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El derecho a la vida según el Ordenamiento Jurídico peruano



    El derecho a la vida, constituye uno de los derechos
    básicos de la persona, reconocido por los ordenamientos
    jurídicos vigentes a nivel internacional y nacional, que
    presenta una posición personalista o humanista, y
    más aún si se reconoce el de la vida como esencial
    e inherente de la persona, en tal sentido es objeto de
    protección jurídica.

    Nuestro ordenamiento jurídico vigente peruano,
    concibe que el derecho a la vida en general, tenga un
    carácter irrenunciable y, además, que resulte
    inherente a la persona humana, en tal sentido se presenta
    primordial y primigenio entre los demás derechos de la
    persona. Pues, es evidente que si no existiera este derecho,
    carecería de sentido pronunciarse con relación a
    los demás, reconocidos por el ordenamiento jurídico
    vigente y los tratados internacionales.

    El derecho a la vida, muchas veces se ha visto ultrajado
    por quienes no conciben que, la vida, es un derecho y que,
    además, debemos defenderlo coerciblemente y coactivamente.
    Bueno pues, ahora según lo mencionado, es necesario
    formularse unas interrogantes: ¿Qué se conoce en
    cuanto a las técnicas de reproducción asistida?
    ¿Existen tratados internacionales en los que está
    adherido el Perú con el fin de proteger el derecho a la
    vida? ¿Desde qué momento considera el derecho a la
    vida nuestro Orden Jurídico vigente? Estas interrogantes
    son, ahora, el tema principal de mi
    disertación.

    Todo lo dicho, resulta muy interesante pero antes, es
    necesario, analizar las teorías por las cuales se
    fundamentan los autores y nuestra Constitución, respecto
    al derecho a la vida, así que démosle su respectivo
    espacio.

    Para comenzar, Figari, respecto al comienzo de la vida
    humana, nos menciona que, ésta, empieza desde la
    fecundación del óvulo por el espermatozoide, pero
    solo recibe protección jurídica desde que se
    produce el embarazo de la mujer, es decir, desde que el
    óvulo fecundado, se fija en la pared del útero, ya
    que es este el momento en que puede decirse que la madre
    quedó embarazada, es a partir de entonces que la
    destrucción del embrión o feto constituirá
    el delito de aborto siempre que esto ocurra antes del
    nacimiento[1]

    Seguidamente Vidal, refiriéndose al momento de la
    concepción, menciona que aunque ésta se haya
    logrado fuera del cuerpo de la mujer; mientras se necesite de
    ella, el comienzo de la existencia de las personas será
    aquel momento en el que el ovulo fecundado comience el proceso de
    multiplicación de las células en el seno materno,
    por tanto equivale a decir que lo es cuando el ovulo resulta
    fecundado[2]

    Pero, también nos encontramos con otra
    teoría que nos habla sobre la fecundación, y es
    defendida por Córdova, la cual se basa en que desde el
    instante que el ovocito fecundado resultante, cigoto, contiene
    los veintitrés pares de cromosomas aportados por los
    gametos masculinos y femeninos, obtenemos una composición
    genética única. A partir de ese momento se inicia
    el transcurso normal de su evolución, el cual
    conducirá a un ser humano con las características
    morfo funcionales que se conocen[3]

    En cuanto a la teoría científica de La
    Singamia, defendida por Gori, sostiene que la vida resulta,
    aproximadamente, entre dieciocho a veinte horas después de
    la penetración del espermatozoide en el ovulo, produciendo
    la unión de los pronúcleos de la célula
    femenina y masculina. Al fusionarse, los pronúcleos se
    transmiten las informaciones genéticas de los gametos,
    creándose una nueva célula o cigoto con nueva y
    única identidad genética, de modo que para esta
    concepción, el instante de formación del cigoto
    marca el inicio del ser humano[4]

    Referente a la Teoría De La Anidación de
    la vida humana, sostiene que recién puede considerarse
    vivo a un ser a partir del momento en que el embrión se
    fija en el útero de la mujer, es decir, cuando se anida en
    él, "la anidación ocurre al sétimo
    día de la fecundación aproximadamente, cuando el
    blastocito (célula embrionaria) comienza un proceso de
    anidación en el endometrio a fin de que se forme el
    embrión, proceso que dura alrededor de siete días,
    lo cual se concretará si el endometrio es suficientemente
    receptivo, culminándose el proceso a los 14
    días[5]

    Conviene precisar que la teoría de la
    anidación, es la corriente más extendida a nivel
    internacional, en especial en los países de Europa. No hay
    duda que, a pesar que se quiera referir de diversas formas al
    concebido, éste merece la debida protección
    jurídica por ser persona humana. Para los penalistas, a
    partir de la implantación del embrión en el
    útero materno, éste recibe del organismo de la
    madre los impulsos necesarios para su desarrollo, por lo que
    considera a la anidación como el principio de
    protección de la vida ya que, de no haber anidación
    no hay desarrollo del embrión, y como consecuencia no
    habría vida humana.

