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Registro Público de Minería. Decreto Supremo 027-82-EM/RPM (Perú)




Enviado por yumiko lecca heredia



Partes: 1, 2

  1. Título preliminar
  2. Disposiciones generales
  3. De las
    inscripciones
  4. De los
    registros de Derechos Mineros y de
    contratos
  5. Del
    registro de Personas naturales y jurídicas
    mineras
  6. Del
    registro de Mandatos
  7. Del
    registro de Prenda minera
  8. De las
    tasas
  9. Disposiciones
    complementarias
  10. Disposiciones transitorias
  11. Disposición final

DECRETO SUPREMO No.
027-82-EM/RPM

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 190o. del Decreto Legislativo
No. 109, Ley General de Minería, establece que el Registro
Público de Minería se sujetará a las
disposiciones de su Ley Orgánica y sus
Reglamentos;

Que el Registro Público de Minería ha
elaborado el proyecto del Reglamento General
correspondiente;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o. del
Art. 3o. del Decreto Legislativo No. 217;

Con las opiniones favorables del Jefe del Registro
Público de Minería y del Viceministro de
Energía y Minas;

DECRETA:

Artículo 1o.- Apruébase el
Reglamento del Registro Público de Minería que
consta de un Título Preliminar de diez (10) numerales,
siete (7) títulos, dieciséis (16) Capítulos,
ciento cincuenticinco (155) Artículos, ocho (8)
Disposiciones Complementarias, Once (11) Disposiciones
Transitorias y una (1) Disposición Final los cuales forman
parte integrante del presente decreto supremo.

Artículo 2o.- El presente decreto supremo
entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3o.- El presente decreto supremo
será refrendado por los Ministros de Economía,
Finanzas y Comercio y de Energía y Minas.

Lima, 11 de agosto de 1982.

FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la
República.

FERNANDO MONTERO ARAMBURU, Ministro de Energía y
Minas.

MANUEL ULLOA ELIAS, Ministro de Economía,
Finanzas y Comercio.

Título
preliminar

I.- El Registro Público de Minería es un
organismo público descentralizado del sector
Energía y Minas, con personería jurídica de
derecho público interno y autonomía registral,
técnica, administrativa y económica.

Se sujeta a las disposiciones de la Ley General de
Minería, a su Ley Orgánica, sus reglamentos y,
supletoriamente, a las disposiciones de los reglamentos de la
Oficina Nacional de los Registros Públicos.

II.- El estudio, calificación e
inscripción registral se fundamentan en los principios del
derecho registral y los principios generales del
derecho.

III.- Solamente se extenderá una
inscripción, cuando a juicio y bajo responsabilidad del
funcionario que la ordena, el título respectivo se
adecúe a los precedentes que obran en el registro, a las
normas jurídicas que rigen para el acto o contrato
respectivos y a las disposiciones de carácter
registral.

IV.- Ninguna inscripción se efectuará sin
que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane
el acto o contrato a inscribirse, con excepción de la
primera inscripción de derecho minero, constitución
de persona jurídica, contratista minero y otorgamiento de
mandato.

V.- Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que
toda persona está enterada del contenido de las
inscripciones.

VI.- La prioridad en el tiempo de las inscripciones
determina la preferencia de los derechos que otorga el
Registro.

VII.- El contenido de las inscripciones se presume
cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se
declare judicialmente su invalidez.

VIII.- La exactitud y veracidad de los asientos de
inscripción de acuerdo con su contenido literal, no
admiten prueba o declaración en contrario, en lo que a
dicho contenido se refiere que perjudiquen los derechos de
quienes se hubieran amparado en la fe del Registro.

IX.- Las normas registrales no amparan la mala
fe.

X.- No podrá inscribirse un título
relacionado con derechos mineros incompatible con otro ya
inscrito, aunque sea de fecha anterior.

TITULO PRIMERO

Disposiciones
generales

CAPITULO I

DE LOS DIVERSOS
REGISTROS

Artículo 1o.- El Registro Público
de Minería está conformado por los siguientes
registros;

– Registro de Derechos Mineros

– Registro de Contratos

– Registro de Personas Naturales y Jurídicas
Mineras

– Registro de Mandatos

– Registro de Prenda Minera

CAPITULO II

DE LOS LIBROS
REGISTRALES

Artículo 2o.- El Registro de Derechos
Mineros tiene a su cargo el Libro de Derechos Mineros.

Artículo 3o.- El Registro de Contratos,
inscribirá los actos y contratos que recaigan sobre
derechos mineros o que se relacionen con ellos, en el libro a que
se refiere el artículo anterior.

Artículo 4o.- El Registro de Personas
Naturales y Jurídicas Mineras tiene a su cargo los libros
siguientes:

– Libros de Sociedades Contractuales y otras Personas
Jurídicas.

