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El derecho procesal civil (Parte I)



  1. La Norma
    Jurídica Procesal
  2. Las diversas
    jurisdicciones
  3. Organización
    judicial
  4. Bibliografía

Antes de entrar a desarrollar los tres primeros temas
del contenido del programa, vamos a definir algunos vocablos que
nos permitirán un mejor y mayor entendimiento de la
materia a estudiar:

Procedimiento, etimológicamente significa
proceder. Proceder a una acción judicial definido por el
Vocabulario Jurídico de Henri Capitant. Además,
él lo define, como la rama de la ciencia del derecho que
tiene por objeto el determinar las reglas de organización
judicial, competencia, tramite de los juicios y ejecución
de las decisiones de la justicia. En sentido estricto es el
conjunto de acto cumplidos para lograr una solución
judicial.

Procedimiento, de acuerdo al Dr. Artagnan Pérez
Méndez es una sucesión de tramite judiciales. Es
una serie de formalidades las cuales deben cumplirse para lograr
un resultado.

El Dr. Pérez Méndez ofrece este otro
concepto, es el conjunto de formalidades mediante las cuales una
dificultad de orden jurídico se somete al
tribunal.

El Procedimiento, es una figura del Derecho
procesal que define la serie de trámites que se ejecutan o
cumplen en cada una de las fases de un proceso. Los autores
tienden a distinguir el procedimiento en contraste con proceso;
mientras que por proceso se entiende la institución por la
cual se resuelven los litigios entre las personas por medio de un
mecanismo que lleva incluida una sucesión de actos como la
posibilidad de alegación, prueba y resolución, el
procedimiento constituiría la serie de actos de
iniciación, desarrollo y conclusión del
proceso.

Desde otro punto de vista, se reserva el término
proceso para aludir a los trámites que se
efectúan ante la autoridad judicial y procedimiento para
referirse a los que atañen a la autoridad administrativa,
lo cual debe admitirse bajo ciertas especificaciones y
condiciones, ya que las leyes procesales jurisdiccionales
utilizan ambos vocablos sin un criterio específico de
distinción.

TEMA I:

La Norma
Jurídica Procesal

1.1)Objeto de las leyes procesales.

En Derecho Procesal Civil el conjunto de normas
jurídicas que regulan el objeto de las leyes procesales
son:

a)La organización, el funcionamiento y las
atribuciones de los órganos del Poder Judicial y sus
auxiliares, en todo cuanto se relaciona con su
intervención en los diversos asuntos que, aunque
interesando a los particulares, el Estado considera tutelar por
consideraciones de interés social.

b)Las formas que deben ser observadas para dirimir los
conflictos entre particulares, o para obtener la
protección de sus intereses aún en ausencia de todo
litigio.

c)La ejecución de los actos emanados de esos
distintos órganos, relativos a los asuntos de su
incumbencia.

El objeto de las leyes procesales son regular los modos
y condiciones de la actuación de la ley en el proceso,
así como de la relación jurídico – procesal.
Además, regulan la actuación de los tribunales, la
actuación del juez y de las partes en los procesos. Estas
también se proponen el estudio sistemático de las
legislaciones procesales civiles en su triple aspecto de leyes de
organización judicial, de competencia, de procedimiento y
en sus relaciones con el derecho privado.

1.2)Clasificación de las leyes
procesales.

Las leyes procesales se clasifican en sentido latus
sensus, en tres categorías, que son:

1)Las leyes de organización judicial, las cuales
enumeran los órganos del poder judicial y determinan las
condiciones de actitud y las obligaciones de sus
miembros.

2)Leyes de competencia, las que atribuyen a cada
órgano del poder judicial el conocimiento de determinadas
controversia entre particulares, la potestad de decidir acerca de
ellas en nombre del Estado y la de adoptar o prescribir ciertas
medidas encaminadas a la protección de los intereses de
esos particulares.

3)Las leyes de procedimiento, stritus sensus, son las
que determinan las formas que deben observar las partes
interesadas para obtener y asegurar, y los órganos
jurisdiccionales para otorgar esa protección de los
intereses de los particulares.

1.3)Fuentes del procedimiento civil.