    El gran error de esta teoría radica en que, si
    sabemos que los óvulos fecundados in vitro nunca se anidan
    en el útero, ya que se desarrollan en un laboratorio,
    entonces se excluiría del ámbito típico y
    por tanto de punición, la destrucción de embriones
    fecundados fuera del útero materno, aún no
    implantados, quedando éstos totalmente
    desprotegidos.

    También tenemos la Teoría De La
    Formación Del Sistema Nervioso Central, la cual
    señala que la vida se inicia con la primera actividad
    encefálica o cerebral, el inicio de la actividad cerebral
    en el embrión humano tiene lugar alrededor de los 48
    días siguientes a la fecundación. Algunos autores
    señalan que "el cerebro empieza a desarrollarse con la
    primera diferenciación del sistema nervioso primitivo del
    embrión, mientras que para otros, el cerebro empieza a
    manifestarse cuando aparecen los arcos reflejos o cuando hay
    movimientos espontáneos de brazos y
    piernas"[6].

    Los defensores de esta teoría se basan en que si
    la muerte es el cese completo de las funciones encefálicas
    o cerebrales, entonces al ser la vida el opuesto a la muerte,
    esta se inicia con la primera actividad encefálica o
    cerebral. En este contexto, así como se considera que el
    fin de la vida humana se produce con la muerte cerebral, el
    inicio de esta ocurre con el nacimiento del cerebro. Se entiende
    que una vez formado el cerebro ocurre lo mismo con los nervios
    que trasmiten los estímulos y en su caso responden ante
    estos con dolor, por lo que, con respecto a la
    manipulación genética, lo que es determinante desde
    el punto de vida ético, es que el embrión no sea
    mantenido con vida, más allá del momento en que se
    haya formado el cerebro y, el sistema nervioso pueda experimentar
    dolor o sufrimiento. En este enunciado encontramos una
    contradicción, ya que si se dice que no se debe mantener
    con vida al embrión más allá del momento de
    la formación del cerebro y que no podemos hablar de
    actividad cerebral sin que el cerebro esté formado,
    entonces se está implícitamente afirmando que ya
    existe vida incluso antes de la formación de este
    órgano.

    Además, podemos deducir la relación que se
    establece entre el dolor y la vida que el embrión tenga o
    no, entonces extendiendo este criterio nos preguntamos
    ¿qué pasaría con aquellas personas que se
    encuentran en estado vegetal?, puesto que basándonos en
    esta teoría, cometeríamos el error de afirmar que a
    éstos no se les consideraría seres humanos por no
    tener ya actividad cerebral. Si adoptáramos esta
    teoría, olvidaríamos que el dictaminar
    clínicamente la muerte cerebral de una persona, no es
    comparable en absoluto con el cerebro en desarrollo de un
    embrión, ya que, en el primer caso el cerebro ha dejado de
    funcionar, mientras que en el segundo, se trata de un
    embrión en desarrollo, el cual no ha iniciado su actividad
    cerebral. Los partidarios de esta teoría se olvidan de que
    el nuevo ser cuenta ya con individualidad mental y una
    inteligencia potencial que lo hace acreedor a
    considerársele un ser humano en
    formación.

    Ahora, en lo referente a la manipulación
    genética, merece hacerle una revisión para poder
    tener en cuenta en lo que se basan los diversos doctrinarios y
    teóricos al escribir sus motivos por los cuales, un ser
    humano puede tener el derecho a la vida, pues es de notable
    cuestión el hecho por el cual, aquellos que quieren
    regular el derecho a la vida de una forma inconstitucional, se
    basen en el hecho de la vida del Embrión, queriendo
    demostrar que, éste, no es aun sujeto de
    derecho.

