesos los órganos
    jurisdiccionales comparten competencias dependiendo de la
    instancia en la que se inician. En el Perú tenemos un
    sistema de control dual.

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    Control Concentrado Normativo Es aquél que se
    efectúa respecto a normas, ya sea de rango legal o
    infralegal. En el caso nuestro el control de leyes es de
    competencia exclusiva del Tribunal Constitucional vía
    proceso de inconstitucionalidad y el control de normas
    infralegales lo es del Poder Judicial vía proceso de
    Acción Popular.

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    CONTROL PREVIO O A PRIORI En el caso de Colombia la Corte
    Constitucional ejerce un control previo o a priori de la leyes
    estatutarias aprobadas por el Congreso, antes de que el
    presidente las sancione (promulgue). En varios países
    también se ejerce control previo respecto a los tratados
    antes de que entren en vigor.

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    CONTROL CORRECTIVO O A POSTERIORI Se ejerce a través de un
    proceso o demanda cuando la norma ya está vigente. Procede
    contra leyes o normas con rango de ley (Decretos Legislativos,
    Tratados, Decretos de Urgencia, Ordenanzas Municipales o
    Regionales). El Tribunal Constitucional actúa como
    legislador negativo expulsando la norma del ordenamiento
    jurídico.

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    CONTROL SOBRE ACTOS Se ejerce vía procesos
    constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo,
    hábeas data, cumplimiento) y que en esencia están
    destinados a cautelar los derechos fundamentales, haciendo
    prevalecer los preceptos recogidos en la Constitución.
    Este control es compartido entre el Poder Judicial y el Tribunal
    Constitucional.

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    TIPOS DE SENTENCIAS DEL TC Sentencias interpretativas: A)
    manipulativas: se declara la inconstitucionalidad de una parte
    del contenido normativo. A su vez estas pueden ser aditivas,
    reductoras. B) Sustitutivas: ablativas

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    CONTROL LEGISLATIVOEste tipo de Control de Constitucionalidad es
    diferente al Concentrado y Difuso.Art. 90 y 91 del reglamento del
    Congreso. Constituye un procedimiento o formalismo vinculado a la
    dación de nomas legales. Cuando se trata de decretos
    legislativos y sobre decretos de urgencia.

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    APORTES FINALES El Perú en materia de Control
    Constitucional nos ofrece tres formas bien definidas y que buscan
    defender la Supremacía de la Constitución frente a
    posibles normas que contravengan lo dispuesto por ella sea por la
    forma o por el fondo. El ordenamiento Peruano combina
    extraordinariamente los dos sistemas mas importantes del mundo
    occidental contemporáneo. El sistema de justicia
    constitucional o de control de la constitucionalidad es uno de
    los más perfectos posibles. Afirmación que es
    circunscribible a nuestra realidad debido a que funciona y es
    efectivo en nuestra realidad jurídica.

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