Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Delitos cometidos contra el honor en las redes sociales (página 2)



Partes: 1, 2

  • 2) Fuente (Base Legal).

Art. 130° del Código Penal
Peruano.

  • 3) Bien Jurídico
    Protegido.

El bien jurídico protegido en el delito de
injuria está dado por el honor y la dignidad atribuida
inherentemente a la persona física, de la cual no puede
ser despojada, pero sí es susceptible nuestra
Constitución en el inciso siete del artículo dos al
prescribir sobre el derecho al honor y la buena
reputación. Entonces hay correspondencia entre el
Código Penal y la
Constitución Política del Perú que
estima el honor como un derecho fundamental de la
persona.

La injuria representa el tipo básico en las
infracciones contra el honor. Es la conducta de irreverencia o
menosprecio que se realiza contra el honor de la persona
(prestigio de la víctima).

La conducta reprochable y penada es aquella del sujeto
que ofende o ultraja a una persona ya sea, con palabras, gestos,
muecas o vías de hecho; es necesario que se afecte el
honor del otro, no basta con su puesta en peligro.

No es necesario que las ofensas sean verdaderas o
falsas, lo que importa es el hecho de afectar el honor y la
intimidad personal.

Entendemos que las palabras pueden ser escritas u
orales, asimismo los gestos son expresiones hechas con el rostro
o movimientos corporales, que sean ofensivos.

Estos hechos deben ser sin autorización del
sujeto pasivo, ya que del consentimiento no constituiría
el ilícito.

La injuria admite distintos modo de ejecución:
puede ser consumada verbalmente o por escrito o mediante actos o
hechos que la signifiquen; no solo las acciones, sino
también las conductas negativas, tienen un sentido
injurioso cuando son el medio para imputar implícitamente
una cualidad, costumbre o conducta deshonrante. El hecho de negar
un saludo o de no conceder una precedencia no es en sí
mismo delictuoso, porque jurídicamente no tenemos el
derecho exigir de otros urbanidad o reverencia, sino que no nos
deshonren o desacrediten.

El comportamiento objetivo que reclama el tipo
es ciertamente vago e impreciso pues entre otras cosas
dependerá su impacto en el sujeto pasivo, del entorno
cultural y tiempo espacial en que se protagoniza el
contacto o del nivel cultural de los protagonistas, lo que deriva
en un derecho penal de autor antes que de culpabilidad.
La seguridad jurídica queda en peligroso estado
cualquiera que sea la unidad conductual que se elija como
constitutiva de la conducta injuriosa.

El comportamiento injurioso puede ser abierto o
encubierto como cuando el sujeto activo se vale de las llamadas
"indirectas".

  • Sujeto activo.

Es aquella persona natural o jurídica que afecte
contra el honor del sujeto pasivo ocasionándole
un daño moral. No necesita ser alguien
determinado con ciertas características puede ser
cualquier persona.

  • Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo del delito es aquel sujeto que afectado
por la ofensa o ultrajo por parte del agente puede ser una
tercera persona. Puede ser cualquier persona.

  • B. Tipo Subjetivo.

En este delito es necesaria la presencia del
dolo.

La injuria es un delito doloso, no es típica la
injuria culposa, aunque la norma jurídica no exige la
presencia física del ofendido, es indispensable
la dirección del ultraje. Todas las formas de
dolo son aptas para la configuración de la injuria es
evidente que en el primer injuriante tiene que eximir conciencia
y voluntad de lesionar el honor de quien circunstancialmente
aparece como su contrincante verbal. En cambio, el eventual
agravio inferido por el otro participe puede negar a quedar
totalmente enervado en su potencialidad injuriante hasta eximir
de culpabilidad a su autor, debido al "animus
retorquendi
". El juez teniendo en cuenta la magnitud del
ultraje causado por la injuria-provocación, puede declarar
exento de pena al autor de la injuria-respuesta, aun en el caso
que esta sea más grave, si arribare a la conclusión
que el propósito del respondiente no fue otro que el de
devolver o retorcer el agravio previamente recibido.

El dolo se constituye con la conciencia de la entidad
injuriosa de la imputación por lo que quien obra para
atacar la honra o el crédito ajeno, sabiendo que con su
acción ha de atacarlo o conociendo la posibilidad de esa
ofensa, llena subjetivamente los requisitos de la injuria con
dolo directo, indirecto o eventual respectivamente.

Según el Profesor Roy Freyre
sostiene que, el animus injuriando "llamado también
animus infamando, consiste en la intención que se expresa
en forma perceptible o inteligible, o que se induce de las
circunstancias, y que está dirigida a lesionar el honor
ajeno
"[36].

No es pues bastante para injuriar la
verbalización del vocablo o la plástica del gesto,
es menester el ánimo de ultrajar, la pretensión del
actor. Es un delito necesariamente intencional.

