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Los Crimenes y Delitos Contra la Propiedad



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Planteamiento del problema
  3. Preámbulo
  4. Robo
  5. La
    Bancarrota
  6. La
    Estafa
  7. El
    Abuso de Confianza
  8. El
    incendio y otros estragos
  9. Procedimiento
  10. Conclusión
  11. Bibliografía

Introducción

El Derecho Penal Especial II, estudia las principales
infracciones penales tanto de orden público, como las
cometidas contra la propiedad, las cuales están
tipificadas por la legislación que rige la
materia.

En éste trabajo, se pretende analizar cuales
infracciones se caracterizan como crímenes y delitos
contra la propiedad, sus elementos y agravantes, en razón
de que constituyen una figura jurídica de orden cotidiano
en los tribunales de la República, por lo que resulta de
gran importancia el estudio de dichas infracciones.

El desarrollo del tema se centraliza fundamentalmente en
las incriminaciones más comunes como son el robo, la
estafa, el abuso de confianza, bancarrota e incendio, así
como que sanción y penalidad se aplican de acuerdo a lo
establecido en el Código Penal Dominicano, debido a que
éstos, son los que mayormente repercuten en el
ámbito jurídico.

Planteamiento del
problema

Los crímenes y delitos contra la propiedad,
constituyen incriminaciones de orden continuo en toda sociedad.
Estos delitos generan litigios que se ventilan diariamente en los
tribunales, en ese sentido, es pertinente conocer cuales
infracciones son considerados como tales.

En nuestro Código Penal Dominicano tipifica y
sanciona los crímenes y delitos contra la propiedad, en
los artículos 379 y siguientes, en los cuales se citan los
robos, estafa, abuso de confianza, bancarrota e
incendio.

Para los estudiantes de la Carrera de Derecho es
imprescindible conocer que hechos y agravantes son apreciados por
la legislación que rige la materia, en estas
infracciones.

OBJETIVO GENERAL.

Identificar los crimines y delitos contra la propiedad,
establecidos por el Código Penal Dominicano.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

  • 1. Identificar cuales hechos se tipifican como
    crímenes y delitos contra la propiedad, sanciones y
    penalidad.

  • 2. Conocer las caracteriscas, elementos y
    agravantes que constituyen los crimines y delitos contra la
    propiedad

IMPORTANCIA

El estudio de los crímenes y delitos contra la
propiedad, tiene su importancia, toda vez que en materia penal,
estos hechos son comunes en la sociedad, cuyos efectos se
ventilan a través de los tribunales.

JUSTIFICACION

Este trabajo bibliográfico fue asignado como
tema, debido a la importancia que tiene para el estudiante de la
Carrera de Derecho, tener discernimiento en lo referente a los
crímenes y delitos contra la propiedad, sus elementos y
agravantes, ya que los mismos son figuras jurídicas
cotidianas en los tribunales.

METODOLOGIA APLICADA

Exposición sobre el marco teórico y la
legislación que rige la materia, partiendo de la
obtención de datos mediante la consulta Códigos,
libros, jurisprudencias, y otras fuentes de consulta como el
Internet.

Preámbulo

El delito es la acción humana antijurídica que
viola el precepto de una ley penal.

Los términos crimen y delito son equivalentes, toda vez
que su diferencia radica en que el crimen es un delito más
grave. Tanto el crimen como el delito son incriminaciones que
están definidos en el ordenamiento jurídico
vigente.

En ese tenor, en nuestro país, los Crímenes y
Delitos contra la Propiedad están consagrados en el Libro
Tercero, Capítulo II, del Código Penal Dominicano,
en los artículos 379 al 463, que tipifica y sanciona las
siguientes incriminaciones:

  • Robos

  • Bancarrota y estafa

  • Abuso de confianza

  • De las rifas, casas de juego y de prestamos sobre
    prendas

  • Delitos contra la libertad de las subastas

  • Violación de los reglamentos relativos a las
    manufacturas, al comercio y a las artes

  • Delitos de los abastecedores o proveedores.

  • Incendio y otros estragos.

Esta infracción puede presentarse de dos
maneras:

  • a) Como una violación puramente
    jurídica del derecho de propiedad,

  • b) Como un atentado material contra la
    integridad física de la cosa, sin ninguna idea de
    apropiación.

El Atentado Jurídico. Existen tres
incriminaciones fundamentales. En el lenguaje corriente los
atentados más diversos a la propiedad ajena son llamados
robos, y es precisamente en este sentido tan amplio que los
romanos entendían el robo como la contrectario rei
fraudolosa
.

Robo es la aprehensión material de una
cosa ajena sin el consentimiento del propietario.

La estafa consiste en el empleo de maniobras
fraudulentas destinadas a provocar la entrega de la
cosa,

El abuso de confianza es, en fin, la
distracción o disipación de la cosa entregada
voluntariamente en virtud de un contrato.

Como se observa, son tres nociones distintas, pero
guardan un elemento en común, que consiste en la entrega
de la cosa.

