- La responsabilidad
extracontractual en el Perú - Responsabilidad
civil - Clases de
responsabilidad civil - Orígenes de
la responsabilidad extracontractual - Elementos de la
responsabilidad civil extracontractual - Sistema
subjetivo - Sistema
objetivo - Conclusiones
- Formas de
antijuridicidad - Bibliografía
La responsabilidad
extracontractual en el Perú
Tiene como base el acto jurídico, las
obligaciones, las fuentes obligacionales, los contratos, la
responsabilidad extra contractual, todos ellos son los elementos
vinculantes.
I. EVOLUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Si nos remontamos a los primeros grupos humanos, la
venganza era un mecanismo privado mediante el cual se castigaba a
quien causaba daño al ofensor, es decir la venganza era
personal, no intervenía la sociedad.
La Ley del Talión "ojo por ojo, diente por
diente, mano por mano, pie por pie" daba al ofendido la
aprobación para vengar la ofensor, en etapas
históricas posteriores, la víctima del daño
comenzó a perdonar al agresor a cambio de una suma de
dinero literalmente aceptada.
Para algunos tratadistas según señala
Alfonso Orasmos el momento histórico en que el ofendido
perdonaba al agresor a cambio de algo se estableció la
incipiente relación entre él deber de responder y
la obligación de resarcir el daño. Uno de los
preceptos de las XII Tablas lo señalaba "Mutilado el
miembro, si no hay transacción, impónganse al autor
la Ley del Talión"
La propia Ley de las XII Tablas, iba establecer cambien
la transición entre la composición voluntaria y la
legal existían ciertos delitos establecidos para los
cuales la posibilidad de escoger entre la venganza o la suma de
dinero, era voluntaria, en cambio, para actos ilícitos la
autoridad imponía una suma de dinero que el ofendido
debía aceptar y el ofensor tenia que pagar, como por
ejemplo lo señala IGNACIO MORALES:
El depositario que dolosamente malversare él
deposito, pague el daño causado.Tabla III
Quien perjudicare sin derecho o por
casualidad, este tenido al resarcimiento del
daño.
Tabla VII
Tabla VIII
Con el daño causado injustamente…..(como no sea
por accidente fortuito), condénese a la
reparación.
Justiniano consideró necesario precisar de una
manera elemental los principios de la jurisprudencia, para tal
efecto comisionó a Triboniano, Teófilo y Doroteo
para que llevaran a cabo tal encargo, publicando el 21 de
noviembre del año 533 con el nombre de Institutas
o Instituciones. Los dos primeros títulos del
primer libro hablan de la justicia, de la jurisprudencia y el
derecho en general, los veinticuatro libros siguientes
se refieren al derecho de personas, por su parte el segundo y
tercer libro hasta el libro decimocuarto tratan de las cosas, el
libro cuarto habla de las obligaciones de los contratos, cuasi
contratos delitos.
Luego de muchas resoluciones y existiendo muchas
contradicciones Justiniano escribio "Las cincuenta
Decisiones"
En el año 534 Constantino y Juan, Menna, Doroteo
y Triboniano publicaron con el nombre de Codees
Justinianeus Repetitae Praelectionis.
El Corpus Juris Civile de JUSTINIANO
aparece en edición impresa en Barcelona en 1874
de la cual podemos extraer :
Ley X.- La justicia es una voluntad firme y perpetua de
dar a cada uno lo que le pertenece.
Los principios del derecho son estos: vive como se
debe, no hacer daño a otro, y dar a cada uno lo que es
suyo
En Roma existían algunas reglas tales
como:
En casos fortuitos no se presume culpa si no se
prueba (culpa in casibus fortuitis non praesumitur nisi
probetur)En caso fortuito nadie esta obligado sino por culpa,
pacto o tardanza.Ninguno hace daño o injuria, sino aquel que
hace lo que no tiene derecho de hacer (nemo damnum facit,
nisi qui id facit, quod facere jus non habet)La ley ve los hechos y no las voluntades (lex opus
inspicit non voluntatem)Las leyes favorecen al diligente y no al omiso
(Vigilantibus et non durmientibus jura
subvenium)Los pactos contra las buenas costumbres, las leyes o
la honestidad no tienen fuerza alguna (Pacta contra bonos
mores, vel leges, vel contra honestas consuetudines nullius
sunt momenti).El que promete hacer algo, esta obligado a hacerlo,
si no lo hace o no puede hacerlo, está obligado al
interes (Qui factum promisissit, ad factum tenetur,
si non fecit, vel amplius non potest fieri, ad interesse
obliogatur)
En Roma el derecho se dividían en públicos
y privados, los primeros dan lugar a una instancia penal que
recibe el nombre de publicum judicium; y los segundos son
aquellos en los cuales una persona ha sufrido lesión de
sus derechos y corresponde solamente a ella la persecución
que da lugar a la instancia privada denomina privatum judicium,
dentro de este tenemos a los que atacan los bienes o honor de una
persona y son: a) hurto, b) la rapiña, c) el daño
material y d) la injuria.