    Dentro de la expresión "manipulación
    genética" se comprende las terapias génicas, la
    manipulación de embriones, la formación de
    híbridos y quimeras; las técnicas de
    clonación, la eugenesia positiva y negativa, todas las
    cuales deben considerarse implícitamente prohibidas por la
    Declaración de la Unesco, al quedar comprendidas dentro de
    las praxis contrarias a la dignidad del ser humano.

    En el campo de las técnicas de
    reproducción asistida, la manipulación de embriones
    se da porque, los espermatozoides deben recorrer un largo camino
    para llegar al núcleo del óvulo, deben reconocer la
    zona pelúcida, atravesarla, y fusionar su núcleo
    con el del óvulo, aquí es cuando surge la
    manipulación de los gametos, esto se llama la
    disección parcial de la zona pelúcida del
    óvulo (PZD), la cual presenta riesgos ligados a lesiones
    del óvulo cerca del 4%, lo que comporta una pérdida
    elevada de embriones. La función de la zona
    pelúcida es seleccionar los espermatozoides que sean
    compatibles con el ovulo para lograr una correcta
    fecundación, al seleccionar esta envoltura, la PZD
    comporta una perdida elevada de embriones por los daños
    que se le ocasionan, debido a condiciones de cultivo no
    apropiadas, o contaminación de éste, ya que se le
    inyecta una sustancia y esto implica trastornos de la motilidad
    del espermio y luego daños que puede involucrar al
    embrión[7]

    Muchos defensores de la manipulación y
    experimentación con embriones la consideran un mal menor
    puesto que quieren ocultar su mal actuar señalando que en
    vez de destruirlos, mejor deberían ser aprovechados por la
    ciencia. Este pensamiento resulta degradante para el ser humano,
    porque la ciencia no puede imperar sobre el derecho a la vida e
    integridad del embrión, puesto que si se le reconoce al
    embrión como persona, la experimentación sobre
    él queda ilegitimada.

    Estas investigaciones y manipulaciones genéticas
    son contrarias a la salud e integridad física del ser
    humano ya que, al ser personas, no pueden ser tratadas como
    simple objetos de laboratorio, pues merecen respeto en base a su
    dignidad y el derecho que tiene cada ser humano de vivir y de ser
    protegido desde su inicio. Toda manipulación,
    investigación o simple observación del
    embrión como experimento será ilícita
    cuando, a causa de los métodos empleados de los efectos
    inducidos, implicasen un riesgo para la integridad física
    o vida del embrión. La manipulación genética
    es, sin duda, la prueba palpable del atropello a la dignidad
    humana y a la vida, una manipulación que transgrede la
    identidad del ser humano, una manipulación que desgarra la
    esencia de toda persona.

    Es preciso resaltar, que hay muchas mas formas de
    reproducción artificial como teorías del comienzo
    de la vida he mencionado, pero ahora entraré a tallar los
    diversos códigos vigentes de nuestro Orden jurídico
    y los diferentes tratados internacionales que firmara nuestro
    país en pos de defender el derecho a la vida.

    En primer lugar se encuentra nuestra Ley de Leyes, la
    cual, en su artículo 2º, inciso 1º, prescribe
    que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su
    integridad moral, psíquica y física y a su libre
    desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo
    cuanto le favorece.

    Según ésta, toda persona, por su misma
    naturaleza es sujeto de derecho y así el embrión
    seria considerado persona, ya que posee dominio ontológico
    característico de éste, el embrión no es
    parte de la madre, es un ser diferente a ella, con vida propia,
    esto se puede comprobar por la misma existencia de vida fuera del
    útero, elemento que se cumple en la fecundación in
    vitro, señalando que inclusive fuera del útero
    materno el embrión puede desarrollarse, afirmando el
    carácter de independencia del embrión como persona,
    esto también porque, siguiendo nuestra legislación,
    consideramos al embrión portador de derechos en cuanto le
    sean favorables.

    El que atenta contra el concebido, atenta contra una
    disposición constitucional, porque al
    considerársele como sujeto de derecho, es titular de
    derechos, como son el derecho a la vida y a partir de ahí,
    los demás derechos que de ella se despliegan, como son la
    salud e integridad física del concebido, los cuales se ven
    vulnerados en la práctica de las técnicas de
    reproducción asistida, derechos que el ordenamiento
    jurídico debe garantizar, esto según su
    condición de persona y la adecuación a su dignidad
    humana.

