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Los delitos monetarios



Partes: 1, 2

  1. Los
    delitos monetarios
  2. Bibliografía consultada y
    anexos

CAPÍTULO I

Los delitos
monetarios

1.- CONSIDERACIONES GENERALES

En este acápite de la criminalidad, subrayo que
el Sistema Económico cuenta con una serie de subsistemas,
entre estos, no solo el Orden Financiero, ocupa un lugar de
relevancia, pues aparece también el "Orden Monetario, como
bien jurídico- merecedor de tutela penal.

Una innovación en el CP de 1991 , tal como se
declara en la Exposición de Motivos , cuando se declara lo
siguiente: Se traslada este Titulo las figuras ubicadas en el
Código de 1924 bajo el de Falsificación de Moneda e
introduce algunos tipos legales relacionados con situaciones que
atentan contra el orden monetario establecido por la Propia
Constitución Política . Nuestra norma fundamental
establece que la Ley determina el sistema monetario de la
República y que el Banco Central de Reserva cumple por
delegación del Estado las tareas de emitir billetes y
acuñar monedas, además de regular la moneda,
defender la estabilidad monetaria y administrar las reservas
internacionales.

La integridad, la credibilidad y confianza del sistema
económico tiene que ver también con el factor
fiduciario , de que las monedas que circulen en todo el
territorio nacional corresponden al numerario que se indique en
su soporte material y, lo más importante , que a aquellos
sean fidedignos, es decir, la represión penal se dirige
fundamentalmente con aquellas conductas que suponen la "
falsificación de monedas y billetes". Comportamientos
desvaliosos que se cometen de forma habitual en el Perú,
generando un clima de desconfianza en el mercado cambiario, con
los consiguientes perjuicios que ello reporta para los agraviados
directos.

En palabras de Fontán Balestra, las razones que
sirvieron en la antigüedad y las que sirven hoy para
atribuir gravedad a ese delito, son bien distintas, pero ambas
decisivas, apreciadas con el criterio de sus respectivas
épocas. Lo que antes fue delito de lesa majestad es hoy el
medio de asegurar la actividad transaccional y de intercambio, de
la cual la moneda es el elemento esencial. (1)

BIEN JURIDICO TUTELADO

En la actualidad nadie puede dudar que los medios de
cambio y el dinero, como elementos básicos del sistema
monetario, evidencien su importancia en el marco de las
relaciones de mercado. En tal sentido, los comportamientos
calificados como delictivos en el capítulo de delitos
monetarios , están encaminados a proteger principalmente,
la estabilidad económica , monetaria, de mercado y fiscal,
en tal sentido, los bienes jurídicos protegidos en los
delitos monetarios, que por lo general son afectados ,
dependiendo de su naturaleza nacional o internacional, se pueden
esquematizar de la siguiente forma:

LA ESTABILIDAD ECONOMICA.- Fomentar la
estabilidad económica consiste, en cierta medida, en
evitar crisis económicas y financieras, su permanencia en
el mercado permite enfrentar situaciones de alto riesgo. Las
crisis pueden eliminar puestos de trabajo, reducir
drásticamente los ingresos y causar a los pueblos grandes
penurias , ya sea dentro del país o más allá
de las fronteras, si es que la crisis económica se
extiende.

La estabilidad económica también implica
evitar oscilaciones pronunciadas en la actividad
económica, una inflación elevada y una excesiva
volatilidad en los tipos de cambio y los mercados financieros.
Cualquiera de estas formas de inestabilidad puede agudizar la
incertidumbre, desalentar la inversión, impedir el
crecimiento económico y deteriorar el nivel de vida. La
historia ha demostrado que la estabilidad monetaria es un factor
importante que determina la estabilidad económica, a su
vez la apertura de una Nación a la inversión
privada y extranjera.

______________

1 Fontán Balestra, C. Derecho Penal. Parte
Especial. Cit. P. 947

Un país que presenta vicios de inestabilidad
monetaria, aparejado con índices inflacionarios, no es un
terreno atractivo para la inyección de capital. Por tales
motivos, el Estado debe promover y defender la estabilidad
económica, evitar la vulnerabilidad de la economía
y velar por la estabilidad monetaria, para asegurar el bienestar
social, es una única forma de asegurar el progreso
socioeconómico de un país. La seguridad de la
estabilidad de la moneda implica a su vez la seguridad de los
inversores en el tráfico comercial.

LA SEGURIDAD DEL TRAFICO MONETARIO.- La seguridad
del tráfico monetario es un aspecto importante de la
estabilidad monetaria , por tal razón , ante la
aparición de grandes falsificaciones de moneda que alteran
las situaciones económicas de un país , se ha
llevado a la implementación de sistema de seguridad para
hacer a los billetes y monedas a prueba de falsificaciones,
tipificando en la actualidad dichas conducta disvaliosa como un
atentado contra la sociedad ( un hecho de relevancia "
jurídico-penal").

