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Derechos Real (página 3)




Enviado por montsegomez



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

C) Acción de obra nueva: se da cuando la
turbación de la posesión se verifica por una obra
nueva realizada en un inmueble vecino, es lo que surge del
Art.1946: "Si la turbación de la posesión
consistiese en obra nueva, que se comenzare a hacer en inmuebles
del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la
acción posesoria será juzgada como acción de
despojo. Si la obra nueva se comenzare a hacer en inmueble que no
fuese del poseedor, sea de la clase que fuere, y la
posesión de éste sufriere menoscabo, habrá
turbación de posesión. En ambos casos la
acción posesoria tendrá por objeto suspender la
obra durante el juicio, y una vez terminado éste, destruir
o reparar lo hecho". Ejemplo del primer caso, es cuando el vecino
comienza a construir en su inmueble afectando el inmueble del
poseedor, en este caso se juzga como acción de despojo; y
ejemplo de la segunda situación es que el vecino construya
un dique en su propio inmueble, pero afectando el inmueble del
poseedor causando la inundación de su inmueble por no
escurrimiento de las aguas.

6. INTERDICTOS: CONCEPTO Y
ENUMERACIÓN:

El art. 1951 establece: "Las acciones posesorias
serán juzgadas en la forma prescripta por las leyes
procesales…"

El art. 653 del Código procesal Civil establece:
"Las acciones posesorias legisladas en el Código Civil se
tramitarán con sujeción a las normas establecidas
en el presente título para retener reintegrar (recuperar)
la posesión".

Los interdictos son las pretensiones que surgen por la
turbación o despojo de la posesión de un bien
mueble o inmueble, o de obra nueva que afecta a un bien inmueble,
y su fin es lograr que el Juez se expida sobre su amparo o
restitución, en el caso de obra nueva, lograr su
suspensión y/o destrucción en su caso.

Los interdictos legislados en el CPC. Son los
siguientes:

a) Interdicto de ADQUIRIR LA POSESION, tiene por objeto
hacer "adquirir" la posesión en lugar de defenderla y se
requieren dos condiciones para su procedencia: probar que se
tiene el título o derecho de poseer y que probar que nadie
posee ese bien a titulo de dueño o usufructuario o
poseedor; ejemplo: si la cosa la tiene un ocupante que no quiere
devolverle al dueño porque no está seguro de que
él realmente lo sea (pero no porque pretenda tener la
posesión);

b) Interdicto de RETENER LA POSESION: se utiliza para
los casos de turbación, y para que proceda se requiere:
que el que ,o intenta esté en posesión del bien
mueble o inmueble y que se haya tratado de inquietarlo en ella
por actos materiales que se expresaran en la demanda;
Ej.

c) Interdicto de RECOBRAR LA POSESION: se usa para los
casos de despojo; y para que proceda se requiere que: quien lo
intente o su causante hubieran tenido la posesión actual
de un bien mueble o inmueble, y, que hubiere sido despojado total
o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad. Este
interdicto sólo se admite las pruebas tendientes a
demostrar el hecho de la posesión invocada y el
despojo;

d) Interdicto de OBRA NUEVA: Procede cuando se hubiere
comenzado una obra que afectare a un inmueble y el poseedor del
inmueble afectado puede dirigir la demanda contra el dueño
de la obra y si fuere desconocido contra el director o encargado
de la obra. Su objeto es poner fin a los actos de
turbación o despojo de que es objeto el poseedor como
consecuencia de una obra nueva que se esta realizando en su
propio terreno por otro en el terreno ajeno pero que afecta a su
propio inmueble. Se tramita como interdicto de retener o recobrar
según se trate de turbación o despojo.

¿A QUE SE LLAMAN INTERDICTOS EN EL CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS?

Del latin "Interdictum", (entredicho). Constituye un
procedimiento en materia civil encaminada a obtener del juez una
resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de
mejor derecho, a efectos de evitar un peligro o de reconocer un
derecho posesorio.

Los interdictos en el CPC sólo podrán
intentarse para adquirir la posesión, para retenerla o
recobrarla o para impedir una obra nueva.