    Para la protección del concebido, también
    debemos tener en cuenta la Declaración de los Derechos del
    Niño, que manifiesta "el niño por su falta de
    madurez física y mental, necesita protección y
    cuidados especiales, incluso la debida protección legal,
    tanto antes como después de su nacimiento". Esta norma
    jurídica supranacional que forma parte de nuestro derecho
    interno, también protege al concebido desde antes de su
    nacimiento.

    El Pacto de San José de Costa Rica, en su
    artículo 4º, inciso 1) indica que toda persona tiene
    derecho a que se respete su vida, este derecho estará
    protegido por la ley y en general, a partir del momento de la
    concepción. Nadie puede ser privado de la vida
    arbitrariamente. Como vemos, el Pacto, señala que el
    inicio de la vida, inicia desde el momento de la
    concepción.

    Seguidamente, y según la Declaración
    Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 3°
    señala que todo individuo tiene derecho a la vida, a la
    libertad y a la seguridad de su
    persona.[8]

    Teniendo en cuenta que las personas somos libres e
    iguales, lo cual implica no estar sujetas a ningún tipo de
    discriminación, además se nos debe garantizar el
    derecho a la vida, a nuestra propia libertad y a la seguridad. En
    este sentido, se debe precisar la importancia del papel del
    Estado como forma política casi planetariamente extendida,
    así como el papel de la sociedad civil. Es el Estado o la
    institución competente la encargada de garantizar la vida,
    la libertad y la seguridad de sus ciudadanos. Y ello no justifica
    o no debe ser aceptado como motivo de justificación para
    emplear métodos represivos que limiten o anulen las
    libertades o derechos de los que gozamos por el solo hecho de ser
    seres humanos. Por su parte, la sociedad civil puede actuar como
    lobby[9]en relación al Estado, vigilando
    sus acciones y denunciándolas en caso de
    incumplimiento.

    En algunas ocasiones, tal y como se observa en el
    siguiente texto, el estado no es capaz de asegurar estos
    mínimos elementos, sino que además es un agente
    implicado activamente en atentados contra la vida, la libertad y
    la seguridad ya sea a través de la práctica de
    ejecuciones extrajudiciales y arbitrarias, torturas, registros y
    detenciones ilegales, etc.

    Según el Pacto Internacional de Derechos
    Políticos y Civiles, en su artículo 6°
    señala que: El derecho a la vida es inherente a la persona
    humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie
    podrá ser privado de la vida
    arbitrariamente[10]

    En este caso, además se hace de conocimiento que
    los países que no hayan abolido la pena de muerte solo
    podrán hacerlo por los delitos mas graves, esto es debido
    a que si no cumplen dicha condición intervendrá la
    comisión de Derechos Políticos y Civiles, la cual
    es conformada por muchísimos países que
    sancionará al país infractor. Pero además
    señala que no se aplicara la pena capital siempre y cuando
    no este en vigor al momento de cometerse el delito.

    Además, en el inciso 4° perteneciente al
    mismo artículo señala que toda persona condenada a
    muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la
    conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el
    indulto o la conmutación de la pena capital podrán
    ser concedidos en todos los casos.

    Ahora, veamos a la Convención Europea de Derechos
    Humanos, en su artículo 2°, primer párrafo,
    prescribe: El derecho de toda persona a la vida está
    protegido por la ley.

    Nadie podrá ser privado de su vida
    intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que
    imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un
    delito para el que la ley establece esa
    pena[11]

    Además, dicha Convención, en sus dos
    artículos posteriores, trata de reafirmar que de
    ningún modo, la persona puede ser victima de la
    vulneración de su derecho fundamental. Por eso,
    efectivamente, en su articulo 3° prohíbe la tortura,
    cosa que merece un punto a favor mas relativo al derecho a la
    vida, puesto que ya no se permitirá, ni siquiera, aun con
    vida, que otros sujetos de derecho causen lesiones graves sobre
    nuestro cuerpo que puedan causarnos deceso. Seguidamente, en su
    artículo posterior, equivalente al 4°, refuerza el
    derecho a la vida sosteniendo la prohibición de la
    esclavitud y el trabajo forzado, con esto, queda demostrado aun
    más, la laboriosa cuestión importante y regulativa,
    que merece el derecho a la vida.

