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Derecho de posesion, propiedad y detentacion de un inmueble, en la República Dominicana



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Ámbito de la
    posesión
  3. Posesión y propiedad
    aparente
  4. Corpus
    y Animus
  5. Tribunal competente en primer y segundo grado
    para conocer de los interdictos posesorios
  6. Ejecución de las sentencias en materia
    posesorias
  7. Glosario de términos de la
    jurisdicción inmobiliaria
  8. Bibliografía

Introducción

La posesión es un simple poder de hecho; se opone
a la propiedad y a los otros derechos reales, que confieren a su
titular un poder de derecho. Por lo general, es el propietario de
la cosa en que tiene la posesión de ella; pero puede
suceder de modo diferente (por ejemplo, el ladrón es un
poseedor). .

La posesión debe distinguirse de la
detentación; el detentador (arrendatario rural, inquilino,
depositario, .), sin ser propietaria ni titular de un derecho
real, tiene sobre la cosa un poder de derecho, poder que se le ha
conferido por el propietario o por la ley. Mientras que el
poseedor, cuando no es propietario, desconoce los derechos del
dueño; el detentador (arrendatario, inquilino,
depositario, ), reconoce esos derechos.

Se justifican los efectos que el derecho le hace
producir a la posesión, ya sea por el interés del
propietario a quien se le facilitará la prueba de su
derecho ( IHERING ) ; ya sea por la necesidad de proteger la. paz
pública contra los actos de violencia (SAVIGNY) ; ya sea
por el interés económico general, que exige que los
bienes no permanezcan improductivos; ya sea por el interés
de los terceros que, para tratar sobre un bien, deb13~ poder
dirigirse con toda seguridad al poseedor.

La ley protege más completamente al poseedor de
buena fe que al poseedor de mala fe.

Ámbito de
la posesión

La posesión no se refiere sino actos derechos
reales; pero abarca todos los derechos reales. Cuando recae sobre
un derecho real distinto del derecho de propiedad, se denomina
cuasiposesión. Por considerarse los títulos al
portador como objeto de propiedad, son susceptibles de
posesión. Las cosas fuera del comercio (bienes de dominio
público, por ejemplo) y las universalidades no son
susceptibles de posesión.

LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA
POSESION

La posesión exige la reunión de dos
elementos: el corpus y el animus.

A. -EL "CORPUS" : El corpus, elemento
material de la posesión, es el ejercicio, sobre la cosa,
de actos de dueño. Cabe ejercer y adquirir el corpus por
mediación de otro.

B-EL "ANIMUS": El ammus, elemento
intelectual de la posesión, es la intención que
mueve al ocupante. La definición del animus del poseedor
ha sido objeto de controversias entre dos autores alemanes:
SAVIGNY, para el cual el poseedor debe tener el animus domini, la
intención de comportarse como propietario ,
intención que no tienen los detentadores,. y IHERING, el
cual ha sostenido que todos los ocupantes, incluso los de-
tentadores, tiene el mismo animus: el animus tenendi. El derecho
positivo francés exige, para que exista posesión,
el animus domini; por lo tanto, le niega los efectos de la
posesión a la simple detentación; sin embargo, la
jurisprudencia concede a los detentadores la protección de
una de las acciones poses arias, la de recobrarla.

El derecho alemán, que ha sufrido la influencia
de IHERING, se contenta con el animus tenendi; pero, lo mismo que
el propio IHERING, no hace que produzca los efectos principales
de la posesión a favor de los de tentadores. La diferencia
practica entre ambas legislaciones se reduce a las acciones
posesorias distintas del interdicto o acción de recobrar,
concedidas por el derecho alemán a los de tentadores, pero
negadas a ellos por. el derecho francés. -.

El animus obedece, en el derecho francés, a las
siguientes reglas:

  • 1- Elanimus domini se presume que existe
    siempre; por lo tanto, se presume que todo ocupante, hasta la
    prueba en contrario, es poseedor y no detentado.

  • 2- E El animus se aprecia in abstracto, por
    referencia a un ocupante típico que se encont1'tirq/
    en la misma situación que el ocupante
    efectivo.

  • 3- Se presume que se conserva, 1m el curso de
    la ocupación, el animus que se tenía en un
    principio.

  • 4-  Esa presunción se destruye ante. la
    prueba de una modificación de título
    proveniente de un tercero o resultante de una
    contradicción manifiesta con los derechos del
    propietario. .

Mientras que el corpus puede ser adquirido y ejercido
por medio de otro, el animus debe existir en la persona del
poseedor; no se admite excepción salvo 'para el infans y
el loco.

POSESIÓN Y
DETENTACIÓN

El poseedor se comporta como dueño de la cosa;
para algunos otros, distintos del poseedor, ejercen
también esa dominación, sin ser propietarios ni
titulares de otro derecho real; son los detentadores .