García Cantizano, opina que el delito de
injuria previsto en el art. 130º CP debería ser
derogado, pues la configuración de este delito origina
ciertos inconvenientes al momento de su aplicación por
parte de los operadores judiciales, ya que se configura como un
delito de lesión[37]lo cual se agrava, ya
que generalmente el citado tipo penal es analizado desde una
posición contaminada por una postura
fáctica o psicológica del derecho al honor, que es
la que viene siguiendo nuestra jurisprudencia
nacional[38]

De este modo, se tendría que determinar en cada
caso en concreto cuándo es que efectivamente se vio
lesionado el honor del sujeto pasivo (dejando al arbitrio de
éste la sanción o no de tal conducta),
situación en extremo complicada desde una posición
fáctica. Asimismo, a partir de una interpretación
literal de este delito se podría llegar a penalizar todas
las expresiones injuriantes que las personas se lanzan a diario
unas a otras, olvidándonos de los principios de
subsidiariedad y de fragmentariedad. Incluso, podría
indicarse que se consumaría la injuria en un contexto en
el cual un sujeto, que encontrándose obligado por una
posición de garante a mantener un determinado
comportamiento, no lo hiciere; por ejemplo, un hecho tan simple
de no saludar o de no sacarse el sombrero, configuraría un
caso de omisión impropia, realizando de esta manera la
conducta prohibida[39]

En esta misma línea, con un criterio que
compartimos, Meini Méndez ha indicado que el
"comportamiento que sanciona –ofender o ultrajar a otro
con palabras, gestos o vías de hecho–, en realidad,
se comete cada vez que se perpetra un delito, cualquiera que
éste sea, pues, como se ha dicho, delinquir es, como
mínimo, ofender o ultrajar a la víctima. Así
visto, es muy poco probable que pueda identificarse algún
tipo de ofensa o ultraje que no constituya ya otro delito, que al
mismo tiempo pueda ser subsumida en el tipo penal de las injurias
y que, además, supere el baremo de gravedad mínima
para ser considera delito y no una infracción civil al
honor
"[40].

Otros motivos por los cuales planteamos su
derogación serian, siguiendo una vez más a
Meini Méndez, que la derogación de la
injuria se correspondería con el hecho de que se procesan
muy pocos casos por este delito, lo leve de su pena, lo
complicado de su probanza, la fuerte carga valorativa de sus
verbos rectores y lo genérico de su tipificación,
que complican su denuncia[41]

Asimismo, en la legislación comparada tenemos
que, aunque el legislador español en su artículo
208º del Código Penal señala como injuria
"la acción o expresión que lesionan la dignidad
de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su
propia estimación
", sancionando penalmente tal
comportamiento; seguidamente agrega que "solamente
serán constitutivas de delito las injurias que, por su
naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto
público por graves",
de modo que "las injurias
que consistan en la imputación de hechos no se
considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo
con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la
verdad".

Se puede observar que, aunque con algunos matices, el
Código Penal español recoge la figura de la injuria
al igual que nuestro texto punitivo. No obstante ello, que
parecería abogar por la regulación penal de esta
figura delictiva, tenemos que el citado cuerpo legislativo
español, quizás consciente de la subsunción
de comportamientos que podrían llevarse a cabo en este
delito sin superar el parámetro de lesividad mínima
requerido por el Derecho penal, exige que sean acciones que por
su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el
concepto público por graves.

Cabe señalar, que en la doctrina española
también se alzaron voces en torno a lo inadecuado de la
regulación vía penal de la injuria. Así, los
profesores Quintero Olivares Y Morales Prats comentando
la Parte Especial del Código Penal español
mencionan que "el precio de esta opción legal es demasiado
alto, de ahí que se postule una alternativa
político?criminal parcialmente despenalizadora, que
mantenga la intervención jurídico-penal en los
márgenes que parece le deben ser propios: la calumnia y
aquellas concretas modalidades de injuria que admiten la
exceptio veritatis (…)"[42]. Por
todo lo comentado, proponemos la derogación de este
artículo y que sea otra la vía encargada de brindar
una adecuada protección ante estos casos.

Delito de
calumnia (Art. 131º CP)

1) Descripción Típica.

Dicho tipo penal se encuentra previsto en el
artículo 131º de nuestro texto punitivo,
proscribiendo la atribución falsa de un delito a otra
persona. Así pues, como podemos observar, la referida
acción es evidentemente atentatoria del honor de las
personas, ya que se les atribuye falsamente a estas la
comisión de un delito. En este sentido, en la doctrina
comparada comparten tal criterio los profesores QUINTERO
OLIVARES Y MORALES PRATS
, pues refieren que en el delito de
calumnia "se castiga el más grave ataque al honor,
pues, consiste en la falsa imputación de infracciones
penales, que a su vez, constituyen los más graves ataques
contra los más importantes bienes jurídicos.
Consiguientemente, el Código Penal reserva las penalidades
más duras, dentro del grupo de infracciones contra el
honor, a los supuestos ahora analizados, que albergan mayor
potencialidad estigmatizadora para la víctima del
delito
"[43].

En nuestra legislación nacional, a diferencia del
código español, si bien es cierto que no es la
calumnia el delito más grave al honor de las personas, lo
cierto es que también se la entiende como una conducta
altamente lesiva, pues cuando "falsamente, se atribuye a otro
la comisión de un delito, se le trata como alguien que ha
cuestionado, mediante una vía absolutamente
ilegítima, las reglas más elementales de
convivencia pacífica. Al representar el delito la
infracción más grave que conoce el Sistema
jurídico y que, como tal, se sanciona con una pena (no en
vano el Derecho penal es ultima ratio), cuando se calumnia no
solo se incumplen las expectativas de reconocimiento que los
actos de la víctima generan en sociedad según la
escala de valores constitucionales, sino que, además, se
le dispensa un trato diametralmente opuesto a su condición
de sujeto respetuoso de las normas de convivencia
pacífica
"[44].

