El derecho a la vida según el Ordenamiento Jurídico peruano
El derecho a la vida, constituye uno de los derechos
básicos de la persona, reconocido por los ordenamientos
jurídicos vigentes a nivel internacional y nacional, que
presenta una posición personalista o humanista, y
más aún si se reconoce el de la vida como esencial
e inherente de la persona, en tal sentido es objeto de
protección jurídica.
Nuestro ordenamiento jurídico vigente peruano,
concibe que el derecho a la vida en general, tenga un
carácter irrenunciable y, además, que resulte
inherente a la persona humana, en tal sentido se presenta
primordial y primigenio entre los demás derechos de la
persona. Pues, es evidente que si no existiera este derecho,
carecería de sentido pronunciarse con relación a
los demás, reconocidos por el ordenamiento jurídico
vigente y los tratados internacionales.
El derecho a la vida, muchas veces se ha visto ultrajado
por quienes no conciben que, la vida, es un derecho y que,
además, debemos defenderlo coerciblemente y coactivamente.
Bueno pues, ahora según lo mencionado, es necesario
formularse unas interrogantes: ¿Qué se conoce en
cuanto a las técnicas de reproducción asistida?
¿Existen tratados internacionales en los que está
adherido el Perú con el fin de proteger el derecho a la
vida? ¿Desde qué momento considera el derecho a la
vida nuestro Orden Jurídico vigente? Estas interrogantes
son, ahora, el tema principal de mi
disertación.
Todo lo dicho, resulta muy interesante pero antes, es
necesario, analizar las teorías por las cuales se
fundamentan los autores y nuestra Constitución, respecto
al derecho a la vida, así que démosle su respectivo
espacio.
Para comenzar, Figari, respecto al comienzo de la vida
humana, nos menciona que, ésta, empieza desde la
fecundación del óvulo por el espermatozoide, pero
solo recibe protección jurídica desde que se
produce el embarazo de la mujer, es decir, desde que el
óvulo fecundado, se fija en la pared del útero, ya
que es este el momento en que puede decirse que la madre
quedó embarazada, es a partir de entonces que la
destrucción del embrión o feto constituirá
el delito de aborto siempre que esto ocurra antes del
nacimiento[1]
Seguidamente Vidal, refiriéndose al momento de la
concepción, menciona que aunque ésta se haya
logrado fuera del cuerpo de la mujer; mientras se necesite de
ella, el comienzo de la existencia de las personas será
aquel momento en el que el ovulo fecundado comience el proceso de
multiplicación de las células en el seno materno,
por tanto equivale a decir que lo es cuando el ovulo resulta
fecundado[2]
Pero, también nos encontramos con otra
teoría que nos habla sobre la fecundación, y es
defendida por Córdova, la cual se basa en que desde el
instante que el ovocito fecundado resultante, cigoto, contiene
los veintitrés pares de cromosomas aportados por los
gametos masculinos y femeninos, obtenemos una composición
genética única. A partir de ese momento se inicia
el transcurso normal de su evolución, el cual
conducirá a un ser humano con las características
morfo funcionales que se conocen[3]
En cuanto a la teoría científica de La
Singamia, defendida por Gori, sostiene que la vida resulta,
aproximadamente, entre dieciocho a veinte horas después de
la penetración del espermatozoide en el ovulo, produciendo
la unión de los pronúcleos de la célula
femenina y masculina. Al fusionarse, los pronúcleos se
transmiten las informaciones genéticas de los gametos,
creándose una nueva célula o cigoto con nueva y
única identidad genética, de modo que para esta
concepción, el instante de formación del cigoto
marca el inicio del ser humano[4]
Referente a la Teoría De La Anidación de
la vida humana, sostiene que recién puede considerarse
vivo a un ser a partir del momento en que el embrión se
fija en el útero de la mujer, es decir, cuando se anida en
él, "la anidación ocurre al sétimo
día de la fecundación aproximadamente, cuando el
blastocito (célula embrionaria) comienza un proceso de
anidación en el endometrio a fin de que se forme el
embrión, proceso que dura alrededor de siete días,
lo cual se concretará si el endometrio es suficientemente
receptivo, culminándose el proceso a los 14
días[5]
Conviene precisar que la teoría de la
anidación, es la corriente más extendida a nivel
internacional, en especial en los países de Europa. No hay
duda que, a pesar que se quiera referir de diversas formas al
concebido, éste merece la debida protección
jurídica por ser persona humana. Para los penalistas, a
partir de la implantación del embrión en el
útero materno, éste recibe del organismo de la
madre los impulsos necesarios para su desarrollo, por lo que
considera a la anidación como el principio de
protección de la vida ya que, de no haber anidación
no hay desarrollo del embrión, y como consecuencia no
habría vida humana.