La detentación, que se denomina a veces
posesión precaria, debe ser diferenciada de la
posesión. El inquilino ocupa el departamento que ha
alquilado; el arrendatario rural percibe los frutas de los bienes
arrendados; el marido, los ingreso!; de los bienes propios de su
mujer cuando se han casado según comunidad de bienes; el
depositario, el porteador, conservan la cosa que se les ha
confiado; tienen dominación de la cosa arrendada" –
depositada, transportada, etc. No obstante, no son
proveedor-

Mientras que la posesión existe con independencia
de toda situación jurídica, la detentación
surge siempre de una situación jurídica; supone, en
su origen, un título jurídico, ya sea ese
título convencional (arrendatario rústico"
inquilino, depositario, etc.), judicial (secuestro) o legal
(padre que sea usufructuario legal, marido, etc.). Así, el
de tentador reconoce el derecho real del propietario: tiene por
cuenta de éste, incluso cuando encuentra, como el
arrendatario rural, un interés personal en esa
detentación .

Por el contrario, el poseedor se considera como
propietario o titular de otro derecho real, lo sea o no lo se,
por lo tanto, si no lo es, desconoce los derechos del propietario
o del titular del derecho real; el ladrón, con desprecio
de las prerrogativas del propietario, ejerce su poder sobre el
objeto robado.

El poder del detentador, por nacer de una
situación jurídica, es poder de derecho: el
inquilino, el arrendatario, rural, tienen un derecho, no sobre la
cosa (no se trata de un derecho real), pero al menos un derecho
de crédito contra el arrendador, que debe poner la cosa a
su disposición. El poseedor, en tanto que poseedor, no
tiene ni derecho real ni derecho de crédito. La
posesión y la detentación se oponen además
en dos aspectos:

Por una parte, el poseedor puede ser titular del derecho
real correspondiente al poder que ejerce; por otro lado, suele
ser así casi siempre, porque sólo excepcionalmente
está la cosa fuera de poder de la persona que tiene sobre
ella un derecho real. Por el contrario, las dos cualidades o
títulos de detentaqor y de propietario no están
reunidos jamás sobre la misma persona: ¡no cabe ser,
por ejemplo, arrendatario de uno mismo.

Por otra parte, mientras que el propietario deja de
tener la posesión cuando de la cosa se apodera un
poseedor, la presencia de un detentador no le impide al
propietario seguir poseyendo: el propietario que haya alquilado
su casa, conserva la posesión; posee a través del
inquilino.

Posesión y
propiedad aparente

Hay que distinguir también la situación
del poseedor y la del propietario aparente. El propietario
aparente es una persona que, por un error común, es
considerado como propietario.

La propiedad aparente se basa, pues, sobre la creencia
de los terceros.. y no sobre el comportamiento del propietario
aparente con respecto a la cosa; el propietario aparente es la
persona a la que se cree propietaria; el poseedor es la persona
que actúa como un propietario.

El propietario aparente no es nunca el propietario
verdadero: la apariencia es contraria a la realidad; mientras
que, casi siempre, El propietario y el poseedor son la misma
persona.

Los efectos de la propiedad aparente favorecen a los
terceros: la ley acude en socorro de los terceros porque han sido
engañados por la apariencia; no favorecen al propietario
aparente. Por eh contrario, el mismo poseedor .es el que se
beneficia de los efecto de posesión; a él es al que
quiere proteger la ley. Por consiguiente, ¿por qué
protege la ley al poseedor?

JUSTIFICACION EN EL CASO EN EL QUE EL POSEEDOR ES EL
PROPIETARIO.-En la situación normal, el propietario de la
cosa es el que tiene la posesión de ella. Entonces
¿ por que atenerse a la posesión ? ¿no basta
con proteger al propietario como tal ?

Lógicamente, si practica , no para que el
propietario pueda recurrir a la protección del derecho de
propiedad, se precisa, en efecto, que demuestre su derecho de
propiedad. Ahora bien, la prueba del derecho de propiedad
inmobiliaria es una prueba dificilisima de hacer:
"diabólica probatio", decían los autores;
medioevales .

Por el contrario, la prueba de la posesión es
fácil: resulta suficiente con demostrar que uno se ha
conducido como dueño de la cosa. Por eso era necesario, en
el interés del mismo propietario, unir algunos efectos a
la posesión. sobre todo hacer de la posesión una
presunción simple de propiedad. Y decidir incluso que, en
ciertas condiciones,. la posesión lleva a adquirir la
propiedad (usucapión: cfr. infm, ns. 1477 y sigtes.; regla
del artículo 2.279, párr. 1 Q, del Có,I,
civ.; cfr. infra, ns. 151ó y sigtes.). El gran jurista
alemán VON IHERING insistía sobre el papel que
representa así la posesión; la presentaba como "la
obra avanzada, el baluarte de la propiedad": al unirle algunos
'efectos a la posesión, el derecho protege al
propietario.

JUSTIFICACIÓN EN EL CASO EN QUE EL POSEEDOR NO
SEA EL PROPIETARIO.
– Si es verdad que, por lo general, es el
propietario el que está en posesión de una cosa
suya, ocurre a veces de modo diferente. ¿No debe llevar
eso al legislador a negarle todo efecto a la posesión?
¿Puede poner en la misma balanza el interés que
tiene el propietario para beneficiarse con una prueba
fácil en caso de controversia y su interés en no
ser despojado por un usurpador?