Por ello, es que afirmamos la relevancia penal de esta
conducta, ya que a diferencia de la injuria, el citado delito
sí dispensa una necesaria tutela del honor de las personas
ante comportamientos que desconocen las legítimas
expectativas de reconocimiento de una determinada persona en
sociedad, cumpliendo, a nuestro criterio, con la lesividad
requerida para la intervención del Derecho penal. Sobre la
base de lo señalado, discrepamos de aquellas posturas que
proponen su derogación.

La calumnia es la forma de delitos contra el honor,
consiste en la falsa imputación de un delito que dé
lugar a la acción pública.

Ella constituye una forma agravada de
desacreditación a otro, por lo que ha de reunir todos los
caracteres de la injuria, que es el género de los delitos
contra el honor.

Este  delito  se encuentra recogido en
el artículo 205° y siguientes
del Código Penal español.

La legislación penal española considera
que, una cosa es la "Libertad de
Expresión" 
que tenemos todos los ciudadanos y
otra muy distinta es cometer este tipo de delitos
amparándose en el anonimato que se supone (esa
es la falsa creencia) pueden aportar estos medios.

2) Fuente (Base Legal).

Art. 131° del Código Penal
Peruano.

3) Bien Jurídico Protegido.

Es el Honor de las personas.

  • Tipicidad.

  • Tipo objetivo.

  • a. Sujeto Activo.

Puede ser cualquier persona física que proceda a
denunciar por su propio derecho o en representación legal
de otra persona física o jurídica.

  • b. Sujeto Pasivo.

Sólo puede serlo una persona física o
natural.

Siendo el caso que las personas jurídicas no
tienen capacidad para cometer hechos punibles, según se
desprende de nuestro ordenamiento jurídico penal, entonces
tampoco no se les puede imputar ante una autoridad la
comisión de un hecho delictivo.

En cambio, los menores inimputables (los menores de 18
años) si pueden ser agraviados con el delito de calumnia.
Es cierto que a estos menores no les alcanza responsabilidad
penal alguna, pero también es verdad que sí pueden
cometer, y por ende atribuírseles, los hechos que
están tipificados en la ley como delitos. En este sentido
un adolescente de 16 años puede haber sido denunciado ante
el Juez de Menores, atribuyéndosele calumniosamente la
comisión de un hecho previsto o tipificado en la ley como
un delito, aunque en el hipotético caso de que, si por un
error judicial, se diera por acreditada su autoría,
entonces en manera alguna podrá imponérsele
pena.

Los enfermos mentales también pueden ser
destinatarios de calumnia, pues su inimputabilidad no impide que
alguien (conociéndola o no) los denuncie policialmente,
por ejemplo, a sabiendas de la falsedad de la infracción
punible atribuida.

En lo que respecta al muerto, creemos que no puede ser
aquí sujeto pasivo en razón a que se
extinguió su personalidad. Si en un proceso penal, por
ejemplo, un testigo atribuyere falsamente a un difunto haber sido
el autor de un hecho punible cuya comisión se le imputa a
un encausado, los verdaderamente afectados serían las
personas a quienes la ley penal faculta para interponer la
correspondiente acción procesal: cónyuge,
ascendiente, descendiente o hermano.

c. Imputación falsa de un hecho punible
determinado.

El comportamiento consiste en atribuir falsamente un
delito. De lo que se deduce lo siguiente:

? Sólo se puede cometer por acción, al
establecer el legislador el verbo rector
"atribuir".

El delito, consiste, pues, en atribuir a alguien un
hecho. El medio normal para realizar esta acción
será la palabra, hablada o escrita. Pero esto no es
indispensable. Si bien el medio no puede revestir las
variadísimas formas propias de la injuria, es
también posible imputar a alguien un delito por medio de
dibujos, señalándolo el silencio, etc. Basta que la
conducta del sujeto, teniendo en cuenta la situación
concreta, signifique que determinado hecho se atribuye a
determinada persona. Si alguien pregunta ¿quién
robó? Para calumniar, basta señalar a un
inocente.

? La atribución tiene que referirse a un delito
falso, es decir, el sujeto no debe haber realizado ese delito. Se
admitirá la prueba de la verdad de los hechos dado que se
exigen que sean falsos, mas no requiere que la
calificación jurídica haya sido la correcta, basta
con que el hecho típico sea verdadero, no siendo necesario
que se den los demás elementos precisados
dogmáticamente –antijuricidad y culpabilidad–
para que se considere el hecho como atípico (exceptio
veritatis).

? Esto no obsta que se dé de todos modos un
delito de injuria, al ser éste el delito base; por
ejemplo: el periodista informa que Pedro mató a
José en diciembre de 1993, pero omite deliberadamente las
demás circunstancias del hecho que tiene a su
disposición, las cuales describirían los hecho
cometidos en legítima defensa, y todo ello para afectar el
honor de Pedro. En este supuesto no habrá calumnia puesto
que el hecho es verdadero, pero sí se configurará
el delito de injuria.