– Libro de Sociedades Legales

– Libro de Empresas Mineras Especiales

– Libro de Contratistas Mineros

Artículo 5o.- El Registro de Mandatos
tiene a su cargo el Libro de Mandatos.

Artículo 6o.- El Registro de Prenda Minera
tiene a su cargo el Libro de Prenda Minera.

Artículo 7o.- Los libros citados en los
artículos anteriores se llevarán en
fichas.

Artículo 8o.- Cada ficha será
autorizada por dos funcionarios designados por la Jefatura del
Registro Público de Minería.

Artículo 9o.- La Unidad de Trámite
Documentario Registral tiene a su cargo el Libro
Diario.

CAPITULO III

DE LA PUBLICIDAD DE LOS
REGISTROS

Artículo 10o.- A fin de asegurar la
publicidad de las inscripciones, toda persona podrá
solicitar al Registro Público de
Minería:

a) La manifestación de los tomos, fichas,
títulos, índices y demás instrumentos que
obran en el archivo del Registro.

b) La expedición de certificados literales o
certificados compendiosos de las inscripciones, anotaciones,
cancelaciones y demás instrumentos archivados en el
Registro.

c) La expedición de certificados de la
inexistencia de determinada inscripción o
anotación.

Para solicitar la información o
documentación precisada en este artículo, el
solicitante deberá abonar los derechos correspondientes y
no será necesario expresar el motivo por el cual se
soliciten.

Artículo 11o.- El personal responsable del
registro no podrá mantener en reserva o secreto
ningún acto o documento relacionado con las
inscripciones.

Artículo 12o.- La manifestación se
realizará en el local del registro, en presencia del
registrados o del personal expresamente autorizado para ello.
Quienes soliciten la manifestación pueden examinar los
tomos, fichas, índices, títulos y demás
documentos que obran en el registro.

Artículo 13o.- Los certificados literales
o certificados compendiosos se expedirán a petición
escrita en el formulario denominado "Boleta de
Presentación", reintegrándose el papel valorado
establecido por los dispositivos legales vigentes.

Artículo 14o.- Los certificados,
según su contenido son:

a) Literales:

Los que se extienden de la totalidad de los asientos de
una partida, de determinados asientos, o de cualquier
título que obre en el archivo.

b) Compendiosos:

Los que se extienden de los gravámenes
hipotecarios, o de los gravámenes prendarios, o de las
cargas registradas, o de determinados datos o aspectos de las
inscripciones o anotaciones.

Artículo 15o.- En los certificados
literales se insertarán también las anotaciones
marginales si las hubiera. En caso de certificados de
gravámenes o de cargas, éstos se consignarán
en el orden que aparecen inscritos.

Artículo 16o.- Los certificados
podrán ser expedidos sobre un determinado
período.

Artículo 17o.- Se otorgarán
certificados de los asientos de presentación del Libro
Diario, pero necesariamente se incluirá en ellos copia del
resumen de la inscripción respectiva o de su denegatoria,
o la constancia de encontrarse en trámite.

Artículo 18o.- Los certificados se
expedirán de conformidad con los modelos que
aprobará la Jefatura del Registro Público de
Minería.

Artículo 19o.- La suscripción
realizada por el registrador o la persona autorizada por la
jefatura con el sello correspondiente, otorgarán
autenticidad al certificado expedido.

Artículo 20o.- Los certificados se
extenderán en el papel valorado que determinen las
disposiciones legales vigentes. Podrán expedirse mediante
formulario impreso o empleando reproducciones mecanizadas o por
el sistema electrónico de datos, reintegrándose el
papel valorado conforme a ley.

Artículo 21o.- Si el contenido de los
certificados no es conforme al contenido de los asientos y
documentos a los cuales se remite, prevalecerá lo que
aparezca en éstos últimos, sin perjuicio de la
responsabilidad del funcionario que autorizó el documento
y del personal que intervino en su expedición.

Artículo 22o.- En todo certificado se
indicará la fecha en que se expida.

Artículo 23o.- El Registro Público
de Minería publicará en el Diario Oficial El
Peruano, dentro de los siete días siguientes al
vencimiento de cada mes y por una sola vez, la relación de
concesiones cuyos títulos hubiesen sido inscritos en el
mes anterior, indicando: el nombre de la concesión,
número de padrón, su titular, número de
hectáreas, el paraje, distrito, provincia y la jefatura
regional de minería a cuya jurisdicción corresponda
y los datos de inscripción en el registro.

CAPITULO IV

DEL ARCHIVO REGISTRAL

Artículo 24o.- El Archivo Registral
está constituido por los tomos y fichas de
inscripción y sus títulos y el Libro Diario y
demás que determine la jefatura del registro.