La seguridad del tráfico monetario como bien
jurídico, es posiblemente la versión más
moderna , enraizada en la doctrina alemana y amparada en el
Código Penal germano de 1975. Sitúa el objeto de
protección de las falsedades en la seguridad del
tráfico jurídico. Para autores como Muñoz
Conde, esta objetividad deriva de la amplitud aludida de los
medios probatorios que genera la seguridad citada en el
tráfico jurídico fiduciario. El tráfico
jurídico ha sido entendido como el conjunto de condiciones
que facilitan la comunicación entre los individuos y sus
relaciones de derecho. (2)

LA CAPACIDAD DE MEDIO DE CAMBIO.- La moneda es un
bien intermediario cuyo valor es reconocido por todos y puede ser
utilizado por cualquier persona para los efectos del intercambio
de bienes y servicios; constituye el medio generalizador de las
actividades cotidianas que toman lugar en el circulo
económico, es decir, aceptado por todos. Sin embargo,
cualquier dinero puede tener valor si y solo si la gente
confía en él.

Por tanto, hay estabilidad monetaria cuando el dinero
conserva su valor a lo largo del tiempo.(3)

Para Carrillo Flores y Pinzón Sánchez, con
las relaciones de intercambio dentro del desarrollo de la
economía mercantil, un grupo social se especializa como
instrumento o vehículo de las transacciones y una
mercancía se especializa en la función de medio de
cambio y depósito de valor, dándose así las
condiciones para que la producción adquiera un
carácter mercantil y para que se genere la
circulación monetaria( 4)

El dinero expresa la identificación y
regulación del tráfico entre mercancías.
Donde se elabora una economía monetaria, se empieza a
estar sujeto a unas leyes determinadas y a un proceso de
perfeccionamiento y simplificación de los medios de pago,
haciéndolos más estables y racionales, de modo que
ante la aparición de monedas con leyes , peso y poder
liberatorio inferiores frente a otras, opera la Ley de Gresham,
expresada en la máxima según el cual " En todos los
países en que dos monedas legales están en
circulación , la moneda mala le quita siempre puesto a la
buena , y esta última desaparece"

De una economía monetaria no sólo emana el
uso del dinero para la compra y venta de mercancías, sino
la posibilidades de negociación con el propio dinero que
introducen la economía del crédito como un natural
desdoblamiento de la circulación monetaria.(
5)

FE PUBLICA.- La fe pública , es la
confianza o creencia que cualquier miembro del grupo social tiene
en lo que se entrega o muestra, por la certeza de que ello da al
Estado , en otras palabras dicho: importa la confianza del
colectivo hacia el tráfico de todos aquellos instrumentos
que son reputados como medios de pago, de que su contenido y
materialidad se ajustan a términos concretos de veracidad
. Se considera innegable la necesidad de tutelar la confianza
colectiva en determinados actos, documentos, signos o
símbolos indispensables para el normal desenvolvimiento de
la vida civil, societaria y comercial ; precisamente cuando se
manifiestan hechos socialmente desvalorados, como la
alteración o falsificación de una moneda o de un
documento , tiene como principal consecuencia la
defraudación de las legitimas expectativas de la sociedad,
tal como se desprende de aquellos injustos típicos
compaginados en el Titulo XIX del CP.

__________

(2) MORILLAS CUEVAS, L; 2005. Falsedades/.
Falsificación de monedas y efectos timbrados. En: Derecho
Penal Español: Parte Especial. Cobo del Rosal. M. cit. P
210.

(3) CASTILLO DAVILA, M.; 1985. Op. Cit., p.,
39.

(4) CARRILLO FLOREZ, F.; Y PINZON SANCHEZ, J.;
1985, Sector Financiero y delincuencia económica.
Bogotá. cit., p., 4.

(5) CARRILLO FLOREZ, F. ; Y PINZON SANCHEZ , J.;
1985, cit., p.,4.

4

La fe pública como bien jurídico protegido
plasma un criterio subjetivo, donde lo primordial es la
correspondencia del documento con la realidad, sea por estar
garantizado por el Estado o el consenso común. Es
así que genera una confianza de los ciudadanos en los
documentos que facilita las relaciones de convivencia. En esta
cita puede válidamente entenderse la moneda como documento
cuyo valor está garantizado por el Estado.

ART. 252. FABRICACIÓN O FALSIFICACIÓN
DE MONEDA DE CURSO LEGAL.

"El que falsifica billetes o nombres será
reprimido con pena privativa d libertad no menor de cinco ni
mayor de doce años y con ciento veinte a trescientos
días – multa.

