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Registro Público de Minería. Decreto Supremo 027-82-EM/RPM (Perú) (página 2)




Enviado por yumiko lecca heredia



Partes: 1, 2

Artículo 96o.- El asiento de primera
inscripción de Derechos Especiales del Estado, Areas de
Reserva Nacional y áreas de no admisión de
denuncios contendrá las especificaciones mencionadas en el
artículo anterior, en cuanto sean aplicables.

Artículo 97o.- La primera
inscripción de un derecho minero cuyo titular sea una
persona jurídica se efectuará previa
inscripción de la misma en el Libro pertinente del
Registro de Personas Naturales y Jurídicas
Mineras.

Artículo 98o.- En la partida del denuncio
de exploración se inscribirá, de oficio, la
resolución aprobatoria de la verificación de su
punto de partida, en mérito a copias certificadas del acta
de dicha diligencia, del informe pericial y de la
resolución indicada que remitirá la Jefatura
Regional de Minería.

La resolución que orden el archivamiento del
denuncio en virtud de haberse constatado la inubicabilidad de su
punto de partida se inscribirá por el mérito de
copia certificada de dicha resolución, con constancia de
haber quedado consentida o ejecutoriada en su caso.

Igualmente se inscribirá de oficio, la
transformación al régimen de explotación, en
mérito a copias certificadas del escrito y
resolución pertinente que remitirá la Jefatura
Regional de Minería.

Se inscribirán a solicitud de parte, las
prórrogas del plazo de exploración, a mérito
de copia certificada de la resolución que las
confiera.

Artículo 99o.- Tratándose de la
inscripción del título definitivo, se
efectuará un asiento posterior en la partida del derecho
minero, con transcripción de la resolución de
otorgamiento del título. El asiento deberá contener
los mismos datos que se mencionan en el artículo 95o.,
consignándose el número del padrón en
reemplazo del de la partida.

no se extenderá la inscripción del
título definitivo, si en la resolución de su
otorgamiento aparecen especificaciones acerca del titular, nombre
del derecho minero, ubicación, clase, sustancias
minerales, extensión superficial u otras, distintas de las
que constan en la partida, debiéndose inscribir
previamente las resoluciones, actos o contratos en cuya virtud se
produjeron las modificaciones.

Artículo 100o.- La inscripción de
la concesión de exploración que no haya sido objeto
de la delimitación se efectuará por el solo
mérito de copia certificada de la Resolución
Directoral que la otorgó.

Artículo 101o.- La inscripción de
la concesión de exploración delimitada y de la
concesión de explotación se efectuará por el
mérito de copias certificadas de la Resolución
Directoral de otorgamiento, del acta de la delimitación,
plano e informe de la operación técnica y de la
resolución de la División Técnica de la
Dirección de Concesiones Mineras aprobatoria de la
diligencia de la delimitación.

Artículo 102o.- La inscripción de
las concesiones de beneficio y refinación, se
efectuará en mérito a copias certificadas de la
Resolución Directoral y Resolución Suprema
respectivamente, que las haya otorgado, de la memoria
descriptiva, esquema de tratamiento y plano de los sistemas de
evacuación y almacenamiento de relaves.

Artículo 103o.- La inscripción de
concesiones de labor general y de transporte minero se
efectuará por el mérito de copias certificadas de
la Resolución Directoral de otorgamiento, memoria
descriptiva, plano a coordenadas a escala 1/500 y a curva de
nivel y planos de cortes longitudinales y
transversales.

Artículo 104o.- Para los efectos de la
inscripción de concesiones, la Dirección de
Concesiones Mineras remitirá al Registro Público de
Minería, las copias certificadas a que se refieren los
artículos 100o. a 103o. inclusive, con constancia de haber
quedado consentida o ejecutoriada la resolución de
otorgamiento, dentro de los siete (7) días siguientes de
haber quedado firme.

Artículo 105o.- La inscripción de
servidumbre o expropiación se efectuará por el
mérito de la escritura pública que las imponga, en
la partida del o de los derechos mineros involucrados.

