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Derecho Procesal Civil dominicano (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

El recurso de Amparo tiene tres caracteres que
son:

  • a) carácter breve y sumario: La
    SCJ permite al juez de su procedimiento conocer la
    lesión, restricción o alteración del
    derecho de que se trate, prescribiendo para ello lapsos
    procésales breves. El procedimiento es el instruido
    para el Referimiento reglamentado en los arts. 1 01 y sgtes.
    De la Ley 834.

  • b) El carácter gratuito: La letra
    F, del ordinal segundo del dispositivo de la
    Resolución establece que "los procedimientos del
    recurso de amparo se harán libres de
    costas".

  • c) Carácter contencioso: la
    acción de amparo a pesar de la brevedad del
    procedimiento, debe ser ventilada en un juicio publico, de no
    ser así se violaría la garantía
    constitucional del derecho a la defensa (art. 8 ordinal 2,
    letra J) y el principio de la ilegalidad (Art.8 ordinal 5 y
    art.100).

TEMA XV

Es un procedimiento excepcional, al cual se acude en
caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de
una sentencia o de un título ejecutorio. También se
puede recurrir para que éste prescriba una medida
conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer
cesar una turbación manifestante
ilícita.

Este procedimiento es contradictorio ya que el
adversario debe ser citado.

La demanda se introduce por medio de una
citación, a fin de que el demandado comparezca a una
audiencia que se celebrará a este efecto el día y
hora habituales de los referimientos.

Todo el que pretende citar a otro en referimiento, debe
averiguar cuál es la hora y el día habitual de los
referimientos.

Aunque un día habitual para los referimientos, si
el caso requiere celeridad, el Juez puede autorizar la demandada
para cualquier día y a hora fija, pero cuan la
citación se hace para comparecer el día y hora
habituales no es necesario la autorización previa del
Juez, el cual está obligado a conocer la
demanda.

Condiciones para la demanda en
referimiento:

  • 1- La urgencia.

  • 2- La ausencia de contestación
    sería.

  • 3- La competencia de la jurisdicción
    apoderada.

Las decisiones del juez de los referimientos tienen
carácter provisional. El Juez de los referimientos no
decide el litigio, no es Juez de "decidir el derecho" sino que su
misión es ordenar medidas provisionales.

El Juez de Primera Instancia puede prescribir en
referimiento las medidas conservatorias que se imponga, sea para
prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una
turbación manifiestamente ilícita.

La competencia de este Juez es dada por la urgencia,
pues de lo contrario se debe acudir al Juez de fondo, quien para
rendir sus decisiones no es apremiado por la urgencia de las
partes.

Procedimiento: El Juez de referimiento es en
hecho el mismo Juez de fondo, en principio.

La ordenanza en referimiento es una decisión
provisional, la parte que hace la solicitud de referimiento se le
llama parte demandante o citante y a la que recibe la
citación parte demandada o citada.

Nada se opone, sin embargo, a que personas que no son
partes originalmente intervengan de manera voluntaria o sean
llamadas en intervención forzosa.

La demanda se introduce de una de estas Tres maneras: 1-
por citación a fin de que el demandado comparezca en la
hora y lugar habituales de los referimientos; 2- por
citación para comparecer a hora fija, en el lugar de
audiencia o en la casa o morada del Juez; 3- Por citación,
si previa autorización, como consecuencia de el proceso
verbal.

Las partes pueden comparecer personalmente y de
común acuerdo por ante el juez de los referimientos. No es
necesario constituir abogado previamente.

En toda situación, el Juez puede ordenar la
comparecencia personal de las partes.

Las partes tienen que comparecer personalmente con
representación de sus respectivos abogados.

La audiencia se celebrara
públicamente.

La ordenanza dictad en audiencia se asimila a una
sentencia, depuse del debate las partes. No tiene que ser oido el
ministerio publico y el magistrado tiene que estar asistido de su
secretario.

La ordenanza es ejecutoria provisional sin fianza a
menos que el juez haya ordenado que se preste una.

La ordenanza de referimiento prescribe medidas
provisionales pero puede conllevar condenación a costa y a
astreintes.

Cuando la ordenanza emana del Presidente de la Corte de
Apelación, sólo son impugnadas mediante el recurso
de casación.

Incidente del procedimiento: Se pueden presentar
cualquier excepción del procedimiento, incluyendo la
excepción de incompetencia en razón de la materia o
del territorio.

La excepción están sometidas al
régimen del derecho común.

También puede el Juez de los referimiento acudir
a un peritaje.

Los peritos designado por el Juez de los referimientos
no pueden recusarse.

Nota: el Juez de los referimientos no puede
suspender una decisión de pleno derecho de un
Tribunal.

La ordenanza en referimiento es ejecutoria
provisionalmente, sin fianza.