Artículo 25o.- Forman parte del archivo
las reproducciones por sistemas mecanizados y por el sistema
electrónico de datos de todo o parte del archivo
registral. Las reproducciones que se expidan por el sistema
mecanizado y por el sistema electrónico de datos tienen
mérito probatorio cuando estén autenticadas por los
registrados o las personas autorizadas por la
jefatura.

Artículo 26o.- Los modelos de fichas
serán aprobados con el formato y seguridades que determine
la jefatura del Registro Público de
Minería.

Artículo 27o.- Las fichas estarán
bajo la custodia de los registradores competentes. En el caso del
Registro de Contratos, la custodia estará a cargo del
Registrador de Derechos Mineros.

Artículo 28o.- En caso de
destrucción parcial o total de las fichas de
inscripción y de no existir reproducciones, se
seguirá el procedimiento siguiente:

El registrador informará a la jefatura de este
hecho, la cual dispondrá la publicación de avisos
en el Diario Oficial El Peruano durante tres (3) días
consecutivos. El aviso deberá indicar las fichas
destruidas, las partidas, clase de registro y la convocatoria a
los interesados a fin de que aporten los instrumentos que
permitan la reconstrucción de las inscripciones.
Tratándose de oficinas regionales, dichas publicaciones se
efectuarán en el diario encargado de los avisos judiciales
de la jurisdicción.

El período de reconstrucción será
fijado mediante Resolución Jefatural, el que podrá
ser prorrogado por causas justificadas.

Artículo 29o.- Desde la
verificación de la destrucción hasta el vencimiento
del plazo señalado para la reconstrucción, las
inscripciones que se extiendan con relación a las partidas
afectadas, tendrán la condición de anotaciones
preventivas y sus efectos durarán hasta que venza el plazo
de reconstrucción, hecho que se hará constar en el
asiento respectivo. Efectuada la reconstrucción, dichas
anotaciones adquirirán la calidad de inscripciones
definitivas siempre que cumplan con los requisitos establecidos
en el presente reglamento.

CAPITULO V

DE LA JURISDICCION

Artículo 30o.- El Registro Público
de Minería ejerce jurisdicción registral minera
sobre todo el territorio de la República, teniendo su sede
principal en la ciudad de Lima.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo
3o. de su Ley Orgánica, establecerá oficinas
registrales regionales, de manera prioritaria, en las zonas de
mayor actividad minera.

Las oficinas regionales serán competentes para
inscribir los derechos mineros ubicados dentro de la
jurisdicción que a cada una de ellas se les determine,
así como los actos, contratos y resoluciones referidos a
los citados derechos mineros.

Sobre los ámbitos territoriales no cubiertos por
las oficinas registrales regionales, ejercerá
jurisdicción la oficina registral de la sede
principal.

Artículo 31o.- La inscripción de
los derechos mineros y la de las modificaciones, cargas,
gravámenes u otros actos o contratos que se refieran a los
mismos, se extenderán en la oficina registral en cuya
jurisdicción estén ubicados aquellos.

Si un denuncio o concesión comprendiera las
jurisdicciones de dos o más oficinas registrales, la
inscripción se extenderá en aquella que tenga
competencia registral en la jurisdicción de la Jefatura
Regional de Minería que dictó la resolución
que amparó el denuncio.

La concesión de transporte se inscribirá
en la oficina registral que tenga competencia registral en la
jurisdicción de la Jefatura Regional de Minería que
tramitó la solicitud de dicha concesión.

Los derechos especiales del Estado se inscribirán
en la oficina registral correspondiente a la Jefatura Regional de
Minería a que se refiere el artículo 204o. de la
Ley General de Minería.

Artículo 32o.- La inscripción de
constitución de prenda minera se extenderá en la
oficina registral en cuya jurisdicción estén
ubicados los bienes objeto de dicho gravamen. Si los bienes
pignorados están ubicados en las jurisdicciones de dos o
más oficinas registrales, la constitución de la
prenda se inscribirá en todas ellas.

Artículo 33o.- Las sociedades mineras
contractuales y las legales se inscribirán en la oficina
registral de la sede de su domicilio social.

las sucursales de dichas sociedades se
inscribirán en la oficina registral de la sede de su
domicilio social y de funcionamiento.

Artículo 34o.- Las sucursales de las
empresas mineras constituidas en el extranjero para ejercer
actividades de la industria minera se inscribirán en la
sede del domicilio social de dichas sucursales.

Artículo 35o.- Los contratistas mineros se
inscribirán en la oficina registral que tenga
jurisdicción sobre su domicilio civil o social,
según el caso.