Una de las fuentes del Código de procedimiento
civil es la gran ordenanza civil de 1667. Otra de las fuentes es
el Código de Procedimiento Civil Francés promulgado
en el año 1806. Luego el Decreto del 17 de abril de 1884,
hizo una adaptación o localización del
Código de Procedimiento Civil Francés de 1806. El
Código Civil fue completado por las disposiciones de la
ley de organización judicial y de procedimiento de
casación del 2 de junio de 1908.

Las leyes 834 y 845 de 1,978 establecieron
modificaciones sustanciales a las disposiciones del Código
de Procedimiento Civil con relación a la competencia y al
proceso.

1.4)El carácter obligatorio de las leyes
procesales.

El carácter obligatorio de las leyes procesales
se fundamenta en el art. 6 del Código Civil, que indica
que las leyes que interesan al orden público y a las
buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones
particulares. Por esta razón las leyes procesales,
aquellas relativas a la organización judicial, la
competencia y el procedimiento procuran asegurar la paz social y
las otras situaciones jurídicas de que gozan los
particulares; el interés general es la razón de su
obligatoriedad y de su imposición tanto a los particulares
como a los tribunales. Los particulares no pueden sustraerse de
la aplicación de las leyes procesales por medio de sus
convenciones.

El artículo 6 del Código Civil y el art.
138 de la ley de organización judicial enumeran la
obligatoriedad de las leyes procesales y obligan a los
órganos jurisdiccionales y a leyes relativas a la
competencia de atribución, que son las que determinan a
cuales tribunales deben ser sometidos los asuntos, en
razón de su naturaleza.

1.5)El formalismo procesal.

El formalismo procesal se caracteriza por un conjunto de
formalidades en el dominio de las reglas del fondo y en la
aplicación en las reglas de forma con relación a
los plazos que deben ser observados por las partes interesadas
para solicitar, y por los órganos jurisdiccionales para
proceder a la aplicación de la ley.

La organización judicial, la competencia y el
procedimiento constituyen la esencia del formalismo de las leyes
procesales y este se justifica porque asegura la precisión
y la fijeza deseables en la aplicación de las leyes tanto
de forma como de fondo, a cada caso particular.

Las nulidades, declinatoria, caducidades y penas
pecuniarias aseguran la observación de las normas
jurídicas, además, constituyen interrupción
del proceso.

1.6)objeto del derecho procesal civil,
definición.

Es el estudio sistemático de la
legislación procesal civil en su triple aspecto de leyes
de organización judicial, de competencia, de procedimiento
y en sus relaciones con el derecho privado(derecho civil y
comercial).

La ciencia del derecho procesal civil se propone tres
nociones fundamentales: la jurisdicción, la acción
y el proceso.

La jurisdicción es la privativa actividad
que ejerce el Estado mediante jueces y tribunales.

La acción es la actividad que desarrollan
las partes a quienes divide un conflicto de intereses para
solicitar de los órganos jurisdiccionales del Estado que
dicten sentencia dimitoria de tal conflicto.

El proceso es estudiado por el derecho procesal
civil, que es el conjunto de formalidades cumplidas por las
partes y por el juez. Quien dice el derecho entre las partes
mediante un acto jurisdiccional llamado sentencia. El proceso
pone en contacto y une la jurisdicción y la
acción.

TEMA II:

Las diversas
jurisdicciones

2.1)¿Qué es la
jurisdicción?

La Jurisdicción, proviene de la
expresión latina iuris dictio que significa
'decir el Derecho' y alude a la función que asume el
Estado, a través de los jueces y tribunales, de
administrar la justicia, aplicando el Derecho a los casos
concretos que se les presentan. En este sentido se habla
también de función jurisdiccional y corresponde a
los juzgados y tribunales determinados por las leyes.

Con la palabra jurisdicción se alude
asimismo al conjunto de órganos que cumplen la
función competencial. La administración de justicia
se atribuye a un conjunto de funcionarios a los que se
confían diversas materias, hablándose así de
distintas clases de jurisdicción y competencias, en
función de criterios de especialidad jurídica.
Debe, por tanto, distinguirse entre la jurisdicción penal,
la contencioso-administrativa, la civil y la social. Hay que
destacar que la jurisdicción civil entiende no sólo
de los asuntos civiles sino de todos aquellos que no estén
atribuidos a una jurisdicción distinta.