El gran error de esta teoría radica en que, si
sabemos que los óvulos fecundados in vitro nunca se anidan
en el útero, ya que se desarrollan en un laboratorio,
entonces se excluiría del ámbito típico y
por tanto de punición, la destrucción de embriones
fecundados fuera del útero materno, aún no
implantados, quedando éstos totalmente
desprotegidos.
También tenemos la Teoría De La
Formación Del Sistema Nervioso Central, la cual
señala que la vida se inicia con la primera actividad
encefálica o cerebral, el inicio de la actividad cerebral
en el embrión humano tiene lugar alrededor de los 48
días siguientes a la fecundación. Algunos autores
señalan que "el cerebro empieza a desarrollarse con la
primera diferenciación del sistema nervioso primitivo del
embrión, mientras que para otros, el cerebro empieza a
manifestarse cuando aparecen los arcos reflejos o cuando hay
movimientos espontáneos de brazos y
piernas"[6].
Los defensores de esta teoría se basan en que si
la muerte es el cese completo de las funciones encefálicas
o cerebrales, entonces al ser la vida el opuesto a la muerte,
esta se inicia con la primera actividad encefálica o
cerebral. En este contexto, así como se considera que el
fin de la vida humana se produce con la muerte cerebral, el
inicio de esta ocurre con el nacimiento del cerebro. Se entiende
que una vez formado el cerebro ocurre lo mismo con los nervios
que trasmiten los estímulos y en su caso responden ante
estos con dolor, por lo que, con respecto a la
manipulación genética, lo que es determinante desde
el punto de vida ético, es que el embrión no sea
mantenido con vida, más allá del momento en que se
haya formado el cerebro y, el sistema nervioso pueda experimentar
dolor o sufrimiento. En este enunciado encontramos una
contradicción, ya que si se dice que no se debe mantener
con vida al embrión más allá del momento de
la formación del cerebro y que no podemos hablar de
actividad cerebral sin que el cerebro esté formado,
entonces se está implícitamente afirmando que ya
existe vida incluso antes de la formación de este
órgano.
Además, podemos deducir la relación que se
establece entre el dolor y la vida que el embrión tenga o
no, entonces extendiendo este criterio nos preguntamos
¿qué pasaría con aquellas personas que se
encuentran en estado vegetal?, puesto que basándonos en
esta teoría, cometeríamos el error de afirmar que a
éstos no se les consideraría seres humanos por no
tener ya actividad cerebral. Si adoptáramos esta
teoría, olvidaríamos que el dictaminar
clínicamente la muerte cerebral de una persona, no es
comparable en absoluto con el cerebro en desarrollo de un
embrión, ya que, en el primer caso el cerebro ha dejado de
funcionar, mientras que en el segundo, se trata de un
embrión en desarrollo, el cual no ha iniciado su actividad
cerebral. Los partidarios de esta teoría se olvidan de que
el nuevo ser cuenta ya con individualidad mental y una
inteligencia potencial que lo hace acreedor a
considerársele un ser humano en
formación.
Ahora, en lo referente a la manipulación
genética, merece hacerle una revisión para poder
tener en cuenta en lo que se basan los diversos doctrinarios y
teóricos al escribir sus motivos por los cuales, un ser
humano puede tener el derecho a la vida, pues es de notable
cuestión el hecho por el cual, aquellos que quieren
regular el derecho a la vida de una forma inconstitucional, se
basen en el hecho de la vida del Embrión, queriendo
demostrar que, éste, no es aun sujeto de
derecho.