Artículo 36o.- El mismo principio que se
establece en el artículo precedente será de
aplicación para la inscripción de poderes que
otorguen personas naturales o personas jurídicas que no
tengan partida de inscripción.

TITULO SEGUNDO

De las
inscripciones

CAPITULO I

DE LOS TITULOS
INSCRIBIBLES

Artículo 37o.- Son inscribibles en el
Registro Público de Minería todos los derechos
mineros y los actos, contratos o resoluciones administrativas y
judiciales que recaigan sobre ellos y que de acuerdo a la Ley
General de Minería, Ley orgánica del registro
Público de Minería y demás dispositivos
legales vigentes sean inscribibles.

Son también inscribibles los actos y contratos de
cualquier naturaleza que se relacionen con los derechos mineros y
con personas que ejerzan actividades mineras o relacionadas con
ellos.

Artículo 38o.- Los derechos mineros y los
actos o resoluciones administrativas se inscribirán por el
mérito de copia certificada expedida por la autoridad
administrativa competente.

Los actos y contratos se inscribirán siempre que
consten por escritura pública y por el mérito del
testimonio o partes de la misma, salvo que la ley permita
expresamente una formalidad distinta.

Las resoluciones judiciales se inscribirán por
mérito de las partes correspondientes, suscritos por la
autoridad judicial respectiva.

Artículo 39o.- Son inscribibles los
títulos expedidos por autoridades o funcionarios
públicos competentes extranjeros, que conforme a las leyes
peruanas no se opongan al orden público internacional,
debiendo hallarse legalizados y, en su caso, traducidos de
acuerdo a las disposiciones vigentes.

No es de aplicación lo dispuesto en el
párrafo anterior a los contratos mineros que se celebren
en el extranjero, que para poder ser inscritos en el Registro
Público de Minería y tener efectos frente a
terceros y al Estado Peruano, deberán ser otorgados ante
el respectivo Cónsul del Perú.

Artículo 40o.- Para calificar la validez
de los actos otorgados en el extranjero, se tendrán en
cuenta los tratados internacionales suscritos y ratificados por
el Perú, el derecho interno aplicable según se
dispone en las normas de Derecho Internacional Privado vigentes
en el país, o, en su defecto, los principios generales del
Derecho.

Artículo 41o.- Las sentencias dictadas en
país extranjero son inscribibles si los tribunales
peruanos les otorgan el correspondiente exequatur.

Artículo 42o.- Se requiere también
autorización del Poder Judicial para anotar las demandas
planteadas ante tribunales extranjeros.

CAPITULO II

DE LA PRESENTACION DE LOS
TITULOS

Artículo 43o.- Las solicitudes de
inscripción se presentarán por escrito, en el
formulario denominado "Boleta de Presentación",
reintegrándose el papel valorado.

En el acto de presentación del título, el
interesado podrá acompañar un proyecto referencial
del texto del asiento de inscripción del título,
según formularios que proporcionará el Registro
Público de Minería.

Artículo 44o.- Las solicitudes para la
inscripción deberán estar acompañadas del
correspondiente título y del comprobante de
depósito efectuado en la cuenta corriente del Registro
Público de Minería, por los respectivos derechos,
conforme al Arancel General de la Institución. Cumplido
los anteriores requisitos es prohibido rechazar la
solicitud.

Artículo 45o.- Los títulos se
presentarán en la Unidad de Trámite Documentario
Registral.

Artículo 46o.- Los títulos a
inscribirse se presentarán dentro del horario que fije la
Jefatura del Registro Público de Minería, mediante
publicación en el diario oficial El Peruano. No
podrán recepcionarse títulos fuera del horario
establecido para el funcionamiento del Libro Diario, bajo pena de
nulidad del asiento de presentación y de la subsiguiente
inscripción.

Artículo 47o.- La solicitud de
inscripción se hará constar en el Libro Diario, en
el que se extenderá el asiento de
presentación.

Artículo 48o.- El asiento de
presentación se extenderá por riguroso orden
cronológico de presentación y será firmado
por el funcionario responsable de la Unidad de Trámite
Documentario Registral y facultativamente, por el
presentante.

Artículo 49o.- Cuando en un mismo
título se soliciten varias inscripciones o comprenda
varios derechos mineros, sólo será necesario un
asiento de presentación.

Artículo 50o.- El asiento de
presentación contendrá los datos
siguientes:

1. Número de asientos de
presentación.

2. Nombre, apellidos y domicilio en la sede del Registro
de la persona que presenta el título. En caso de
inscripciones de oficio se consignará el nombre del
interesado.