A su vez todos los órganos jurisdiccionales se
encuadran o bien en la llamada jurisdicción ordinaria o en
las jurisdicciones especiales. Pertenecen a la primera
categoría los tribunales a los que se atribuye el
conocimiento de aquellos procesos referidos a una generalidad de
materias. Por otro lado, pertenecen a la jurisdicción
especial aquellos tribunales que, autorizados por una norma,
intervienen en casos específicos. Un ejemplo de autoridad
especial (en algunas legislaciones) es la militar, que se
mantiene limitada en el ámbito penal a los hechos
tipificados como delitos acaecidos en el ámbito castrense.
Otro ejemplo de tribunal no integrado en la jurisdicción
ordinaria es el Tribunal de Cuentas, que tiene encomendado el
enjuiciamiento de quienes, manejando caudales públicos,
son imputados en un proceso.

Así mismo, la jurisdicción es la
función que constitucionalmente incumbe al Estado de
asegurar, por medio de órganos especiales llamados
tribunales, el amparo, protección o tutela de los derechos
subjetivos y de las otras situaciones jurídicas que se
hallan protegidas por las normas del derecho objetivo. Es la
obligación del Estado, de decir el derecho.

El término jurisdicción también
designa a los tribunales. Por ejemplo, jurisdicciones del primero
y segundo grado y jurisdicciones ordinarias o
extraordinarias.

2.2)El acto jurisdiccional y el acto
legislativo.

El acto jurisdiccional es el que aplica la norma de
derecho objetivo a un caso particular, mediante la
comprobación de la existencia de una situación
jurídica, generalmente un derecho subjetivo protegida por
el derecho objetivo.

El acto legislativo es lo mismo que la ley en sentido
material, es la disposición general y abstracta que expone
la regla de derecho objetivo.

Ambos actos jurisdiccional y legislativo son medio de
elaboración del derecho diferenciándose uno del
otro.

El acto legislativo tiene alcance general. Mientras que,
el acto jurisdiccional tiene alcance limitado.

2.3)Efectos del acto jurisdiccional.

El acto jurisdiccional, la sentencia, de conformidad con
el artículo 1,351 del Código Civil tiene la
autoridad de la cosa juzgada; por lo que, no puede ser revocado o
anulado sino mediante y como consecuencia del ejercicio de una
vía de recursos.

2.4)Jurisdicción administrativa, civil y
penal.

Estas constituyen las diversas jurisdicciones, de la
organización judicial.

La jurisdicción administrativa esta atribuida a
los tribunales administrativos destinados en forma exclusiva a
conocer de los litigios que puedan suscitarse entre la
administración y los particulares, relativamente a la
gestión de los servicios públicos. Esta forma
comenzó a utilizarse en República Dominicana a
partir del 10 de enero de 1942, ya que la constitución de
1934 en su art.57 indicaba que el poder judicial o sea la
jurisdicción residía solamente en la Suprema Corte
de Justicia, las cortes de apelación, los juzgados de
primera instancia, las alcaldías comunales y "en los
demás tribunales del orden judicial creados por las
leyes". Lo anterior indica que se excluía la posibilidad
de establecer una jurisdicción para lo contencioso –
administrativo. Las reformas constitucionales de 1942, 1947,
1955, 1962, 1963, 1966 han reafirmado que se puede establecer la
dualidad de la jurisdicción.

Una de las atribuciones del congreso es la de crear o
suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos
contenciosos – administrativo conforme al art.37 de la
constitución. La ley 1494, del 2 de agosto de 1947
también instituye jurisdicciones de lo contencioso –
administrativo del primer grado y un Tribunal Superior
Administrativo, hoy conocido como Cámara de
Cuentas.

La jurisdicción judicial se subdivide en
jurisdicción civil que incluye los asuntos comerciales y
la jurisdicción penal o represiva.

La jurisdicción civil es por la cual el
Estado asume la tutela o protección de los intereses
privados de los particulares a través de la
solución de los litigios entre ellos, por decisiones
emanadas de los tribunales (jurisdicción
contenciosa).

