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Derechos Pensionales



  1. Defecto Sustantivo
  2. Desconocimiento del
    precedente

Requisitos generales y
específicos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo y
Desconocimiento del Precedente

La Corte Constitucional al decidir la acción de
tutela instaurada por Pablo Rómulo Prada Cáceres
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,
sobre el tema de la negación de la pensión de
Vejez, por falta de los requisitos exigidos en el régimen
de transición establecido en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo
año, mediante Sentencia T-143 de 2014.03.13
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS, al reiterar su
jurisprudencia dijo:

"La Constitución ha establecido la acción
de tutela como un medio de defensa de los derechos
constitucionales fundamentales contra la vulneración o
amenaza de cualquier autoridad pública ya sea por
acción u omisión. Lo anterior, se desprende como lo
ha dicho la jurisprudencia,[1] de la posibilidad
de que incluso un Juez de la República pueda con sus
decisiones afectar un derecho de entidad constitucional, caso en
el cual resulta procedente solicitar el derecho de
amparo.

Aunque la premisa anterior en principio no
ofrecería mayor controversia, jurisprudencialmente si la
ha tenido, pues al revisar la constitucionalidad de los
artículo 11 y 12 del Decreto 2591, relacionados con el
ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales[2]se declara su inconstitucionalidad a
partir de la aplicación de una "tesis
restrictiva
" que tiene como fundamento la protección
del principio de seguridad jurídica, sin embargo en
salvamento de voto,[3] se admite la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales con fundamento en la
"justicia como más alto valor" , al respecto en
aquella ocasión se dijo:

"nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las
cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de
fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia." (Subrayado fuera de
texto).

La tesis anterior abrió la posibilidad para que
en la Sentencia T-173 de 1993 MP. José Gregorio
Hernández se admitiera excepcionalmente la tutela contra
providencias judiciales, allí se dijo:

"por violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse
con el manto respetable de la resolución judicial, puede
ser atacada mediante acción de tutela siempre y cuando se
cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de
la Constitución y no exista otro medio al alcance del
afectado para la defensa de su derecho"

Es así como a partir de 1993 se perfila lo que se
ha denominado como la "doctrina de la vía de
hecho"[4],
la que encuentra un especial
desarrollo en el 2005 cuando mediante Sentencia C-590 de 2005,
MP. Jaime Córdoba Triviño, se establecen las
circunstancias y condiciones para controvertir las decisiones
judiciales, se establece el "test de procedebilidad"
(Sic) bajo el cual se somete a unos estrictos requisitos
"generales de procedibilidad" la tutela contra
providencias judiciales. De igual forma se establecen unos
requisitos "especiales de procedibilidad" los que van
dirigidas a establecer si prospera o no la acción de
tutela.

  • a. Causales Generales de
    procedibilidad:

  • "a. Que la cuestión que se discuta
    resulte de evidente relevancia constitucional
    .
    Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
    entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
    marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en
    asuntos que corresponde definir a otras
    jurisdicciones[5]

    b. Que se hayan agotado todos los medios
    -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance
    de la persona afectada,
    salvo que se trate de
    evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
    irremediable[6]De allí que sea un deber
    del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
    ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
    defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de
    asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
    protección alternativo, se correría el riesgo
    de vaciar las competencias de las distintas autoridades
    judiciales, de concentrar en la jurisdicción
    constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
    propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
    funciones de esta última.

    c. Que se cumpla el requisito de la
    inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en
    un término razonable y proporcionado a partir del
    hecho que originó la
    vulneración
    [7]De lo
    contrario, esto es, de permitir que la acción de
    tutela proceda meses o aún años después
    de proferida la decisión, se sacrificarían los
    principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que
    sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
    absoluta incertidumbre que las desdibujaría como
    mecanismos institucionales legítimos de
    resolución de conflictos.

    d. Cuando se trate de una irregularidad
    procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
    decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
    afecta los derechos fundamentales de la parte
    actora
    [8]No obstante, de acuerdo
    con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
    irregularidad comporta una grave lesión de derechos
    fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas
    ilícitas susceptibles de imputarse como
    crímenes de lesa humanidad, la protección de
    tales derechos se genera independientemente de la incidencia
    que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la
    anulación del juicio.