La distinción se advierte fácilmente entre
los tres delitos, si se les considera desde el punto de vista del
rol que juega en cada uno de ellos.

La entrega de la cosa constituye un elemento
constitutivo de la estafa y del abuso de confianza, en principio
es inconcebible en el robo, pues la cosa entregada no puede ser
objeto de una sustracción.

Sin embargo, subsiste un elemento común entre las
tres infracciones: es el elemento "ilegitima a la propiedad
ajena"; que constituye la violación al derecho de la
propiedad.

CAPITULO I:

Robo

1.1. El robo. Es la primera de las infracciones
previstas por el Código Penal Dominicano en el
Capítulo de los Crímenes y delitos contra la
Propiedad. Es el de comisión más frecuente de todos
los delitos contra la propiedad.

El artículo 379 del citado Código, define
¨El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se
hace reo de robo¨. Es decir, el robo es la sustracción
fraudulenta de una cosa ajena. Se distingue de la estafa y del
abuso de confianza en que la victima ha entregado o confiado
voluntariamente la cosa al culpable que luego se la apropia. Los
artículos siguientes incriminan de manera especial,
diversas modalidades del robo.

1.1.2. Diversas modalidades del Robo.

El robo es algunas veces constitutivo de delito, por lo
que se considera como robo simple, y otras veces constituye un
crimen, los cuales son tipificados como robo calificado,
también llamados en el lenguaje popular como atracos y
asaltos.

A) Robos Simples. Cuya categoría
corresponden las fullerías y raterías, están
previstos en el artículo 401 del Código Penal, son
aquellos que, reuniendo todos los elementos indispensables para
constituir el delito, no están acompañados de
ninguna circunstancia especial que puede agravarlos.

El articulo 401 del Código Penal, al penalizar
los robos simples, toma en consideración el valor de los
objetos sustraídos para clasificar las diversas especies
de robos.

Además, la legislación castiga cierta
clase determinada de robos simples, a saber:

  • Los robos en los campos, robos de caballos o
    bestias, ganado de mayor o menor o de instrumentos de
    agricultura (art. 388 párrafo 1º. C.
    P.)

  • Robos de maderas en los astilleros, cortes, piedras
    de canteras, peces en los estanques, viveros o charcas (art.
    388 párrafo 2º. C. P.)

  • Robos de cosechas (art. 388 párrafo 3º.
    . C. P.)

  • Robos con traslado de mojonaduras o hitos que sirvan
    de linderos en las propiedades (art. 389 C. P.)

B) Robo Calificado. El robo es calificado, cuando
en su perpetración han concurrido circunstancias que
tienen a agravarlo. Entre las circunstancias que agravan el robo,
algunas son suficientes por si solas, para darle el
carácter de crimen, pero generalmente se requiere la
reunión de varias de ellas para considerar la gravedad del
robo.

Las circunstancias agravantes del robo calificado
están consignadas en los artículos 381, 382, 383,
384, 385 y 386 del Código Penal.

1.2. Elementos Constitutivos del Robo. Son cuatro
los elementos constitutivos del robo, a saber:

  • a) una sustracción;

  • b) Es necesario que la sustracción sea
    fraudulenta,

  • c) La sustracción fraudulenta debe tener
    por objeto una cosa mueble;

  • d) La cosa sustraída fraudulentamente ha
    de ser ajena.

a) Una Sustracción. Es preciso que haya
sustracción. La sustracción es el hecho de
desplazar, de llevarse cualquier cosa, lo que presupone cierto
movimiento, y los autores han empleado los siguientes
sinónimos desplazar, levantar, tomar, aprehender,
arrebatar.

Garcon, define la sustracción como la
usurpación de la posesión. El Código Penal
Dominicano solo se vale del término sustraer. Es
decir, la cosa obtenida de otra forma que no sea la
sustracción no es robo.

b) Es necesario que la sustracción sea
fraudulenta
. El segundo elemento constitutivo del robo es la
intención fraudulenta que deba acompañar el hecho
de la sustracción.

La intención fraudulenta consiste en el designio
(propósito) del agente de apropiarse de alguna cosa que no
le pertenece, es decir, aprehendida contra la voluntad del
propietario. Si la cosa ha sido tomada con el consentimiento de
aquel a quien le pertenece no hay robo.

Pero comente sustracción fraudulenta el acreedor
que, para obtener el pago de sumas que se le deban, se apodera de
una cosa perteneciente a su deudor; o el acreedor que
fraudulentamente vuelve a tomar un objeto vendido por él y
no enteramente pagado por el deudor.

c) La sustracción Fraudulenta debe tener por
objeto una cosa mueble.
El robo debe recaer sobre una cosa
mueble, es decir, solamente los muebles pueden sustraerse. En
principio no se puede sustraer un inmueble, pues no es
susceptible de ser transportado, de desplazamiento para conseguir
su apropiación.

