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Las demandas sobre acciones posesorias en los Juzgados de Paz y el Tribunal de T. J.O.



Partes: 1, 2

  1. Marco
    contextual
  2. Marco
    teórico
  3. Conclusiones
  4. Bibliografía

CAPÍTULO I

Marco
contextual

1.1 El Juzgado de Paz

Al Estado le corresponde asegurar la protección
de los derechos de las personas, aun en litigios de poca
cuantía o de poca importancia. Para esos fines, el Juzgado
de Paz, es uno de esos órganos especializados y su
jurisdicción se enmarca dentro del primer
grado.

1.2. Antecedentes

´´ El Juzgado de Paz, es uno de los
órganos de Administración de Justicia más
antiguo. La Constitución del año 1844, se
limitó a que leyes adjetivas organizaran y
señalaran sus atribuciones. Correspondió a la
primera ley de Organización Judicial, la número 41
de junio del año 1845, la tarea al respecto.
´´1

En sus primeros tiempos se les denominó
Alcaldías Constitucionales de Comunas, y mediante la ley
Número 159, del año 1848, en su Artículo
Número. 21, se hizo una división de atribuciones en
conciliatorias y judiciales. A partir del 24 de abril de 1852,
mediante la ley Número 270, estas atribuciones y otras que
se adicionaron, fueron sustancialmente ampliadas. Hacia el
año 1947, mediante la ley número 1337, Gaceta
Oficial número 6575, se cambió la
denominación de Alcaldía por la de Juzgado de
Paz.

Con ese nombre y con una competencia bastante extensa,
actualmente se desempeñan estos tribunales, a los cuales
se les tiene asignada la menor jerarquía dentro de la
escala de la Organización Judicial Dominicana.

1.2.1 Estructura

En cada Municipio del territorio nacional
habrá por lo menos un Juzgado de Paz, así como
también dentro del perímetro que corresponde al
Distrito Nacional.

La Ley número 821 de noviembre del año
1927, que crea la Ley de Organización Judicial, establece
todo lo referente a la estructura y funcionamiento del Juzgado de
Paz. Cada Juzgado de Paz estará compuesto por un Juez de
Paz titular y dos suplentes.

El Ministerio Público en cada Juzgado de Paz, en
todas las materias en que sea necesaria su actuación
estará representado por un funcionario llamado
fiscalizador.

En caso de falta temporal del fiscalizador o cuando este
se encuentre imposibilitado para ejercer sus funciones, el
Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial Correspondiente,
encargará a una persona que reúna las mismas
condiciones morales que aquel, para que actué en su
reemplazo.

Forman también parte imprescindible de la
estructura del Juzgado de Paz, un Secretario y Secretarios
auxiliares, estos últimos en el número que la ley
de gastos públicos establezca.

Además, habrá Alguaciles de Estrados (dos
por lo menos) y Ordinarios que son los Ministeriales, los cuales
se encargan de hacer las citaciones de comparecencia y de
notificar los autos o sentencias que emanan del Juzgado de
Paz.

1.2.2 Jurisdicción

De acuerdo con la Constitución Dominicana, se
dispone de Juzgados de Paz para el Distrito Nacional y para los
Municipios. Leyes adjetivas han creado más de un Juzgado
de Paz dentro de un municipio y en consecuencia son divididos en
circunscripciones.

Como es una jurisdicción de primer grado, en
muchos casos la ley señala que sus decisiones son
recurribles en apelación por ante el Juzgado de Primera
Instancia. No obstante también, en muchos casos conoce de
los asuntos en única instancia.

Dentro de su jurisdicción normal, el Juzgado de
Paz, en materia penal, conoce de las contravenciones, o sea,
actúa como tribunal de simple policía. Pero,
prácticamente, se ha convertido en un tribunal mixto,
puesto que conoce además, de casos en atribuciones
correccionales en cuyo caso actúa como tribunal de
excepción.

En materia Civil y Comercial conoce de todas las
acciones personales o mobiliarias, en única instancia. Por
último recordar, que en materia de trabajo, actúa
como tribunal de primer grado de jurisdicción para conocer
de los asuntos que sobrevengan con motivos de un diferendo en un
contrato de trabajo.

1.2.3 Competencia

La competencia de un tribunal, es la aptitud legal que
le asigna la misma ley para que conozca de un caso
específico con exclusión de otros. Esta competencia
de las jurisdicciones de juicio, se encuentra ligada a la forma
en que ellas están organizadas en nuestro sistema
jurídico.

Las reglas de la competencia, en toda materia, son de
orden público, porque han sido establecidas en el
interés general de los individuos que habitan el
país.

1.2.4 Competencia en materia penal

El legislador dominicano ha tenido en cuenta diversos
factores para establecer competencias que tengan la aptitud
suficiente para conocer los casos sometidos a su
consideración.