El que falsifica billetes o monedas separando el anverso
y el reverso de los auténticos, superponiendo sus
fragmentos, recurriendo al empleo de disolventes químicos,
usando los fabricados por otros países, recurriendo a
aleaciones distintas valiéndose de cualquier otro medio
que no fuere de producción masiva, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
diez años y con ciento veinte a trescientos días
– multa". (*)

     ARTÍC ART. 252.
FABRICACIÓN O FALSIFICACIÓN DE MONEDA DE CURSO
LEGAL.

El que, de cualquier manera, altera la moneda de
curso legal en la República, aminorando su valor
intrínseco o dándole la apariencia de un valor
superior, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro años y con noventa a
ciento veinte días-multa
.(**)

El que altera los billetes o monedas con el
propósito de atribuirles un valor superior, o realiza tal
alteración con billetes o monedas que se hallan fuera de
circulación o corresponden a otros países, para
darles la apariencia de los que tienen poder calculatorio,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a
trescientos días – multa. (***)

____________

(*)CONCORDANCIAS:     Ley Nº
30077, Art. 3 (Delitos comprendidos)

(**)  Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el
27-12-96

(***).-Código Penal. Código de
Procedimientos Penales. 2009. Editorial Iustilia S.A.C
Pág. 254.

5

 1.-  TIPICIDAD OBJETIVA

A.- SUJETO ACTIVO.-

Según es de verse de la relación normativa
del artículo 251, sujeto activo (autor), puede ser
cualquier persona, no se requiere la presencia de un elemento
específico de naturaleza funcional.

En delincuencias como la descrita, el injusto ha de ser
atribuidos a bandas y/o organizaciones criminales, que se dedican
a perpetrar este tipo de delitos, reconocimiento que resulta
importante, amén de identificar a los autores y a los
participes.

Podrá haber coautoría, cuando se revele un
codominio funcional del hecho, el aporte de una
contribución indispensable para la realización
típica y que ésta se plasme en el marco de la etapa
ejecutiva del delito.

No se descarta que el fabricante de monedas o billetes
sea a su vez, quien pone en circulación las monedas
falsificadas en el territorio nacional, por lo que se
daría un concurso real de delitos con el tipo penal
previsto en el artículo 254 del CP, sin embargo, el
legislador ha condicionado la función de la
circulación de moneda falsificada. A que el autor sea una
persona ajena a quien la fabrica o altera.

B.- SUJETO PASIVO

Hemos convenido que es el Estado quien ejerce en forma
de monopolio la emisión de billetes así como la
acuñación de monedas ( BCR), de manera, que es
él mismo que se constituye en sujeto
agraviado.

C.- MODALIDAD TIPIFICA

Primer punto a saber, es lo referido al objeto material
del delito, que en la presente hipótesis delictiva recae
sobre "billetes y monedas"

La moneda es según la concepción
tradicional, una pieza de metal, por lo común en forma de
disco, acuñada con sellos o atributos determinados, cuyo
peso y ley están garantizados por el Estado, que sirve
como medida común para el precio de las cosas y facilita
los cambios. (6.)

Por su parte es el billete constituye un molde de papel,
cuyo valor intrínseco está representado por su
cuantificación numeraria que aparece signada en su
contenido, tanto en letras como en números, cuya
emisión es una facultad exclusiva del BCR. Empero, el
objeto material del delito, puede ser extendido a otros soportes
materiales, conforme es de verse del artículo 261 del
CP.

Una falsificación es un acto consistente en la
creación o modificación de ciertos documentos,
efectos, bienes o productos, con el fin de hacerlos parecer como
verdaderos, o para alterar o simular la verdad. Las
falsificaciones pueden ser realizadas, entre otros, respecto a
documentos públicos o privados, monedas, billetes u otros
valores, arte y productos de marcas comerciales. En la actualidad
la falsificaciones una actividad ilícita que se ha
establecido en todo el mundo causando verdaderos estragos en las
economías de los países e inclusive en las
economías privadas.

El delito de falsificación monetaria es de una
extraordinaria gravedad. Los falsificadores difunden la alarma
por la sociedad, inspiran la desconfianza, y contribuyen a
embarazar todo género de negociaciones. Por otra
parte,

Al cometerse esta figura delictiva se invade una de las
facultades o prerrogativas del poder público estatal.
Efectivamente, la acuñación de la moneda se ha
considerado siempre una facultad exclusiva del Estado.

La falsificación de moneda consiste en crear por
cualquier medio una imitación de la misma, con
imágenes u otros elementos utilizados en las monedas
circulantes, reproduciéndose con todos sus signos y
características que la identifican con la autentica, y por
ello resulta idóneos para engañar al
público, con el fin de sustituirla; cada vez se
perfecciona más este delito, fabricándose billetes
que se asemejan mucho a los originales, permitiendo una
circulación más fluida de los mismos. En este caso,
falsificar moneda, lo que es igual a hacerla o fabricarla
ilícitamente, en razón que el sujeto activo no
tiene concebidas tales facultades, de tal modo que lo elaborado
parezca la moneda expedida por las autoridades competentes; pues
si esta es burla o inocua no tendrá el impacto que se
busca por sus agentes.