Sin embargo, hay cosas inmuebles por destino, que cuando
son movilizadas se transforman en muebles y pueden ser por tanto
objeto de sustracción, por ejemplo, las persianas,
puertas, verjas, inodoros, lámparas, lavamanos,
etc.

d) La cosa sustraída fraudulentamente ha de
ser ajena
. Para que haya robo es preciso que la cosa
sustraída no pertenezca al prevenido, el artículo
379 del Código Penal dice textualmente: El que con fraude
sustrae una cosa que no le pertenece se hace reo de robo. Se
trata de una infracción negativa si el agente no es
propietario de la cosa.

1.2.1. Tentativa de Robo.

Al tenor de lo estipulado en el articulo 401
párrafo 1 del Código Penal. la tentativa de robo es
castigable aun en caso de robo correccional. Para que haya
tentativa castigable, es necesario que se manifieste por un
comienzo de ejecución. La tentativa de robo se
caracteriza, cuando el agente, a pesar de haber hecho todo lo
posible para consumar el hecho, no logra su objetivo por causas o
motivos independientes de su voluntad.

Este requisito está consagrado en el
artículo 2 del Código Penal.

1.3. Agravantes del Robo Calificado.

El robo calificado se convierte en crimen cuando
concurren circunstancias que aumentan su gravedad. Los robos se
agravan en razón de:

  • La calidad del agente;

  • En razón del tiempo en que son
    cometidos;

  • Por el lugar de su ejecución;

  • Por medio de las circunstancias que han
    acompañado a la ejecución.

En ocasiones es suficiente una sola circunstancia
agravante para que el robo sea calificado o agraviado como
también técnicamente se le llama. Otras veces es
necesaria la reunión de dos circunstancias agravantes. Por
ultimo, hay situaciones que se exige el concurso de varias
circunstancias que entrañan una agravación mas
fuerte de la pena.

1.3.1. Sobre la calidad del agente.

Para estos casos, la ley prevé en el
artículo 386 párrafo 3ro lo siguiente: Cuando el
ladrón es criado o asalariado de la persona a quien se
hizo el robo, o cuando ésta, aunque no sea el dueño
de la casa, esté hospedada en ella, o cuando el criado o
asalariado robe en casa que se hospede su amo, acompañado
de éste, o cuando el ladrón es obrero, oficial o
aprendiz de la casa taller, almacén o establecimiento en
que se ejecute el robo o cuando trabaje habitualmente para
aquellos. Analizando lo que dispone el citado artículo,
hay que tomar en cuenta aspectos importantes a saber:

1º. La confianza que la ley presume, que
debe tener el dueño de la casa en el agente; y

2º. Es prácticamente imposible que el
dueño de la casa se proteja contra el robo de estos
servidores de confianza, quienes tienen en razón de su
trabajo, facilidades particulares para cometer la
sustracción.

La ley agrava la pena del robo contra esta
categoría de personas en tres hipótesis
distintas:

  • Cuando la cosa sustraída pertenece al
    dueño de la casa
    . Esta sola condición es
    suficiente ya que existe un lazo personal de confianza que
    une al criado con su patrón, por lo tanto, debe
    respetar la propiedad de éste, es indiferente el lugar
    donde haya cometido el robo.

  • Cuando el robo se comete en la casa del
    patrón
    . El robo se agrava en este caso, aun cuando
    la cosa sustraída no pertenezca al dueño de la
    casa. La agravación resulta únicamente del
    lugar donde el robo ha sido perpetrado. Basta que el robo se
    cometa en la casa del patrón, se encuentre el
    patrón ausente o presente. Todo lo que se encuentre en
    la casa, está confiado al agente en su
    condición de criado, y en virtud de la misma confianza
    depositada necesariamente en él.

  • Cuando el robo se realiza en cualquier lugar
    donde el criado acompañe a su patrón
    . En
    este caso tampoco se toma en cuenta a quien pertenece la cosa
    sustraída. El sirviente, recibido en el séquito
    (acompañamiento) de su patrón, en un hotel, no
    se hospeda allí, sino en virtud de su condición
    de criado.

1.3.2. Los Robos Cometidos Por Obreros, Oficiales O
Aprendices.

Los robos cometidos por obreros, oficiales, aprendices o
individuos que trabajan habitualmente en una casa, no son
agravados sino en un solo caso: Cuando la sustracción ha
sido perpetrada en un taller, almacén o en el
establecimiento en el cual laboran. Es decir, que mientras el
sirviente asalariado se hace culpable de robo calificado al
apropiarse de la cosa del patrón, en cualquier parte que
se encuentre la cosa; en razón de que debe dar sus
servicios al patrón todo el tiempo, tanto en su domicilio
como fuera de él.

En cambio, el obrero es pasible, de las penas de robo
simple, si ha ejecutado el robo en cualquier otro lugar fuera del
taller donde trabaje,

El obrero no vive en la intimidad de su patrón.
La circunstancia agravante solo se admite si el robo lo comete el
obrero en los lugares donde se dedica a sus labores.