Artículo 106o.- La inscripción de
la servidumbre sobre terrenos superficiales de otros derechos
mineros, se realizarán en las partidas de los derechos
mineros sirviente y dominante, indicándose áreas,
linderos y medidas del predio afectado.

Artículo 107o.- El uso de terrenos eriazos
o terrenos francos, se inscribirá a solicitud de parte, en
la partida de la concesión beneficiada y en mérito
de la copia certificada de la resolución de otorgamiento,
croquis del área o croquis demostrativo de los derechos
mineros colindantes o vecinos en su caso.

Artículo 108o.- La inscripción de
la acumulación de dos o más derechos mineros de
explotación o de exploración, colindantes o
vecinos, de un mismo titular, se efectuará por el
mérito de las copias certificadas de la solicitud, plano y
resolución aprobatoria de la acumulación,
extendiéndose el asiento en la partida más antigua,
cancelándose las demás.

Artículo 109o.- Por el mérito de
copia certificada y a solicitud de parte se inscribirán el
cumplimiento de las obligaciones de inversión y
producción mínimas, referencias o agrupamientos,
así como cualquier resolución que se relacione con
el derecho minero inscrito.

Artículo 110o.- En la inscripción
de la transferencia de un derecho minero, se expresarán
los datos siguientes:

a. Los nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil
de los contratantes y nombres y apellidos de sus cónyuges
de ser el caso. Cuando se trate de personas jurídicas, se
consignarán el folio y tomo de su inscripción en el
Registro de Personas Naturales y Jurídicas Mineras y los
nombres y apellidos de las personas naturales que en su
representación suscriben el acto o contrato, folio y tomo
de la inscripción de sus poderes en su caso.

b. Nombre del derecho minero y Jefatura Regional de
Minería competente.

c. La naturaleza del título, fecha, nombres y
apellidos del Notario o Cónsul que autorice el
título.

d. El precio, la forma y modo de pago o cualquier otra
circunstancia relacionada con la transferencia.

e. El día y hora de presentación del
título en la Unidad de Trámite Documentario
Registral y el número del asiento de presentación
en el Libro Diario.

f. Fecha del asiento.

Artículo 111o.- La inscripción del
contrato de opción a que se refiere el artículo
283o. de la Ley General de Minería, contendrá,
además de los datos que sean pertinentes del
artículo 110o., los siguientes:

a. La obligación incondicional e irrevocable del
titular de un derecho minero a celebrar en el futuro un contrato
definitivo, siempre que el opcionista ejercite su derecho de
exigir la conclusión de este contrato dentro del plazo
estipulado.

b. Los elementos y condiciones del contrato
definitivo.

c. Fecha de la suscripción de la minuta y plano
de la opción.

Artículo 112o.- La inscripción de
un contrato de cesión contendrá, además de
los datos que sean pertinentes del artículo 110o., los
siguientes:

a. La entrega que el titular hace de su derecho minero,
como cedente, al cesionario, percibiendo una
compensación.

b. La sustitución del cesionario en todos los
derechos y obligaciones del cedente.

c. La compensación que abonará el
cesionario al cedente.

d. El plazo de la cesión.

Si el cesionario es persona jurídica, será
de aplicación lo dispuesto en el artículo
97o.

Artículo 113o.- En la inscripción
de los contratos que contengan garantía hipotecaria se
consignarán, además de los datos que sean
pertinentes del artículo 110o., los siguientes:

a. Obligación garantizada por la
hipoteca.

b. Interés pactado.

c. Forma de pago y plazo.

d. Precio base para el remate en su caso.

e. Monto por el que se constituye la
garantía.

f. El pacto de diferenciación de accesorios a que
se refiere el artículo 15o. del Decreto Legislativo No.
109, si lo hubiere.

Artículo 114o.- Cuando por el
mérito de un mismo título se deba inscribir un
contrato en las partidas de varios derechos mineros, se
expresará en cada una de ellas el nombre de la
concesión o denuncio en cuyo expediente registral corre
agregado el título.

Artículo 115o.- En la inscripción
de las sentencias judiciales se expresarán los siguientes
datos: el nombre del tribunal o juzgado que haya dictado la
sentencia; la fecha, los nombres y apellidos del demandante, del
demandado, del juez y secretario; lo resuelto en la sentencia; la
certificación que quedó consentida o ejecutoriada y
el mandato del juez que orden su inscripción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se
aplicará en la inscripción de resoluciones
expedidas en procedimientos no contenciosos, en lo que fuera
pertinente.

