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Derecho comercial dominicano



  1. Efectos de comercio
  2. Contratos bancarios
  3. Bibliografía

Efectos de comercio

Los títulos de crédito están comprendidos entre los que se identifican con el derecho de exigir, en época determinada, el pago de una suma de dinero, bien como consecuencia de una orden de pagarla al portador regular del mismo, ya como efecto de la obligación personal de hacerlo, en favor de ese portador, asumida por la persona que suscribe el título. El primer modo es el que corresponde a las letras de cambio o giros y el segundo a los pagarés a la orden.

25.1 Emisión de la letra de cambio

La letra de cambio es un escrito por el cual una persona, llamada librador o girador, delega en otra, denominada librador o girado, el pago de una suma de dinero en una época determinada a una tercera o a la orden de esta, que es el beneficiario o tomador.

Es un acto de comercio respecto de quienes la firman, sea cual fuere la causa de la obligación del signatario. (Establecida en los artículos 110 al 189 del Código de Comercio).

En el momento de la emisión de la letra de cambio tres personas figuran:

  • 1) El librador,

  • 2) El girador y

  • 3) El beneficiario.

Contiene, pues la letra de cambio, las siguientes enunciaciones: lugar y fecha de su creación, época en que debe hacerse el pago, nombre del tomador o beneficio Tendrá fecha. Enunciará: la cantidad que se ha de pagar; los nombres de quien la debe pagar; la época y el lugar del pago; el valor suministrado en dinero, en mercancías, en cuenta o de cualquiera otra manera.

Puede librarse una letra de cambio contra un individuo, y ser pagadera en el domicilio de un tercero. Puede librarse por orden y cuenta de un tercero.

Se reputan simples promesas, todas las letras de cambio que contengan suposición, ya que de nombre, ya de calidad, bien de domicilio, bien de los lugares de donde se han girado, o donde deban pagarse.

Las letras de cambio firmadas por menores no negociantes, son nulas respecto de ellos, salvo los derechos respectivos de las partes, conforme el artículo 1312 del Código Civil.

La provisión de fondos deben hacerse por el librador, o por aquel por cuya cuenta sea girada la letra de cambio, sin que por eso deje el librador, por cuenta de otro, de quedar personalmente obligado hacia los endosantes y el portador solamente.

El librador y los endosantes de una letra de cambio, son responsables solidariamente de la aceptación y del pago al vencimiento.

La falta de aceptación se prueba por medio de un documento que se llama protesto por falta de aceptación.

El que acepta una letra de cambio, contrae la obligación de pagar su importe. El aceptante no tiene derecho a la restitución contra su aceptación aún cuando antes de aceptar hubiese quebrado el librador, sin él saberlo.

La aceptación de una letra de cambio debe estar firmada. La aceptación se expresará con la palabra aceptada. Tendrá fecha, si la letra es a uno o muchos días o meses vista; y, en este último caso, la falta de fecha de la aceptación, hace la letra exigible en el término expresado en ella, contadero desde su fecha.

La propiedad de una letra de cambio se transfiere por medio de un endoso.

El endoso debe tener fecha. Expresar el valor provisto; enuncia el nombre de la persona a cuya orden se transfiere.

Todos los que hubieren firmado, aceptado o endosado una letra de cambio, estarán obligados a la garantía solidaria hacia el portador.

El aval, es la seguridad personal -fianza- de un tercero para el pago de una letra de cambio. Interviene el dador de aval -fiador- por cualquiera de las personas obligadas al pago de la letra de cambio (girado, girador o endosantes, generalmente por el segundo o por uno de los últimos.

25.2 El pago

Establecido en el Código de Comercio en los artículos 143 al 159.

El pago de una letra de cambio, independientemente de la aceptación y del endoso, puede garantizarse por un aval.

El que paga una letra de cambio antes de su vencimiento, es responsable de la validez del pago. El que paga una letra de cambio a su vencimiento, y sin oposición se presume válidamente liberado. No se admitirá oposición al pago, sino en caso de pérdida de la letra de cambio, o de quiebra del portador. En caso de negativa del pago, demandado éste en virtud de los dos artículos precedentes, el propietario de la letra de cambio perdida conservará todos sus derechos por medio de un acto de protestación.