    e. Que la parte actora identifique de manera
    razonable tanto los hechos que generaron la
    vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
    alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
    que esto hubiere sido
    posible
    [9]Esta exigencia es
    comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue
    a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
    naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es
    menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento
    de la afectación de derechos que imputa a la
    decisión judicial, que la haya planteado al interior
    del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
    pretender la protección constitucional de sus
    derechos.

    f. Que no se trate de sentencias de
    tutela.
    [10] Esto por cuanto los
    debates sobre la protección de los derechos
    fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida,
    mucho más si todas las sentencias proferidas son
    sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
    Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias
    no seleccionadas para revisión, por decisión de
    la sala respectiva, se tornan definitivas."

    Causales especiales de procedibilidad –
    las que deben quedar plenamente
    demostradas-
    [11]:

    "a. Defecto orgánico, que
    se presenta cuando el funcionario judicial que
    profirió la providencia impugnada, carece,
    absolutamente, de competencia para ello.

    b. Defecto procedimental absoluto,
    que se origina cuando el juez actuó completamente
    al margen del procedimiento establecido.

    c. Defecto fáctico, que
    surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
    la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
    la decisión.

    d. Defecto material o
    sustantivo
    , como son los casos en que se decide
    con base en normas inexistentes o
    inconstitucionales[12]o que presentan una
    evidente y grosera contradicción entre los fundamentos
    y la decisión.

    e. Error inducido, que se
    presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
    engaño por parte de terceros y ese engaño lo
    condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
    fundamentales.

    f. Decisión sin motivación,
    que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
    dar cuenta de los fundamentos fácticos y
    jurídicos de sus decisiones en el entendido que
    precisamente en esa motivación reposa la legitimidad
    de su órbita funcional.

    g. Desconocimiento del precedente,
    hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
    Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
    fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
    sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela
    procede como mecanismo para garantizar la eficacia
    jurídica del contenido constitucionalmente vinculante
    del derecho fundamental
    vulnerado[13]

    h. Violación directa de la
    Constitución."

    En este punto, respecto de los "requisitos
    generales
    " como se indicó en la sentencia T-271
    de 2013 MP. Gabriel Mendoza Martelo[14]se
    trata de requisitos de estricto cumplimiento los que se
    convierten en condición necesaria para que el juez de
    tutela pueda valorar de fondo el caso que se estudia. Sobre
    los requisitos específicos o materiales se dijo que
    ellos corresponden a los vicios o defectos presentes en la
    providencia que se revisa y que pudieran llegar a constituir
    el eje de la afectación. En conclusión, este
    análisis tiene como propósito evitar que la
    tutela se convierta en una instancia más para superar
    conflictos que debieron ser resueltos y discutidos ante las
    instancias ordinarias.

    Teniendo en cuenta que según el accionante
    con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del
    Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, se
    presentó un defecto sustantivo y desconocimiento de
    precedente jurisprudencial, a continuación se
    procederá a ampliar su alcance.

    Defecto
    Sustantivo

    La jurisprudencia de esta Corporación ha
    sostenido que las autoridades judiciales son autónomas
    e independientes para interpretar y aplicar las normas y que
    sus únicos límites están dados por el
    orden jurídico vigente y los "valores, principios,
    derechos y garantías que identifican al actual Estado
    Social de Derecho".[15]

    También se ha dicho que esa autonomía
    se expresa en la posibilidad que tienen los operadores
    jurídicos de elegir, interpretar y aplicar aquellas
    normas que se adecuen al caso concreto, pero que cuando
    "en una decisión judicial se aplica una norma
    jurídica de manera manifiestamente errada o se deja
    de aplicar una norma aplicable,
    sacando del marco de la
    juridicidad y de la hermenéutica jurídica
    aceptable tal decisión judicial, ésta deja de
    ser una vía de derecho para convertirse en una
    vía de hecho, razón por la cual la misma
    deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo
    cual la acción de tutela es el mecanismo apropiado. En
    esta hipótesis no se está ante un problema de
    interpretación normativa, sino ante una
    decisión carente de fundamento jurídico,
    dictada según el capricho del operador
    jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al
    nivel constitucional en tanto compromete los derechos
    fundamentales de la parte afectada con tal
    decisión.".[16]