Corresponde entonces a nosotros tratar el daño
material en Roma, que era el daño inferido injustamente a
una persona que recibía el nombre de dammum injuria
factum, y su castigo surgió a propuesta del tribuno
Aquilio mediante la Lex Aquilia de danno.
La Ley Aquilia especifico las penas a que debía
ser condenado el delincuente que había matado injustamente
al esclavo ajeno o si hubiera matado a un animal perteneciente al
ganado, ya fuera a rebaños de ovejas y cabras, a recuas de
caballos, mulas, asnos, sin derecho a hacerlo, causando un
daño consistente en la disminución de la fortuna
del otro.
La misma ley estableció una pena contra el
adstipulante que defraudaba al estipulante, y condonaba la deuda
del deudor por medio de una aceptación. La misma Ley
Aquilia estableció una pena aplicable a los que cometieran
daños no especificados de los citados.
Sin embargo existen muchos doctrinarios y tratadistas
como Hugo Grocio que atribuyen el desarrollo de la
responsabilidad a la Escuela de derecho Natural, que
señala que cada persona es responsable del daño
causado por su hecho ilícito.
SILVA hace referencia al derecho Anglosajón
señalando que recién en el siglo XII y de manera
muy incipiente con el recurso denominado trespass que era un
remedio contra daños directos y físicos a personas
o a la propiedad, se desarrolla el tema.
Responsabilidad
civil
Es un hecho de incumplimiento en el cual incurre una de
las personas que crean la posibilidad de una exigencia de
resarcimiento.
Etimológicamente la palabra responsabilidad se
remonta al termino latino "responderé" que es una forma
latina del termino responder, por eso decimos que la
responsabilidad es la habilidad de "responder" El Diccionario de
la Lengua Española lo define como una deuda,
obligación de reparar y satisfacer, por sí o por
otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra
causa legal.
Partiendo del principio romano es deber genérico
de causar daño a nadie, si este no es cumplido, su
correlato es la obligación de reparar el perjuicio causado
por su responsable. Consideramos que esta constituye la base de
la responsabilidad y de sus distintos regímenes
jurídicos que derivan de el, sobre la naturaleza del hecho
ilícito, entendido claro esta como ilícito civil y
del daño ocasionado.
A nuestro entender el tema de la responsabilidad civil
no debe ser desarrollado ajeno a un análisis de la
relación jurídica obligatoria (obligaciones), dado
que esta se desenvuelve dentro de la dinámica de una
obligación.
La responsabilidad civil que nació de una misma
fuente, fue dividida así en dos áreas,
diferenciadas según su concepción, de esta
génesis única, el ALTERUM NON LAEDERE,
ha nacido la responsabilidad civil contractual y la
extracontractual.
La responsabilidad civil extracontractual como sistema
gira en torno a la tutela de un interés general que recoge
el principio original y general del "ALTURUM NOM LAEDERE" que no
es otra cosa que un deber jurídico general de no causar
daño a nadie, deber que el ordenamiento jurídico
impone a todos los particulares
Considerando lo investigado como punto de partida la
responsabilidad civil en general debe ser conceptualizada como
"un conjunto de consecuencias jurídicas a las que los
particulares se someten por el hecho de haber asumido una
situación jurídica pasiva sea en forma voluntaria o
por efectos de la ley.
Las funciones de la reparación civil
son:
a) Disuasiva.- Concerniente al papel que cumple la
responsabilidad civil en el
desincentivo a cualquiera que lo intente, voluntaria o
culposamente, cometer actos perjudiciales contra
terceros.
Preventiva.- Referida a la toma de decisiones que
permitan evitar la ocurrencia de daños similares en el
futuro.Resarcitoria.- Pues reacciona contra el acto ilicito
dañino, a fin de resarcir a los sujetos a los cuales
se ha causado el daño.Equivalente.- Por lo cual se establece que debe
existir una adecuada correspondencia entre el contenido
patrimonial de la prestación indemnizatoria y lo que
egresa del patrimonio del deudor.
Clases de
responsabilidad civil
A.- RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
B.- RESPONSABILIDADEXTRA CONTRACTUAL
RESPONSABILIDA CONTRACTUAL.- Origen teológico. Es
Cuando una de las dos partes incumple lo pactado, ahí se
produce la responsabilidad contractual. es decir se produce
cuando hay un acto jurídico. Como es el caso de no cumplir
un pago.
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.- Aquí no hay
voluntad que lo relaciones. Cuando se produce un hecho con
ausencia de voluntad de vinculación y que produce una
fractura en l relación actual.