? La atribución falsa tiene que ser un delito, no
se comprenden las faltas: luego la imputación ha de tener
la concreción y determinación que exige la
realización de un delito, sin que sea necesario un
precisión en la calificación jurídica; por
ejemplo, da lo mismo decir que robó, hurtó o se
apropió indebidamente de una determinada cantidad de
dinero del banco en que trabajaba.

Por todo esto se define a la calumnia como una forma
especial de injuria.

Sebastián Soler añade, que el
concepto de calumnia con relación a la injuria, al fincar
totalmente en la naturaleza del hecho imputado, viene a
encontrarse en una relación de especie a género, ya
que consiste en deshonrar o desacreditar mediante la
imputación de ciertos hechos particularmente
graves e idóneos para dañar o poner en peligro el
honor de las personas[45]

Asimismo, la separación, entre uno y otro delito
se basa fundamentalmente en la naturaleza del hecho imputado,
que, por su gravedad, presupone, en calumnia, una ofensa de mucho
mayor alcance para el honor, sea este considerado objetiva o
subjetivamente.

Si se da el consentimiento respecto a la falsa
imputación del delito el hecho será atípico,
en virtud de la disponibilidad por parte del sujeto de su honor,
según lo dispuesto en el artículo 138º, primer
párrafo, del Código Penal.

B. Tipo Subjetivo.

Se requiere necesariamente el dolo. Además, se
exige un elemento subjetivo del tipo, esto es, el ánimo de
deshonrar.

El dolo, básicamente consiste en la conciencia y
voluntad de ofender el honor de una persona formulándole
la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad, o
sin tener los suficientes elementos de juicio que hagan creer
verosímilmente en su autoría o
participación.

Delito de
difamación (art. 132º CP)

  • Descripción Típica.

Nuestro Código Penal proscribe el comportamiento
de "difundir ante varias personas alguna noticia que atribuye
a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda
perjudicar su honor o reputación
". En este sentido,
el tipo penal de difamación se configura como un delito de
peligro concreto, por lo que se exige además de una
imputación del comportamiento, una imputación del
resultado (resultado de peligro)[46], pero no un
perjuicio efectivo en el objeto de ataque de la acción.
Dicha técnica legislativa es, a nuestro parecer, correcta,
ya que la constatación de la efectiva lesión del
derecho al honor, desde una posición fáctica
seguida mayoritariamente por la jurisprudencia nacional, muy
difícilmente puede ser comprobada.

Además, a partir de la lectura del primer
párrafo del citado tipo penal se puede constatar que el
comportamiento prohibido importa un alto grado de
dañosidad al derecho al honor, pues se aprecia, a
diferencia de la injuria, la presencia de una pluralidad de
personas y la capacidad de difusión de la noticia. Lo cual
genera, a nuestro criterio, un mayor menoscabo en la capacidad de
participación social del sujeto pasivo, por lo que
requiere una reacción punitiva más
intensa.

Asimismo, el citado precepto se ve agravado en su
segundo párrafo al proscribirse la llamada
"difamación calumniosa", de modo que al
configurarse la difamación a través del contenido
material de la calumnia se revela un mayor contenido del injusto,
pues se atribuye la falsa comisión de un hecho
delictivo.

Seguidamente, se presenta un tercer supuesto que toma en
cuenta el medio utilizado, esto es, a través de un libro,
la prensa o, incluso, un medio de comunicación, los cuales
son capaces de una mayor difusión de la noticia
difamatoria y con ello de un mayor perjuicio al honor de la
persona afectada.

Sin embargo, advertimos que, a pesar de que el
legislador penal ha intentado proveer una adecuada
protección al derecho al honor resguardándolo para
ello de comportamientos que lo puedan poner en riesgo,
coincidiendo con Meini Méndez, "el
Código Penal no se pone en el supuesto de una
difamación calumniosa cometida por medio del libro, la
prensa u otro medio de comunicación
social
"[47].

En efecto, en el primer párrafo del
artículo 132º del CP se proscribe la difusión
ante varias personas de alguna noticia que atribuye a una persona
un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su
honor o reputación (injuria cometida ante varias
personas), que en opinión de algunos generaría una
especie de injuria agravada[48]siendo
recién en el segundo párrafo en donde se menciona
la difamación calumniosa, pues se indica que "si la
difamación se refiere al hecho previsto en el
artículo 131º, la pena será privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con
noventa a ciento veinte días – multa
". Luego,
en el tercer párrafo, sin hacer mención alguna a la
calumnia como se hiciere específicamente en el segundo, se
sanciona el cometer el delito de difamación a
través de medios tales como el libro, la prensa,
etc.

Así, a nuestro parecer, si el legislador fue tan
cauteloso en el segundo párrafo del art. 132º del
Código Penal como para hacer mención expresa,
vía remisión a otro artículo del mismo
cuerpo legislativo, al delito de calumnia y sancionarlo,
además, con una pena más grave que la del primero
fue porque quiso diferenciarlo del solo insultar u ofender a
alguien ante varias personas (primer párrafo del
artículo materia de análisis). Todo ello, en vista
de que el hecho de atribuir falsamente y ante varias personas la
comisión de un hecho delictivo, se configura como un
comportamiento más gravoso que el solo ofenderlo
según lo previsto en el primer párrafo del precepto
comentado.

Lo señalado es lógico, ya que si el solo
hecho de ofender a alguien importa una sanción:
¿cómo no va a ser más grave ofender a una
determinada persona ante una pluralidad de sujetos
atribuyéndole un hecho delictivo?