    Seguidamente, entra a regular nuestro ordenamiento
    jurídico vigente, comienzo por el Código Civil y
    así sucesivamente, hasta abarcar los más
    principales subórdenes jurídicos que normativizan
    el derecho a la vida.

    Según nuestro código Civil vigente y
    peruano de 1854, en su artículo 1° señala que
    la vida humana comienza con la concepción. El concebido es
    sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La
    atribución de los derechos patrimoniales, está
    condicionado a que nazca vivo.

    El contenido nuclear y permanente del código
    Civil, es por tanto, la persona en sí misma y en sus
    relaciones familiares y patrimoniales. Por ello, debemos abogar
    por el respeto a las personas como fines en sí mismas y
    jamás como medios, o cosas utilizables en beneficio de
    algo o alguien. Y éste es el valor permanente del Derecho
    Civil: la defensa de la persona como ser de fines, entendida como
    ser humano.

    El concepto de persona que utiliza el código
    Civil hace una separación entre "existencia legal" de la
    persona y existencia natural: la primera comenzará con el
    nacimiento, y la segunda con la concepción. Una
    interpretación sistemática del código Civil,
    y del texto recogido en la Constitución, junto con las
    leyes que acabamos de mencionar, nos lleva a afirmar que el
    nasciturus, el que está por nacer, es considerado un ser
    humano y, por ello, una persona con derecho a la vida, no con un
    simple interés o bien jurídico.

    La Comisión de Reforma ha propuesto un nuevo
    articulo, se trata del articulo 4° inciso 2° del C.C, que
    admitiría que se pueden obtener embriones humanos con
    fines exclusivos de reproducción. En el mismo articulo
    4° inciso 1° propuesto, se establece que los embriones
    humanos no pueden ser manipulados o destruidos, por lo tanto se
    incurre en una grave contradicción, esto es porque las
    técnicas de reproducción artificial supone la
    manipulación y perdida de embriones. Evidentemente, estoy
    en contra de la realización de estas técnicas
    porque considero que dichas prácticas son ilícitas
    por vulnerar el derecho a la vida de los concebidos, quienes son
    reducidos a la calidad de simples objetos.

    Seguidamente, según nuestro código Penal
    vigente de 1991, en los delitos que integran el Capítulo
    I, del Título I, del Libro Segundo del Código Penal
    vigente, es el derecho a la vida[12]La
    problemática actual de la protección a este derecho
    debe tener en cuenta tres puntos
    fundamentales[13]alcance, extensión y
    límites del concepto vida humana. Aspectos que deben ser
    redefinidos sobre la base de los avances obtenidos en las
    ciencias biológica y médica que han modificado los
    criterios clásicos sobre la vida humana entendida en
    sentido natural y han prolongado su existencia artificialmente o
    por medio de la técnica de trasplante de
    órganos.

    En cuanto al límite temporal del inicio o
    conclusión de la vida humana, estos deben ser tratados
    teniendo en cuenta a los modernos procedimientos especiales como
    la fecundación, procreación asistida y el
    embrión humano no implantado en el seno
    materno[14]Sin embargo, estas cuestiones aun
    serán tratadas en el futuro, pero deben ser analizadas
    teniendo en cuenta las problemáticas de la vida y de la
    muerte de la persona humana, la que ha adquirido y
    adquirirá nuevas dimensiones a través de los
    progresos de la ciencia. Esto se extenderá desde la
    protección de los embriones, pasando por la
    tecnología genética y el derecho de trasplante
    hasta las cuestiones de ayuda a morir, que se plantea y
    planteará de distintas maneras debido a la moderna
    medicina intensiva. Todos estos temas, al igual que la
    protección total de la vida, constituyen ámbitos
    centrales de trabajo, no solamente de la medicina o de la
    bioética, sino también del derecho
    penal[15]

    Éste código, contempla la vida como un
    fenómeno bio-psico-social inseparablemente unido y de
    carácter dinámico. En este sentido, por ser un
    proceso dinámico , no es posible afirmar la existencia de
    un punto exacto de cuándo comienza la vida humana.
    Además, su valoración es uniforme e igual,
    independiente de la valoración social que se haga de su
    titular o de la distinción de la capacidad física o
    mental[16]La vida, es el conjunto de funciones
    biológicas y psicológicas propias de la persona
    natural. No obstante, la vida no se reduce a una realidad
    naturalística bio-fisiológica, sino aquella solo
    conforma su sustrato natural y complementada con criterios
    valorativos como la dignidad humana, considerársela como
    "una forma especial de vivir", es decir, vivir adecuadamente en
    condiciones dignas, entender a la persona como un ser
    único e irrepetible, dotado de capacidad, de sensibilidad
    y orientarse conforme a valores. Estas exigencias se deben
    tenerse en cuenta especialmente en el campo de la medicina
    moderna y la bioética, al momento de tratar temas como el
    genoma humano, etc.