El legislador francés, todos los legisladores,
han estimado que el poseedor debía ser protegido aun
cuando no fuere el propietario, aun cuando esa protección
incluya el riesgo de que se vuelva contra el propietario, aun
cuando se vuelva efectivamente contra el propietario.

En primer lugar, es preciso para el mantenimiento de
orden público. No proteger al poseedor como tal, es
autorizar los actos de violencia. Conviene impedirle a la persona
que se crea propietaria de la cosa, que la recupere por la
fuerza. ¿Cómo evitarlo?, obligando al autor del
acto de violencia a reponerlas cosas en el estado en que estaban;
'antes de cualquier examen de su supuesto derecho de propiedad,
deberá restituir la posesión: Spoliatus ante omnia
restituer dus (A que todo hay que restituirle al
despojado).

Así, la violencia es inútil. Cuando una
persona pretende ser propietaria de un bien que no posea, no
puede, pues, sino dirigirse a los tribunales, para que se le
reconozca y se pro.. clame su derecho; de nada le sirve hacerse
justicia por sí misma. Con esa finalidad, el derecho
romano había creado los "interdictos", que
respondían aja orden dada. por el magistrado de no
perturbar y poseedor y de restituirle inmediatamente la
posesión hasta la resolución definitiva sobre el
derecho de propiedad.

Esa protección del poseedor está asegurada
hoy por las acciones posesorias, que, limitadas a la
posesión inmobiliaria, desempeñan el papel que los
interdictos romanos. Este fundamento político de la
protección posesoria ha sido esclarecido admirablemente, a
principios del siglo XIX, por el jurista alemán SAVIGNY en
su obra: Tratado de la posesión. "

Corpus y
Animus

El poseedor ejerce un poder sobre la cosa es el elemento
material de la posesión: el corpus. Pero la
posesión lleva consigo un segundo elemento, elemento
intencional: el animus;

EL CORPUS.- Definición.

El corpus es el ejercicio sobre una cosa de los actos
que corresponden al derecho del que se tiene la posesión.
Considerada relativamente al derecho propiedad, el corpus
consiste en conducirse como propietario, o sea, en ejercer las
,atribuciones del derecho de propiedad: usus, fruc:tus, abusus.
El corpus constituye el elemento material de la
posesión.

A falta de corpus, no puede haber posesión:
así como el corpcorpus sin el animus no constituye
posesión, tampoco el animus sin el corpus podría
otorgar la cualidad de poseedor. Acerca de la cuestión de
determinar si la posesión puede proseguirse solo animo
.

ADQUISICION DEL CORPUS:

El corpus se adquiere por una a' ',ehensión
material de la cosa, sin que sea necesario distinguir sí
esa aprehensión tiene lugar con el consentimiento del
poseedor precedente o sin él.

Puesto que el poseedor puede poseer corpore alieno,
puede adquirir totalmente el corpus por medio de otra persona;
por ejemplo, si se le da a una persona mandato para
posesión de un bien, se adquiere el corpus por
mediación del mandatario.

EL "ANIMUS"

Necesidad del "animus". – Para ser poseedor, no
resulta suficiente con tener el corpus; el dominio material lo
confiere, por sí solo, la posesión. un chofer no
tiene la posesión del automóvil que su dueño
le confía; como tampoco el paseante que atraviesa
ocasionalmente un terreno o excursionista que planta en
él, por una noche, su tienda de campaña.
¿Qué les falta?; un elemento intencional: el ":
animus". Si existe acuerdo acerca de la necesidad de un elemento
intencional en la posesión, es más difícil
concretar la intención que debe animar al poseedor. En el
transcurso de la segunda mitad del siglo XIX, IHERING
criticó con vigor la posición que había
adoptado la doctrina alemana a consecuencia de SAVIGNY. La
controversia es célebre. La exposición de las tesis
permitirá concretar las nociones de animus y la
posesión. Se indicará, a continuación de las
mismas, el estado del derecho positivo francés.

-LA TEORÍA DE SAVIGNY. – SAVIGNY, jurista
alemán, de una familia de origen francés, emigrada
de resultas de la revocación del Edicto de Nantes
(debería ser más adelante el enemigo jurado del
Código Napoleón), publicó en 1803 su Tratado
de la posesión. Sostiene en él la idea de que 11
intención que anima al poseedor debe ser el animus domini;
es decir, la intensión a de comportarse como un
propietario. No hay que confundir el animus doinini y la buena
fe. Un poseedor de mala fe, por ejemplo, 'un ladrón, tiene
el o nimus domini: quiere conducirse como dueño. Por lo
tanto, ¿quién no tiene el animus domini? Todas las
personas que ejercen el corpus por cuenta de otro. En efecto,
reconocen los derechos del propietario; no tienen la
intención de comportarse. corno propietarias. Así
pues, las mismas no son poseedoras. Así, SAVIGNY le niega
a los detentadores la cualidad de poseedores;' no pueden
beneficiar se de los efectos de la posesión al arrendador,
el depositante, etc., es el poseedor (posee corpore alieno); y no
lo es detantador (inquilino, depositario, ). Por tener la
intención, en esta tesis, un lugar tan destacado, se le da
el nombre de teoría subjetiva.

