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Las demandas sobre acciones posesorias en los Juzgados de Paz y el Tribunal de T. J.O. (página 2)



Partes: 1, 2

  • Posesión Teórica: Es aquella
    que el que la invoca la sustenta en planos y descripciones, y
    en la actualidad no la tiene ocupada.

  • 2.1.4 Caracterización de la
    posesión

    La Ley establece los modos de adquirir la
    posesión de un inmueble, esto es sumamente útil,
    pues permite el establecimiento específico de las
    condiciones que deben darse para considerar a una persona como
    poseedora legítima en materia inmobiliaria. Estas
    son:

    Posesión por Cultivos; los terrenos que se
    encuentran poseídos dice la Ley número 1542 sobre
    Registro de Tierras, cuando se hallen cultivados o dedicados a
    cualquier otro uso lucrativo. Es la forma más ordinaria y
    corriente de exteriorizar el derecho de propiedad. El uso
    lucrativo quiere decir, uso provechoso, útil, si se
    edifica como vivienda en un terreno, si se coloca una
    factoría, se esta haciendo un uso lucrativo.

    Posesión por Cerca; los terrenos se
    consideran poseídos dice la Ley número 1542 sobre
    Registro de Tierras, cuando se encuentren cercados por medio de
    empalizadas, murallas, setos, zanjas, trochas o en cualquier otra
    forma que se presten a indicar las colindancias. La Ley de
    Registro de Tierras no se contenta, empero, con emplear la
    palabra cerca, sino que enumera las formas como debe considerarse
    cercado un terreno: por medio de empalizadas, murallas, setos,
    zanjas y trochas.

    El principio de la posesión de cercas consiste en
    que, la cerca "es una forma de delimitar el terreno, de separarlo
    de los demás, de señalar sus
    colindancias"15.

    Lo antes afirmado, implica que en esta forma de
    posesión basta solamente con que este claramente
    determinado y dividido un espacio para colegir que le pertenece a
    la persona que ha colocado la cerca o la división, es
    decir, quien lo ha delimitado.

    Posesión por Mensura, según lo
    establecido por la Ley número 1542 sobre Registro de
    Tierras, los terrenos se consideran poseídos
    también cuando se hayan medido por un Agrimensor
    Público, según constan en acta de mensura y plano.
    La mensura no exterioriza la posesión de modo permanente,
    como los cultivos y las cercas. La exteriorizan en el momento en
    que se realiza y nada más, deja allí algunas
    huellas, las trochas y los hitos.

    Para poseer, es necesario el hecho y la
    intención. Se posee corpore y animo:

    Corpore: es el elemento material, y es para el
    poseedor el hecho de tener la cosa físicamente en su
    poder;

    Animo. Es el elemento intencional, y es la
    voluntad en el poseedor de conducirse como amo con respecto a la
    cosa; es lo que los comentadores llamaban el animus
    domini.

    Todos los que reunían estos dos elementos
    poseían en realidad, y eran: el propietario; el que
    había adquirido una cosa recibiendo tradición a non
    domino; y el mismo ladrón, toda vez que con la
    retención material de la cosa robada es su voluntad
    disponer de ella como si fuese el amo.

    Al contrario, no poseen los que no pueden tener
    intención de obrar como amo, con respecto a la cosa,
    aunque la tengan a su disposición, porque al título
    del cual la retienen es un reconocimiento de la propiedad de un
    tercero, es decir, que son el instrumento de la posesión
    de otro y por eso no tienen ellos mismos la posesión, sino
    una sencilla detentación.

    Tales son: el colono, el usufructuario, el depositario,
    el comodatario, y, en general, todos los que están en una
    situación análoga.

    Sin embargo, hay algunos, principalmente el acreedor
    asalariado y el precarista, que son tratados con ciertas
    consideraciones y protegidos como si fueran poseedores. Pero esta
    protección, necesaria a sus intereses, se justifica por
    razones especiales.

    Para apreciar la distinción entre los poseedores
    y los detentadores hay que precisar que la detentación no
    es solamente un hecho. No va sin ciertos animus, que es para el
    detentador la conciencia de tener la cosa materialmente en su
    poder, la voluntad de retenerla, que llaman los textos affectio
    tenendi. Por eso, un loco o un pupilo infans no pueden retener
    una cosa, aunque este bajo su mano, lo mismo que una persona que
    este durmiendo, porque no tendría conciencia de este
    estado de hecho.

    Pero no hay que confundir el animus o affectio tenendi
    con el animus domini.

    Protección y ventajas de la
    posesión
    . Un poseedor puede ser de buena o mala fe. Es
    de buena fe si se cree propietario, y será de mala fe si
    ha tomado posesión de alguna cosa sabiendo que pertenece a
    otro.

    En todos los casos, sea de buena o mala fe, si el
    poseedor es perturbado en su posesión o es despojado por
    un tercero, puede dirigirse al pretor, quien,
    preocupándose únicamente de proteger la
    posesión por ella misma, se la conserva o la hace
    restituir por medio de una decisión llamada interdicto.
    Poco importa que el ataque a la posesión venga del
    verdadero propietario o de otra persona; el resultado es el
    mismo, pues sólo se trata de regular una cuestión
    de posesión y no de propiedad.

    El propietario que quiere hacer respetar su propiedad
    debe recurrir a las vías de Derecho, esto es, a la rei
    vindicatio, y no a vías de hecho pues no es necesario que
    se haga justicia el mismo.

    Es con el objeto de que no se altere el orden
    público por lo que el pretor interviene a favor del
    poseedor.

    La protección de los interdictos es la
    única ventaja que procura la posesión de mala fe;
    pero el Derecho Civil concede, además, a la
    posesión de buena fe efectos muy importantes. El poseedor
    de buena fe adquiere los frutos de la cosa que posee, mientras
    dura su buena fe.

    "Para inmueble no registrados. La
    posesión, que conforme al Artículo número
    2228 del Código Civil"…es la ocupación o el goce
    de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros
    mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en
    nuestro nombre", puede generar la propiedad cuando se trate de
    inmueble no registrados"16.

    Pero deberá cumplir con las formalidades
    establecidas en el Articulo número 2229 del mismo
    Código, en cuanto a que debe ser "continua y no
    interrumpida, pacífica, pública, inequívoca
    y a título de propietario", por el tiempo necesario para
    prescribir que puede ser cinco, diez o veinte años,
    según el caso.

    Para inmueble registrados. Si el inmueble está
    registrado, la posesión no produce prescripción ni
    ningún otro efecto jurídico. Todo conforme al
    Artículo número 175 de la Ley de Registro de
    Tierras.

    Para los muebles. La posesión de los
    muebles tiene un gran valor porque le atribuye en principio el
    derecho de propiedad a quien tiene el disfrute de la
    cosa.