Los antecedentes sobre la responsabilidad civil
extracontractual en nuestro derecho data del Código Civil
de 1852, que adopta el principio de culpa como base para la
determinación de culpa, la culpa debe ser demostrada por
el demandante; en el Código Civil de 1936 mantuvo igual la
teoría de la culpa y en nuestro actual Código Civil
de 1984 la responsabilidad extracontractual se encuentra regulada
en el Libro VII, Fuente de Obligaciones Sección Sexta,
tanto como responsabilidad objetiva como subjetiva.
AGUILA GRADOS y CAPCHA VERA señala que "la
responsabilidad esta referida al aspecto fundamental de
indemnizar los daños ocasionados a la vida de
relación de los particulares, bien se trate de
daños producidos como consecuencia del incumplimiento de
una obligación voluntaria, principalmente contractual, o
bien se trate de daños que sean el resultado de una
conducta sin que exista entre los sujetos ningún vinculo
de orden obligacional.
Cuando el daño se produce sin que exista ninguna
relaciona jurídica previa entre las partes, o incluso
existiendo ella, el daño es consecuencia, no del
incumplimiento de una obligación voluntaria, sino
simplemente del deber jurídico genérico de no
causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de
la denominada responsabilidad extracontractual".
En consecuencia podemos afirmar que la responsabilidad
civil extracontractual es un deber jurídico general de no
hacer daño a nadie.
Los criterios de información en materia de
responsabilidad civil extracontractual se proyecta bajo los
siguientes criterios de información:
la determinación de la culpa por
acción u omisión.
la determinación del dolo por acción u
omisión.
La Responsabilidad Subjetiva; contemplada en el art.
1969 del CC, siendo sus elementos:La Responsabilidad Objetiva, La responsabilidad por
el empleo de cosas riesgosas o actividades peligrosas;
contemplado en el Art. 1970 CC, no se requiere que medie una
conducta dolosa o culposa, basta que exista un nexo causal
entre el desarrollo de la actividad peligrosa con el
daño causado al agraviado a consecuencia de dicha
actividad.
Orígenes de la
responsabilidad extracontractual
Esta basado en el derecho Romano, canónico,
Musulmán.
DESARROLLO HISTORICO DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL
Lo podemos estudiar a través de tndencias,
sistemas, teorías, funciones.
1. EL SISTEMA OBJETIVO.- Bajo esta tendencia se
considera que la Responsabilidad Extracontractual tiene su
origen en un hecho visible , tangible, imperceptible,
repentino en el cual se ocasiona un daño a la paersona
de tal forma que para poder tipificar un hecho como
Responsabilidad Extracontractual era necesario verificar si
el daño se había producido en forma
natural.
Hecho Natural. No tieje dominio ekl hombre
Hecho Juridico. Aquí si.
2. SISTEMA SUBJETIVO.- DOLO Y LA
CULPA
Aquí vamos a ver el origen, el
extremo.
El que causa un daño a otro esta obligado a
indeminizarlo. Recoge tanto laResponsabilidad Objetiva como
Subjetiva.
3.- TEORIA DEL RIESGO.- Contempla todas las situaciones
que no son de carácter normal y que por su naturaleza de
peligro necesita de un sistema especial de protección
contra el daño.
El Código Civil de 1984 también incluye la
teoría del riesgo. Hoy en día tiene que haber una
reparación civil.
4.- TEORIA DE LA DISTRIBUCION SOCIAL DEL
RIESGO
Ocupa toda la teoría del riesgo.
Es importante destacar que encajan las 4 teorías
del riesgo. ( Sistema objetivo, Sistema subjetivo, teoría
del riesgo, teoría de la distribución social del
riesgo).
En la persona Jurídica no existe el daño .
En la persona humana existe el daño objetivo. Ej. La
pérdida económica..
FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL
Restablecer la relación entre el Agraviado y el
Agresor.
1.- Teoría Dualista.- Según ella considera
que en la Responsabilidad Extracontractual la FUNCION MAS
IMPORTANTEA Y TRASCEDENTAL LA TIENEN AMBAS PARTES , es en torno a
ella que va a a desarrollarse los elementos del la
responsabilidad y los elementos de la
reparación.
TEORIA MONISTA.- Esta teoría destaca la
función más importante de la Responsabilidad
Extracontractual lo tiene EL AGRAVIADO porque es entorno a
él que guían todos los elementos de la
responsabilidad y EL OFENSOR solamente tiene una función
complementaria. Ej., Pagar la indemnización cuando quiebra
la pierna de un ser humano.
TEORA ECLECTICA.- Esta tercera posición busca
rescatar como función importante AL AGRAVIADO sin dejar de
darle trascendencia al OFENSOR, de manera que ambas partes una
mayor que la otra son determinantes en la Responsabilidad
Extracontractual.