-TEORÍA DE IHERING.

Ihering atacó vigorosamente la tesis subjetiva en
su libro El fundamento de los interdictos posesorios, publicado
en 18ó7. Pretendía que no puede ni debe hacerse
ninguna distinción entre poseedor es y detentadores
fundándose sobre el uanimus"; porque unos y otros
están prohibidos por la misma intención: tener,
conservar la cosa, el animus tenendi. Aunque' fuera posible hacer
la distinHón, el derecho no debe fundarse sobre la
voluntad real c:el ocupante para atribuirle efectos a la
posesión; fuera de los contratos y de los actos
jurídicos, la voluntad del individuo es impotente para
crear efectos jurídicos: no puede: obligar al legislador.
La distinción entre ambas categorías de ocupantes:
poseedores y no poseedores, debe hacerse objetivamente: en
principio, el derecho le concede a todo ocupante los efectos de
la posesión; no debe negarlos sino a título
excepcional, por razón de una causa detentionis; es'
decir, por una razón derivada del contrato que una al
detentador con el propietario.

PRUEBA DEL "ANIMUS". PRESUNCIÓN LEGAL.
APRECIACIÓN "IN ABSTRACTO". –

Los efectos diferentes de ladetentación y de la
posesión obligan a distinguir cuidadosamente una y otra.
Ahora bien, esa distinción aparece como muy delicada,
porque no se basa sino en el animus, sobre la intención
del que ejerce el corpus. ¿Cómo descubrir esa
intención? Su indagación se halla sumamente
facilitada por las reglas siguientes, las dos primeras relativas
al animus en el instante de iniciar la posesión, y
concernientes las otras dos al cambio de animus.

Presume siempre que se posee por uno mismo y a
tituló de dueño, a no ser que se pruebe que se ha
comenzado a poseer por otro" (art. 2.230 del Cod. .Civ.). Por lo
tanto, se presume, hasta prueba en 'contrario, que todo ocupante
es poseedor, y no detentador. En esto no hay sino
aplicación de las reglas ordinarias de la prueba. El
propietario, demandante en el pleito, trata de establecer que su
adversario no es más que un simple detentrador por
ejemplo, que, si su adversario ocupa el inmueble es porque
él se lo ha arrendado; la carga de la prueba de la
existencia del arrendamiento incumbe así al propietario: .
"Actori incumbit probatio".

Segunda regla: – El" animus" se aprecia "in abstracto",
por referencia a un ocupante tipo colocado 'en la misma
situación. No se indaga la intención concreta del
ocupante, su estado de espíritu: un arrendatario rural, al
arrendar el bien, ha podido, tener la intención de
comportarse como dueño; esa intención, que ha
permanecido ignorada para el arrendador, es indiferente; porque
el arrendatario tipo no tiene la intención de comportarse
como propietario cuando entra en la finca. que haya arrendado. La
intención del ocupante se determina por "la causa y el
principio de su posesión.

EQUÍVOCO Y DISCONTINUIDAD:

La posesión es equívoca cuando los actos
realizados por el poseedor no revelan suficientemente el animus
domin::.. Sucede así: cuando por un copropietario se
cumplen eso actos sobre la cosa a común; cuando una
situación contractual unía al poseedor cosa el
propietario de la cosa; cuando cohabitaban . La ley asimila a la
posesión equívoca los actos depura facultad y os
actos de simple tolerancia.

La posesión es discontinua cuando el poseedor no
realiza los actos de dueño con la misma regularidad que un
propietario. Lo equívoco y la discontinuidad son dos
vicios absolutos: pueden ser invocados por toda
persona.

Son vicios temporales:

– PRUEBA Y EFECTOS DE LOS VICIOS DE LA
POSESION

La ausencia de vicios se presume.

La posesión viciosa no surte ninguno de los
efectos de la posesión frente a las personas que puedan
alegar ese vicio. Por excepción, se concede a la
posesión equívoca y a la posesión
discontinua la protección de la acción o interdicto
de recobrar.

-LA BUENA FE

El poseedor es de buena fe cuando cree ser propietario.
Por lo tanto, la buena fe implica la existencia de un
título en virtud del cual el poseedor haya creído
convertirse propietario, o cuando menos la creencia en la
existencia ese título. La buena fe se presume
siempre..

La posesión de mala fe produce tres efectos: le
confiere al poseedor las acciones posesorias; le 'asigna al
poseedor el papel de demandado en la acción
reivindicatoria,. lleva a adquirir, por la
práctrición treintañal, la propiedad de la
cosa poseída.

La posesión de buena fe surte algunos efectos
más completos o más rápidos; no solamente
confiere las acciones posesorias y asigna el papel de demandado
en la acción reivindicatoria, sino que constituye una
presunción de propiedad, hace que se adquieran los frutos
de la cosa poseída y lleva a adquirir la cosa misma,
instantáneamente si esa cosa es mobiliaria; a los diez o
veinte años, si se trata de un inmueble.