    Se trata de un derecho, es decir, como un ámbito
    de poder protegido frente a todos. El hecho de quedar la cosa
    sujeta a la acción de la voluntad tiene
    significación para adquirir la posesión; pero una
    vez adquirida implica un ámbito de poder protegido, aunque
    falte el hecho actual de tener la cosa, y aunque en el
    Código se denomine a veces el derecho de posesión,
    posesión como hecho.

    De los denominados derechos reales, pues confiere un
    poder inmediato sobre una cosa protegido frente a todos. Dentro
    de los derechos reales se caracteriza la posesión porque
    su ámbito de poder consiste en facultades inmediato goce o
    tenencia sobre la cosa, que el derecho protege con
    carácter provisionalmente prevalente.

    Pero estas facultades de dominación inmediata
    están con carácter provisionalmente prevalente. Es
    decir, el derecho de posesión, uis possessionis, prevalece
    de momento en los juicios posesorios, incluso frente a la
    propiedad, mientras no se decida en el juicio correspondiente
    (juicio petitorio ) quien tiene la facultad definitiva de poseer,
    ius posidendi.

    Jordano Barea y Martín Pérez
    también han insistido en esta nota de provisionalidad: A
    la posesión depende en su vida de que el derecho de mayor
    rango, de definitiva y plena titularidad real no venga a
    desplazarlo ante terceros, la posesión goza de una tutela
    tan amplia bien por otros medios, como la de la propiedad frente
    al derecho real. Pero ante estos titulares se encuentra una
    situación de debilidad que motiva su consideración
    como derecho provisional.

    La ley agrega tres series de efectos a la
    posesión: Protección mediante las acciones
    posesorias, presunción de propiedad, adquisición de
    la propiedad, este último efecto se entiendo por los modos
    de adquisición de la propiedad.

    Una simple posesión no daría lugar a una
    verdadera protección de la ley. Es necesario, para poder
    ejercer las acciones posesorias, que esa posesión sea
    pacífica, pública, continua e interrumpida, tal y
    como lo establece la jurisprudencia dominicana.

    2.1.5 Perdida de la Posesión

    Se cesa de poseer cuando se pierde a la vez los dos
    elementos que forman esta posesión. Ocurre cuando la cosa
    llega a perecer o cuando el poseedor se deshace de ella
    voluntariamente, abdicando el animus domini en beneficio de un
    tercero.

    Sin embargo como la posesión supone reunidos el
    hecho y la intención, se pierde también desde el
    momento en que el poseedor cesa de tener uno de los elementos
    antes mencionados. Además para perder la posesión
    no es necesario que otro la adquiera, es suficiente con que ya no
    quiera tenerla.

    La posesión se pierde cuando sobreviene un
    obstáculo que impide al poseedor disponer de la cosa a su
    voluntad, ejerciendo físicamente su poder sobre
    ella.

    El poseedor de una cosa cesa de Poseerla cuando el sitio
    donde se encuentra se hace para el inaccesible, cuando la ha
    perdido, ignorando en absoluto donde se encuentra y cuando otra
    persona se queda con ella clandestinamente o por
    violencia"17

    La perdida de la posesión corpore, resultado de
    un hecho ajeno a la voluntad del poseedor, puede realizarse, aun
    siendo el poseedor un incapaz, como un pupilo, ocurriendo lo
    contrario con la perdida de la posesión animus solo, pues
    sólo es posible para aquel que sea capaz de disminuir su
    patrimonio por un acto de su voluntad.

    2.1.6 Efectos de la Posesión

    Desde el punto de vista del proceso de saneamiento
    catastral, se conocen cuales son los efectos jurídicos de
    ese hecho o estado de hecho que se denomina posesión y
    estos son:

    Presunción de propiedad: que son los elementos de
    juicio que hacen pensar que el poseedor es el propietario del
    predio.

    Protección especial con las acciones posesorias:
    Esto es, el establecimiento de acciones Judiciales que tienden, a
    garantizar que los derechos de propiedad no sean afectados por
    maniobras engañosas e ilegitimas.

    Derecho a la percepción de los frutos: El
    poseedor legítimo tiene la facultad de usufructo del
    terreno, es decir, utilizar los frutos que de el provengan como
    le plazca. Esto es, puede vender o enajenar las cosechas
    libremente.

    Derecho de retención, cuando la posesión
    es de buna fe esto implica que cuando el poseedor es de buena fe
    tiene derecho a mantener su posesión
    indefinidamente.

    2.2 Acciones posesorias

    Estas acciones corresponden al tenor de lo expresado por
    una mayoría de autores, a una subclasificación de
    las acciones inmobiliarias. Con las acciones posesorias se
    persigue una real y efectiva protección a la
    posesión; Por el contrario, la acción petitoria
    persigue el reconocimiento del derecho de propiedad o de
    cualquier otro derecho real. Las acciones posesorias son: La
    querella posesoria, la denuncia de obra nueva, la
    reintegranda.

    En el antiguo derecho francés, el procedimiento
    de los interdictos desapareció luego de las invasiones
    Bárbaras, sin embargo los tribunales colocados ante las
    mismas necesidades se vieron obligados a acudir a procedimientos
    semejantes. Las jurisdicciones eclesiásticas fueron las
    primeras en experimentar la necesidad de un procedimiento
    más rápido destinado a hacer que cesara la
    violencia, crearon el interdicto de recobrar.

    En el siglo XIII aparece otra acción posesoria:
    el interdicto de retener, se concede lo mismo en caso de despojo
    que en el de simple perturbación, pero se le exigió
    una posesión anual. Esta acción fue duplicada por
    un interdicto de obra nueva, designado a proteger la
    posesión contra las perturbaciones futuras.

    2.2.1 Antecedentes

    Casi siempre, a la posesión, acompaña la
    propiedad, puesto que el hombre no puede utilizar la cosa que le
    pertenece, no teniéndola a su disposición, auque
    puede también separarse de manera que el propietario no la
    posea y que poseedor no sea el propietario, en cuyo caso subsiste
    de la misma manera la propiedad, porque es un derecho
    independiente del hecho de la posesión.

    Además, la situación del que posee sin ser
    propietario termino por se protegida, y de su posesión
    nacían para el ventajas ya sancionadas por el
    derecho.

    La teoría de la posesión se desarrollo
    lentamente en el Derecho Romano y más bien bajo la
    influencia de las necesidades prácticas que en virtud de
    ideas generales propiamente concebidas, de aquí la
    oscuridad que reinó sobre esta materia hasta el fin de la
    República; y de esto también la dificultad para
    explicar ciertas soluciones que no concuerdan entre ellas por
    haber sido admitidas según las necesidades del momento sin
    ser deducidas de principio fundamentales.

    • Origen de la Protección
      Posesoria

    Se remonta al antiguo derecho Francés, porque en
    el derecho Romano sólo había el interdicto
    posesoria, en caso de denuncia de obra nueva. En el derecho hay
    tres tipos de acciones de Acciones Posesorias a) La Querella
    Posesorias b) La denuncia de Obra Nueva c) La
    reintegranda.