El que paga una letra de cambio por intervención, queda subrogado en los derechos del portador, y obligado a observar las mismas formalidades que él.

Pago hecho por el girado.

El girado que paga una letra de cambio lo hace como deudor inmediato de la misma – no como garante-. Su pago, por otra parte, excluye el protesto cuyos efectos venimos determinando.

El derecho al recurso sólo existe, pues, cuando el girado paga sin que el librador haya hecho provisión de fondos o sin que la haya hecho completa.

Pago hecho por el librador.

El librador, garante del pago de la letra que gira, sólo puede recurrir contra otro- en el caso de que pague una letra protestada- cuando ha hecho el libramiento por cuenta o cuando la letra ha siso protestado no obstante haber hecho él la consiguiente provisión de fondos.

Pago hecho por un endosante

Es en ocasión de este pago, propiamente, cuando nace la acción recursoria. El endosante queda subrogado legalmente en los derechos de aquel a quien ha pagado, habida cuenta de que él estaba "obligado con otros o por otros al pago de la duda y tenía interés en solventarla".

Existen plazos de gracia autorizados por los Jueces en beneficio de los deudores de buena fe que no puedan pagar a vencimiento.

25.3 Acciones en cobro de la letra de cambio: personas obligadas:

La letra de cambio pagable a fecha fija debe ser presentada al girado para su pago el día de su vencimiento.

A falta de pago el portador debe ejercer la diligencia del protesto y el recurso en garantía.

Falta de pago. Diligencia del protesto.

El portador de una letra de cambio debe exigir el pago el día de su vencimiento. La negativa a pagar debe acreditarse el día siguiente al del vencimiento, por un acto llamado protesto por falta de pago. Si ese día fuere feriado legal, se extenderá el protesto al día siguiente.

El portador no esta dispensado de extender e protesto por falta de pago, ni por el protesto por falta de aceptación, ni por la muerte quiebra de aquel a cuyo cargo esta girada la letra de cambio.

Recursos de garantía:

Como se ejercitan estos recursos.

Los endosantes y el librador son garantes del pago de la letra de cambio.

El portador de una letra de cambio protestada por falta de pago, puede ejercitar su acción en garantía, o individualmente contra el librador y cada uno de los endosantes, o colectivamente contra los endosante y el librador. La misma facultad tiene cada uno de los endosantes respecto del librador y de los endosantes que le preceden.

Forma y plazos de la acción en garantía.

La forma y los plazos de esta acción están regidos por los artículos 165 y siguientes del código de comercio. Según el primero debe notificarse el protesto a la persona contra quien actúa el interesado, y "a falta de reembolso, citarla en juicio dentro de los quince días siguientes a la fecha del protesto, si el citado reside a tres leguas de distancia".

En la práctica, la notificación del protesto y la citación o emplazamiento se notifica por un mismo acto, con lo cual se economizan gastos y tiempo en el procedimiento.

Objeto de la acción en garantía

La garantía que deben los endosantes y el librador al portador no pagado, y la que pueden reclamar los endosantes, a su vez, de sus endosantes anteriores y del librador, tiene por objeto " la cantidad principal de la letra de cambio protestada; los gastos de protesto y otros gastos legítimos, tales como comisión de banco, corretaje"…"timbre y portes de cartas". "El interés de la cantidad principal de la letra de cambio protestada por falta de pago"…"a contar desde el día de protesto", y "el interés de los gastos de protesto, recambio y otros gastos legítimos"…" desde el día de la demanda".

Embargo conservatorio

El artículo 172 del código de comercio faculta al portador de una letra de cambio protestada por falta de pago, "independientemente de las formalidades prescritas para el uso de la acción en garantía"…"a embargar retentivamente los vienes muebles del librador, aceptantes y endosantes", previa obtención de permiso del juez. Se trata, en este caso, de una simple medida conservatoria cuyo único objeto es hacer indisponibles los objetos afectados por el embargo. Su venta no podría efectuarse, por supuesto, sino después de convertirse dicho embargo en embargo ejecutivo.