3. Fecha y hora de presentación.

4. Naturaleza del título, el nombre, apellidos y
cargo de la autoridad o notario que lo autorice.

5. El derecho que se constituya, transmita, modifique,
extinga o grave por el título que se presente.

Artículo 51o.- Los días laborales,
a la hora señalada para terminar el funcionamiento de la
oficina, se cerrará el Libro Diario con una diligencia
suscrita por el funcionario responsable de la Unidad de
Trámite Documentario Registral, inmediatamente
después del último asiento, en la que se
expresará el número de los asientos extendidos. Es
necesario extender diariamente dicha diligencia de cierre, aunque
no ocurran presentaciones. Si llega la hora de cerrar el Libro
Diario antes de concluirse un asiento, se continuará
éste hasta su conclusión, para luego proceder a la
diligencia de cierre. Si quedasen títulos pendientes de
asiento de presentación, se hará constar esta
circunstancia en la diligencia de cierre, designando la hora y
número de cada título presentado para extender los
asientos correspondientes al siguiente día según
orden cronológico, dejándose constancia que el
asiento de presentación corresponde al día
anterior.

Artículo 52o.- Los efectos de las
inscripciones se retrotraen a la fecha y hora del asiento de
presentación respectivo.

Artículo 53o.- El asiento de
presentación produce sus efectos durante cuarenticinco
(45) días hábiles computados a partir del
día siguiente a su fecha; vencido dicho término
caduca el asiento de presentación.

El plazo fijado en este artículo puede ser
prorrogado por quince (15) días hábiles
adicionales, en caso de que los títulos presentados, por
su extensión, número de inscripciones u otras
causas, demande una labor extraordinaria.

La prórroga será solicitada por el
registrador respectivo dentro de los treinta (30) primeros
días hábiles y podrá ser concedida por la
Jefatura.

En el caso de Oficinas Registrales Regionales, el
Registrador solicitará prórroga mediante
télex u otro medio análogo.

Las prórrogas serán concedidas mediante
Resolución Jefatural, debiendo hacerse constar en el Libro
Diario mediante nota marginal en el asiento de
presentación.

Artículo 54o.- Se prorroga
automáticamente el plazo del asiento de
presentación, en los casos siguientes:

a) Cuando se interpone recurso de apelación
contra la observación o tacha formulada por el Registrador
competente contra el título respectivo.

b) Cuando se interpone recurso de revisión contra
lo resuelto por la Jefatura del Registro Público de
Minería, en relación a la observación o
tacha formulada por el registrador.

c) Cuando se interpone recurso de queja contra el
Registrador o la Jefatura de la Institución, por la
denegatoria de los recursos de apelación y de
revisión, respectivamente.

d) Cuando se interpone acción contencioso
administrativa contra lo resuelto por el Consejo de
Minería en relación a la observación o tacha
dentro del término previsto por el Art. 176o. de la Ley
General de Minería, y siempre que la demanda se anote
preventivamente en el registro, dentro de los siete (7)
días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
para la interposición de la acción
mencionada.

e) Cuando no puede inscribirse un título por
estar suspendida la partida registral en razón de un
título presentado con anterioridad que se halla en alguno
de los casos previstos en los incisos anteriores.

La prórroga automática se hará
constar mediante nota marginal en el asiento de
presentación y en el último asiento extendido en la
partida registral correspondiente.

En los casos de los incisos a), b), c) y d), los
interesados tendrán el plazo de veinte (20) días
hábiles, computado desde la fecha en que se les
notificó la correspondiente resolución, para
tramitar la inscripción, subsanando los defectos que se
hubieran encontrado. Vencido dicho plazo adicional, caduca el
asiento de presentación.

Artículo 55o.- Durante la vigencia del
asiento de presentación de un título, no
podrá inscribirse ni anotarse preventivamente
ningún otro presentado con posterioridad, relativo a la
misma partida o asiento, salvo la anotación preventiva de
la demanda a que se refiere el inciso d) del artículo
precedente.

Artículo 56o.- Si caduca el asiento de
presentación y, consecuentemente, no se extendió la
inscripción, el interesado podrá solicitar la
devolución de los derechos pagados por concepto de
inscripción del título respectivo,
exceptuándose de dicha devolución los derechos
abonados por concepto de presentación y estudio del
título.

CAPITULO III

DE LA CALIFICACION DE LOS
TITULOS

Artículo 57o.- La inscripción de un
título en el Registro Público de Minería se
efectuará previa calificación de su legalidad en
cuanto a forma y a contenido.

Artículo 58o.- La calificación se
efectuará por el Registrador respectivo, teniendo en
cuenta los asientos extendidos en la partida, la competencia de
la autoridad que suscriba o autentique el título, la
capacidad de los otorgantes, el cumplimiento de las normas
legales bajo cuyo imperio se ha formalizado el título y la
licitud del acto jurídico.