Elementos de la
responsabilidad civil extracontractual
1.- ELEMENTO SUBJETIVO.- Son aquellos elementos que se
refieren a todos y cada uno de los párticipes de la
responsabilidad Extracontractual.
A.- EL OFENSOR.- Es la persona que ocasiona el
daño voluntario o involuntario y genera una
consecuencia.
B.- EL AGRAVIADO.- Es aquel que sufre la
consecuencia sobre la persona y tendrá que determinar el
daño.
Los factores de atribución subjetivos son La Cula
y el Daño.
A.- LA CULPA
a.- Culpa Objetiva.- Es por violación a
las leyes. Art. 961 C.C
b.- Culpa Subjetiva.- Se basa en las
características personales del agente. Art. 1314
C.C
c,. Culpa Grave
d.- Culpa Leve.- Art. 1320.
e.- Culpa levísima
f.- Culpa Omisiva.- Art. 1985
g.- Culpa profesional.- Art. 1762
C,. EL TERCERO.- Es aquella persona que sin participar
en forma directa del elemento dañoso resulta responsable
en forma acumulada.
2.- ELELEMENTO OBJETIVO.- Son aquellos elementos que
están representados por los objetos que generan el
daño.
En primer lugar el DAÑO.- Es un evento cierto y
contundente que genera en una persona y que rompe la solidez
cotidiana.
En segundo lugar, el objeto.- Que viene hacer ese bien
material sin cuya participación no puede perpetrarse el
daño.
En tercer lugar, el Resarcimiento.- Que viene hacer la
compensación que realiza el ofensor para resarcir en parte
el daño.
Dado el caso por ejemplo si alguien rompe la pierna
nunca se podrá compensar el dañ., solo se puede
acercar y nada mas.
EXENTOS DE RESPONSABILIDAD.-
1.- EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHJO.- Cuando se produce
el ejercicio de un derecho regulado y normado en una norma
sustantivo no puede configurarse una responsabilidad civil,
porque el bisumperio del estado revive esta
responsabilidad.
1.- LEGITIMA DEFENSA.- Es aquella posibilidad en la que
ante dos bienes jurídicos de igual valor y
prolongándose alguna agresión de alguno de ellos,
la parte agredida puede retener el ataque en forma
contundente.
ELEMENTOS DE LA LEGITIMA DEFENSA.-
1.- PROPORCIONALIDAD.- La necesidad racional de emplear
un objeto contundente para retener el ataque.
En la actualidad la doctrina se ha superado en
referencia a ella.
.- AGRESION ILEGITIMA.- es decir la acción que
propicia el daño tiene que estar fuera del contacto legal.
Dado el caso de que alguien entra a mi casa y entonces
actuó y me defiendo.
Aquí no puede existir o haber
responsabilidad.
3.- AGRESION INMINENTE Y ACTUAL.- La agresión
tiene que ser en el tiempo de manera
instantánea.
3.- el estado de necesidad.- ES la situación que
se encuentra de dos (2) bienes de idéntico valor, a los
cuales en una situación apremiante resulta necesario y
vital que uno de ellos se sacrifique el beneficio de otros. (
estado contundente, determinante).
4.- PERDIDA O DESTRUCCION DEL BIEN.- Cuando la
responsabilidad se extingue debido al fenecimiento del bien que
hace el daño.
LOS ELELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTYRACTUAL.
La anti juridicidad
El Daño
El Nexo Causal
Los Factores de Atribución.
LA ANTIJURIDICIDAD,. Es todo comportamiento humano que
causa daño a otro mediante acciones o
omisiones.
Toda acción que causa daño a otra persona
es anti juridicidad, muchas veces por falta de ello puede quedar
improcedente una demanda.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
la antijuridicidad
el daño causado
el nexo causal y
los factores de atribución
Jurisprudencia
Cas. Nº 1072-2003-Ica
www.pj.gob.pe
Arts. 1969, 1970 y 1985
"De acuerdo a los artículos 1969, 1970 y 1985 del
Código Civil, para la procedencia de la responsabilidad
civil extracontractual, deben concurrir los siguientes
requisitos: a) la antijuridicidad de la conducta, b) el
daño causado, c) la relación de causalidad entre el
hecho generador y el daño producido y , d) los factores de
atribución.
4.1. LA ANTIJURIDICIDAD
Es todo comportamiento humano que causa daño a
otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el derecho,
por contravenir una norma, el orden público, la moral y
las buenas costumbres.
Las conductas que pueden causar daños y dar lugar
a una responsabilidad civil pueden ser:
Conductas Típicas.- Cuando están previstas
en abstracto en supuestos de hecho normativo. Es decir la
conducta contraviene una norma.