Acciones recursorias:

La doctrina llama acción recursoria, en el derecho cambiario, a la que ejercita el garante que paga al portador no pagado, contra otro u otros de los garantes del pago de la letra, y a la que éstos ejercitan sucesivamente, los unos contra los otros. Definida así, queda excluida toda posibilidad de confusión entre las acciones recursorias y las en garantía

Caducidad

Portador negligente: Tres son los casos en los cuales caduca "todo de derecho del portador contra los endosantes" (Art. 168, código de comercio) y además garantes: 1° cuando no presenta la letra de cambio a la vista o a uno o muchos días, meses o usos vista, para su pago o aceptación, en los plazos señalados en el artículo 160 del código de comercio; 2° cuando no hace protestar la letra por falta de pago en el plazo indicado por el artículo 162, código de comercio, y 3° cuando deja transcurrir los plazos que establece el artículo 165 del código de comercio sin ejercitar su acción en garantía.

Prescripción:

Acciones afectadas por la prescripción de cinco años: Todas las acciones relativas a las letras de cambio y a los pagarés a la orden, suscritos por negociantes, mercaderes o banqueros, o por razón de actos de comercio, se prescriben por cinco años.

25.3.1 El protesto de la letra de cambio

El portador de una letra de cambio debe exigir el pago el día de su vencimiento, la negativa a pagar debe acreditarse el día siguiente al del vencimiento, por un acto llamado protesto por falta de pago. Si ese día fuere feriado legal, se extenderá el protesto al día siguiente.

El portador es la persona obligada, y no está dispensado de extender el protesto por falta de pago, ni por el protesto por falta de aceptación, ni por la muerte o quiebra de aquel a cuyo cargo está girada la letra de cambio.

El protesto por falta de pago es un documento que se redacta para comprobar la negativa del girado al pago de una letra de cambio. Debe contener la transcripción de la letra de cambio y la de todo cuanto en ella esté escrito.

El protesto debe extenderse en el domicilio de aquél que debe pagar la letra de cambio o en su último domicilio conocido, en el domicilio de las personas indicadas por la letra de cambio para pagarla en caso necesario, en el domicilio del tercero que haya aceptado intervención todo en un solo y mismo acto.

Los endosantes y el librador son garantes del pago de la letra de cambio, también de su aceptación.

25.4 El pagare. Clases

El pagaré es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero a cierta fecha.

Es un título de crédito, no es orden o mandato de pago, sino
una promesa directa o personal de pago hecha por el firmante. A diferencia de
la letra de cambio sólo intervienen dos personas, en la letra de cambio
intervienen tres, que se conoce como triángulo cambiario.

El artículo 1326 del Código Civil, establece
que: "El pagaré o promesa hecha bajo firma privada, por la cual
una sola parte se obliga respecto a otra parte a pagarle una suma de dinero
o una cosa valuable, debe estar escrita por entero de la mano del que la suscribe,
o a lo menos se necesita, además de su firma, que haya escrito por su
mano un bueno aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa.
Excepto en el caso en que el acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores,
jornaleros o criados".

El pagaré puede clasificarse como Título
de Valor
, pues puede ser considerado por su naturaleza mobiliaria como
un título valor, el cual no es más que un documentos al que se
le incorpora un derecho de manera tal que quien posea el título posea
también el derecho incorporado a éste. Los títulos valores
clasificados según el derecho que incorporan, pueden ser: valores
mobiliarios y efectos de comercio
.

Por su instrumentación, pueden ser: Bajo
Firma Privada (artículo 1322 del Código Civil) o Bajo Firma Auténtica
(artículos 1317-1321 del Código Civil
), instrumentado por
Notario Público.

Según las menciones que contiene, puede ser:
Nominativo, A la Orden o Al Portador.

25.5 Requisitos de validez para el pagare simple

Es un título formal que deberá contener, además del nombre
específico de pagaré, el bueno y válido de su puño
y letra; deberá contener las menciones que establece el artículo
188 del Código de Comercio, esto es: fecha, el nombre de aquél
a cuya orden está suscrito, la época en que se ha de efectuar
el pago; el valor que se haya dado en dinero efectivo, en mercancías
en cuenta, o de cualquiera otra manera.