    La Querella Viene del derecho consuetudinario
    Francés y la Reintegranda viene del Derecho
    Canónico. La Única de Origen Romano es la denuncia
    de obra Nueva"De todas las acciones posesorias conoce el Juzgado
    de Paz 18

    • Condiciones para actuar en lo
      posesorio

    La acción posesoria la ejerce la persona que
    tiene la posesión. El poseedor de la propiedad valga la
    redundancia. La Protección posesoria se extiende a los que
    gozan de un derecho real, como por ejemplo la servidumbre. Hay
    servidumbres que dependen de la topografía del terreno;
    otras son impuestas por la ley y otras se derivan del hecho del
    hombre.

    Las servidumbres reales continuas y aparentes
    están protegidas por las acciones posesorias ya que pueden
    adquirirse por una posesión larga, pero las discontinuas
    aparentes o no aparentes, como no se pueden adquirir por
    prescripción no están protegidas por la
    acción posesoria.

    Todo demandante en interdicto posesorio debe probar el
    hecho de la posesión y de la turbación que dice
    sufrir. Pero si el demandado al justificar su posesión
    sostiene que la deriva de un contrato celebrado con el
    demandante, releva éste de la prueba de la posesión
    que debía hacer y al mismo tiempo queda obligado a probar
    la existencia del contrato que invoca..

    • Caracteres de la Posesión
      Protegida

    Para que la posesión se beneficie de la
    protección posesoria debe ser pacifica, pública,
    continua, e ininterrumpida y a título de propietario. Pero
    para adquirir por usucapión la posesión debe reunir
    todos los requisitos anteriores. Más estos requisitos no
    se exigen para demandar en acción posesorias, sin embargo
    el juez pondera estos elementos a la hora de dictaminar con su
    sentencia.

    Los bienes del dominio público no son
    susceptibles de posesión. En principio no hay
    protección posesoria, Sin embargo, cuando un particular
    obtiene una concesión administrativa, puede acudir al
    interdicto posesorio frente al tercer intruso que lo trata de
    despojar.

    • Competencia y plazo

    En materia posesoria el juez competente lo será
    el Juez de Paz siempre exista o no una mensura catastral. Sin
    embargo en el recurso de apelación cuando existe una
    mensura el juez competente es el Juez de Jurisdicción
    Original mientras que si no existe mensura catastral lo
    será el Juez de Primera Instancia.

    • Concepto

    Es la acción que tiene por objeto el
    reconocimiento o protección de la posesión de un
    derecho Real Inmobiliario, la cual se dirige a hacer cesar la
    turbación causada a la posesión o a reingresar al
    poseedor o tenedor en la posesión de que ha sido
    privado.

    Se trata de una subclasificacion de las acciones
    inmobiliarias, porque en materia mobiliaria el artículo
    número 2279 del Código Civil es un obstáculo
    para diferenciar lo posesoria de lo petitorio.

    Con la acción petitoria se persigue el
    reconocimiento del derecho de propiedad de cualquier derecho
    real, como por ejemplo, el de servidumbre, pero con la
    acción posesoria lo que se persigue es la
    protección de la posesión. La posesión no es
    un derecho, pero ha recibido protección especial por parte
    del legislador.

    Conviene distinguir al poseedor del detentador. El
    primero tiene la disposición de la cosa y se comporta,
    respecto de ella, como un propietario. El detentador tiene una
    posesión precaria y reconoce que es otro el propietario.
    El poseedor es quien puede ejercer la acción posesoria, no
    el detentador a reserva de lo que diremos en ocasión de la
    reintegranda.

    2.2.3 Fundamentos de las acciones
    Posesorias

    La acción posesoria trata de proteger al
    verdadero propietario, contrario a lo que se podría creer
    a simple vista. Decimos esto porque casi siempre el propietario
    es quien tiene la posesión, además de la propiedad:
    La Razón Principal de la protección posesoria es
    evitar perturbaciones sociales, pues es difícil de hecho
    que la persona que tiene la posesión permanezca tranquila
    cuando es perturbada en su posesión.

    Las acciones posesorias se conceden a todo poseedor, ya
    sea de buena fe o de mala fe, para hacer que cese la
    perturbación dirigida contra la posesión. No
    existen sino en materia inmobiliaria, y son de la competencia
    exclusiva de los Jueces de Paz y de los Jueces de
    Tierras.

    Esta prohibido acumular el juicio posesorio y el
    petitorio, lo cual significa: que el juez del juicio posesorio no
    puede fundar su resolución sobre el fondo de derecho, sino
    tan solo sobre el hecho de la posesión. Que desde el
    instante en que el pleito se haya trabado sobre el juicio
    posesorio, el juez del juicio petitorio no puede conocer, hasta
    que se haya convertido en firme la resolución sobre el
    juicio posesorio.

    Que el demandante que haya seguido el juicio petitorio
    no puede intentar ya una acción posesoria, pero el
    demandado puede dirigirse al juez del juicio posesorio, con lo
    cual compete al juez del juicio petitorio a diferir su
    fallo.

    2.2.4 Tipos de acciones Posesorias

    Se encuentran en la subclasificación de las
    acciones inmobiliarias, que son: la Querella Posesoria, Denuncia
    de Obra Nueva y la Reintegranda.

    2.2.4.1 Querella Posesoria

    Corresponde la Querella Posesoria a la acción que
    se le otorga a todo poseedor de un inmueble, en cuya
    posesión se siente perturbado. Esta posesión que
    admite una acción posesoria por turbación tiene que
    tener por lo menos un año antes de la referida
    turbación.

    La turbación que requiere la ley y avala la
    jurisprudencia, es aquella que persigue una desposesión
    del 0actual poseedor. Ejemplo: el que penetra en un terreno de
    otro, varias veces, buscando tierra caliche para su
    explotación industrial.

    Es la acción dada al poseedor de un derecho real
    inmobiliario, propiedad o desmembramiento de la propiedad para
    hacer cesar la turbación inferida a su
    posesión.

    La Querella se ejerce contra el autor principal de la
    turbación, así como contra sus herederos y
    sucesores a titulo universal. Nada impide, además, que
    ésta sea ejercida contra los que ordenaron la
    turbación.

    Cuando el Juez de Paz recibe una demanda que tiene por
    objeto una querella posesoria, debe en primer término
    avocarse a determinar, por los hechos establecidos, si la
    acción es recibible como tal. El Juez en sus motivaciones
    debe ser claro y preciso respecto a lo que el entiende que
    caracteriza no solo la posesión, sino también la
    turbación alegada.

    Una vez comprobada la turbación, el Juez
    ordenará su cesación y la reposición de la
    cosa a la posición en que estaba antes de la
    perturbación, así como condenar a daños y
    perjuicios, al perturbador si se solicitare.