    Así, en el delito de homicidio, no solo se
    protege de manera única el bien jurídico vida
    humana sino por su propia naturaleza compleja implica la
    protección de otros bienes jurídicos como: la
    integridad personal y la dignidad humana.

    Asimismo, el Código de los Niños y
    Adolescentes en su artículo I, del Título
    Preliminar indica que: "Se considera niño a todo ser
    humano desde su concepción hasta cumplir los doce
    años de edad (…). El Estado protege al concebido
    para todo lo que le favorece
    (…)"[17].

    El citado código protege al niño desde el
    momento de su concepción y a la vez indica en su
    artículo 1° que el niño y el adolecente tiene
    derecho a la vida desde el momento de la concepción,
    garantizando la vida del concebido, protegiéndolo de
    experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su
    integridad y a su desarrollo físico y mental. Dicho esto,
    cualquier manipulación o trato degradante a su
    condición humana será contrario a este dispositivo
    legal.

    Cabe considerar que, al considerarse niño a todo
    ser humano desde el momento de la concepción podemos
    aplicar el "principio general de interés superior al
    niño"[18] que consiste en "el conjunto de
    acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo
    integral y una vida digna, así como las condiciones
    materiales y afectivas que les permita vivir plenamente y
    alcanzar el máximo bienestar posible"[19].
    Su importancia radica en la dignidad de la persona; el
    niño debe ser considerado como persona, y la persona tiene
    un nivel elevado ante los demás seres, pues la persona
    humana posee dignidad, por la cual no se permite que se realicen
    actos en contra de los niños que los perjudiquen,
    física o moralmente, y que estos actos queden impunes,
    pues existe una amplia legislación nacional e
    internacional, que los protegen.

    La Ley N°. 27657, del Ministerio de Salud, menciona
    como su finalidad "lograr el desarrollo de la persona humana, a
    través de la promoción protección,
    recuperación y rehabilitación de su salud y del
    desarrollo de un entorno saludable, con pleno respeto de los
    derechos fundamentales de la persona, desde su concepción
    hasta su muerte natural"[20].

    Pero, la Ley General de Salud (Ley N° 268462) del
    día 20 de julio de 1997, en el artículo III de su
    Título Preliminar considera: Toda persona tiene derecho a
    recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a
    procrear mediante las técnicas de reproducción
    asistida (…). Este artículo, se contradice con el
    artículo 7º de la misma ley que permite el uso de las
    técnicas de reproducción asistida puesto que,
    éstas atentan directamente contra la salud e integridad
    física del concebido, poniéndolo en gran peligro de
    muerte, por lo que la misma ley se contradice, así
    también debemos señalar que el articulo 7°
    devendría de inconstitucional ya que permite la practica
    de procedimientos que lesionan la salud del concebido y
    además acarrean el asesinato de miles de vidas
    indefensas.

    Así también, existe una norma actualmente
    vigente que de alguna manera compromete su posición
    respecto al momento desde el cual se debe brindar atención
    y protección al ser humano, fijándolo en este caso
    a partir de la fecundación[21]Se trata del
    documento denominado La Salud Integral; Compromiso de Todos
    Modelo de Atención Integral de Salud, aprobado por
    Resolución Ministerial Nº 729-2009-SA/DM el 20 de
    Junio del 2003, documento que establece programas de
    atención integral para cada etapa de la vida, siendo la
    primera la de Niño por nacer: desde la fecundación
    hasta antes del nacimiento y prevé la atención
    periódica durante la gestación, a fin de estimular
    el desarrollo psicoafectivo del niño. Conjunto de procesos
    y acciones que potencian y promueven el desarrollo físico,
    mental, sensorial y social del ser humano desde la
    fecundación hasta su nacimiento.

    El Tribunal Constitucional de justicia peruana, del
    mismo modo, sostiene que "basta el solo hecho de la
    concepción para que el niño sea catalogado como
    sujeto de derecho"[22], afirmando una vez
    más que todo ser humano, desde su concepción,
    merece protección jurídica especial.