La jurisdicción penal tiene a su cargo la
investigación de los hechos punibles, el enjuiciamiento de
los culpables y la aplicación de las sanciones
correspondientes.

2.5)Proceso Civil, Proceso Penal.

En el proceso civil se debaten principalmente los
intereses privados de los litigantes(demandantes o demandados),
pueden renunciar al ejercicio de su acción o a sus medios
de defensa, porque son derechos de su pertenencia; mientras que,
en el proceso penal se debaten principalmente cuestiones que
atañen al interés social, aquí, la
acción pública pertenece exclusivamente a la
sociedad por lo que el ministerio público no puede
renunciar ni directa o indirectamente a su ejercicio.

En el proceso en materia civil el juez puede examinar
solamente los hechos que las partes le someten en sus respectivos
pedimentos llamados conclusiones de las partes. En este proceso
el juez no puede otorgar más de lo que se le ha
pedido(ultra petita) ni fallar sobre cosa que no se le ha
pedido(secundum allegata et probata).

En el proceso penal el juez no existen
limitaciones para que éste pueda descubrir la verdad por
su propia iniciativa, sin importar la actitud de las
partes.

En el proceso de materia civil, existe un sistema
legal que determina la fuerza de los distintos medios de
prueba(confesión, prueba escrita, prueba por presunciones;
por el contrario, para el proceso en materia penal, no existe
relativamente ninguna norma que determine la fuerza respectiva de
los medios de prueba debiendo el juez pronunciarse de acuerdo con
su íntima convicción sea cual sea el resultado de
las pruebas producidas en la causa.

2.6)Jurisdicción voluntaria o
graciosa.

En esta jurisdicción voluntaria o graciosa sus
actos no tienen posibilidad de contestación y debate. La
jurisdicción voluntaria o graciosa son actos
administrativos de una categoría especial, aquellos
mediante los cuales los órganos del poder judicial ejercen
fuera de todo litigio ciertos poderes de comprobación, de
recesión, de control y tutela. Son una variedad de actos
administrativos que adoptan la forma del acto jurisdiccional, la
sentencia pero sin contener la decisión propia del acto
jurisdiccional.

Existen tres grupos de actuaciones de jurisdicciones
graciosa: 1ro. recesión de ciertos actos.

2do. Medidas en interés general.

3ro. medidas de protección en favor de los
incapaces y ausente. Esas atribuciones son confiadas,
según los casos al juzgado de primera instancia, al
juzgado de paz, a la corte de apelación.

TEMA III:

Organización
judicial

3.1)Tribunales de derecho común y tribunales
de excepción.

Los tribunales se agrupan en dos categorías
fundamentales: tribunales de derecho común, los cuales son
el juzgado de primera instancia y la corte de apelación y
tribunales de excepción o extraordinarios, que son el
juzgado de paz, nombre que “ tiene ahora la alcaldía
debido a las reformas constitucional de 1947, el tribunal de
tierra y el tribunal de confiscaciones creado por la ley 5924 de
1962, cuyas funciones corresponden actualmente a la corte de
apelación de Santo Domingo de acuerdo a la ley 285 de
1964.

3.2)Doble grado de la
jurisdicción.

Existe para las partes el derecho de apelar contra la
decisión pronunciada por un tribunal cualquiera, llevando
sus demandas y pretensiones ante otro tribunal más
elevado, sea para el primer grado o para el segundo grado de
jurisdicción: el juzgado de primera instancia conoce de
las apelaciones contra la sentencia del juzgado de paz; la corte
de apelación conoce de las sentencias emitidas del juzgado
de primera instancia; el tribunal superior de tierras conoce de
las apelaciones contra la sentencias del tribunal de
jurisdicción original.

En los casos excepcionales en que la corte de
apelación conoce de primera instancia, el recurso de
apelación es llevado ante la suprema corte de
justicia.

El principio del doble grado de jurisdicción, o
del doble examen es de orden público. En virtud del
principio del doble grado de jurisdicción la
apelación es de derecho, a menos que la ley disponga lo
contrario.

3.3)La Suprema Corte de Justicia como órgano
dirigente y como Corte de Casación.