DURACIÓN DE LA
POSESIÓN

La posesión produce ciertos efectos sea cual sea
su duración: presunción de propiedad y papel de
demandado en la acción reivindicatoria; adquisición
de los frutos. y de los muebles por el poseedor de buena fe;
acción o interdicto de recobrar.

Los efectos siguientes están subordinados, por el
contrario, a cierta duración de la posesión: las
acciones posesorias no se conceden sino luego de un año de
posesión, salvo la de recobrar; la adquisición de
los inmuebles por el poseedor de buena fe necesita una
usucapión de diez a veinte años; y la de los
muebles e inmuebles por el poseedor de mala fe, una
usucapión treintañal.

REQUISITOS DE EFICACIA DE LA
POSESIÓN

Los: diferentes / requisitos de eficacia de la
posesión. – La posesión existe por la
reunión del corpus y del animus; pero no produce efectos
jurídicos sino con determinadas requisito.

En principio, la posesión no surte ningún
efecto si se encuentra viciada la . Si el poseedor es de mala fe,
surte efectos menos completos que la posesión de buena fe.
Por último, en ocasiones no tiene sino, efectos limitados
cuando no cuenta con cierta duración.

Tribunal
competente en primer y segundo grado para conocer de los
interdictos posesorios

El tribunal competente en primer grado para conocer de
las acciones posesorias lo es el Juzgado de Paz del lugar donde
se encuentra el inmueble y en el Segundo grado lo será la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia
correspondiente.

PROCEDIMIENTOS PARA CONOCER DE LOS INTERDICTOS
POSESORIOS:

-LA APELACIÓN EN MATERIA
POSESORIA

A la luz de la ley 1542 de Tierras las apelaciones de
las sentencias de los jueces de paz en materia de acciones
posesorias relativas a terrenos en que se esté efectuando
una mensura catastral hasta la sentencia final del Tribunal
Superior de Tierras, son de la competencia de ese tribunal, es
decir del Juzgado de paz.

Así lo estableció en su artículo
255, 256 y siguientes dicha ley al establecer
textualmente:

Articulo 255.- Las acciones posesorias relativas al
terreno en los cuales se esté efectuando una mensura
catastral hasta la sentencia final del tribunal Superior de
tierras, serán sustanciadas en primer grado por los jueces
de paz respectivos, de acuerdo con las reglas del procedimiento
común.

Artículo 256: Los fallos rendidos por los
jueces de paz en tales casos, son apelables por ante el Tribunal
Superior de tierras, dentro de los treinta (30) días que
sigan a la notificación de la sentencia a la parte en su
domicilio.

Como se observa el requisito para que fuera apelable por
ante el tribunal superior de tierras, radicaba en que sobre los
terrenos objeto de la acción posesoria se estuviera
efectuando una mensura catastral.

Por otro lado la ley sobre Registro inmobiliario vigente
establece en su artículo 7 cuál es la competencia
del tribunal superior de tierras, al establecer:

Articulo 7.-Competencia.- Los tribunales superiores
de tierras conocen en segunda instancia de todas las apelaciones
que se interpongan contra las decisiones emanadas de los
tribunales de jurisdicción original bajo su
jurisdicción , así Como también en
última instancia de las acciones que le son conferidas
expresamente por esta ley.

Siendo así, el tribunal Superior de tierras
deviene en incompetente para conocer de una sentencia dictada por
otro tribunal diferente a la jurisdicción inmobiliaria
tratándose de interdictos posesorios y se aplicaría
el artículo 5, párrafo, numeral 1 del código
de procedimiento civil el cual el otorga competencia al juez de
paz.-

Párrafo 5.- (Modificado por la Ley 845 del 15
de julio de 1978). Conocen, además, a cargo de
apelación:

1) De las obras emprendidas durante el año de la
demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego a las
propiedades, y al impulso de las fábricas industriales, o
al abrevadero de los ganados y bestias en los lugares de crianza,
sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa,
en los casos que determinen las leyes y reglamentos particulares;
sobre las denuncias de obra nueva, querellas, acciones en
reintegrada y demás interdictos posesorios fundados en
hechos igualmente cometidos dentro del año
; de las
acciones en delimitación; y de las relativas a la
distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la costumbre de
los lugares, para la siembra de árboles o
colocación de empalizadas o cercas, cuando no surja
contradicción alguna sobre la propiedad o los
títulos; de las acciones relativas a las construcciones y
trabajos enunciados en el artículo 674 del Código
Civil cuando la propiedad o el derecho de medianería de la
pared no fueren contradichos; de las demandas sobre pensiones
alimenticias, siempre que no excedan de la suma de mil pesos
anuales, y únicamente cuando se intenten en virtud de los
artículos 205, 206 y 207 del Código
Civil.

En tal sentido la apelación en materia de
sentencias posesorias se regirá por el Código de
Procedimiento Civil.