Dentro de la expresión "manipulación
genética" se comprende las terapias génicas, la
manipulación de embriones, la formación de
híbridos y quimeras; las técnicas de
clonación, la eugenesia positiva y negativa, todas las
cuales deben considerarse implícitamente prohibidas por la
Declaración de la Unesco, al quedar comprendidas dentro de
las praxis contrarias a la dignidad del ser humano.
En el campo de las técnicas de
reproducción asistida, la manipulación de embriones
se da porque, los espermatozoides deben recorrer un largo camino
para llegar al núcleo del óvulo, deben reconocer la
zona pelúcida, atravesarla, y fusionar su núcleo
con el del óvulo, aquí es cuando surge la
manipulación de los gametos, esto se llama la
disección parcial de la zona pelúcida del
óvulo (PZD), la cual presenta riesgos ligados a lesiones
del óvulo cerca del 4%, lo que comporta una pérdida
elevada de embriones. La función de la zona
pelúcida es seleccionar los espermatozoides que sean
compatibles con el ovulo para lograr una correcta
fecundación, al seleccionar esta envoltura, la PZD
comporta una perdida elevada de embriones por los daños
que se le ocasionan, debido a condiciones de cultivo no
apropiadas, o contaminación de éste, ya que se le
inyecta una sustancia y esto implica trastornos de la motilidad
del espermio y luego daños que puede involucrar al
embrión[7]
Muchos defensores de la manipulación y
experimentación con embriones la consideran un mal menor
puesto que quieren ocultar su mal actuar señalando que en
vez de destruirlos, mejor deberían ser aprovechados por la
ciencia. Este pensamiento resulta degradante para el ser humano,
porque la ciencia no puede imperar sobre el derecho a la vida e
integridad del embrión, puesto que si se le reconoce al
embrión como persona, la experimentación sobre
él queda ilegitimada.
Estas investigaciones y manipulaciones genéticas
son contrarias a la salud e integridad física del ser
humano ya que, al ser personas, no pueden ser tratadas como
simple objetos de laboratorio, pues merecen respeto en base a su
dignidad y el derecho que tiene cada ser humano de vivir y de ser
protegido desde su inicio. Toda manipulación,
investigación o simple observación del
embrión como experimento será ilícita
cuando, a causa de los métodos empleados de los efectos
inducidos, implicasen un riesgo para la integridad física
o vida del embrión. La manipulación genética
es, sin duda, la prueba palpable del atropello a la dignidad
humana y a la vida, una manipulación que transgrede la
identidad del ser humano, una manipulación que desgarra la
esencia de toda persona.
Es preciso resaltar, que hay muchas mas formas de
reproducción artificial como teorías del comienzo
de la vida he mencionado, pero ahora entraré a tallar los
diversos códigos vigentes de nuestro Orden jurídico
y los diferentes tratados internacionales que firmara nuestro
país en pos de defender el derecho a la vida.
En primer lugar se encuentra nuestra Ley de Leyes, la
cual, en su artículo 2º, inciso 1º, prescribe
que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su
integridad moral, psíquica y física y a su libre
desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo
cuanto le favorece.
Según ésta, toda persona, por su misma
naturaleza es sujeto de derecho y así el embrión
seria considerado persona, ya que posee dominio ontológico
característico de éste, el embrión no es
parte de la madre, es un ser diferente a ella, con vida propia,
esto se puede comprobar por la misma existencia de vida fuera del
útero, elemento que se cumple en la fecundación in
vitro, señalando que inclusive fuera del útero
materno el embrión puede desarrollarse, afirmando el
carácter de independencia del embrión como persona,
esto también porque, siguiendo nuestra legislación,
consideramos al embrión portador de derechos en cuanto le
sean favorables.
El que atenta contra el concebido, atenta contra una
disposición constitucional, porque al
considerársele como sujeto de derecho, es titular de
derechos, como son el derecho a la vida y a partir de ahí,
los demás derechos que de ella se despliegan, como son la
salud e integridad física del concebido, los cuales se ven
vulnerados en la práctica de las técnicas de
reproducción asistida, derechos que el ordenamiento
jurídico debe garantizar, esto según su
condición de persona y la adecuación a su dignidad
humana.
