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Control de la Constitucionalidad en la República Dominicana



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Generalidades
  3. Bloque
    de constitucionalidad
  4. Tutela
    constitucional de los derechos fundamentales en la
    República Dominicana
  5. Derecho Procesal
    Constitucional
  6. Conclusión
  7. Recomendaciones
  8. Fuentes
    bibliográficas
  9. Anexos

Introducción

El presente trabajo constituye un análisis
sistemático el cual fue desarrollo
durante el curso
final de grado, contamos con la ayuda y guía del
Reglamento del curso Final de Grado, cuya finalidad primordial
era trazarnos las pautas para dar culminación con lo que
era nuestra Carrera de derecho, conforme trascurría el
mismo desarrollamos una serie de actividades que iniciaron con un
estudio FODA el cual fue utilizado para medir las Fortalezas,
oportunidades, debilidades y amenazas que sentíamos tenia
o que podía tener la carrera de derecho, por otra parte
también dimos iniciación al uso de lo que son Las
Normas de la APA, normas estas que debíamos implementar en
la elaboración de nuestros escritos, también fueron
llevadas acabo actividades como son: investigación,
análisis y discusión de temas, análisis de
casos, lecturas compresivas, entre otras actividades .

En el curso final de Grado desarrollamos el Bloque de
Constitucionalidad adentrándonos a La Ley 137-11 y
conociendo el funcionamiento del Tribunal Constitucional, en el
cual en el cual hablamos del Control Difuso , Control Concentrado
, los modelos de justicias, entre otros puntos, posteriormente
aludimos el tema de La Tutela Constitucional de los Derechos
Fundaméntale en la Rep. Dom , Haciendo énfasis en
los recursos, entre ellos: el Amparo, el Habeas Corpus. Habeas
Data, subsiguientemente y para dar el termino al Curso final de
Grado trabajamos el tema que correspondía Al Derecho
Procesal Constitucional, donde hicimos puntualizamos El Control
Previo de Constitucionalidad de Tratados Internacionales,
Acción Abstracta de Inconstitucionalidad y La Naturaleza
del Derecho Procesal Constitucional. .

OBJETIVO GENERAL

  • Contribuir a que los participantes de término
    obtengan una especialidad mas acabada en el dominio de
    técnicas y estrategias para la solución de
    problemáticas de cualquier índole

OBJETIVOS ESPECIFICOS

  • Proveer a los participantes de las herramientas
    necesarias para realizar una completa investigación
    para lograr una efectiva capacitación al momento de la
    elaboración de trabajos de
    investigación.

  • Evaluar cada uno de los capítulos tratados
    por los participantes para hacer un buen acopio de los
    contenidos desarrollados.

  • Establecer en que nivel los participantes son
    capaces de discernir y solucionar los casos que le fueron
    presentados.

  • Determinarlas mejores técnicas y estrategias
    para lograr la capacitación e ilustración de
    los participantes de término.

CAPITULO I

Generalidades

1.1 Reglamento del Curso Final De
Grado

El Reglamento del curso final de Grado es el instrumento
que nos guiara durante todo el proceso de duración de lo
que es el curso final de grado, es herramienta que nos traza las
pauta que debemos seguir en la elaboración de cada trabajo
escrito que debamos presentar, nos indica todo en cuanto a la
forma que debe llevar, y metodología a seguir, así
como también como serán evaluado cada
modulo.

1.2 Análisis FODA de la Carrera de
Derecho.

En el primer el capitulo fue desarrollado a modo de
introducción en el cual debíamos hacer un estudio
FODA con el cual mediríamos ciertos punto de la Carrera de
derecho. El término FODA es una sigla conformada por las
principales letras de las palabras Fortalezas, Oportunidades,
Debilidades y Amenazas. El Análisis FODA es una
instrumento que nos permite establecer la situación actual
de  una empresa, institución
 u organización, lo cual nos proporciona
un diagnósticopreciso y certero con lo cual
podríamos tomar decisiones que encamine la empresa,
institución  u organización a una mejor
restructuración, estabilidad y desarrollo , a la cual se
le ha practica el estudio FODA .

1.3 Perfil del egresado de la carrera de
derecho

Las personas egresados de la carrera de Derecho es un
ente capaz de ejercer y desempeñarse con audacia, grandes
e inteligencia cualquier actividad relacionada con su carrera,
así como también con carácter de humildad y
sentido humano. Se puede integrar al medio circunstante y Sale
con ciertas capacidades como son: dominio de temas, control
escénico. Manejos de herramientas tecnológicas,
relaciones humanas entre otras.