Ejecución
de las sentencias en materia posesorias

El artículo 257 de la Ley 1542 del 1947
establecía en su artículo 257 la forma para
ejecutar la sentencia posesoria, textualmente:

Artículo 257.- No se procederá en
ejecución de una sentencia dictada por un juez de acuerdo
con esta ley ,sino después que la parte que vaya a
ejecutarla remita por correo certificado una copia de la
sentencia al Tribunal Superior de tierras e informe que va a
llevar a cabo la ejecución . A falta del cumplimiento de
esa formalidad, se tendrá la ejecución como no
hecha.-

Por otro lado el artículo 258 de la ley de
marras.-

Artículo 258.- En todos los casos de sentencia
dictada con arreglo al artículo 255, será deber del
secretario del Juzgado de Paz remitir por correo certificado una
copia de ella al tribunal Superior de Tierras, la que será
anexada al expediente catastral, la que será anexada al
expediente catastral correspondiente.

LA NO NECESIDAD DE DAR CONOCIMIENTO AL TRIBUNAL DE
TIERRAS EN LAS SENTENCIAS DICTADAS EN MATERIA POSESORIAS POR LOS
JUZGADOS DE PAZ, DE CONFORMIDAD CON LA NUEVA LEY
NO.108-05.-

La Ley 108-05 derogo la ley 1542 del 1947, y por lo
tanto quedan derogados los artículos 256,257 y 258 de la
Ley 1542 del 1947.-.

PRINCIPIO VIII

Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia
de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del
derecho común, y la facultad legal que tienen los
tribunales superiores de tierras y la Suprema Corte de Justicia a
estos fines.

5. Consideraciones Generales

El legislador que instituyó la Ley de Registro de
Tierras, no consignó que podrían ejercerse
apelación por ante el Tribunal superior de tierras o de
Jurisdicción Original, contra las decisiones emanadas del
juzgado de Paz, en materia de interdictos posesorios, en que el
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
conocía en grado de apelación de las sentencias de
los Juzgados de Paz, relativas a terrenos donde ya se ha
practicado la mensura catastral, de lo cual se infiere, que si el
legislador del 2007, hubiese querido introducir el recurso de
acciones posesorias, lo habría expresado claramente, ya
que siendo las leyes de procedimiento de interpretación
restrictiva, no es posible por vía de extensión o
de similitud, ejercer una acción que no está
contemplada en dicha ley;

6.- Jurisprudencias.-

Acción Posesoria. Posesión
pacífica, pública, continua e ininterrumpida.
(Sentencia del 11 de mayo de 2005).-

Considerando, que el artículo 23 del
Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: "Las
acciones o interdictos posesorios no se admitirán sino en
tanto se hayan sido iniciadas dentro del año de la
turbación, por aquellos que un año antes, a lo
menos, se hallaban en pacífica posesión del objeto
litigioso por sí o por sus causantes, y a título no
precario"; que la acción posesoria a que se refiere el
texto legal antes transcrito, es sólo reconocida al que
goza, en hecho , de la situación de propietario, o, lo que
s lo mismo, al poseedor del derecho de propiedad, de ahí
que, la posesión que puede servir de fundamento al
ejercicio de las acciones posesorias debe ser pacífica,
pública, continua, e ininterrumpida, no equívoca y
a título de propietario, es decir, una posesión ad
usucapionem, con vocación para prescribir; que como el
sistema establecido para el régimen de la propiedad
inmobiliaria por la Ley de Registro de Tierras excluye,
según su artículo 175, la usucapión de entre
los medios de adquirir la propiedad y otro derecho real
inmobiliario sobre terrenos registrados, o sea, respecto de
aquellos cuyo título se haya en el registro de
títulos, como resultado final de un proceso de
saneamiento, es de lo que resulta, como corolario obligado, que
las acciones posesorias, como la reintegranda ejercida, no puede
tener por objeto bienes o derechos registrados; que teniendo este
carácter, como se ha visto, el inmueble (solar No. 6 de la
Marzada NO. 1911 del D. C. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras)
delcual fue desalojado el recurrido en ejecución de una
sentencia en virtud de la cual el recurrente fue declarado
adjudicatario del mismo; que, además, ha sido juzgado por
este Suprema Corte de Justicia, que es inconcebible que dentro
del sistema de la Ley de Tierras, persistan acciones posesorias
sobre terrenos que han sido saneados definitivamente por el
Tribunal Superior de Tierras, puesto que evitar ese estado de
cosas es el fin que ha perseguido el legislador, por todo lo cual
procede la casación de la sentencia impugnada, por hacer
incurrido la Cámara a-

qua en la violación denunciada, sin que sea
necesario examinar los demás aspectos del medio examinado
y los otros medios del recurso.