Nosotros entendemos, siguiendo el criterio de Meini
Méndez
[49]que aquel vacío
punitivo producido por el legislador al no prever una
difamación calumniosa por medio del libro, prensa u otro
medio de comunicación social podría salvarse a
través de la aplicación vía concurso de las
agravantes del segundo y del tercer párrafo del
artículo 132º del Código Penal Peruano, pero
consideramos que la importancia de la difamación
calumniosa por un medio idóneo para su difusión
masiva requiere ser regulada expresamente, pues así
podernos otorgar una adecuada protección al derecho al
honor y cumplir con lo establecido en el art. 2° núm.
4) de la Constitución: "Los delitos cometidos por
medio del libro, la prensa, y demás medios de
comunicación social se tipifican en el Código Penal
y se juzgan en el fuero común".

Por otro lado, consideramos oportuno que se modifique la
sanción asignada al delito de difamación, pues la
pena limitativa de derechos: prestación de servicios a la
comunidad se configura, a nuestro criterio, como la más
adecuada para este tipo de delito, ya que además de poseer
un mayor impacto social, evita los negativos efectos que producen
las penas privativas de libertad de corta
duración[50]

Lo señalado, no colisiona con la necesidad de
tutela penal del derecho objeto a análisis, pues la pena
limitativa de derechos prevista en el artículo 28º
del Código Penal es, al igual que la pena privativa de
libertad, una consecuencia jurídica del quebrantamiento de
la norma penal, por lo que es falso que se "despenalice"
el comportamiento de difundir ante varias personas alguna noticia
que atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una conducta
que pueda perjudicar su honor o reputación
(difamación), sino que se sanciona al mismo sobre la base
de la real lesividad de la conducta proscrita.

Asimismo, el profesor Prado Saldarriaga
señala, con respecto a la pena limitativa de derechos, que
sus "ventajas penales son destacadas con relevante amplitud
por la doctrina. En particular se realza su potencialidad
resocializadora y la ausencia de efectos estigmatizantes

(…)"[51]. A ello, agregaríamos que
nos encontramos a favor de la inclusión y permanencia de
este tipo de penas, pues consideramos que todo lo que pueda
significar un límite a la prisión debe ser
intentado.

Por todo ello, proponemos que se modifique la
sanción prevista para el tipo penal de difamación,
pues creemos que la pena privativa de libertad debe de ser
utilizada únicamente cuando las demás penas no sean
capaces de cumplir con sus fines, ya que en las sociedades
modernas construidas sobre la base de la libertad individual, no
cabe duda de que la pena privativa de libertad es la
sanción penal más grave, por lo que tendría
que resolverse solo para los hechos más intolerables
dentro del contexto de ultima ratio del Derecho
penal[52]entiéndase aquellos que afectan
bienes jurídicos como la vida, la salud personal, la
libertad e indemnidad sexual e, incluso, el patrimonio del
Estado, etc.

  • Fuente (Base Legal).

Art. 132° del Código Penal.

  • Bien Jurídico Protegido.

Se protege el honor de las personas físicas y
jurídicas.

  • Tipicidad.

  • Tipo Objetivo.

  • a. Sujeto Activo.

Puede ser cualquier persona desde que la ley no requiere
calidad especial alguna.

  • b. Sujeto Pasivo.

Puede ser cualquier persona física o
jurídica. Igualmente, una corporación. La persona
natural puede ser afectada en su honorabilidad, tanto de una
manera directa como también indirecta. El agravio ocurre
indirectamente cuando el ofendido forma parte o representa a la
persona jurídica objeto de la difamación. La
agravante solo opera en caso que el ofendido sea autoridad, o una
entidad pública, o una institución
oficial.

  • Tipo Subjetivo.

Se requiere necesariamente el dolo. Además se
exige un elemento subjetivo del tipo concretado en
el "animus difamandi".

Este delito se configura a título de dolo,
entendiéndose como tal la conciencia y la voluntad que
tiene el agente de efectuar la divulgación del hecho,
cualidad o conducta que puede perjudicar el honor o la
reputación. El motivo del comportamiento, como sostiene
Bramont Arias, será tomado en cuenta por el juzgador al
momento de aplicar la pena[53]

El "dolo" consiste en la conciencia y voluntad
de lesionar el honor o la reputación de las personas
mediante la propalación de la noticia
información desdorosa. No es concebible la
forma culposa.

C. Acción.

La difamación es la divulgación de juicios
ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias personas separadas
o reunidas que causan un menoscabo en el honor de la
persona.

Entonces de esa definición decimos que la
difamación es una injuria, que tiene como particular a la
difusión de la noticia, en el cual el sujeto activo debe
comunicar como mínimo a dos personas las declaraciones
difamatorias que ha realizado el sujeto pasivo. Se debe tener en
cuenta que no tiene irrelevancia si lo que el sujeto activo dice
es cierto o falso.

Este delito solo es posible de realizarse por
comisión no por omisión, al emplearse en
la descripción típica el verbo
"atribuir".