Artículo 116o.- En el caso de testamentos
o sentencias de declaratoria de herederos en que no se precisen
los derechos mineros en cuyas partidas deben inscribirse, el
interesado hará indicación de los
mismos.

Artículo 117o.- En las partidas de los
derechos mineros se inscribirán, de oficio y
obligatoriamente, la extinción de los mismos por causa de
caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelación, en
mérito a copia certificada de la resolución
pertinente, con constancia de haber quedado consentida o
ejecutoriada, expedida por la autoridad que ejerza
jurisdicción sobre el expediente, la cual debe remitirla,
bajo responsabilidad, dentro de los siete (7) días
siguientes de consentida o ejecutoriada dicha
resolución.

TITULO CUARTO

Del registro de
Personas naturales y jurídicas mineras

CAPITULO I

DE LAS INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE
SOCIEDADES CONTRACTUALES Y OTRAS PERSONAS
JURIDICAS

Artículo 118o.- En el Libro de Sociedades
Contractuales y Otras Personas Jurídicas, se
inscribirán obligatoriamente las sociedades contractuales,
las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de
Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta, las
Empresas con accionariado del Estado y otras personas
jurídicas dedicadas a las actividades de la industria
minera, con sujeción a la Ley General de Minería,
Ley de Sociedades Mercantiles, el presente Reglamento y,
supletoriamente, el Reglamento del Registro Mercantil de la
Oficina Nacional de los Registros Públicos.

Artículo 119o.- Cuando las sociedades
contractuales se constituyen o amplían su objeto social
con actividades adicionales a la minera, deberán acreditar
su inscripción en el Registro Mercantil de la Oficina
Nacional de los Registros Públicos.

Artículo 120o.- En el Libro de Sociedades
Contractuales y Otras Personas Jurídicas también se
inscribirán obligatoriamente las sucursales de empresas
constituidas en el extranjero que se establezcan en el
país para ejercer actividades mineras, debiendo cumplir lo
dispuesto sobre sucursales por la Ley General de Minería,
Ley de Sociedades Mercantiles y demás normas
legales.

Artículo 121o.- En el Libro de Sociedades
Contractuales y Otras Personas Jurídicas se
inscribirán también y obligatoriamente las empresas
de propiedad social que se dediquen a las actividades de la
industria minera, las mismas que acreditarán su
inscripción previa en el Registro correspondiente de la
Oficina Nacional de los Registros Públicos.

Artículo 122o.- En la partida registral
correspondiente a una sociedad contractual, se inscribirán
o anotarán preventivamente, según el
caso:

a. La constitución de las sociedades a que se
refiere la Ley de Sociedades Mercantiles.

b. Las modificaciones del pacto social.

c. El nombramiento de directores, administradores,
gerentes, miembros del consejo de vigilancia, liquidadores y
otros mandatarios o apoderados así como la
aceptación, sustitución, modificación,
revocatoria, renuncia, extinción y demás
circunstancias que pudieran presentarse respecto de los poderes
otorgados por la sociedad.

d. Establecimiento de sucursales.

e. La fusión y la transformación de
sociedades.

f. La disolución y liquidación de la
sociedad.

g. La emisión de obligaciones.

h. La delegación de facultades del Directorio con
sujeción a lo previsto por la Ley de Comunidad Minera
sobre el particular.

i. Las limitaciones a las facultades de los
representantes de la sociedad.

j. Las demandas que se refieren a la validez del pacto
social o a los acuerdos que adopten los socios, que afecten a la
sociedad o a sus miembros y siempre que a juicio del Juez de la
causa, sean susceptibles de anotarse preventivamente.

k. Los embargos de la parte que corresponda a los socios
en el patrimonio de la sociedad, en los casos que sea procedente
dicha medida.

l. Los incrementos y reducciones de la
participación patrimonial del trabajo, respecto de
aquellas sociedades sujetas a la Ley de Comunidad
Minera.

m. Las transferencias de participaciones sociales,
tratándose de sociedades de responsabilidad
limitada.

n. El contrato de arrendamiento financiero,
tratándose de la partida registral de la
arrendataria.

Artículo 123o.- Inscrita la
constitución o el aumento de capital de una sociedad
contractual con aporte de derechos mineros, se correrá
traslado de los partes al registro de Contratos, para que proceda
a extender el asiento de inscripción de la transferencia
de los derechos mineros derivada del aporte, en el Libro de
Derechos Mineros.

Artículo 124o.- Se anotará
preventivamente en el Libro de Sociedades Contractuales y Otras
Personas Jurídicas la constitución de la sociedad
contractual o el aumento de su capital social en que se
establezca el aporte de predios inmatriculados en el Registro de
la Propiedad Inmueble. Dicha anotación se
convertirá en inscripción si dentro de su plazo de
vigencia se acreditará la transferencia derivada del
aporte en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Artículo 125o.- En el asiento de
inscripción de constitución o aumentos de capital
derivados de los aportes a que se refieren los artículos
123o. y 124o. se harán constar los datos de
inscripción en el Registro de Derechos Mineros o en el
Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Nacional de los
Registros Públicos de la transferencia a favor de la
sociedad originada por el aporte respectivo.

CAPITULO II

DE LAS INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE
EMPRESAS MINERAS ESPECIALES

Artículo 126o.- En el Libro de Empresas
Mineras Especiales se inscribirán obligatoriamente dichas
empresas con sujeción a la Ley General de Minería,
Ley de Sociedades Mercantiles y demás disposiciones que
les sean aplicables.

Las empresas mineras especiales sólo pueden
organizarse como sociedades anónimas.

Artículo 127o.- En el asiento de
inscripción de constitución deberá
figurar:

1) El capital social y la forma en que el Estado y los
demás socios participan, y en su caso, las reglas sobre la
disponibilidad por los participantes de las
reinversiones;

2) La aprobación de los representantes del Estado
en las empresas mineras especiales para la adopción de
acuerdos que impliquen la modificación del estatuto social
y la inclusión de nuevos socios;

3) El régimen de administración y las
facultades de los administradores;

4) El nombramiento de los primeros administradores y/o
directores; y,

5) En el caso de liquidación, el derecho del
Estado a nombrar cuando menos un liquidador.

Artículo 128o.- A las empresas mineras
especiales es de aplicación lo previsto por los
artículos 122o. a 125o., en cuanto les sea
asimilables.

Artículo 129o.- En los asientos de
inscripción de constitución, disolución y
liquidación de empresas mineras especiales se
consignará el decreto supremo que aprobó cada uno
de dichos actos.

CAPITULO III

DE LAS INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE
SOCIEDADES LEGALES

Artículo 130o.- En el Libro de Sociedades
Legales se inscribirán obligatoriamente las sociedades de
responsabilidad limitada a que se refiere el Capítulo VIII
del Título Décimo Segundo de la Ley General de
Minería, por el mérito de copia certificada del
escrito del denuncio y del auto de amparo cuando las sociedades
legales se hayan constituido en razón de la
formulación del denuncio y de la resolución
pertinente cuando la constitución tenga su origen en una
sucesión, transferencia o cualquier otro
título.

Artículo 131o.- En las inscripciones de
sociedades legales se expresará los datos
siguientes:

a) Denominación;

b) Fecha de auto de amparo o resolución que la
constituya; nombres y apellidos de la autoridad minera que expida
la resolución;

c) Nombres y apellidos de los socios; su estado civil y
nombres y apellidos de sus cónyuges; la
denominación o razón social, libreta tributaria y
el domicilio en caso de personas jurídicas, así
como el nombre de quien o quienes las representen;

d) Capital social, teniéndose presente que la
sociedad legal constituida en el auto de amparo, tiene como
capital inicial la suma del valor de los derechos del denuncio y
de la inscripción registral, así como los gastos en
que se hubiere incurrido para formular el denuncio, en tanto que
en otros casos, los interesados, al solicitar la
constitución de la sociedad legal, deberán
señalar el capital social inicial de la sociedad y la
forma en que se pagará;

e) El domicilio social;

f) El régimen de la
administración;

g) Derechos y obligaciones de los socios;

h) Los quórums establecidos para las juntas
generales;

i) Designación del gerente y demás
representantes en su caso; y

j) El día y hora de presentación del
título en la Unidad de Trámite Documentario
registral y el número del asiento del Libro
Diario.

Para la inscripción de la sociedad legal no son
imprescindibles los datos a que se refieren los incisos e), f),
g), h) é i), los que serán consignados si constan
en la resolución o auto de amparo que la
constituye.

Artículo 132o.- El nombramiento de
gerentes y mandatarios de la sociedad legal y sus facultades se
inscribirán por el mérito de copia certificada
notarial de la parte pertinente del acta de la junta
general.

Los aumentos o reducciones del capital social se
inscribirán por el mérito de testimonio o partes de
la escritura pública de su propósito, con inserto
del acto de la junta general que los aprobó y siempre que
conste del acta que el acuerdo fue adoptado cumpliéndose
los requisitos previstos por los artículos 316o. y 318o.
de la Ley General de Minería o por el estatuto
social.

Artículo 133o.- La transferencia de
participaciones sociales se inscribirá por el
mérito de partes o testimonio de la escritura
pública respectiva y siempre que conste el cumplimiento de
los requisitos previstos por el artículo 320o. de la Ley
General de Minería o por el estatuto social o conste la
conformidad de los demás socios.

Artículo 134o.- Para la inscripción
de la transformación de una sociedad legal a una
contractual, se exigirán los mismos requisitos que para la
transformación de sociedad contractual, de conformidad con
la Ley de Sociedades Mercantiles. Los mismos se exigirá en
el caso de inscripción de la liquidación o
fusión de sociedades legales.

Artículo 135o.- A las sociedades legales
les es de aplicación lo previsto por los artículos
122o. a 125o. en lo que les sea asimilables.

Artículo 136o.- La extinción de la
sociedad legal no se inscribirá mientras no se verifique
el proceso liquidatorio de acuerdo a la Ley de Sociedades
Mercantiles.

Artículo 137o.- El estatuto social que
convengan los socios se inscribirá por el mérito de
partes o testimonio de la escritura pública pertinente,
con inserto del acta de la junta general que los aprobó y
siempre que conste que el acuerdo fue adoptado
cumpliéndose los requisitos previstos por los
artículos 316o. y 318o. de la Ley General de
Minería.

Las modificaciones del estatuto social se
sujetarán a lo dispuesto en el párrafo
precedente.

CAPITULO IV

DE LAS INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE
CONTRATISTAS MINEROS

Artículo 138o.- En el Libro de
Contratistas Mineros se inscribirán obligatoriamente las
personas naturales o jurídicas que realicen labores de
apoyo, relacionadas con actividades de la industria minera y
estén calificadas por la Autoridad Minera como
tales.

Artículo 139o.- Las inscripciones de
contratistas mineros se efectuarán en mérito de la
Resolución Directoral expedida por la Dirección
General de Minería y del expediente administrativo
organizado con tal fin. El interesado adjuntará el
comprobante de pago de derechos registrales.

Artículo 140o.- En la inscripción
de Contratistas Mineros, se expresarán los datos
siguientes:

a) Nombres y apellidos, denominación o
razón social en caso de personas
jurídicas;

b) Domicilio;

c) La resolución expedida al respecto;
y,

d) El día y hora de presentación del
título en la Unidad de Trámite Documentario
Registral y el número de asiento de presentación en
el Libro Diario.

TITULO QUINTO

Del registro de
Mandatos

Artículo 141o.- En el Libro de Mandatos se
inscribirán los mandatos relacionados con las actividades
de la industria minera que consten por escritura pública o
copia certificada notarial de la parte pertinente del acta,
cuando se refiere a los poderes que otorgan las personas
naturales o los que otorguen las Personas Jurídicas que no
tengan partidas en el Registro Público de Minería;
que consten por escritura pública o copia certificada de
la parte pertinente del acta.

Artículo 142o.- Las inscripciones se
extenderán en partidas para cada uno de los mandatos y en
asientos sucesivos se inscribirán las aceptaciones,
sustituciones, modificaciones, revocatorias, renuncias,
extinciones y demás circunstancias que pudieran
presentarse en cada uno de los poderes otorgados.

Artículo 143o.- La inscripción de
mandatos contendrá los datos siguientes:

a) Los nombres y apellidos o razón o
denominación social del mandante y del mandatario;
nacionalidad y domicilio del mandante;

b) Las facultades que por el poder se
conceden;

c) La fecha del instrumento o del acta del órgano
social competente en el caso de copia certificada y el nombre del
notario o fedatario ante quien se otorga; y,

d) El término de su duración en su caso y
todos los datos para el conocimiento pleno de la extensión
del poder.

Artículo 144o.- La extinción del
mandato por muerte, interdicción o quiebra del mandante o
mandatario, se inscribirán en mérito de la partida
de defunción o resolución judicial
correspondiente.

Artículo 145o.- Se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Registro de Mandatos de la
Oficina Nacional de los Registros Públicos.

TITULO SEXTO

Del registro de
Prenda minera

Artículo 146o.- En el Libro de Prenda
Minera se inscribirán los contratos de prenda relacionados
con los bienes muebles destinados a la industria minera y los
minerales extraídos o beneficiados.

Artículo 147o.- Las inscripciones de
contratos con garantía prendaria contendrán los
datos siguientes:

a) Nombre del deudor prendario;

b) Bienes prendados;

c) Derecho minero a cuyo laboreo se encuentre afectado
el bien pignorado y lugar de su ubicación;

d) En caso de prenda sobre sustancias minerales
desarraigadas, el derecho minero del que provienen y lugar donde
se encuentren;

e) Nombre del acreedor;

f) Obligación que garantiza; y,

g) Instrumento en virtud del cual se constituye el
gravamen, su fecha y nombre del notario o fedatario ante quien se
otorgó.

Artículo 148o.- De oficio el Registro
Público de Minería remitirá al Registro de
Prenda de la Oficina Nacional de los Registros Públicos,
la relación mensual de los contratos y de los bienes
prendados. Igualmente se comunicará este hecho al Registro
Fiscal de Ventas a Plazos.

TITULO SETIMO

De las
tasas

Artículo 149o.- Las tasas fijadas por el
Arancel General del registro Público de Minería
serán las vigentes a la fecha de presentación del
título o solicitud en la Unidad de Trámite
Documentario registral.

Artículo 150o.- Las tasas a que se refiere
el artículo anterior son administradas por el Registro
Público de Minería; la acotación
correspondiente es de responsabilidad del Registrador
competente.

Artículo 151o.- Los derechos de
inscripción de contratos celebrados en moneda extranjera,
o con referencia a ella, serán liquidados tomando como
base para el pago de las tasas, el tipo de cambio de venta que
fije la Superintendencia de Banca y Seguros, publicado en el
Diario Oficial "El Peruano" el día anterior a la fecha de
presentación del título para su
inscripción.

Artículo 152o.- Los derechos registrales a
que se refieren los artículos 81o., 88o., 102o. y 103. del
Decreto Legislativo No. 109 comprenden las siguientes
inscripciones: del denuncio; de las resoluciones aprobatorias de
la verificación o comprobación del punto de
partida, transformación del derecho minero por
exploración al régimen de explotación y del
título de la concesión; y, la resolución que
declare la extinción del derecho minero, así como
el archivamiento de los instrumentos en virtud de los cuales se
extendieron dichas inscripciones.

Artículo 153o.- Los actos administrativos
no señalados en el artículo anterior, pero que
formen parte del procedimiento ordinario que establece la Ley
General de Minería y que se dicten hasta la
inscripción del título de la concesión,
estarán afectos al pago de derechos que establece el
Arancel General del registro Público de
Minería.

Artículo 154o.- Simultáneamente con
la calificación del título, el Registrador
efectuará la acotación de los derechos registrales.
Si de la acotación resulta que los derechos abonados son
menores de los que corresponden, formulará la
observación correspondiente, conjuntamente con las
observaciones al título, de adolecer éste de
defectos subsanables. No se extenderá inscripción o
anotación preventiva sin el pago previo del íntegro
de los derechos, de acuerdo al Arancel del Registro
Público de Minería.