Posesión útil para adquirir por
prescripción. Se prefiere la posesión física
del terreno por cultivos, cercas, etc., a la ocupación
teórica por acta de mensura.- BJ No. 1065, agosto 1999,
Pág. 533.-
Considerando, que los jueces del fondo
aprecian soberanamente la existencia y las condiciones de la
posesión, decidiendo en hecho, según las pruebas
regularmente administradas, si los actos de goce invocados por un
reclamante, constituyen o no una posesión útil para
prescribir adquisitivamente; que de acuerdo con este orden de
ideas, el Tribunal a- quo, según consta en la sentencia
impugnada, después de ponderar soberanamente los
documentos y elementos del juicio que le fueron aportados
así como los testimonios producidos en el proceso de
saneamiento por los reclamantes, en apoyo de sus pretensiones
derechos de propiedad, consideró fundada la
reclamación de la señora Dulce Nidia Pappaterra,
basándose en que el Lic. Héctor Lirio Galvan
ocupaba teóricamente según acta de mensura de 1916
y la mensura general realizada por el agrimensor Stefan
Hasbún en 1956, así como material, mediante
ocupación física con cultivos de pastos y mejoras
edificadas, de potreros, cerca y casa vivienda de la referida
propiedad, característica de una posesión
útil y de manera pública, pacífica,
inequívoca por el tiempo requerido por la ley para
prescribir, prescripción que fue trasmitida y mantenida
por ocupación por la donataria Dulce Nidia Pappaterra, a
través de su encargado Joaquín Acosta; que en el
examen de la ponderación de esas pruebas no se ha
comprobado desnaturalización alguna, ni falsa ni
errónea motivación que puedan justificar la nulidad
de la sentencia, por lo que el segundo medio del recurso carece
de fundamento y debe ser desestimado.-

Posesión.- Duración y carácter
de los hechos que la constituyen.- Comprobación de los
jueces del fondo.- BJ. No. 1065, agosto 199, Pág.
762.-
Considerando, que pertenece a los jueces del fondo
comprobar la duración de la posesión, verificar el
carácter de los hechos que constituyen e investigar si
esos hechos son o no susceptibles de hacer adquirir por
prescripción; que, así mismo, los jueces del fondo
tienen un poder soberano para apreciar el valor del testimonio y
no incurren en desnaturalización alguna cuando escogen
como sinceras unas declaraciones y desestiman otras.-

Posesión que no reúne las
características legales para prescribir y otro que posee
el terreno durante el tiempo necesario y lo mantiene cultivado
con mejoras permanentes.- BJ 1054, septiembre 1998, Pag.
324.-
Considerando, que en el caso de dos reclamantes que
pretenden la posesión de un terreno, el uno sólo
por haberlo adquirido de una persona que no tuvo la
posesión del mismo o cuya posesión no reúne
las características legales para prescribir y el otro, por
poseerlo y haber cultivado en él mejoras permanentemente o
no, por haber hecho en el mismo construcciones, tenerlo cercado,
etc., cuando el juez le da preferencia y declara a este
último que es el que tiene posesión más
caracterizada y efectiva del terreno, hace una correcta
aplicación de la ley; que no es suficiente con tener una
posesión teórica, puesto que frente a la
posesión real o física que sobre el terreno
habría tenido el señor Neit Nvar Seijas, continuada
por sus sucesores no podían los dos reclamantes poseer el
mismo tiempo, puesto que en esos casos la posesión rea
siempre es preferida a la teórica; que además, la
apreciación de dicha posesión, en sus elementos
materiales, corresponde soberanamente a los jueces de
fondo.

INTERDICTOS POSESORIOS EN TERRENO NO
MENSURADO.-

Las acciones posesorias sólo pueden tener por
objeto bienes o derechos no registrados, y es dada al que goza,
en hecho, de la situación de propietario, esto es, al
poseedor del derecho de propiedad, o como se dice familiarmente,
al poseedor de la propiedad. La acción posesoria a que se
refiere el texto legal antes transcrito, es sólo
reconocida al que goza, en hecho, de la situación de
propietario o, lo que es lo mismo, al poseedor del derecho de
propiedad, de ahí que, la posesión que puede servir
de fundamento al ejercicio de las acciones posesorias debe ser
pacífica, pública, continua e ininterrumpida, no
equivoca y a título de propietario, es decir, una
posesión ad usucapionem, con vocación para
prescribir

INTERDICTOS POSESORIOS EN TERRENO
MENSURADO.-

El Articulo 3 de la Ley 108-05 sobre registro
inmobiliario establece lo siguiente:

Art. 3.- Competencia.- La jurisdicción
Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo
relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la
República Dominicana, desde que se solicita la
autorización para la mensura y durante toda la vida
jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente
señalados en la presente ley.
Por otro lado el
Artículo 26, de la ley 108-05 en su párrafo IV
establece:

Párrafo IV.- Cualquier litigio referente
al terreno en proceso de saneamiento es competencia del tribunal
apoderado.

No obstante a lo anterior entendemos que sería
petitorio y no posesorio.

Los interdictos posesorios terminan con el registro o
hasta tanto se emita el certificado de títulos
razón por lo que un terreno mensurado puede ser objeto de
una acción posesoria, porque mensurado no significa
registrado.

"No hay acción posesoria durante el
saneamiento".

AUSENCIÁ DE VICIOS

A. – LOS DIFERENTES VICIOS DE LA
POSESIÓN

Enumeración de los vicios de la posesión.
El artículo 2.229 del Código civil enumera los
diferentes vicios de la posesión a propósito de uno
de los efectos de la misma, de la adquisición de la
propiedad por la posesión: "Para poder prescribir,; hace
falta una posesión continua e ininterrumpida,
pacífica, pública, inequívoca ya titulo de
dueño". Los redactores del Código civil
francés incurrieron en una confusión al colocar
así, entre los vicios de la posesión, la
precariedad (:') y la interrupción. El hecho de no
poseer.