    Hay autores que prevén el caso en que tanto el
    demandante como el demandado califica en la posesión. El
    Juez de Paz debe ser cauto y justo en estas circunstancias y
    traer de conciliar a las partes.

    2.2.4.2 Denuncia de Obra Nueva

    Esta acción posesoria la ejerce el poseedor de un
    fundo cuando el trabajo que realice el propietario del fundo
    colindante puede motivar en el futuro daños a su
    propiedad. Ejemplo: la construcción de una empalizada que
    en el futuro podría cerrar la entrada del otro
    propietario. Es la acción dada al poseedor de un derecho
    Real Inmobiliario, propiedad o servidumbre, para hacer ordenar la
    suspensión de trabajos emprendidos sobre una finca que si
    causarle una turbación actual, la producirían si
    fueren terminados.

    Al igual que la querella, se exige la
    prescripción de un año en posesión para
    poderla ejercer. Tal y como hemos dicho, la turbación es
    futura, no actual.

    La sentencia que se evacua en estos casos debe ordenar
    de manera inmediata la supervisión de los trabajos, pero
    no la destrucción de lo ya construido, pues la
    turbación es eventual.

    2.2.4.3 Reintegranda

    Es la acción dada al poseedor y a un simple
    detentador de un derecho real inmobiliario, propiedad o
    servidumbre, cuando ha sido despojado con violencia o por
    vías de hechos, para recuperar la posesión o la
    detentación.19

    La reintegrada resulta de una desposesión, pero
    de manera violenta. A diferencia de las otras dos acciones, en la
    posesión no se exige un mínimum de tiempo basta el
    uso de la violencia en la desposesión.

    Para poder ejercer la reintegranda se exigen dos
    condiciones:

    • a) La posesión debe ser pacífica
      y pública.

    • b) Que en la desposesion haya habido
      violencia

    2.2.4.4 Acciones Petitorias

    Con las llamadas acciones petitorias se persigue
    reconocer el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real
    que tenga una persona.

    Sobre este tema, se impone señala, que aunque el
    Juez de lo Petitorio lo es el de Primera Instancia, se
    prohíbe a los jueces no acumular lo posesorio y lo
    petitorio, ya sea en forma directa o indirectamente.

    En consecuencia, la acción petitoria que
    podrá ejercerla el demandado ante una acción
    posesoria, cuando ésta última este terminada. En el
    caso de que se deje la vía de la acción petitoria,
    sin pasar por lo posesorio, se reconoce, la posesión que
    el otro tiene sobre la cosa objeto del litigio.

    2.2.5 Prescripción de las acciones
    posesorias

    "Todas las acciones, tanto reales como personales, se
    prescriben por veinte años, sin que este obligado el que
    alega esta prescripción a presentar ningún titulo
    al que pueda oponerse la excepción que se deduce de la
    mala fe"19.

    Sin embargo esta prescripción será solo de
    diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objetos
    de saneamientos catastrales, quedando reducido este último
    plazo a cinco años si la persona que invoca la
    prescripción establece la prueba de que inicio y mantuvo
    su posesión en calidad de accionistas del sitio comunero
    de que se trata.

    Si se posee un bien ajeno en las condiciones fijadas por
    la ley se obtiene un derecho, caso en el cual la
    prescripción es adquisitiva o usucapión.

    Prescripción extintiva extingue las acciones o
    derechos ajenos por no ejercerlos su titular en el campo
    establecido en la ley. Por Ejemplo los Honorarios a
    médicos prescriben en 3 años.

    Adquisitiva: se aplica a la adquisición de
    derechos reales, es necesario poseer el bien.

    Extintiva: se aplica en las obligaciones y
    acciones en general, en esta no hay una posesión, en esta
    no se adquiere ningún derecho.

    2.2.5.1 Principios de la
    prescripción

    • Universalidad de la prescripción: La
      prescripción se aplica a todas las personas y a todas
      las situaciones jurídicas, excepción a este
      principio es que los fiscales y los de uso público no
      prescriben. La prescripción obra también a
      favor de los incapacitados por intermedio de sus
      representantes legales.

    • La prescripción es de orden
      público
      : Los términos establecidos por la
      ley para adquirir un derecho por prescripción no
      pueden estar sometidos a la voluntad de las partes, por que
      el estado tiene especial interés en que se cumplan los
      objetivos socioeconómicos y políticos que la
      institución persigue, por lo cual se descarta todas
      aquellas actitudes de los particulares que puedan desvirtuar
      su fin.

    • Renuncia a la prescripción: Se admite
      la renuncia después de que se halla cumplido el plazo
      establecido, si no se ha configurado la prescripción
      no se puede renunciar.

    La renuncia a la prescripción sólo
    perjudica a quien la hace: si el deudor acaparado por la
    prescripción de una obligación renuncia a ella, por
    ejemplo pagando intereses de la deuda, dicha renuncia no afecta
    al fiador y en caso de que el acreedor le demande la
    cancelación puede oponerse al pago.

    • La prescripción tiene que alegarse en juicio:
      Quien haya cumplido los requisitos legales para prescribir
      puede adelantar un juicio denominado de declaratoria de
      pertenencia. En este caso la usucapión se ejerce como
      acción.

    Si un poseedor es demandado por el verdadero
    dueño puede oponerse a la acción mediante la contra
    demanda o demanda de reconvención.

    El hecho de cumplir el plazo de prescripción con
    los demás requisitos legales, genera
    automáticamente el derecho de propiedad, ya que la
    sentencia apenas es un titulo declarativo destinado a dar
    publicidad a la propiedad declarada ante terceros.

    2.2.5.2 Prescripción
    adquisitiva

    Es un modo de adquirir las cosas comerciales ajenas,
    mediante la posesión, el transcurso del tiempo y
    demás requisitos legales.

    • Objetivos de la prescripción adquisitiva:
      Confiere la titularidad de derecho al poseedor: es pues tiene
      la aptitud necesaria para transformar a un poseedor en
      titular del derecho.

    Sanea la situación de derechos aparentes:
    propiedad aparente, sanea la propiedad que en realidad no existe,
    se posee título con buena fe pero se recibió el
    titulo de quien no es dueño y con el tiempo se vuelve una
    propiedad real y deja de ser aparente.

    Sirve de prueba máxima del derecho real de
    propiedad probada la prescripción queda probada la
    propiedad, tan solo hay que demostrar que la posesión no
    tiene vicios.

    Estabiliza las relaciones jurídicas sI no
    existiera la prescripción, las relaciones jurídicas
    serían infinitamente inciertas, lo que afectaría el
    orden económico y social.

    • Características: Es un modo originario: El
      prescribiente no adquiere el derecho por la
      manifestación de la voluntad del titular anterior, y
      adquiere libre de todo gravamen o vicio.

    Es un modo de adquirir a título singular: solo se
    adquieren cosas singulares o determinadas. Excepcionalmente a
    titulo universal como el derecho de herencia. Es a título
    gratuito: No implica para el poseedor un sacrificio o gravamen,
    es un modo de adquirir por acto entre vivos.