Existe un primer criterio que toma en
consideración la naturaleza y gravedad del hecho
delictuoso y de ahí determina la competencia material o
ratione materiae; un segundo criterio relacionado con el lugar
del hecho y de donde se infiere la competencia territorial o
ratione loci; y un tercer criterio que toma en cuenta la persona
del supuesto infractor y fundamenta la competencia personal o
ratione personae.

El Juzgado de Paz conoce en materia correccional de
ciertos delitos que de manera muy limitada, algunas leyes
especiales le atribuyen competencia. La competencia territorial
del Juzgado de Paz se circunscribe a los asuntos que sucedan
dentro de su Municipio o Circunscripción. Por
último se tiene la competencia en razón de la
persona, es decir, a cual de los Juzgados de Paz del país
le corresponde tomando en consideración la persona o
domicilio del demandado o del demandante según sea el
caso.

En materia penal el asunto de la competencia es de orden
público y por tanto imperativo para las partes litigantes,
pero, no obstante, existen excepciones a estos principios. Por
ejemplo, en caso de indivisibilidad o conexidad.

Podría presentarse que un Juzgado de Primera
Instancia conozca y falle una contravención calificada en
principio como delito. Ahora bien, si el Procurador Fiscal, la
Parte Civil o el Prevenido, no pidieren en su momento la
declinatoria al Juzgado de Paz, el Tribunal de Primera Instancia
por una prorrogación de competencia fallaría
correctamente el asunto.

Otros casos aceptados como excepcionales son: la regla
de que el juez de la acción es el juez de la
excepción. Es decir que, un Juez que conoce de un asunto
puede perfectamente conocer todas y cada una de las cuestiones de
las excepciones que le sean sometidas. Otro caso, sería el
de envió y declinatoria.

Es decir, en aquellos litigios en que la Suprema Corte
de Justicia como tribunal de casación puede enviar o
declinar un asunto a otro tribunal por motivos de seguridad
pública. En ambos existe atribución de competencia
y al mismo tiempo una prorrogación de
competencia.

El artículo número 75 de la ley
Número 76-02 del nuevo Código Procesal Penal, los
Jueces de Paz son competentes para conocer y fallar en materia
penal

  • Del Juicio por contravenciones.

  • Del juicio por infracciones relativas al
    tránsito de vehículo de motor

  • Por infracciones relativas a asuntos municipales;
    del control de las investigaciones en los casos que no
    admitan demora y no sea posible lograr la invención
    inmediata del Juez de la instrucción
    competente.

  • De la solicitud de las medidas de coerción,
    en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la
    intervención inmediata del juez de la
    instrucción, o que resulte conveniente para facilitar
    la participación de todos los
    intervinientes.

  • De los demás hechos punibles cuyo
    conocimiento y fallo le son atribuido por las leyes
    especiales.

  • ´´Ciertos delitos correccionales, cuando
    la ley lo ordena en especial por el tiempo de durabilidad de
    las heridas (menor a 10 días) o por su
    simplicidad´´2.

1.2.4.1 En Materia Civil y Comercial

  • La atribución de las acciones mobiliarias o
    personales.

  • Asuntos inapelables. Artículo número 1
    del Código de Procedimiento Civil, hasta RD$3000 y
    apelación hasta RD$20,000.

  • Asuntos inapelables hasta RD$3000 pero apelables por
    cualquier cuantía según el tipo de acciones.
    Artículo número 1 párrafo 2 del
    Código Procedimiento Civil.

  • Asuntos inapelables hasta RD$3000 y apelables hasta
    RD$20,000. Artículo número 1 párrafo 3
    del Código Procesal Civil.

  • Asuntos inapelables hasta RD$3000 pero apelables por
    cualquier suma a que ascienda la demanda. Artículo
    número 1 párrafo 4 del Código Procesal
    Civil.

  • Asuntos siempre apelables (artículo
    número 1 párrafo 5 del Código Procesal
    Civil).

  • Demandas reconvencionales o sobre
    compensación Artículo número 1
    párrafo 6 y párrafo 7 y 8 del Código
    Procedimiento Civil.

  • Funciones administrativas y extrajudiciales, Actos
    de Notoriedad, Consejos de Familias, Registro de
    Estampas.

  • Extranjero sin domicilio es República
    Dominicana

Una vez establecidas las normas generales de competencia
del Juzgado de Paz, dentro de la misma materia civil y comercial,
a competencia de atribución y territorial.

Primero: La competencia normal del Juzgado de
Paz, en materia civil y comercial. Es aquella en que el monto del
asunto apoderado asciende a la suma de Tres Mil pesos y apelables
hasta mil pesos y son los siguientes:

  • Las contestaciones que surjan entre hoteleros o
    fondistas y huéspedes o los concernientes a gastos de
    posada y perdida o avería de efectos depositados en el
    mesón o posada.