Al respecto, cabe precisar que la moneda falsificada no
debe detentar una similitud y apariencia suficiente de
originalidad, pues basta su fabricación por infeliz que
sea, para que se dé por configurado el delito. Solo
aquella imitación groseramente inidónea
estará fuera del ámbito de
punición.

Si condicionamos la tipicidad penal de la conducta a su
efectiva idoneidad, estaríamos generalizando
equivocadamente la percepción del hombre medio, pues no
todos poseen ciertos conocimientos para advertir la
falsificación de un billete, que no es una copia fiel del
original.

Es clásica la definición, falsedad es todo
"mudamiento de la verdad". Tal idea vulgar de lo falso no es
relevante para el derecho Penal, porque no se castigan todas las
mentiras o, en otras palabras porque la mentira en sí
misma es impune. Todos los tipos de falsedad, dentro de su
variedad, presentan un elemento común: el bien
jurídico lesionado
a cuya protección se
encaminan, es la denominada fe pública concepto que
conecta con la confianza que los ciudadanos depositan en
símbolos (objetos, documentos, etc.), representativos de
ciertas realidades que son relevantes para el ordenamiento
jurídico.

Para falsificar moneda es necesaria la existencia de un
modelo pre constituido. La acción del sujeto se ve
limitada a imitar dicho modelo, ya que el no puede elegir
libremente el objeto valioso que va a producir; por el contrario,
debe imitar los símbolos a los cuales la ley acuerda un
valor preestablecido; en definitiva, debe copiar algo
existente.

La autenticidad de toda moneda debe preservarse para
asegurar la estabilidad y certidumbre de cualquier sistema
económico nacional; ningún Estado puede sentar las
bases de su desarrollo económico y con ello la de todos
los aspectos de su desarrollo social, sino a partir de un sistema
monetario que se constituya como el factor central de una unidad
de moneda que tenga curso absoluto y confiable, para permitir
cualquier tipo de transacción lícita que
intercambie los valores económicos entre los diferentes
agentes de la vida social y económica de un país.
Por ello, la existencia y circulación de la moneda deben
protegerse mediante reglas que establezcan sanciones para las
conductas que la afecten y, considerarlas como una actividad
antisocial que merezcan penas corporales suficientes, tomando en
cuenta que la prisión, que es la mayor sanción que
admite nuestra legislación ordinaria, siempre lleva por
objeto conseguir la ejemplaricidad y disuadir a terceros de la
realización futura de mismas conductas, entre otras
finalidades.

En la falsificación de monedas se
presentaría e concurso de otros delitos como la estafa. En
el caso se dan los elementos típico del delito de estafa,
se hace del pleno conocimiento el carácter falsaro de la
moneda por parte del sujeto activo y su intención de
obtener un claro lucro económico a través de la
transformación de los billetes falsos sin ninguna clase de
valor real por su valor aparente en dinero legitimo. Sin embargo,
para ello requiere necesariamente de su introducción en el
mercado económico, en todo caso de poner en
circulación la moneda, de modo que el concurso delictivo
ha de tomar lugar realmente con el tipo penal del artículo
254 del CP.

De tratarse de una posible concurrencia con los delitos
que atentan la fe pública (" falsedad propia"), tenemos
que negarla, pues precisamente se presenta un conflicto aparente
de normas penales, que en mérito al principio de
especialidad, debemos privilegiar el delito in examine.
Máxime si el objeto material que se desprende del
artículo 427 del CP hace alusión a un "documento",
propiedad no asimilable a las monedas y billetes.

2.- FORMAS DE IMPERFECTA
EJECUCIÓN

La perfección delictiva de la conducta in
examine, se alcanza cuando el autor falsifica el billete o la
moneda de curso legal, es decir, cuando la elabora y/o fabrica,
sin necesidad que se verifique su ingreso al mercado
económico; tanto en la primera como en la segunda
modalidad delictiva.

La falsificación de un instrumento como la
moneda, requiere de varios actos, que de forma conjugada y
concatenada, den lugar al producto final; de manera, que la sola
adquisición del material, sin procederse a la
elaboración del objeto material, queda fuera del equipo de
protección de la norma. Ello son defecto, de poder
encuadrar el comportamiento bajo los alcances normativos del
artículo 255 del CP:

A nuestro entender, la moneda o billete deben estar
completamente elaborados, para la consumación, de
ahí que se revele su aptitud para ingresar al circuito.
Económico. Como señala Fantán Balestra, el
hecho se consuma cuando la labor creadora de falsificador ha
quedado terminada en forma idónea.

Al haberse penalizado un acto preparatorio – en el
artículo 252. Todos los pasos anteriores han de ser
impunes; de modo que la tentativa resulta inadmisible.