Para la protección del concebido, también
debemos tener en cuenta la Declaración de los Derechos del
Niño, que manifiesta "el niño por su falta de
madurez física y mental, necesita protección y
cuidados especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después de su nacimiento". Esta norma
jurídica supranacional que forma parte de nuestro derecho
interno, también protege al concebido desde antes de su
nacimiento.
El Pacto de San José de Costa Rica, en su
artículo 4º, inciso 1) indica que toda persona tiene
derecho a que se respete su vida, este derecho estará
protegido por la ley y en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente. Como vemos, el Pacto, señala que el
inicio de la vida, inicia desde el momento de la
concepción.
Seguidamente, y según la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 3°
señala que todo individuo tiene derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad de su
persona.[8]
Teniendo en cuenta que las personas somos libres e
iguales, lo cual implica no estar sujetas a ningún tipo de
discriminación, además se nos debe garantizar el
derecho a la vida, a nuestra propia libertad y a la seguridad. En
este sentido, se debe precisar la importancia del papel del
Estado como forma política casi planetariamente extendida,
así como el papel de la sociedad civil. Es el Estado o la
institución competente la encargada de garantizar la vida,
la libertad y la seguridad de sus ciudadanos. Y ello no justifica
o no debe ser aceptado como motivo de justificación para
emplear métodos represivos que limiten o anulen las
libertades o derechos de los que gozamos por el solo hecho de ser
seres humanos. Por su parte, la sociedad civil puede actuar como
lobby[9]en relación al Estado, vigilando
sus acciones y denunciándolas en caso de
incumplimiento.
En algunas ocasiones, tal y como se observa en el
siguiente texto, el estado no es capaz de asegurar estos
mínimos elementos, sino que además es un agente
implicado activamente en atentados contra la vida, la libertad y
la seguridad ya sea a través de la práctica de
ejecuciones extrajudiciales y arbitrarias, torturas, registros y
detenciones ilegales, etc.
Según el Pacto Internacional de Derechos
Políticos y Civiles, en su artículo 6°
señala que: El derecho a la vida es inherente a la persona
humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie
podrá ser privado de la vida
arbitrariamente[10]
En este caso, además se hace de conocimiento que
los países que no hayan abolido la pena de muerte solo
podrán hacerlo por los delitos mas graves, esto es debido
a que si no cumplen dicha condición intervendrá la
comisión de Derechos Políticos y Civiles, la cual
es conformada por muchísimos países que
sancionará al país infractor. Pero además
señala que no se aplicara la pena capital siempre y cuando
no este en vigor al momento de cometerse el delito.
Además, en el inciso 4° perteneciente al
mismo artículo señala que toda persona condenada a
muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la
conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena capital podrán
ser concedidos en todos los casos.
Ahora, veamos a la Convención Europea de Derechos
Humanos, en su artículo 2°, primer párrafo,
prescribe: El derecho de toda persona a la vida está
protegido por la ley.
Nadie podrá ser privado de su vida
intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que
imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un
delito para el que la ley establece esa
pena[11]
Además, dicha Convención, en sus dos
artículos posteriores, trata de reafirmar que de
ningún modo, la persona puede ser victima de la
vulneración de su derecho fundamental. Por eso,
efectivamente, en su articulo 3° prohíbe la tortura,
cosa que merece un punto a favor mas relativo al derecho a la
vida, puesto que ya no se permitirá, ni siquiera, aun con
vida, que otros sujetos de derecho causen lesiones graves sobre
nuestro cuerpo que puedan causarnos deceso. Seguidamente, en su
artículo posterior, equivalente al 4°, refuerza el
derecho a la vida sosteniendo la prohibición de la
esclavitud y el trabajo forzado, con esto, queda demostrado aun
más, la laboriosa cuestión importante y regulativa,
que merece el derecho a la vida.
Seguidamente, entra a regular nuestro ordenamiento
jurídico vigente, comienzo por el Código Civil y
así sucesivamente, hasta abarcar los más
principales subórdenes jurídicos que normativizan
el derecho a la vida.
