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Derecho civil: Extinción de las obligaciones en Venezuela




Enviado por ALEX MÉNDEZ



  1. Clasificación de los modos de extinguir
    las obligaciones
  2. Modos
    de extinguir

Una obligación se extingue por
cualquier acto jurídico reconocido como válido para
dar fin a la relación obligatoria. En el Derecho Antiguo,
dado que tan solo se conocían dos formas contractuales de
crear una obligación: el nexum y la espontio. Tan solo se
conocían dos modos de extinguir las obligaciones: la
solutio peraes y la aceptilatio literis.

A fines de la república se
estableció el pago como modo normal de extinguir las
obligaciones. El Derecho Justinianeo contempla como modo de
extinguir las obligaciones al: pago, aceptilatio,
novación, mutuo disentio, litis contestatio.

Clasificación de los modos de
extinguir las obligaciones

1. Voluntarios y
Necesarios.

Atendiendo a sus características
intrínsecas.

a. Voluntarios: son aquellos en
los que el vínculo obligatorio cesa por la voluntad de
ambas partes o de una de ellas. Ej.: pago, mutuo
disentio.

b. Necesarios: son
aquellos que obran sin intervención de la voluntad de las
partes. Ej.: prescripción, pérdida de la cosa
debida, etc..

2. Generales y
Particulares.

Atendiendo a la mayor o menor
aplicabilidad.

a. Generales: son aquellos
aplicables a toda clase de obligaciones.

b. Particulares: aquellos
aplicables a determinadas obligaciones. Ej:
aceptilatio.

3. Ipso Jure y Ope
Exceptionis.

Atendiendo a sus efectos.

a. Ipso Jure: Aquellos que
extinguen definitiva e irrevocablemente la obligación, sin
dejar subsistente ni aún una obligación natural y
que pueden ser invocados por y contra todos los interesados en la
obligación.

b. Ope Exceptionis: son
aquellos que no extinguen de raíz la obligación,
sino que confieren únicamente el derecho a paralizar
mediante una excepción la acción del acreedor, ya
sea temporal o definitivamente. Los modos de extinguir ope
exceptionis a menudo dejan subsistir una obligación
natural. Ej. pacto de no pedir, compensación,
prescripción extintiva.

c. Diferencias entre los modos de
extinguir Ipso Jure y Ope Exceptionis.

· Si la extinción se produce
I.J. el deudor queda liberado para siempre de la
obligación, si la extinción se produce O.E. el
deudor puede ser condenado si no hace valer oportunamente la
excepción.

· Los modos de extinguir O.E.
favorecen a determinadas personas y solo estas pueden invocarlo,
en tanto que si opera un modo de extinguir I.J. cualquier persona
que tenga interés en ello puede invocarlo.

· Jamás se puede revivir una
obligación que haya sido extinguida I.J., en tanto que si
es posible revivir una obligación cuya acción fue
paralizada mediante una excepción, siempre que desaparezca
el obstáculo que impedía al acreedor demandar al
deudor.

Modos de
extinguir

1. Pago.

1.1. Concepto.

Consiste en el cumplimiento de la
prestación objeto de la obligación.

1.2. Características del Pago
como modo de extinguir.

a. el pago es un modo voluntario de
extinguir las obligaciones.

b. es un modo general de extinguir las
obligaciones.

c. es un modo ipso jure de extinguir las
obligaciones.

1.3. Problemas que suscita el
Pago.

· quién debe hacer el pago
?

· a quién debe hacerse le
pago ?

· dónde debe hacerse le pago
?

· cuándo debe hacerse le pago
?

· cómo debe hacerse el pago
?

a. Quién debe hacer el
pago?

