Requisitos generales y
específicos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo y
Desconocimiento del Precedente
La Corte Constitucional al decidir la acción de
tutela instaurada por Pablo Rómulo Prada Cáceres
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,
sobre el tema de la negación de la pensión de
Vejez, por falta de los requisitos exigidos en el régimen
de transición establecido en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo
año, mediante Sentencia T-143 de 2014.03.13
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS, al reiterar su
jurisprudencia dijo:
"La Constitución ha establecido la acción
de tutela como un medio de defensa de los derechos
constitucionales fundamentales contra la vulneración o
amenaza de cualquier autoridad pública ya sea por
acción u omisión. Lo anterior, se desprende como lo
ha dicho la jurisprudencia,[1] de la posibilidad
de que incluso un Juez de la República pueda con sus
decisiones afectar un derecho de entidad constitucional, caso en
el cual resulta procedente solicitar el derecho de
amparo.
Aunque la premisa anterior en principio no
ofrecería mayor controversia, jurisprudencialmente si la
ha tenido, pues al revisar la constitucionalidad de los
artículo 11 y 12 del Decreto 2591, relacionados con el
ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales[2]se declara su inconstitucionalidad a
partir de la aplicación de una "tesis
restrictiva" que tiene como fundamento la protección
del principio de seguridad jurídica, sin embargo en
salvamento de voto,[3] se admite la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales con fundamento en la
"justicia como más alto valor" , al respecto en
aquella ocasión se dijo:
"nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las
cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de
fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia." (Subrayado fuera de
texto).
La tesis anterior abrió la posibilidad para que
en la Sentencia T-173 de 1993 MP. José Gregorio
Hernández se admitiera excepcionalmente la tutela contra
providencias judiciales, allí se dijo:
"por violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse
con el manto respetable de la resolución judicial, puede
ser atacada mediante acción de tutela siempre y cuando se
cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de
la Constitución y no exista otro medio al alcance del
afectado para la defensa de su derecho"
Es así como a partir de 1993 se perfila lo que se
ha denominado como la "doctrina de la vía de
hecho"[4], la que encuentra un especial
desarrollo en el 2005 cuando mediante Sentencia C-590 de 2005,
MP. Jaime Córdoba Triviño, se establecen las
circunstancias y condiciones para controvertir las decisiones
judiciales, se establece el "test de procedebilidad"
(Sic) bajo el cual se somete a unos estrictos requisitos
"generales de procedibilidad" la tutela contra
providencias judiciales. De igual forma se establecen unos
requisitos "especiales de procedibilidad" los que van
dirigidas a establecer si prospera o no la acción de
tutela.
a. Causales Generales de
procedibilidad:"a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en
asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones[5]b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance
de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[6]De allí que sea un deber
del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de
asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo
de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última.c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la
vulneración[7]De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de
tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que
sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como
mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[8]No obstante, de acuerdo
con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas
ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia
que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la
anulación del juicio.e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido
posible[9]Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue
a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es
menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento
de la afectación de derechos que imputa a la
decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus
derechos.f. Que no se trate de sentencias de
tutela.[10] Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida,
mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias
no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas."Causales especiales de procedibilidad –
las que deben quedar plenamente
demostradas-[11]:"a. Defecto orgánico, que
se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.c. Defecto fáctico, que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[12]o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos
y la decisión.e. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.f. Decisión sin motivación,
que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad
de su órbita funcional.g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela
procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante
del derecho fundamental
vulnerado[13]h. Violación directa de la
Constitución."En este punto, respecto de los "requisitos
generales" como se indicó en la sentencia T-271
de 2013 MP. Gabriel Mendoza Martelo[14]se
trata de requisitos de estricto cumplimiento los que se
convierten en condición necesaria para que el juez de
tutela pueda valorar de fondo el caso que se estudia. Sobre
los requisitos específicos o materiales se dijo que
ellos corresponden a los vicios o defectos presentes en la
providencia que se revisa y que pudieran llegar a constituir
el eje de la afectación. En conclusión, este
análisis tiene como propósito evitar que la
tutela se convierta en una instancia más para superar
conflictos que debieron ser resueltos y discutidos ante las
instancias ordinarias.Teniendo en cuenta que según el accionante
con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, se
presentó un defecto sustantivo y desconocimiento de
precedente jurisprudencial, a continuación se
procederá a ampliar su alcance.Defecto
SustantivoLa jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido que las autoridades judiciales son autónomas
e independientes para interpretar y aplicar las normas y que
sus únicos límites están dados por el
orden jurídico vigente y los "valores, principios,
derechos y garantías que identifican al actual Estado
Social de Derecho".[15]También se ha dicho que esa autonomía
se expresa en la posibilidad que tienen los operadores
jurídicos de elegir, interpretar y aplicar aquellas
normas que se adecuen al caso concreto, pero que cuando
"en una decisión judicial se aplica una norma
jurídica de manera manifiestamente errada o se deja
de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la
juridicidad y de la hermenéutica jurídica
aceptable tal decisión judicial, ésta deja de
ser una vía de derecho para convertirse en una
vía de hecho, razón por la cual la misma
deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo
cual la acción de tutela es el mecanismo apropiado. En
esta hipótesis no se está ante un problema de
interpretación normativa, sino ante una
decisión carente de fundamento jurídico,
dictada según el capricho del operador
jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al
nivel constitucional en tanto compromete los derechos
fundamentales de la parte afectada con tal
decisión.".[16]Y es que ante este tipo de actuaciones que pudieran
calificarse de arbitrarias y caprichosas, la
intervención del Juez de tutela se impone para la
protección de los derechos fundamentales de quienes se
ven afectados con este tipo de decisiones: "(i) cuando la
norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida
en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio
margen interpretativo que la Constitución le reconoce
a las autoridades judiciales, la aplicación final de
la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación
contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada) y, finalmente, (iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la
jurisdicción constitucional como de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la
que pesa la cosa juzgada
respectiva"[17]La autonomía del juez para elegir la norma
aplicable al caso concreto encuentra sus límites en la
Constitución y la ley, y su desconocimiento
configuraría una causal de procedencia de la
acción de tutela contra la decisión que se
adopte, la que carecería de todo fundamento
jurídico.En sentencia T-476 de 2013 dijo la Corte: "la
existencia de un defecto sustantivo, ocurre cuando la
providencia judicial o la decisión administrativa
encuentra sustento en una norma que no es aplicable al caso,
concepto que se ajusta a aquellos asuntos en los que al
trabajador beneficiario del régimen de
transición le es negada o liquidada su pensión,
sin tener en cuenta el régimen anterior al que estaba
afiliado, pues ello implica desconocer, sin
justificación objetiva, la protección de sus
expectativas legítimas.". (Las negrillas y el
subrayado, no son del texto original).Desconocimiento del
precedenteEl desconocimiento de un precedente constitucional,
como causal específica de procedibilidad, se presenta
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental o señala la interpretación
de un precepto que eventualmente se ajusta más a lo
dicho por la propia Constitución y posteriormente el
juez ordinario al momento de tomar una decisión
desconoce o restringe injustificadamente esos
lineamientos.La importancia del respeto por el precedente
constitucional encuentra fundamento en el artículo
241[18]superior, pues allí se le
atribuye a la Corte la función de la guarda de la
Constitución, de lo cual se infiere que la misma es su
máximo intérprete y por tanto sus decisiones