Artículo 59o.- El registrador
observará los títulos que adolezcan de defectos
subsanables y los tachará si los defectos no son
subsanables. Las observaciones y tachas se formularán
dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de
presentado el título, simultáneamente y no en forma
sucesiva.

El presentante, dentro del plazo de quince (15)
días hábiles de la notificación de la
observación, subsanará ésta durante la
vigencia del asiento de presentación.

Artículo 60o.- Contra las observaciones o
tachas formuladas por los registradores, los interesados
podrán interponer recurso de apelación dentro del
plazo de quince (15) días hábiles ante el Jefe del
registro.

Contra la resolución que expida el jefe del
registro, se podrá recurrir en revisión, dentro del
plazo de quince (15) días hábiles, ante el Consejo
de Minería, quien resolverá como última
instancia administrativa.

Artículo 61o.- El Registro Público
de Minería efectuará las notificaciones por correo
certificado, dejando constancia de su expedición salvo los
casos en que los interesados las hubieren recabado directamente,
bajo cargo.

Los términos comenzarán a regir a partir
del sexto día hábil de la fecha de
expedición de la notificación por vía
postal.

En caso de notificación personal, el
término empezará a correr a partir del día
siguiente de su recepción.

Artículo 62o.- El escrito con el que se
interpone apelación o revisión, debe ser autorizado
por abogado acompañando la Boleta Unica del Litigante y se
presentará ante la misma autoridad que expidió la
observación, tacha o resolución.

Artículo 63o.- El registrador, en el
término de tres (3) días hábiles
deberá proveer sobre su procedencia y, si concede la
apelación, la elevará con lo actuado a la Jefatura
del Registro Público de Minería, la cual
resolverá en el término de treinta (30) días
hábiles.

Artículo 64o.- Procede interponer el
recurso de queja, ante la autoridad inmediata superior, dentro
del término de quince (15) días hábiles,
contra las resoluciones que deniegan los recursos de
apelación o de revisión. A tal efecto, la parte
interesada adjuntará al citado recurso, los medios
probatorios que crea conveniente.

CAPITULO IV

DEL CONTENIDO DE LAS
INSCRIPCIONES

Artículo 65o.- Cada asiento de
inscripción contendrá los datos que se precisan en
el capítulo correspondiente, el nombre y cargo de la
autoridad que autorizó el título, la fecha y
número de asiento de presentación y la fecha de
inscripción.

Artículo 66o.- Las inscripciones,
cualquiera que fuese su clase, se extenderán una a
continuación de otra, por orden cronológico y de
acuerdo a la fecha de su presentación.

El conjunto de asientos conforman una partida registral,
la que se inicia con el primer asiento.

Artículo 67o.- En los asientos de
inscripción se podrá utilizar la escritura
manuscrita o cualquier medio
gráfico-mecánico.

Artículo 68o.- Los errores materiales y de
concepto que se cometan al extender los asientos no pueden
salvarse con enmiendas, raspaduras o interpolaciones. Si el error
se advierte antes de concluir el asiento, se suspenderá
éste y se extenderá otro asiento en el que se
rectificará el error u omisión
advertido.

Artículo 69o.- El registrador
suscribirá cada asiento de inscripción con su firma
entera y debajo estampará un sello que contenga su nombre
y cargo.

Artículo 70o.- La inscripción se
extenderá dentro del plazo de vigencia referente al
asiento de presentación.

Artículo 71o.- La ampliación,
modificación o extinción de cualquier derecho
inscrito, exige un nuevo asiento en el que se haga constar
cualquiera de estas circunstancias.

Artículo 72o.- Se inscribirán los
títulos observados por falta de pago de mayores derechos
registrales previo pago del íntegro de los derechos de
inscripción acotados por el registrador, sin perjuicio de
la tramitación de los recursos de apelación o
revisión que se hubieren interpuesto respecto al monto de
los derechos acotados.

CAPITULO V

DE LAS ANOTACIONES
PREVENTIVAS

Artículo 73o.- Tendrán el
carácter de anotaciones preventivas las
siguientes:

a. Las demandas que, a juicio del juez, se refieran a
actos inscribibles en el Registro Público de
Minería;

b. Las sentencias expedidas por los jueces de la
República que no se encuentren consentidas ni
ejecutoriadas;

c. Los embargos preventivos y definitivos sobre bienes y
derechos inscribibles en el Registro Público de
Minería;

d. Los bloqueos registrales;

e. Los títulos que, en cualquier otro caso, deben
anotarse conforme a ley; y,

f. Los títulos que no pueden inscribirse porque
adolecen de defecto subsanable.