Existen ciertas obligaciones en que el pago
debe ser hecho exclusivamente por el deudor. Salvo estas
obligaciones por regla general no solo el deudor puede pagar,
sino cualquier extraño puede pagar por él. Este
tercer extraño puede pagar con el consentimiento del
deudor, sin su consentimiento, e incluso contra la voluntad del
deudor y los efectos en cada caso son distintos:

i. paga con el consentimiento del deudor:
es un mandatario suyo, en consecuencia puede hacerse reembolsar
lo pagado mediante la actio mandati contraria.

ii. paga sin el consentimiento del deudor:
este es un agente oficioso o gestor de negocios ajenos y puede
obtener el reembolso de los pagado mediante la actio negotiorum
gestiorum contraria.

iii. paga contra la voluntad del deudor:
este no tiene recurso alguno en contra del deudor, a menos que el
acreedor le ceda sus acciones.

Quien quiera que sea que ejecute el pago,
para que el pago sea válido debe ser capaz de ejecutar la
prestación, por lo tanto si la obligación es de dar
quien efectúa el pago de be ser propietario y capaz de
enajenar.

b. A quién debe hacerse el
pago ?

El pago puede hacerse
validamente:

1.º al acreedor.

2.º a su mandatario o
representante.

3.º al ad estipulator

4.º al adjectus solutiones causa. El
que al momento de contraer la obligación fue indicado como
apto para recibir el pago.

El pago hecho a cualquier otra persona es
nulo.

c. Donde debe hacerse el pago
?

i. El acordado por las partes al momento de
constituir la obligación.

ii. A falta de este acuerdo el pago debe
hacerse en el domicilio del deudor, salvo que se trate de una
obligación de entregar cosas, pues estas se ejecutan donde
ellas se encuentren o debieran encontrarse sin dolo del deudor
(si son cosas muebles).

d. Cuándo debe hacerse el
Pago ?

La obligación debe pagarse en la
fecha que hayan determinado las partes, si este plazo fue fijado
en favor del deudor este puede renunciar a él pagando
antes del vencimiento del plazo.

Si no se señala la época en
que debe hacerse el pago y la obligación no esta sujeta a
condición suspensiva el pago debe hacerse de inmediato. Si
la obligación esta sujeta a condición suspensiva el
pago deberá hacerse cumplido que sea este.

Si el acreedor se negase a recibir el pago
el deudor puede hacerlo en contra de su voluntad mediante
consignación (depósito de la cosa debida en manos
de la autoridad pública).

e. Cómo debe hacerse le pago
?

En términos generales por la plena y
exacta realización de la prestación debida, el pago
debe consistir en la ejecución completa de la
obligación, debe hacerse bajo todos los respectos en
conformidad con el tenor de esta. En consecuencia:

i. la obligación debe cumplirse
realizando la misma prestación debida, sin perjuicio de
aceptarse una dación en pago.

ii. la prestación debida debe
realizarse completamente, no pudiendo el deudor hacer un pago
parcial o incompleto, salvo que el acreedor voluntariamente
acepte una pago parcial o que opere algún beneficio, como
el de competencia.

1.4. Efectos del Pago.

El pago debidamente realizado extingue ipso
jure la obligación, con todos sus accesorios,
especialmente las hipotecas y las fianzas.

1.5. Imputación del
Pago.

Si el deudor mantiene varias deudas en
favor de un mismo acreedor y la suma pagada no basta para
extinguirlas a todas ellas deben aplicarse las siguientes
reglas:

1ero. el pago se imputa a la deuda que
señale el deudor.

2do. Si el deudor paga sin indicar cual es
la deuda a la que debe imputarse el pago el acreedor elige a cual
deuda la imputa.

3ero. Si el deudor tampoco manifiesta a que
deuda se imputa el pago.

i. los intereses devengados se pagan antes
que el capital.

ii. entre varias deudas de
capital:

1.º se pagan las líquidas y
vencidas.

2.º se pagan las que se han convenido
pagar con preferencia, luego las mas onerosas (las que producen
mas interés) y finalmente las mas antiguas.

iii. si todas las deudas son de una misma
condición se pagan todas a pro rata.

Todas las reglas sobre imputación q'
indicamos solo se aplican a aquellos casos en que es el deudor
quien paga, pero si el acreedor se paga a sí mismo (Ej.:
mediante la venta de la prenda) el puede imputar el pago a la
deuda q' estima conveniente.