Artículo 155o.- La modificación o
reajuste de las tasas fijadas en el Arancel por derechos de
inscripción en el Registro Público de
Minería, serán efectuados de acuerdo al costo de
los servicios y se aprobarán por decreto supremo
refrendado por los Ministros de Economía, Finanzas y de
Comercio y de Energía y Minas, a propuesta del Jefe del
Registro Público de Minería.

Disposiciones
complementarias

Primera.- La denominación del Registro de
Concesiones Mineras ha sido adecuada a las nuevas funciones y
derechos mineros inscribibles en dicho Registro adoptando la de
"Registro de Derechos Mineros". Asimismo, el Libro de Concesiones
Mineras adopta el nombre de "Libro de Derechos
Mineros".

Segunda.- La denominación del Registro de
Sociedades Mineras ha sido adecuada a las nuevas funciones que le
otorga la Ley General de Minería, adoptando el nombre de
"Registro de Personas Naturales y Jurídicas Mineras".
Asimismo, el Libro de Sociedades Contractuales adopta el nombre
de "Libro de Sociedades Contractuales y Otras Personas
Jurídicas".

Tercera.- A partir de la vigencia del presente
Reglamento, quedan cerrado el Libro de Mineros particulares y el
Libro de Anotaciones Preventivas.

Cuarta.- La Unidad de Control Documentario
Registral, a partir de la vigencia del presente Reglamento, se
denominará Unidad de Trámite Documentario
Registral.

Quinta.- Modifícase el artículo
único del Decreto Supremo No. 028-81-EM/SG, de 23 de
setiembre de 1981, en el sentido de que el Reglamento de
Organización y Funciones del registro Público de
Minería, consta de sesentiún (61) artículos,
rectificándose la numeración del mencionado
Reglamento a partir del primer artículo del
Capítulo V de su Título Segundo, artículo
que queda signado con el número 54o.,
correspondiéndoles a los artículos que le siguen la
numeración correlativa correspondiente del 55o. al 61o.
inclusive.

Sexta.- Modifícanse los artículos
24o. y 27o. del Reglamento de Organización y Funciones del
Registro Público de Minería, aprobado por Decreto
Supremo No. 028-81-EM/SG, por los siguientes:

"Artículo 24o.- La Comisión Consultiva
está integrada por ocho (8) miembros, designados por
Resolución Jefatural del Registro Público de
Minería, por un período de dos años. El
Asesor Jurídico del Registro es el secretario de la
Comisión Consultiva".

"Artículo 27o.- Cada uno de los miembros y
secretario de la Comisión percibirá una
asignación por cada sesión de conformidad con las
normas legales vigentes".

Sétima.- El personal del Registro
Público de Minería a partir de la vigencia del
Decreto Legislativo 110, está comprendido en el
régimen laboral de la actividad privada, ya sea que
pertenezca indistintamente al régimen del Sistema Nacional
de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley 19990, o al
Régimen de Pensiones y Compensaciones por servicios
prestados al Estado, Decreto Ley 20530.

Octava.- Los profesionales y técnicos del
Registro Público de Minería están impedidos
de ejercer a título personal funciones o labores
permanentes o eventuales remuneradas de asesoría que en
alguna forma se relacionen o estén vinculadas a la
aplicación del presente Reglamento y de las disposiciones
legales que regulan la industria minera.

Disposiciones
transitorias

Primera.- De acuerdo al Plan Operativo del
Registro Público de Minería aprobado por su
Jefatura, gradualmente se irán trasladando a fichas las
partidas inscritas en tomos.

Segunda.- Mediante Resolución expedida por
la Jefatura del Registro Público de Minería,
será puesto en vigencia el sistema de fichas a que se
refiere el presente Reglamento.

Tercera.- Mediante Resolución de la
Jefatura del registro Público de Minería se
dispondrá la puesta en operaciones del Sistema de
Mecanización de las actividades registrales por medio de
computación electrónica de datos que se encuentra
en período de implementación.

Cuarta.- Puesto en operación el Sistema de
Mecanización por computación electrónica de
datos, por resolución de la Jefatura del Registro
Público de Minería se determinará la
oportunidad en que cese de regir lo previsto sobre
jurisdicción en el Capítulo V del Título
1ro. del presente Reglamento, a efectos de que las Oficinas
Registrales Central y Regionales estén en aptitud de
extender inscripciones y anotaciones preventivas sin limitaciones
de jurisdicción territorial, recepcionando todos los
títulos que les sean presentados, cualesquiera que sea la
ubicación de los derechos mineros, equipos, domicilio,
etc., siempre y cuando las mencionadas Oficinas Registrales se
encuentren enlazadas vía la red de microondas de Entel
Perú y dispongan de un sistema de transmisión de
facsímil.

Quinta.- Los denuncios formulados antes de la
vigencia del Decreto Legislativo No. 109, Ley General de
Minería, se inscribirán obligatoriamente, a
solicitud de parte, por el mérito de copia certificada del
escrito de denuncio, del croquis y del auto de amparo, expedida
por la Autoridad Minera que ejerza jurisdicción sobre el
expediente respectivo y el comprobante de pago de los derechos
registrales.

Sólo se extenderán inscripciones de actos
y contratos de cualquier naturaleza que se relacionen con
derechos mineros, si éstos se encontraren previamente
inscritos.

Sexta.- La inscripción de títulos
definitivos de concesiones provenientes de denuncios formulados
antes de la vigencia del Decreto Legislativo No. 109 se
efectuará por el mérito de copia certificada de los
instrumentos precisados en los artículos 100o. a 103o. del
presente Reglamento, expedida por la Autoridad Minera que ejerza
jurisdicción sobre el expediente respectivo y comprobante
de pago de los derechos registrales.

Sétima.- Es obligatoria la
inscripción de la resolución aprobatoria del enlace
del punto de partida a que se refiere la Décimo Cuarta
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No. 109,
la que se extenderá por el mérito de copia
certificada de la solicitud presentada por el titular de derecho
minero a la Autoridad Minera, registro de operaciones, plano de
relacionamiento y de la mencionada resolución, que la
Dirección de Concesiones Mineras remitirá, dentro
de los quince (15) días siguientes de su
expedición, con el comprobante de pago de la tasa
registral pertinente.

Octava.- Autorízase al Registro
Público de Minería para que en coordinación
con el Banco de la Nación efectúe la
impresión y distribución del nuevo formato para el
pago de las tasas registrales.

Novena.- Las sociedades legales no inscritas en
el Registro Público de Minería, deberán
proceder a efectuar dicha inscripción en el plazo de seis
(6) meses contados a partir de la vigencia del presente
Reglamento. Vencido dicho plazo, les será de
aplicación lo dispuesto en la Sección Décimo
Primera de la Ley de Sociedades Mercantiles.

Décima.- En la medida que lo permitan las
disponibilidades presupuestales del registro Público de
Minería, la implementación de sus Oficinas
Registrales Regionales se efectuará en el orden siguiente:
Oficina Registral Regional de Huancayo, Oficina Registral
Regional de Trujillo, Oficina Registral Regional del Cuzco y
Oficina Registral Regional de Arequipa, aclarándose en tal
sentido lo dispuesto por el artículo 28o. del Decreto
Supremo No. 202-82-EFC. En concordancia con lo dispuesto por el
artículo 4o. del Decreto Supremo No. 010-82-EM/AJ, el
inicio de actividades de cada una de las mencionadas Oficinas
Registrales Regionales se autorizará por Resolución
Suprema.

Décimo Primera.- Facúltase al
Registro Público de Minería a reestructurar sus
Cuadros Orgánicos, sus Presupuestos Analíticos y a
reajustar su Escala Salarial, a fin de posibilitar el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, sin que
estas acciones impliquen demandas adicionales de fuente distinta
a la proveniente de los Ingresos Propios, que en el presente
ejercicio financian el Pliego Presupuestal de esta
Institución.

Disposición
final

Deróganse todas las disposiciones que se opongan
al presente reglamento.

********************************

 

Enviado por:

Yumiko Lecca Heredia

Partes: 1, 2
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