Conductas Atípicas.- Aquellas que no están
reguladas en normas legales, pero vulneran el ordenamiento
jurídico. La conducta contraviene valores y
principios.
La antijuricidad genérica es aceptada en el
ámbito de la responsabilidad extracontractual, porque
incluye las conductas típicas y
atípicas.
Nace la obligación de indemnizar cuando se causa
daño a otro u otros mediante:
un comportamiento no amparado en el
derecho,por contravenir una norma de carácter
imperativo, por contravenir los principios que conforman el
orden publico o las reglas de convivencia social que
constituyen las buenas costumbres.
Resulta evidente que siempre es necesaria una conducta
antijurídica o ilegitima para poder dar nacimiento a la
obligación de indemnizar.
Se entiende, entonces, que la antijuridicidad es toda
manifestación, actitud o hecho que contraría los
principios básicos del derecho, por lo cual el autor del
daño no será responsable si la conducta realizada
se efectuó dentro de los limites de lo licito.
Ejemplo:
No existe responsabilidad civil en los casos de
daños causados en el ejercicio regular de un derecho, pues
se trataría de daños producidos dentro del
ámbito de lo permitido por el sistema jurídico:
pueden ser supuestos autorizados o justificados por el
ordenamiento jurídico.
En el ámbito de la responsabilidad no rige el
criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden
causar daños y dar lugar a la obligación legal de
indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas
en cuanto se encuentre previstas en abstracto en supuestos
legales, la producción de las mismas viole o contravenga
el ordenamiento jurídico. Este amplio concepto de
antijuridicidad es reconocido por la responsabilidad
extracontractual, pues en ella no se encuentran predeterminadas
las conductas, por lo cual se entiende que cualquier conducta
será susceptible de dar lugar a una responsabilidad civil
en la medida que se trate de una conducta ilícita que
cause daño.
En cambio en la responsabilidad contractual la
antijuridicidad debe ser siempre típica, ya que es
consecuencia de un incumplimiento, cumplimiento tardío o
defectuoso de una obligación, por tanto la conducta que
puede dar lugar a una indemnización son siempre conductas
tipificadas legalmente.
4.1. CLASES DE HECHOS
ANTIJURÍDICOSHECHO ILÍCITO.- Son todas aquellas
acciones u omisiones que son contrarias al ordenamiento
jurídico. TORRES VASQUEZ señala que la ilicitud
se deduce del Art. V del Titulo Preliminar del Código
Civil que dispone que "es nulo el acto jurídico
contrario a las leyes imperativas que interesan al orden
publico y a las buenas costumbres" señalando que la
distinción entre lo licito o ilícito se debe
mas que a la naturaleza voluntaria del acto, a la naturaleza
de las consecuencias. La acepción subjetiva de
ilicitud es acogida en el Código Civil al regular la
responsabilidad civil contractual y extracontractual. Con
relación a la responsabilidad extracontractual la
obligación de indemnizar surge, no del incumplimiento
de una obligación jurídica preexistente, sino
del mero hecho de haberse causado el daño, la
relación jurídica nace recién con el
daño causado. Y establece los elementos de la
ilicitud:la voluntariedad del acto
la reprobación del ordenamiento
jurídicodolo y culpa
Nuestro ordenamiento jurídico establece
como responsabilidad subjetiva "aquel que por
dolo o culpa causa un daño a otro esta obligado a
indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a
su autor" (Art. 1969 C.C).
Podemos afirmar que es doloso cuando contraviene un
deber y el culposo cuando ha sido realizado sin voluntad de
causar daño por negligencia (descuido, imprudencia,
impericia).
La responsabilidad subjetiva es el principio rector de
la responsabilidad extracontractual, pero admite también
una responsabilidad objetiva en su Art. 1970
"Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el
ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un
daño a otro esta obligado a repararlo".
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – acto ilícito – dolo o
culpa
RESPONSABILIDAD OBJETIVA – acto licito – riesgo o
peligro
A efectos de no caer en confusión es necesario
marcar diferencias en relación a la responsabilidad
penal:
El proceso penal nacional, regulado por el Código
de Procedimientos Penales, acumula obligatoriamente la
pretensión penal y la pretensión civil. El objeto
del proceso penal, entonces es doble, el penal y el civil.
Así lo dispone categóricamente el Art. 92 del
Código Penal "La reparación civil se determina
conjuntamente con la pena", y su satisfacción, más
allá del interés de la víctima ? que no
ostenta la titularidad del derecho de penar, pero tiene el
derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que
produzca la comisión de un delito ? debe ser instado por
el Ministerio Público, tal como lo prevé el
articulo 1 de su Ley Orgánica.
El objeto civil se rige por los artículos
54º al 58º, 225.4, 227 y 285 del Código de
Procedimientos Penales y los artículos 92 al 101 del
Código Penal ? este ultimo precepto remite, en lo
pertinente, a las disposiciones del Código Civil "la
reparación civil se rige, además, por las
disposiciones pertinentes del Código Civil".
A partir de esas normas, nuestro proceso penal cumple
con una de sus funciones primordiales, la protección de la
víctima y el aseguramiento de la reparación de los
derechos afectados por la comisión de un delito en cuya
virtud garantiza "(…) la satisfacción de intereses que
el Estado no puede dejar sin protección".
La reparación civil, que legalmente define el
ámbito del objeto civil del proceso penal esta regulada
por él articula 93º del Código Penal, desde
luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción
penal, existen notas propias, finalidades y criterios de
imputación distintos entre la responsabilidad penal y
responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo
presupuesto: El acto ilícito causado por un hecho
antijurídico, a partir de la cual surgen las
diferencias respecto de su regulación jurídica y
contenido entre el ilícito penal y el ilícito
civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la
responsabilidad civil que origina la obligación de
reparar, es la existencia de un daño civil causado por un
ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse
con "ofensa penal" ? lesión o puesta en peligro de un bien
jurídico protegido, cuya base se encuentra en la
culpabilidad del agente (la causa inmediata de la responsabilidad
penal y la civil ex delito infracción/daño, es
distinta); el resultado dañoso y el objeto sobre el que
recae la lesión son distintos.
Desde la perspectiva del daño civil debe
entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la
lesión de un interés protegido, lesión que
puede originar consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales.
Una concreta conducta puede ocasionar tanto daños
patrimoniales que consisten en la lesión de derechos de
naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en
la disminución de la esfera patrimonial del dañado
y en el no incremento del patrimonio dañado o ganancia
patrimonial neta dejada de percibir ?menoscabo patrimonial; como
daños extrapatrimoniales circunscrita a la lesión
de derechos o legítimos intereses existenciales ? no
patrimoniales ? tanto en las personas naturales como
jurídicas ? se afectan como acota ALASTUEY DOBON, bienes
inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial
alguno
En consecuencia no es procedente, el que se constituya
en parte civil en el proceso penal, no puede solicitar la
reparación en la vía civil, puesto que en el
proceso penal se tramita acumulativamente la reparación
civil. La reparación civil fijada en la vía penal
surte efectos sobre el agraviado que se constituyo en parte
civil.
La reparación civil no es diferente de la
indemnización, pero es más amplia pues incluye a la
indemnización por daños y perjuicios y
además la restitución del bien o el pago del valor
cuando la restitución no es posible.
El plazo de prescripción dispuesto en él
articula 100º del Código Penal no afecta el plazo de
prescripción extintiva de la acción en materia
civil, pues este plazo no corre mientras no se extinga la
acción penal, lo cual no quiere decir que prescrita la
acción penal se compute a partir de ahí el plazo de
dos años de la prescripción de la acción
civil.
4.1.2 EL HECHO ABUSIVO.- En torno al hecho
abusivo se han desarrollado una serie de discusiones
teóricas, las han intentado de precisar los criterios que
los analistas de la responsabilidad civil deben de tener en
cuenta para establecer cuando estamos ante un hecho de tal
naturaleza.
En el desarrollo de estos derechos observamos que el
titular puede tener dos actitudes anormales, que se excedan de
los limites de la funcionalidad del derecho, lo que implica "ir
un mas allá" que dará lugar a perjuicios a otro
particular.
Ejemplo: El propietario de un bien inmueble tiene
derecho a usar, disfrutar, disponer y reivindicar dicho bien, en
ejercicio de ese derecho este propietario decide derrumbar su
inmueble para construir otro, utilizando una tractor conducido
por el mismo sin ser experto en ello, por lo que ocasiona
daños a los inmuebles colindantes, se demuestra que se ha
excedido de su derecho que posee sobre su propiedad.
EL HECHO EXCESIVO.- Para muchos tratadistas
el hecho excesivo no
debe ser regulado en forma independiente del hecho
abusivo, dado que ambos responden a una lógica
idéntica.
4.2. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN DEL HECHO
DANIÑO
Nuestra legislación prevé como causa de
exoneración de responsabilidad en el ejercicio regular de
un derecho, la legitima defensa y el estado de
necesidad.
El ejercicio regular de un derecho.- Para
Juan ESPINOZA tiene su origen en la antigua formula romana
"qui suo iure utitur neminem laedit". Así el que viola
un hecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no
actúa antijurídicamente y, por ende, ninguna
responsabilidad le incumbe por los daños que pudiere
ocasionar.
Ejemplo.- derecho de retención (Art. 1123
CC).