1.6. Prueba del pago.

El pago no se presume y debe ser probado x
quién alega su existencia. A fin de procurarse un medio de
prueba el deudor puede negarse a pagar si no se le entrega un
recibo. Los recibos privados, sin embargo, no constituyen plena
prueba sino una vez transcurridos 30 días; los recibos
públicos, por su parte si producen plena
prueba.

Excepcionalmente existen ciertas
presunciones de pago. Ej.: el pago se presume en aquellos casos
en que el deudor ha destruido o borrado el título de
crédito o se lo ha restituido al deudor. Además,
tratándose del pago de tributos públicos los
recibos de 3 años consecutivos hacen presumir el pago de
los anteriores.

2. La Novación.

2.1. Concepto.

Este es un modo de extinguir las
obligaciones mediante la sustitución de una nueva
obligación a otra anterior, la cual queda por lo tanto
extinguida.

2.2.
Características.

La novación es un modo de extinguir
voluntario, general e ipso jure.

2.3. Requisitos.

· deben emplearse las formas
exigidas por el Derecho Civil Romano

· la nueva obligación debe
diferir de la antigua en alguno de sus elementos.

· hay un límite. El objeto de
la obligación debe ser el mismo.

· debe existir ánimo de
novar.

· debe existir en forma previa una
obligación que ha de extinguirse.

a. Formas de Novar.

En el Derecho Justinianeo la única
forma de novar es la stipulatio, con anterioridad habían
servido para novar la nómina transcriptitia y la dotis
dictio.

Para que la novación se produzca es
necesario que la estipulación sea válida. La
estipulación novatoria difiere de la estipulación
normal porque tiene el carácter de causada y no abstracta,
ya que debe enunciar su causa que es la obligación
anterior.

b. Elemento Nuevo o Aliquivi
Novi.

Es preciso entonces que la nueva
obligación difiera de la antigua en alguno de sus
elementos, este cambio puede afectar a la causa, a las personas o
a las modalidades.

i. novación por cambio de causa:
puede novarse con el solo objeto de convertir en verbis una
obligación de otra naturaleza, o en de buena fe una
obligación de derecho estricto.

ii. novación por cambio de deudor:
en este caso el acreedor estipula del nuevo deudor lo que le
estaba debiendo el antiguo, el cual queda liberado, si el nuevo
deudor procede por encargo del anterior hay una delegación
pasiva, si actúa espontáneamente hay una
expromissio, pudiendo en tal caso la novación operar
aún sin el consentimiento del antiguo deudor.

iii. novación por cambio de
acreedor: el nuevo acreedor estipula del deudor lo que le debe al
antiguo, esta estipulación extingue el derecho del antiguo
acreedor y hace nacer una nueva obligación en provecho del
estipulante; en este caso hay una delegación activa: Para
que la novación por cambio de acreedor surta sus efectos
es necesario que el antiguo acreedor consienta en liberar al
deudor.

iv. novación por cambio de
modalidades: este cambio puede consistir en:

· suprimirse o adicionarse un
plazo.

· convertir en pura y simple una
obligación condicional.

· convertir en condicional una
obligación pura y simple.

c. Identidad del
Objeto.

La diferencia entre la antigua
obligación y la nueva en el Derecho Romano no puede
consistir en que ellas tengan un objeto diferente (cambio de
prestación). Esto por que, según la doctrina
romana, en ese caso la antigua obligación se
extinguiría por falta de objeto. Sin embargo, en el
Derecho Justinianeo existen algunos autores que sostienen que se
admitía la novación por cambio de
objeto.

d. Intención de Novar. Animus
Novandi.

Se requiere que las partes tengan este
animus novandi. En caso contrario se entiende que las partes al
estipular han querido agregar una nueva obligación a la
antigua, de manera que ambas coexistan. En el Derecho Justinianeo
se estableció que solo había novación si la
voluntad resultaba clara.

e. Obligación antigua que se
extingue.

No importa la clase o naturaleza de la
obligación de que se trate, basta con que exista
legalmente, ya que no puede extinguirse lo que no
existe.