1.4 Las normas de la APA.

Las normas de de la APA son un conjuntos de normas y
técnicas de documentación y elaboración de
trabajos de tesis , monografía o cualquier escrito
científicos, estas normas nos ayudan a la correcta
aplicación y colocación de los que son la Citas
Bibliográfica, el tipo de letras y tamaño tanto de
los títulos, o subtítulos , del desarrollo del
temas.La Asociación Americana de Psicología (APA),
es una Organización Científica profesional, que
representa la Psicología en Estados Unidos, que se ha
convertido en la Asociación de Psicólogos  
más grande del mundo. Las normas "APA" se
publicaron inicialmente en 1929, con el fin de estandarizar la
presentación de los artículos enviados en
revisión a las revistas adscritas al APA.".

CAPITULO II

Bloque de
constitucionalidad

2.1 Control de la Constitucionalidad en la
República Dominicana

El control constitucional es un mecanismo procesal que
persigue hacer funcional la jerarquía de la
Constitución como norma suprema.

El control de la constitucionalidad es "El medio que
permite regular y controlar la norma jurídica por parte de
los tribunales, para toda ley, decreto, reglamento o acto de los
poderes públicos, sea que dimanen del legislativo, del
ejecutivo o del judicial o que provengan de particulares."
Definición esta de donde se infiere que la
interpretación de la Constitución permite que
podamos someter cualquier acto que emane de los poderes
públicos al escrutinio de la Constitución y
establecer si se ajusta o no a la norma suprema.

El control de la constitucionalidad dominicano esta
compuesto por un sistema mixto, que instituye el control
concentrado y difuso, los cuales provienen de los modelos
Norteamericano y Europeo. El primero, pretende que los jueces al
momento de la aplicación de una norma, en un caso
concreto, verifiquen si esta se ajusta o no a la
Constitución, en cuanto al segundo, este se refiere a la
posibilidad de que cualquier persona pueda interponer la
acción directa en inconstitucionalidad respecto de una
ley, decreto, resolución o acto emanado de poderes
públicos, que sean contrarios a la norma
sustantiva.

2.1.1 El Control Difuso.

Esejercido por todos los tribunales ordinarios, al cual
puede recurrir de modo incidental cualquier persona envuelta en
un litigio, a la cual se le este vulnerando una norma de rango
constitucional, el efecto de este control es inter partes. todo
juez o Tribunal del poder Judicial apoderado del fondo de asunto
ante el cual se alegue como medio de defensa la
inconstitucionalidad de una Ley, de decreto, reglamento o acto,
tiene competencia y esta en el deber de examinar, ponderar y
decidir la excepción planteada como cuestión previa
al resto del caso. Ley 137-11 del Tribunal Constitucional Y
Procedimiento Constitucional Pág. 19

2.1.2 El Control Concentrado

"puede ser ejercido contra cualquier clase de Ley, ya se
entienda en su noción material o su noción formal,
con la única condición que se haya cumplido con el
formalismo constitucional que complementó su eficacia,
esto es, su promulgación" PELLERANO GOMEZ, Juan Manuel. El
Control Judicial de la Constitucionalidad. Ediciones Capeldom.
Santo Domingo. RD. 1998 Pág. 50.

La existencia de dos tipos de control
constitucional, constituye una garantía doble a la hora de
resguardar los preceptos constitucionales y permite un mayor
acceso a la justicia, pues en
nuestro ordenamiento jurídico al establecer
un sistema dualista de control de la constitucionalidad, se
tiene un ámbito de control mas extenso y eficaz, ya que el
control de constitucionalidad es ejercido por todos los
tribunales ordinarios y por el tribunal supremo del país,
en tal sentido entiendo que se garantiza de forma efectiva la
aplicación de preceptos constitucionales y la
accesibilidad de todos los ciudadanos a
una justicia constitucional eficaz, a diferencia de
otras jurisdicciones como la Mexicana, donde   existe
solamente un órgano de control constitucional
(control concentrado), lo que constituye un limite para que
los ciudadanos puedan accesar a
la justicia constitucional, ya que este sistema al
establecer el control constitucional en un solo órgano
judicial (SCJ), es menos efectivo que el sistema dual de
constitucional, toda vez que veda la posibilidad de que cualquier
individuo envuelto en un litigio en el que   se este
vulnerando un derecho
o principio constitucional

2.2 Los Conflictos Entre La Jurisdicción
Constitucional yla Jurisdicción Ordinaria

Un conflicto de jurisdicciónes
aquel que se da, en Derecho, cuando dos o
más jueces o tribunales diferentes
entienden que tienen jurisdicción para dirimir
un mismo asunto. Como un mismo asunto sólo puede ser
juzgado una vez, es necesario resolver el conflicto antes de
poder resolver el litigio.