Para que sea admitida la circunstancia agravante
prevista por el artículo 386 párrafo 3ro. del
Código Penal es preciso:

  • Que el agente ejecute un trabajo. La ley se
    refiere a todos los trabajos indistintamente, poco importa la
    naturaleza del trabajo a ejecutar por el agente.

  • Que este trabajo sea habitual. No basta que
    el agente ejecute un trabajo en la casa donde comete la
    infracción, es preciso que el agente trabaje
    habitualmente.

  • Que el robo se haya cometido en el lugar mismo
    donde el agente trabaja
    .

1.3.3 Robos Cometidos Por Posaderos, Hoteleros,
Carreteros, Banqueros o Sus Encargados.

Los efectos sustraídos fraudulentamente en los
hoteles por una persona distinta del hotelero y sus
preposés, no son robos simples. Pero si son cometidos por
el mismo hotelero o preposés, y si se cometen robos sobre
o parte de las cosas que le han sido confiadas a ese titulo, se
califican crímenes y la pena es de tres a diez años
de reclusión.

1.3.4. Conductores de Animales, Vehículos o
Embarcaciones Fluviales, Marítimas o Aéreas y Sus
Preposés
.

Estos son pasibles también de la pena tres a diez
años de reclusión cuando hayan sustraídos
todo o parte de lo que le haya sido confiado a ese titulo. Los
elementos constitutivos de esta agravante son:

1º. La calidad de conductor o transportador
profesional o de preposés del conductor o transportador.
No es suficiente que el transporte haya sido confiado a un
individuo cualquiera para que sea asimilado a un conductor o
transportador profesional.

2º. Que el objeto haya sido confiado al agente en
su calidad de conductor o transportador profesional o de
preposés. Aquí se trata de un verdadero contrato de
depósito, accesorio al contrato de transporte.

1.4. Robos Agravados en Razón del
Tiempo
.

El robo contiene su segunda causa de agravación
en el tiempo durante el cual ha sido cometido. En efecto, el robo
revela mayor criminalidad, cuando su comisión ha tenido
lugar de noche, pues el silencio, la soledad y la oscuridad
reinantes, son las razones que ha inducido al legislador a
castigar mas frecuentemente el robo nocturno, el cual resulta un
ambiente propicio para el agente realizar su obra. Pero el robo
cometido en esa circunstancia, sin la presencia de otra
agravante, quedaría sujeto a las penas establecidas en el
artículo 401 del Código Penal, para el robo
simple.

En ese sentido, para que el robo cometido de noche se
considere agravado, ha de estar acompañado de otra
circunstancia determinada por la ley en los artículos 381,
385, 386, 388 del Código Penal. Es decir, que se deben dar
los siguientes elementos:

  • a) Es necesario que la sustracción haya
    sido cometida de noche, porque jurídicamente es una
    circunstancia de hecho. En nuestro sistema judicial, los
    jueces de fondo aprecian y ponderan la hora en que el robo se
    haya realizado.

  • b) Es preciso también la circunstancia
    agravante de la pluralidad de agentes, el robo a sido
    cometido por dos o mas personas, esto lo contempla el art.
    386 del Código Penal.

  • c) El hecho de que la sustracción haya
    sido cometida en casa habitada o en sus dependencias, o en
    lugar consagrado al culto legalmente establecido en la
    República (art. 386 C. P.).

  • d) Que el robo sea cometido en camino
    público o en un tren.(art. 383 C. P.).

  • e) Que el robo haya sido cometido con
    violencias y fractura o escalamiento en una casa habitada
    (art. 381 C. P.),

  • f) Que el robo cometido de noche sea cometido
    con armas (art. 385 C. P.); o que tenga por objeto cosechas
    en los campos (art. 388 C. P.).

1.5. Robos Agravados en Razón del Lugar de la
Ejecución
.

Los robos son pasibles de una agravación en
razón de su perpetración, cuando han sido cometidos
en los lugares determinados por la ley, a saber:

1º. En casa habitada o sus dependencias.

2º. En un cercado.

3º. En camino Público.

4º. En los vagones de un ferrocarril que sirva para
el transporte de viajeros, correspondencias o
equipajes.

El concepto de casa habitada exige que constituya la
morada de una o mas personas. Los artículos 385 y 386 del
Código Penal asimilan a una casa habitada los edificios
consagrados a cultos religiosos, iglesias, ermitas, capillas. Por
otro lado, el artículo 390 del citado texto legal,
comprende todo edificio, toda vivienda, toda casilla o caseta,
toda cosa aun ambulante, destinada a la habitación. De
manera que el concepto de casa habitada independientemente de que
clase de morada sea, no se pierde por el hecho de que los
moradores de la misma, se encuentren o no presentes al momento de
ocurrir el hecho.

Robos en Cercados, Caminos Públicos y
Ferrocarriles. En lo concerniente a los robos efectuados en
Cercados, Caminos Públicos y ferrocarriles, estos
están contemplados en los artículos 383 y 390 del
Código Penal y cuya penalización es aplicada de
acuerdo a las circunstancias agravantes establecidas en dicho
texto legal.