son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su
ratio decidendi.En la Sentencia T-476 de 2013 se reiteró la
obligación constitucional que le asiste a los jueces
de respetar sus decisiones, así como la fuerza
vinculante que tiene el precedente horizontal en el
ordenamiento jurídico colombiano, allí se dijo
que ello se explica a partir de cuatro razones:"(i) en
virtud del principio de igualdad en la aplicación de
la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones
sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad
jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser
"razonablemente previsibles"; (iii) en atención a los
principios de buena fe y confianza legítima, que
demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad;
y finalmente, (iv) por razones de "disciplina judicial", en
la medida en que es necesario un mínimo de coherencia
en el sistema judicial."No obstante y a pesar de la obligación que
existe de respetar el precedente horizontal este no puede ser
interpretado en forma absoluta, sino que debe encontrar plena
armonía con otros principios constitucionales que no
deben olvidarse, en particular la autonomía e
independencia judicial, lo que le permitirá a la
autoridad judicial en ocasiones apartarse o revisar sus
propios precedentes. Dijo la Corte que: "el juez
podrá apartarse de un precedente (horizontal) cuando
demuestre que no se configuran los mismos supuestos
fácticos que en el caso resuelto anteriormente, y por
lo tanto no resulta aplicable, o cuando encuentre motivos
suficientes para replantear su
posición."[19]El juez constitucional, en estos temas tiene la
carga de cumplir con dos requisitos: "(i) En primer
lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo
que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo
inadvertido como si nunca hubiera existido. (ii) En segundo
lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante
la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos
por los cuales considera que es necesario apartarse de sus
propias decisiones (razón
suficiente)."[20]La acción de tutela contra providencias
judiciales, no puede convertirse en un mecanismo para que el
juez constitucional pueda suplantar al juez ordinario. Es por
ello que el juez de tutela tampoco puede convertirse en el
máximo intérprete del derecho legislado y mucho
menos sustituir al juez natural, excepto cuando es imperioso
para la protección de un derecho
fundamental[21]como el debido proceso o el
acceso a la administración de justicia, caso en el
cual resulta indispensable su intervención.En resumen y de acuerdo con la jurisprudencia la
Constitución Política de 1991 en su
artículo 86 autoriza la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, de
tal suerte que le corresponde al juez de tutela verificar si
la acción cumple con los requisitos generales de
procedibilidad previstos en la jurisprudencia de esta
Corporación, así como determinar si de los
supuestos fácticos y jurídicos del caso se
puede concluir que la decisión judicial que se revisa
vulneró o amenazó un derecho fundamental, al
punto que satisface uno o varios requisitos
específicos de
procedibilidad.[22]Con fundamento en los antecedentes fácticos y
jurídicos señalados en la Corte
procederá a determinar si la acción de tutela
de la referencia satisface los requisitos generales y
específicos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.".Autor:
José Libardo López
Montes[1] Sentencia. T-654 de 2009. M.P
María Victoria Calle.[2] Sentencia. C-543 de 1992. MP.
José Gregorio Hernández.[3] Salvamento de voto Magistrados Ciro
Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y
Alejandro Martínez Caballero a la Sentencia C-542 de
1992[4] Sobre este desarrollo ver las
Sentencias: T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-037, C-666 de
1996, SU-047 y 1017 de 1999, C-038 de 2000, SU-1184 de
2001, SU-159 de 2001.[5] Sentencia 173 de 1993,
pronunciamiento que ha sido reiterado en la Sentencia T-702
de 2010.[6] Sentencia T-504 de 2000
[7] Sentencia T-315 de 2005
[8] Sentencia T-008 de 1998, reiterada en
las Sentencia T-707 de 2010 y T-018 de 2011.[9] Sentencia T-658 de 1998, reiterada en
las Sentencia T-707 de 2010 y T-018 de 2011.[10] Sentencia T-088 de 1999, SU-1219 de
2001[11] Sentencias T-217 de 2010, T-018 de
2011 y T-1086 de 2012[12] Sentencia T-522/01.
[13] Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.[14] Ver también Sentencias: T-789
de 2008, T-217 de 2010 y T285 de 2010.[15] Sentencia T-284 de 2006 y T-518 de
2013[16] Sentencia T-518 de 2013.
[17] Ver Sentencia SU-159 del 6 de marzo
de 2002.[18] Artículo 241. A la Corte
Constitucional se le confía la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución,
en los estrictos y precisos términos de este
artículo. (…).[19] Sentencia T-049 de 2007
[20] Ver Sentencia T- 476 de 2013
[21] Sentencia C-590 de 2005 (M.P Jaime
Córdoba Triviño). Ibídem.[22] Sentencia T-714 de 2011 (M.P Luis
Ernesto Vargas Silva) Ibídem.