Un conflicto de jurisdicción puede ser nacional o
internacional. El nacional es aquel que afecta
al ordenamiento jurídico de un
solo estado (denominado más propiamente
conflicto de competencia), mientras que el internacional es
aquel en donde dos o más ordenamientos jurídicos
entran en conflicto para dirimir un mismo litigio. En ese caso,
la resolución del conflicto depende del Derecho
internacional.

2.2.1 LA Jurisdicción
Constitucional.

Es un conjunto de mecanismos destinados a defender
la Constitución, sea en su aspecto orgánico o
el dogmático. Dentro de ella tienen destacada importancia
el Control Constitucional de las Leyes y la Defensa de
los Derechos Humanos.

2.2.2 Jurisdicción Ordinaria

Concentra todas las especialidades de la labor
jurisdiccional, a diferencia de lo que acontecía en
décadas anteriores, que co-existía con fueros
privativos como el agrario y el de trabajo.

2.3 Justicia Constitucional.

La Justicia Constitucional es la potestad Del tribunal
Constitucional es la potestad del tribunal constitucional y del
poder judicial de pronunciarse en materia constitucional en los
asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y
procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo
sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la
supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden
constitucional, su adecuada interpretación y la
protección efectiva de los derechos fundamentales. Ley
137-11 del Tribunal Constitución Y Procedimiento
Constitucional Pág.4

2.3.1 Modelo De Justicia Constitucional En El
Mundo

En varios países existe un Tribunal
Constitucional que ostenta, en monopolio o no, la justicia
constitucional, pero que se sitúa fuera del poder
judicial, como órgano no sólo especializado sino
también especial. Es el caso de Bolivia, Chile, Colombia,
Ecuador, Guatemala o Perú. Sistema de Órgano
Especializado dentro del poder judicial. En otros países,
se mantiene también el principio de que el órgano
encargado de la justicia constitucional sea un órgano
especializado, pero éste se inserta en el seno del propio
poder judicial. Así sucede, además de en El
Salvador, en Costa Rica, Nicaragua, Paraguay o Venezuela, grupo
al que acaba de incorporarse Honduras.

El Sistema de Atribución de la Justicia
Constitucional a órganos judiciales no especializados. Un
tercer grupo es el de los países en los que la justicia
constitucional se "confunde" funcional e institucionalmente con
la justicia ordinaria; tal es el caso de Argentina, Brasil,
México, Panamá, República Dominicana o
Uruguay.

Sobre la base del modelo austríaco, durante los
últimos ochenta años, el Tribunal constitucional se
convirtió en una instancia irrenunciable para las
democracias (sobre todo occidentales), como medio de
resolución de las controversias entre los diversos
titulares del poder estatal y como sede para controlar la
actuación del legislador en nombre de la
constitución, superando definitivamente las viejas ideas
de la soberanía parlamentaria y de la consiguiente
irreversibilidad de la ley.

Tales principios están significativamente
expresados en la Declaración sobre la Justicia
constitucional aprobada al término del Congreso sobre la
justicia constitucional en el derecho comparado, que se
llevó a cabo en mayo de 1992 en Antigua (Guatemala); en el
punto 3 se observa: "La existencia de una justicia constitucional
se ha convertido en un elemento esencial de la garantía de
la libertad y de los otros derechos fundamentales. Ésta
postula en primer lugar la existencia de procedimiento La
justicia constitucional en el mundo • 7tos
específicos y eficaces tales como para asegurar la
protección inmediata de tales derechos ya sea en
relación con las normas …, ya sea en
relación con los actos inconstitucionales de los poderes
públicos o de los sujetos privados"; y en el punto 4 se
agrega: "La eficacia de esta garantía presupone que sea
atribuida a otra institución del Estado la competencia
necesaria para controlar jurídicamente como instancia
final, la conformidad a la Constitución de los actos
emanados ya sea de los otros poderes o de los sujetos privados.
Eso implica la existencia de un órgano especializado de
justicia constitucional, pudiendo éste constituir un
tribunal autónomo (no importa su
denominación…) o ser una sección
especializada de una corte suprema".

En las actuales formas de Estado, basadas en el
pluralismo interclasista, caracterizado por la presencia de
muchas fuerzas, políticas, económicas, culturales,
sociales, religiosas, la Constitución es fruto de acuerdos
y compromisos dirigidos a dictar un diseño social y
político general. Sirve un órgano imparcial para
hacerla vivir y respetar, antes que nada por los miembros del
poder público. Como claramente ha sido resaltado por
Gustavo Zagrebelsky "las opuestas debilidades que caracterizan
las fuerzas sociales y políticas en los regímenes
pluralistas sostienen a las partes estatales y, estando en
equilibrio, consienten la emersión de un papel neutral de
defensa de las condiciones de pluralismo, con el fin de la
sobrevivencia y de la garantía de cada una de las
fuerzas".