Según nuestro código Civil vigente y
peruano de 1854, en su artículo 1° señala que
la vida humana comienza con la concepción. El concebido es
sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La
atribución de los derechos patrimoniales, está
condicionado a que nazca vivo.
El contenido nuclear y permanente del código
Civil, es por tanto, la persona en sí misma y en sus
relaciones familiares y patrimoniales. Por ello, debemos abogar
por el respeto a las personas como fines en sí mismas y
jamás como medios, o cosas utilizables en beneficio de
algo o alguien. Y éste es el valor permanente del Derecho
Civil: la defensa de la persona como ser de fines, entendida como
ser humano.
El concepto de persona que utiliza el código
Civil hace una separación entre "existencia legal" de la
persona y existencia natural: la primera comenzará con el
nacimiento, y la segunda con la concepción. Una
interpretación sistemática del código Civil,
y del texto recogido en la Constitución, junto con las
leyes que acabamos de mencionar, nos lleva a afirmar que el
nasciturus, el que está por nacer, es considerado un ser
humano y, por ello, una persona con derecho a la vida, no con un
simple interés o bien jurídico.
La Comisión de Reforma ha propuesto un nuevo
articulo, se trata del articulo 4° inciso 2° del C.C, que
admitiría que se pueden obtener embriones humanos con
fines exclusivos de reproducción. En el mismo articulo
4° inciso 1° propuesto, se establece que los embriones
humanos no pueden ser manipulados o destruidos, por lo tanto se
incurre en una grave contradicción, esto es porque las
técnicas de reproducción artificial supone la
manipulación y perdida de embriones. Evidentemente, estoy
en contra de la realización de estas técnicas
porque considero que dichas prácticas son ilícitas
por vulnerar el derecho a la vida de los concebidos, quienes son
reducidos a la calidad de simples objetos.
Seguidamente, según nuestro código Penal
vigente de 1991, en los delitos que integran el Capítulo
I, del Título I, del Libro Segundo del Código Penal
vigente, es el derecho a la vida[12]La
problemática actual de la protección a este derecho
debe tener en cuenta tres puntos
fundamentales[13]alcance, extensión y
límites del concepto vida humana. Aspectos que deben ser
redefinidos sobre la base de los avances obtenidos en las
ciencias biológica y médica que han modificado los
criterios clásicos sobre la vida humana entendida en
sentido natural y han prolongado su existencia artificialmente o
por medio de la técnica de trasplante de
órganos.
En cuanto al límite temporal del inicio o
conclusión de la vida humana, estos deben ser tratados
teniendo en cuenta a los modernos procedimientos especiales como
la fecundación, procreación asistida y el
embrión humano no implantado en el seno
materno[14]Sin embargo, estas cuestiones aun
serán tratadas en el futuro, pero deben ser analizadas
teniendo en cuenta las problemáticas de la vida y de la
muerte de la persona humana, la que ha adquirido y
adquirirá nuevas dimensiones a través de los
progresos de la ciencia. Esto se extenderá desde la
protección de los embriones, pasando por la
tecnología genética y el derecho de trasplante
hasta las cuestiones de ayuda a morir, que se plantea y
planteará de distintas maneras debido a la moderna
medicina intensiva. Todos estos temas, al igual que la
protección total de la vida, constituyen ámbitos
centrales de trabajo, no solamente de la medicina o de la
bioética, sino también del derecho
penal[15]
Éste código, contempla la vida como un
fenómeno bio-psico-social inseparablemente unido y de
carácter dinámico. En este sentido, por ser un
proceso dinámico , no es posible afirmar la existencia de
un punto exacto de cuándo comienza la vida humana.
Además, su valoración es uniforme e igual,
independiente de la valoración social que se haga de su
titular o de la distinción de la capacidad física o
mental[16]La vida, es el conjunto de funciones
biológicas y psicológicas propias de la persona
natural. No obstante, la vida no se reduce a una realidad
naturalística bio-fisiológica, sino aquella solo
conforma su sustrato natural y complementada con criterios
valorativos como la dignidad humana, considerársela como
"una forma especial de vivir", es decir, vivir adecuadamente en
condiciones dignas, entender a la persona como un ser
único e irrepetible, dotado de capacidad, de sensibilidad
y orientarse conforme a valores. Estas exigencias se deben
tenerse en cuenta especialmente en el campo de la medicina
moderna y la bioética, al momento de tratar temas como el
genoma humano, etc.