    • Requisitos: Que los bienes objeto de posesión
      sean para el uso del comercio es decir bienes que no
      estén fuera del comercio como los bienes de uso
      público, en este caso no se puede adquirir por
      prescripción.

    La Posesión material sin interrupción: La
    única posesión verdadera es la material que
    contiene los elementos del corpus y el animus.

    Tiempo y requisitos de ley: Tiempo: Prescripción
    ordinaria –posesión regular- inmuebles 10
    años, posesión irregular inmuebles 20 años,
    posesión regular muebles 3 años.

    • La posesión en la prescripción
      adquisitiva:

    La posesión material con el corpus y el animus es
    la única posesión que conduce a la
    adquisición del derecho por prescripción. Los actos
    de mera facultad o tolerancia de un bien no generan
    prescripción.

    Actos de mera facultad: los que cada cual puede en lo
    suyo sin necesidad del consentimiento de otro, si se goza de un
    paisaje a través de un lote no construido, el día
    en que el dueño de éste lo edifique no se le puede
    oponer el tiempo que lleva disfrutando como impedimento para que
    realice la construcción.

    Actos de mera tolerancia: son los que el dueño de
    un predio permite realizar a su vecino o aun tercero con base en
    las buenas relaciones de vencidad, amistad o cortesía.
    Corresponde al juez definir cuando un acto es de mera tolerancia
    o es posesorio.

    Las acciones posesorias deben ejercitarse dentro del
    año de la perturbación de la posesión. Las
    mismas tienen por finalidad la cesación de esa
    perturbación. El interdicto de retener: esta acción
    se le concede al poseedor cuya posesión no está
    viciada y cuenta con un año de duración, para
    protegerle contra todas las perturbaciones de derecho o de
    hechos, salvo contra los despojos por violencia, que entran en la
    esfera del interdicto de recobrar.

    2.2.6 Efectos de las Acciones
    Posesorias

    Para Poder ejercer una acción posesoria es
    necesario, en primer término, que parta de la persona que
    real y efectivamente tiene la posesión por Ejemplo, en el
    caso de una servidumbre de paso, la acción posesoria
    buscaría proteger el derecho de servirse de una franja de
    terreno sobre un predio sirviente que tiene una o varias
    personas, cuyo terreno no tiene salida por ese lugar.
    Además en la acción posesoria se le impone al
    demandante en el interdicto posesorio probar el hecho de la
    posesión así como la turbación que alega
    haber sufrido.

    2.3 Las Sentencias

    Es la decisión dictada por un Juez. Ej.
    Someterse a la sentencia de un tribunal, de un árbitro, de
    sus pares; perseguir en juicio (judgement) a una
    persona.

    ´´Donde se halla también las piezas
    escritas que contiene el tenor de la decisión, los nombres
    de los magistrados que la han dictado, el del representante del
    ministerio público que ha asistido a los debates y el del
    archivero secretario´´20.

    La palabra sentencia tiene varias acepciones. Es el
    parecer o dictamen que una persona puede seguir. A veces se
    denomina sentencia a un dicho breve que encierra doctrina y
    moralidad.

    Nosotros consideramos la sentencia solo como un acto
    jurisdiccional. Como la resolución de un Juez al cual se
    le ha sometido un litigio o una
    contestación.

    En sentido popular, la sentencia es la
    decisión rendida para terminar un juicio o la que
    interviene en el curso de la instancia.

    Clasificación de las
    sentencias

    Estas se clasifican en:

    1º sentencias contradictorias y en
    defectos;

    2º sentencias en primera y última instancia
    y en instancia única;

    3º Sentencias definitivas, Previas y
    Mixtas.

    En la primera clasificación la sentencia es
    contradictoria cuando han comparecido tanto el demandante como el
    demandado. La sentencia es en defecto, cuando no ha comparecido
    una de las partes, normalmente el demandado.

    En la segunda clasificación las sentencias que
    recorriendo grados se rendirá en primera instancia en el
    primer grado y en última instancia. Cuando se haya dictado
    en el segundo grado.

    En la tercera clasificación la sentencias
    definitivas, estas son las que deciden todo el proceso o una fase
    del mismo. Las sentencias previas estas son las llamadas
    sentencias de "antes de hacer derecho". Son rendidas antes de
    decidirse el fondo. Se dictan en el curso del proceso o en
    ocasión de una medida de instrucción o de una
    medida provisional. Las sentencias mixtas son las que resuelven
    una parte de lo principal y a la vez ordenan una medida de
    instrucción o una medida provisional, estas pueden
    contener disposiciones de carácter interlocutorio y
    también definitivas21.

    2.3.1 La Sentencia en Materia
    Posesoria

    La apelación contra una sentencia del Juez de
    Paz en materia posesoria, de cuyo recurso, como se ha dicho, lo
    conoce un Juez de Jurisdicción Original, actuando como
    Tribunal de Apelación.

    Estas sentencias son de las excepciones que trae la
    Ley de Registro de Tierras a las revisiones de Oficio que debe
    hacer el Tribunal Superior de Tierras respecto de todas las
    sentencias de los Jueces de Jurisdicción Original, y no
    porque la ley lo diga de esta manera, sino porque se desprende de
    la propia naturaleza del asunto. Estas sentencias son recurribles
    en casación conforme a los plazos y reglas de la ley sobre
    procedimiento de casación. 22

    Las apelaciones se hacen con las reglas del
    procedimiento del derecho común, esto se establece de modo
    expreso, que será preciso ajustarse a las disposiciones
    del Código de procedimiento Civil. Por tanto el acto de
    apelación, notificado por un alguacil, contendrá
    constitución de abogado y emplazamiento dentro de la
    octava franca, más los plazos de la distancia, para
    comparecer ante el Juez del Tribunal de Tierras que al efecto
    designe el Tribunal Superior para conocer del
    recurso.

    El intimado a su vez deberá constituir
    abogado. El Juez designado fijara el día de la audiencia a
    petición del abogado de la parte mas diligente; y ante
    él, abogado de esa parte diligente citará a la otra
    por acto recordatorio avenir. Y la sentencia pronunciará
    condenación en costas contra la parte que sucumba, regla
    que esta establecida expresamente en la parte final del
    artículo número 255 de la ley número 1542
    sobre Registro de Tierras.

    El legislador dominicano al atribuirle competencia al
    Tribunal de Tierras para conocer en segundo grado, como Tribunal
    de apelación de las sentencias dictadas en materia
    posesoria por los Jueces de Paz, precisó con toda claridad
    que en esas apelaciones se observarán las formalidades
    prescritas por las leyes de derecho común, que es el
    procedimiento que debe seguirse para interponer este recurso,
    para instruirlo y para juzgarlo, sino que se extiende
    también a las formas de notificación de las
    sentencias que intervengan.

    En cuanto a la notificación de la sentencia,
    quedara a cargo de la parte interesada, no del Tribunal de
    Tierras, ya que en todo se seguirá el procedimiento del
    derecho común. Y la sentencia así rendida por el
    Juez de Jurisdicción Original apoderado de la
    apelación, solo son susceptibles de casación.
    23

    En la actualidad, el Recurso de Casación
    está consagrado en nuestra Constitución, en el
    artículo número 67, numeral 2, y sus formalidades
    están regidas por la Ley Número 3726 del 29 de
    diciembre del año 1953, mejor conocida como Ley Sobre
    Procedimiento de Casación. Esta ley ha experimentado
    diversas modificaciones, como consecuencia de la necesidad de
    adecuarla a las nuevas exigencias procésales y judiciales
    que se vienen presentando.

    Este recurso es la vía extraordinaria de
    derecho que tienen las partes interesadas para recurrir ante la
    Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de
    Casación, contra las sentencias dictadas o pronunciadas en
    única o última instancia por los Tribunales del
    orden judicial que contengan o se presuma que contienen cualquier
    violación a la Constitución o la
    ley.

    La finalidad del Recurso de Casación es hacer
    que la Suprema Corte de Justicia examine si la Ley fue bien o mal
    aplicada por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida.
    En ningún caso la Suprema Corte de Justicia, en funciones
    de Corte de Casación, puede juzgar el fondo del litigio.
    Sólo debe limitarse a determinar si se aplicó bien
    o mal la ley con la sentencia que ha sido
    impugnada.

    El plazo para recurrir en casación en materia
    de tierras. Aunque el plazo para recurrir, es como se ha dicho,
    de dos meses o de diez días, según sea en materia
    civil o penal, por ser una jurisdicción especializada que
    tiene aspectos particulares. La ley de Registro de Tierras es
    clara cuando en su artículo número 132 establece
    que ´´El recurso de Casación podrá
    ejercerse contra las sentencias definitivas del Tribunal Superior
    de Tierras y Contra la de los Jueces de Jurisdicción
    Original en casos en que sean dictadas en último recurso.
    El recurso afectará únicamente a las parcelas a que
    se refiera.´´

    Por consiguiente, el plazo para interponer el Recurso
    de Casación contra una sentencia dictada por el Tribunal
    de Tierras de Jurisdicción Original o del Tribunal
    Superior de Tierras, no comienza el día en que es
    notificada la sentencia, como establece la regla del derecho
    común, sino el día en que es fijado el dispositivo
    de la sentencia en la puerta principal del Tribunal que la
    dictó. Todo conforme a la parte in fine del mencionado
    Artículo número 119 de la Ley de Registro de
    Tierras.

    Las sentencias recurribles en casación: son
    aquellas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Tierras,
    ya sea en sus atribuciones de Tribunal de apelación o de
    revisión, o en sus facultades de conocer en única
    instancia de ciertos asuntos, tales como el Recurso de
    Revisión por Causa de Fraude, conforme a los
    artículos número 137 y siguientes de la Ley de
    Registro de Tierras, pueden ser recurribles en casación,
    porque juzgan el fondo del asunto y lo dejan con la autoridad de
    la cosa juzgada para el Tribunal Superior.

    También las sentencias del Tribunal de Tierras
    de Jurisdicción Original dictada en única
    instancia, como el delito de audiencia, o las dictadas en
    última instancia, como la que decide sobre un recurso de
    apelación en materia posesoria, pueden ser recurribles en
    casación, en razón de que son
    definitivas.

    Cuando la sentencia casada hubiere sido pronunciada
    por un Juez de Jurisdicción Original, la Suprema Corte de
    Justicia dispondrá igualmente el envio del asunto por ante
    el Tribunal Superior de Tierras, a fin de que este apodere del
    caso a otro Juez de jurisdicción
    Original.24

    El interdicto de obra nueva no es sino una variedad de
    retener. Se concede en caso de perturbación futura, y
    tiene por efecto la suspensión de los trabajos u obras ya
    iniciadas.

    El Artículo número 254 de la Ley de
    Registro de Tierras. Las acciones posesorias al terreno en los
    cuales se este efectuando una mensura catastral, hasta la
    sentencia final del tribunal Superior de Tierras, serán
    sustanciadas en primer grado por los Jueces de Paz respectivos,
    de acuerdo con las reglas del procedimiento comun"25.

    Artículo número 255 de la Ley de Registro
    de Tierras. Los fallos rendidos por los Jueces de Paz en tales
    casos son apelables por ante el Tribunal Superior de Tierras
    dentro de los treinta días que sigan a la
    notificación de la sentencia a la parte o en su domicilio,
    de las apelaciones conocerá el Juez del Tribunal de
    Tierras comisionado por el Tribunal Superior de Tierras, en ellas
    se observarán las formalidades prescritas por las leyes de
    derecho común, pudiendo las partes reproducir ante el Juez
    las mismas pruebas que presentaron ante el Juez de Paz y
    aún producir otras nuevas. La parte que sucumba
    será condenada en costas.

    El Artículo número 256 la Ley de Registro
    de Tierras. No se procederá a la ejecución de una
    sentencia dictada por un Juez de Paz de acuerdo con esta ley,
    sino después que la parte que vaya a ejecutarla remita por
    correo certificado una copia de la sentencia al Tribunal Superior
    de Tierras e informe que va a llevar a cabo la ejecución.
    A falta del cumplimiento de esa formalidad, se tendrá la
    ejecución como no hecha.

    El Artículo número 257 de la Ley de
    Registro de Tierras. En todos los casos de sentencias dictadas
    con arreglo al Artículo número 254, de la ley de
    Registro de Tierras será deber del secretario del Juzgado
    de Paz remitir por correo certificado una copia de ella al
    Tribunal de Tierras, la que será anexada al Expediente
    Catastral Correspondiente.

    El legislador dominicano al atribuirle competencia al
    tribunal de Tierras para conocer en segundo grado, como Tribunal
    de apelación de las sentencias dictadas en materia
    posesoria por los Jueces de Paz, precisó con toda claridad
    que en esas apelaciones se observaran las formalidades prescritas
    por las leyes de derecho común, que es el procedimiento
    que debe seguirse para interponer este recurso, para instruirlo y
    para juzgarlo, sino que se extiende también a las formas
    de notificación de las sentencias que
    intervengan.

    Esto se explica que sea lógicamente
    así, porque en una litis esencialmente civil que cae por
    naturaleza en el ámbito del derecho común, son
    conocidos los litigantes por figurar en la instancia que inicia
    el proceso, y por consiguiente no existe demandados
    anónimos que deban ser notificados, para los fines de esa
    instancia, conforme al sistema de publicidad establecido por los
    artículos números 118 y 119 de la Ley de Registro
    de Tierras.

    Debe de entenderse que eso es así, porque en
    el procedimiento del derecho común, cada grado de
    jurisdicción constituye una etapa del litigio que se
    inicia con la demanda y concluye la decisión que se
    notifica para su ejecución o para señalar el punto
    de partida del plazo en que debe ejercerse el recurso que fuere
    procedente. 26

    Al señalar el artículo número 255
    de la Ley de Registro de Tierras, como regla a observar la del
    derecho común, es obvio que la notificación de las
    sentencias debe realizarse conforme a los principios del
    procedimiento ordinario; que en esas circunstancias resulta
    evidente que el plazo para interponer el Recurso de
    Casación comienza a correr a partir de la fecha de la
    notificación de la sentencia y no como lo pretende la
    parte recurrida, a partir de su publicación conforme a las
    disposiciones de los artículos números 118 y 119 ya
    mencionados de la ley de Registro de Tierras número
    1542"(B. J. 650, Sept. Pág.1393)."

    Este artículo viene a confirmar la
    intención del Legislador de que se cumplan a cabalidad las
    disposiciones y reglas del derecho común en materia
    posesoria, es la condenación en costas a la parte que
    sucumba. Como se sabe en legislación de tierras el
    principio, es que no haya condenación en costas, tal como
    lo establece de una manera expresa el artículo
    número 67 de la Ley de Registro de Tierras Número
    1542 cuando expresa que ´´ Los abogados en ejercicio
    tendrán derecho a postular ante el Tribunal de Tierras;
    pero su ministerio no es obligatorio ante dicho Tribunal. Por
    consiguiente, los interesados podrán comparecer en persona
    o por medio de un representante no abogado provisto de poder
    especial. No habrá condenación en
    costas.

    Con el artículo número 256, la ley de
    Registro de Tierras, quiere que respecto de un terreno bajo
    mensura catastral el Tribunal de Tierras vaya formando un
    expediente desde su inicio para que en el momento del saneamiento
    se tenga a su alcance todos los elementos de juicio necesarios
    para una buena depuración no solamente del derecho de
    propiedad sino de cada uno de los derechos reales que puedan
    afectar ese terreno, dado el papel activo que la ley
    número 1542 de Registro de Tierras acuerda a los Jueces de
    tierras en ese proceso.

    A tal extremo ha querido la ley que esa
    disposición y esa intención del legislador se
    cumplan, que en caso de incumplimiento castiga la falta con
    nulidad del procedimiento de ejecución de la sentencia del
    Juez de Paz. La copia certificada de la sentencia que se va a
    ejecutar y el informe que tiene esa intención, se anexa al
    expediente correspondiente para los fines que puedan ser de
    utilidad al Juez de Jurisdicción Original que se apodere
    en primer grado del saneamiento. 27

    Conclusiones

    Las demandas sobre acciones posesorias han incidido en
    los Juzgados de Paz y el Tribunal de Tierras de
    Jurisdicción Original del Municipio de Santiago, sobre
    todo porque los individuos que elevan sus pretensiones a estos
    tribunales, a través de sus abogados no han podido
    satisfacerla conforme al procedimiento legal establecido, sino
    que ha tenido deficiencias y prácticas perjudiciales en el
    proceso legal seguido.

    Todo esto relacionado con el nivel de conocimiento de
    los abogados que interponen las demandas de acciones posesorias,
    variable ligada a la cantidad de demandas incoadas y que
    determinan su nivel de éxito en la instancia y los
    recursos que estos interponen en ambas jurisdicciones.

    En relación con el objetivo número 1 la
    verificación del proceso legal que se sigue en los casos
    de demandas sobre acciones posesorias en los Juzgados de Paz y el
    Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago
    los hallazgos de la investigación fueron los
    siguientes:

    De los expedientes verificados en los Juzgados de Paz,
    la cantidad de demandas sobre querellas posesorias
    correspondientes al periodo 2000- 2006 eran el 100% querellas
    posesorias, correspondiente a tres (3) y en el Tribunal de
    Tierras de Jurisdicción Original no aplicó debido a
    que no conocieron sobre demandas posesorias.

    La tendencia verificada en cuanto al proceso legal
    que se sigue en el Juzgado de Paz resultó que el 62.5% de
    los abogados utilizan el procedimiento de derecho común,
    en primer grado que es el Juzgado de Paz, correspondiente a la
    pregunta número 3 del cuestionario aplicado a los abogados
    litigantes en esas jurisdicciones.

    La tendencia verificada en cuanto al proceso legal que
    se sigue en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
    Original, resultó que en igual proporción del
    cincuenta por ciento 50% de los abogados encuestados tienden a
    utilizar el procedimiento común y la Ley de Registro de
    Tierras Número 1542, en una demanda sobre acciones
    posesorias correspondiente a la pregunta número 4 del
    cuestionario B a los abogados litigantes en esas
    jurisdicciones.

    En relación a los Jueces estos manifestaron que
    se rigen por el procedimiento común en casos sobre
    demandas en acciones posesorias en proporción a un sesenta
    por ciento 60% , es decir un 40 por ciento de los jueces utilizan
    el código civil y un 20 por ciento utilizan el
    código de procedimiento civil en casos de acciones
    posesorias cuando le son o sean apoderados y un 40 por ciento
    utilizan la ley de registro de tierras número 1542.Todo
    esto conforme a la pregunta numero 3 del cuestionario A.
    Practicado a los jueces de ambas jurisdicciones.

    El 62.5% de los abogados litigantes no han participado
    en procesos sobre demandas de acciones posesorias, tanto en el
    juzgado de paz como en el tribunal de Tierras de
    Jurisdicción Original de Santiago, representando una
    inmensa mayoría que no posee la practica y la experiencia
    en la materia en cuestión, indicando la relación
    entre la interposición de las demandas con el nivel de
    conocimiento, practica y experiencia. conforme a la interrogante
    número 8 del cuestionario B aplicado a los abogados
    litigantes en esas jurisdicciones.

    Otro de los Hallazgos correspondientes a los Jueces de
    ambas Jurisdicciones, refleja que sólo el 20 por ciento de
    éstos han participado en demandas sobre acciones
    posesorias reflejando un nivel muy alto de un 80 por ciento de
    los jueces que no ha participado nunca en procesos de demandas
    sobre acciones posesorias. Relacionada con la Pregunta
    Número 2 del cuestionario A aplicados a los Jueces. Y
    sólo el 40 por ciento de los jueces se ha venido
    desempeñando de 5 a 10 años como Juez conforme a la
    Pregunta Número 1 del Cuestionario A.

    Otro de los elementos hallados en esta
    investigación sobre el procedimiento que se sigue es en
    relación a los elementos que más omiten los
    abogados, los jueces encuestados señalaron en un 20%
    veinte por ciento de los jueces consideraron que las cuestiones
    de hechos son los elementos que los abogados más omiten en
    una demanda sobre acciones posesorias mientras que el ochenta por
    ciento 80% de los jueces estimaron que el elemento que más
    omiten en el procedimiento, son las cuestiones de derecho.
    Conforme a la pregunta número 4 del cuestionario A. Esto
    incide de manera primordial en la probabilidad de éxito en
    la interposición de las demandas y en la eficacia de las
    pretensiones del demandante en acción
    posesoria.