2.4 El Tribunal Constitucional

La Constitución de la República proclamada
el 26 de enero de 2010, además de crear una
jurisdicción especial para conocer y decidir las acciones
directas de inconstitucionalidad como parte del control
concentrado, denominado Tribunal Constitucional, confirmó
y fortaleció el principio de la supremacía
constitucional (art. 73). El Tribunal Constitucional, pues, tiene
la función esencial de garantizar la supremacía de
la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales, siendo sus
decisiones definitivas e irrevocables y constituyendo precedentes
vinculantes para los poderes públicos y para todos los
órganos del Estado.

Así las cosas, el Tribunal Constitucional tiene
la atribución de conocer y decidir en única
instancia las acciones directas de inconstitucionalidad contra
las leyes, los decretos, los reglamentos, las resoluciones y las
ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de
una tercera parte de los miembros del Senado o de la
Cámara de Diputados y de cualquier persona con
interés legítimo y jurídicamente protegido,
al igual que de los tratados internacionales antes de su
ratificación por el órgano legislativo.

2.5 El Proceso De Codificación En El Proceso
De Constitucionalidad

En los últimos años ha habido un auge a
nivel de América latina en torno al establecimiento de
sistemas mixtos de jurisdicción para el control de la
constitucionalidad, en el que coexisten la jurisdicción
general ejercida por vía de excepción ante
cualquier tribunal en el curso de un litigio y la
jurisdicción especial ejercida por vía de
acción directa ya sea por ante la corte suprema de
justicia o por ante un tribunal, consejo o corte constitucional
especialmente creado para este rol.

2.5.1 Principio de Legalidad:

Este se refiere a que las personas no podrán ser
juzgadas sin observancia de los procedimientos que la ley
establezca. Implica que el proceso se desenvuelve desde el inicio
al fin de forma ordenada fija, y predeterminado por la ley
procesal.  Según lo planteado anteriormente se deduce
que todo acto procesal deberá cumplir con los requisitos
estructurales que determine la ley, esto es que deberá ser
compatible con el ordenamiento jurídico, en caso contrario
será irregular, y la categoría y
característica de dicha irregularidad estará
regulada por la misma ley.  

CAPITULO III

Tutela
constitucional de los derechos fundamentales en la
República Dominicana

3.1 Origen y Evolución de
Amparo

El Congreso Nacional, en fecha 25 de diciembre de 1977,
mediante su Resolución No. 739 que apareciera publicada en
la Gaceta Oficial No. 9460 del 11 de febrero de 1978,
incorporó a nuestro derecho positivo, mediante la
ratificación, la Convención Americana de Derechos
Humanos de San José, Costa Rica.

Esta convención, en su Artículo 25.-
establece que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente convención, aún cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales".

El Amparo, es el mecanismo llamado a proteger los
demás derechos fundamentales, sea que provengan de la
Constitución, los Tratados Internacionales o las
leyes;

  • Una constante confusión terminológica
    se presenta a la hora de establecer la naturaleza del amparo.
    En el lenguaje estrictamente procesal, debemos de hablar de
    Acción de Amparo, entendiéndose como la
    facultad de todo individuo de reclamar la protección
    de sus derechos fundamentales en justicia. Como veremos
    más adelante, la posibilidad de interponer un recurso
    de amparo contra una decisión judicial fue cerrada por
    la jurisprudencia, por lo que, en nuestro caso, es más
    correcto que hablemos de Acción de Amparo.

  • A través del tiempo se han utilizado diversos
    términos para referirse a lo que conocemos como
    derechos fundamentales, tales son: Derechos Naturales,
    Derechos Innatos, Derechos Individuales, Deberes del Hombre,
    Derechos del Ciudadano, Derechos Humanos, Derechos
    Públicos Subjetivos, Libertades Fundamentales, etc. La
    expresión que la doctrina moderna ha considerado
    más adecuada es la de "Derechos Fundamentales, y esto
    por que toda persona posee derechos por el simple hecho de
    serlo, y es un deber del Estado el reconocimiento y
    garantizarlo sin discriminación de ningún
    tipo¨.

Es difícil establecer un listado de derechos
fundamentales, pero es posible encontrar algunos en la
Constitución, en tratados internacionales y leyes.
Corresponde a los jueces en atención a los casos que se
les presentan, determinar si el derecho invocado es fundamental o
no.