1.6. Robos Agravados En Razón de las
Circunstancias Que Han Acompañado su
Ejecución
.

Diversas circunstancias agravantes se relacionan con el
modo de Ejecución del robo, lo constituyen:

A) Pluralidad de Agentes (arts. 381, 383, 385,
386 C. P.). El hecho de que dos o más personas se asocien
para consumar el robo aumenta la gravedad de la
infracción. Pues la asociación supone una
perversidad refinada, pero además, debe haber otras
circunstancias como son la agravante de la nocturnidad, la casa
habitada, camino público).

Además, en todo robo cometido por dos o mas
personas, debe tratarse de coautores, no seria suficiente que el
autor solo tuviera cómplices. No es ocioso indicar que la
infracción existiría aun cuando los asociados no
porten armas.

B) Robo con Armas. El porte de armas en los casos
de robo es también una agravante, porque sirve para
demostrar que el agente del delito, tiene la intención de
emplearlas, ya sea para repeler fuerzas o para
intimidar.

C) Fracturas. La fractura es el forcejeo,
rompimiento, deterioro o demolición de paredes, techos,
pisos, puertas, ventanas, cerrojos y otros utensilios o
instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso. De acuerdo
a lo establecido en el artículo 383 del Código
Penal, también se llama fractura la de la cualquiera otra
especie de cercado, sea cual fuere este.

Las fracturas están clasificadas en;

  • Fractura exterior, que consiste en los medios
    empleados para penetrar en las casas, patios, cercados,
    viviendas, o sus dependencias y otros lugares
    habitados.

  • Fractura interior, es si se efectúa
    después de penetrar el culpable a los lugares ya
    mencionados, a puertas, ventanas, paredes interiores,
    así como la que tiene por objeto abrir armarios, cajas
    fuertes, gabetas,etc.

D) Escalamiento. El artículo 397 del
Código Penal, agrava el robo cuando se perpetrare con
escalamiento. Este texto define el escalamiento como la entrada
de las casas, patios, jardines, corrales u otros edificios
cercados, efectuada por encima de las paredes, puertas o
techos.

El escalamiento es incriminado por la ley, cuanto tiene
por objeto facilitar la introducción del ladrón en
el lugar donde se halla la cosa objeto de la
sustracción.

E) Uso de Llaves Falsas. El Código Penal,
en el articulo 381 Inciso 4to. ha asimilado el uso de llaves
falsas ala fractura y al escalonamiento, y lo convierte en una
circunstancia agravante en los mismos casos y da lugar a las
mismas penalidades.

El artículo 388 reputa llaves falsas: los
garabatillos, ganzúas, llaves maestras y cualesquiera otra
y los instrumentos de que se valga el agente para abrir los
cerrojos, candados, o cerraduras de las puertas, ventanas,
armarios y demás muebles cerrados cuando aquellos no sean
las del propietario, huésped o inquilino usaba para este
objeto.

F) Robos cometidos con el empleo de un falso Titulo,
o de un Falso Uniforme o Alegando una Falsa Orden de la
Autoridad
. El párrafo 4to. del articulo 381
prevé hipótesis en la cual el agente ha usurpado un
titulo de una autoridad o ha alegado una orden falsa de la
autoridad civil o militar.

  • La primera agravación del uso de uniforme es
    que haya sido empleado como un medio de introducción
    en la casa habitada o en sus dependencias y

  • La segunda lo constituye el hecho mismo de la
    usurpación.

G) Robo con amenazas o violencias. El empleo de
violencia, de acuerdo a lo previsto por el articulo 381 del C.
P., es de igual manera, en si mismo, una circunstancia agravante
del robo.

Nada contribuye a turbar el orden público, como
ocurre en estos atentados. La violencia generada en un atentado
corporal contra la victima, se manifiesta, no por simples hechos,
sino por acto físico.

CAPITULO II:

La
Bancarrota

2.1. La Bancarrota. De acuerdo con el Art. 437 del
Código de Comercio, la quiebra es el estado de un
comerciante que ha cesado en el pago de sus obligaciones.

La quiebra no es un delito, porque no supone ninguna falta
grave imputable al autor. La ley no ha visto sino infortunio que
el hombre más probo y más previsor no hubiera
podido evitar. Pero la quiebra deja de estar al abrigo de toda
incriminación desde que una falta grave puede ser imputada
a su autor.

La bancarrota es el estado del comerciante quebrado al cual se
puede imputar sean actos de imprudencia o de negligencia, sean
actos de fraude.

La bancarrota es, pues, una infracción a la ley penal
que da lugar a un procedimiento contra el comerciante quebrado
por ante los tribunales represivos.

Desde el punto de vista de la responsabilidad, la bancarrota
puede ser simple o fraudulenta.

2.1.1 Bancarrota Simple. Comprende todas las
situaciones previstas por los artículos 585 y 586 del
Código de Comercio. Es un delito previsto por el
Código Penal, en el artículo 402, y las penas son
correccionales de 15 días a un año.