25.6 El pagare notarial: Naturaleza

El pagaré notarial, debe contener las formalidades que establece la Ley No.302 sobre Notariado.

Debe contener la obligación de pagar cantidades de dinero. Por ser redactado por un Notario, hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes.

Es obligatorio su registro, tomando en cuenta que es este registro el que le otorga fecha cierta.

No existe una disposición especial que defina el pagaré notarial, su naturaleza es mixta, no pertenece a un solo renglón jurídico. Tomando en cuenta que su suscripción en virtud de una causa civil o comercial, es una distinción propia del pagaré común y su autenticidad o redacción bajo firma privada son formas que obedecen tanto a las disposiciones del Código Civil relativas a los actos que requieren ser instrumentados por Notario Público.

25.7 El cheque: concepto, emisión y forma

Concepto:

El cheque es un documento en virtud del cual una persona llamada librador, ordena incondicionalmente a otra persona o entidad que generalmente es un banco, y que es el librado, el pago de la suma de dinero indicada en dicho documento a favor de una tercera persona llamada beneficiario.

El cheque es un instrumento en virtud del cual una persona llamada librador, ordena a otra persona o entidad (un banco) y que es librador, el pago de la suma de dinero indicado en dicho documento a favor de una tercera persona llamada beneficiario.

Personas que intervienen en la emisión de un cheque: la emisión de un cheque pone en juego tres personas:

  • 1) El librador, o sea la persona que expide la orden pago;

  • 2) El librado, esto es, la persona contra la cual se gira el cheque, que generalmente es un banco:

  • 3) El beneficiario, es decir, la persona en favor de la cual se ordena el pago del cheque.

El cheque debe ofrecer para el que lo recibe la misma seguridad que un billete de banco. El cheque sin provisión es castigable por el solo hecho de que su autor sabía que él no tenía a su disposición una provisión suficiente, aún si él estaba persuadido de que el banco le daría crédito.

La ley hace al librador el responsable principal del pago del cheque, y aplica, a fin de sancionar el delito de emisión de cheques y aplica, a fin de sancionar el delito de emisión de cheques sin provisión previa y disponible.

En lo relativo a la multa, el código dispone que ésta no puede ser inferior al importe del cheque o a la insuficiencia de la provisión.

Pero el artículo 32 de la Ley número 2859, del 30 de abril del 1951, señala que todo banco que "teniendo provisión de fondos, y cuando no hay ninguna oposición, rehúse pagar un cheque regularmente emitido a su cargo, será responsable del perjuicio que resultare al librador por la falta de pago del título y por el daño que sufriere el crédito de dicho librador".

Las débiles sanciones penales impuestas por la ley a la emisión de un cheque irregularmente aprovisionado convirtió en regla una práctica que debió ser la excepción, perdiendo el cheque todo el prestigio y la garantía que debería tener como efectivo instrumento de pago.

Esta circunstancia motivó esencialmente a una reciente reforma impuesta por la Ley No. 62 del 03 de agosto del 2000, que a nuestro juicio, a pesar de ser valiosa, resultó ostensiblemente festinada y de escaso alcance, porque no consideró otros aspectos dorsales que ameritaban una modificación.

El artículo 33 de la Ley 2859, le impone al banco la obligación de rehusar el pago si tiene conocimiento de la muerte del librador. Esto sucede porque los fondos no son propiedad del beneficiario sino de los causahabientes del girador.

Otra posibilidad que debió prohibir la reforma es el endoso en blanco del cheque. Este endoso consiste solamente en la firma del endosante al dorso del título. Como sabemos, el endoso se encuentra regido por el artículo 137 del Código de Comercio y para que el mismo produzca efectos traslativos tiene que contener las siguientes menciones: fecha, valor provisto y nombre del endosatario.

25.7.1 Transmisión del cheque

El cheque en que este expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, con cláusula de acuerdo expresa "a la orden", o sin ella, es transmisible por medio de endoso.

El cheque en que este expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, que sea endosable de acuerdo con el articulo 5 de la ley de cheque, no es transmisible sino en la forma de una cesión de crédito ordinaria y con los efectos de esta.