2.4. Efectos de la
Novación.

a. Extinción de la antigua
obligación
, con todos sus accesorios (garantías
reales y personales). Sin embargo, bien pueden las partes acordar
expresamente que subsistan las garantías, pero si nada se
dice las garantías de la antigua obligación se
extinguen con ella.

b. Creación de una nueva
obligación
, esta es independiente de la anterior y por
lo mismo no puede el deudor oponer a ella excepciones que
procediesen en contra de la antigua, a no ser, que ellas
derivasen de cargas que determinan la nulidad de la
obligación antigua, por que en tal caso faltaría el
último requisito de la novación.

2.5. Aplicaciones de la
Novación.

a. para ceder un crédito, ya que en
el Derecho Antiguo la única forma de llevarlo a cabo era
la novación por cambio de acreedor.

b. la novación también se usa
para traspasar una deuda mediante una novación por cambio
de deudor.

c. para transformar una obligación
de buena fe en una de derecho estricto, mediante una
novación por cambio de causa.

3. La
Compensación.

3.1. Concepto.

Es un modo de extinguir obligaciones que
tiene lugar cuando dos personas son deudoras la una de la otra y
en cuya virtud ambas deudas se extinguen hasta la concurrencia de
la menor.

3.2.
Clasificación.

a. convencional: esta es
aquéllas que acuerdan libremente quienes son acreedores y
deudores el uno del otro. Se rige esta compensación en
todo por la voluntad de las partes, no siendo en realidad una
modalidad de mutuo disentio.

b. judicial: es
aquélla que el Juez puede realizar al dictar sentencia
cuando así lo haya solicitado una de las partes. Es un
modo de extinguir ope exceptionis.

c. legal: es aquélla que
se produce por el solo ministerio de la ley, tan pronto como
aparecen los créditos compensables, los que se extinguen
ipso jure, prescindiendo de la voluntad de las partes.

3.3. Requisitos.

a. deben existir créditos entre las
mismas personas, es decir, cada una de ellas debe ser al mismo
tiempo acreedora y deudora de la otra.

b. ambas deudas deben ser líquidas,
es decir, la existencia y el monto de ellas deben estar
debidamente justificadas.

c. las prestaciones de ambas obligaciones
deben ser idénticas, salvo en lo que se refiere a la
cantidad.

Cumplidos estos requisitos la
compensación puede ser alegada en cualquier momento del
juicio y puede ser opuesta a toda clase de acciones. La
compensación no puede ser invocada por el depositario al
que se le demanda la restitución del depósito, ni
por quienes detentan ilegítimamente cosas pertenecientes a
otro, ni por aquellos perseguidos por ciertos créditos del
fisco.

3.4. Efectos de la
Compensación.

La compensación, salvo la legal,
opera ope exceptionis, y por ello debe ser opuesta por el, deudor
que es requerido para el pago de la deuda.

Una vez producida la compensación
esta tiene efectos retroactivos al día en que ambas deudas
comenzaron a coexistir, esto último tiene importancia para
el pago de los intereses.

4. Concurso de dos causas
lucrativas.

4.1. Concepto.

Este es un modo de extinguir las
obligaciones de dar una cosa cierta y determinada, proveniente de
un título lucrativo y tiene lugar cuando dicha cosa pasa a
ser propiedad del acreedor por otro modo también lucrativo
(gratuito).

4.2. Requisitos.

a. debe tratarse de una obligación
de dar especies.

b. debe haber sido adquirida a
título gratuito la misma cosa.

c. la adquisición debe haberse
verificado de un modo igualmente gratuito.

Ej.: la obligación surgida de un
legado que ordena al heredero entregar a Tisio una joya
determinada se extingue si resulta que esta ha llegado a ser de
Tisio por que el causante se lo regaló en vida.

5. Confusión.

Es un modo de extinguir las obligaciones
por reunir una misma persona la calidad de acreedor y deudor.
Ej.: si Tisio es deudor de Cayo y también su heredero,
resultaría absurdo q' al morir Cayo Tisio se cobrase a si
mismo la deuda.

