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Derecho Comercial Dominicano (Parte I) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

"Mientras la ausencia es solamente presunta, el juez
puede…. nombrar quien represente al ausente en juicio, en
la formación de inventarios o cuentas, o en las
liquidaciones o particiones en que el ausente tenga
interés; y dictar cuales quieras otras providencias
necesarias a la conversación de su patrimonio". De la
misma manera la herencia yacente en espera de alguien que
acredite derechos sobre ella. "Cuando se ignora quién
es el heredero o cuando han renunciado los herederos
testamentarios o ab-intestato la herencia se reputa yacente y
se preverá a la conservación y
administración de los bienes hereditarios por medio de
un curador".

El patrimonio del nasciturus (sujeto no nacido
todavía). "Si sea instituido el heredero bajo una
condición suspensiva, se nombrará administrador
a la herencia hasta que se cumpla la condición hubo
hasta que haya certeza de que no puede
cumplirse…"

PATRIMONIO DE
LIQUIDACIÓN:

Este plantea los casos del patrimonio del
comerciante fallido en espera de repartirse entre los
acreedores por el patrimonio de la persona jurídica en
vías de liquidación, en espera de repartirse
entre los socios que constituyen la persona
jurídica.

EL PATRIMONIO DEL
QUEBRADO:

El cual divide la regulación de los bienes en
etapas definidas a partir de la declaración, por medio
del cual ese patrimonio responde solo de los pasivos
existentes al momento de la declaratoria, en tanto que los
sobrevenidos a esa fecha no afectan el patrimonio declarado
judicialmente.

LOS BIENES CONSTITUIDOS EN
FIDEICOMISO:

Conforme a normas especiales contenidas en las leyes
financieras, en la ley especial y en el documento
constituido, con lo cual el patrimonio afectado de
fideicomiso solo responde de las cargas impuestas por el
fideicomitente.

EL PATRIMONIO DEL MENOR NO
EMANCIPADO PERO QUE VIVE INDEPENDIENTEMENTE:

En este caso existe el patrimonio del menor
adquirido por herencia, legado o donación que
administran los padres en ejercicio de la patria potestad y
el patrimonio adquirido a fuerza del trabajo personal el cual
puede personalmente administrar.

CAPACIDAD.

CONCEPTO.-

a) Capacidad es la actitud que tiene una
persona para adquirir derechos y contraer
obligaciones.

b) Capacidad Jurídica o de derecho: es
el grado de aptitud que tiene la persona para ser titular de
derechos y obligaciones.

CAPACIDAD
JURÍDICA

Se refiere a la habilidad legal de cerrar ciertos
actos, tales como la celebración de un contrato. La
Capacidad legal (o simplemente, capacidad) es,
en el vocabulario jurídico, la aptitud para ser
titular de derechos y obligaciones; de ejercitar los primeros
y contraer los segundos en forma personal y comparecer a
juicio por propio derecho.

Capacidad de las
sociedades comerciales

Personas jurídicas, con patrimonio propio,
nadie discute la capacidad de las sociedades comerciales;
pero no se está de acuerdo, sin embargo, en cuanto a
]a extensión de esta capacidad. La cuestión se
ha planteado como desidertum de otra más
concreta: la de si pueden dichas sociedades recibir
donaciones y legados.

G. Baudry-Lacantinerie y Colin (2) se pronuncian en
el sentido de la negativa. Según ellos, "las
sociedades comerciales no tienen capacidad y existencia sino
en la medida de las operaciones a las cuales se dedican en
virtud del pacto social". Llegan a esta conclusión,
los citados autores, por un argumento 'de analogía
deducido del art. 910, C. civil que se refiere a otra clase
de personas morales: los establecimientos de beneficencia
para pobres de solemnidad de un pueblo e instituciones de
utilidad pública, respecto de los cuales no producen
efecto las donaciones entre vivos o testamentarias "si no
están autorizados por un decreto del Gobierno". Pero
la mayoría de los autores sostiene y defiende la
opinión contraria y rechaza el argumento de texto 'en
que se basa la primera arguyendo, en síntesis de forma
principal:

a) que una vez reconocida la personalidad de
las sociedades comerciales, su capacidad no puede ser
restringida sino en virtud de un texto formal. de la ley, que
no existe en el caso;

b) que, en constante proceso de
circulación cuanto constituye el patrimonio de las
sociedades comerciales, su capacidad de recibir donaciones y
legados no -entraña jamás peligro, ni
económico ni político, como en el caso de las
asociaciones de mano-muerta;

c) que cada día es más
frecuente en la organización interior de las
sociedades comerciales el establecimiento de servicios de
asistencia social, y las donaciones y legados que se les
otorguen pueden contribuir a hacer más provechosos
estos servicios de bien colectivo, etc., etc.

DOMICILIO NACIONALIDAD.

El domicilio es un atributo de la
personalidad, que consiste en el lugar donde la persona
(física o jurídica) tiene su residencia con el
ánimo real o presunto de permanecer en ella. En un
sentido estricto domicilio es la
circunscripción territorial donde se asienta una
persona, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de
sus obligaciones. Para las personas jurídicas, tanto
de Derecho público como de Derecho privado, el
domicilio es primeramente el local de su sede o área
territorial donde ejercitan sus derechos y obligaciones.
Teniendo la persona jurídica varios establecimientos,
cada una de ellas será considerada como domicilio para
los actos practicados en cada uno de ellos. La importancia
del domicilio estriba en que fija la competencia territorial
del tribunal y la legislación aplicable (nacional o
extranjera). También tiene importancia a la hora de
hacer notificaciones oficiales a una persona, dado que deben
ir dirigidas a su domicilio.

DOMICILIO DE LAS SOCIEDADES
COMERCIALES.-

No cabe duda de que las sociedades comerciales, como
personas jurídicas que son, tienen domicilio propio.
Precisamente, uno de los textos legales en les cuales se
arraiga su personalidad jurídica lo da por supuesto:
el art. 69-50., C. procesal civil. puede decirse,
conformándonos a este texto, que el domicilio de las
sociedades comerciales, "mientras existen", se encuentra en
la "casa social"; que es en esta casa
social
donde cada sociedad tiene su "principal
establecimiento" (art. 102, c. civ.), pasando así, de
aquel texto concreto, a otro abstracto. A propósito de
esta casa social, de este domicilio da las
sociedades, se ofrecen situaciones que dificultan, a veces,
determinar cuál es el lugar de su asiento, como ocurre
en el caso de las personas físicas, aun cuando en
éste no caben elementos que puedan complicar tanto su
determinación. Nos damos, en efecto con sociedades que
tienen, en lugares distintos, establecimientos diversos entre
los cuales puede ser dudosa la elección del principal;
tanto más, cuanto que son varios los puntos de vista
que se ofrecen frecuentemente al investigador para
precisarlo. Limitémonos al caso más corriente:
el de una sociedad industrial que tenga en un lugar…;todos
sus establecimientos manufactureros, y en otro distinto sus
oficina de dirección y administración.
¿En cuál de estos dos lugares tendrá su
domicilio? "Para una sociedad", nos dice Escarra ,"el
principal establecimiento es el sitio donde ella tiene
principalmente su dirección jurídica,
financiera, administrativa y técnica, y no aquel en
que tiene solamente una explotación -sea cual sea la
importancia de ésta- y una dirección de
importancia secundaria"; pero estos mismos elementos que
señala el profesor Escarra como determinantes
del domicilio de una sociedad podrían encontrarse en
lugares distintos y ofrecer, así, una mayor dificultad
para determinar en cuál de ellos estaría el
domicilio.

De todos modos, y en definitiva, una cosa es cierta:
la determinación del domicilio, en los casos que
presenten dudas será, por lo general, una
cuestión de hecho del dominio de los jueces del
fondo.

CLASIFICACIÓN DEL
DOMICILIO

Domicilio político: dícese del
territorio del Estado en general (género).

Domicilio civil: dícese de la parte
determinada del territorio del Estado (especie).

Domicilio fiscal: domicilio definido
según la legislación fiscal de un país a
efectos de notificaciones y de devengo de impuestos. Puede
diferir del domicilio civil.

APLICACIÓN Y EFECTO DEL
DOMICILIO.

El domicilio es muy importante porque de ella
dependerá la determinación de la ley aplicable,
en cuanto a la competencia del juez. Es el lugar donde el
juez debe efectuar las notificaciones judiciales y el
cumplimiento de ciertas obligaciones.