El endoso puede hacerse a favor del librador o de toda otra persona obligada en el cheque. Estas personas pueden endosar el cheque de nuevo.

El endoso transmite todos los derechos que resultan del cheque.

25.7.2 Presentación y pago

El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se reputa no escrita. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación, es pagadero al día de la presentación.

El cheque emitido y pagadero en la República debe ser presentado para ser pago dentro de un plazo de dos meses. El cheque emitido en el extranjero y pagadero en la República debe ser presentado dentro de un plazo de cuatro meses. Los plazos se cuentan desde la fecha que conste en el cheque como fecha de creación. El tenedor que no presente el cheque en los plazos antes mencionados pierde el dinero de los recursos por falta de pago.

El librado no podrá rehusar el pago porque se haya presentado el cheque en los plazos indicados, ni podrá el librador por esa causa, impugnar el pago después de realizado. La presentación del cheque con fines de compensación en la forma que haya regulado la Junta Monetaria, equivale a la presentación para el pago. El banco que rehúse pagar un cheque teniendo provisión de fondos, y no haya oposición para el pago, será responsable del perjuicio que resulte al librador por la falta de pago y por el daño que sufriere en crédito del librador.

El librado deberá rehusar el pago del cheque en los siguientes casos:

  • 1. Cuando a juicio del librado, el cheque presentado tenga indicios de alteración o falsificación, o mientras haya fundadas sospechas de que haya sido alterado o falsificado;

  • 2. Cuando el librado de un cheque de cualquier clase, haya dado orden por escrita al banco de no efectuar el pago;

  • 3. Si se le ha notificado por parte interesada la existencia de una demanda en declaratoria de quiebra contra el librador o el tenedor.

  • 4. Si tiene conocimiento de la muerte o ausencia legalmente declarada del librador o de su incapacidad;

  • 5. Cuando se le haya notificado embargo retentivo en perjuicio del librador que los fondos que tenga este a su disposición en manos del librado no excedan de una cantidad igual al doble de las causas del embargo.

  • 6. En caso de pérdida o robo del cheque.

El librado que paga un cheque sin oposición se presume válidamente liberado.

25.7.3 Protesto de cheques

Emisión de cheques sin provisión de fondos: tal como ha sido determinado por nuestra Suprema Corte de Justicia, los elementos constitutivos de esta infracción son: a) La emisión de un cheque, es decir, de un escrito regido por la legislación sobre cheques; b) una provisión irregular, esto es, inexistencia o insuficiencia de provisión sobre cheques; c) mala fe del librador. B. J., agosto 1953, o. 1628.

El tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librado y los otros obligados si el cheque presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente y si la falta de pago se ha hecho constar por acto auténtico (protesto).

El protesto debe hacerse antes de que expire el término de presentación del cheque. Si el último día del término de presentación es feriado, el protesto deberá hacerse el primer día laborable que le siga.

El protesto deberá hacerlo un notario o un alguacil, en el domicilio del librado, o en su último domicilio conocido. En caso de falsa indicación de domicilio, precederá el protesto una información sumaria.

Independientemente de las formalidades requeridas por otras leyes para los actos de protestos levantados por alguacil o por notario, el acto de protesto debe contener la trascripción literal del cheque, de los endosos y avales, así como el requerimiento de pago de su importe. Enunciará también la presencia o ausencia del representante legal del librado, los motivos de la negativa de pago y la imposibilidad o la negativa de firmar, y en caso de pago parcial, la suma que ha sido pagada.

Los notarios y los alguaciles están obligados, bajo pena de destitución y resarcimiento de costas, daños y perjuicios a las partes, a entregar copia exacta de los protestos y a irlos asentado íntegros, día por día y por orden y fecha en un registro especial, foliado, rubricado y llevado con las formalidades prescritas para los protocolos.

Ningún acto de parte del tenedor del cheque puede suplir el acto de protesto, fuera de los casos previstos expresamente en esta Ley.