Sin embargo, es importante advertir que corresponde a
los jueces asegurar un juicio imparcial y de igualdad de las
partes, aún cuando una de las partes sea el Estado; la
Constitución ha establecido como un principio la igualdad
de todos ante la ley sin excluir al Estado;

La jurisdicción competente para conocer de toda
acción de amparo, es el tribunal de primera instancia, o
la cámara civil correspondiente, cuando esté
dividido en cámaras, del lugar donde se haya producido el
acto u omisión atacado, lo que se reafirma al trazarse por
la indicada resolución (la del 24 de febrero de 1999) el
procedimiento a seguirse en esta materia, similar al establecido
en el procedimiento civil para el referimiento".

La aclaración hecha por la Suprema Corte de
Justicia es muy válida, ya que tratándose del
procedimiento de referimiento, la competencia, en nuestro
derecho, es exclusiva del juez que conoce en materia
civil.

3.2 El Recurso de Amparo

La ley ha instituido un conjunto de medios o
garantías procesales tendientes a hacer efectiva la
vigencia y disfrute de esos derechos constitucionalmente
protegidos, cuyo ejercicio debe ser convenientemente reglamentado
por la normativa legal;

El Recurso de Amparo es un instrumento procesal
específico para tutelar los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política y en los
instrumentos internacionales, salvo aquellos que son objeto de
protección del hábeas corpus. El amparo tutela
frente a la violación o amenaza de violación de un
derecho fundamental. . El amparo protege contra toda
acción u omisión que haya violado, viole o amenace
violar un derecho fundamental. El temor y la zozobra de que hoy o
mañana se va a ejecutar un acto lesivo, tiene el efecto de
su cumplimiento y produce la lesión que el amparo debe
reparar y, por consiguiente, evitar la concreción de la
amenaza.

El Recurso de Amparo Garantiza los derechos y libertades
fundamentales, salvo los protegidos por el recurso de
hábeas corpus. Existe el recurso de amparo contra
órganos o servidores públicos, contra sujetos de
derecho privado y para la tutela del derecho de
rectificación y respuesta.

La Suprema Corte de Justicia Dominicana
estableció que el objeto del amparo es "la
protección judicial de los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución de la Republica, la ley y
la Convención de los Derechos Humanos, contra actos
violatorios de esos derechos, cometidos por personas que
actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por
particulares."

Toda persona tiene derecho a una acción de amparo
para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de toda autoridad
pública o de particulares, para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar
los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con
la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral,
público, gratuito y no sujeto a formalidades.
Constitución dominicana Artículo 72.- Acción
de amparo

Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados
de Excepción que vulneren Derechos protegidos que afecten
irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la
acción de amparo.

Procedencia del Recurso de Amparo en la República
Dominica Contra un acto u omisión. Debe ser cometido por
alguna autoridad pública o algún particular. El
acto puede ser actual o inminente. Se debe demostrar la
arbitrariedad o ilegalidad de forma manifiesta. Este acto u
omisión debe lesionar, restringir, alterar o amenazar los
derechos reconocidos por la Constitución de forma
tácita o explícita, El Recurso de Amparo En lo que
respecta al derecho a la libertad, el recurso de amparo
sólo será admisible cuando no se haya consumado el
hecho que prive la libertad, ya que una vez ocurrido esto
sólo podrá protegerse la libertad por medio del
recurso de hábeas corpus.

3.2.1 La Acción de Amparo será
Inadmisibilidad.

Cuando se trate de actos jurisdiccionales emanados de
cualquier tribunal de los que conforman el Poder
Judicial.

Cuando la reclamación no hubiese sido presentada
dentro de los sesenta (60) días que sigan a la fecha en
que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de
sus derechos.

Cuando la petición de amparo resulte notoriamente
improcedente, a juicio del juez apoderado.

Cuando se trate de los suspensión de
garantías ciudadanas estipuladas en el artículo 37
inciso 7), o en el artículo 55 inciso 7) de la
Constitución Política.

3.2.2 En cuanto a la Competencia

El conocimiento del recurso de amparo será de la
competencia del juez de primera instancia, con
jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto
u omisión que vulnere algún derecho fundamental. En
el caso de que el tribunal esté dividido en cámara,
se apoderará de la acción de amparo al juez cuya
competencia de atribución guarde mayor afinidad y
relación con el derecho alegadamente vulnerado.