DETERMINA LA LEY
APLICABLE:

Cuando ocurren conflictos territoriales de leyes, el
código establece una serie de situaciones en los que
el domicilio determina cual es la ley que será
aplicable (la nacional o extranjera).

FIJA LA COMPETENCIA DE LOS
JUECES:

Es código de procedimiento y el de
organización judicial establece una serie de
situaciones en las que el domicilio es determinante para la
fijación de la competencia del juez. Entre ellas, el
cumplimiento de contratos, para el discernimiento de la
tutela o la cúratela, las de acciones del trabajo, la
de los juicios donde sea parte el Estado, etc.

NOTIFICACIONES:

El lugar donde se debe efectuar la
notificación es en el domicilio real, es allí
donde se debe liquidar, ya sea para la demanda o un contrato.
Establece el lugar para el cumplimiento de las obligaciones:
el pago se realizará en el lugar designado en el
contrato, caso contrario será en el domicilio del
deudor.

ELEMENTOS

Los elementos del domicilio son:

a) Objetivo material.

b) Subjetivo o intencional.

Objetivo material: es donde el individuo
habitualmente vive con su familia o en ciertos casos donde
tiene su principal establecimiento.

Subjetivo o intencional: es el elemento
voluntario, la intención que tiene la persona de fijar
el domicilio en ese lugar.

DOMICILIO LEGAL.

Es cuando la propia ley se encarga de fijar el
domicilio y es denominado así en el Art. 53; es el
lugar donde la ley presume sin admitir pruebas en contra que
una persona reside de una manera permanente para el ejercicio
de sus derechos y los cumplimientos de sus
obligaciones.

CARACTERES:

A) Forzoso: es así porque la ley lo
establece y no existe la posibilidad de librarse de
ella.

B) Ficticio: generalmente no coincide con el
domicilio real de la persona.Excepcional: funciona solo en
los casos o en situaciones previstas en la ley.

NACIONALIDAD

La nacionalidad es una situación
social, cultural y espacial en la que influyen numerosos
elementos que definen el escenario político y
organizacional de un grupo determinado de
personas.

Por ser la nacionalidad un hecho social, no puede
ser estudiado como un concepto aislado, y no puede entenderse
de manera unilateral, por lo que requiere ser entrelazada con
muchos otros conceptos de la materia sociológica, de
manera que el tema pueda acercarse lo más posible a un
concepto palpable.

NACIONALIDAD DE LAS SOCIEDADES
COMERCIALES

A pesar de que de viejo se les ha reconocido
nacionalidad propia a las sociedades comerciales,
especialmente en tratados y convenciones internacionales, no
puede afirmarse que en el campo de la doctrina goce el
reconocimiento de tal atributo de una opinión
unánime. En Francia, sin embargo, forman
mayoría los autores que admiten ese reconocimiento, si
bien es cierto que no han llegado a ponerse de acuerdo acerca
de cómo se determina la nacionalidad de una sociedad,
sobre qué elemento debe ser tomado en cuenta para
determinarla.

Varios son o han sido a este respecto los sistemas
propuestos:

a) el que reconoce a los fundadores el
privilegio de fijarla;

b) el que le atribuye la del país
donde la sociedad se ha formado;

c) el queja determina tomando como base la
propia nacionalidad de los socios;

d) el que le reconoce la del país cuya
legislación se ha seguido para constituirla; el lugar
donde tiene su domicilio la sociedad, etc. etc.

LA ORIENTACIÓN ACTUAL EN
FRANCIA

Durante muchos años, fue el sistema del
domicilio social el que mejor resistió la
crítica de los defensores de los demás, y el
que, según parece, llegó a gozar del favor de
la jurisprudencia, en Francia. Sus inconvenientes, no
obstante, se pusieron de manifiesto en el curso de la primera
guerra mundial. En efecto, al estallar ésta, en 1914,
existían en Francia, con domicilio allí, muchas
sociedades controladas por el enemigo cuyos capitales eran de
origen enemigo; y, sin embargo, aun cuando su nacionalidad
reconocida era la francesa, conforme al sistema en boga, fue
preciso colocarlas bajo secuestro, como medida de defensa,
para ser luego liquidadas de acuerdo con los tratados de
paz.

En la actualidad, después de la segunda
guerra mundial, la jurisprudencia francesa se orienta hacia
el sistema de la determinación de la nacionalidad por
el origen del capital social y por la nacionalidad de las
personas que las dirigen y controlan.

ALCANCES Y LIMITES DE LA
PERSONALIDAD MORAL

DURACIÓN DE LA PERSONALIDAD
DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES

En principio, la personalidad de estas sociedades
comienza desde la fecha de su constitución legal y
termina en la de su disolución. Llegada ésta,
lo que fue hasta entonces propiedad privativa de la
sociedad-persona, se vuelve propiedad colectiva
(pro-indivisa) de los socios. Sin embargo, como se trata de
bienes que hasta la fecha de la disolución social
fueron "prenda común de sus acreedores" (art. 2093, c.
civ.), se admite, por una razón de equidad, que la
sociedad disuelta continúa existiendo durante todo el
proceso de su liquidación -sociedad de
hecho-;
porque, de otro modo, los acreedores sociales
tendrían que soportar la concurrencia de los
acreedores personales de los socios a la hora de hacerse
afectivos los créditos de Ul1bs y de otros. Se
prolonga, pues, hasta su liquidación, 'la personalidad
de las sociedades disueltas -personalidad de
hecho.

¿Participan las sociedades
civiles de la personalidad jurídica?

Porque es ésta una cuestión que
interesa de forma exclusiva al derecho civil, y que sale, por
tanto, de la órbita de nuestra materia, nos
limitaremos aquí a decir, a título de
información, nada más, que a pesar de que la
mayoría de la doctrina, en Francia, admite las
ventajas económicas que se derivarían del
reconocimiento del atributo de la personalidad en favor de
las sociedades civiles, considera muy difícil, sin
embargo, justificarlo en derecho positivo. La jurisprudencia,
no obstante, se ha manifestada en sentido distinto, basada en
razones muy inconsistentes, por cierto, desde la sentencia de
la corte de casación de fecha 24 de febrero de 1891.
"La corte suprema", dicen Lacour y Bouteron, "pretende
que los arts. 1845 , 1848, 1850, 1852, 1855, 1859, etc., del
Código civil personifica la sociedad, poniendo siempre
en relación a los asociados. con la sociedad. El
argumento carece de valor, precisamente, porque en estas
disposiciones, el interés individual de cada asociado
está colocado frente al interés colectivo de
todos, y es para designar este interés colectivo que
la ley emplea la expresión de sociedad. Cuando se
trata de las relaciones con los terceros (y es ahí
donde la personalidad debería manifestarse), el
Código no habla de la sociedad, sino que
determina la responsabilidad de los asociados, (art.
1862 Y 1863)" y después de abundar en otras
consideraciones pertinentes, los mismos autores agregan,
entre otras más, la siguiente: ¡'Se puede aun
observar que los arts: 529 c. civ., y 69-60., c. pr. civ. se
refieren solamente a las sociedades de comercio. Ellos
habrían sido redactados en términos generales,
si el legislador hubiera querido extender esas disposiciones
a las sociedades civiles".

Disolución de
las sociedades

La palabra disolución que significa
resolver un acto jurídico. Por consiguiente,
es necesario aclarar que cuando se alude a la
disolución de la sociedad se está haciendo
referencia a la resolución del negocio social, y no a
la extinción de la persona moral nacida de él,
pues ésta, aunque pierde su capacidad para realizar
nuevas operaciones, subsiste para efectos de resolver, en una
etapa posterior llamada liquidación, los
vínculos jurídicos establecidos por la sociedad
con terceros y con sus propios socios y por los socios entre
sí. a través del Diccionario
jurídico mexicano
, define la disolución
como "el estado o situación de una persona moral que
pierde su capacidad legal para el cumplimiento del fin para
el que se creó y que sólo subsiste, con miras a
la resolución de los vínculos establecidos por
la sociedad con terceros, por aquélla con los socios y
por éstos entre sí. La disolución es,
pues, la preparación para el fin, más o menos
lejano, pero no implica el término de la sociedad ya
que una vez disuelta, se pondrá en liquidación
y conservará su personalidad jurídica
únicamente para esos efectos.