EL DOMINIO

Concepto – Su evolución a través de las
distintas doctrinas: en el derecho romano, en el régimen
feudal, en el Cristianismo en las Leyes de Partidas, etc. –
Tendencia individualista derivada de la revolución
filosófica de la enciclopedia Influencia de las escuelas
económicas liberales – Tendencias sociales – El dominio en
el Código Civil y en la Constitución Nacional – La
Explotación racional como fundamento del dominio.
Fundamentación filosófica, económica y
jurídica del dominio – El estado del problema.

EL DOMINIO

1. CONCEPTO. El origen de la palabra
dominio viene del latin "domus" = casa. "Dominus" es el
señor de la casa, y "dominium", es el señor
doméstico. La palabra dominio da la idea de un poder que
se ejerce sobre las cosas.La palabra "propiedad" tiene varias
acepciones, una de ellas es: "la propiedad es la relación,
perpetua o temporalmente ilimitada, de la persona con las cosas y
con los derechos" (Castán Tobeñas); en otra
acepción se alude a la relación jurídica de
apropiación de las cosas corporales; en un sentido
más restringido, la propiedad es tipificada como un
derecho real susceptible de ser apreciado en un doble sentido, en
cuanto atribuye a su titular un derecho general y pleno en
circunstancias normales.

Ambas palabras, propiedad y dominio se emplean como
sinónimos; pero a la propiedad se le atribuye un sentido
más genérico, comprendiendo las diversas formas de
señorío, así se habla de propiedad de un
crédito, propiedad intelectual. Literaria, propiedad de
marcas y patentes, en cambio la palabra dominio es reservada
más bien para aludir al señorío sobre las
cosas. Nuestro código se refiere a la propiedad y al
dominio en forma indistinta. Debe quedar claro que propiedad y
dominio no son palabras exactamente sinónimas, pero es
frecuente utilizarlas como si lo fueran.

2. SU EVOLUCIÓN A TRAVÉS DE LAS DISTINTAS
DOCTRINAS EN EL DERECHO ROMANO, EN EL RÉGIMEN FEUDAL, EN
EL CRISTIANISMO, EN LAS LEYES DE LAS PARTIDAS, ETC.

A.- ROMA

En esta época es donde se forja la idea
básica de la propiedad; se desarolló por
etapas:

PERIODO ARCAICO

En este periodo es la Familia o Gens la que tenía
la titularidad sobre un primitivo derecho sobre el suelo,
teniendo al frente de ella la PATER FAMILIAS, quien era el que
tenia la potestad, la plenitud de sus derechos civiles (SUI
IURIS). Por lo tanto, hubo una propiedad colectiva, pero privada
y no pública, en el primer caso una propiedad
individual.

La propiedad individual es más un "poder" que una
propiedad, en el moderno sentido del término.

Desde el principio de la República, Roma ve
crecer sus dominios a merced de las conquistas, lo cual
permitirá confiscar las tierras y dárselas a
particulares, contra el pago de una tasa anual. Esta
situación de hecho, se denomina POSSESIO, poco a poco
atribuye un verdadero derecho a quien consigue la
ocupación, de forma que cada vez mas el derecho de
propiedad del Estado se dibuja como un señorío
teórico, un dominio eminente.

PERIODO CLÁSICO

En primer lugar, podemos señalar la denominada
"Propiedad Quiritaria" o plena propiedad romana, donde los
únicos que la ejercían eran los ciudadanos romanos.
En segundo lugar, podemos señalar la aparición de
las denominadas propiedad provincial, pretoria o peregrina. El
pretor consideró que existían propiedades que no se
hallaban bajo la propiedad quiritaria y debían ser
protegidas; las condiciones de su protección son fijadas
por el magistrado, gracias a éste las relaciones de hecho
producen consecuencias jurídicas cada vez más
importantes.

La posesión se considera como una relación
de hecho, pero adaptada a las necesidades, a la práctica y
asimilada unas veces a la posesión material y otras al
derecho de poseer.

BAJO IMPERIO

Encontramos aquí que la única propiedad
existente es la reconocida por el derecho civil romano. En esta
época la propiedad pretoria, peregrina y provincial son
sólo un recuerdo.

En esta época la posesión adquiere su
mayor evolución, al señalarse que la
posesión por excelencia es el POSSESIO CIVILES o
posesión del propietario o del que cree serlo, en virtud,
de un justo título de adquisición, para lo cual
debía demostrar buena fe, justo título y
duración.