Elementos constitutivos:

. El autor debe ser comerciante. Es
decir, que ejerce el comercio como profesión habitual.

. El autor debe estar en cesación de
pagos de sus obligaciones mercantiles
. Esto de conformidad a
lo establecido en el artículo 437 del Código de
Comercio, que considera en estado de quiebra todo comerciante que
cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles. Solo las deudas
comerciales pueden dar lugar a la misma, en razón de que
las deudas civiles del comerciante no cuentan para los fines de
bancarrota.

. El comerciante debe hallarse en uno de los
casos de bancarrota enumerados por la ley
. La ley misma ha
delimitado los casos de bancarrota, de manera, que estos casos
son los contemplados por la ley.

La intención fraudulenta no es necesaria. En estos
casos la ley castiga una falta, no un fraude.

Prescripción. El delito de bancarrota
simple prescribe a los tres años, corriendo el plazo a
partir del día en el cual la infracción fuere
cometida si ella hubiere tenido lugar después de la
cesación de pago.

Persecuciones. En bancarrota simple las
persecuciones pueden ser iniciadas tanto por el Ministerio
Público como el Síndico de la quiebra o un
acreedor.

Tentativa y Complicidad. La tentativa como no
está prevista en la ley, no se castiga, tampoco se
sanciona la complicidad de este delito.

Sanción. La bancarrota simple se castiga,
con prisión correccional de quince días a un
año, esto en virtud de lo establecido en el articulo 402
del C. P.

2.1.2 Bancarrota Fraudulenta. Este tipo de bancarrota
constituye un crimen. Se distinguen dos casos:

  • a) la bancarrota fraudulenta propiamente dicha y,

  • b) la bancarrota fraudulenta de los agentes de cambio
    y corredores.

Elementos constitutivos:

1º. El autor debe ser comerciante,

2º. Que haya cesado en sus pagos mercantiles.

3º. El fraude, constituye el elemento esencial

4º. El comerciante debe hallarse en uno de los casos de
bancarrota enumerados por la ley.

Prescripción. El crimen de bancarrota
fraudulenta prescribe por la expiración del término
de diez años, y el punto de partida es el mismo que para
la bancarrota simple.

Persecución. En la bancarrota fraudulenta,
las persecuciones pueden ser iniciadas de oficio por el
Ministerio Público. Todo acreedor y sindico de la quiebra
pueden presentar una querella por la vía correspondiente,
por Constitución en Actor Civil. En cuanto a la
penalización, se castiga con reclusión de dos a
cinco años.

CAPITULO III:

La
Estafa

3.1 La Estafa. Este delito consiste en el empleo de
maniobras fraudulentas destinadas a provocar la entrega de la
cosa. Comete el delito de estafa el individuo que se hace
entregar o recibir fondos, valores u objetos, usando un falso
nombre o una falsa calidad o empleando maniobras fraudulentas en
las condiciones previstas por la ley. (Art. 405 C. P.).

La estafa es un delito intencional, pues la
intención fraudulenta es necesaria para caracterizar la
infracción.

La estafa difiere del robo, porque en este caso, la victima ha
entregado voluntariamente la cosa, que el agente se ha
apropiado.

La estafa difiere del abuso de confianza, porque la entrega ha
sido determinada por el empleo de maniobras fraudulentas.

Sin embargo, los delitos de robo, estafa y abuso de confianza,
son de la misma naturaleza.

3.1.1 Elementos Constitutivos de la Estafa, son:

1º.- Que haya tenido lugar mediante el empleo de
maniobras fraudulentas.

2º.- Que la entrega o remesa de valores, capitales u
otros objetos haya sido obtenida con la ayuda de esas maniobras
fraudulentas.

3º.- Que haya un perjuicio.

4º.- Que el culpable haya actuado con intención
delictuosa.

3.1.2 Empleo de Maniobras Fraudulentas. Estas
maniobras son :

a) El uso de un falso nombre o de una falsa
calidad. Este uso es suficiente para caracterizar la estafa,
siempre que haya relación de causa al efecto entre el uso
y la entrega de la cosa estafada, como es el caso del individuo
que toma el nombre de una persona conocida por su solvencia y
honestidad.

b) El empleo de maniobras fraudulentas destinadas
a persuadir la existencia de falsas empresas, o de un
crédito o de poder imaginario, o hacer la esperanza o
creencia de un suceso, de un accidente o de todo otro
acontecimiento quimérico. Estas maniobras deben no solo
haber tenido por finalidad la entrega de la cosa, sino
también el persuadir la existencia de un delito imaginario
o de otros hechos limitativos especificados por la
Ley.

c) Persuadir de la existencia de Empresas falsas.
Existe el delito de estafa no solamente en el caso de que la
empresa sea totalmente falsa o quimérica, sino
también, cuando ha tenido ciertos visos de legalidad,
presenta en algunas de sus partes circunstancias completamente
falsas.