Artículo 74o.- Las anotaciones preventivas
indicadas en los incisos a), b) y c) del artículo que
precede, se extenderán en virtud de los partes judiciales
que transcriban la resolución del Juez o Tribunal que
ordena la medida.

Artículo 75o.- Las anotaciones preventivas
se extenderán en la partida respectiva, a solicitud de
parte. El asiento se iniciará con el número que le
corresponde, seguido de la frase "Anotación
Preventiva".

Artículo 76o.- La anotación
preventiva del bloqueo se extenderá en mérito a la
solicitud del notario o fedatario, con copia del instrumento
pertinente.

Artículo 77o.- Cuando la anotación
preventiva, dentro del plazo de su vigencia, se transforma en
inscripción, surte ésta sus efectos desde la fecha
del asiento de presentación de la solicitud
originaria.

CAPITULO VI

DE LA RECTIFICACION DE LOS
ASIENTOS

Artículo 78o.- Se entiende que existe
error material, cuando al extender el asiento se han escrito unas
palabras o frases por otras; omitido la expresión de
algunas circunstancias; cuando por su texto no se pude
identificar el derecho minero o a la persona natural o
jurídica, cuya falta no sea causa de nulidad; y, copiar
equivocadamente los nombres propios consignados en el
título, sin cambiar por eso el sentido general del
asiento, ni el de ninguno de sus conceptos.

Artículo 79o.- La rectificación
sólo produce efectos desde el momento en que se extiende
el correspondiente asiento rectificatorio.

Artículo 80o.- Los Registradores
podrán rectificar los errores materiales, a solicitud de
parte o de oficio, con autorización concedida por
resolución de la Jefatura del registro Público de
Minería, en los casos siguientes:

a. En los asientos de inscripción de
anotación preventiva cuyos títulos respectivos se
encuentren archivados en el Registro Público de
Minería; y,

b. En los asientos de presentación, anotaciones
marginales y referencias, aún cuando los títulos no
se encuentren archivados en el Registro Público de
Minería, siempre y cuando del asiento se desprenda el
error o la omisión materia de la
rectificación.

Artículo 81o.- En caso de duplicidad de
inscripción de un mismo título, prevalecerá
la inscripción más antigua; en este caso, el
Registrador informará de la doble inscripción a la
Jefatura, la cual, previas las investigaciones que juzgue
conveniente, ordenará que el Registrador cancele la
partida menos antigua y se notifique a los
interesados.

Artículo 82o.- Los errores de concepto
cometidos en las inscripciones, anotaciones preventivas y
cancelaciones, o en cualesquiera asientos referente a ellas, no
pueden rectificarse sino por acuerdo unánime de todos los
interesados y del Registrador, mediante resolución de la
Jefatura, y, en defecto de tal acuerdo, mediante
resolución judicial que ordene la
rectificación.

Artículo 83o.- El Registrador, o
cualquiera de los interesados en un asiento, puede oponerse a la
rectificación que otro solicite por causa de error de
concepto, siempre que a juicio de aquellos el concepto que se
supone errado esté conforme con el mérito del
título a que el asiento se refiere.

Si se suscitase controversia por este motivo, el
interesado deberá acudir al Poder Judicial.

Artículo 84o.- Siempre que se rectifique
un error en virtud del mismo título, el asiento
rectificatorio no genera nuevos derechos registrales, sin
perjuicio de la responsabilidad, a que hubiese lugar.

Artículo 85o.- Si para rectificar un error
se presentasen nuevos títulos, los interesados
pagarán los gastos de la nueva inscripción y los
demás que la rectificación ocasione.

CAPITULO VII

DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y
ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 86o.- La extinción de las
inscripciones y anotaciones opera en los casos
siguientes:

a. Cuando se declare de caducidad, abandono, renuncia,
cancelación y nulidad de los derechos mineros.

b. Cuando se declare la nulidad del título en
cuya virtud se extendió la inscripción o
anotación preventiva.

c. Cuando se declare la nulidad de la inscripción
o anotación preventiva por falta de algunos de los
requisitos esenciales previstos en el presente
Reglamento.

Artículo 87o.- Los asientos de
inscripción serán anulados por las causales
establecidas por la ley y, además, por no reunir los
requisitos esenciales señalados en el presente Reglamento,
o cuando estén expresados con inexactitud tal que puedan
inducir a error.

Artículo 88o.- Quien tenga legítimo
interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una
inscripción nula o anulable, podrá pedir su
cancelación o su rectificación ante el Poder
Judicial.

Artículo 89o.- Las inscripciones y
anotaciones preventivas extendidas en mérito de mandato
judicial, se cancelarán sólo por otro mandato
judicial.