    De esta manera, podemos ver que, en el ordenamiento
    jurídico peruano, la vida es protegida desde la
    concepción, y podemos obtener de la doctrina y
    jurisprudencia nacional-que la misma-ocurre desde la unión
    del espermatozoide masculino con el óvulo femenino, desde
    ese momento habrá vida, desde ese momento hay un concebido
    que merece un trato jurídico especial, por ser una vida
    dependiente, pero que desde ya es persona y como tal posee
    dignidad, de esta manera no podrá tratársele como
    un objeto, sino como lo que es, un sujeto de derecho.

    Resaltar, la preocupación del Perú, por
    adherirse a los diversos Pactos Internacionales, que a pesar de
    no ser muy efectivos, buscan presionar a sus colaboradores para
    el radical cumplimiento regulativo a favor de muchos derechos
    fundamentales de las personas, demostrando el interés que
    tiene por proteger, en este caso, la vida humana, esto aun cuando
    se considera al Perú como un país en vías de
    desarrollo.

    También, que las técnicas de
    reproducción asistida atentan contra la vida del
    concebido, pues estos procedimientos acarrean el asesinato de
    miles de vidas indefensas, personas que son tratadas como simples
    objetos de laboratorio al ser manipuladas, congeladas y hasta
    desechadas.

    También, respecto a los fetos no agraciados a los
    que, sus padres, deciden no tenerlos por no afrontar las
    consecuencias de sus actos; frente a esta problemática se
    debe hacer un hincapié a los legisladores, los cuales, al
    parecer no presumen de darse cuenta en lo afectado que resultan
    estos indefensos niños que son vidas humanas maltratadas
    desde luego.

    Como podemos analizar, la delicadeza del problema
    respecto al derecho a la vida hoy en día, es necesario
    tener en cuenta la diversa falta de conciencia común y de
    regulación jurídica con respecto a la vida, y la
    efectiva intervención fiscal para su correcta
    aplicación normativa sin corrupción de los
    magistrados, pues, aunque poseemos aparentemente un vasto
    contenido normativo que regula el derecho a la vida, éste
    no se ve abastecido en su amplia extensión que cada
    día avanza más por la evolución de la
    ciencia y, por lo tanto, necesario es tener en claro que el
    derecho a la vida lo tienen todos, pues, no debe existir tipo
    alguno de discriminación jurídica para su
    aplicación.

    Hacer mención a la Doctrina del Derecho, la cual,
    en cierto modo, contribuye de manera indispensable para llenar
    vacíos legales en el Orden Jurídico
    Vigente.

    Desde luego, un llamado de atención al Derecho
    Consuetudinario y a los que la asumen, el cual, no presenta
    culpabilidad de su nombre sino fuese por el modo de su praxis, la
    realidad fuese diferente, es por eso que es de especial
    importancia tenerlo en cuenta, pues gran cantidad de sujetos de
    derechos viven bajo esta normativa, en especial en las
    comunidades nativas, y siendo pieza importante y fundamental para
    el regimiento normativo natural de los pueblos, es el que mas
    debe ayudar, pero para eso es necesario tener conciencia primero,
    sobre lo que significa: el derecho a la vida.

     

     

    Autor:

    Rivas Rojas, Keissy Hoacner Williams

    ASESOR

    López Segura, Carlos

    MODALIDAD

    Ensayo

    Monografias.com

    Universidad Católica

    "Santo Toribio de Mogrovejo"

    Facultad de Derecho

    Escuela de Derecho

    ASIGNATURA

    Lenguaje y Comunicación
    II

    SEMESTRE ACADÉMICO

    2014-I

    [1] Tal como prescribe Rubén Figari en
    su artículo señalando el gran debate necesario
    existente para determinar la concepción correcta sobre
    las cuestiones regulativas que pretenden ir contra el derecho a
    la vida. Obtenido en:
    http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/aborto.htm

    [2] Cfr. VIDAL MARTINEZ, Jaime. Las nuevas
    formas de reproducción humana. Madrid, Ed. Civitas ,
    1998, p.180.

    [3] Cfr. CORDOVA, Jorge E; SÁNCHEZ
    TORRES, Julio C. fecundación humana asistida: Aspectos
    Jurídicos Emergentes, Ed. Alveroni, Febrero 2000.