6. Aceptilatio.

Este es un modo de extinguir las
obligaciones que consiste en la disolución mediante una
stipulatio de una obligación que ha nacido de otra
stipulatio.

Para esto el acreedor y el deudor celebran
una nueva stipulatio en la que el deudor tiene que preguntar al
acreedor si tiene por recibido lo que le debe, a lo cual el
acreedor debe responder afirmativamente.

Junto a esta aceptilatio verbis
existió además una aceptilatio literis, que
tenía como objeto extinguir las obligaciones nacidas de la
nómina transcriptia.

7. Pacto de no pedir.

Hay pacto de no pedir cuando el acreedor
remite la deuda al deudor sin emplear las formas de la
aceptilatio.

Consiste en el pacto en virtud del cual el
acreedor promete al deudor no exigir el pago de la
deuda.

El pacto de no pedir es aplicable a toda
clase de obligaciones y opera ope exceptionis. Excepcionalmente
opera ipso jure tratándose de obligaciones nacidas de
hurtos o de injurias, por disponerlo expresamente así la
ley de las XII tablas.

En el Derecho Justinianeo se distingue el
pacto de non petendo in rem del pacto de non petendo in
persona.

a. pacto de non petendo in rem: en aquellos
casos en que se concedía sin limitación
alguna

b. pacto de non petendo in persona: en
aquellos casos en que sus efectos se limitaban a determinados
deudores.

8. Mutuo Disenso.

Este es un modo de extinguir las
obligaciones consensuales por consentir ambas partes en ello.
Solo extingue obligaciones consensuales ( que surgen de contratos
consensuales ). Es un modo de extinguir especial, voluntario e
ipso jure.

9. La Muerte.

La muerte de una de las partes es un modo
de extinguir las obligaciones nacidas de negocios tuito persona
(Ej.: sociedad, mandato).

10. Por la extinción de la
obligación principal.

Es un modo de extinguir las obligaciones
propio y característico de las obligaciones
accesorias.

11. Por imposibilidad de la
prestación.

Este modo de extinguir opera en dos
situaciones:

a. si la cosa objeto de la
obligación es un cuerpo cierto y perece por caso fortuito,
a menos que el deudor este constituido en mora, queda liberado de
la obligación.

b. si el deudor por causa no imputable a
él se encuentra en absoluta imposibilidad de ejecutar la
prestación.

12. Prescripción
Extintiva.

12.1. Concepto.

La extinción de una
obligación por el transcurso de un determinado
período de tiempo, sin que el acreedor haya exigido su
cumplimiento.

12.2. Elementos.

a. transcurso del tiempo.

b. inactividad del acreedor.

Se estima que se trata de una
sanción que se impone al acreedor negligente que deja en
suspenso mucho tiempo el ejercicio de sus acciones.

Antes de Teodosio II las acciones civiles,
salvo muy escasas excepciones, no se extinguían por el
transcurso del tiempo, ellas eran perpetuas, lo que las
diferenciaba de las honorarias, las que prescribían al
cabo de un año.

Debido a que la perpetuidad de las acciones
civiles presentaba inconvenientes Teodosio II modificó
esta situación estableciendo que todas las acciones
civiles que no tuvieren establecido un plazo de
prescripción se extinguirían al cabo de 30
años, creándose de esta forma la longísima
temporis prescriptio.

12.3. Interrupción y
Suspensión de la prescripción
extintiva.

a. Interrupción: tiene por objeto
hacer perder el plazo transcurrido con anterioridad a la causa
que la provoca y se produce en dos casos:

· por acción judicial
deducida en contra del deudor por el acreedor.

· por reconocimiento expreso o
tácito de los derechos del acreedor por parte del
deudor.

b. Suspensión: tan
solo detiene el curso de la prescripción mientras subsista
la causa que la produce, de manera que una vez que esta
desaparece la prescripción continúa corriendo. Se
suspende la prescripción en Roma en favor de los
impúberes, según lo establecido en el Derecho
Justinianeo.

 

 

Autor:

Alex Méndez

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