Como órgano dirigente la suprema corte de
justicia, se halla colocado por encima de todos los demás
tribunales, afirmado por el art. 67 de la constitución, y
el art.29 de la ley de organización judicial.

La Suprema corte de Justicia como órgano
dirigente del poder judicial le pertenece vigilar el
funcionamiento de los tribunales y ejercer la más alta
autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del poder
judicial; si la circunstancia lo amerita pueden suspender o
destituir al miembro o a los miembros que así lo
ameriten.

Otras de las atribuciones que tiene la SCJ es determinar
el procedimiento en los casos ocurrentes, cuando no este
establecido en la ley o resolver cualquier punto que para tal
procedimiento sea necesario.

Los jueces de apelación, de primera instancia,
del tribunal de tierra, de instrucción, de paz, y los
demás jueces de los tribunales que fuesen creados por la
ley pueden ser trasladado por la SCJ provisional o
definitivamente de una jurisdicción a otra.

Como Corte de Casación. El artículo 67-2
de la constitución atribuye a la SCJ la función de
conocer de los recursos de Casación. La SCJ según
lo dispone el art. 1ro. de la ley sobre procedimiento de
casación, "si la ley ha sido mal o bien aplicada en los
fallos en última o única instancia pronunciados por
los tribunales del orden judicial, sea a requerimiento de los
particulares interesados sea por recursos del ministerio
público (art.4) y del procurador general de la
República.

El art.2 sobre la ley de casación indica que las
decisiones de la SCJ, en función de Corte de
Casación, establecen y mantienen la unidad de la
jurisprudencia nacional. Es el organismo encargado de la
última palabra en materia de interpretación de las
normas jurídicas, tanto legislativas como
consuetudinarias, estableciendo y manteniendo la unidad de la
jurisprudencia.

La función de casar significa anular las
decisiones en últimas instancia dictada en
violación de la ley.

3.4)Jerarquía entre los
tribunales.

De conformidad con el artículo 10 de la ley de
organización judicial, la que establece que los tribunales
son independiente uno de los otros, e independiente respecto de
cualquier otra autoridad en cuanto al ejercicio de sus funciones
judiciales; pero, no existe esa independencia en el aspecto
administrativo. Razón por la cual las partes procuran
examinar la litis por un segundo tribunal, compuesto de jueces
normalmente más antiguo y experimentado para asegurar el
cumplimiento de la función unificadora de la
jurisprudencia, encomendada a la suprema corte en funciones de
corte de casación.

3.5)Poder disciplinario; quiénes ejercen dicho
poder.

El artículo 10 de la ley de O.J., determina que
"en cuanto a su funcionamiento regular, al orden interior y a la
conducta que deben observar sus miembros, todos están
sometidos al poder disciplinario", el que de acuerdo al
artículo 137 consiste en "las amonestaciones a los
abogados y magistrados; en multa y destitución para los
alguaciles y notarios y para los jueces la destitución de
acuerdo a los art. desde el 137 al 153 de la ley de
organización judicial.

Los actos mediante los cuales se imponen sanciones
disciplinarias son actos de administración judicial por lo
que no pueden ser impugnados por medio de la vía del
recurso, debido a que las decisiones de los tribunales en materia
disciplinaria no son susceptibles de apelación.

El poder disciplinario es ejercido por la Suprema corte
de justicia, la corte de apelación y por todos los
tribunales judiciales sobre sus propios empleados y dentro del
limite de su jurisdicción, conforme a los art. 137 y
139.

3.6)Estructura y funcionamiento de los
tribunales.

La estructura de los tribunales consta de dos sistemas
opuestos:

  • a) La pluralidad de los jueces o
    colegialidad.

  • b) El juez único o
    unipersonalidad.

Las sentencias, en el sistema de la colegialidad, para
sus seguidores, tienen más probabilidad de ser justas e
imparciales que las emanadas de las de un juez único. Las
distintas opiniones de los jueces colegiados, garantizan la
imparcialidad y la justeza de sus decisiones, según
afirman sus adeptos.

Los detractores de las sentencias en la colegialidad
afirman que en este sistema, los jueces se limitan con demasiada
frecuencia, a seguir, sin examen, la opinión del
presidente. Otro agravio contra el sistema de la colegialidad es
que la mayoría que se impone en la adopción del
fallo no siempre estaría compuesta por los jueces
más laboriosos e ilustrado.