25.7.4 Tipos de cheques:

Bancario: El cheque certificado, los cheques denominados en los usos bancarios "cheques de gerencia o de administración" y los "cheques de viajeros" tienen el carácter de certificados de depósitos a la vista, son transmisibles por endoso, no están sujetos aplazo alguno de presentación y son imprescriptibles. Están además el cheque cruzado y el cheque para abonar en cuenta, el cruce puede ser general o especial.

Viajero: Es el que puede expedir un banco a su propio cargo y pagadero en el establecimiento principal o en las sucursales, agencias o corresponsalías que tenga en el país o en el extranjero. Debe contener la denominación de su índole, el número del cheque, el nombre del banco emisor, el lugar y la fecha de emisión, la orden de pago, con especificación de la especie de moneda; la indicación de los establecimientos en que puede cobrarse, el nombre y la firma del tomador o beneficiario, la forma del emitente, y un espacio destinado a la fecha y la firma de control del beneficiario. Los cheques de viajero pueden ser extendidos con la cláusula "a la orden" o sin ella, o con la cláusula "no a la orden". La identificación del número del documento de identidad del beneficiario valdrá como cláusula "no a la orden".

Certificado: A requerimiento del librador o de cualquier portador, el banco podrá certificar o conformar un cheque, previa verificación de que existen fondos suficientes en la cuenta del librador, debitando al mismo tiempo la suma necesaria para su pago. El importe así debitado quedará reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheque al portador, y tiene por efecto establecer la existencia de fondos e impedir su retiro por el librador durante el término convenido, que no deberá exceder de cinco días hábiles.

TEMA XXVI.

Contratos bancarios

26.1 Tipos de contratos bancarios

  • 1. El Préstamo de Dinero.

  • 2. El Descuento

  • 3. El Depósito Bancario

  • 4. Cuenta de Ahorro

  • 5. Línea de Crédito

  • 6. Depósito a Plazo Fijo

  • 7. Tarjeta de Crédito

  • 8. Contrato de Seguro: Seguro contra Daños y Seguro de Personas

26.2 El préstamo de dinero

El efecto del contrato de préstamo de consumo es aplicable a este tipo
de contrato; cuando se trata de sumas de dinero respecto de las obligaciones
del prestamista, pero en cuanto al prestatario es distinto, ya que el prestatario
debe reembolsar el capital dentro del plazo previsto.

Establece el artículo 1895 del Código Civil
que la obligación que resulta de un préstamo en dinero, nunca
es sino la suma numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento
o disminución de especies antes de la época del pago el deudor
debe devolver la suma numérica prestada, y solamente esta suma en las
especies corrientes en el momento del pago.

26.3 El descuento

El descuento es la operación que tiene por objeto determinar
el saldo neto que resta pagar, efectuando sobre la deuda bruta algunas deducciones;
por ejemplo comisiones, retenciones, anticipos entregados al acreedor por el
deudor.

Es la ventaja con que se beneficia el deudor de una deuda
a plazo, cuando paga antes del vencimiento; por lo común esta ventaja
se calcula según el interés que debería correr hasta el
vencimiento.

También es la operación por la cual un banco
o cualquier otra persona anticipa al portador de un papel de comercio no vencido
el importe de éste, contra transferencia en su favor de la propiedad
del documento. Por lo general el banco deduce del importe del papel una suma
llamada agio de descuento, que corresponde a los intereses de la suma anticipada
hasta el vencimiento del descuento.

El descuento puede ser previo, esto es, fijar con anticipación las sumas a deducir de un ajuste de cuentas entre acreedor y deudor.

26.4 El depósito bancario

Para que exista un contrato de Depósito Bancario, es necesario:

  • a) La entrega de los fondos que serán depositados.

  • b) Obligación de restituir los fondos depositados.

  • c) Derecho de disponer de los fondos confiados en calidad de depósito de promesa por parte del banco de ofrecer un servicio de caja.

  • d) El depositario debe tener calidad de banquero.

El depósito bancario es una serie de operaciones que se realizan en las instituciones bancarias con el fin de obtener los recursos que son la base de su funcionamiento.

Son la fuente principal de recursos externos de los bancos, choca con la definición de depósito del Código Civil, ya que el banco no se compromete a devolver, sino una suma equivalente a la recibida.