Resumiendo, diremos que el Dominium Ex Iure Quiritium es
sí escasa, en razón de que eran muy pocos los FUNDI
IN SOLO ITÁLICO; lo frecuente en Roma no es tal dominio,
sino una abultada serie de fundos provinciales, en base a lo cual
los Bizantinos elaboraron su CORPUS IURIS que se toma como la
típica propiedad romana, a pesar de tampoco revestir sus
características.

B. EDAD MEDIA O FEUDAL

Después de la caída del Imperio, la
autoridad de los grandes propietarios se convierte en más
de hecho que de derecho, la crisis del Estado Convierte al gran
propietario en un dueño todo-poderoso y hace de su
propiedad una "dominación".

El número de pequeños propietarios libres
disminuye quedan sujetos a la Ley "Potens" o bien a solicitar la
protección de un establecimiento
eclesiástico.

Un carácter esencial de la época es la
confusión entre los vínculos personales y los
vínculos reales. Las relaciones jurídicas son
relaciones de fuerza: "Tener" una cosa no significa ser su
propietario, es muy difícil hablar de propiedad y
propietario, sería mejor poner de relieve el hecho de que
sobre una misma tierra se superponen distintos derechos
reales.

La aparición de los señoríos marca
la aparición de una especie de "Jefes Rurales" que gozan
de casi total autonomía, llevándolos a confundir
soberanía y propiedad.

Los "Potens" convierten los tributos del poder
público en el objeto de su propiedad privada, adquieren
derechos señoriales que son un signo de su poder, la
propiedad se convierte en objeto de su
soberanía

El grupo feudal es una especie de familia dilatada y los
vínculos de hombre a hombre, creados por la ceremonia del
vasallaje. El vasallo debe ser "fiel" a su señor y
éste debe prestarle el "Auxilium" y el "Consilium"
(Consejo). Es así que el régimen de los feudos
interesa más al derecho privado que al público. Se
convierte así en un régimen concreto de propiedad
que subsistiría hasta 1.789, año en que la
Revolución Francesa pondría fin radicalmente al
feudalismo, como afirma TOCQUEVILLE "Terminando de abatir el
feudalismo fue que se hizo notar la revolución" . Fue la
Revolución, que a través de varia leyes,
suprimió los títulos nobiliarios, las deudas
contraídas con los nobles y los juicios nacidos por
delitos cometidos contra ellos, pero quizás la Ley mas
importante fue la de exigir a los nobles la presentación
de sus títulos de propiedad sobre la tierra para poder
conservarla o rescatarla, lo que en la práctica fue una
abrogación pura y simple, a favor de los burgueses. Es la
declaración de 1789 la que daría a la propiedad un
carácter inviolable y sagrado que se reflejaría en
el Código Civil Francés de 1804.

C. TEORIA DEL PENSAMIENTO CATOLICO.

Esta se funda en el derecho natural, concebido este como
una participación de la ley eterna en la criatura
racional. Por lo tanto la actividad estatal debe limitarse a
reconocer, reglamentar, garantizar y sancionar la propiedad
teniendo en cuenta su función social.

Esta doctrina pretende ubicarse en una situación
intermedia entre las teorías individualistas y las
sociedades o colectivas, pues comprende de elementos uno
individual y otro social. Este último le sirve para
rechazar la idea de propiedad en forma complementaria
absoluta.

Entre los legítimos modos de adquirir la
propiedad o títulos inmediatos el dominio sobre los bienes
concretos, agrega, sobresalen en la ocupación del bien que
no tiene dueño y el trabajo o especificación, es
decir, la actividad del hombre se adjudica legítimamente
el fruto de su trabajo. El Estado no tiene derecho para disponer
arbitrariamente de esa función. Añade que siempre
ha de quedar intacto e inviolable el derecho natural de poseer
privadamente y trasmitir los bienes por medios de las herencias.
Sostiene que la naturaleza misma estableció la
repartición de los bienes entre los particulares para que
rindan utilidad a los hombres de una manera segura y determinada
y afirma que las riquezas incesantemente aumentadas por el
incremento económico social debe distribuirse entre las
personas y clases.

Los principales argumentos que da la escuela
católica son:

La propiedad privada es una institución universal
y permanente que progresa paralelamente con la cultura de los
hombres, ha existido siempre y en todos los pueblos.