    [4] La Teoría de la singamia, expuesta
    por Gori en “análisis
    biológico-jurídico sobre el status del nasciturus
    en el código civil”, donde explica sobre el modo
    de comprensión que tienen los jueces y el T.C. sobre el
    derecho a la vida.

    [5] LÓPEZ, Rony. “Nuevamente la
    píldora del día siguiente: ¿constitucional
    o inconstitucional?, en Gaceta Constitucional, N°
    28”, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 942.

    [6] FIGUEROA, Gonzalo. “El comienzo de
    la vida humana: el embrión como persona y como sujeto de
    derechos” en bioética y derecho, Rubinzal –
    Culzoni, Buenos Aires, 2003, p. 286.

    [7] DÍAZ DE TERÁN,
    María. Derecho y nueva eugenesia: un estudio sobre la
    ley 35/1988 de 22 de noviembre de técnicas de
    reproducción asistida, EUNSA, Navarra, 2005, p. 56.

    [8] Adoptada y proclamada por la
    Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de
    diciembre de 1948. Obtenido en:
    http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/1948-DeclaracionUniversal.htm?gclid=CJ_lqKTp_74CFRNnOgodnigAMw

    [9] Según la Real Academia es: grupo
    de personas influyentes, organizado para presionar en favor de
    determinados intereses.

    [10] Adoptado y abierto a la firma,
    ratificación y adhesión por la Asamblea General
    en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de
    1966. Para el Perú: aprobado por Decreto Ley N°
    22128 de 28 de marzo de 1978. Instrumento de adhesión de
    12 de abril de 1978. Depositado el 28 de abril de 1978. Fecha
    de entrada en vigencia el 28 de julio de 1978. Obtenido en:
    http://www.tc.gob.pe/tratados/uni_ddhh/instru_alca_gene2/pidcp.pdf

    [11] Convenio Europeo de los Derechos Humanos
    revisado de conformidad con el Protocolo N°11 y entrada en
    vigor en la fecha 1 de noviembre de 1998. Obtenido en:
    http://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf

    [12] Precisa Miguel Polaino-Orts (en Polaino
    Navarrete, Miguel et.al.: Lecciones de Derecho Penal. Parte
    Especial, Tecnos, Madrid 2010, p. 34) que “el Derecho
    penal no tutela la vida en sí, como bien jurídico
    protegido, sino en todo caso el derecho a la vida”.

    [13] Cf. Donna, Edgardo Alberto. Derecho
    Penal. Parte Especial,. Tomo I, Tercera edición,
    Rubinzal – Culzoni Editores, 2008, p. 21 y 22.

    [14] FELLINI, Zulita. Homicidio simple. En.
    Código Penal y normas complementarias. Análisis
    doctrinal y jurisprudencial. Parte especial. Vol. 3. Director:
    David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni. Hammurabi,
    2007, p. 5.

    [15] ROXIN, Claus. La ciencia juridico-penal
    ante las tareas del futuro. La teoría del Delito en la
    discusión actual. Traducción de Manuel Abanto
    Vásquez, Grijley. 2007, p. 11.

    [16] SERRANO, Gomes Alfonso y Serrano Maillo.
    Derecho Penal-Parte especial, onceava edición, Editorial
    Dikinson, Madrid, 2006, p. 9.

    [17] El Congreso de la República, en
    uso de la facultad concedida por la Constitución
    Política, aprobó la “Convención
    sobre los derechos del Niño”, adoptada por la
    Asamblea general de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de
    1989, y suscrita por el Perú, el 26 de enero de
    1990.

    [18] Principio que se encuentra recogido en
    el articulo IX del Titulo Preliminar del Código de los
    Niños y Adolecentes.

    [19] MÉNDEZ, María. Los
    principios jurídicos en las relaciones de familia,
    Rubiszal-Culzoni, Buenos Aires, 2006, p. 207.

    [20] Artículo 2° de la Ley N°
    27657.

    [21] SOSA, Juan. “Prohíben al
    ministerio de salud distribuir la píldora del día
    siguiente por poner en riesgo la vida del concebido” en
    dialogo con la jurisprudencia, N°135, Gaceta
    Jurídica, Lima, 2009, p. 86.

    [22] STC del 02 de agosto del 2007.
    {Casación número 1486-2007-Cajamarca}. Revista
    jurídica del Perú, N° 97, Normas Legales,
    Lima. 2009.

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