Artículo 90o.- Las anotaciones preventivas
relativas a bloques registrales se extinguen por el vencimiento
del plazo de las mismas o por la inscripción de los
contratos definitivos en cuya virtud se efectuaron dichos
bloqueos.

Las anotaciones preventivas indicadas en el inciso f)
del artículo 73o. se extinguen dentro del plazo de noventa
(90) días desde el asiento de
presentación.

Artículo 91o.- Las inscripciones de las
hipotecas, las restricciones y limitaciones en las facultades del
concesionario derivadas de los contratos, testamentos y
sentencias y las anotaciones preventivas judiciales de demandas
se extinguirán en el plazo fijado en el Código
Civil, salvo que antes se renueven.

Artículo 92o.- En los asientos de
extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas
se consignarán, además de los datos
señalados en el artículo 65o., los
siguientes:

a. Clase y naturaleza del instrumento o la norma legal
en cuyo mérito se extiende la extinción;

b. Nombres y apellidos de los interesados en las
inscripciones y anotaciones preventivas;

c. Referencia al asiento que es materia de
extinción;

d. Forma en que la extinción se
produjo;

e. Fecha del instrumento y la de su presentación
en el Registro; y,

f. Nombres y apellidos, del Juez que dictó la
sentencia o de la autoridad minera que expidió la
resolución.

TITULO TERCERO

De los registros de
Derechos Mineros y de contratos

Artículo 93o.- En el Libro de Derechos
Mineros se inscribirán obligatoriamente los denuncios,
concesiones, Derechos Especiales del Estrado, Areas de Reserva
Nacional y demás derechos mineros contemplados por la Ley
General de Minería, así como las resoluciones
administrativas y judiciales que recaigan sobre los mismos,
correspondiendo tales inscripciones al Registrador de Derechos
Mineros.

En el libro mencionado también se
inscribirán los actos y contratos que se relacionen con
los derechos mineros inscritos, cualesquiera que sea la
naturaleza de aquellos, siendo estas inscripciones de competencia
del registrador de Contratos.

Artículo 94o.- La primera
inscripción de denuncios mineros de exploración,
explotación y beneficio es obligatoria y se
efectuará de oficio, por el mérito de copias
certificadas del escrito del denuncio, del auto de amparo y del
croquis y el comprobante de pago de los derechos registrales de
inscripción que las Jefaturas Regionales de Minería
remitirán al Registro Público de
Minería.

La primera inscripción de denuncios de labor
general y de transporte minero, se efectuará a
petición de parte, en mérito a copias certificadas
del escrito del denuncio, del croquis y del acta de la junta
aprobatoria de la ejecución de la obra y el comprobante de
pago de los derechos registrales de
inscripción.

Artículo 95o.- El asiento de primera
inscripción de denuncio minero contendrá los datos
siguientes:

a. Nombres y apellidos, nacionalidad, domicilio y estado
civil del titular, nombres y apellidos de la cónyuge en su
caso. Si el titular es persona jurídica, su razón o
denominación social, domicilio, folio y tomo de su
inscripción en el Registro de Personas Naturales y
Jurídicas Mineras, el nombre y apellidos de la persona
natural que en su representación suscribió el
escrito de denuncio y el folio y tomo de la inscripción de
su poder. En caso que el auto de amparo constituya una sociedad
legal, se consignarán adicionalmente los nombres de los
denunciantes con carácter meramente
referencial.

b. Nombre del derecho minero.

c. Paraje, cerro o quebrada, distrito, provincia y
departamento en que se ubica el derecho minero, así como
Jefatura Regional de Minería competente.

d. Clase del derecho minero.

e. Plazo por períodos anuales en los denuncios de
exploración y en los de explotación de sustancias
no metálicas y de materiales de construcción en
zona urbana y de expansión urbana.

f. Naturaleza de las sustancias minerales.

g. Extensión superficial expresada en
hectáreas, o si fuere el caso, en hectáreas y/o
metros cuadrados; en metros lineales para los denuncios de labor
general y transporte minero. En el caso de denuncios de
beneficios y refinación se hará adicionalmente
referencia a la capacidad instalada que tendrá la
planta.

h. Fechas de presentación del denuncio y del auto
de amparo. En el caso de los denuncios de labor general y de
transporte minero se consignarán las fechas de
presentación y la de celebración de la junta
aprobatoria de la ejecución de la obra a que se refiere el
artículo 242o. del Decreto Legislativo No. 109.

i. Número de la partida asignada al denuncio por
la Jefatura Regional de Minería.

j. Indicación de los documentos en mérito
a los cuales se efectúa la inscripción, así
como que los mismos se archivarán.

k. Día, hora y fecha de presentación del
título.

l. Fecha del asiento de inscripción.

Partes: 1, 2

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