La naturaleza ha asignado a los bienes materiales el fin
de satisfacer las necesidades humanas, aquella que exige que
estas puedan ser adquiridas por el hombre en propiedad privada y
estable.

Los bienes materiales han sido dados por la naturaleza
al hombre para que usándolos de manera conforme a su
dignidad y a sus aspiraciones naturales, provea no solo a su
propia conversión y perfeccionamiento, sino al bien de su
familia.

El hombre tiene derecho natural al fruto de su trabajo,
el cual solo puede existir mediante la propiedad
privada.

Además la teoría Católica vuelve a
la hipótesis antigua que afirma que la propiedad ha
existido desde los comienzos de la historia, contra el criterio
generalmente aceptado de que la propiedad primitiva ha sido
colectiva.

D. LA PROPIEDAD EN LAS LEYES DE LAS PARTIDAS:

En las Leyes de las Partidas de Alfonso el Sabio, en el
art. 2506 se contiene la definición del derecho como:
"poder que ome a en su cosa, de facer Della o en ella lo que
quisiere, según Dios y según fueros". En esta
definición se esboza la limitación fundamental de
las facultades del propietario impuestas por las leyes divinas y
humanas, sin perjuicio del otro principio clásico "Moguer
el home aya poder de facer en lo suyo lo que quiere pero
dévelo facer de modo que nom faga daño ni entuerto
a otro".

La expresión "según Dios y según
fueros", contenida en la definición de Alfonso, se deduce
que, en pleno Siglo XIII, bajo la influencia espiritual del
Cristianismo. El dominio no era ya considerado como un derecho
arbitrario y sin restricciones.

3. TENDENCIA INDIVIDUALISTA DERIVADA DE LA
REVOLUCIÓN FRANCESA Y DE LA REVOLUCIÓN
FILOSÓFICA DE LA ENCICLOPEDIA.

La propiedad en el derecho Francés:

Mazeaud afirma que las etapas que atravesó la
propiedad, en su evolución fueron: propiedad colectiva del
clan, propiedad familiar, propiedad individual. Esta idea
predominó, en el Código Civil de 1804, cuya
definición del derecho fue tomada de las Institutas de
Justiniano, poniendo de relieve el carácter absolutista
del dominio. Sin embargo, coinciden sus comentarios que, con la
Revolución Francesa, se consagró un concepto tan
individualista como el que rigió en las leyes romanas de
las primeras épocas, y ello, a pesar de los principios de
libertad, igualdad y fraternidad proclamados por la
Revolución Francesa.

4. INFLUENCIA DE LAS ESCUELAS ECONÓMICAS
LIBERALES.

Los teorizadores de las escuelas liberales concibieron
el derecho de propiedad como un derecho absoluto en si mismo
(Winscheid), y esta misma idea parece haber influido
decisivamente en el ánimo de Vélez Sarfield que en
la nota del Art. 2513 expresa: "Importa, sin embargo, observar
que los excesos en el ejercicio del dominio son una consecuencia
inevitable del derecho absoluto de propiedad, pero no constituyen
por si mismos un modo del ejercicio de este derecho que las leyes
reconocen y aproba. Pero es preciso reconocer que siendo la
propiedad absoluta, confiere el derecho de destruir la cosa. Toda
restricción preventiva tendrá más peligros
que ventajas. Si el gobierno se constituye juez del abuso, ha
dicho un filósofo, no tardaría en convertirse en
juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad
sería perdida".

5. TENDENCIAS SOCIALES.

EDAD CONTEMPORÁNEA

Es durante el siglo XIX, que surge la tesis de la
propiedad como función social, la tesis que
rompería con el carácter "sagrado e
imprescriptible" que pretendió darle el Liberalismo a la
propiedad.

Como base de esta tesis, podemos señalar en
primer lugar, la crítica al carácter individualista
de la propiedad; señalaba VON IHERING que "La propiedad no
podía ser un castillo inaccesible… dejado al arbitrio…
de la incomprensión, el capricho, la terquedad y el
más frívolo y desaforado egoísmo del
individuo", ya que la propiedad debía servir, como un
elemento para el desarrollo integral de la sociedad. En segundo
lugar podemos señalar la creciente intervención por
parte del Estado en la economía, punto que se
reflejaría con mayor énfasis después de las
guerras mundiales, como un primer ejemplo de lo dicho, podemos
señalar la Constitución de WEIMAR de 1919 que en su
artículo 153 señala que "La Propiedad será
amparada por la Constitución. Su contenido y
límites son fijadas por las Leyes. La propiedad obliga. Su
uso debe estar a la vez al servicio del bien común". Es
decir, a partir de este momento el derecho sirve como freno a las
facultades del propietario.

EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA CONCEPCIÓN
COLECTIVISTA. EL DERECHO SOVIÉTICO:

El derecho Soviético reconoció dos clases
de propiedad, equivalentes, a la distinción tradicional de
los pueblos occidentales entre pública y privada. En la
legislación soviética tales clases se llaman
propiedad socialista y propiedad personal, subdividiéndose
la primera en propiedad del Estado y propiedad cooperativa
-koljosiana-, mientras que la segunda se diversifica en propiedad
del hogar koljosiano y propiedad de los ciudadanos.

Más tarde la legislación Soviética
de 1.935 adoptó un criterio más intransigente,
estableciendo la propiedad del Estado o de la propiedad de los
"Kolkhos" o "Koljoses" (uniones cooperativas); sin embargo la
propiedad privada no fue totalmente eliminada, aunque los
límites dentro de los cuales fue reconocida son estrechos,
admitiéndose la propiedad de los ciudadanos sobre las
rentas y ahorros procedentes de su trabajo, sobre su casa,
habitación y la economía doméstica auxiliar,
sobre los objetos del hogar y de uso cotidiano, sobre los usos y
comodidades personales; con la legislación del año
1.968 se ratificó el principio constitucional en cuya
virtud todas las tierras pertenecen al estado, constituyendo un
fundo agrario único, pero susceptible de afectaciones
diversas.

Larisa Krasavchikova, una profesora de derecho civil del
Instituto Jurídico de Ekaterinburg, Rusia, relata que se
produjeron cambios espectaculares en materia del derecho de
propiedad y otros, en el marco de la perestroika de Gorbachov; de
esta manera, el 6 de marzo de 1990, el Soviet Supremo de la URSS
adoptó la Ley Sobre Propiedad en la URSS, y como un efecto
en cascada, muchas disposiciones legales relativas a la propiedad
fueron modificadas. La Ley del 24 de diciembre de 1990, contiene
varios principios fundamentales como, por ejemplo: crea una
estabilidad en la propiedad, establecida por la Ley; la propiedad
no puede ser tomada contra la voluntad del propietario; hay una
igualdad en todas la formas de propiedad; es decir, el Estado no
privilegia una forma de propiedad sobre otra; el Estado garantiza
a todos los propietarios una protección igual, equitativa.
Las formas de propiedad contenidas la Ley de 1990, son las
siguientes: 1) La propiedad de los ciudadanos; 2) la de las
organizaciones sociales, públicas; 3) la de los Estados, y
4) de las municipalidades.

Esto fue un paso revolucionario en Rusia, pues por
primera vez, desde octubre de 1917, la propiedad privada existe
en Rusia, y por primera se reconoce la propiedad privada sobre
los medios de producción. El artículo 10 de la ley
de 1990 establece que el ciudadano puede ser propietario de la
tierra, casas habitación, dachas, casas de campo, garajes,
dinero, valores, medios de comunicación, empresas,
edificios, equipos y otros medios de producción,
así como otras formas de propiedad. También, por
primera vez, observa la autora la composición y el valor
de la propiedad privada no están limitadas como estaban
durante la etapa soviética: También de nueva
creación es la revisión judicial: si el gobierno
dicta cualquier acto que viole la Ley de Propiedad, dicho acto
debe ser reconocido como inválido por una corte judicial.
Por supuesto, los cambios que reseña la profesora
Krasavchikova tienen una gran magnitud de carácter no
solamente económico sino también social.

6. EL DOMINIO EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LA
CONSTITUCIÓN NACIONAL.

La Constitución Nacional en su art. 96 establece:
"Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y
límites serán fijados por la ley, atendiendo a su
función social y económica".

El Código Civil no contiene una
definición del derecho de propiedad, pero describe las
facultades que corresponden al propietario, en su art. 1954: "La
ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de
usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro de los
límites y con la observancia de las obligaciones
establecidas en este Código, conforme con la
función social y económica atribuida por la
Constitución Nacional al derecho de propiedad.
También tiene facultad legítima de repeler la
usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quien
posea injustamente".

Art. 1956.- Con las limitaciones contenidas
en la ley, la propiedad de un inmueble, además de
comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el
espacio aéreo y al subsuelo que dentro de sus
límites fueren útiles al ejercicio de este
derecho.No podrá el dueño impedir los actos que se
realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando él no
tenga ningún interés en excluirlos.

CARACTERES DEL DOMINIO:

a. Plenitud: sirve para expresar el sentido
comprensivo del derecho de propiedad y en cuya virtud al
propietario le es lícito ejercer todas las facultades que
no estén prohibidas por ley.

b. Autonomía: significa que no
existe una derecho mayor que él.

c. Exclusividad: El dominio de la cosa
corpórea, se presume exclusivo e ilimitado, hasta prueba
en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, y de las restricciones establecidas por
la ley, sea en razón de vecindad, impuestos, prohibiciones
municipales, expropiación por causa de utilidad
pública, o interés social, u otras limitaciones
legales (Art. 1957).

d. Perpetuidad: El dominio es perpetuo, y
subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de
él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza
ningún acto de propiedad, o esté en la
imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su
consentimiento o contra su voluntad, a no ser que haya dejado que
un tercero adquiera la cosa por prescripción (Art.
1963).

FACULTADES QUE COMPRENDE

JUS UTENDI: facultad de usar y gozar de los
bienes siempre dentro de los límites legales.

JUS FRUENDI: derecho a recibir los
frutos.

JUS ABUTENDI: derecho a abusar de la cosa.

JUS DISPONIENDI: facultad de disponer, enajenar o
abandonar.

JUS JUDICATI: facultad de demandar (acción
reinvindicatoria).

7. LA EXPLOTACIÓN RACIONAL COMO FUNDAMENTO DEL
DOMINIO.

La doctrina y la legislación atribuyen al dominio
una función social y económica que se traduce en la
explotación racional como condicionante de la legitimidad
del derecho de propiedad.

Tal lo que establece la CN., en su art. 109 "De la
propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada, cuyo
contenido y límites serán establecidos por la ley,
atendiendo a su función económica y social, a fin
de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es
inviolable. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino
en virtud de sentencia judicial, pero se admite la
expropiación por causa de utilidad pública o de
interés social, que será determinada en cada caso
por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa
indemnización, establecida convencionalmente o por
sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos
destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento
para las expropiaciones a establecerse por ley".

El Código Civil establece: Art.1954.- La ley
garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar,
gozar y disponer de sus bienes, dentro los límites y con
la observancia de las obligaciones establecidas en este
Código, conforme con la función social y
económica atribuida por la Constitución Nacional al
derecho de propiedad. También tiene facultad
legítima de repeler la usurpación de los mismos y
recuperarlos del poder de quien los posea injustamente. El
propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos
los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible,
arrendarla y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si
es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas. Puede abdicar
su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a
otra persona".

La Ley 1863/01 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO", en
el Titulo I, Capitulo I, De la Función Social y
Económica de la Tierra. Artículo 1 establece:
"Garantía a la propiedad privada. Autoridad de
aplicación. Esta ley garantiza y estimula la propiedad
inmobiliaria rural que cumple con su función
económica y social. Dentro de los límites en ella
regulados, su aplicación estará a cargo del
Organismo de Aplicación establecido por ley, sin perjuicio
de la competencia que, en áreas específicas, las
leyes atribuyesen a otros organismos del Estado".-

El Artículo 4° del Estatuto Agrario: "Del uso
productivo, eficiente y racional de los inmuebles rurales.
Considerase que un inmueble se encuentra eficiente y
racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo
sostenible económico y ambiental, de por lo menos el 30%
(treinta por ciento) de su superficie agrológicamente
útil, a partir del quinto año de vigencia de la
presente ley. A los efectos de esta ley, se entiende por
aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en
actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y
aprovechamiento de bosques naturales de producción, de
reforestación o forestación, o utilizaciones
agrarias mixtas. En el período que transcurre entre el
segundo y el quinto año de vigencia de la presente ley, se
calificará como racionalmente utilizado aquel inmueble
cuyas mejoras productivas permanentes e inversiones representen
no menos del 100% (ciento por ciento) de su valor fiscal,
considerando su superficie total. Los que adquiriesen un inmueble
rural a partir de la vigencia de esta ley deberán realizar
de inmediato, so pena de la aplicación de lo establecido
en este Artículo, los estudios de evaluación de
impacto ambiental, de plan de uso de suelo y plan de manejo donde
se establecerá el cronograma de utilización que
deberá ser aprobado por el Organismo de Aplicación.
Si hubiere otra venta o transferencia este cronograma no sufre
variación y obliga al comprador.

8. FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA,
ECONÓMICA Y JURÍDICA DEL DOMINIO.

Varias han sido las teorías elaboradas para
explicar el fundamento del derecho de propiedad, como
ser:

a) la teoría de la ocupación y de la
especificación: Es la más antigua de las
teorías y hacen alusión a la propiedad que se
adquiere por la ocupación de cosas sin dueños o de
la naturaleza; la teoría de la especificación la
cosa no queda plenamente sujeta al dominio humano sino luego de
su transformación, de la elaboración de la materia
bruta.

b) La teoría del trabajo: Esta teoría
parte del presupuesto que el hombre mediante el trabajo se
apodera de los objetos del mundo exterior, los transforma y
convierte en valores económicos para su beneficio. A esta
teoría se le opone el hecho que muchos hombres trabajan
con materia prima de otros y para otros. Representantes de esta
teoría son: Adam Smith, Stuart Mill, Bastiat y
otros.

c) La teoría de la convención o pacto: Los
representantes de esta teoría son Rousseau, Kant, Fichte y
otros filósofos del siglo XVIII, para los mismos a la idea
cruda de la ocupación natural le agregan el ingrediente de
una convención pacto colectivo por el cual todos los
hombres habrían prestado consentimiento tácito a la
labor de los apropiantes. Para Montesquiu y Mirabeau todo
provenía de la Ley, expresión última del
consentimiento social implícito, la ley por ella sola
constituye la propiedad, porque no hay más que la voluntad
política que pueda efectuar la renuncia de todos y dar un
título común, una garantía de goce de uno
sólo.

d) Teorías sociales de la propiedad: el eje de
esta teoría es la función social de los bienes, en
especial de la propiedad inmobiliaria, su enfoque no es privativo
de las doctrinas socialistas, sino que también ha sido
tema de los representantes de la escuela liberal. Lejos de
preconizar la supresión de la propiedad o del derecho
ejercicio sobre la propiedad por las personas, se propende a la
atenuación del rigor del exclusivismo y el absolutismo a
fin de que la propiedad favorezca en mayor o menor grado al mayor
número de seres, con prescindencia de quien goce de la
titularidad del derecho. El derecho de propiedad debe encontrarse
en la utilidad o servicio que ésta presta a la sociedad,
la cual tiene el dueño el acceso a la misma; la propiedad
individual es una proyección del yo, que se traduce en lo
mío, pero que no quita que debe servir al fin ético
del hombre, de la familia, de la sociedad.

EXTENSIÓN DEL DOMINIO

Dominio de cosas muebles e inmuebles – Dominio de las
cosas accesorias y la adquisición por accesión:
diferencias – Dominio de los frutos – Distinción entre
frutos y productos – Dominio del espacio aéreo – Dominio
del sub-suelo – Régimen de las minas. Tesoro – Requisitos
– Derechos del propietario y del descubridor.

En la actualidad el objeto del derecho de propiedad se
ha ampliado abarcando además de las cosas corporales,
también las incorporales; así se habla de la
propiedad intelectual e industrial como expresiones equivalentes
a los derechos que tienen por objeto las creaciones del ingenio
del hombre: intelectuales e industriales.En el sentido
estrictamente técnico, el objeto del derecho de propiedad
sólo pueden ser las cosas del mundo exterior, susceptibles
de apropiación.