  • Entre los viajeros y los conductores de cargas por
    agua, tierra, por demora, gastos de camino y perdida o
    avería de efectos de los viajeros. entre estos y los
    talabarteros, fabricantes de órganos y serones, por
    suministros, salarios y reparaciones de aperos y objetos
    destinados al viaje.

Segundo: El Juzgado de Paz es competente para
conocer los asuntos inapelables hasta Tres Mil pesos, pero
apelables por cualquier cuantía. A saber:

  • Las acciones sobre el pago de alquileres o
    arrendamientos, desahucios, demandas sobre rescisión
    de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en
    la falta de pago de los alquileres o
    arrendamientos:

  • Los lanzamientos y desalojo del lugar y

  • Las demandas sobre validez o nulidad de embargo de
    bienes muebles que se guarnecen en lugares
    alquilados.

Si el valor principal del contrato de arrendamiento
consistiere en frutos o géneros o prestación en
naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el
avalúo se hará por el valor del día de
vencimiento de la obligación si se trata de pago de
arrendamiento. En los demás casos se practicara por el
precio del mercado en el mes que precede a la demanda.

Si el precio principal del contrato de arrendamiento
consistiere en prestaciones no estimables por el precio del
mercado o si se tratare de contratos de arrendamientos a colonos
y aparceros el Juez de Paz determinara su competencia, previo
avalúo se practicara por peritos. Cualquier recurso que
pueda interponerse contra la sentencia de desahucio no
será suspensivo de ejecución.

Tercero: Asunto inapelables hasta tres Mil pesos
y apelables hasta mil.

  • Las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o
    arrendatario, por interrupción del usufructo o dominio
    útil, procedente de un hecho del propietario, cuando
    el derecho no fuere contradicho.

  • De los deterioros o las perdidas en los casos
    previstos por artículos números 1732 y 1735 del
    Código Civil. No obstante, el Juez de Paz no conoce de
    las pérdidas causadas por incendio o
    inundación, sino entre los límites que
    establece el periodo capital del artículo
    número uno.

Cuarto: Asuntos inapelables hasta Tres Mil pesos
y apelables. Por cualquier suma a que ascienda la
demanda.

  • Las acciones sobre reparaciones locativas de las
    casas o predios rústicos colocados por la ley a cargos
    del inquilino.

  • Sobre las contestaciones relativas a los compromisos
    respectivos entre los jornaleros ajustados por día,
    mensual o anualmente y aquellos que los hubieren empleado;
    entre los dueños y sirvientes o asalariados. Entre los
    maestros de oficio y sus operarios o aprendices.

  • Sobre las contestaciones relativas a criaderas,
    sobre las acciones civiles por difamación verbal y por
    injurias públicas, verbales o escritas, que no sean
    por medio de la prensa. De las mismas acciones por
    riñas avías de hechos y todo ello cuando las
    partes ofendidas no hubieren intentado la vía
    representativa.

Quinto: Asuntos siempre apelables.

  • De las obras emprendidas durante el año de la
    demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego a las
    propiedades y al impulso de las fabricas industriales o al
    abrevadero de ganados y bestias en los lugares de crianza sin
    perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa
    en los casos que determinen las leyes y reglamentos
    particulares.

  • Sobre las denuncias de Obra nueva, querellas,
    acciones en reintegranda y demás interdictos
    posesorios fundados en hechos cometidos dentro del
    año.

  • De las acciones en delimitación y las
    relativas a la distancia prescrita por la ley, los
    reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de
    árboles o colocación de empalizadas o cercas,
    cuando no surge contradicción alguna sobre la
    propiedad o los títulos.

  • De las acciones relativas a las construcciones y
    trabajos enunciados en el artículo número 674
    del Código Civil, siempre y cuando la propiedad o el
    derecho de medianería de la pared no fueren
    contradichos y

  • De las demandas sobre pensiones alimenticias,
    siempre que no excedan de la suma de mil pesos anuales y
    únicamente cuando se intenten en virtud de los
    artículos números 205, 206, y 207 del
    Código Civil.

Sexto: Demandas reconvencionales o sobre
compensación. Conoce de toda demanda reconvencional o
sobre compensación que por su naturaleza o cuantía
estuviere dentro de los limites de su competencia, aun cuando en
los casos previstos por este dicha demandas, unidas a la
principal, exceda la cantidad de diez mil pesos.

Conoce además, cualquiera que sea su importancia,
de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicio
basados exclusivamente en la misma demanda principal.

Cuando una de las demandas principales, reconvencionales
o sobre compensación, estuviese dentro de los
límites de la competencia de los Juzgados de Paz en
última instancia, se decidirán sin
apelación. Cuando una de estas demandas no pudieren
juzgarse sino a cargo de apelación, el Juez de Paz se
pronunciará sobre todas ellas a cargo de
apelación.