Así, en el delito de homicidio, no solo se
protege de manera única el bien jurídico vida
humana sino por su propia naturaleza compleja implica la
protección de otros bienes jurídicos como: la
integridad personal y la dignidad humana.
Asimismo, el Código de los Niños y
Adolescentes en su artículo I, del Título
Preliminar indica que: "Se considera niño a todo ser
humano desde su concepción hasta cumplir los doce
años de edad (…). El Estado protege al concebido
para todo lo que le favorece
(…)"[17].
El citado código protege al niño desde el
momento de su concepción y a la vez indica en su
artículo 1° que el niño y el adolecente tiene
derecho a la vida desde el momento de la concepción,
garantizando la vida del concebido, protegiéndolo de
experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su
integridad y a su desarrollo físico y mental. Dicho esto,
cualquier manipulación o trato degradante a su
condición humana será contrario a este dispositivo
legal.
Cabe considerar que, al considerarse niño a todo
ser humano desde el momento de la concepción podemos
aplicar el "principio general de interés superior al
niño"[18] que consiste en "el conjunto de
acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo
integral y una vida digna, así como las condiciones
materiales y afectivas que les permita vivir plenamente y
alcanzar el máximo bienestar posible"[19].
Su importancia radica en la dignidad de la persona; el
niño debe ser considerado como persona, y la persona tiene
un nivel elevado ante los demás seres, pues la persona
humana posee dignidad, por la cual no se permite que se realicen
actos en contra de los niños que los perjudiquen,
física o moralmente, y que estos actos queden impunes,
pues existe una amplia legislación nacional e
internacional, que los protegen.
La Ley N°. 27657, del Ministerio de Salud, menciona
como su finalidad "lograr el desarrollo de la persona humana, a
través de la promoción protección,
recuperación y rehabilitación de su salud y del
desarrollo de un entorno saludable, con pleno respeto de los
derechos fundamentales de la persona, desde su concepción
hasta su muerte natural"[20].
Pero, la Ley General de Salud (Ley N° 268462) del
día 20 de julio de 1997, en el artículo III de su
Título Preliminar considera: Toda persona tiene derecho a
recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a
procrear mediante las técnicas de reproducción
asistida (…). Este artículo, se contradice con el
artículo 7º de la misma ley que permite el uso de las
técnicas de reproducción asistida puesto que,
éstas atentan directamente contra la salud e integridad
física del concebido, poniéndolo en gran peligro de
muerte, por lo que la misma ley se contradice, así
también debemos señalar que el articulo 7°
devendría de inconstitucional ya que permite la practica
de procedimientos que lesionan la salud del concebido y
además acarrean el asesinato de miles de vidas
indefensas.
Así también, existe una norma actualmente
vigente que de alguna manera compromete su posición
respecto al momento desde el cual se debe brindar atención
y protección al ser humano, fijándolo en este caso
a partir de la fecundación[21]Se trata del
documento denominado La Salud Integral; Compromiso de Todos
– Modelo de Atención Integral de Salud, aprobado por
Resolución Ministerial Nº 729-2009-SA/DM el 20 de
Junio del 2003, documento que establece programas de
atención integral para cada etapa de la vida, siendo la
primera la de Niño por nacer: desde la fecundación
hasta antes del nacimiento y prevé la atención
periódica durante la gestación, a fin de estimular
el desarrollo psicoafectivo del niño. Conjunto de procesos
y acciones que potencian y promueven el desarrollo físico,
mental, sensorial y social del ser humano desde la
fecundación hasta su nacimiento.
El Tribunal Constitucional de justicia peruana, del
mismo modo, sostiene que "basta el solo hecho de la
concepción para que el niño sea catalogado como
sujeto de derecho"[22], afirmando una vez
más que todo ser humano, desde su concepción,
merece protección jurídica especial.