    Y es que ante este tipo de actuaciones que pudieran
    calificarse de arbitrarias y caprichosas, la
    intervención del Juez de tutela se impone para la
    protección de los derechos fundamentales de quienes se
    ven afectados con este tipo de decisiones: "(i) cuando la
    norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida
    en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio
    margen interpretativo que la Constitución le reconoce
    a las autoridades judiciales, la aplicación final de
    la regla es inaceptable por tratarse de una
    interpretación contraevidente (interpretación
    contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
    legítimos de una de las partes (irrazonable o
    desproporcionada) y, finalmente, (iii) cuando el fallador
    desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la
    jurisdicción constitucional como de la
    jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
    precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la
    que pesa la cosa juzgada
    respectiva
    "[17]

    La autonomía del juez para elegir la norma
    aplicable al caso concreto encuentra sus límites en la
    Constitución y la ley, y su desconocimiento
    configuraría una causal de procedencia de la
    acción de tutela contra la decisión que se
    adopte, la que carecería de todo fundamento
    jurídico.

    En sentencia T-476 de 2013 dijo la Corte: "la
    existencia de un defecto sustantivo, ocurre cuando la
    providencia judicial o la decisión administrativa
    encuentra sustento en una norma que no es aplicable al caso,
    concepto que se ajusta a aquellos asuntos en los que al
    trabajador beneficiario del régimen de
    transición le es negada o liquidada su pensión,
    sin tener en cuenta el régimen anterior al que estaba
    afiliado, pues ello implica desconocer, sin
    justificación objetiva, la protección de sus
    expectativas legítimas
    .". (Las negrillas y el
    subrayado, no son del texto original).

    Desconocimiento del
    precedente

    El desconocimiento de un precedente constitucional,
    como causal específica de procedibilidad, se presenta
    cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
    derecho fundamental o señala la interpretación
    de un precepto que eventualmente se ajusta más a lo
    dicho por la propia Constitución y posteriormente el
    juez ordinario al momento de tomar una decisión
    desconoce o restringe injustificadamente esos
    lineamientos.

    La importancia del respeto por el precedente
    constitucional encuentra fundamento en el artículo
    241[18]superior, pues allí se le
    atribuye a la Corte la función de la guarda de la
    Constitución, de lo cual se infiere que la misma es su
    máximo intérprete y por tanto sus decisiones
    son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su
    ratio decidendi.

    En la Sentencia T-476 de 2013 se reiteró la
    obligación constitucional que le asiste a los jueces
    de respetar sus decisiones, así como la fuerza
    vinculante que tiene el precedente horizontal en el
    ordenamiento jurídico colombiano, allí se dijo
    que ello se explica a partir de cuatro razones:"(i) en
    virtud del principio de igualdad en la aplicación de
    la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones
    sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad
    jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser
    "razonablemente previsibles"; (iii) en atención a los
    principios de buena fe y confianza legítima, que
    demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad;
    y finalmente, (iv) por razones de "disciplina judicial", en
    la medida en que es necesario un mínimo de coherencia
    en el sistema judicial."