Cuando la demanda reconvencional o de
compensación excediere los límites de la
competencia del Juzgado de Paz, aquel podría dejar de
pronunciarse sobre lo principal, o bien mandar que las partes
recurran por el todo, ante el tribunal de Primera
Instancia.

Cuando la instancia incoada por una misma parte
contuviere diversas demandas, el Juzgado de Paz, juzgará a
cargo de apelación, si el valor total excediere de Tres
Mil pesos, aunque alguna de estas demandas fueren inferiores a
dicha suma.

1.2.4.2 El Juzgado de Primera
Instancia

Estos son desempeñados por un Juez, pero es
evidente que cuando están divididos en cámaras
habrá un juez por cada una de las cámaras.
También tendrá cada cámara su secretario,
alguaciles y empleados que tenga a bien nombrar el La Suprema
Corte de Justicia, y Funcionan en la cabecera del Distrito
Judicial.

  • Requisitos para ser Juez de Primera
    Instancia

Para ser juez de primera instancia se requiere ser
dominicano, hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos, ser licenciado o doctor en Derecho y haber
ejercido la profesión de abogado durante dos años o
haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez
de Paz o fiscalizador.

El artículo número 73 de la
Constitución de la República Dominicana, dispone
que la ley determinará su número,
organización y cámaras en que podrán
dividirse. Son actualmente unipersonales, esto es,
desempeñados por un juez, conforme lo dispuesto por el
artículo número 44 de la Ley de Organización
Judicial referida por la Ley número 25 de
1930.

Según lo dispone el artículo
número 43 de la Ley de Organización Judicial
referida por la Ley número 248 del año 1981, los
Juzgados de primera instancia de los Distritos Judiciales
correspondientes al Distrito Nacional, Santiago, La Vega, Duarte,
Puerto Plata, Barahona, San Juan de la Maguana, San
Cristóbal, El Seybo, San Pedro de Macorís, La
Romana, Valverde, Espaillat y Monte Cristy, se dividen en
cámaras en la siguiente forma: el Distrito Nacional cinco
Cámaras Civiles y Comerciales, una de Trabajo y diez
penales; el de Santiago, dos Cámaras Civiles, Comerciales
y de Trabajo y tres Penales; en el de La Vega, una Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo y dos Penales; en el de Duarte, una
Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y dos Penales; en el
de Puerto Plata, una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo
y una Penal; en el de San Cristóbal, una Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal; en el de Barahona, una
Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y dos Penales; en los
de San Juan de la Maguana, El Seybo, San Pedro de Macorís,
La Romana, Valverde, Espaillat y Monte Cristi, una Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal.

1.3 Tribunal de Tierras

Tiene una Organización Judicial distinta a los
demás tribunales. Su competencia es departamental, tanto
en primera instancia, como en revisión y
apelación.

Los Jueces del Tribunal de tierras tienen un papel
activo contrariamente a los jueces de derecho común, esto
es, que en un saneamiento tienen facultad para perseguir y buscar
las pruebas que estime de lugar para su mejor edificación,
en razón del carácter de orden público del
procedimiento, por lo que ´´pueden hasta llegar a la
adjudicación de derechos de personas que no lo han
reclamado, siempre y cuando al amparo de las pruebas y documentos
aportados al expediente así lo considere legalmente
correcto.´´3.

Los Jueces de Jurisdicción Original o jueces
residentes como también se les llama, no tienen
competencia propia en un determinado territorio. El Presidente
del Tribunal Superior de Tierras confía los expedientes a
estos jueces residentes de acuerdo con la conveniencia del asunto
en litigio. El abogado del Estado hace las veces de representante
del Ministerio Público por ante el Tribunal de
Tierras.

Es preciso señalar que los órganos
encargados por la Ley de Registro de Tierras para operar en estos
tribunales son: los jueces del Tribunal Superior de Tierras, los
jueces de Jurisdicción Original, el Abogado del Estado,
los Registradores de Títulos, la Dirección General
de Mensura Catastral, los Secretario y empleados para operar en
ellos.

La competencia de este tribunal de excepción,
abarca todo lo referente a los problemas de tierras. Su
competencia comprende: los procedimientos relativos al
saneamiento y registro de todos los terrenos, construcciones y
mejoras permanentes, o de cualquier interés para ellos;
procedimientos de mensura; deslinde y partición de
terrenos comuneros.

Además de depuración de los pesos o
partición de terrenos comuneros; depuración de los
pesos o títulos de acciones que se refieran a terrenos
comuneros, conoce de la litis sobre terrenos registrados; y de
todos los demás procedimientos y casos
específicamente en la ley de tierras.

1.4 El Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original

Estos Tribunales están compuestos por un Juez
denominado de Jurisdicción Original. Es un Tribunal
unipersonal. Cumple la misión de instruir y fallar en
primer grado todos los asuntos para los cuales sea designado por
auto del Presidente del Departamento del Tribunal Superior de
Tierras al cual pertenezca. Esta vinculación departamental
se determinará por el lugar donde el Juez de
Jurisdicción Original tiene su residencia.