En este delito debe tenerse en cuenta los siguientes
aspectos:

  • La ofensa, en este delito, es atribuir a una persona
    una cualidad, conducta o hecho que pueda causar daño a
    su honor. Según Raúl Peña Cabrera:
    El empleo del concepto "hecho" por la ley
    es inapropiado si es que partimos de la consideración
    que el Derecho únicamente regula conductas humanas que
    se dan en la sociedad. Los hechos de naturaleza carecen
    de validez para el Derecho. Así mismo nos dice, que el
    empleo de los términos "cualidad" y
    "conducta" permiten deducir que para la conducta
    realizada sea típica, basta la simple
    atribución entre varias personas de un ilícito
    penal o de una determinada cualidad. Por ende la
    difamación puede alcanzar ofensas morales y no
    exclusivamente delictuosas[54]

  • La comunicación se debe dar ante varias
    personas, la comunicación puede ser verbal o
    escrita y como mínimo a dos personas, las cuales
    pueden estar juntas o separadas.

Conclusiones

El honor ha dejado de ser un concepto derivado de la
personalidad, para erigirse como un concepto social,
precisamente, un concepto funcional, en la medida que sirve para
el mantenimiento de las estructuras de comunicación
social. Por tal importancia, abogamos por su tutela
penal.

No obstante lo señalado, somos de la
opinión de que el delito de injuria debe ser derogado,
pues consideramos, principalmente, que el citado comportamiento
no supera el baremo de gravedad mínimo para ser
considerado como delito.

Con relación al delito de calumnia, consideramos
que, a diferencia de la injuria, el citado delito sí
dispensa una necesaria tutela del honor de las personas ante
comportamientos que desconocen las legítimas expectativas
de reconocimiento de una determinada persona en sociedad, por lo
que la intervención penal no se debe hacer
esperar.

El delito de difamación debería ser
modificado de modo que abarque en su contenido el supuesto de una
difamación calumniosa cometida por medio del libro, la
prensa u otro medio de comunicación social. Asimismo,
consideramos que la pena privativa de libertad asignada no es la
idónea, por lo que debería ser reemplazada por la
pena limitativa de derechos prevista en el artículo
28º CP.

Bibliografía

  • 1) BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio.
    "Revisión del contenido del bien jurídico
    honor
    ". En: Temas de Derecho penal. 1993. Lima,
    Perú. Ed. Cultural Cuzco S.A.

  • 2) BRAMONT?ARIAS TORRES, Luis Alberto:
    "Delitos Informáticos". 2000. Lima
    Perú.

  • 3) BRAMONT?ARIAS TORRES, Luis Alberto;
    GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen: "Manual
    de Derecho Penal. Parte especial
    ". 4°
    Edición. 2006. Lima, Perú. Ed. San
    Marcos.

  • 4) CASTILLO GONZALES, Francisco: "La
    Excepción de Verdad en los Delitos Contra el
    Honor
    ". 1988. San José, Costa Rica. Ediciones
    Pasdiana.

  • 5) CARO JOHN, José: "La
    protección penal del honor de la persona
    jurídica
    ". 2010. Lima, Perú.

  • 6) CARO JOHN, José: "La
    recepción del sistema funcional normativista en la
    jurisprudencia penal: el caso del taxista
    ". 2010. Lima,
    Perú. Ed. Ara Editores.

  • 7) GARCÍA CANTIZANO, María Del
    Carmen: "El delito de Difamación y la
    aplicación de la Exceptio Veritatis
    ". 2001. Lima,
    Perú.

  • 8) GARCÍA CANTIZANO, María:
    "Derecho al Honor Versus derecho a la Libertad de
    Expresión e Información
    ". 2008. Lima,
    Perú. Ed. GRIJLEY.

  • 9) GARCÍA CAVERO, Percy. "Algunas
    consideraciones sobre el funcionalismo en el Derecho
    penal
    ". 2003. Lima, Perú. Ed. Ara
    Editores.

  • 10) GARCÍA CAVERO, Percy. "Las
    clases de pena en el Código Penal
    ". 2009. Lima,
    Perú. Ed. Gaceta Jurídica. Pág.
    45.

  • 11) GARCÍA CAVERO, Percy: "Derecho
    Penal Económico. Parte General
    ". 2da
    edición. 2010. Lima, Perú. Ed.
    GRIJLEY.

  • 12) GUNTHER, Jacobs: "La misión de
    la protección jurídico–penal del
    honor
    ". 1997. Madrid, España. Ed.
    Civitas.

  • 13) LAURENZO COPELLO, Patricia: "El bien
    jurídico en los delitos contra el honor
    ". 2002.
    Lima, Perú.

  • 14) LÌBANO MANSSUR, Claudio: "Los
    delitos Informáticos". 2012. Lima, Perú. Ed.
    Jurídico.

  • 15) MEINI MENDEZ, Iván: "La Tutela
    Penal del Honor
    ", En: Imputación y
    Responsabilidad Penal. Ensayos de Derecho Penal
    . 2009.
    Lima, Perú. Ara Editores.

  • 16) MONTOYA CHAVEZ, Víctor: "El
    Honor Frente a la Expresión y a la Información.
    Un conflicto que quiso ser resuelto por la Corte
    Suprema
    ". 2008. Lima, Perú. Ed.
    GRIJLEY.

  • 17) PEÑA CABRERA, Raúl:
    "Tratado de Derecho Penal" – Parte Especial
    I
    ". Segunda edición. 1994. Lima –
    Perú. Ediciones Jurídicas.