De esta manera, podemos ver que, en el ordenamiento
jurídico peruano, la vida es protegida desde la
concepción, y podemos obtener de la doctrina y
jurisprudencia nacional-que la misma-ocurre desde la unión
del espermatozoide masculino con el óvulo femenino, desde
ese momento habrá vida, desde ese momento hay un concebido
que merece un trato jurídico especial, por ser una vida
dependiente, pero que desde ya es persona y como tal posee
dignidad, de esta manera no podrá tratársele como
un objeto, sino como lo que es, un sujeto de derecho.
Resaltar, la preocupación del Perú, por
adherirse a los diversos Pactos Internacionales, que a pesar de
no ser muy efectivos, buscan presionar a sus colaboradores para
el radical cumplimiento regulativo a favor de muchos derechos
fundamentales de las personas, demostrando el interés que
tiene por proteger, en este caso, la vida humana, esto aun cuando
se considera al Perú como un país en vías de
desarrollo.
También, que las técnicas de
reproducción asistida atentan contra la vida del
concebido, pues estos procedimientos acarrean el asesinato de
miles de vidas indefensas, personas que son tratadas como simples
objetos de laboratorio al ser manipuladas, congeladas y hasta
desechadas.
También, respecto a los fetos no agraciados a los
que, sus padres, deciden no tenerlos por no afrontar las
consecuencias de sus actos; frente a esta problemática se
debe hacer un hincapié a los legisladores, los cuales, al
parecer no presumen de darse cuenta en lo afectado que resultan
estos indefensos niños que son vidas humanas maltratadas
desde luego.
Como podemos analizar, la delicadeza del problema
respecto al derecho a la vida hoy en día, es necesario
tener en cuenta la diversa falta de conciencia común y de
regulación jurídica con respecto a la vida, y la
efectiva intervención fiscal para su correcta
aplicación normativa sin corrupción de los
magistrados, pues, aunque poseemos aparentemente un vasto
contenido normativo que regula el derecho a la vida, éste
no se ve abastecido en su amplia extensión que cada
día avanza más por la evolución de la
ciencia y, por lo tanto, necesario es tener en claro que el
derecho a la vida lo tienen todos, pues, no debe existir tipo
alguno de discriminación jurídica para su
aplicación.
Hacer mención a la Doctrina del Derecho, la cual,
en cierto modo, contribuye de manera indispensable para llenar
vacíos legales en el Orden Jurídico
Vigente.
Desde luego, un llamado de atención al Derecho
Consuetudinario y a los que la asumen, el cual, no presenta
culpabilidad de su nombre sino fuese por el modo de su praxis, la
realidad fuese diferente, es por eso que es de especial
importancia tenerlo en cuenta, pues gran cantidad de sujetos de
derechos viven bajo esta normativa, en especial en las
comunidades nativas, y siendo pieza importante y fundamental para
el regimiento normativo natural de los pueblos, es el que mas
debe ayudar, pero para eso es necesario tener conciencia primero,
sobre lo que significa: el derecho a la vida.
Autor:
Rivas Rojas, Keissy Hoacner Williams
ASESOR
López Segura, Carlos
MODALIDAD
Ensayo
Universidad Católica
"Santo Toribio de Mogrovejo"
Facultad de Derecho
Escuela de Derecho
ASIGNATURA
Lenguaje y Comunicación
II
SEMESTRE ACADÉMICO
2014-I
[1] Tal como prescribe Rubén Figari en
su artículo señalando el gran debate necesario
existente para determinar la concepción correcta sobre
las cuestiones regulativas que pretenden ir contra el derecho a
la vida. Obtenido en:
http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/aborto.htm
[2] Cfr. VIDAL MARTINEZ, Jaime. Las nuevas
formas de reproducción humana. Madrid, Ed. Civitas ,
1998, p.180.
[3] Cfr. CORDOVA, Jorge E; SÁNCHEZ
TORRES, Julio C. fecundación humana asistida: Aspectos
Jurídicos Emergentes, Ed. Alveroni, Febrero 2000.