B. Clases de disolución de las sociedades
mercantiles. Debe distinguirse entre

a) Disolución parcial

b) Disolución propiamente dicha o
total del negocio jurídico sociedad.

DISOLUCIÓN PARCIAL

Cuando un socio deja de participar en la sociedad,
cuando el vínculo jurídico que lo une a la
sociedad queda roto." Es la extinción del
vínculo jurídico que liga a uno de los socios
con la sociedad. La disolución parcial se puede
presentar por separación o por exclusión del o
de los socios, pero antes se expondrán las causas
comunes legales y estatutarias o convencionales de
disolución parcial.

DISOLUCIÓN TOTAL DE LA
SOCIEDAD

Es un fenómeno previo a su extinción,
a lograr la cual va encaminada la actividad social durante la
etapa que sigue a la disolución, es decir, la
liquidación."

CAUSAS COMUNES DE
DISOLUCIÓN A TODAS LAS SOCIEDADES.

CAUSAS DE DISOLUCIÓN
COMUNES A TODAS LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

El artículo 229 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles enumera las causas de
disolución total comunes a todos los tipos de
sociedades mercantiles. De acuerdo con el precepto
mencionado, las sociedades se disuelven:

  • Por expiración del plazo de
    duración estipulado en el contrato social
    . En
    efecto, transcurrido el plazo estipulado, los socios no
    pueden acordar su prórroga; la sociedad se
    disuelve de pleno derecho. Así, pues, la
    modificación de la duración de la sociedad
    deberá acordarse necesariamente, antes de que
    concluya el término fijado.

  • Por imposibilidad de realizar el objeto
    principal de la sociedad o por su
    consumación
    . Es esencial a toda sociedad la
    realización de un fin común, que constituye
    el objeto o finalidad social. Al hacerse imposible la
    realización de dicho objeto o al quedar consumado,
    no existe razón que justifique la existencia de
    las sociedad.

  • Por acuerdo de los socios. Los socios,
    en los términos previstos por el contrato social
    o, en su defecto, por la Ley General de Sociedades
    Mercantiles, podrán acordar, en cualquier momento,
    anticipadamente, la disolución de la sociedad. La
    fracción XII del artículo 60 de la Ley
    General de Sociedades Mercantiles establece que los
    socios pueden consignar en la escritura constitutiva los
    casos en que la sociedad se disolverá
    anticipadamente.

  • Por la pérdida de las dos terceras
    partes o más del capital social
    . Sin capital
    suficiente la sociedad no podrá desarrollar las
    actividades que constituyen su objeto, se
    encontrará sin medios económicos para
    continuar su explotación y, en ese supuesto, debe
    procederse a su disolución.

  • Porque el número de accionistas
    llegue a ser inferior a dos
    (en las sociedades
    anónimas y en la comandita por acciones), o si
    las partes de interés se reúnen en una sola
    persona
    (en las sociedades en nombre colectivo, en
    comandita simple y de responsabilidad
    limitada).

  • Realización habitual de actos
    ilícitos.
    "La ley considera como causa de
    nulidad la ejecución habitual de actos
    ilícitos: en realidad lo es de disolución,
    ya que el negocio jurídico originariamente tiene
    todos los requisitos necesarios para su validez. El
    artículo 11 del Código Penal, con
    terminología más técnica que la
    propia Ley General de Sociedades Mercantiles, da la
    posibilidad de imponer la disolución como pena de
    un solo acto ilícito." Esto último, de
    acuerdo al artículo 3º de la Ley General de
    Sociedades Mercantiles que señala: las sociedades
    que tengan un objeto ilícito, o ejecuten
    habitualmente actos ilícitos, serán nulas y
    se procederá a su inmediata liquidación a
    petición que en todo tiempo podrá hacer
    cualquier persona, incluso el Ministerio Público,
    sin perjuicio de la responsabilidad penal (art. 3
    LGSM).

  • Fusión con otra sociedad. Por
    medio de la fusión, una sociedad se extingue por
    la transmisión total de su patrimonio a otra
    sociedad preexistente, o se constituye por las
    aportaciones de los patrimonios de dos o más
    sociedades (art. 224 LGSM)

Las causas de disolución operan en forma
distinta según se trate de la expiración del
término de duración o de las otras a que se ha
hecho referencia.

"Por lo que se refiere a las causas de
disolución mencionadas, una parte importante de la
doctrina mexicana suele clasificarlas como causas ope
legis
y como causas ex voluntate. Conforme a
esta tesis, la expiración del término es una
causa ope legis porque produce efectos
mecánicamente, sin necesidad de decisión por
parte de los socios o de alguna autoridad, y las otras son
ex voluntate o potestativas porque para que
produzcan sus efectos normales precisan de una
declaración de voluntad por parte de los
socios."

Al respecto, Mantilla Molina señala que, "la
expiración del término fijado en la escritura
constitutiva disuelve eo ipso cualquier especie de
sociedad; no precisa declaración de ninguno de los
órganos sociales ni de las autoridades judiciales, ni
requiere tampoco que sea inscrita en el Registro
Público de Comercio: resulta del propio acto de
constitución y de la correspondiente
inscripción en dicho registro." En efecto, si la
disolución de la sociedad se produce por la
expiración del plazo de duración, se
realizará por el solo transcurso del tiempo
estipulado, de pleno derecho.

"Otras causas de disolución (distintas a la
expiración del plazo) señala la Ley que no
operan ipso jure, sino que sólo producen sus
efectos una vez declarada su existencia. Incluso
podría afirmarse que no es el hecho mismo el que
produce la disolución de la sociedad, sino el acto en
que se declara la existencia de tal hecho. Ahora bien, tal
declaración no es potestativa sino
necesaria, de modo que si no la realiza la
sociedad misma, cualquier interesado (socio, acreedor de la
sociedad, acreedor de un socio, etc.), puede obtener que la
autoridad judicial haga la declaración omitida por la
sociedad y ordene su inscripción en el Registro de
Comercio (art. 232)."

En efecto, en los demás casos, comprobada por
la sociedad la existencia de una causa de disolución,
deberá inscribirse en el Registro Público de
Comercio según lo dispone el artículo 232 de la
Ley General de Sociedades Mercantiles; cuando no se inscriba
en el Registro Público de Comercio la
disolución de la sociedad, a pesar de existir la
causa, cualquier interesado podrá ocurrir ante la
autoridad judicial a fin de que se ordene el registro de la
disolución y, en el caso de que se hubiere inscrito la
disolución de una sociedad sin que a juicio de
algún interesado hubiere existido una de las causas
enumeradas en el artículo 229 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles o en el contrato social, podrá
ocurrir ante la autoridad judicial, dentro del término
de treinta días contados a partir de la fecha de la
inscripción, y demandar la cancelación de tal
inscripción.

Por último, la ley exige, para los casos de
disolución comunes a todas las sociedades mercantiles
con excepción a la de expiración del plazo y
además de la inscripción en el Registro
Público de Comercio, autorización de la
Secretaría de Relaciones Exteriores y que los actos
relativos de la junta o asamblea de socios se protocolaricen
notarialmente (art. 5º de la LGSM).

c) Disolución total convencional o por
acuerdo de los socios. Con fundamento en el principio de la
autonomía de la voluntad reconocido por el derecho
común mexicano, nada impide que en el contrato social
se estipulen otras causas de disolución total de la
sociedad. La escritura constitutiva puede ser modificada en
el sentido de reducir el plazo de duración y provocar
la inmediata disolución de la sociedad. Evidentemente
ésta sí es un causa de disolución
voluntaria o potestativa. Sin la resolución del
órgano social competente, los terceros interesados no
pueden solicitar el registro de la
disolución.

d) Disolución total obligatoria.

La ley General de Sociedades Mercantiles
prevé únicamente dos casos de disolución
obligatoria, estos es, que tienen por causa un hecho o un
acto fatal:

  • La expiración del
    término
    . Es indiscutible que se trata de una
    causa de disolución obligatoria que produce sus
    efectos ope legis, porque basta con que se
    cumpla el término para que la sociedad se tenga
    por disuelta, sin necesidad de decisión de los
    socios ni de autoridad judicial (art. 232 LGSM), y porque
    además los socios no podrán prolongar la
    vida del ente social.