3.2.3 El Amparo contra Decisión

Es bastante conocido y así se ha venido
desarrollando la idea de que es procedente interponer un proceso
constitucional de amparo, cuando se violentan derechos
relacionados con la tutela judicial efectiva que comprenden, el
acceso a la justicia y el debido proceso que como es conocido,
estos fueron siempre los límites establecidos, ya que
ampliar el ámbito de este derecho, significaría una
intromisión en las funciones judiciales, campo está
reservado para el Poder Judicial en la distribución de
funciones que ha realizado la Constitución del estado en
su parte orgánica de manera clara.

La concepción contraria, que contempla, la
posibilidad que el Tribunal Constitucional revise los procesos y
la constitucionalidad del derecho material allí resuelto o
de la pertinencia de las pruebas analizadas, significaba la
desnaturalización de esta institución del derecho
procesal constitucional conocida como amparo contra resoluciones
judiciales.

3.3 La Revisión Constitucional

Conforme a lo que establece el artículo 53 de la
Ley 137-11 con respecto a la.- Revisión constitucional de
decisiones:

El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de
revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad
al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en
vigencia de La Constitución, en los Siguientes
casos:

Cuando La decisión declare inaplicable para
inconstitucional una Ley, decreta, reglamento, resolución
U ordenanza

Cuando la decisión viole un precedente del
Tribunal Constitucional;

Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y
cada uno de los siguientes requisitos;

  • Que el derecho fundamental vulnerado se haya
    invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque
    la violación haya tomado conocimiento de la
    misma;

  • Que se hayan agotado todos los recursos disponibles
    dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que
    la violación no haya sido subsanada; y

  • Que la violación al derecho fundamental sea
    imputable de modo inmediato y directo a una acción y
    omisión del órgano jurisdiccional, con
    independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en
    que dicha violación se produjo, los cuales el tribunal
    constitucional no podrá revisar.

La revisión por la causa prevista en el numeral
3) de este artículo solo será admisible par el
Tribunal Constitucional cuando este considere que, en
razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión
justifique un examen y una decisión sobre el asunto
planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus
decisiones.

El Tribunal Constitucional tendrá una plazo no
mayor de 60 días, a partir de la fecha de la
recepción del expediente, para decidir sobre la
admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo
deberá motivar su decisión;

  • La revisión se llevara a cabo en
    Cámara de Consejo, sin necesidad de celebrar
    audiencia;

  • La sentencia de revisión será dictada
    por el Tribunal Constitucional en un plaza no mayor de
    noventa días contados a partir de la fecha de la
    decisión sobre la admisibilidad del
    recurso;

  • El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a
    petición, debidamente motivada, de parte interesada,
    el Tribunal Constitucional disponga expresamente 10
    contrario;

  • La decisión del Tribunal Constitucional que
    acogiere el recurso, anulara la sentencia objeto del mismo y
    devolverá el expediente a la secretaria del tribunal
    que la dictó.

  • El tribunal de envío conocerá
    nuevamente del caso, con estricto apego al criterio
    establecido por el Tribunal Constitucional en relación
    del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o
    inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la
    vía difusa.

3.4 Sentencias Interpretativas.

El Tribunal Constitucional, en todos los casos que
conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de
desestimación o rechazo que descartan la demanda de
inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad del
precepto impugnado, en la medida en que se interprete en el
sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a
la Constitución o no se interprete en el sentido o
sentidos que considera inadecuados.

Del mismo modo dictara, cuando lo estime pertinente,
sentencias que declaren expresamente la inconstitucionalidad
parcial de un precepto, sin que dicha inconstitucionalidad afecte
íntegramente a su texto.

Las sentencias interpretativas pueden ser aditivas
cuando se busca controlar las omisiones legislativas
inconstitucionales entendidas en sentido amplio, como ausencia de
previsión legal expresa de lo que constitucionalmente
debía haberse previsto 0 cuando se limitan a realizar una
interpretación extensiva o analógica del precepto
impugnado.

Adoptara, cuando 10 considere necesario, sentencias
exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la
práctica constitucional comparada.

Efectos de las decisiones en el tiempo. La sentencia que
declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos
inmediatos y para e1 porvenir. Sin embargo, el Tribunal
Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente,
de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a
las exigencias del caso.