El sistema del juez único, se recomendaría
porque mantiene vivo en el juez el sentido de su responsabilidad.
Está más atento al esclarecido cumplimiento de sus
deberes de acuerdo a las cualidades personales del magistrado.
Como son: la experiencia, madurez y formación profesional
completa.

3.7)Composición de los
tribunales.

Los tribunales se hallan integrado por un representante
del ministerio público, y un secretario al servicio de un
sólo juez o de varios jueces. Además, ante la
suprema corte

Y para el tribunal de tierra además del juez y
del secretario el abogado del Estado realiza la función
del ministerio público para esta
jurisdicción.

3.8)funcionamiento de los tribunales.

El funcionamiento de los tribunales depende del tiempo,
lugar en que funcionan, limitación territorial de la
jurisdicción y publicidad del ejercicio
judicial.

En cuanto al tiempo de funcionamiento los tribunales
ejercen sus servicios en forma continua, están
permanentemente a disposición del público para el
despacho de los asuntos que les incumben(art.16 y 41 de la L. de
O. J.).

El tiempo de funcionamiento tiene dos excepciones que
resultan del art.1037 de Código de proced. Civil y la ley
157 de la ley de O. J. Los que expresan que los tribunales no
funcionan los domingos ni días festivos; estos
últimos se encuentran enumerados por la ley 1742 del
1948.

La excepción no alcanza a los jueces de paz
(art.8), ni al juez de los referimientos (art.102 de la L.834 de
1978). Se admite asimismo que los jueces pueden dictar los autos
sobre instancia en cualquier día.

Lugar del funcionamiento. Los tribunales tienen que
ejercer su funciones en la cabecera de sus respectivas
jurisdicción territorial; excepto, los tribunales de
tierra los que por carecer de jurisdicción territorial,
pueden celebrar sus audiencias en el lugar que más le
convenga(art.70 de la ley de registro de tierra.)

El art. 1040 del Código de procedimiento civil
indica que los tribunales tienen que actuar en los locales donde
se encuentran instalados excepto los jueces quienes pueden
responder a los pedimentos que se le dirijan por medio de actos
en su domicilio o en cualquier otro lugar en que se
encuentren.

Otra excepción es que los jueces de paz pueden
celebrar audiencia en su casa o morada siempre que sea a puertas
abiertas(art.8).

El juez de lo referimientos puede citar para una
audiencia en su casa particular cuando el caso requiera
celeridad(art.102 de la ley 834 de 1978).

Limitación territorial. Cada tribunal esta
limitado a la circunscripción territorial determinada por
la ley, excepto el tribunal de tierra.

Fuera del cual no puede expedir acto de
instrucción ni de jurisdicción ni trasladarse fuera
de su competencia.

La publicidad del ejercicio judicial de acuerdo con los
artículos 87, 853 del Código de procedimiento
civil, 17 y 59 de la ley de O.J., la administración de la
justicia en sus tramites fundamentales, debe ejercerse
públicamente, a la vista de todos, menos en los casos en
que la ley disponga lo contrario. La norma de publicidad del
ejercicio judicial procura dar a todo el mundo la oportunidad de
seguir la marcha de los procesos y de poder observar la conducta
de los funcionarios judiciales y de todas las demás
personas que intervienen en la administración de la
justicia. La publicidad del ejercicio judicial es una regla de
orden público e implica la publicidad de la audiencia, de
la pronunciación de la sentencia y de los
registros.

Bibliografía

  • Código Procesal Civil de
    la República Dominicana
    , 9na. edición,
    preparada por el Dr. Plinio TERRERO PEÑA, Editora
    Corripio, C. por A., Santo Domingo, 2010.

  • Mazeaud, Henry, León y Jean.
    "Lecciones de Derecho Civil". Parte 2,
    Volumen III. Buenos Aires, 1974.

  • Josserand, Louis, "Derecho
    Civil".
    Tomo II, volumen II. Buenos Aires,
    1976.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario
    Jurídico".
    6ta. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.

  • Espasa-Calpe. "Vocabulario
    Jurídico".
    9na. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2007.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

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