La Ley de Registro de Tierras no limita el
número de Jueces de Jurisdicción Original que
habrá en todo el territorio nacional. En el
artículo número 13 dice: Habrá tantos Jueces
de Jurisdicción Original como fuere necesario y lo permita
la ley de Gastos públicos. Tendrán las mismas
facultades que la ley de registro de tierras confiere al Tribunal
de tierras. En la actualidad en el Tribunal de
Jurisdicción Original existen 2 salas contenidas en la
sala Número 1 y sala Número 2 encontrándose
dos jueces de Jurisdicción Original para conocer y fallar
las decisiones de su competencia en el Departamento Norte de
Santiago.

Obviamente, los Jueces del Tribunal de
Jurisdicción Original dictaran sus Decisiones con toda la
autoridad de un Magistrado de la República. Lo
harán siempre en nombre de la Republica Dominicana, igual
que los del Tribunal Superior. Sus decisiones llevaran el sello
del Tribunal de Tierras, y estarán firmadas por el Juez y
el secretario del Tribunal o por un Secretario Delegado de
éste.

Ahora bien, las Decisiones de los Jueces de
Jurisdicción Original no tendrá fuerza ejecutoria
hasta tanto no sean revisadas y aprobadas por el Tribunal
Superior de Tierras correspondiente, salvo las excepciones
previstas en la Ley, o cuando se trate de medidas relativas a la
instrucción de la causa. De ahí proviene el
criterio de que los Jueces de Jurisdicción Original no
dictan sentencias, sino proyectos de sentencias.

1.4.1 Competencia de los Tribunales De Tierras de
Jurisdicción Original de Santiago

Son tribunales con plenitud de jurisdicción,
designados mediante auto del Tribunal Superior de Tierras, para
conocer de los procedimientos que establece la Ley de Registro de
Tierras, como son el saneamiento, las litis sobre terrenos
registrados, sin importar la ubicación de
estos.

Existen 29 jueces de Jurisdicción Original
distribuidos en 21 localidades dentro del territorio nacional:
San Juan de la Maguana, Azua, Baní, Barahona, San
Cristóbal, Bonao, Santo Domingo, El Seybo, Higuey, San
Pedro de Macorís, Monte Plata, La Vega, Moca, Santiago,
Nagua, Puerto Plata, Montecristi, San Francisco de
Macorís, Mao, Cotui, Santiago Rodríguez.

Los Jueces de Jurisdicción Original de Santiago,
al igual que los demás jueces de su categoría son
apoderados de los expedientes, mediante un Auto dictado por
Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Norte, entre sus atribuciones estos ordenaran citaciones, avisos
y cualquier asunto que se formule en relación a los
mismos.

Todas las ordenes, decisiones o fallos de los Jueces de
Jurisdicción Original, salvo las excepciones previstas en
la Ley 1542 de Registro de Tierras serán revisadas por el
Tribunal Superior de Tierras correspondiente, quien además
conocerá de las apelaciones que se interpongan contra esos
fallos y la conocerá en Audiencia pública como lo
indica la referida Ley.

Además conocerán de los nuevos juicios
cuando les sean ordenados. Por otra parte las excepciones son
pautadas por los Artículos números 15, 105, 238,
255 de la Ley de Registro de Tierras y son las
siguientes:

"Decisiones sobre las medidas de la instrucción
de la causa. Se refiere a sentencias preparatorias que no juzgan
el fondo del asunto que esta conociendo el Juez de Tierras de
Jurisdicción Original, porque con estas decisiones no se
le atribuye derecho a las partes, sino que su objetivo es
sustanciar el expediente para fallar al fondo conforme al
cumplimiento de la Ley´´4.

  • Decisión sobre partición de terrenos
    comuneros cuando se trata de una decisión de esta
    naturaleza la cual ha sido dictada por un Juez de
    Jurisdicción Original. Esta es dictada en instancia
    única y el Tribunal Superior de Tierras no tiene
    facultad para revisarla además no es susceptible del
    recurso de apelación.

El Juez no decide ningún conflicto o
contradicción debido que solo hace los cálculos de
los Títulos de pesos o acciones ya validos por la
sentencia definitiva mediante la cual se hizo la
depuración.

  • Decisión en materia penal por causa de delito
    de audiencia. El Tribunal Superior de Tierras no tiene
    competencia para revisar una decisión dictada por un
    Juez de Jurisdicción Original en caso de delito de
    audiencia. Estos delitos son inapelables y esta contemplado
    en el artículo número 238 de la Ley de Registro
    de Tierras.