    No obstante y a pesar de la obligación que
    existe de respetar el precedente horizontal este no puede ser
    interpretado en forma absoluta, sino que debe encontrar plena
    armonía con otros principios constitucionales que no
    deben olvidarse, en particular la autonomía e
    independencia judicial, lo que le permitirá a la
    autoridad judicial en ocasiones apartarse o revisar sus
    propios precedentes. Dijo la Corte que: "el juez
    podrá apartarse de un precedente (horizontal) cuando
    demuestre que no se configuran los mismos supuestos
    fácticos que en el caso resuelto anteriormente, y por
    lo tanto no resulta aplicable, o cuando encuentre motivos
    suficientes para replantear su
    posición."[19]

    El juez constitucional, en estos temas tiene la
    carga de cumplir con dos requisitos: "(i) En primer
    lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo
    que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo
    inadvertido como si nunca hubiera existido. (ii) En segundo
    lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante
    la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos
    por los cuales considera que es necesario apartarse de sus
    propias decisiones (razón
    suficiente)."[20]

    La acción de tutela contra providencias
    judiciales, no puede convertirse en un mecanismo para que el
    juez constitucional pueda suplantar al juez ordinario. Es por
    ello que el juez de tutela tampoco puede convertirse en el
    máximo intérprete del derecho legislado y mucho
    menos sustituir al juez natural, excepto cuando es imperioso
    para la protección de un derecho
    fundamental[21]como el debido proceso o el
    acceso a la administración de justicia, caso en el
    cual resulta indispensable su intervención.

    En resumen y de acuerdo con la jurisprudencia la
    Constitución Política de 1991 en su
    artículo 86 autoriza la procedencia de la
    acción de tutela contra providencias judiciales, de
    tal suerte que le corresponde al juez de tutela verificar si
    la acción cumple con los requisitos generales de
    procedibilidad previstos en la jurisprudencia de esta
    Corporación, así como determinar si de los
    supuestos fácticos y jurídicos del caso se
    puede concluir que la decisión judicial que se revisa
    vulneró o amenazó un derecho fundamental, al
    punto que satisface uno o varios requisitos
    específicos de
    procedibilidad.[22]

    Con fundamento en los antecedentes fácticos y
    jurídicos señalados en la Corte
    procederá a determinar si la acción de tutela
    de la referencia satisface los requisitos generales y
    específicos de procedibilidad de la acción de
    tutela contra providencias judiciales.".

     

     

    Autor:

    José Libardo López
    Montes

     

    [1] Sentencia. T-654 de 2009. M.P
    María Victoria Calle.

    [2] Sentencia. C-543 de 1992. MP.
    José Gregorio Hernández.

    [3] Salvamento de voto Magistrados Ciro
    Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y
    Alejandro Martínez Caballero a la Sentencia C-542 de
    1992

    [4] Sobre este desarrollo ver las
    Sentencias: T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-037, C-666 de
    1996, SU-047 y 1017 de 1999, C-038 de 2000, SU-1184 de
    2001, SU-159 de 2001.

    [5] Sentencia 173 de 1993,
    pronunciamiento que ha sido reiterado en la Sentencia T-702
    de 2010.

    [6] Sentencia T-504 de 2000

    [7] Sentencia T-315 de 2005

    [8] Sentencia T-008 de 1998, reiterada en
    las Sentencia T-707 de 2010 y T-018 de 2011.

    [9] Sentencia T-658 de 1998, reiterada en
    las Sentencia T-707 de 2010 y T-018 de 2011.

    [10] Sentencia T-088 de 1999, SU-1219 de
    2001

    [11] Sentencias T-217 de 2010, T-018 de
    2011 y T-1086 de 2012

    [12] Sentencia T-522/01.

    [13] Cfr. Sentencias T-462/03;
    SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

    [14] Ver también Sentencias: T-789
    de 2008, T-217 de 2010 y T285 de 2010.

    [15] Sentencia T-284 de 2006 y T-518 de
    2013

    [16] Sentencia T-518 de 2013.

    [17] Ver Sentencia SU-159 del 6 de marzo
    de 2002.

    [18] Artículo 241. A la Corte
    Constitucional se le confía la guarda de la
    integridad y supremacía de la Constitución,
    en los estrictos y precisos términos de este
    artículo. (…).

    [19] Sentencia T-049 de 2007

    [20] Ver Sentencia T- 476 de 2013

    [21] Sentencia C-590 de 2005 (M.P Jaime
    Córdoba Triviño). Ibídem.

    [22] Sentencia T-714 de 2011 (M.P Luis
    Ernesto Vargas Silva) Ibídem.

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