3.4.1 La Revisión Constitucional de
Sentencia.

La Revisión Constitucional de Sentencia, no es
más, que una intención de los legisladores de que
las sentencias puedan ser revisadas y de una forma corregir
cualquier situación anómala que se de en el
ámbito de la justicia, importantes autores como el Dr.
Castellano definen que no fue una casualidad la aprobación
de la Asamblea Revisora de los casos específicos de los
Arts. 6, 185 y 277 de la Constitución, donde lo expresa de
la siguiente forma:

3.4.2 Sentencias Interpretativas.

Las sentencias interpretativas son las que actúan
directamente sobre el contenido de la disposición
normativa restringiendo su alcance, permitiendo al juez
constitucional purgar la ley o reglamento cuestionando y
reduciendo su capacidad normativa. Según el tribunal
constitucional español los llamados en parte de la
doctrina sentencias interpretativas, esto es aquellas que
rechazan una demanda de inconstitucionalidad o lo que es lo mismo
declaran la constitucionalidad de precepto impugnado en la medida
en que se interpreta en el sentido que el tribunal constitucional
considera como adecuado a la constitución o no se
interprete en el sentido que considera inadecuados son,
efectivamente, un medio al que la jurisprudencia constitucional
de otros países han recurrido para no producir lagunas
innecesarias en el ordenamiento evitando, al tiempo, que el
mantenimiento del precepto impugnado puedo lesionar el principio
básico de la de la constitución(STC
77185).

3.4.3 Sentencias Interpretativas
Estimatorias.

Estas sentencias declaran tanto la inconstitucionalidad
de textos como de las normas que se puedan recabar de
ellos.

Las Sentencias Interpretativas Estimatorias se dividen
en dos grandes clases:

  • a) Aquellas que declaran la
    inconstitucionalidad por interpretación errónea
    o aplicación indebida de una norma en un caso concreto
    y b) las que declaran la inconstitucional por los
    efectos del texto del texto o de la norma
    cuestionada.

En cuestiones el texto de una norma o acto cuya
constitucional se cuestiona, no contraria directamente la
constitución. Sin embargo su interpretación o su
aplicación indebida por las autoridades judiciales y
administrativas conllevan a una violación constitucional,
la norma derivada de esta interpretación o
aplicación contraria a los valores y principios
constitucionales. En estos casos el juez, en lugar de declarar
inconstitucional el texto de la deposición de la norma o
del acto impugnados declara inconstitucional la
interpretación errónea a la aplicación
indebida que las autoridades hacen de ese texto,
manteniéndose inalterado y surtiendo todos sus efectos
normales el texto de la disposición o del acto de donde se
recabo la norma declarada inconstitucional.

Estas sentencias declaran que un texto o una norma son
nulos no por que violen de manera directa la constitución
si no su aplicación modificada inconstitucionalmente otra
norma del ordenamiento o por que su aplicación conlleva la
indirecta del parámetro del juicio de
constitucionalidad.

3.4.4 Sentencias Interpretativas
Desestimatorias.

En este tipo de sentencias el tribunal constitucional se
pronuncia diciendo que con base en la interpretación de la
ley que es la única constitucionalmente admisible es que
permite la coexistencia de la norma en el sistema constitucional
desestimado la pretensión de ilegitimidad
constitucional.

Ejemplo de este tipo de sentencia es una decisión
del consejo constitucional francés en virtud de la cual
fallo la constitucionalista de la ley por la que se autoriza la
aprobación del convenio de aplicación del acuerdo
de Schengen. El recurso de inconstitucionalidad afecto a varios
preceptos del convenio, en especial al articulo 2
(supresión de las fronteras para la circulación de
personas) por supuesta vulneración del principio
constitucional de la soberanía nacional, en tanto que
atentaría al deber del estado de asegurar el respeto de
los instituciones de la republica, la continuidad de la vida de
la nación y la garantía de los derechos y
libertades de los ciudadanos. El consejo dictamino que aquel
precepto no era inconstitucional siempre y cuando se interpretase
en el sentido de que no supone una modificación de las
fronteras.

3.5 Habeas Corpus

Toda persona privada de su libertad o amenazada de
serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho
a una acción de hábeas corpus ante un juez o
tribunal competente, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y
decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la
legalidad de la privación o amenaza de su libertad.
Constitución Dominicana 2010- Artículo 71.-
Acción de hábeas corpus

Toda persona privada de libertad tiene derecho a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que
éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto
o detención y ordene su libertad.

Todo el que por cualquier causa haya sido privado de su
libertad en la República Dominicana tiene derecho, sea a
petición suya o de cualquiera persona, excepto cuando haya
sido detenido por sentencia de Juez o Tribunal competente, a un
mandamiento de Hábeas Corpus con el fin de averiguar
cuales son las causas de la prisión o privación de
su libertad y para que en los casos previstos se le devuelva
ésta.