3.- TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO

El comportamiento es estrictamente doloso, conciencia y
voluntad de realización típica; el agente debe
saber que está fabricando, elaborando una moneda o un
billete, sin estar legalmente autorizado para ello.

Quien fabrica una sola moneda, por una cuestión
de ingenio inventivo, ha de quedar fuera de la tipicidad penal,
por un tema de falta de necesidad y merecimiento de
pena.

Exp. Nº 1345-2003

Cono Norte ( Esp. Sup.).

www.pj.gob.pe

Art 252

El tipo objetivo del delito de falsificación de
billetes, exige que el agente, realice actos dirigidos a
confeccionar o adulterar billetes o monedas. La sola
posesión de billetes adulterados no basta para acreditar
que el procesado es quien los ha fabricado o confeccionado.
(

Exp. Nº 3958-98 – Lima

( Ejec. Sup.).

Data 30,000

Art 252

Conforme es de verse de autos y compulsando las pruebas
efectuadas, se tiene que con la pericia se determina que el
billete es falso, pero no asi la responsabilidad penal del
encausado, quien de forma uniforme niega los cargos, existiendo
en su contra tan sólo una simple sindicación no
corroborada con otras pruebas.

___________

(6) Fortán Balestra, C: Derecho Penal. Parte
especial. Cit. P. 948

ART. 253.- ALTERACIÓN DE LA MONEDA DE CURSO
LEGAL.

El que altera los billetes o monedas con el
propósito de atribuirles un valor superior, o realiza tal
alteración con billetes o monedas que se hallan fuera de
circulación o corresponde a otros países, para
darles la apariencia de los que tienen poder cancelatorio,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a
trescientos días-multa.

El que altera la moneda, aminorando su valor
intrínseco, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años y con
treinta a noventa días-multa.

*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el
27-12-96

     Artículo
254.- 
El que introduce en el territorio de la
República o pone en circulación monedas o billetes
falsificados o alterados por terceros, así como el que
promueve tales actos, será reprimido con pena privativa de
libertad o (*) NOTA SPIJ menor de cuatro ni mayor de
diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y
cinco días-multa.

     El que habiendo recibido como
auténticos o intactos billetes o monedas falsificados o
alterados, los pone en circulación, a sabiendas de su
ilicitud, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de seis ni mayor de dieciocho meses y con treinta a sesenta
días-multa. 
(*)

(*)  Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 27593, publicada el
13-12-2001.

1.- TIPICIDAD OBJETIVA.-

A.- SUJETO ACTIVO.-

Según la estructuración típica del
artículo 253 del CP, autor a efectos penales puede ser
cualquier persona, es decir, no se requiere la presencia de un
elemento especial de punición. Todos aquellos que
intervengan en a ejecución típica , contando con el
dominio del hecho, han de ser reputados " autores" , quienes solo
suministren de ciertos elementos para la alteración del
billete o de la moneda, han de ser responsabilizados a
título de " cómplices" ( primario o
secundario).

Puede darse un Concurso Real con el artículo 252
del CP ,eje. Quien elabora monedas falsificadas y a su vez altera
, el valor de un billete autentico, mediando un superior
numerario.

B.- SUJETO PASIVO

Lo será el Estado Peruano, como ente
monopolizador de la acuñación de monedas y la
emisión de billetes.

C.- MODALIDAD TÍPICA

Las conductas prohibitivas que atentan contra el Orden
Monetario, no solo tienen que ver con elaboraciones falsificadas
de monedas y billetes, sino también cuando se alteran los
valores de monedas o billetes auténticos, o mediante el
empleo de monedas fuera de circulación legal o moneda
extranjera.

Alterar una moneda significa partir de una moneda
legitima – preexistente – introduciendo en la misma
algún tipo cambio que altere su valor literario.
(7)

Es fundamental, en todo caso, que el producto de la
falsificación puede parecer legitimo a una persona normal,
pues en otro caso no se afectaría al bien jurídico
protegido. Dicho aspecto es de relevancia para poder dar por
configurada la acción típica, en el sentido de que
el billete o la moneda que se altera, ha de detectar "poder
cancelatorio"; de modo que la apariencia que se revela es
susceptible para poder empleado como un medio de pago. En
consecuencia, una alteración es una suma burda ,
será ineficaz para ello , por ende, queda fuera del
ámbito de protección de la norma, al constituir un
medio idóneo para poner en peligro el bien jurídico
tutelado. Sin embargo, para el legislador si constituye una
modalidad del injusto, conforme se desprende del último
párrafo del artículo 253.

La doctrina ha insistido en que se debe ser cauteloso al
momento de diferenciar este delito del de falsificación
propiamente dicha. En este sentido, se afirma que todo que sea
imitar otra moneda es falsificación, pero que frustrada la
operación imitativa, subsiste la alteración. Al
incurrir las alteraciones monetarias se quiebra el valor de la
moneda , aumenta o disminuye su poder adquisitivo, según
corran los vientos de la deflación o inflación, no
obstante permanece fija su cuantía; más para
efectos penales, nos interesa únicamente aquella dolosa
alteración que suponga un mayor valor numerario del
billete o la moneda , por razones de relevancia jurídico-
penal; por lo que al haberse penalizado dicha conducción,
la lege lata ha normado un injusto atenuado. Significa un
despropósito incriminar penalmente la
alteración

que disminuye su valor numerario. Las
consecuencias , en principio, por eso no se advierten , el
simplismo cuantitativo nos mantiene en la creencia de que
seguimos poseyendo un sol, o un dólar, como siempre,
cuando sutilmente se nos ha aumentado o rebajado su poder de
compra.

Con las alteraciones monetarias, se quiebra el principio
nominalista del dinero y no se puede garantizar la fijeza de su
valor, no cumpliéndose al mismo tiempo ni la justicia
conmutativa de las partes, ni la distributiva o más
igualitaria en el tráfico de intercambio de los bienes y
servicios.

Las alteraciones monetarias muestran la ficción
de esa creencia que el valor constante y fijo del dinero y del
principio nominalista que la sostiene. Asimismo, la versatilidad
de las monedas por las alteraciones de su valor hace que la
exclusiva referencia a su cantidad no resulte idónea para
las relaciones de intercambio. Por ello, con las alteraciones
monetarias se destruye la equivalencia de las prestaciones
acordadas, donde la moneda es la contraprestación de unos
bienes, servicios o derechos.

Las alteraciones de la moneda planten una
cuestión fundamentalmente política en cuanto al
modo de empleo de la moneda y de su unidad representativa; por
una parte, el Estado con su administración
económica establece un ordenamiento monetario tanto al
servicio de los intereses públicos como privados; la
moneda resulta un mecanismo estatal y está en
función de su soberanía; se trata de una unidad de
medida de valor económico a la que se le reconoce una
mayor fuerza liberatoria para el pago de las deudas; por otra
parte, la moneda puede ser objeto de posesión y propiedad
en manos de los ciudadanos , confiriéndoseles su libre
disposición , si bien dentro de unos límites de
autonomía que tratan de compaginar los intereses comunes y
más generales con aquellos otros privados, van a ser las
normas de orden publico económico , ya con carácter
facultativo o imperativo las que resolverán ese conflicto
de intereses y el predominio de unos sobre otros.

Ante un panorama de perjuicios y daños
patrimoniales
ocasionados por las alteraciones monetarias en
el ámbito de las relaciones jurídicas, con su
secuela más importante, cual es la desconfianza sembrada
entre los ciudadanos hacia los medios legales de pago, venga la
cuestión fundamental de tener que remedir esa
situación anormal. La solución está en
varios aspectos: tanto en lo político y económico
como en lo jurídico.

En el aspecto político económico la
solución resulta al mismo tiempo simple y compleja, en
cuanto que no hay mejor solución que una vuelta a la
normalidad, eliminando las alteraciones monetarias por el recurso
de instaurar una moneda sana y equilibrada , la solución
es compleja en cuanto para conseguir aquella meta implica la
organización de una infraestructura de mecanismos
institucionales, la eliminación de tensiones en las
relaciones laborales de la producción, distribución
y consumo de la riqueza donde la moneda sea el factor de
equilibrio social efectivo.

Desde el punto de vista jurídico, la
legislación penal ha previsto sancionar con pena privativa
de libertad la alteración de billetes y monedas, ello en
relación al serio impacto que este tipo de actividades
genera.

En resumidas cuentas el comportamiento del injusto
típico puede manifestarse por dos vías; una "
alteración de la moneda o del billete en su valor
numerario" en sentido estricto , mediando el soporte de
una moneda o de un billete autentico y una segunda, la "
alteración impropia ", cuando el agente emplea para la
alteración de la billete o moneda, billetes o monedas que
se hallan fuera de circulación o corresponden a otros
países. Podrían utilizarse los millones de soles,
el dólar americano, el yen, el franco suizo, etc. Punto de
intercesión de las figuras descritas en el tipo penal, es
que la moneda o el billete puedan tener verosímil
apariencia a sr empleado como medio de pago.

2.- FORMAS DE IMPERFECTA
EJECUCIÓN

Siguiendo la línea argumental esbozada en el
artículo anterior, la perfección delictiva se
alcanza cuando se ha producido la modificación en el
billete o en la moneda auténtica, haciendo notar un valor
numerario superior o inferior a su valor original.

Del mismo modo, nos inclinamos por negar la
punición de los actos anteriores a la visible
modificación del billete o de la moneda, pues ello
importaría convalidar una excesiva incriminación.
Si solo se encuentra en poder del agente, la instrumental
necesaria para la satisfacción de la moneda, podría
ser penada según los alcances normativos del tipo penal
contenido en el artículo 225 del CP.

3.- TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO

El legislador peruano a previsto que este tipo de
comportamiento sea exclusivamente doloso, es decir, que el agente
activo, que puede ser cualquier persona, tenga pleno conocimiento
de la actividad y aun consiente de la magnitud del daño
social , el Estado y la sociedad como sujetos pasivos, que su
comportamiento puede generar, realiza la conducta típica
sin mediar las consecuencias negativas de este hecho.

No se requiere acreditar un ánimo de naturaleza
trascendente, pues el hecho de que la moneda alterada tenga
apariencia real de un medio de pago, está ya Insisto en el
dolo del autor.

____________

(7) Fontán Balestra , C; Derecho Penal. Parte
especial, cit, p.956

ART. 254.- TRÁFICO DE MONEDA
FALSA

El que a sabiendas, introduce, transporta o retira del
territorio de la república; comercializa, distribuye o
pone en circulación monedas o billetes falsificados o
alterados por terceros, cuyo valor nominal supera una
remuneración mínima vital, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días – multa. La pena será de ciento ochenta
a trescientos sesenta y cinco días-multa, si el valor
nominal es menor a una remuneración mínima
vital.

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley
N° 26714, publicada el 27-12-96, modificada por el
Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12-11-98,
el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en
el delito que trata el presente Artículo.

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077,
Art. 3 (Delitos comprendidos)

     Artículo
255.- 
Cuando la fabricación
ilícita, la falsificación, la alteración de
moneda de curso legal sea de muy poca gravedad, por su valor
nominal o número, o por la facilidad con que pueda ser
reconocida, la pena privativa de libertad no mayor de un
año o prestación de servicio comunitario de veinte
a treinta jornadas. (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27-12-96,
cuyo texto es el siguiente:

     Artículo
255.- 
El que fabrica o introduce en el
territorio de la República, máquinas, cuños
o cualquier otra clase de instrumentos o insumos destinados a la
falsificación de billetes o monedas o que, a sabiendas,
los conserva en su poder, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce
años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa. 
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
1 de la Ley Nº 27593, publicada el
13-12-2001.

TIPICIDAD OBJETIVA

A.- SUJETO ACTIVO.

Rasgo general de los injustos típicos glosados en
el capítulo II del Titulo X del CP, es que autor puede ser
cualquier persona, no se necesita verificar la presencia de una
cualidad especial. Autores serán todos aquellos que
realizan materialmente la conducta descrita en el Art. 254 del CP
y participes todos aquellos que sin tener el dominio funcional
del hecho, contribuyen de forma decisiva y/o accesoria a la
realización del injusto penal.

En el marco de un análisis sistemático de
los delitos monetarios, advertimos que los actos típicos
de fabricación de monedas o billetes falsificados, resulta
un momento anterior a su comercialización y/o
distribución en el territorio nacional, quiere decir, que
el mismo autor que se encuentra incurso en el articulo 252 o en
el artículo 253 del CP , puede a su vez incurrir en el
delito de circulación de moneda falsificada, dando lugar a
un concurso Real de delitos. Empero, el legislador a excluido
este posibilidad como es de verse de la redacción
normativa ( lege lata) pues quien comete este injusto, no puede
ser aquel que altera o falsifica la moneda o billete.
Comúnmente, serán dos sujetos distintos, los que
elaboran la moneda falsificada y quien la introduce el
tráfico económico, pero no puede descartarse su
concurrencia simultanea, de modo que podemos compartir la ratio
de la norma, únicamente desde una visión reductora
del poder penal estatal.

B.- SUJETO PASIVO

De igual forma, lo será el Estado, como ente
exclusivo de la acuñación de monedas y de la
emisión de billetes , lo cual no obsta, a que
también de forma inmediata puedan verse lesionados los
intereses patrimoniales de os particulares.

C.- MODALIDAD TÍPICA

Primer punto a saber, resulta de los verbos
típicos empleados por el legislador, esto es, la : "
Introducción, transporta retiro del territorio de la
República, comercializa, distribuye o pone en
circulación moneda o billetes falsificados".

La Introducción supone el ingreso del
objeto material del delito al territorio patrio, de todo terreno
donde es Estado peruano ejercer `plena soberanía. ( 1.4);
no interesa la vía utilizadas por el autor, lo importante
es que la monda o el billete falsificado sea internado en tierras
peruanas , viabilizando su circulación entre los
agentes.

Por su parte, "Transporta" , quien lleva la
moneda falsificada den un medio de transporte público, es
decir, la traslada desde un punto localizado en el extranjero;
para internarlo en el territorio de la República; por lo
general, dicha acción será llevada a cabo por la
vía de transporte terrestre, aunque no se descarta los
medios aéreo y lacustre.

El " retiro" de la moneda y/o el billete
falsificado ( alterado) implica extraerlo del territorio patrio,
haciéndola ingresar en territorios pertenecientes a un
país foráneo, por las vías de acceso
pertinentes para ello.