La ordenanza produce los efectos de una decisión
en justicia y permite la inscripción de una hipoteca
judicial. No se impone al Juez de fondo.

La ordenanza en referimiento debe ser notificada en
copia o en minuta antes de que se proceda a su
ejecución.

La notificación se hace a las partes y no al
abogado, en su propia persona o en su domicilio real.

En todos los caso de urgencia, el Presidente de la Corte
podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia
de apelación todos las medidas que no colidan con ninguna
contestación sería. Para poder acudir al Presidente
de la Corte, como Juez de los referimientos, debe existir la
apelación de un asunto.

Para poder apoderar al Presidente de la Corte, en
referimiento, es necesario la urgencia.

Cuando la ejecución ha sido ordenada, puede ser
suspendida por el presidente de la Corte, estatuyendo en
referimiento en Dos casos: 1- Si esta prohibida por la ley; 2- Si
hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente
excesivas.

Las ordenanzas dictadas en referimiento, son ejecutorias
de pleno derecho, de donde resulta que el presidente de la corte
no tiene facultad para suspender su ejecución.

Las ordenanzas dictadas en referimiento no es
susceptible de oposición. Puede ser objeto de recurso de
apelación, al menos que emane del presidente de la corte.
El plazo para interponer el recurso de apelación es de
Quince días.

El referimiento, considerado como un procedimiento
excepcional rápido y de carácter provisional que
tiene como finalidad evitar un daño inminente, una
turbación o garantizar un derecho.

El referimiento está contemplado en los
artículos 101 al 112 de la ley 834.

TEMA XVI

la rectificaciones de los actos del Estado Civil, pueden
según la legislación que rige la materia realizarse
de Tres (3) maneras:

  • a) De oficio por parte del Procurador Fiscal,
    cuando dichas correcciones interesen al orden
    público.

  • b) A solicitud de parte interesada, mediante
    instancia dirigida a la Cámara Civil a la que
    corresponda la Oficialía del Estado Civil.

  • c) En forma de asistencia, el Procurador Fiscal
    promoverá las rectificaciones de las actas del Estado
    Civil, en interés del pobre de solemnidad, que lo
    solicitare, acompañando su pretensión de las
    certificaciones requeridas por el artículo 78 de la
    Ley de Organización Judicial, sobre la asistencia de
    oficio en materia civil o comercial.

Todo lo concerniente a los actos del Estado Civil esta
regulado por la Ley 659 de fecha 17 de julio del 1944.

Que se puede rectificar de los actos del estado civil:
mediante este procedimiento se puede corregir o rectificar de los
actos del estado civil los errores materiales involuntarios de
escritura, no cambiar nombres, puesto que esto es un
procedimiento distinto.

Procedimiento: se eleva una instancia motivada al
Tribunal civil, explicando los por menores del caso, en que
consiste el error material involuntario de escritura y cual es la
forma correcta con la cual queda corregido el error,
acompañado de los documentos probatorios que demuestran la
autenticidad de la corrección solicitada, tales como:
actas de nacimiento de los padres, hermanos, actas o fe de
bautismo, cédula, documentos oficiales, etc.

Esta instancia acompañada de los documentos
probatorio de lugar, se deberá visar previo
depósito en la Secretaría de la Cámara Civil
correspondiente, en la Secretaría de la Junta Central
Electoral del Distrito que corresponda para lo cual al original y
copias se le estampara un sello indicando quien lo recibió
el día, año y hora en que fue llevado dicha
instancia a la Junta Electora del Distrito de donde corresponda,
luego se procederá al depósito de la misma ante la
Cámara Civil del lugar.

Este es el procedimiento administrativo, luego es
enviado al Procurador Fiscal del distrito por la
Secretaría de la Cámara Civil, a fin de que dicte
su opinión.

Si éste funcionario considera procedente lo
solicitado, dicta una opinión favorable, enviando el
expediente a la Cámara Civil que se lo había
enviado anteriormente. Una vez el expediente opinado llega a
manos del Juez apoderado, es estudiado, si esté considera
que procede, dicta sentencia ordenando al Oficial del Estado
Civil que proceda a realizar al rectificación que se le
indica, obtenida la sentencia deseada, se procede a elevar una
instancia al presidente de la Junta Central Electoral, a fin de
que dicte un oficio ordenando al oficial del Estado Civil
correspondiente, que proceda a realizar la rectificación,
haciendo las anotaciones de lugar en el libro y folio
correspondiente, esta instancia se acompañara de copia de
la sentencia, instancia motivada y los documentos probatorios de
lugar.