  • 18) QUINTERO OLIVARES, Gonzalo; MORALES PRATS,
    Fermín. "Delitos Contra el Honor", En:
    Comentarios a la Parte especial del Derecho Penal. Tomo
    I
    . 1996. Pamplona, España. Ed.
    Arazandi.

  • 19) ROY FREYRE, LUÍS E.: "Derecho
    Penal, Parte Especial
    ". Tomo I. Segunda Edición.
    1986. Lima, Perú. Editorial Rodhas Representaciones
    E.I.R.L.

  • 20) ROXIN: "Derecho Penal. Parte
    General
    ". Tomo I. 2008.Madrid, España. Ed.
    Alemana.

  • 21) SALINA SICCHA, Ramiro: "Derecho Penal.
    Parte Especial
    ". 3° Edición. 2008. Lima,
    Perú. Ed. GRIJLEY.

  • 22) SOLER, Sebastián: "Derecho Penal
    Argentino
    ". Tomo II. 1978. Bs. As. Editorial
    ANSA.

  • 23) VALLE RIESTRA, Javier:
    "Despenalización de los Delitos contra el
    honor
    "; En: Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 2. 2009.
    Lima, Perú. Ed. Gaceta Jurídica,
    2009.

  • Constitución Política del
    Estado.

  • Código Penal Peruano.

  • Código Penal Español.

  • Ley 34/2002 de la Ley de Sociedad de Servicios de la
    Información y Comercio Electrónico (LSSI-CE)
    – Legislación Española.

Cajamarca, 08 de Noviembre del 2014.

__________________________________

* Dr. Luis Alberto Navarrete Obando; Abogado;
Docente Universitario Investigador; Ensayista, Escritor y Poeta;
Magister en Educación Universitaria, con especialidad en
Investigación Universitaria; especialista y con estudios
de post grado (inconclusos) en Teología, Filosofía
y Humanidades. Colaborador de la Revistas Virtuales de las
Universidades de La Habana – Cuba,
http://www.rie@oei.uh.cu; Universidad Nacional Autónoma de
MéxicoUNAM – D.F. México,
http://www.unam.mx; Universidad de Madrid – España,
http://www.monografias.com; consultor permanente de la UNESCO, en
Temas de Educación, Cultura y Desarrollo Social para
América Latina y El Caribe,
http://www.es.unesco.org?.

Nota.- El autor del presente trabajo es Columnista
periodístico: "Derecho y Sociedad", de los Diarios "La
República", http://www.larepublica.com.pe; "El Comercio",
http://www.elcomercio.com.pe; Diario Oficial "El Peruano",
http://www.elperuano.com.pe; Diario Oficial de Cajamarca,
"Panorama Cajamarquino", de circulación Regional
(Cajamarca), http://www.panoramacaj@hotmail.com.

® Derechos reservados de Autor, registrado en
INDECOPI; "Derecho y Sociedad", Código de marca
registrada LANO-CPP-1420-P.de marca registrada
LANO-CPP-1420-P.

Monografias.com

 

 

Autor:

Dr. Luis Alberto Navarrete
Obando
*

ABOGADO – DOCENTE UNIVERSITARIO –
ESCRITOR

Monografias.com

 

[1] LÌBANO MANSSUR, Claudio:
“Los delitos Informáticos”. 2012. Lima,
Perú. Ed. Jurídico. Pág.7.

[2] BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto:
“Delitos Informáticos”. 2000. Lima
Perú. pp. 8 y 9.

[3] MEINI MENDEZ, Iván: “La
Tutela Penal del Honor”, En: Imputación y
Responsabilidad Penal. Ensayos de Derecho Penal. 2009. Lima,
Perú. Ara Editores. Pág. 343.

[4] VALLE RIESTRA, Javier:
“Despenalización de los Delitos contra el
honor”; En: Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 2. 2009.
Lima, Perú. Ed. Gaceta Jurídica, 2009.
Pág. 145.

[5] BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio:
“Revisión del contenido del bien jurídico
honor”. En: Temas de Derecho penal. 1993. Lima,
Perú. Ed. Cultural Cuzco S.A. Pág. 249.

[6] ROY FREYRE, LUÍS E.:
“Derecho Penal, Parte Especial”. Tomo I. 1986.
Lima, Perú. Pág. 423.

[7] GARCÍA CANTIZANO, María Del
Carmen: “El delito de Difamación y la
aplicación de la Exceptio Veritatis”. 2001. Lima,
Perú. Pág. 63.

[8] MEINI MENDEZ, Iván: Ob. Cit. pp.
344 y 345.

[9] CARO JOHN, José: “La
protección penal del honor de la persona
jurídica”. 2010. Lima, Perú. Pág.
309.

[10] MEINI MENDEZ, Iván: Ob. Cit.
Pág. 345.

[11] MONTOYA CHAVEZ, Víctor: “El
Honor Frente a la Expresión y a la Información.
Un conflicto que quiso ser resuelto por la Corte
Suprema”. 2008. Lima, Perú. Ed. GRIJLEY.
Pág. 689.

[12] CARO JOHN: Ob. Cit. Pág. 309.

[13] Sentencia recaída en el Exp.
N° 4099-2005-AA/TC, FJ 3.

[14] Exp. N° 4099-2005-AA/TC, FJ 4; TC/FJ
5 – (STC 185/1989, FJ, 4).