"Comercializar" significa la introducción de las
monedas o los billetes falsificados y/o alterados en el
tráfico económico de generar transacciones con
terceros, quienes adquieren, este dinero, a sabiendas de su
origen fraudulento.

La Distribución toma lugar cuando el agente
reparte las monedas o los billetes falsificados y/o alterados a
terceras personas, es decir, entrega dichos objetos a
intermediarios quienes serán finalmente quienes
introduzcan el dinero en el circuito económico.

Debemos distinguir al falsificador de la moneda del que
la circula en el tráfico, el primero será penado
según los alcances normativos del Artículo 252 del
CP, mientras el segundo por la conducta delictiva in
examine.

2.- FORMAS DE IMPERFECCIÓN
EJECUCIÓN

El tipo penal describe varias modalidades
típicas, por lo que cada una de ellas adquiere
perfección delictiva de forma singular; en el caso, de la
introducción de la moneda falsificada o alterada, cuando
el dinero ingresa de forma efectiva al territorio nacional, los
actos anteriores han de ser reputados como delito tentado. El
transporte del objeto material del delito, constituye un delito
tentado. El transporte del objeto material del delito, constituye
un delito de mera actividad, por lo que basta verificar su
comisión, para dar por configurada la realización
típica; de modo que no resulta admisible la
tentativa.

El retiro de la moneda falsificada o alterada, ha de
suponer su extracción del territorio patrio, por ende, los
actos anteriores pueden ser calificados como un delito tentado.
La comercialización implica la puesta en
negociación del dinero falsificado y/o alterado, sin
necesidad de que se verifiquen transacciones concretas, no
resulta posible identificar la tentativa.

La distribución de la moneda o del billete
falsificado, adquiere perfección delictiva, cuando el
agente reparte de forma efectiva dichos objetos a terceros
interesados, de forma que los actos anteriores si puedan ingres
al ámbito de protección de la norma, dando lugar a
un delito tentado.

Mientras que la puesta en circulación se
manifiesta cuando el agente coloca en ek circuito
económico la moneda falsificada y/o alterada, sin
necesidad de acreditar intercambios significativos del dinero;
resultando admisible una tentativa. En la doctrina se
señala que puede considerarse que la puesta en
circulación llega al grado de consumación con la
realización del acto correspondiente para lograr tal
puesta , y la tentativa se dará cundo la moneda no pueda
introducirla en el trafico pese a la acción del
autor"

3.- EL TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO

Se trata de un delito doloso, conciencia y voluntad de
realización típica. El autor debe conocer el
carácter de la moneda que se imita – que sea de
curso legal- , y debe querer crear la pieza imitadora en la
falsificación.

El que introduce, expende y pone en circulación ,
además de conocer y querer realizar los elementos del tipo
objetivo, debe conocer que la conducta que realiza constituye el
agotamiento de la acción de falsificar – si el que
falsifico fue un tercero- , y debe saber, en consecuencia, que la
moneda es falsificada, es decir, el accionar del sujeto activo
tienen como necesario presupuesto el de que la moneda fue
recibida de mala fe, sin que sea necesario un acuerdo más
o menos directo con el falsificador.

El conocimiento de que la moneda o el billete han sido
falsificados y/o alterados por un tercero, supone un aspecto de
cognición suficiente para la admisión de un dolo
eventual, como "conciencia del riesgo típico".

TRAFICO DE DINERO FALSO.
CONFIGURACIÓN.

Exp. Nº 1361*98 – Lima

Data 30,000. G.J Art. 254.

Constituye delito de trafico de dinero falso el hecho de
pagar el consumo realizado en un establecimiento comercial, con
un billete falso

Exp. Nº 755-90

(Elec . Sup)

G.J.T. 61.p.111. Art. 254.

La conducta Ilícita del acusado consistió
en haber recibido como autentica moneda de curso legal
ilícitamente fabricada y haberla puesta en
circulación a sabiendas de su ilicitud, hecho delictivo
que se encuentra previsto y penado en el articulo doscientos
cincuenta y cuatro, del Código Penal Vigente.

TRAFICO DE DINERO FALSO. AUSENCIA DE PRESUPUESTO DE
HECHO.

Exp. Nº 1361-98- Lima.

Caro. Coria. P. 521. Art. 254.

Si bien el peritaje de grafotecnia acredita la falsedad
de los billetes incautados, ello no constituye el presupuesto del
hecho previsto en la ley que hace exigible la previa
circulación o intento de ingresar el billete falso al
circuito económico, por lo que la absolución en
este extremo se considera arreglado a la ley.

ART. 255.- FABRICACIÓN O INTRODUCCIÓN
DE INSTRUMENTOS PARA FALSIFICACIÓN DE
BILLETES.

Partes: 1, 2

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