POSESIÓN: VICIOS, BUENA FE ,
DURACIÓN:

A título de dueño no constituye
simplemente un vicio, sino la ausencia de Ia posesión; a
falta de animus domini, el ocupante no es sino detentador; el
detentador, o poseedor precario, no es poseedor

Asimismo, la interrupción pone término a
la posesión; una posesión interrumpida no
está viciada, sino que ha dejado de existir.

Los únicos vicios que deben ser tenidos en cuenta
son por lo tanto, la violencia, la clandestinidad, el equivoco y
la discontinuidad. Cabe clasificar esos vicios en dos grupos, que
se oponen por su naturaleza y sus efectos.

De una parte, la violencia la
clandestinidad, que se relacionan con la conducta culpable del
poseedor, y que no surten efecto sino con respecto a ciertas
personas; por otro lado; el equívoco y la discontinuidad,
que son la consecuencia de la cualidad de la posesión, l'
que surten un efecto absoluto, erga omnes.

LA VIOLENCIA Y LA CLANDESTINIDAD

La violencia: la posesión debe ser
pacífica.
Según el artículo 2.229 del
Código. civil, la posesión debe ser
pacífica"; es decir, no basarse sobre la violencia. Se
comprende que el legislador le niegue toda protección al
poseedor que se haya instalado por la violencia; éste no
podrá quejarse, incluso si él mismo es expulsado
por la fuerza.

Es, cierto que la violencia vicia la posesión si
se ha producido al tomar posesión y mientras que
aquélla no haya cesado. Pero cabe dudar de que la
violencia constituya un vicio cuando surge en el curso de la
posesión, para asegurar su subsistencia; sin embargo,
tales la posición de la jurisprudencia que invocando la
palabra -"pacífica", se niega a distinguir según la
época en la que .se haya cometido la violencia.

Admite, pese a ello, que la violencia pasiva, o sea,
aquella por la cual se limita el poseedor a resistir a las
vías de hecho de un' tercero que llega a perturbarlo en el
cursó de su posesión, no constituye un
vicio.

La cIandestinidad la posesión debe ser
pública
. – La clandestinidad consiste en disimular lo
actos materiales de posesión a las personas que
tendrán interés.

La violencia y la clandestinidad son vicios
relativos
. – Estos dos vicios son relativos, lo cual
significa que no pueden ser invocados sino por la víctima
del vicio. Tan sólo la víctima de la violencia, ,la
persona a la que se le haya ocultado la posesión, tienen
el derecho de alegarlo. La posesión produce sus efectos
con respecto a otra cualquiera persona. El principio según
el cual la posesión viciosa no produce efecto alguno, no
es verdadero, pues, frente a personas que puedan alegar el vicio,
cuando ese vicio sea relativo.

La violencia y la clandestinidad son vicios
temporales.

Desde el instante en que la posesión vuelva a ser
pacífica o pública, comienza de nuevo a surtir sus
efectos, a ser una posesión útil: "La
posesión último no comienza sino cuando la
violencia haya cesado" (art. 2.233, párr. 29, de!
Cód. civ.). En lo concerniente a la violencia, esa regla
parece contener una excepción: el vicio subsiste mientras
que la víctima) expulsada por la fuerza, tenga razones
legítimas para temer nuevo ataques de hecho, incluso si el
poseedor no ejerce ningún ya actualmente; en realidad, no
existe en eso una excepción , porque lo ,que vicia la
posesión no es solamente el acto de violencia en sí
mismo; sino el que la violencia inspira al
propietario.

Desaparición de los elementos de la
posesión

El poseedor que adquiere la propiedad de la cosa.
poseída no pierde por ello la posesión;
reúne la doble cualidad de propietario y de poseedor; en
lo sucesivo es titular del derecho que ejerce.

Por estar constituida la posesión por la
reunión de dos elementos, el corpus y el animuus
debería cesa: desde el instante en que desapareciera, uno
de tales elementos. Tal es el principio. Se aplica de manera
absoluta cuando el corpus y el animus desaparecen a la vez, o
cuando el poseedor ha perdido el animus. Pero la pérdida
tan solo del corpus no lleva consigo, en todos los casos, la
pérdida de la posesión: cabe poseer solo
animo.

Pérdida del "(corpus" y del "animus". – Cuando el
poseedor no tenga ya ni el poder de hecho sobre la cosa.
("corpus") ni la intención de comportarse como propietario
("animus"), pierde la posesión. Sucede así cuando
el poseedor haya vendido o entregado la cosa, o cuando la haya
abandonado voluntariamente. .

Por otra lado, debe hacerse una reserva en cuanto a la
pérdida del corpus. Es sabido que resulta posible poseer
corpore alieno, a través de otro. El corpus no se
perderá, pues, cuando el poseedor confiera a otro la
detentación de la cosa. Por el contrario, el animus debe
existir en la persona del poseedor. salvo en el caso del in fans
o del loco.

PÉRDIDA DEL "ANIMUS" TAN
SÓLO. –

Partes: 1, 2

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