Entre éstas empresas falsas se
encuentran:

  • El hecho de publicar prospectos para obtener
    suscripciones anunciando la formación de una
    compañía de seguros, que el gobierno se ha
    negado a autorizar;

  • La creación por un supuesto prestamista que
    en realidad no dispone de ningún capital.

Estafa. Especie en la que hay estafa, en el caso de que
el prevenido se haga hecho entregar dinero, fingiendo ser
empleado público adscrito a una oficina
recaudadora[1]SCJ, 24 de julio de 1925, B. J. 179,
Pág. 19, Citada por Señor, Luís E., Ob.Cit.,
Pág. 183).

Estafa. Especie en que se establece que hay estafa,
cuando una persona valiéndose de personas fraudulentas,
hace creer que ella tiene poderes sobrenaturales, para hacerse
remitir o entregar dinero o cualquiera otro de los objetos
enumerados en el artículo 405 del Código
Penal.[2] SCJ. 12 de septiembre de 1958, BJ 578.
p. 1981-1982).

Estafa. Especie en la que se configura el delito de
estafa, en vista de que el inculpado, haciéndose pasar
como empleado del departamento de seguridad, además de
otras artimañas, para hacerse entregar el dinero de las
victimas con el supuesto propósito de conseguirle visado
norteamericano.[3] (SCJ. 14 de julio de 1972, BJ
740, Pág. 1736-38).

3.1.3. Tentativa, Complicidad, Intención
Fraudulenta y Prescripción.

La tentativa de estafa queda concretizada desde
el momento en que el agente pone en acción los medios
fraudulentos exigidos por la ley para la ejecución del
delito. Son estos medios constituyen el comienzo de
ejecución de la estafa.

En cuanto a la complicidad, está regida
por los Arts. 59 y 60 del Código Penal.

Prescripción. La prescripción de la
estafa es de tres años, el cual comienza a correr a partir
de la última entrega o remisión de fondos, o en
caso de tentativa, a partir de la última
maniobra.

CAPITULO IV:

El Abuso de
Confianza

4.1. El abuso de confianza está definido en el
art. 408 del Código Penal de la siguiente manera: "A los
que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o
detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos capitales,
mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro
documento que contenga obligación o que opere descargo,
cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en
calidad de mandato, deposito, alquiler, prenda, préstamo a
uso o comodato para un trabajo sujeto o no a remuneración,
y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte
del culpable la obligación de devolver o presencia de la
cosa referida.

Abuso de Confianza. Especie que establece que para que
haya abuso de confianza es necesario que se compruebe que la
entrega de las cosas se haya verificado en ejecución de
uno de los contratos limitativamente enumerados por el
artículo 408 del Código Penal.[4]
(S. C. J. 22 de octubre de 1954, B. J. 531, 9. 2124).

El abuso de confianza supone tres condiciones
previas:

  • a) Un Contrato

  • b) Una Cosa

  • c) La entrega de la cosa

A pesar de las diferencias con el robo y la estafa,
estas infracciones tienen en común que el agente se
apropia de manera injusta de la cosa ajena.

Es una infracción compleja en la cual se
configuran seis elementos constitutivos, a saber;

4.1.1 Elementos Constitutivos.

a) Disipación o Distracción. La
distracción consiste en un acto de apropiación de
la cosa. Existe cuando el que habiendo recibido una cosa de su
dueño o poseedor, hace de ella un uso distinto de aquel
para el que le fue entrega. Ejemplo: el que pignora
(empeña, cede), la cosa que recibió en
alquiler.

b) Distracción Fraudulenta. El delito de
abuso de confianza supone en su autor, la intención
culpable. La distracción debe ser fraudulenta y es
necesario que haya actuando con conocimiento de causa, es decir,
que tenia la posesión a titulo precario y que al disponer
de la cosa confiada se exponía a no poderla
restituir.

c) Distracción en perjuicio del propietario,
poseedor o detentador del objeto
. La distracción o la
disipación deben haber producido un perjuicio a los
propietarios, poseedores o detentadores confiados.

d) Carácter mobiliar de la cosa
distraída
. El abuso de confianza no puede relacionarse
sino con cosas muebles.

e) Entrega de los objetos a titulo precario. El abuso
de confianza supone necesariamente una entrega, hecha
voluntariamente y a titulo precario.

f) Entrega en virtud de uno de los contratos enumerados por
la ley
. La entrega debe haber tenido lugar en virtud de uno
de los contrato estrictamente enumerados en el articulo 408, si
se trata de otro contrato no se trata de abuso de confianza
(mandato, deposito, alquiler de cosas, prenda, préstamo a
uso, trabajo asalariado o no).

4.1.2. Circunstancias Agravantes. El delito de
abuso de confianza se agrava en razón de la calidad de los
autores. El mismo es calificado, y en consecuencia se convierte
en crimen cuando ha sido cometido por ciertas personas a las
cuales su profesión, funciones o su carácter
oficial impone para la victima al respecto del contrato
intervenido.