  • Decisión dictada en apelación por
    causas de acciones posesorias. La decisión por un Juez
    de Jurisdicción Original con motivo del conocimiento
    de una apelación contra una sentencia evacuada por un
    Juez de Paz, en primer grado que resuelva cualquier
    acción posesoria que le interpongan, conforme a los
    artículos número 254 y 255 de la Ley de
    Registro de Tierras, el Tribunal Superior no podrá
    revisar esa decisión.

No tiene facultades para ello siendo el juez de
Jurisdicción Original que conoce en segundo grado de las
acciones posesorias esa sentencia solo puede ser atacada por el
recurso de casación interpuesto ante la Suprema Corte de
Justicia.

1.4.2 Requisitos para ser Juez de Jurisdicción
Original

La Constitución de la Republica Dominicana, en el
artículo número 74, puesta en vigencia el 14 de
agosto del año 1994, requiere de los siguientes requisitos
para ser designado Juez de Primera Instancia:

  • (a) ser dominicano,

  • (b) estar en pleno ejercicio de los derechos
    civiles y políticos,

  • (c) ser Doctor o Licenciado en Derecho,
    y

(d) haber ejercido la profesión de Abogado
durante dos años o haber desempeñado por igual
tiempo las funciones de Juez de Paz o Fiscalizador.

Estas condiciones han sido consignadas en todas nuestras
Constituciones posteriores a la Ley de Registro de Tierras, y es
de esperarse que no sean variadas en lo sucesivo sino que por el
contrario que sean robustecidas con la promulgación de una
ley que cree la carrera judicial.

Como Jueces de Tierras los de Jurisdicción
Original tienen plenitud de jurisdicción tal como lo
expresa al hacer las consideraciones generales de la
institución. Para el conocimiento de los asuntos
designados por auto del Presidente de Tribunal de
Tierras.

Para la creación o supresión de un Juez de
Jurisdicción Original no es fijo en cuanto se refiere a su
asiento sino que obedece al volumen de trabajo existente en
determinada localidad del país y la ley que lo crea le
señala su asiento. Actualmente hay lugares en donde ha
hasta seis Jueces de Jurisdicción Original como en la
ciudad capital.

Los Jueces de Jurisdicción Original figuran como
tribunal de primer grado en aquellas cuestiones
específicamente señaladas en la ley de Registro de
Tierras y en segundo grado, en materia posesoria para conocer de
las apelaciones contra las sentencias de los Juzgados de Paz
dictadas en relación con terrenos bajo mensura
Catastral.

La competencia y facultad de los Jueces de
Jurisdicción Original están previstas en los
artículos números 1,7,8,9, y11 de la Ley de
Registro de Tierras de todo lo cual hablamos al tratar de las
consideraciones generales del Tribunal de Tierras como
institución.

Las decisiones de los Jueces de Jurisdicción
Original no tendrán fuerza ni efecto, o cuando se trate de
medidas relativas a la instrucción de la causa, tales son
los artículos números 238 y 105 de la Ley de
Registro de Tierras que acabamos de indicar o las que ordenan por
ejemplo, la celebración de una nueva audiencia, la
citación de determinado testigo, la celebración de
una nueva audiencia, una inspección de lugar o la
presentación de algún documento, etc.

El concepto de lo que es realmente una medida de
instrucción es algo que no esta claramente determinado en
la ley, por lo que no son pocas las discusiones presentadas ante
el Tribunal Superior de Tierras, en el sentido de precisar si tal
o cual sentencia de Jurisdicción Original que ordena una
medida previa al fallo del fondo de un asunto, debe ser o no
revisada por el Tribunal Superior o lo que es lo mismo, si esa
sentencia es o no apelable por las partes.

Hasta ahora el mismo, Tribunal Superior de Tierras
está orientado en el sentido de considerar que todas
aquellas medidas dictadas o dispuestas por los Jueces de
Jurisdicción Original que no conduzcan a la
ejecución de nuevos trabajos de mensuras que alteren
notoriamente puede ser comprobado directamente por el juez
mediante la celebración de una audiencia previamente
fijada para esos fines, no son susceptibles de revisión ni
de apelación.

En cambio, todas aquellas sentencias que dispongan
medidas más graves, que no permitan la fijación de
una nueva audiencia para comprobar si han sido ejecutadas sino
que por el contrario, esa comprobación debe ser previa a
la celebración de esa audiencia, deben ser revisadas por
el Tribunal Superior de Tierras, y por tanto, son susceptibles a
apelación, al igual que las decisiones que fallen
cualquier incidente.

CAPÍTULO II

Marco
teórico

2.1 La Posesión

La posesión como derecho, la puede adquirir
cualquier persona física o jurídica, ya que el
poseer un derecho es poseer un poder jurídico, y para
tenerlo, es suficiente con tener capacidad jurídica para
ello.

Si se piensa que la posesión como hecho, la
pueden tener las personas jurídicas y las personas
físicas, si bien deben tener capacidad de entender y
querer. Estas mismas cualidades deben tenerla a través de
sus representantes legales.