26.5 Apertura de una cuenta de ahorros: línea de crédito y apertura de depósitos a plazo fijo

Las Cuentas de Ahorro; Son depósitos que no son exigibles a la vista por cheques que se hagan bajo la designación y están sujetos a disposiciones especiales en cuanto a su monto, interés o extracciones. Esto en consonancia con lo que establece el artículo 20 de la Ley No.708 sobre Bancos.

La Línea de Crédito; es un monto de crédito (préstamo) previamente autorizado y pactado entre el banco y el cliente. Dura 1 año, actúa de modo automático, permitiendo cubrir las órdenes de pago que no alcanzó a cubrir la cuenta corriente. Por usarla se paga un interés diario. En algunos bancos, si se deposita en la cuenta corriente, automáticamente abonan ese depósito al monto utilizado de la línea de crédito. Se paga una comisión Se paga un Seguro de Desgravamen (Cubre la deuda en caso de muerte). Esta se puede aumentar o disminuir de acuerdo a tu situación económica y necesidad.

Los Depósitos a Plazo: son todos los depósitos que se hagan por un plazo fijo o un plazo indefinido con la condición de no ser retirado, sino mediante un aviso previo.

26.6 La tarjeta de crédito

La tarjeta de crédito es un documento nominativo, legítimamente intransferible, cuya finalidad es permitir al usuario beneficiarse con las resultantes del contrato celebrado entre éste y el proveedor del bien o servicio requerido por aquél.

En las características más comunes se le clasifica como un contrato de adhesión, ya que una de las partes está en desventaja frente a la otra, teniendo sólo dos opciones: aceptar o no aceptar.

Es un contrato consensual, las obligaciones nacen desde el momento en que ambas partes dan su consentimiento. Es un contrato de ejecución sucesiva o continuada, pues el cumplimiento de sus obligaciones se prolonga a través del tiempo.

Además es conmutativo, oneroso, de crédito, atípico y sinalagmático.

Las tarjetas de crédito emanan de un contrato que presupone un negocio complejo, pues en lo que se refiere a la tarjeta de crédito emitida por una entidad bancaria, necesariamente tiene que haber una relación triangular, en la que intervienen la entidad bancaria, el usuario o tarjetahabiente y el comercio afiliado.

Para su validez exige los requisitos de forma de todos los contratos, pues no están regulados por ningún régimen legal específico.

Las tarjetas de crédito constituyen operaciones bancarias, en virtud de lo establecido por la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02 y en consecuencia son consideradas como actos de comercio.

Se exigen, para su validez, los mismos requisitos de fondo, establecidos por el artículo 1108 del Código Civil, esto es consentimiento, capacidad, objeto y causa.

26.7 El contrato de seguro

Es un contrato por el cual un ente personal o jurídico garantiza la integridad de sus pertenencias y obliga al asegurador a resarcir perdidas o daños que ocurren al asegurado.

"Es un medio de satisfacer necesidades futuras ante las posibilidades de un siniestro, la posibilidad de que el siniestro ocurra es el riesgo y este constituye el factor principal del seguro".

Toda transacción comercial basada en contrato o convenio [Póliza, fianza, certificado y similares] por el cual una parte contratante [asegurador o fiador] se obligue a indemnizar a otra parte contratante [asegurado] o una tercera persona (beneficiario o lesionario), por daño, perjuicio o perdida causada por algún azar, accidente o peligro, especificado o indicado a la persona, interés o bienes de la segunda parte contratante, su beneficiario, su lesionario, su causahabiente o similar al cambio del pago de una suma estipulada.

Régimen legal:

Ley 126 sobre Seguros Privado modificado por la Ley 280 del 23 de diciembre del 1975.

Características:

  • Consensual

  • Sinalagmático: Obliga recíprocamente a los contratantes 1102 del Código Civil.

  • Conmutativo: Obliga a una de las partes a dar o hacer una cosa.

  • Aleatorio: 1964 del Código Civil, depende un suceso incierto.

  • Solemne: Se establece en el artículo 38 de la Ley 126, debe reunir las condiciones establecidas por la Ley.

  • Oneroso: 1106, del Código Civil.