La legitima defensa.- Esta figura se inspira
en el principio enraizado de la conciencia social y
jurídica, por lo cual toda persona puede defenderse
del peligro que exista de agresión, cuando no haya
manera de contar con la tempestiva y adecuada
intervención de órganos competentes del
ordenamiento. Tiene como características:el peligro debe ser actual
el peligro debe amenazar un interés directo y
plenamente tutelado por el derecho.la amenaza debe ser injusta
el recurso de defensa debe ser necesario e
inevitablela reacción debe ser proporcional a la
agresión.
Ejemplo:
R.N. Nº 4986-97 Lima
Caro Coria p. 266
La conducta del acusado consistente en haber causado
lesiones con su arma al procesado, a la que tuvo que recurrir a
fin de repeler el asalto del que era víctima, pues los
asaltantes contaban con un mayor numero de armas de fuego, y ya
habían herido de bala a su menor hijo, carece de
relevancia penal al hallarse regulada como una causal que excluye
la antijuridicidad del hecho en el inciso tercero del articulo
veinte del Código Penal (legitima defensa).
Estado de Necesidad.- Suele ser definido como
el sacrificio del bien jurídicamente inferior a favor
de un jurídicamente superior, frente a un estado de
peligro inminente.
Según él articulo 1971º inc 3) del
Código Civil se establece que no hay responsabilidad
"(…)en la perdida, destrucción o deterioro de un bien
por causa de la remoción de un peligro inminente,
producidos por estado de necesidad, que no exceda lo
indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria
diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba
de la perdida, deterioro o destrucción del bien es de
cargo del liberado del peligro"
DAÑO.
Es la lesión a un interés
jurídicamente protegido. Sin daño o perjuicio no
hay responsabilidad civil, puesto que el objetivo primordial de
la misma es precisamente la indemnización o resarcimiento
del daño causado.
5.1. REQUISITOS DEL DAÑO
Todo daño a efectos de ser indemnizado debe ser
cierto, esto implica que quien alegué haber sufrido un
daño debe demostrar su ocurrencia, tal como lo exige
además nuestra legislación, ya en el plano
procesal, así el Art. 424º del Código Procesal
civil hace referencia a los fundamentos de hecho, de derecho y a
los medios probatorios.
Doctrinariamente se exige que el daño sea
cierto o real, esto es, efectivo. El daño futuro
también es indemnizable, en la medida que sea real, esto
es, que necesariamente se tenga que producir. En cambio el
daño eventual no es indemnizable porque no es cierto, se
entiende por daño eventual al hipotético, fundado
en suposiciones.
El daño indemnizable debe ser
directo, debe provenir directamente del hecho del autor o del
incumplimiento de una obligación contractual. El
daño indirecto no se indemniza jamas porque no existe nexo
causal entre el incumplimiento o el hecho dañoso por un
lado, y el daño por el otro.
Finalmente el daño moral es indemnizable en ambas
responsabilidades entendiéndose por tal a toda molestia,
angustia, dolor o sufrimiento de la víctima, aunque no
tenga una apreciación pecuniaria.
Cabe señalar que en la responsabilidad
extracontractual los daños imprevistos no se indemnizan
jamas: "la previsibilidad de los daños no tiene cabida en
la responsabilidad delincuencial o culposa, puesto que al
ejecutarse el hecho dañoso no existe un vinculo
jurídico previo que ligue al dañador con la
víctima.
Los requisitos son:
Afectación personal del
daño
En todo supuesto indemnizatorio se verifica la
existencia de una relación entre el sujeto responsable y
la víctima, siendo esta ultima la llamada a solicitar la
reparación por haberse perjudicado su
interés.
La presente necesidad se complementa con la exigencia
establecida en el Art. 424 del Código Procesal Civil de
identificar al sujeto demandante y al demandado, es decir en
correspondencia que en materia procesal esta considerada como una
condición de acción.
El daño se va concebir como el menoscabo de un
interés, diferenciándolo con el bien
jurídico que es concretamente afectado, por ende, la
víctima no necesariamente va ser el afectado en forma
concreta, sino también cuyo interés se ve
perjudicado.
Ejemplo
Una persona sufre un atropello quedando invalido, este
sujeto antes del accidente trabaja en una mina, percibiendo un
ingreso suficiente para cubrir las necesidades de su
cónyuge e hijos quienes dependían
económicamente de el, en este caso no solo es
víctima el atropellado, sino también su
cónyuge e hijos quienes no podrán seguir
estudiando, ni cubrir sus necesidades, toda vez que el padre era
el único ingreso económico de la
familia.