[15] CASTILLO GONZALES, Francisco: “La
Excepción de Verdad en los Delitos Contra el
Honor”. 1988. San José, Costa Rica. Ediciones
Pasdiana. Pág. 42.

[16] LAURENZO COPELLO, Patricia: “El
bien jurídico en los delitos contra el honor”.
2002. Lima, Perú. Pág. 41.

[17] LAURENZO COPELLO, Patricia: Ob. Cit.
Pág. 44.

[18] SALINA SICCHA, Ramiro: “Derecho
Penal. Parte Especial”. 3° Edición. 2008.
Lima, Perú. Ed. GRIJLEY. Pág. 261.

[19] LAURENZO COPELLO, Patricia: Ob. Cit.
Pág. 42.

[20] Exp. N° 04611-2007-PA/TC, FJ 37 y
38.

[21] ROXIN: “Derecho Penal. Parte
General”. Tomo I. 2008.Madrid, España. Ed.
Alemana. Pág. 362.

[22] GARCÍA CAVERO, Percy.
“Algunas consideraciones sobre el funcionalismo en el
Derecho penal”. 2003. Lima, Perú. Ed. Ara
Editores. Pág. 160.

[23] CARO JOHN, José: “La
recepción del sistema funcional normativista en la
jurisprudencia penal: el caso del taxista”. 2010. Lima,
Perú. Ed. Ara Editores. Pág. 28.

[24] CARO JOHN, José: Ob. Cit.
Pág. 28.

[25] CARO JOHN, José: Ob. Cit.
Pág. 30.

[26] CARO JOHN, José: “La
protección penal del honor de la persona
jurídica”. Ob. Cit. pp. 318 y 319.

[27] GUNTHER, Jacobs: “La misión
de la protección jurídico–penal del
honor”. 1997. Madrid, España. Ed. Civitas.
Pág. 434.

[28] GUNTHER, Jacobs: Ob. Cit. Pág.
434.

[29] GUNTHER, Jacobs: Ob. Cit. Pág.
433.

[30] GUNTHER, Jacobs: Ob. Cit. Pág.
432.

[31] BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio: Ob.
Cit. Pág. 5.

[32] MEINI MENDEZ, Iván: Ob. Cit.
Pág. 346.

[33] MEINI MENDEZ, Iván: Ob. Cit.
Pág. 346.

[34] CARO JOHN, José: Ob. Cit.
Pág. 324.

[35] GUNTHER, Jacobs: Ob. Cit. Pág.
434.

[36] ROY FREYRE, Luis E.: “Derecho
Penal – Parte Especial”. Segunda Edición.
1986. Lima, Perú. Editorial Rodhas Representaciones
E.I.R.L. Pág. 159.

[37] GARCÍA CANTIZANO, María:
“Derecho al Honor Versus derecho a la Libertad de
Expresión e Información”. 2008. Lima,
Perú. Ed. GRIJLEY. pp. 664 y 665.

[38] Sentencia recaída en el Exp.
Nº 4732-97-Lima (Ejecutoria Suprema).

[39] BRAMONT ? ARIAS TORRES, Luis Alberto;
GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen: “Manual
de Derecho penal. Parte especial”. 4° Edición.
2006. Lima, Perú. Ed. San Marcos. Pág.137.

[40] MEINI MENDEZ, Iván: Ob. Cit. pp.
361 y 362.

[41] MEINI MENDEZ, Iván: Ob. Cit.
Pág. 362.

[42] QUINTERO OLIVARES, Gonzalo y MORALES
PRATS, Fermín: “Delitos Contra el Honor”,
En: Comentarios a la Parte especial del Derecho Penal. Tomo I.
1996. Pamplona, España. Ed. Arazandi. pp. 373 y 374.

[43] QUINTERO OLIVARES, Gonzalo; MORALES
PRATS, Fermín: Ob. Cit. Pág. 353.

[44] MEINI MENDEZ, Iván: Ob. Cit.
Pág. 362.

[45] SOLER, Sebastián: “Derecho
Penal Argentino”. Tomo II. 1978. Bs. As. Editorial
ANSA.

[46] GARCÍA CAVERO, Percy:
“Derecho Penal Económico. Parte General”.
2da edición. 2010. Lima, Perú. Ed. GRIJLEY.

[47] MEINI MENDEZ, Iván: Ob. Cit.
Pág. 364.

[48] GARCÍA CANTIZANO, María:
Ob. Cit. Pág. 664.

[49] MEINI MENDEZ, Iván: Ob. Cit.
Pág. 364.

[50] GARCÍA CAVERO, Percy: “Las
clases de pena en el Código Penal”. 2009. Lima,
Perú. Ed. Gaceta Jurídica. Pág. 45.

[51] PRADO SALDARRIAGA, Víctor:
“Las Consecuencias Jurídicas del Delito”.
2000. Lima, Perú. Ed. Gaceta Jurídica.
Pág. 68.

[52] GARCÍA CAVERO, Percy: Ob. Cit.
Pág. 68.

[53] BRAMONT ? ARIAS TORRES, Luis Alberto:
Ob. Cit. Pág. 359.

[54] PEÑA CABRERA, Raúl:
“Tratado de Derecho Penal” – Parte Especial
I”. Segunda edición. 1994. Lima –
Perú. Ediciones Jurídicas.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter