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Del Testamento en Ecuador



Partes: 1, 2

  1. Análisis: personas que pueden pedir la
    declaración JUD. De indignidad:
    efectos
  2. Testamento abierto: aspectos básicos
    constitutivos
  3. Requisitos para efectuar testamento solemne
    cerrado
  4. Análisis: cosas que se pueden y no
    legar
  5. La
    partición: clases

Análisis:
personas que pueden pedir la declaración JUD. De
indignidad: efectos

Al haberse presentado casos de indignidad en una
sucesión, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1010
surge la posibilidad judicial, de acción o de
excepción, de quiénes pueden pedir la
declaración de indignidad.

Se trata de una pretensión de orden legal de
personas con cierto interés en los bienes sucesorios, que
al lograr la declaratoria de indignidad favorecería al
accionante para ser beneficiario de una herencia o de un legado,
o quizá la posibilidad de recibir una mayor cantidad de
bienes sucesorios.

El juicio ordinario de indignidad puede ser
provocado
por las siguientes personas:

  • Los herederos de grado posterior, por cuanto
    al faltar el declarado indigno, accederán a la
    asignación testamentaria.

– Los herederos conjuntos, a fin de
adquirir la asignación por acrecimiento

  • Los herederos abintestato, ya que al
    desplazar al indigno tendrían acceso a la
    asignación

  • Quienes sustituyan al indigno, de acuerdo con
    el orden sucesorio

  • Los acreedores de los herederos beneficiados
    con la exclusión del indigno

En fin, podemos deducir que la acción judicial
para declarar la indignidad pueda solicitar cualquiera persona
que tenga interés en la exclusión de la persona
heredera o legataria que se encuentre inmersa en la causales de
indignidad previstas en la ley.

Cuando se puede pedirla?

Desde el momento en que se abre la
sucesión
, y por el lapso de cinco años,
que es aquel de la prescripción de la
acción.

Efectos de la declaratoria de
indignidad.

En primer término, el declarado indigno
judicialmente está obligado a restituir toda la
asignación con sus accesiones y frutos

Testamento
abierto: aspectos básicos constitutivos

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 1052 del
código civil el testamento solemne y abierto o nuncupativo
debe ser otorgado ante un notario con la presencia de tres o
cinco testigos. La presencia del Notario puede ser suplida por el
juez de lo civil de la jurisdicción del sitio o lugar
donde ser realiza el testamento. El hecho importante del
testamento abierto es la disposición del testador para
hacer conocer sus disposiciones testamentarias al Notario y a los
mismos testigos, por ello su característica de
solemne.

Este testamento puede ser efectuado en un solo acto o
varios, según expresa le ley, por ello se habla de los
"mismos" testigos; además puede ser escrito con
anticipación al acto solemne. En el constarán
necesariamente los siguientes datos:

  • nombres y apellidos del causante

  • nacionalidad

  • lugar y fecha de nacimiento

  • domicilio actual

  • hecho circunstancial de asegurar que se encuentra en
    su sano y entero juicio.

  • Matrimonios contraídos en su vida, con
    indicación de los nombres de las personas con las que
    ha contraído nupcias ( o unión
    libre)

  • Nombre de los hijos habidos en cada uno de los
    matrimonios, asì como el nombre de los hijos habidos
    fuera de matrimonio

  • El estado actual de todos y cada uno de ellos, es
    decir sin son vivos o muertos

  • Nombres, apellidos y domicilio de los
    testigos

  • Lugar, fecha del otorgamiento del
    testamento

Se añadirá finalmente el nombre y
apellidos del notario.

El acto esencial de esta clase de testamento es la
voluntad del testador para hacer conocer su decisión ante
el notario y los 3 testigos presenciales.; y en ausencia del
notario serán 5 .

La voluntad del testador, que no debe estar viciada,
será en unidad de tiempo y lugar, y la presencia
deberá ser física, es decir personal a fin de que
pueda darse a entender claramente, de viva voz, sobre sus
decisiones testamentarias., lo cual se ratificará con la
lectura final del instrumento que hará el Notario ante el
testador y los testigos, quienes oyendo y entendiendo
darán fe del acto con la firma en el instrumento y
otorgando la solemnidad que el acto lo requiere.

El testamento pudo haberse hecho anticipadamente, por
escrito y contenido en una minuta, lo cual se
perfeccionará con la lectura que de el de el notario.
Basta con que el testador manifieste claramente ante el Notario y
los testigos que en aquel instrumento contenido en los documentos
que presenta está decidida su última voluntad y que
se trata de su testamento o cualquiera otra forma cuyo
significado sea el mismo. .

Requisitos para
efectuar testamento solemne cerrado

Inicialmente manifestaré que las solemnidades son
requisitos de forma que cumple un papel preponderante en la
legislación cual es el de asegurar la debida capacidad de
quien otorga el testamento, de exponer claramente la libertad con
la que hace; y, la conservación del instrumento sin que
sea objeto de alteraciones. Además la solemnidades tiene
una función de prueba en relación con lo que se
hizo, y la omisión origina la nulidad del acto porque se
presume que su omisión demuestra algún defecto
importante del acto jurídico; o a su vez indicios de
falsedad y carencia de autenticidad. En nuestra
legislación se prevé que existen solemnidad que
causan la nulidad absoluta porque son de aquellos que ley exige
para dar validez a un acto jurídico, es decir son
requisitos de forma; en cambio, hay otros que el legislador ha
previsto, que conllevan menor importancia y no son
trascendentales para la validez misma del acto o del instrumento,
por lo que su omisión no produciría la
nulidad.

En cuanto al testamento solemne cerrado se dirá
en primer lugar que cualquier persona puede redactar por si sola
un testamento cerrado, y tendrá el carácter de
secreto. Al manifestar que puede redactar cualquier persona, la
ley abarca en esta totalidad a aquellos que no supieren escribir,
basta que supieren leer, al menos su nombre, con la ayuda de una
persona de su entera confianza a quien dictará sus
disposiciones testamentarias

A esta clase de testamentos también se les ha
denominado místicos y conllevan la obligación de
redactarlo con muchas solemnidades, quizá porque no se da
una constancia directa de la voluntad del testador expuesta ante
los testigos.

  • Se ha de otorgar ante notario público con la
    presencia de tres testigos,( art.1059) lo cual
    parecería ser que, como tiene el carácter de
    secreto y para asegurar su intangibilidad y seguridad la ley
    exige en este caso mayor número de
    testigos.

  • Se debe hacer exclusivamente con la presencia de un
    notario y no ante ninguna otra autoridad, como es el caso de
    un juez , que en otros casos sì puede
    actuar.

  • El testador, al menos, deberá saber escribir
    su nombre, porque la ley exige como solemnidad que el
    testador firme, luego de haber leído lo que ha
    dispuesto como constancia de lo actuado. A criterio del
    testador queda la posibilidad de colocar sellos u otras
    seguridades como marcas.

  • Una solemnidad muy importante en este tipo de
    testamento es el acto de presentación ante el notario
    y los testigos. El testador a viva voz expresará que
    se trata de su testamento contenido en la escritura cerrada
    de tal forma que no sea posible extraer el documento escrito
    sin que se rompa la cubierta, lo que da seguridad al
    instrumento. El Notario escribirá en ella tratarse de
    Testamento, que el testador se encuentra en sano juicio; el
    nombre, apellido, nacionalidad, domicilio del testador,
    así como el lugar, día , mes , año del
    otorgamiento y finalmente las firmas del testador, notario y
    los testigos. La solemnidad sustancial consiste en la
    declaración del testador al manifestar que aquello que
    entrega al notario es su testamento, su voluntad contenida en
    la escritura que entrega.

Análisis:
cosas que se pueden y no legar

Los legados son siempre referidos a cosas particulares,
que se consideren de manera singular o particular, no a las
universalidades propias del testamento, sin que ello obste a que
se consolide como legado cosas colectivas como un rebaño,
un bosque etc. Una propiedad de los legados es que causa
transferencia de dominio, y para que se de esta propiedad es
necesario que el objeto legado deba ser uno de aquellos que se
encuentren y sean propios del comercio humano; además de
su licitud deben ser de propiedad del Causante. No tiene ninguna
validez legal los legados que no hayan sido propiedad del de
cuius, salvo las excepciones contempladas en la misma ley, y que
se relacionan con una cierta orden que se da para que determinada
cosa, que no es de su propiedad, sea adquirida para favorecer a
determinada persona o de beneficencia; y las asignaciones a
título singular de aquellos bienes que pertenecen a la
sociedad conyugal ( que no son de su total propiedad)

Como se observa estas excepciones se constituyen en una
especie de órdenes de compra, pero con recursos que
sì son propiedad del testador.

Es susceptible de legado aún el cuerpo humano,
cadáver; cuyos órganos para efectos de
investigación y donación se convierten
jurídicamente en cosas. (Codigo de la Salud) aunque se
califique este hecho no como un legado sino como donación,
(acto entre vivos)

En este punto se debe agregar algo importante en esta
materia, cual es la posibilidad de legar no solo los bienes
corporales, materiales, sino aquellos abstractos como son los
derechos y acciones.

Los legados, en doctrina se deben diferenciar; los
legados de especie y los de género. Esencialmente el
legado de especie se refiere a un objeto singular en
contraposición a la de género que comprende un
conjunto de objetos mas o menos similares, diferentes mas con
caracteres comunes. Por ello el legado de género siempre
debe ser expresado en número a fín de evitar
incertidumbre, confusión al momento de hacer efectivos los
legados de este tipo, Otra característica legal es que el
legado de especie es automático, con la muerte del
testador; no así en el legado de género en el cual
el legatario debe solicitar la entrega de la cosa asignada.
Asì mismo puede legar una cosa que no existe pero que se
espera exista en el futuro Debemos indicar que las cosas legadas
se deben en el estado físico que se encuentran a la
época de la muerte del causan

Con este preámbulo, podemos deducir aquellas
cosas que no son susceptibles de legado

No tiene valor alguno el legado de objetos que no puedan
ser apropiados, esto es, aquellas que la naturaleza ha puesto a
disposición del hombre, como es el alta mar; el espacio
aéreo, los ríos, sus riberas, las playas del
océano etc., ya que todos estos y otros son los
denominados bienes nacionales de uso público, es decir
aquellos que pertenecen al Estado incluyéndose en estos
los municipales; tampoco se puedan legar los bienes que son parte
de un todo, y que cuya separación o desmembramiento cause
grave perjuicio y deterioro en su unidad; a menos que la causa
cese antes de deferirse el legado- dice la ley.

Aunque en la codificación posterior a las
reformas de 1970 ya no constan como objetos susceptibles de
legados, se debe referir al menos, aquellos destinados al culto
religioso, o sagrados, pues su status pertenece al Derecho
Canònico.Y en virtud de la suscripción del Modus
Vivendi en 1937 con la Santa Sede se considera el estado actual
de laicidad del Estado ecuatoriano.

APERTURA DE LA SUCESIÓN

  • a. Posesión efectiva.- Abierta
    una sucesión se da inicio a nuevas formalidades
    respecto al destino de los bienes dejados por el causante.
    Procede en primer lugar la aceptación o no de los
    bienes hereditarios, esto es la obligación de
    recibirlos con los derechos y obligaciones que esta
    institución jurídica conlleva. Deferida la
    herencia, esto es el llamamiento legal, la posesión se
    confiere al heredero; estamos hablando de la posesión
    legal, la misma que aún no le confiere al heredero el
    derecho de disponer de un inmueble, mientras no cumpla con
    ciertas formalidades de orden legal.

Será el juez de lo civil, quien, a pedido de uno
o varios de los herederos, concederá el ejercicio de esta
nueva institución complementaria del derecho sucesorio, Es
aquella llamada posesión efectiva de los bienes del
causante, que convierte a la posesión legal en un medio
mucho mas eficaz, pues es un reconocimiento judicial a la calidad
de heredero o legatario, según sea el caso,
consolidándole y abriendo la posibilidad de que los
herederos puedan adquirir por medio de la prescripción.
Además la posesión efectiva tiene una
característica como es la de tener fuerza probatoria
cuando las circunstancias jurídicas futuras lo ameriten.
La posesión efectiva concede al heredero el inicio de su
propia posesión. Se debe destacar un hecho, cual es de que
el poseedor posee aunque no tenga la fuerza de ánimo y
señor (corpus ed. animus) lo que significa, en
términos muy generales, de tratarse de una posesión
sui gèneris.

La obtención de la posesión efectiva
está condicionada en primer lugar a la necesidad de los
herederos o legatarios, quienes serán los peticionarios
ante el juez para lo cual deberán probar sus calidades
mediante la presentación adjunta de una copia inscrita del
testamento, así como una copia válida de la partida
de defunción del causante. Cuando se trate de
sucesión abintestato, bastará la presencia
testimonial de dos personas legalmente capaces, quienes mediante
declaración sumaria testimoniarán la
condición de herederos de los peticionarios y aún
de la muerte del de cuius. No impide la ley la
presentación de otras pruebas que concedan mayor valor a
la prueba testimonial, a la que nos referimos. De esta manera el
juez dictará sentencia o el notario levantará un
acta, mandando inscribir en el Registro de la Propiedad de la
jurisdicción que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley de Registro.

  • b. Clases de inventario de bienes.- El
    inventario es un acto jurídico por el cual se
    efectúa un listado de todos los bienes pertenecientes
    a la sucesión. Puede ser:

Solemne, o que es lo mismo a una lista detallada
de objetos y cosas; pero jurídicamente el concepto abarca
a las obligaciones y cargas que aparezcan en la sucesión.
En el inventario se hace una valoración o tasación
en sentido económico, es una especie de "estado de
situación" de los bienes dejados por el de cuius, lo cual
facilitará la entrega a quienes corresponde, así
como para establecer las responsabilidades en caso de
desaparición o pérdida. Es necesario cuando en la
sucesión existen personas incapaces o exigencias
tributario-fiscales

No solemne. O Simple- Cuando en la
formación del inventario se observa lo prevenido en el art
407 y siguientes, cuando se trate de tutores y curadores, y en en
caso de la sucesión no hay personas incapaces, es decir
todos son capaces..

En el inventario se hará relación de todos
los bienes raíces y muebles de la persona cuyo
patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a
uno, o señalando colectivamente los que consisten en
número, peso o medida, con expresión de la cantidad
y calidad, y con las explicaciones necesarias para poner a
cubierto la responsabilidad del guardador.

Comprenderá asimismo los títulos de
propiedad, las escrituras públicas y privadas, los
créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o
sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en
general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren
conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea
necesario destruir con algún fin moral.

DEL JUICIO DE INVENTARIO

En tratándose de juicio de inventario se
mandará formar inventario, a petición de cualquiera
persona que tenga o presuma tener derecho a los bienes que se
trate de inventariar, sea de oficio. Se formará de oficio,
siempre que una persona hubiere muerto sin dejar herederos en el
lugar en que falleció, o cuando éstos fueren
incapaces y no tuvieren quien los represente.

Tratándose de herencia yacente, o en el supuesto
de entregar los bienes a un depositario, al momento de levantar
los sellos con que estuviesen asegurados, se formará el
inventario con la asistencia del juez, del secretario y de los
testigos, y citación a las personas expresadas en el Art.
1278 del Código Civil., estos son: el albacea, el curador
de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o
abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los
socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor
hereditario que presente el título de su crédito.
Estas personas podrán ser representadas por otras que
exhiban escritura pública o privada en que se les cometa
este encargo, cuando no lo fueren por sus representantes legales,
tutores, curadores o cualquier otro legítimo
representante.

Todas estas personas tendrán derecho de reclamar
cuando no está sujeto a reivindicación el
inventario en aquello que consideren inexacto.

c.- Definiciones: petición de herencia y
acción reivindicatoria, diferencias

Dentro de los derechos reales se encuentra la herencia;
la esencia de estos derechos radica en la propiedad, el dominio;
pero muchas de las veces estos se ven amenazados por terceros,
para lo cual la ley prevé el ejercicio de acciones de
manera que, de probarse la legitimidad de los derechos, concede
la propiedad que en un momento dado estuvo amenazada o aún
despojada de su legítimo propietario o titular. Estas
acciones son las denominada "reivindicatorias" que surten sus
efectos cuando son ejercitadas; pero en el caso de la herencia la
acción reivindicatoria no tiene ningún efecto
legal, o mejor dicho el derecho de herencia o está sujeto
a reivindicación. Debemos recordar que los objetos
reivindicables (acción reivindicatoria) son siempre
objetos determinados, cuerpos ciertos completamente
identificables, dice la ley; en cambio que, la herencia se
refiere a una universalidad o una cuota de ella, en donde se
mezclan indistintamente tanto el activo como el pasivo del
patrimonio del titular. Por lo tanto, esta diferencia hace que no
sea posible "recuperar" estos bienes por la vìa de la
reivindicación.

La petición de herencia es una
acción real y es aquella que una persona llamada a heredar
reclama a quienes están o han tomado posesión o
están administrando los bienes hereditarios, la parte, o
totalidad que le corresponde, de la que aùn no ha tenido
parte o acceso. Es el reconocimiento a su derecho hereditario y
la entrega de todo cuanto ello signifique, incluidos los frutos,
acciones y pertenencias como efectos secundarios del
reconocimiento.

La diferencia entre la acción reivindicatoria
y la petición de herencia radica en
:

1.- la acción de petición de
herencia corresponde al heredero, y durante el juicio se discute
esta calidad. En la acción reivindicatoria esta
corresponde al dueño, y en el juicio se plantea el derecho
de propiedad.

2.- la acción de petición de
herencia se encamina a que se le reconozca su calidad de heredero
de las cosas que le pertenecen por esta condición. La
acción reivindicatoria exige la restitución de la
posesión de las cosas singulares que el dueño, al
momento, no lo tiene.

3.- la petición de herencia se dirige
contra el que posee en calidad de heredero. La acción
reivindicatoria se dirige hacia el poseedor, a cualquier
título, con excepción de la condición de
heredero.

4.- En cuanto a la prescripción, la
petición de herencia prescribe en un plazo fluctuante
entre cinco y quince años. En cambio la acción
reivindicatoria prescribe en un plazo que oscila entre los dos y
quince años.

5.- La acción de petición de
herencia nace del derecho de herencia. La acción
reivindicatoria depende del dominio

La
partición: clases

Se llama partición al procedimiento por el cual
se da fin a un estado de comunidad de bienes. La partición
puede deducirse en todos los casos en que exista condominio,
indivisión o comunidad de bienes, como es el de herencia
cuando hay más de un heredero; o terminación de la
sociedad en general, el caso mas típico es aquel referido
a la sociedad conyugal, o en otras en que una misma cosa -o
varias cosas- son de propiedad o pertenecen a varios
sujetos.