En la ausencia de toda circunstancia agravante, el
delito de abuso de confianza es castigado con penas de uno a dos
años de prisión correccional y multa que no
bajará de cincuenta pesos ni excederá el tanto de
la tercera parte de las indemnizaciones y restituciones que se
deban al agraviado.

En caso de circunstancias agravantes, como es el caso en
que el inculpado sea domestico. Obrero o dependiente, oficial
público u ministerial, el abuso de confianza se convierte
en crimen castigado con la pena de tres a diez años de
reclusión.

El delito de estafa difiere del abuso de confianza,
porque desde un principio en la estafa existe la intención
dañosa del agente.

Tanto en la estafa como en el abuso de confianza, hay
vínculos entre los actores. En cambio, en el robo, no
existe vínculo entre los actores.

CAPITULO V:

El incendio y
otros estragos

5.1 El Incendio y otros estragos. Es una de las
modalidades delictivas previstas y sancionadas por el
Código Penal, cuyas características consisten en
hechos que además de lesionar un interés
particular, ponen en peligro otros intereses, lo que constituye
una amenaza para los derechos no solo de los ciudadanos, sino
también de toda la colectividad y para el Estado
mismo.

De manera pues, que la legislación castiga las
incriminaciones de incendio intencional, incendio no intencional,
uso de explosivos, destrucción de edificios, ruptura de
empalizadas, destrucción de títulos,
destrucción de objetos mobiliarios y de cosechas,
destrucción de árboles, daños a los animales
e inundación de caminos y propiedades.

El Articulo 434 del Código Penal enumera los
diversos hechos que se penalizan en los casos de
incendio.

5.1.1. Intención Criminal. El agente debe
ocasionar el fuego intencionalmente, con conocimiento de causa.
El móvil que lo impulsa a cometer el hecho poco importa.
Lo que realmente importa es la intención y sus
consecuencias.

5.1.2 Circunstancias Agravantes. Pueden
resultar:

a) de la naturaleza de la cosa incendiada. El incendio
queda pues, agravado por el solo hecho de que recaiga sobre una
habitación, aunque no esté actualmente habitada. La
destinacion del local para uso de habitación es
suficiente.

b) Consecuencia del incendio. La consecuencia de la
muerte de una de las personas si estas se hallaban en los lugares
incendiados, constituye un agravante del crimen.

5.1.3. Incendio Intencional. Será
intencional cuando el agente ejecuta la acción incriminada
para prender fuego. Para que haya incendio voluntario es
suficiente que el acto se cometa libremente y con la
intención de ejecutarlo.

Se tipifica como crimen grave, pues el incendiario
además de atentar contra la propiedad, atenta contra vida
de las personas, pues éste en su afán de ejecutar
su acción.

5.1.4 Incendio Involuntario (Incendio Por
Imprudencia
). El Art. 458 del Código Penal
prevé el hecho de incendio por imprudencia de propiedades
mobiliarias e inmobiliarias ajenas, el cual consigna: El incendio
causado en propiedad ajena por negligencia o imprudencia se
castigará con multa de veinte a cien pesos.

Sus elementos constitutivos son:

1º. El hecho del incendio;

2º. Es necesario que el incendio haya consumado
propiedades mobiliarias e inmobiliarias ajenas;

3º. Es menester que el incendio tenga por causa la
imprudencia o la negligencia del agente.

Este es uno de los casos en que el legislador, aunque el
agente actúe sin intención, exonera de una pena de
prisión al que comete incendio involuntario.

CAPITULO VI:

Procedimiento

6.1 Procedimiento Jurídico Para los Casos de
Crímenes y Delitos Contra la Propiedad
.

Para ejecutar cualquier acción en relación
a los casos por crímenes y delitos contra la propiedad, la
querella o denuncia debe ser presentada por ante el Departamento
asignado a tales fines, de la Procuraduría Fiscal de la
jurisdicción correspondiente.

La Institución Pública competente es el
Departamento de Falsificación de Inteligencia Criminal de
la Fiscalia.

En lo que respecta al Distrito Judicial de Santiago, dicho
Departamento se encuentra en la Base de la Policía
Nacional, ubicado en la Av. Bartolomé Colón, el
cual labora todos los días, incluyendo sábados y
domingos; en horario de 8:00 a.m. a 4: 00 p. m.

El Departamento está integrado por una Coordinadora y
dos Fiscales, una Secretaria y un mensajero. Los casos de
denuncias más frecuentes que reciben son los robos y
aproximadamente reciben un promedio de 100 denuncias por mes.

Además, está el Departamento de Quejas y
Querellas, de la Fiscalia de Santiago, el cual está
ubicado en uno de los Apartamentos del Palacio de Justicia de
Santiago, está integrado por una Coordinadora y dos
Fiscales Adjuntos, y su Personal de apoyo. Siendo las querellas
predominantes las de estafa y abuso de confianza. Éste
despacho labora en horario de 8:00 a.m. a 4: 00 p. m.

Partes: 1, 2

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