La Ley No. 659 sólo le otorga la facultad de
apelar dicha sentencia al Presidente de la Junta Central
Electoral, en un plazo de Quince días, luego de recibir la
sentencia y diez días el Directo de la Oficina Central del
Estado Civil, luego de recibir la sentencia, también para
apelar (artículo 89, párrafo, Ley No. 659) pero en
el primer caso, estos funcionarios actúan por encargo o
representando al del Presidente de la Junta Central
Electoral.

En un plazo aproximado de una semana, el presidente
dicta su oficio, se lleva el expediente (sentencia y oficio) por
ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a fin de
transcribir la sentencia y dejar corregido el error material de
escritura.

Si el libro en el cual se hará la
corrección, ya se ha enviado copia a la Oficina Central
del Estado Civil, el oficial que hace la corrección
deberá comunicarle al Director de dicha oficina que
proceda a realizar la anotación en el libro que esta en su
poder.

TEMA XVII

1- Por causa determinada: Las partes asisten a la
audiencia, que se celebra a puertas cerradas, personalmente o por
apoderados con poder auténtico, asistidos de sus
abogados.

El unico tribunal competente, en razon de la materia
para conocer un divorcio por causa determinada lo es el juzgado
de primera insanci, en atribucin}ones civiles. El recurso de
apelación se lleva por ante la corte
correspondiente.

La competencia territorial es la residencia del
demandado.

La demanda se introduce por acto de emplazamiento, debe
hacerse una citación a fecha fija y el plazo a observarse
es la octava franca de ley. Este plazo se aumenta en razon de la
dinstancia.

El secretario levantara acta de la comparecencia de las
partes, de sus decisiones y observaciones, y de las declaraciones
de los testigos

El procedimiento se concentra en la audiencia para la
cual fue citado el cónyuge demandado, y en ella las
partes, además de prestar sus declaraciones, administran
las pruebas, incluso la testimonial. El Juez puede si no ha
formado su convicción con las pruebas aportadas en
audiencia, ordenar una información testimonial. Cuando el
asunto queda en estado, el expediente es pasado al ministerio
público para dictamine.

Causas determinadas:

  • 1- incompatibilidad de caracteres.

  • 2- Injurias graves.

  • 3- Sevicias.

  • 4- Abandonó voluntario del
    hogar.

  • 5- No procreación.

  • 6- Adulterio.

  • 7- Condenación de uno de los esposos a
    pena aflictiva e informante.

  • 8- Notaria embriaguez habitual.

  • 9- Ausencia.

2- Mutuo consentimiento:

antes de iniciar el procedimiento los esposos deben
formar un inventario de sus bienes y otorgar acto
auténtico en el cual converjan:

  • 1- cual de ellos tendrá la guarda de los
    hijos durante el procedimiento y después de la
    sentencia.

  • 2- La residencia de la esposa durante los
    procedimientos.

  • 3- La pensión alimenticia de que
    deberá disfrutar la esposa durante ese
    procedimiento.

Los esposos deberán comparecer ante el Juez
personalmente o por apoderado con poder auténtico a fin de
que se levante acta en el cual conste su propósito de
divorciarse por mutuo consentimiento, depositando además
del acto de estipulaciones y convenciones arriba indicado, el
acta de matrimonio y acta de nacimiento de los cónyuges e
hijos.

El juez comprueba que el divorcio es admisible porque
los esposos están dentro de las condiciones del
artículo 27 de la Ley, o sea, dos años por lo menos
y no más de Treinta de matrimonio, edad inferior a Sesenta
años el esposo y Cincuenta la esposa.

Esta acto no es una verdadera demanda puesto que no hay
litigio entre los esposos; la decisión del Juez, que la
ley declara inapelable, parece más bien una
homologación de carácter administrativo que una
verdadera sentencia.

TEMA XVIII.

La venta condicional es aquella en la que se conviene
que el comprador de un mueble amparado bajo las condiciones de
esta ley no será propietario del mismo hasta tanto se haya
cumplido con el pago total de precio.

Cuando el comprador no cumple con el pago de su
obligación frente al vendedor, este último puede
solicitar mediante instancia motivada al juez de paz que emita
auto autorizando la incautación de los bienes muebles
vendidos al comprador.

La instancia debe estar acompañada del contrato
de venta, intimación de pago o entrega,
certificación de impuestos internos que autorice al
vendedor a realizar esta actividad.

Si el juez después de examinados los documentos
considera que cumple con todos los requisitos establecidos en la
ley, ordena mediante auto la incautación de los bienes
(este auto no es apelable. Art.11 de la Ley 483).

Si los bienes se encuentran en otra jurisdicción,
el Juez debe dar comisión rogatoria al juez de esa
jurisdicción para que proceda a incautar los
bienes.

Sistema para las ventas condicionales de
inmuebles.

LEY 596 de 1941 (ARTS. 8-18).

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés
Castillo S.

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Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2, 3, 4
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