  • El objeto ilícito o la
    ejecución habitual de actos ilícitos
    .
    Es obvio que la disolución causada porque la
    sociedad tenga un objeto ilícito o realice
    habitualmente actos ilícitos también es
    obligatoria, debido a que los socios no pueden rectificar
    adlibitum los actos que la determinan, pues,
    admitir lo contrario sería tanto como sostener que
    los particulares pueden dejar sin efectos las decisiones
    de autoridad judicial. Por supuesto, lo dicho significa
    que el objeto social ilícito y la ejecución
    habitual de actos ilícitos no son causas ope
    legis
    , porque por sí mismas no producen el
    efecto de disolver la sociedad, pues requieren de la
    declaración de autoridad judicial, ni son causas
    ex voluntate, porque no exigen el concurso de la
    voluntad de los socios.

e) Disolución total no obligatoria. Se
caracteriza por tener por causa un hecho o un acto no fatal,
pues, para que surta sus efectos, requiere de un acto
potestativo de los socios; es decir un
acuerdo de disolver la sociedad o una
decisión de reconocer o de comprobar
de que ha ocurrido un hecho subsanable que no se desea
remediar (arts, 232 y 233 LGSM). Entre las causas que motivan
la disolución no obligatoria se encuentran:

  • Acuerdo de los socios tomado de conformidad con
    el contrato social y con la ley.

  • La muerte del socio colectivo y la del
    comanditado.

  • La consumación del objeto social o la
    imposibilidad de seguir realizándolo.

  • La reducción del número de
    accionistas por abajo del mínimo legal.

  • La reunión de las partes de
    interés en una sola persona y,

  • La pérdida de las dos terceras partes del
    capital social.

EL PROCESO DE DISOLUCIÓN.

Es una situación de la empresa donde
encontramos corrientes muy diferentes en cuanto a decidir que
será de la organización cuando es inevitable
reconocer que no funciona, o que su tiempo se ha cumplido, o
por que no decir que ha llegado al objetivo que se
fijó, o en otras ocasiones, en la que los mismos
socios de la empresa decidieron un tiempo y una fecha
límite para su extinción, así que pueden
darse motivos muy diferentes que finalmente llevan a la
organización a la liquidación sin otra
disyuntiva.

Todo lo anterior propicia el proceso de
liquidación, como se ha expuesto ya en el 
aspecto directamente de la liquidación, los que en
ella intervienen, las personas que llevan a cabo todo el
proceso, su nombramiento, los requisitos que son obligatorios
para quienes se involucran en una organización en
disolución, el momento mismo del final total de las
actividades de una empresa y lo que implica el resolver
finalmente los aspectos legales y jurídicos,
incluyendo los aspectos personales en que se incurre durante
el proceso del que hablamos. Como último, llegamos a
la fusión de la empresa, que transcurre su vida
jurídica llegando al término de la misma como
organización, suele suceder que no termine en ese
momento de manera total, el vínculo que existe entre
uno o varios de los socios que la integraron y en ese momento
tienen la plena libertad de elegir pertenecer a otra empresa
que se este creando, o que ya sea una empresa que realiza sus
actividades normalmente, el integrarse a ésta es lo
que ya mencioné, la fusión, y también su
creación a partir de los principios que la rigen en la
ley general de sociedades mercantiles.

Por lo tanto llegamos a la conclusión final,
que hemos pasado el análisis de las diferentes etapas
de una relación jurídica, los factores que
propiciaron su vida y  de los que incitaron su
disolución, de las causas y terceros que intervienen
en el último aliento de la organización y de la
esperanza que es el concepto de la fusión. Es un tema
interesante, practico, moderno, ágil, actualizado en
los medios de comunicación, en los medios de
información, en nuestras legislaciones y en las
legislaciones extranjeras; escribir sobre todo lo anterior
realmente causa interés profundo y un deseo por saber
más acerca de las sociedades

Es indudable que queda mucho por explorar y
especificar con lo extenso que es el tema presente; por lo
mismo creo, que sí cumplí con el objetivo
principal de la investigación; leer, analizar,
comprender y aportar conocimientos para este campo de
acción.

EFECTOS DE LA
DISOLUCIÓN.

EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN
PARCIAL.

La disolución parcial produce los efectos
siguientes:

? La disolución parcial supone una
disminución del capital social de la persona moral, ya
que al socio que se separa debe entregársele el valor
de sus aportaciones o de sus acciones y para ello
habrá que reducir dicho capital social, con la
publicidad que ordena el artículo 9º de la Ley
General de Sociedades Mercantiles. La publicidad de la
exclusión por inscripción en el registro, es
obligatoria.

? De acuerdo al artículo 14 de la Ley General
de Sociedades Mercantiles, el socio que se separe o fuere
excluido de una sociedad quedará responsable para con
los terceros de todas las operaciones pendientes en el
momento de la separación o exclusión. El pacto
en contrario no producirá efecto en perjuicio de
terceros.

? Se suprime la facultad de seguir usando la parte
de patrimonio que debe corresponder al socio que se
separó o al que se le excluyó, en la
realización de nuevas operaciones. Señala el
artículo 15 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles que en los casos de exclusión o
separación de un socio, excepto en las sociedades de
capital variable, la sociedad podrá retener la parte
de capital y utilidades de aquél hasta concluir las
operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o
separación, debiendo hacerse hasta entonces la
liquidación del haber social que le
corresponda.

Causas legales comunes de
disolución parcial.

Aunque no todas ellas son aplicables a cualquier
tipo de sociedad, las siguientes son las causas que producen
la disolución del negocio social respecto del
socio:

Ejercicio del derecho de retiro por parte del
socio.
En todas las sociedades los socios tienen, en
ciertas circunstancias, el derecho de retirarse de la
compañía, lo cual puede causar su
disolución parcial. Aunque en la
compañía entrara un nuevo socio a sustituir al
que se retira, no por ello dejaría de disolverse el
negocio social respecto del primero; simplemente se
realizaría una doble modificación en la
escritura social: salida de un socio y entrada de uno
nuevo.

Violación de sus obligaciones. En
todas las sociedades, la falta de cumplimiento de las
obligaciones contraídas por los socios, faculta a la
sociedad para rescindir el negocio social.

Comisión de actos fraudulentos o dolosos
contra la compañía.
Podría pensarse
que la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra
la compañía esté incluida en la
hipótesis precedente, pues cabe considerar como un
deber de los socios el actuar lealmente con relación a
la sociedad de que forman parte, pero no es así, ya
que ésta es una causa independiente de
disolución parcial.

Declaración de quiebra,
interdicción o inhabilitación para ejercer el
comercio
. Se comprende de suyo que en las sociedades en
que prepondera el intuitus personae pueda excluirse
al socio que ha perdido las cualidades de solvencia,
honorabilidad o inteligencia, que se tomaron en
consideración para su ingreso en la
compañía.

Muerte de uno o varios socios. La muerte de
uno o varios socios tiene muy diversas consecuencias,
según las diversas especies de sociedades: los
derechos y obligaciones del socio se transmiten a sus
herederos, la disolución parcial e incluso la
disolución total de la sociedad.

Disolución parcial convencional o por
acuerdo de los socios.

Con fundamento en el principio de la
autonomía de la voluntad reconocido por el derecho
común mexicano, nada impide que en el contrato social
se estipulen otras causas de disolución parcial de la
sociedad. De acuerdo con los artículos 6º de la
Ley General de Sociedades Mercantiles y 15, fracción V
de la Ley General de Sociedades Cooperativas, la escritura
constitutiva de la sociedad puede ampliar las causas de
disolución parcial, bien estableciendo nuevos casos en
que puede ejercerse el derecho de retiro, bien imponiendo
obligaciones especiales cuya violación daría
lugar a la rescisión, bien promoviendo la
exclusión al realizarse determinada
condición.

CLASES DE DISOLUCIÓN
PARCIAL.

Ya se expuso con anterioridad que la
disolución parcial se puede presentar por
separación o por exclusión del o de los socios.
Ahora es necesario explicar dichas clases y enumerar los
casos en que se presentan; esto último, puede ser
señalado por la ley o por el contrato
social.