En ese tenor, la posesión como derecho no se
puede adquirir a través de Representantes Legales, porque
se atribuye a unos sujetos concretos. Pero en ocasiones se habla
de ello cuando el poseedor autoriza a otro a que realice actos
que produzcan efectos respecto del derecho.

La posesión es un simple poder y se opone a la
propiedad y a los otros derechos reales, que confieren a su
titular un poder de derecho, por lo general, es el propietario de
la cosa el cual tiene la posesión de ella.

2.1.1 Antecedentes

En el derecho Romano la posesión no
constituía un derecho, sino un simple hecho, un hecho con
extraordinaria importancia jurídica y efectos
trascendentales. Era poseedor el que tenía poder de hecho
sobre la cosa (el corpus). Esta tenencia material o física
sobre una cosa es lo que denomino en el Derecho Romano como
naturales possessio, que significa posesión
natural.

´´La posesión, tal como la
entendían los romanos, puede ser definida: el hecho de
retener en su poder una cosa corporal, reteniéndola
materialmente, con la voluntad de poseerla y disponer de ella
como lo haría un propietario´´5.

En el Derecho Germánico hay que conectar con la
institución de la Gewere como estado de derecho. Dos
circunstancias fundamentales se dan en esta institución
del Derecho Germánico:

  • Un señorío efectivo sobre una cosa
    equiparable al corpus de la posesión
    Romana.

  • Una especialísima y privilegiada
    posición del titular del goce y señorío
    con la cosa.

La regulación que de la posesión hace el
derecho canónico, difiere de la del derecho Romano en dos
aspectos esenciales: primero en lo relativo a la cuasi
posesión y segundo tratando de reprimir los actos
violentos que perturban el estado posesorio.

2.1.2 Concepto

Etimológicamente, la posesión equivale a
´´tener, ocupar, detentar, con independencia del
título y con independencia de si el que detenta tiene
título para ello´´6.

En el lenguaje popular, el termino posesión se
utiliza como sinónimo de propiedad pero, en el lenguaje
jurídico tiene significados diferentes. En el
Código Civil Dominicano, en su artículo
número 2228 se refiere esta así: ´´La
posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de
un derecho que se tiene o se ejerce por propios dueños, o
por otro que tiene la cosa o la ejerce en nombre´´7.
En este sentido se asemeja al significado popular dado al
término.

La posesión ´´Es un hecho que en
principio se caracteriza por la ocupación o la
aprehensión material de la cosa. Es un hecho inicial que
sirve de fundamento para adquirir por prescripción,
siempre que se reúnan las demás
características exigidas por la Ley´´8. Ya
esta definición agrega el componente legal que fundamenta
la posesión de un mueble o inmueble.

En el artículo número 2229 del
Código Civil Dominicano, establece que: ´´para
poder prescribir, se necesita una posesión continua
ininterrumpida, pacífica, inequívoca y a
título propietario´´9.

La Ley de Registro de Tierras en su artículo
número 4, sobre la posesión señala; para los
efectos de esta Ley de Terrenos se consideran
poseídos:

  • ´´Cuando se hayan cultivados o dedicados
    a cualquier uso lucrativo.

  • Cuando se encuentran cercados por medio de
    empalizadas, murallas, zanjas, trochas, o en cualquiera otra
    forma que se presten para indicar las
    colindancias.

  • Cuando se hayan medido por un Agrimensor
    Público y dicha Operación este contenida en el
    plano de acta de Mensura que haya sido
    registrada´´10.

Al seguir el criterio de la Ley de Registro de Tierras,
en torno a la posesión, se observan en el artículo
número 254: Las acciones posesorias relativas al terreno
en los cuales se este efectuando una mensura catastral, hasta la
sentencia final del Tribunal Superior de Tierras, serán
sustanciadas en primer grado por los Jueces de Paz respectivos,
de acuerdo con las reglas de procedimiento común. Los
fallos emitidos por los Juzgados de Paz se apelaran ante el
Tribunal Superior de Tierras.

A la hora de dar un concepto, se define la
posesión siguiendo a Peña Bernaldo de Quirós
como el ´´derecho real que consiste en una potestad
de inmediata tenencia o goce conferida por el derecho con
carácter provisionalmente prevalente, con independencia de
que exista o no derecho real firme que justifique la
atribución definitiva de esa
potestad´´11.

Es también entendida como la
´´Acción que tiene por objeto el
reconocimiento o protección de la posesión de un
derecho real inmobiliario; se dirige a hacer cesar la
turbación causada a la posesión, o a reintegrar al
poseedor o tenedor en la posesión de que ha sido
privado´´12. La acción posesoria prescinde de
la cuestión relativa a la existencia del derecho
poseído, y en ello se opone a la acción
petitoria.