  • De ejecución sucesiva: Artículo 145 de la Ley 126 por el hecho de ser un contrato cuya ejecución se verifica en un intervalo de tiempo estipulado por las partes.

  • Adhesión: Debido a que las condiciones del contrato vienen reguladas por la Ley y preestablecidas de antemano.

  • Carácter in Rem: Por seguir al objeto asegurado sin importar en las manos en que el mismo se encuentra.

Partes que intervienen en el contrato de seguro:

El contrato de seguro, al igual que los demás contratos del derecho común surge como fruto de un acuerdo de voluntades suscrito entre las partes contratantes, en el contrato de seguro dichas partes son:

  • El asegurador

  • El asegurado

  • El beneficiario.

Asegurador: El Artículo 1 de la Ley 125 lo define como toda compañía o sociedad debidamente autorizada para dedicarse a la contratación de seguros y reasegurar y sus actividades consecuentes.

Asegurado: La persona cuyo nombre se realiza un contrato de seguro.

Beneficiario: Artículo 1121 del Código Civil, es una cuando se estipula a beneficio de uno mismo o de un tercero.

26.7.1 Elementos

  • a) El riesgo.

  • b) La prima.

  • c) La póliza.

A) Riesgo: Los caracteres seguidos del riesgo son indispensables, presentarse después de comenzar el contrato, fruto del azar y nunca de la voluntad del asegurado, ni del asegurador, si alguien lo agrava voluntariamente perderá los beneficios del contrato y debe ser legítimo. También las partes deben tener un concepto completo del riesgo que se va a asegurar.

B) La prima: Es la suma que el asegurado se compromete a pagar como precio del riesgo asumido por el asegurador.

Los requisitos que debe reunir la prima son:

  • Ser suficiente para reparar el daño sufrido por acontecimiento ocurrido.

  • Debe guardar equidad con el riesgo.

C) La póliza: Es el documento que sirve para probar la existencia del contrato de seguros, estos sólo sirve para dar constancia de las condiciones de contrato, esta establecido en el artículo 33 de la Ley 126 de seguros Privados.

26.8 Seguros contra daño:

El daño causado por la cosa asegurada.

Los seguros general son conocidos como los seguros de daño, son aquellos que brindan protección a bienes (muebles e inmuebles), capacidad productiva y al patrimonio de personas y empresas, contra riesgos específicos definidos en cada una de las coberturas que la conforman.

En los seguros generales abarcan los siguientes renglones:

  • Accidentes personales.

  • Incendio y líneas aliadas

  • Transporte de mercancía vía marítima, aérea y terrestre.

  • Nave marítima

  • Fianzas

  • Robo y asalto de dinero y valores.

  • Automóvil

  • Artículos valiosos.

  • Accidentes personales para viajes.

  • Naves aéreas.

26.9 Seguro de persona

Un tipo de este seguro es el de accidentes personales, protege a la persona contra lesiones corporales y muerte accidental sufrido de manera súbita e imprevista y causados por la acción de un agente externo.

El seguro cubre todos los accidentes que pudieran ocurrir al asegurado, ya sea en el ejercicio de la profesión declarada, en su vida particular o mientras estuviere circulando o viajando, a pie o a caballo, en bicicleta, sin motor, o haciendo uso de cualquier medio de transporte público de persona (excepto motor y/o motocicleta) ya sea terrestre, fluvial, marítimo o aéreo (en líneas sujetas a itinerario fijo).

Podemos incluir en este renglón el seguro de accidentes personales para viajes, que protege al asegurado sobre cualquier accidente eventual que ocurriere mientras viaja.

Bibliografía

  • 1 ARISTY, E.; Manuel de Derecho para empresarios, Santo Domingo, 1997.

  • Dirección General de Impuestos Internos, Guía #4 sobre Registro de Compañías: Constitución, Cese temporal, Modificación, Disolución y Certificaciones. Abril del 2003.

  • 3 PAREDES, M.; Introducción al estudio de las compañías comerciales, Santo Domingo, 2000.

 

  • 5 Código de comercio de la República Dominicana, edición oficial, año? 2001, decreto No. 826, del 26 de febrero de 1983, Dr. Salvador Jorge Blanco (Presidente de la República).

 

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

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