  • Disolución parcial por
    separación
    . Tanto en los estatutos sociales,
    como en la ley, se establecen las causas por las cuales
    puede separarse un socio por motu propio o
    voluntariamente y sin responsabilidad. El artículo
    182 de acuerdo con el 206 de la Ley General de Sociedades
    Mercantiles enumera tres causas: por el cambio de objeto
    de la sociedad, por el cambio de nacionalidad de la
    sociedad o por la transformación de la sociedad.
    La Ley General de Sociedades Mercantiles le confiere el
    derecho a cualquier socio para separarse de la sociedad:
    en caso de que no esté de acuerdo con la
    modificación del contrato social (art. 35 LGSM),
    cuando el nombramiento de algún administrador
    recayere en persona extraña a la sociedad (art. 38
    LGSM) o cuando la delegación que hiciere el
    administrador de poderes recayere en persona
    extraña a la sociedad.

  • Disolución parcial por
    exclusión
    . Tanto en los estatutos sociales,
    como en la ley, se establecen las causas por las cuales
    se debe excluir o separar a un socio en contra de su
    voluntad. Son causas de exclusión estatutaria o
    convencional según el artículo 50 de la Ley
    General de Sociedades Mercantiles: utilizar la firma o el
    capital social de la persona jurídica colectiva
    para negocios propios, el infringir las disposiciones
    legales que rigen al contrato social, el cometer actos
    fraudulentos o dolosos contra la compañía y
    el caer en estado de concurso, interdicción o
    inhabilitación para ejercer el comercio. Es causa
    de exclusión legal no pagar la aportación
    social.

Efectos de la disolución total. Es preciso
aclarar que la disolución no produce la
extinción de las relaciones sociales ni la del ente
jurídico. Así, el artículo 244 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles dispone que las sociedades,
aún después de disueltas, conservaran su
personalidad jurídica para los efectos de la
liquidación.

LOS EFECTOS DE LA
DISOLUCIÓN TOTAL

Las sociedades conservan su personalidad, para
el único efecto de su liquidación
(art.
244 de la LGSM); como dice Mantilla Molina "la
finalidad social se transforma: ahora los actos de sociedad
deben ir encaminados a concluir las operaciones pendientes,
obtener dinero suficiente para cubrir el pasivo y repartir el
patrimonio entre los socios."

? Las sociedades disueltas deben ponerse en
liquidación.

?Se produce un cambio en la
representación legal de la sociedad
. Los
administradores cesan en sus funciones, haciéndose
cargo de la representación social los liquidadores,
por lo que aquéllos no podrán iniciar nuevas
operaciones con posterioridad al acuerdo sobre
disolución o a la comprobación de una causa de
disolución. Si contravinieren esta prohibición,
serán solidariamente responsables por las operaciones
efectuadas. Se reduce, el papel de los administradores a
terminar las operaciones pendientes y conservar los bienes de
la sociedad para entregarlos, mediante inventario, a los
liquidadores.

Se puede advertir que las sociedades se disuelvan
por las causas legales apuntadas o por voluntad de los
socios, sin que con ellos se extinga la sociedad, sino que
principiará una serie de actividades encaminadas a la
liquidación legalmente organizada, con vistas a la
protección de los intereses de los terceros que se
relacionan con la sociedad y aun de los propios
socios.

CAUSAS DE LA 
DISOLUCIÓN.

CAUSAS LEGALES O CAUSAS
VOLUNTARIAS.

Las causas de la disolución pueden ser
legales o voluntarias, las causas legales son llamadas
así por que están establecidas dentro de la ley
de sociedades mercantiles, y las causa voluntarias son las
que se derivan de casos no especificados por la ley. Si
hablamos de estos dos términos, puede ser que haya
malos entendidos en cuanto a su aplicación de
concepto, pero lo veremos mas detenidamente y entonces
definimos a las causas legales y a la causa voluntarias como
que las causas legales son las que resultan
mecánicamente sin necesidad de que alguien tome la
decisión de dar por terminado el vínculo que
existe  entre  los socios, las causas voluntarias
son determinaciones que se han tomado por parte de uno o
varios de los socios, o de la ley quien determina que una vez
comprobada la situación de disolución se
inscribirá en el Registro público de Comercio
para que no se afecte a terceras personas y la
situación de la empresa sea conocida por todos
aquellos  que tengan algún interés en
saber tal información, y así procedan a lo que
corresponde dada la relación jurídica entre la
empresa en disolución y personas físicas o
morales externas.

REGISTRO DE LA  SITUACIÓN DE
DISOLUCIÓN.

Cuando la sociedad no quiere reconocer su
situación de disolución se podrá
recurrir a ante una autoridad judicial para pedir la
declaración de existencia de la disolución y en
consecuencia su registro de la misma en el Registro
público de comercio.

Por su trascendencia, las causas de
disolución pueden distinguirse en causas generales y
especiales.

Las causas generales, son  las que afectan a
todas las clases sociales.

Las causas especiales son las que afectan a algunas
formas de las mismas.

DISOLUCIÓN PARCIAL

En la disolución parcial, se dan la
exclusión y separación, que significa primero
la exclusión es la también llamada
rescisión del contrato de sociedad que no afecta a
todos los socios pero si a una parte de ellos, mientras tanto
la separación es la conclusión parcial del
contrato de sociedad por la voluntad del socio en los casos
que los estatutos y la ley marcan, es un mecanismo en donde
se le atribuye  a la voluntad del socio la posibilidad
de concluir el contrato del que estaba vinculado.

Causas de
separación en las sociedades

SEPARACIÓN EN LA SOCIEDAD
COLECTIVA.

El nombramiento de un extraño como
administrador de la empresa, debido a  que en la
sociedad colectiva, se supone que la administración
debe estar en manos de los mismos socios, es por eso que
cuando un extraño o alguien que sin pertenecer al
círculo de los socios entre como administrador, el
socio inconforme podrá separarse de dicha sociedad y
oponerse a esta intromisión. Aunque sea una
minoría de los socios lo que estén inconformes,
estos podrán separarse de la sociedad. La ley de
S.M.  reconoce el derecho a rescisión activa que
en otras palabras es la separación del socio por 
las causas mencionadas anteriormente.

SEPARACIÓN  EN LA
SOCIEDAD ANÓNIMA Y EN LA SOCIEDAD DE COMANDITA POR
ACCIONES.

Los accionistas inconformes, tendrán derecho
a esta separación cuando la asamblea general adopte
los acuerdos con respecto a las fracciones IV, V Y VI 
del  Artículo 182, que se refieren a cambios de
objeto, de nacionalidad o de transformación de la
sociedad.

SEPARACIÓN EN LA SOCIEDAD DE COMANDITA POR
ACCIONES.

Como en  los otros tipos de sociedades si un
extraño fuere nombrado administrador y el socio no
está de acuerdo puede solicitar su separación
de la sociedad, o si existen modificaciones en los estatutos
que no convengan a los intereses de los socios este puede
solicitar su separación por así convenir a sus
intereses personales.

SEPARACIÓN EN LA SOCIEDAD POR
RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Solo concierne en el caso del nombramiento de un
extraño como administrador de la sociedad.

CAUSAS ESPECIALES DE LA
SEPARACIÓN.

En las sociedades de capital variable se ejerce
sobre artículos específicos de

La ley de Sociedades mercantiles y puede ejercerse
sin necesidad de dar a conocer sus causas, la
separación no surtirá efecto hasta el fin del
ejercicio contable anual, no podrá ejercitarse este
derecho de separación cuando se tenga como
consecuencia reducir el capital social.

CAUSAS Y EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN
PARCIAL.

Es muy importante mencionar que la separación
causa como efecto, aspectos muy importantes en el
desarrollo  de la finalidad de la empresa, como lo es,
el no seguir con la actividad u objetivo que se habían
trazado y que fue el que motivo a la creación de la
sociedad pues  el caso de la separación, 
obliga a que la empresa en esta situación que 
tenga que reducir sus actividades de lucro, al hecho de solo
realizar tareas y acciones como una empresa no lucrativa y
seguir con el carácter jurídico de manejar sus
bienes solo en el estado de liquidación y para lo que
la ley se refiere cuando una empresa se declara en este
proceso. La empresa tiene derechos como el de retener los
capitales y utilidades de los socios separados hasta que se
liquiden las actividades de la empresa. Según el
último balance comprobado de la empresa el socio que
esta ejerciendo la separación, tendrá derecho a
retirar el reembolso de sus acciones en proporción al
activo social, y como ya se mencionó una vez
comprobado  el  último balance de la
sociedad en liquidación.