    De esto se desprende que los elementos que más
    toman en cuenta los jueces en el procedimiento para determinar el
    verdadero poseedor son la prescripción y la
    caracterización de la posesión de un 60 % de los
    jueces encuestados. Todo conforme a la pregunta número 5
    del cuestionario A.

    Sin embargo, el 60% Sesenta por ciento de los jueces
    indicaron que no es necesario comunicar las decisiones sobre
    acciones posesorias dictadas por los juzgados de paz al Tribunal
    de Tierras. Todo conforme a la pregunta número 6 del
    cuestionario A.

    El 87.5% de los abogados están de acuerdo con el
    procedimiento de las demandas de acciones posesorias, que rige en
    la actualidad, correspondiente a la pregunta número 7 del
    cuestionario B aplicado a los abogados litigantes en esas
    jurisdicciones.

    El 40% Cuarenta por ciento de los jueces no
    están de acuerdo con el procedimiento sobre acciones
    posesorias, otro 40% cuarenta por ciento de los jueces de ambas
    jurisdicciones están indecisos y sólo un 20 por
    ciento está de acuerdo. Relacionada con la pregunta
    número 7 del cuestionario A.

    En la relación con el objetivo número 2
    en cuanto al nivel de conocimiento de los abogados sobre las
    demandas de acciones posesorias en los Juzgados de Paz y el
    Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago,
    los hallazgos de la investigación fueron los
    siguientes:

    Se pudo constatar que el 62.5% de los abogados
    encuestados contestaron que para interponer la demanda en
    acción posesorias se debe estar sólo frente a
    terrenos sin registrar, representando un nivel alto en
    desconocimiento frente a las verdaderas causas que debe
    identificar el abogado para interponer una demanda en
    acción posesorias, que es por la turbación de la
    posesión y que sólo el 37.5% de los abogados
    litigantes pudo identificar esos causales, de acuerdo con la
    pregunta número 1 del cuestionario B aplicado a los
    abogados litigantes en esas jurisdicciones.

    Sin embargo el 87.5% de los abogados encuestados saben
    ante cual jurisdicción acudir en los casos sobre demandas
    de acciones posesorias y utilizan correctamente el apoderamiento
    del Juzgado de Paz, de acuerdo con la pregunta número 2
    del cuestionario B aplicado a los abogados litigantes en esas
    jurisdicciones.

    El nivel de conocimiento en cuanto a la competencia en
    apelación cuando no existe mensura, revela que el 12.5% de
    los abogados encuestados, expresaron que el Juzgado de Primer
    grado era el competente representando un nivel de conocimiento
    muy bajo en relación a los porcentajes de las demás
    alternativas, relacionada con la pregunta número 5 del
    cuestionario B aplicado a los abogados litigantes en esas
    jurisdicciones.

    En cuanto al nivel de conocimiento de los plazos para
    poder ejercer la querella posesoria y la reintegranda un 62.5%
    mostró desconocimiento en cuanto a los plazos que la ley
    exige para ejercer la acción posesorias, de conformidad
    con la pregunta número 10 del cuestionario, aplicado a los
    abogados litigantes en esas jurisdicciones.

    Clasificación relativos a las demandas un 62.5%
    de los abogados no lograron distinguir los diferentes tipos de
    acciones posesorias representando la mayoría y un nivel de
    conocimiento muy bajo, de conformidad con la pregunta
    número 6 del cuestionario B, aplicado a los abogados
    litigantes en esas jurisdicciones.

    El 37.5% de los abogados encuestados dijeron que
    después de una sentencia de acciones posesoria en el
    Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original ellos le
    aplicarían el proceso de revisión, además un
    50% dijeron en apelación y un 12.5% dijeron que
    ningún recurso recurriría. Revelando un nivel de
    desconocimiento muy alto en el sentido de que no lograron
    determinar el recurso apropiado luego de la decisión del
    Juez.

    En cuanto la experiencia de los abogados el 62.5% no ha
    participado en un proceso de demandas de acciones posesorias,
    relacionado con la pregunta número 8 del cuestionario,
    aplicado a los abogados litigantes en esas
    jurisdicciones.

    En la relación con el objetivo número 3
    relacionado a la cantidad de demandas de acciones posesorias
    atendidas en los Juzgados de Paz y el Tribunal de Tierras de
    Jurisdicción Original del municipio de Santiago los
    hallazgos de la investigación fueron las
    siguientes:

    La cantidad de demandas de acciones posesorias en los
    Juzgados de Paz y el tribunal de Tierras de Jurisdicción
    Original de Santiago, fueron tres en total comprendidas en el
    período 2000-2006.

    La cantidad en los Juzgados de Paz que fueron atendidas
    lo fue de tres, de estas demandas en el los años 2000 al
    2003 fue atendida una (1) demanda y de los años 2004 al
    2006 fueron atendidas 2 dos demandas.

    En cambio en el Tribunal de Tierras de
    Jurisdicción Original no fueron atendidas demandas sobre
    acciones Posesorias, ya que no trascendieron del Juzgado de
    paz.

    Todo esto conforme a las informaciones obtenidas a
    través de los libros oficiales de control de cada uno de
    los tribunales mencionados, relacionado con el cuadro
    número 1.

    De los expedientes consultados en los Juzgados de Paz
    comprendido en el período 2000-2003 el número de
    expedientes fallados fue de un (1) expediente y entre el periodo
    2004-2006 fue de un (1) expediente fallado para un total de dos
    expedientes fallados, para el período comprendido por los
    años 2000-2006, en el Tribunal de Tierras de
    Jurisdicción Original no aplicó debido a que no
    conocieron ni atendieron demandas sobre acciones posesorias en
    apelación.

    Dentro del período 2000-2006 sólo hubo un
    sólo expediente no fallado y por lo tanto pendiente de
    fallo en el Juzgado de Paz.

    Entre el período 2000-2006 no hubo expedientes
    recurridos en los Juzgados de Paz y por lo tanto no trascendieron
    a la fase de apelación en el Tribunal de Tierras de
    Jurisdicción Original.

    En relación a las observaciones directas
    realizadas en el tribunal, específicamente a los
    expedientes fallados dentro del período 2000-2006, en la
    parte dispositiva de las sentencias correspondiente a los
    Juzgados de Paz del municipio de Santiago el 100% cien por ciento
    de las decisiones rechazaban las pretensiones de los demandantes
    declarándose incompetentes por no observar los preceptos
    legales establecidos y por no conocer los elementos fundamentales
    sobre las demandas posesorias.

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      Búho, República Dominicana, 2000.-

     

     

    Autor:

    Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
    S.

    Monografias.com

    Santiago de los Caballeros,

    República Dominicana,

    2014.

    Partes: 1, 2
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