Hay que diferenciar entre los sujetos damnificados,
considerando que pueden existir damnificados directos, que son
los que se ven afectados de manera directa con el resultado
dañoso al haber participado en forma concreta en el evento
(víctima) y damnificados indirectos que son aquellos que
ven afectados sus intereses sin que hayan participado
directamente me manera concreta en el evento (cónyuge,
hijos, etc).
b. Que el daño sea injusto
Hacemos referencia con este requisito a que el
daño debe haberse producido por efectos de un hecho
generador de un supuesto de responsabilidad civil, en otras
palabras un daño cuya realización no sea
"justificada" por el ordenamiento jurídico.
c. Subsistencia del Daño:
Que no haya sido indemnizado con
anterioridad.
Para solicitar y obtener una indemnización, el
interés dañado es reparar, no debe haber sido
objeto de un resarcimiento previo que haya dado lugar a su
satisfacción, puesto que permitir su indemnización
se estaría incurriendo en un supuesto de enriquecimiento
indebido al considerarse que se pago doblemente por un mismo
concepto.
d. Certeza
Analizándose dos aspectos de la
certeza:
Una certeza lógica y una certeza fáctica,
este requisito esta relacionado, e implica una seguridad en
cuanto a su existencia y que haya irrumpido a la realidad actual,
daño que recién se hace patente en virtud al
accionar del sujeto pasivo u obligado.
5.2. CLASIFICACIÓN DEL
DAÑO
El daño se clasifica en:
DAÑO PATRIMONIAL.- Viene a ser la
lesión de derechos de naturaleza económica o
material que debe ser reparado, por ejemplo: la
destrucción de una computadora.
Se clasifica a su vez en:
Daño emergente.- Viene a ser la
perdida patrimonial como consecuencia de un hecho
ilícito, implica siempre un empobrecimiento, comprende
tanto los daños inmediatos como los daños
futuros, pues no siempre las consecuencias van a ser
inmediatas. Es en consecuencia la disminución de la
esfera patrimonial. Ejemplo: la factura de los medicamentos a
consecuencia de una intervención quirúrgica, el
costo de las terapias de rehabilitación que son gastos
inmediatos y futuros.Lucro Cesante.- Se entiende como ganancia
dejada de percibir o el no incremento en el patrimonio
dañado, mientras que en el daño emergente hay
empobrecimiento en el lucro cesante hay un impedimento de
enriquecimiento legitimo. Por ejemplo, a consecuencia de una
defectuosa intervención quirúrgica el agraviado
no podrá seguir trabajando, por lo que esta dejando de
percibir ganancias que normalmente hubiera
obtenido.DAÑO EXTRAPATRIMONIAL.- Viene a ser el
daño ocasionado a la persona en si misma, dentro de la
cual se encuentra el daño moral y a la
persona.Existen dos grandes problemas con referencia al
daño moral como acreditarlo y como
cuantificarlo.
La jurisprudencia asume que en los casos de
fallecimiento de una persona, el cónyuge y los hijos
sufren necesariamente un daño moral.
Respecto a cuantificarlo si bien no existe una suma de
dinero que pueda reparar la perdida de un ser querido, él
articulo 1984 expresa que el monto indemnizatorio debe ir acorde
con el grado de sufrimiento de la víctima y la manera como
ese sufrimiento se ha manifestado en la situación de la
víctima y su familia en general.
Jurisprudencia
Casación Nº 949-1995 / Arequipa El
Peruano 12-5-98 p. 1984
Daño moral: concepto, efectos.
Si bien no existe un concepto unívoco de
daño moral, es menester considerar que es este no es el
daño patrimonial inferido en derechos de la personalidad o
en valores que pertenecen mas allá de la efectividad que
al de la realidad económica; en cuanto a sus efectos, es
susceptible de producir una perdida pecuniaria y una
afectación espiritual.
El daño moral es el daño no patrimonial,
pertenece mas al campo de la efectividad que al campo
económico y produce una perdida económica y
afectación espiritual, no debe confundirse con el
carácter patrimonial de la obligación. Basta que se
configure el menoscabo para ser factible de indemnización,
el dejar sin efecto el evento dañoso no enerva la
obligación de reparar.
Exp. Nº 4347-1998
Daño moral. Fijación del monto
indemnizatorio.
El monto indemnizatorio por el daño moral debe
ser fijado prudencialmente teniendo en cuenta la condición
de mujer de la actora y lo que las cicatrices pueden causar en el
animo de la persona, las que desaparecerían de alguna
manera con operaciones quirúrgicas.
Daño moral.- Es el daño no
patrimonial que se entiende como una lesión a los
sentimientos de la víctima y que produce un gran
dolor, afección o sufrimiento, ejemplo la perdida de
un ser querido como consecuencia de un accidente de
tránsito con consecuencia fatal. Es la lesión o
cualquier sentimiento considerado socialmente
legitimo.Daño a la persona.- Viene a ser el
daño que lesiona a la persona en sí misma
estimada como un valor espiritual, psicológico,
inmaterial. Afecta y compromete a la persona en cuanto en
ella carece de connotación
económica-patrimonial.
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