La posesión inmobiliaria esta fundamentada, en el
criterio de que la tierra debe desempeñar una
función social y útil al hombre que la labra y que
con su sudor y esfuerzo pone a producir los frutos necesarios
para alimentar a la humanidad. Y sobre la idea de que por
justicia, quien trabaja la tierra debiera ser el propietario
legitimo del predio.

La posesión sirve de pauta para la
división del terreno en parcelas. En este segundo efecto,
el Agrimensor tiene el deber de resolver en el plano todos los
signos aparentes de posesión; y también en aquellas
posesiones no aparentes, actas de mensuras y planos anteriores,
que les sean revelados, esta omisión constituye un delito
que está sancionado por la Ley de Registro de Tierras. La
parcelación no puede hacerla el Agrimensor sin el debido
criterio.

Los derechos por posesión se adquieren por
prescripción adquisitiva o usucapión, que es la
adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de
propiedad o de otro derecho real sobre esa cosa, por efecto de la
posesión prolongada durante cierto plazo.

Esta definición hace que aparezcan los requisitos
y el efecto de la usucapión, que son que la cosa sea
susceptible de posesión, es decir, que no sea abstracta,
que pueda ser considerada dentro del patrimonio de una
persona.

En cuanto a la naturaleza de la posesión, resulta
trascendente analizarla como un derecho y en ese punto de vista,
considerarla como un hecho jurídico y como un derecho
provisional considerando como débil comparado con los
derechos normales, por lo que el derecho de posesión
provisional es vencido por el derecho normal en la adecuada
contienda judicial, en que el titular de este reclame sus
derechos sobre el inmueble objeto de la
posesión.

Esto implica, que la posesión por más
larga y pacifica que sea, es susceptible de ser perturbada cuando
quien reclama este amparado por un Certificado de Título
legitimo.

A grandes rasgos, la posesión cumple tres
funciones sociales, en primer lugar, la protección o
defensa de la posesión, con lo que la misma sería
la situación jurídica que permite poner en juego la
defensa del interdicto, que es el mecanismo jurídico que
el ordenamiento ha establecido para defender al poseedor que no
tiene que demostrar que es propietario.

La posesión es legitimadora, es decir, que da
fuerza al hecho mismo de la posesión, esto en virtud de la
apariencia de que una persona es propietaria, es decir que tiene
la calidad para ejercitar el derecho de posesión y si esa
apariencia es manifiesta hace que los terceros confíen en
ella. En tercer lugar, la posesión posibilita que quien la
ostenta se convierta en propietario o adquiera otro derecho real,
incluso en los casos en que no hay un derecho justificado con
otro derecho. La propia posesión va a posibilitar que ese
derecho que no existía y era una apariencia se convierta
en un derecho real, es decir, que no sea ya una apariencia, sino
que este legitimado.

El representante lleva a cabo un acto que afecta a la
posesión del representado, con lo que afecta a la
posesión como derecho, no posee la cosa como derecho
propio y particular.

El poder de hecho lo tiene el representante, pero el
poder de derecho lo obstenta el representado y los efectos de
esta posesión también. Esto ocurre así,
porque el representante actúa como mandatario de su
representado, es decir que sus prerrogativas están
delimitadas hasta el punto en que su representado le otorgue
libertad, no pudiendo el representante vender, ni enajenar ni
tampoco realizar ningún negocio jurídico sin
autorización expresa.

2.1.3 Clasificación de la
Posesión

La posesión se clasifica en:

  • Posesión actual: ¨ Es la
    posesión que se tiene de la tierra en el momento de la
    mensura catastral¨13. Ésta posesión
    quedará comprobada en lo que respecta a su
    carácter visible y muy especialmente a su
    extensión, por la operación técnica de
    la mensura.

  • Posesión a Titulo de Propietario: Es
    cuando se posee animus domini, es decir por uno
    mismo.

  • Posesión continua: Es aquella
    posesión que es mantenida sin intermitencia ni
    lagunas.

  • Posesión inequívoca: Es aquella
    posesión que es mantenida de forma clara y
    cierta.

  • Posesión ininterrumpida: Es aquella
    posesión que es mantenida por el ocupante sin que
    nadie haya ejercido actos de propietarios en su
    contra.

  • Posesión Material: "Es aquella
    posesión que está caracterizada por el cultivo
    de frutos o cualquier fin lucrativo a que se dedique, que
    esté cercada o medida por algún agrimensor
    público"14. Tales disposiciones están
    protegidas por el artículo 4 de la Ley de Registro de
    Tierras.

  • Posesión Pacifica: Es aquella
    ocupación que es iniciada y mantenida sin
    violencia.

  • Posesión Precaria: Es aquella
    ocupación que se tiene sin título, por simple
    tolerancia o inadvertencia del dueño; es
    también el que posee por otro y no por su
    cuenta.

  • Posesión Pública: Es aquella
    posesión que está a la vista de
    todos.

  • Partes: 1, 2

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