El mandamiento de Hábeas Corpus podrá ser
requerido, expedido y entregado cualquier día

Cualquier prisionero detenido por más de 48 horas
sin que una autoridad competente haga una presentación
formal de cargos tiene derecho a solicitar una audiencia
de habeas corpus.  El habeas
corpus 
es la libertad física de un prisionero
obtenida antes de un juicio.  El juez en un habeas corpus
puede ordenar la libertad del prisionero si ha estado detenido
por más de 48 horas sin habérsele presentado cargos
o si no existen pruebas suficientes relacionadas con el crimen
para justificar la detención.  La decisión del
juez para otorgar la libertad está sujeta a
apelación por un fiscal

3.5.1 Clases De Hábeas Corpus

Hábeas Corpus Preventivo Aquel que es interpuesto
en el interés de evitar la lesión indebida a la
libertad del impetrante por parte de las autoridades u
órganos de persecución estatal,
desprendiéndose dicho temor de actuaciones previas a la
interposición de la acción, que permitan al
juzgador determinar la urgencia en la necesidad de
protección a la libertad del solicitante. Igualmente,
aquel interpuesto a favor del ilegalmente privado de libertad,
ante el temor de que sea trasladado fuera del
país.

Hábeas Corpus en Protección de la Libertad
Individual Opera contra toda vez que la privación de
libertad que ha operado de manera ilícita, limitando esta
circunstancia el artículo 381 del Código Procesal
Penal, a la imposibilidad de salvaguardar la libertad individual,
mediante reclamo al juez de la instrucción, cuando
existiere en contra del imputado alguna medida de
coerción.

Hábeas Corpus ante el Traslado Irregular de un
Recluso Instrumento cuyo uso ha sido desconocido tradicionalmente
en nuestro país, ante la poca importancia que se dio
siempre a los privados de libertad, y frente al hecho de que las
personas privadas de libertad eran consideradas objetos de
distracción y disposición sin posibilidad de opinar
o decidir sobre cuestiones tan importantes como su permanencia en
el ámbito territorial de la jurisdicción en la cual
ha sido manejado su caso y en la que se encuentra su base
familiar. Y al efecto la Constitución política
dominicana, en su artículo 8.2.f, no permite dudas en
cuanto a la forma en que puede moverse un recluso de un lugar a
otro, ante cuyo incumplimiento ha establecido la posibilidad de
corregir la lesión a la libertad por la vía del
hábeas corpus.

Hábeas Corpus ante el Traslado Irregular de un
Recluso Otra concepción de prevención ante el
movimiento arbitrario de privados de libertad, nace en los casos
en que es posible el Hábeas Corpus ante el traslado al
extranjero del privado del libertad, al efecto de conformidad con
el artículo 389 del Código Procesal Penal,
permitiendo el legislador al juez del hábeas corpus una
vez tenga "conocimiento de que una persona está
ilegalmente privada de su libertad y existan motivos suficientes
para suponer que pueda ser trasladada fuera de la
República, expide las órdenes y resoluciones para
impedirlo", procediendo al efecto a dictar el mandamiento
correspondiente.

La solicitud de hábeas corpus no procede si, al
momento en que se conoce y aunque sea en grado de
apelación, ha intervenido una providencia calificativa. No
es necesario que esta providencia haya intervenido al momento de
la solicitud

Los Jueces de hábeas corpus tienen la facultad de
ordenar o no la libertad provisional del detenido cuando haya
necesidad de reenviar la vista del juicio. Pueden mantenerlo en
prisión.

Los Jueces de hábeas corpus deben limitarse a
decidir si una detención puramente precautoria está
o no justificada, si en la vista de la causa se revelan a cargo
del detenido hechos que justifican la privación de la
libertad. No necesitan establecer los hechos de manera exhaustiva
de que la prisión preventiva se justifica o no.

El recurso de apelante ante la Suprema Corte de Justicia
en materia de hábeas corpus no está sujeto a
ninguna forma especial para su notificación y es
válida si el prevenido se ha enterado y estuvo presente
para defenderse.

3.6 La Competencia

Cuando el Juez de Primera Instancia, quien es
normalmente competente para conocer del recurso de hábeas
corpus, ha agotado su competencia por haber estatuido sobre el
fondo de la inculpación, es la Corte de Apelación
la que tiene competencia. La Suprema Corte de Justicia es
competente cuando al peticionario se le ha rehusado el
mandamiento tanto por el Juez de Primera Instancia como por la
Corte de Apelación o cuando estos tribunales se han
desapoderado por haber juzgado el fondo o cuando el peticionario
tiene privilegio de jurisdicción en instancia única
por la Suprema Corte de Justicia

Cuando el peticionario se encuentra detenido en
ejecución de un mandamiento de prevención expedido
por el Juez de Instrucción, el tribunal competente para
estatuir sobre la legalidad de la prisión, lo es el
Juzgado Primera Instancia, aun cuando la Corte de
Apelación haya decidido la libertad provisional bajo
fianza del impetrante.

3.7 Habeas Data

Partes: 1, 2

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