Liquidación o
partición

LIQUIDACIÓN DE  LA 
SOCIEDAD.

Es el conjunto de operaciones que debe
realizarse  en una sociedad que ha incurrido en causal
de disolución, tendientes a la realización de
su activo, el pago de su pasivo y la determinación si
es que hubiere del remanente del patrimonio social repartible
entre los socios. La conclusión de la
organización mediante las operaciones necesarias para
dar por finalizados los negocios pendientes a cargo de la
sociedad, para cobrar lo que a la misma se le adeuda o para
pagar lo que deba, para vender todo el activo y transformarlo
en dinero y dividir entre los socios el patrimonio que de
todo lo anterior resulte. Así es que disuelta la
sociedad, se pondrá en liquidación. El
encargado de llevar a cabo todas estas tareas es el
órgano social llamado liquidador. Este sustituye a los
administradores como representantes y gestores de la sociedad
durante este período. La sociedad en todas sus
actividades debe añadir la leyenda "EN LIQUIDACION"
así como en todos los documentos y tareas que
desempeñe.

EL LIQUIDADOR.

El Artículo 235 nos  señala que
la liquidación estará a cargo de uno o
más liquidadores que serán representantes
legales de la sociedad y responderán por los actos que
ejecuten excediéndose de los límites de su
encargo.

LOS LIQUIDADORES.

Son los administradores y los representantes
legales  de la sociedad en liquidación,
encargados de llevar a cabo la misma. La ley los define como
los representantes legales de la sociedad que se
liquida.

NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR

A falta de disposición en el contrato social,
el nombramiento de lo liquidadores se hará por acuerdo
de los socios, tomando en proporción  y forma, lo
que esta ley señala, según la naturaleza de la
sociedad para el acuerdo sobre disolución. La
designación de liquidadores deberá hacerse en
el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la
disolución. En los casos de que la sociedad se
disuelva por la expiración del plazo fijado o en
virtud de sentencia ejecutoria, la designación de los
liquidadores deberá hacerse inmediatamente que
concluya el plazo que se dicte para la sentencia, es
según el Artículo 236 de la ley general de
sociedades mercantiles. Es designado por la Junta General
salvo, que el Estatuto hubiera hecho la designación o
que la ley disponga lo contrario,  pudiendo
desempeñar el cargo cualquier persona, sea natural o
jurídica, en cuyo caso deberá nombrar de
inmediato a su representante, el cargo empieza a surtir
efecto a partir de su aceptación  y cesa el cargo
por renuncia  comunicada oportunamente a los socios o
presentada en la junta a la que el liquidador convoca para
dicho fin, otra causa puede ser la muerte del
liquidador.

Artículo 238 el nombramiento de los
liquidadores podrá ser revocado por acuerdo de los
socios tomando en los términos el artículo 236,
o por resolución judicial si cualquier socio
justificaré en la vía sumaria, la existencia de
una causa grave para la revocación. Los liquidadores
cuyos nombramientos fueren revocados, continuarán en
su cargo hasta que entren en funciones los nuevamente
nombrados.

Artículo 239   Cuando sean varios
liquidadores, éstos se deberán poner de acuerdo
para obrar conjuntamente.

DE SU NOMBRAMIENTO.

Puede ser uno o varios liquidadores en una
sociedad  son los estatutos lo que deben
precisar

Las funciones que deben cumplir los liquidadores
vienen en la ley general de sociedades, y de ninguna manera
son objeto de delegación. Entre las principales
funciones de carácter permanente es representar a la
sociedad. Llevar y custodiar los libros y la correspondencia
de la sociedad.

En el inicio de la liquidación se
encargará de formular los balances e inventarios de la
sociedad.

Realizará operaciones pendientes y las que
sean necesarias para la liquidación de la
sociedad

Se encargará de la venta de los bienes
sociales en subasta pública, salvo en venta
pública. Se encargará al final de la
liquidación de lo concerniente al pago de los
acreedores. Puede nombrarse como liquidador a una sociedad
mercantil pero debe existir el nombramiento en forma
legal,  es necesaria  la inscripción del
nombramiento y que el interesado concurra a tomar
posesión del puesto en forma personal. Si se diera el
caso las minorías pueden hacerse cargo del
nombramiento del liquidador y por lo mismo que los
liquidadores son nombrados por los socios pues ellos mismos
pueden revocar el cargo que sería de la mejor manera
si las mayorías  se hacen cargo del nombramiento
o de la misma revocación. Es atribución de un
juez en caso de que haya sido demostrada una falta grave, la
revocación del cargo y esto no está preciso en
la Ley.

Esto puede afectar a uno o varios socios por lo que
contemplarán lo siguiente: si existen varias vacantes
se cubrirán del mismo modo, el cargo es retribuido, si
es un solo  liquidador él tomará las
decisiones, pero si son varios liquidadores tomarán
las decisiones en conjunto. Las operaciones que se llevan a
cargo por parte del liquidador se podrán ejercer hasta
que haya tomado el cargo de liquidador mientras no tome el
cargo los administradores, que son hasta ese momento,
seguirán haciendo las actividades que normalmente
desempeñan. El artículo 237 dice que mientras
no haya sido inscrito en el registro público de
comercio el nombramiento de los liquidadores y éstos
no hayan entrado en funciones, los administradores
continuarán en el desempeño de su
cargo.

ACTIVIDADES DEL LIQUIDADOR.

1.       Concluir las
operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al
tiempo de la disolución.

2.       Cubrir lo que
se deba a la sociedad  y pagar lo que ella
deba.

3.       Vender los
bienes de la sociedad.

4.       Liquidar a
cada socio su haber social.

5.       Practicar el
balance final de liquidación.

Al aprobarse el balance final de liquidación
debe publicarse tres veces en diez días, y quedar por
quince, a disposición de los accionistas, que
deberán ser convocados después de una asamblea
para decidir sobre dicho balance, pero una vez comprobado se
harán los pagos correspondientes contra la entrega de
las acciones. En las sociedades por parte de interés,
no precisa enajenar todos los bienes sociales para repartir
su precio entre los socios, pueden formar lotes para
adjudicárselos y si no aprueban esta forma de
repartición entonces se hará de forma pro
indiviso los bienes sobre los que hay disputa, en esta
sociedad no es una obligación publicar el balance de
liquidación. Después de diez años los
liquidadores conservarán la información, los
libros y papeles de la sociedad, término suficiente
para que prescriban las obligaciones de la
empresa.

FACULTADES DE LOS LIQUIDADORES.

Ocupación. Comprende los bienes muebles e
inmuebles que pertenezcan a la empresa y los libros y papeles
de la sociedad. Los inventarios se hacen con la presencia
de  otra persona que certifica su representación.
Liquidación del pasivo. Consiste en dejar libre el
patrimonio de la empresa haciéndose cargo de los
compromisos,  reclamaciones o gravámenes de la
misma

Que para esto  tienen que cumplir las
obligaciones  y pagar las deudas pendientes.

Cumplimiento de las obligaciones pendientes.
Deberán finalizar las relaciones jurídicas
pendientes   por contratos bilaterales o por
negocios jurídicos con la sociedad que ha de
desaparecer. Pago de lo que se deba. Los liquidadores tienen
la facultad de pagar lo que la sociedad deba en el más
amplio sentido de la obligación.

LIQUIDACIÓN DEL ACTIVO

Exigencias de cobros. Los hace titulares de los
cobros que la sociedad tenga a su favor. Realización
del dinero. Habla de vender los bienes de la sociedad, en
algunos casos esto no es posible ya sea por objeción
de  los socios o por  que la enajenación de
los bienes no es posible por la irregularidad de las
propiedades o porque esto perjudique económicamente a
la empresa.

Derecho de información. Es el derecho a
solicitar libros, documentos, reconocimientos, cartas,
cuentas  de una sociedad en el caso de
liquidación. Responsabilidad de los liquidadores.
Responderán por los actos que ejecuten
excediéndose de sus limitaciones. Los acreedores.
Quedan protegidos por la leyenda de la sociedad  "en
liquidación" al inscribirla así en el Registro
público de comercio por   la
prohibición de repartir el activo,  no antes del
cumplimiento de  satisfacer el pasivo. Anuncio
público de la liquidación el Código de
Comercio considera como obligación que se anuncie el
estado de liquidación  en el Registro
Público de  comercio.