[4] La Teoría de la singamia, expuesta
por Gori en “análisis
biológico-jurídico sobre el status del nasciturus
en el código civil”, donde explica sobre el modo
de comprensión que tienen los jueces y el T.C. sobre el
derecho a la vida.
[5] LÓPEZ, Rony. “Nuevamente la
píldora del día siguiente: ¿constitucional
o inconstitucional?, en Gaceta Constitucional, N°
28”, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 942.
[6] FIGUEROA, Gonzalo. “El comienzo de
la vida humana: el embrión como persona y como sujeto de
derechos” en bioética y derecho, Rubinzal –
Culzoni, Buenos Aires, 2003, p. 286.
[7] DÍAZ DE TERÁN,
María. Derecho y nueva eugenesia: un estudio sobre la
ley 35/1988 de 22 de noviembre de técnicas de
reproducción asistida, EUNSA, Navarra, 2005, p. 56.
[8] Adoptada y proclamada por la
Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de
diciembre de 1948. Obtenido en:
http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/1948-DeclaracionUniversal.htm?gclid=CJ_lqKTp_74CFRNnOgodnigAMw
[9] Según la Real Academia es: grupo
de personas influyentes, organizado para presionar en favor de
determinados intereses.
[10] Adoptado y abierto a la firma,
ratificación y adhesión por la Asamblea General
en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de
1966. Para el Perú: aprobado por Decreto Ley N°
22128 de 28 de marzo de 1978. Instrumento de adhesión de
12 de abril de 1978. Depositado el 28 de abril de 1978. Fecha
de entrada en vigencia el 28 de julio de 1978. Obtenido en:
http://www.tc.gob.pe/tratados/uni_ddhh/instru_alca_gene2/pidcp.pdf
[11] Convenio Europeo de los Derechos Humanos
revisado de conformidad con el Protocolo N°11 y entrada en
vigor en la fecha 1 de noviembre de 1998. Obtenido en:
http://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf
[12] Precisa Miguel Polaino-Orts (en Polaino
Navarrete, Miguel et.al.: Lecciones de Derecho Penal. Parte
Especial, Tecnos, Madrid 2010, p. 34) que “el Derecho
penal no tutela la vida en sí, como bien jurídico
protegido, sino en todo caso el derecho a la vida”.
[13] Cf. Donna, Edgardo Alberto. Derecho
Penal. Parte Especial,. Tomo I, Tercera edición,
Rubinzal – Culzoni Editores, 2008, p. 21 y 22.
[14] FELLINI, Zulita. Homicidio simple. En.
Código Penal y normas complementarias. Análisis
doctrinal y jurisprudencial. Parte especial. Vol. 3. Director:
David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni. Hammurabi,
2007, p. 5.
[15] ROXIN, Claus. La ciencia juridico-penal
ante las tareas del futuro. La teoría del Delito en la
discusión actual. Traducción de Manuel Abanto
Vásquez, Grijley. 2007, p. 11.
[16] SERRANO, Gomes Alfonso y Serrano Maillo.
Derecho Penal-Parte especial, onceava edición, Editorial
Dikinson, Madrid, 2006, p. 9.
[17] El Congreso de la República, en
uso de la facultad concedida por la Constitución
Política, aprobó la “Convención
sobre los derechos del Niño”, adoptada por la
Asamblea general de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de
1989, y suscrita por el Perú, el 26 de enero de
1990.
[18] Principio que se encuentra recogido en
el articulo IX del Titulo Preliminar del Código de los
Niños y Adolecentes.
[19] MÉNDEZ, María. Los
principios jurídicos en las relaciones de familia,
Rubiszal-Culzoni, Buenos Aires, 2006, p. 207.
[20] Artículo 2° de la Ley N°
27657.
[21] SOSA, Juan. “Prohíben al
ministerio de salud distribuir la píldora del día
siguiente por poner en riesgo la vida del concebido” en
dialogo con la jurisprudencia, N°135, Gaceta
Jurídica, Lima, 2009, p. 86.
[22] STC del 02 de agosto del 2007.
{Casación número 1486-2007-Cajamarca}. Revista
jurídica del Perú, N° 97, Normas Legales,
Lima. 2009.