En la sucesión por causa de muerte se contempla
la partición. La partición se sujeta a la ley
vigente al tiempo de la muerte del causante. El objeto de ella
según el espíritu de la ley, es el de favorecer la
propiedad privada e individual, por lo que la ley reconoce el
derecho a solicitarla, y de parte de cualquiera de los que tienen
derecho en el haber común hereditario.

La partición puede ser un procedimiento privado o
judicial. De acuerdo con la ley, específicamente el
código civil, se expresa que " ninguno de los
coasignatarios

de una cosa universal o singular estará obligado
a permanecer en la indivisión" , por ello es que no puede
estipularse proindivisión por más de cinco
años, aunque cumplido el término podría
renovarse el pacto. Habiendo prohibición de obligarse a
partición indefinida se puede renovar mediante sucesivos
pactos por igual tiempo, pero el pacto que comprometa la
indivisión por un tiempo superior a un lustro se considera
nulo.

En cuanto a las clases de partición encontramos
las siguientes:

a.- partición por el causante

b.-partición convencional

c. –partición judicial.

Partición por el causante.- es el caso
manifestado en el art 1339 del código civil, que
manifiesta "si el difunto ha hecho la partición por acto
entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en
cuando no fuere contraria a derecho ajeno."

Estamos de frente al caso en que se respeta la voluntad
del causante, por la que deja ciertas cuotas o bienes precisos,
reconociendo el derecho de efectuar la partición de sus
bienes entre los beneficiarios de la sucesión. Esta
partición no permitirá la violación de la
ley, es decir que prive de sus derechos a los legitimarios o deje
sin resguardo a los acreedores. La partición hecha por el
causante mediante testamento resulta más fácil que
hacerla por acto entre vivos

Partición convencional.- se da cuando los
coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes
y concurrieren al acto; podrán hace la partición
por si mismo, así lo expresa el art 1345 de C. Civil. En
la partición convencional

observamos dos formas de hacerla: a) dividiendo los
bienes entre los copartícipes.- b) designando a un
partidor de común acuerdo. Si no hay acuerdo

ni en lo uno ni en lo otro queda un último
recurso que es la partición judicial. Se debe
añadir que, para que se dé la partición
convencional o extrajudicial los coasignatarios deben tener la
libre disposición de sus bienes, lo que es igual a que si
hay cuestiones previas de resolver, que si los interesados
están de acuerdo con la forma de hacerla, y que la
valoración o tasación de los bienes se haga de
igual forma como si lo hiciese un partidor. Que la
partición se apruebe en los mismos casos en que
sería necesaria dicha aprobación y se procediera
ante un partidor.

Partición judicial.-no habiéndose
puesto de acuerdo los coasignatarios para llegar a una
partición extrajudicial o convencional queda el recurso
judicial que procede en tres casos:

No hay acuerdo entre las partes

Un copartícipe o más están sujetos
a tutela o curaduría

Un copartícipe sucesor está ausente o
desaparecido (sus bienes están sujetos a
curaduría). Siendo un procedimiento judicial este ofrece
mayores garantías de imparcialidad y de acatamiento a la
ley, de manera que los títulos que obtienen los
asignatarios les serán de mayor utilidad para futuros
negocios o transacciones. Una parte negativa sería a que
suele ser mas costosa que aquella lograda por consenso, ya que
puede originar una subasta abierta de bienes con evidente
perjuicio para el acervo común hereditario. Entre los
sujetos que no tienen libre disposición de bienes se
encuentran las personas jurídicas, y entre ellas el Estado
representado por la H. Junta de Defensa Nacional. Cuando uno o
mas herederos se encuentren ausentes procede el nombramiento de
un curador. Si la ausencia origina la declaración de
muerte presunta, los que reciben la parte correspondiente al
desparecido como herederos presuntivos tienen un carácter
provisional aun

cuando lleguen a ser poseedores definitivos porque de
aparecer el desaparecido o muerto presunto, quedan sujetos a la
devolución de los bienes recibidos.

La partición judicial es un juicio completo,
universal o compuesto, es decir que da lugar a resolución
de cuestiones previas que deben ser tratadas y solucionadas con
anterioridad.

Trámite judicial.- En primera instancia
cabe que los copartícipes hayan designado al partidor, sea
porque el testador ya lo designó, por acuerdo de las
partes o por acción de la ley, o judicial.

Sobre la capacidad que debe observar el partidor queda
sujeto al criterio de los copartícipes en el caso de que
haya sido nombrado de consuno. En los otros casos se
sujetarán a la posibilidad de recusación como todo
juez, árbitro o partidor.

En cuanto al juramento que debe prestar se ciñe a
dos aspectos: la fidelidad en el desempeño del cargo y al
tiempo menor posible en la ejecución de su gestiòn,
aunque la ley prevé que su labor la realizará en el
lapso de seis meses contados desde su posesión, aunque
pueden cambiar los plazos a voluntad de los copartícipes.
Derivado del juramento dado, el partidor responde hasta por culpa
leve ; y dado el caso de que sea considerado prevaricador debe
responder con la indemnización de daños y
perjuicios y el sometimiento a la ley penal, según sea el
caso. La responsabilidad del partidor llega incluso frente a los
acreedores de la sucesión cuando en la hijuela de
partición no se ha satisfecho las obligaciones ;las
funciones del partidor se sujetará a varias normas
legales, pero en esencia a la voluntad de ls partes en todo
aquello que no se oponga a derecho. Su misión es la de un
amigable componedor, arbitral., buscando en todo momento
satisfacer a las partes y evitando arreglos judiciales que
pudieren preverse con el solo acuerdo de los
copartícipes.

La partición propiamente dicha consiste
en
:

  • Quiénes son los copartícipes;
    y,

  • Qué cosa van a recibir, o qué bienes
    se van a entregar

Es el factor certeza el primordial para dar inicio a la
labor arbitral de partición de bienes Se debe efectuar una
separación previa del patrimonio cuando se trata de
personas casadas, por ello se prevé que quienes reclaman
derechos, no en la sucesión sino como herederos del
cónyuge del predecesor, sea por gananciales, o bienes
propios deberán probar la existencia de la sociedad
conyugal y que si en verdad existieron dichos bienes. Una vez
separados los bienes queda el patrimonio hereditario listo para
su distribución

Se debe señalar que previamente a la
partición se deben realizar actos de jurisdicción
voluntaria, que de presentarse oposición se convierten en
actos contenciosos. Estos actos son:

  • Apertura y publicación del
    testamento

  • Posesión efectiva de los bienes

  • Facción de inventario y tasación de
    los bienes

  • Nombramiento eventual de curador (es) en caso de
    personas ausentes; o nombramiento de tutor o curador para
    incapaces legales.

Una vez que se ha procedido al cálculo
matemático – efectuadas las deducciones- queda el
patrimonio neto establecido, esto es que se ha particularizado
las deudas, cargas, y gravámenes que existieren. En fin,
se ha elaborado un estado de situación en donde se observa
claramente el activo y pasivo de la sucesión, donde el
primero será objeto de la partición; en esta parte
debe observarse aquella del pasivo que no puede ser cancelado
aùn por su naturaleza misma, sea porque las deudas no son
de plazo vencido o se espera la liquidación entre los
copartícipes para poder ser pagadas.

No esta por demás determinar que pueden
presentarse casos en que la aceptación de las partes no
sea total, lo cual puede dar origen a reclamos, nuevas
interpretaciones como aquellas derivadas del avalúo de
ciertos bienes particulares. Otro asunto de jurisdicción
voluntaria puede ser aquel referido al nombramiento del
administrador común de los bienes que deben ser entregados
o recibidos, hasta tanto que eso suceda se necesita el
nombramiento del administrador, que puede ser por acuerdo de las
partes, o por el juez en ausencia de esa voluntad de consuno. La
nominación del administrador no es competencia del
partidor sino del juez ordinario En esta etapa pueden surgir
otros asuntos previos relativos a la cuantía de los
bienes, sean de valor ínfimo frente a los bienes a
repartirse; o bien sea bienes de mucha significancia que pueden
originar la paralización del procedimiento hasta que la
justicia ordinaria resuelva el caso, a petición de los
interesados. Estos problemas de propiedad deben ser resueltos
aparte de la partición, es decir mediante otro juicio,
especialmente cuando el bien discutido sea el principal y
único de la sucesión. En esencia la
partición no puede detenerse, pero dados estos
inconvenientes el juez mismo de la causa suspenderá el
procedimiento hasta que se ventilen aquellos asuntos que dieron
origen a la suspensión.

En este estado de cosas se debe manifestar que todos los
bienes deben constar en inventario sea cual fuere su naturaleza
respecto de su propiedad, ubicación etc.

Normas de partición.- En esta parte
debemos recordar que es la voluntad unánime de las partes,
coasignatarios, que sujetos a la ley, prevalecerá,
remitiéndose a las disposiciones del código civil
cuando esta voluntad unánime no exista. Una vez que el
partidor ha resuelto situaciones referentes a la
separación del patrimonio, continuará su trabajo
disponiendo las bajas que se dieren, pagos de funerales, gastos
de enfermedad, las costas, porción conyugal y las deudas
de la sucesión. De esta forma configura el acervo
partible, sin perjuicio de que realice los acervos imaginarios
que en cada caso se requieran. El acto de adjudicación es
la esencia de la partición; habrá casos en que la
adjudicación y asignación haya sido dispuesta por
el causante, entonces solo cabría dar cumplimiento a los
señalado, pero en otros casos en que solamente hay
asignación se debe concretar los bienes para proceder a la
adjudicación. De haber legados de cosas ciertas y
determinadas ya se habla de adjudicación restándole
al partidor ordenar el pago. Se debe tener muy en cuenta los,
legados para efectuar el cálculo de libre
disposición, esto es, si son legados en favor de
extraños o son a herederos forzosos; aquí se
produce dos aspectos: aceptan el legado o lo rechazan. De aceptar
se imputa a las asignaciones legítimas o de mejoras; y, si
no son aceptadas pasan incrementan el acervo general
partible.

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Inventario y Avalúo .- Aún cuando
se haya realizado el inventario solemne de los bienes, por el
transcurso del tiempo puede ser necesario que se practique una
actualización de los mismos, porque dentro de este
período pudo haberse pagado deudas, haya aumento de los
bienes debido a que los frutos de los mismos no han sido
consumidos; accesiones por los resultados de juicios previos, e
incrementos por renuncias a la sucesión que podrían
haberse dado. Hay hechos y situaciones que podrían hacer
varias notablemente el patrimonio; es el caso de la
separación de los bienes que hayan estado confundidos con
los del causante

Hijuelas para el pago de deudas.- Los acreedores
del fallecido no pueden quedar desamparados frente al deudor
fallecido.. Ahora, la deuda permanece pero en virtud de la
sucesión los deudores son todos cuantos tengan la calidad
de herederos; el acreedor podrá exigir lo que corresponde
a prorrata de la deuda hereditaria, es decir a cada uno de los
herederos en el porcentaje que le corresponda en el haber
sucesorio. Están fuera de esta concepción solamente
las obligaciones indivisibles como son las deudas hipotecarias.
La formación de la hijuela es un factor importante en la
sucesión, nada fácil por supuesto ya que no existe
el factor de igualdad, ya que en la sucesión no se va a
dar esta igualdad por diferentes circunstancias como son las
herencias por representación, ya sea por cabezas o por
estirpes que rompen con ese principio.; otro puede ser la
separación de la porción conyugal.

Hijuelas de los herederos.- depurado que sea el
haber hereditario, esto es extrayendo todo lo referente a deudas,
gastos de enfermedad, funerales, publicaciones, porción
conyugal etc. queda determinado el haber hereditario listo para
ser repartido entre los herederos, o lo que es lo mismo
establecer las respectivas cuotas reales de cada uno y
adjudicación de los bienes, Esto es lo que constituye las
hijuelas de los herederos. En esta fase pueden surgir problemas
de orden subjetivo, lo que acarrearía inconformidad en la
formación de lotes. De darse conformidad la
repartición se facilita, caso contrario obliga a formar
nuevos lotes que completen la cuota hereditaria. Procede el
sorteo parcial de aquellos bienes en los cuales no ha existido
conformidad o acuerdo, como pueden tambien ser sorteados los
bienes de los incapaces.

Cuando se procede con las asignaciones puede dar origen
a las refundiciones con los problemas consiguientes, en el caso
de que un heredero no cuente con dinero suficiente para cancelar
la diferencia de valor de las cosas adjudicadas. Se pueden dar
casos en que procede la hipoteca que debe ser inscrita en el
Registro de la Propiedad para dar seguridad a la
transacción. Es procedente también la
concesión de plazos para pagar las refundiciones
ocasionadas en la adjudicación de los bienes
hereditarios.

Frutos.-. Los frutos pueden ser aquellos que ya
han sido percibidos y consumados o de aquellos que se deben
percibir. Si son de aquellos ya percibidos se debe imputar a la
cuota hereditaria, de igual manera sin alguien ha recibió
en demasía frente a otro que ha recibido en menor
cantidad; en este caso procede la compensación de los
frutos.

Cuando los frutos están unidos a la cosa, es
lógico que su valor aumentará, razón por la
que al momento de la partición se debe tener en cuenta
para la justa entrega de las cosas. Puede suceder que los frutos
hayan sido tomados anticipadamente, y cuando se realice la
partición influirá en el resultado final de entrega
o adjudicación. Si la cosa a la cual estuvieron adheridos
los frutos recae en otra persona no de aquella que
percibió anticipadamente queda sujeta a la
compensación o restitución. De igual manera
podernos decir de los frutos adheridos a la cosa, se
entenderán ser parte de ella, se estimarán sus
valores e incidirán en los valores finales de las
cuotas.

Efectos de la partición .-Una vez que ha
finalizado la partición, se puede decir que la
sucesión por causa de muerte ha llegado a su fin,
surtiendo eficazmente sus efectos de acuerdo con la voluntad del
testador. Se debe hacer notar que en el caso de
participación de personas incapaces o que estaban ausente
en todo este procedimiento, se requiere de sentencia judicial.
Cuando de por medio existieren menores se requiere la
autorización judicial para su inicio, de igual manera para
la finalización, es decir para la aprobación de lo
actuado. La sentencia judicial termina definitivamente con el
proceso.

No así, en el caso de que los copartícipes
hayan convenido en todo, lo que ahorraría tiempo y gastos
porque directamente podrían solicitar la
protocolización e inscripción en la oficina de la
jurisdicción donde se encuentren los inmuebles. Los
efectos inmediatos son los siguientes: conceder los derechos
títulos de propiedad a los beneficiarios mediante el modo
de transferencia de dominio que es la sucesión por causa
de muerte( que también es título) que con la
inscripción se declara y certifica dicho título
haciéndolo eficaz. Cuando se ha elaborado escritura
pública también se considera como título en
situaciones probatorias y es el documento que demuestra propiedad
u otros derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles. Es
lo que se llama título cartulario, el cual difiere del
título traslaticio de dominio propiamente dicho.
.

Los efectos de la partición extrajudicial tienen
los mismos de cosa juzgada, claro, si esta es debidamente
efectuada, inscrita y registrada. Sus efectos son plenos e
inmediatos. Los beneficiarios con el ánimo de señor
y dueño en pleno ejercicio y disfrute de lo que es suyo,
es decir de la propiedad.

Clases de personas que pueden pedir la
partición.-
De conformidad con el art. 1360
corresponde a los coasignatarios de la sucesión pedirla(
sean singulares o universales ) , y también aquellos que
han adquirido derechos en la sucesión por compraventa,
cesión , permuta u otro título a los potenciales
herederos Pero el caso mas frecuente es el de los mismos
herederos cuando ha fallecido el primero; si todos son
hábiles no existe problema alguno; si en cambio existen
menores o incapaces se deberá nombrar un tutor o curador,
según sea el caso. Cuando la representación la
ejerza el tutor u curador de bienes, requerirá de
autorización judicial, de conformidad con lo dispuesto por
el art. 1343.

Puede darse el caso que entre los coasignatarios se
encuentren personas sujetas a condición suspensiva, es
decir tiene solamente la mera expectativa, hasta que se cumpla la
condición; en este caso los demás coasignatarios
pueden pedir lo que les corresponda en la sucesión dejando
a un lado y respetando el derecho de quienes estén sujetos
a este condicionamiento hasta que llegue el momento de su
cumplimiento y resolución.

3.- ESQUEMA.- cargas y deudas hereditarias

Patrimonio = Activo – Pasivo

Pasivo: Obligaciones, deudas y cargas

Responsables: Hdros. De la sucesión (incl.
legatario testamentario

o abintestato

Excepciones: Beneficio de Inventario

Definición: Obligaciones que gravan el patrimonio
del causante, que por su muerte trasmite a sus herederos para
cumplimiento y resolución

Regla general: Proporcionalidad en el pago de obligac.(
a prorrata de sus respectivas cuotas)

Tipo – servidumbres

de obligaciones – deudas hipoteca

– impuestas por el causante servidumbres

legado a un 3º.

Alcance -Nuevas obligaciones derivadas de la apert.
Sucesión.

-Pago de todo aquello que no sean cosas o deudas
indivisibles

Prelación – las deudas y cargas
hereditarias

del pago – las testamentarias (legados o
"mandas")

4.- REVISION.- juicio de inventarios ( contenido de
la demanda)

Del juicio de
inventario

Art. 629.- Se mandará formar inventario, sea a
solicitud de cualquiera persona que tenga o presuma tener derecho
a los bienes que se trate de inventariar, sea de oficio. Se
formará de oficio, siempre que una persona hubiere muerto
sin dejar herederos en el lugar en que falleció, o cuando
éstos fueren incapaces y no tuvieren quien los
represente.

Art. 630.- Si la herencia está yacente, o se
trata de entregar los bienes a un depositario, cuando se levanten
los sellos con que estuviesen asegurados, el inventario se
formará con asistencia del juez, del secretario y de los
testigos, y citación a las personas expresadas en el Art.
1278 del Código Civil. Art. 1278.- Tendrán derecho
de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia
yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el
cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de
comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que
presente el título de su crédito. Las personas
antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban
escritura pública o privada en que se les cometa este
encargo, cuando no lo fueren por sus representantes legales,
tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos
representantes.

Todas estas personas tendrán derecho de reclamar
contra el inventario en lo que les pareciere inexacto.

Art. 631.- En general, cuando alguno o algunos de los
que deben ser citados para la formación del inventario, no
se hallen en el cantón, bastará que se cite a uno
de los agentes fiscales.

Art. 632.- Cuando alguno o algunos de los herederos
estén o deban estar bajo tutela o curaduría, o
siendo menores no puedan estar representados por el padre o la
madre, por haber contraposición de intereses, se
formará el inventario con asistencia de las personas que
los representen, del secretario del juzgado, de dos testigos y
del perito o peritos, y no concurrirá el juez sino a
solicitud de algún interesado.

Partes: 1, 2

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