División del haber social.  Convertido
en capital los bienes, se procede a la distribución
entre los socios. En la sociedad por comandita simple o de
responsabilidad limitada los bienes no son difíciles
de repartir según el artículo 246  que
supone que un reparto de esta naturaleza  es en
especie  sin complicaciones. Todas las actividades de
las que se hace cargo el liquidador, la distribución
de los activos publicado  en el periódico oficial
del domicilio de la sociedad y los acreedores tendrán
derecho de oposición en la forma y
términos.

La
transformación y fusión de las
sociedades

Diferentes Conceptos de
Fusión

La Fusión constituye una operación
usada para unificar inversiones y criterios comerciales de
dos compañías de una misma rama o de objetivos
compatibles. Constituye una Fusión la absorción
de una sociedad por otra, con desaparición de la
primera, y realizada mediante el aporte de los bienes de
ésta a la segunda sociedad. La Fusión puede
hacerse igualmente mediante la creación de una nueva
sociedad, que, por medio de los aportes, absorba a dos o
más sociedades preexistentes.

La Fusión es la reunión de dos o
más compañías independientes en una
sola.El jurisconsulto francés Durand expresa que la
Fusión "es la reunión de dos o más
sociedades preexistentes, bien sea que una u otra sea
absorbida por otra o que sean confundidas para constituir una
nueva sociedad subsistente y esta última hereda a
título universal los derechos y obligaciones de las
sociedades intervinientes.

Hay Fusión cuando dos o más sociedades
preexistentes se disuelven sin liquidarse, para constituir
una nueva, o cuando una ya existente absorbe a otra u otras
que, sin liquidarse, quedan disueltas.

Roberto Montilla Molina opina que "un caso especial
de la disolución de las sociedades, lo constituye la
Fusión, mediante la cual una sociedad se extingue por
la transmisión total de su patrimonio a otra sociedad
preexistente, o que se constituye con las aportaciones de los
patrimonios de dos o más sociedades que en ella se
fusionan. La Directiva creada por el Consejo de Ministros de
la Comunidad Económica Europea, define la
Fusión como la "operación por la cual una
sociedad transfiere a otra, seguida de una disolución
sin liquidación, el conjunto de su patrimonio, activo
y pasivo, mediante la atribución a los accionistas de
la (s) sociedad (es) absorbida(s) de acciones de la sociedad
absorbente".

Características de la
Fusión

Puesta en común por dos o
más sociedades de todos sus activos con la toma del
pasivo, ya produciendo la creación de una sociedad
nueva, ya realizando aportes consentidos a una sociedad
preexistente (absorbente) y aumentando su capital en el caso
de que el activo neto exceda su capital suscrito; La
desaparición de la (s) sociedad (es) aportante (es) o
absorbida (s);La atribución de nuevos derechos
sociales a los asociados de las sociedades desaparecidas;De
acuerdo con la opinión del Dr. José Luis
Taveras, "la Fusión se caracteriza
por:Disolución de la sociedad absorbida que desaparece
en tanto persona moral;Transmisión de la universalidad
de los bienes de la sociedad absorbida a la sociedad
absorbente;Los accionistas de la sociedad absorbida devienen
en socios de la absorbente;Las Fusiones son operaciones
generalmente practicadas en períodos de
expansión económica o de crisis". Tomando en
cuenta la definición de Fusión dada por la
Directiva creada por el Consejo de Ministros de la Comunidad
Económica Europea, pueden establecerse las siguientes
características: La transferencia de todo el
patrimonio activo y pasivo de las sociedades absorbidas a la
sociedad absorbente o de las sociedades a fusionarse a la
nueva sociedad;La disolución sin liquidación de
las sociedades absorbidas a fusionarse;La atribución
inmediata a los accionistas o de las sociedades absorbidas o
de las sociedades fusionantes de acciones de la sociedad
absorbente o de la sociedad nueva y eventualmente de una
indemnización o compensación en especie que no
sobrepase el 10% del valor nominal de las acciones atribuidas
o, en defecto de valor nominal, por su parte
contable.

Clasificación de las
Fusiones

De acuerdo con lo establecido en el artículo
371, literal 1 del Código de Comercio francés,
la Fusión puede ser de dos tipos:

Fusión Pura. Dos o más
compañías se unen para constituir una nueva.
Estas se disuelven, pero no se liquidan.

Fusión por Absorción. Una
sociedad absorbe a otra u otras sociedades que también
se disuelven pero no se liquidan. Tellado hijo considera que
la Fusión puede llevarse a cabo de dos
maneras:Fusión "Por Combinación".
Denominada también Fusión propiamente dicha,
consiste en que dos o más compañías se
unen para constituir una nueva. Estas se disuelven
simultáneamente para constituir una
compañía formada por los activos de las
anteriores, mediante la atribución de acciones de la
compañía resultante a los accionistas de las
disueltas. La disolución de las
compañías fusionadas, si es anterior a la
formación de la compañía nueva, se puede
convenir bajo la condición suspensiva de la
Fusión.

Fusión "Por Anexión". Una o
varias compañías disueltas para ello, aportan
su activo a otra ya constituida y con la cual forman un solo
cuerpo. La compañía absorbente ha aumentado su
capital mediante la creación de acciones que atribuye
a los accionistas de las compañías anexadas, en
representación de los aportes efectuados para la
Fusión.

Las Fusiones pueden reunir sociedades de la misma
forma o de formas diferentes. Pero una Fusión entre
una sociedad y una asociación no sería posible.
El caso más frecuente y más perfecto es el de
la Fusión de dos sociedades anónimas o por
acciones, en el caso de la República Dominicana.
Según la competencia e interés comercial,
existen tres tipos de FusionesFusión Horizontal. Dos
sociedades que compiten ambas en una misma rama del
comercio;Fusión Vertical. Una de las
compañías es cliente de la otra en una rama del
comercio en que es suplidora; Conglomerado. Estas
compañías ni compiten, ni existe ninguna
relación de negocios entre las mismas.

Condiciones de Forma, Condiciones de Fondo de los
Diferentes Tipos de Fusiones

Fusión Por Absorción. Fase
Preparatoria de la Fusión Por
Absorción

Formalidades. Cuando la Fusión se realiza por
vía de la absorción de una sociedad por
acciones por otra ya existente, se deben aplicar para la
compañía absorbente, las mismas formalidades
prescritas por la ley para el aumento de capital, con aporte
en naturaleza de una compañía, que son las
siguientes: Se convoca una Junta General Extraordinaria, la
cual decidirá el aumento y creará las acciones
que serán atribuidas en representación del
aporte efectuado por la compañía absorbida;
Hará también las modificaciones estatutarias
que sean la consecuencia del aumento.

Para la verificación y aprobación de
los aportes en naturaleza efectuado por la
compañía absorbida, se procederá de la
siguiente forma: Una Junta General Extraordinaria,
estimará el valor de los fondos aportados y la causa
de las ventajas particulares, si las hubiere, y
designará un Comisario para que rinda un informe sobre
los mismos, el cual se imprimirá y se tendrá a
la disposición de los accionistas durante cinco (5)
días

Expirado este plazo, se reunirá una segunda
Junta General, la cual, después de haber oído
al Comisario en su informe, aprobará el aporte de la
sociedad anexada y las ventajas particulares, si procede. Las
formalidades a cumplir por parte de la compañía
que se anexa a la otra, son las siguientes: La Junta General
Extraordinaria de Accionistas pronuncia la disolución
anticipada de la compañía; Designa los
liquidadores y les da poderes para que aporten el activo de
la compañía a la absorbente, mediante la
atribución a los accionistas de acciones de la
subsistente. Acuerdo Base de la Fusión. Constituye el
primer paso para realizar la Fusión. Este puede
hacerse tanto ante notario, como por acto bajo firma privada,
el cual deberá ser aprobado mediante el consentimiento
unánime de los accionistas de las sociedades a ser
fusionadas; esta aprobación surge como consecuencia de
que la Fusión conlleva el traslado a otra empresa de
los capitales aportaos por los accionistas; o por la Junta
General Extraordinaria, cuando la faculten los estatutos de
la sociedad para ello. Se deberá hacer un original, de
idéntico tenor, por cada sociedad interesada del
Contrato Base de Fusión y también un
número de originales necesario para el registro y la
publicación.

Proyecto, Ante Proyecto, Tratado Provisional o
Protocolo de Fusión. Los pasos de la Fusión
empiezan con la existencia de actos anteriores al acto
definitivo propiamente dicho. Los Administradores o los
Directores de las sociedades que participan en la
Fusión, habrán de redactar y suscribir un
Proyecto de Fusión, supeditado a la aprobación
de la Junta General de Accionistas de las sociedades a ser
fusionadas. Sin embargo, cuando sea aprobada por la Asamblea
Extraordinaria, automáticamente se convierte en el
Contrato definitivo de la Fusión. El Proyecto de
Fusión debe cumplir con las formalidades de publicidad
y con otras formalidades exigidas a cualquier
modificación estatutaria de las sociedades por
acciones. El contenido del Protocolo de Fusión debe,
por lo menos, contener las siguientes menciones y asuntos:
Exposición de los motivos a que obedece la
operación proyectada, así como el fin , las
condiciones y los fundamentos que persigue la Fusión.
Tomar en cuenta los balances de los aportes de las sociedades
absorbidas, la entrega de acciones, el aumento de capital de
la sociedad absorbente y los términos o plazos que se
prevén para realizar las distintas
operaciones;

Levantamiento del balance del valor de las dos
sociedades, incluyendo claramente sus activos y pasivos, con
miras a proteger a los acreedores y los socios; Fechas de los
estados financieros de las sociedades involucradas; Indicar
la fecha a partir de la cual las operaciones de la sociedad
absorbida deberán ser consideradas como realizadas por
la sociedad absorbente. Información a los Accionistas
Sobre la Fusión. Los accionistas deben tener
conocimiento de los siguientes documentos:

Proyecto de Fusión;

Informes de los expertos contables sobre el Proyecto
de Fusión; Informes de los Administradores o Consejo
de Administración de cada una de las sociedades sobre
el Proyecto de Fusión;

Balance de cada una de las sociedades;

Proyecto de la nueva constitución;
Estatutos vigentes de las sociedades que participan en la
Fusión. Disolución de las Sociedades
Absorbidas. La Fusión equivale a una disolución
anticipada de la sociedad absorbida. Se requieren los
siguientes consentimientos: Accionistas. Que toman su
decisión en Asamblea Extraordinaria, apoyándose
en los informes del Consejo de Administración y de los
Comisarios de Cuentas; Acreedores. Asamblea General. El
representante de la sociedad absorbida realizará los
aportes activos de dicha sociedad con el compromiso de pagar
su pasivo, si esto es lo pactado, a condición de una
atribución de nuevas acciones de la sociedad
absorbente que serán creadas a título de
aumento de capital social. Este aporte constará en un
acto auténtico, bajo declaración notarial, en
varios originales y será aprobado provisionalmente por
un representante de la sociedad absorbente. Una Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad
absorbente, deliberará y decidirá sobre el
aumento de capital para la creación de acciones en
representación de los aportes en naturaleza de la
sociedad absorbida y votar sobre las modificaciones que
tienen como cusa, el aumento del capital.

Publicación del Aumento de Capital. Se deben
observar las formalidades de publicidad establecidas en los
artículos 42, reformado por la Ley 1041, y 46 del
Código de Comercio.Cuando la compañía a
ser absorbida tenga inmuebles, su transferencia deberá
ser inscrita o transcrita con las deliberaciones y
documentaciones relacionadas con esos aportes.

Fusión por la Constitución de una
Sociedad Nueva Formalidades.
Cuando la Fusión se
realiza por la vía de la creación de una
sociedad por acciones nueva, se debe cumplir las mismas
formalidades prescritas por la ley para la
constitución de una sociedad por acciones. Acuerdo
Base. Acuerdo previsorio que interviene por lo regular entre
los Consejos de Administración o los apoderados de las
sociedades a fusionarse. Puede hacerse en forma
auténtica o bajo firma privada. Se deberá hacer
un original de idéntico tenor para cada sociedad
vinculada, más el número de originales
necesarios para el registro y la publicación; luego se
someterá a la aprobación de la Asamblea General
Extraordinaria de cada sociedad a ser fusionada,
otorgándole a sus Administradores los poderes
necesarios para proseguir con la Fusión. Esta Asamblea
puede decidir por los aportes de los activos y pasivos, que
la sociedad quede disuelta y nombrar por adelantado a los
liquidadores. Proyecto de Fusión. Debe ser redactado
por los Administradores de las sociedades a ser fusionadas y
debe ser aprobado por la Junta General de dicha sociedad; de
lo contrario, si los estatutos no le otorgan esa facultad,
será necesario el consentimiento unánime de los
accionistas. Se puede resolver, además, que por el
sólo hecho de la Fusión la
compañía quedará disuelta y la junta
designará los liquidadores, o, si es preferible, se
puede acordar la disolución anticipada de la
compañía, dándoseles poder a los
liquidadores designados para operar la Fusión. Este
Proyecto debe contener, por lo menos, las mismas menciones
que para el Proyecto de Fusión de la Fusión por
Absorción.

Estatutos. Se deberán establecer los
estatutos de la nueva sociedad a la cual los representantes
de cada sociedad harán sus aportes a cambio de una
atribución de acciones.

Esta compañía estará integrada
por los activos de las fusionantes, aportados por sus
representantes mediante la atribución de acciones a
los accionistas de las compañías fusionantes,
en la proporción convenida.

Capital en Numerario. Las acciones representativas
de este capital deberán ser suscritas y libradas en
los términos fijados por la ley y las suscripciones y
verificaciones deberán ser constatadas por una
declaración notarial.

Asamblea General. Una Asamblea General de
Accionistas nombra los primeros Comisarios, a menos que los
estatutos los nombren. Los aportes tienen que ser empresas y
puestas a la disposición de los accionistas cinco (5)
días, por lo menos, en avance, aprobando
definitivamente los aportes y ventajas, y si es necesario, se
nombrarán los primeros accionistas, así como el
o los Comisarios.Los liquidadores de las sociedades disueltas
y en liquidación, están calificados para
ejecutar los actos de Fusión sin que haya necesidad de
que intervengan los accionistas personalmente.Los accionistas
de las sociedades fusionadas deberán ser considerados
como accionistas de la nueva sociedad y podrán ser
nombrados Administradores.

Publicación y Registro. La Fusión
requiere de ka publicidad dispuesta por los artículos
42, modificado por la ley No. 1041, y 46 del Código de
Comercio. Al documento constitutivo de la
compañía se anexarán:

Compulsa del documento otorgado ante notario que
acredite la suscripción del capital social y el pago
de las acciones; Copia certificada de las deliberaciones
acordadas por las Juntas Generales Constitutivas, verificando
la verdad de las declaraciones de los fundadores. Esto
según los artículos 51, 56 y 57 del
Código de Comercio. Lista nominativa de las
suscripciones, certificada.

Pago del Pasivo de las Sociedades
Absorbidas

El pasivo de las sociedades absorbidas, puede
permanecer a cargo de las compañías apartadoras
o pasar junto a los bienes aportados a la nueva
compañía o la compañía
absorbente.Cuando las compañías apartadoras se
hacen cargo de sus deudas, tienen dos alternativas:El
liquidador paga las deudas con las sumas provenientes del
activo, quedando así un activo neto el cual
será aportado a la nueva compañía o a la
absorbente; La compañía aportadora,
aportará todo el activo a la nueva
compañía o a la absorbente, pero quedará
obligada al pago personal de su pasivo. La
compañía absorbente le entregará a las
compañías aportadoras las acciones que les
correspondan en representación de sus aportes y
éstas serán empleadas para la
liquidación del pasivo. Cuando la nueva
compañía o la absorbente se hace cargo del
pasivo de las aportadoras, la nueva compañía o
la absorbente pagará todas las deudas y
atribuirá a los socios aportadores, acciones que
representen el monto sobrante que resulta del pago del
pasivo. La Fusión no es oponible a los acreedores de
las compañías aportadoras a menos que ellos
hayan dado su consentimiento. Sin embargo, si se trata de una
Fusión por Absorción, los accionistas de la
sociedad absorbente no podrán oponerse al aumento del
activo resultante de la Fusión, a menos que con dicha
operación se aumente la insolvencia d la
compañía absorbente; éstos pueden
oponerse a la Fusión por medio de la Acción
Pauliana.

Diversos Efectos de la
Fusión:

Partes: 1, 2, 3, 4
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