1. DOMINIO DE COSAS MUEBLES E INMUEBLES:

La determinación precisa de la extensión
del derecho de propiedad no tropieza cin inconveniente alguno
cuando se refiere a las cosas muebles, porque éstas se
hallan perfectamente determinadas por sus contornos. Ofrece
sí indudable interés cuando se examina la
extensión del dominio con referencia a los inmuebles;
así se tiene:

A. DOMINIO DE LAS COSAS ACCESORIAS Y LA ADQUISICION POR
ACCESIÓN: DIFERENCIAS:

En el Código se engloban dos supuestos,
así el Art. 1962 establece. "La propiedad de una cosa
comprende simultáneamente la de los accesorios que se
encuentren en ella, unidos de un modo natural o artificial. Todas
las construcciones, plantaciones, sus frutos naturales, civiles e
industriales, productos y obras existentes en la superficie o en
el interior de un terreno, aunque estén separados,
pertenecen al propietario, salvo que por un motivo
jurídico especial, hubiesen de corresponder al
usufructuario, al locatario, o a otro".

La ley considera dos situaciones, principalmente la
propiedad de los {accesorios unidos artificialmente o de un modo
natural}, y de las [construcciones u plantaciones].

Ø Accesorios: la doctrina maneja dos conceptos
que comprenden las dos formas tradicionales de accesión:
la adquisición de frutos (accesión directa) y la
unión o incorporación (accesión continua).
En cualquiera de ambas formas, la naturaleza jurídica de
la accesión es una cuestión que suscita debate,
postulándose tres posiciones, a saber:

  • a) La accesión es un modo de
    adquirir;

  • b) La accesión es una simple facultad o
    extensión del dominio, y,

  • c) La accesión contínua es un
    modo de adquirir, y la discreta, un simple derecho
    dominial.

La accesión discreta no configura sino una
prolongación del derecho de propiedad porque ella supone
un dominio preexistente, que se amplia por efecto de la
producción de frutos;

La condición de principal de una cosa atrae para
su dueño, la propiedad de las cosas que se le incorporan,
así por ejemplo: los materiales que se agregan al suelo,
como resultado de su adhesión física, quedan
sometidas al régimen de las cosas inmuebles y pertenecen
en propiedad al dueño de la cosa principal;

La condición que hace dueño de los
accesorios al propietario de la cosa principal faltaría en
el caso de que cesare la inmovilización de aquellos y se
separasen de la cosa a la cual van unidos, en cuyo caso los
accesorios serían susceptibles de propiedad
separada.

Ø Construcciones y plantaciones: Las
construcciones y las plantaciones (según la 2ª parte
del art. 1962) existentes en la superficie o en el inmueble del
terreno pertenecen al dueño de éste,
excluyéndose la posibilidad de incertidumbre respecto de
la propiedad de tales accesorios.

2. DOMINIO DE LOS FRUTOS. DISTINCIONES ENTRE FRUTOS Y
PRODUCTOS:

Ø Frutos: También los frutos (naturales,
civiles e industriales), productos y obras existentes en el
terreno pertenecen al dueño de éste. Ejemplos: Son
frutos naturales las producidas por la tierra así como las
crías y demás productos de los animales;
industriales son los que se obtienen del trabajo del hombre
(fabricación de ladrillos), y los civiles, son el alquiler
de los edificios, el precio del arrendamiento de tierra, los
intereses de un crédito, etc. Es la Accesión
discreta que constituye una simple prolongación del
derecho dominial. Es una consecuencia del derecho de propiedad de
la cosa que los produce. Los frutos pueden encontrarse en dos
situaciones: a) pendientes o separados, según que
estén todavía adheridos a la cosa fructífera
o no; b) percibidos o por percibir, según que hayan sido
objeto de un acto material de aprehensión o no.

Ø Distinción entre frutos y productos: El
código en principio hace diferencia a los frutos y
productos, así el art. 1889 establece: "Los frutos
naturales y los productos de una cosa, forman un todo con ella",
y en el Titulo III – Del Derecho de propiedad, Capitulo III,
Sección III, regula: "DE LA ADQUISICION DE LOS PRODUCTOS Y
DE OTRAS PARTES INTEGRANTES DE UNA COSA", estableciendo en el
Art.2052 "Los productos y las partes constitutivas de una cosa
pertenecen al propietario de ella, aun después de su
separación, salvo los derechos de terceros al goce de la
cosa, y de los poseedores de buena fe".

Se entiende por Producto a la cosa producida, en tanto
que por Frutos el producto o resultado obtenido
periódicamente.

Lo que diferencia es:

Los frutos son provechos renovables. Lo que significa
que el rendimiento económico de los frutos es perdurable;
el de los productos, perecible.

Los frutos que produce el bien no altera ni disminuyen
la sustancia; los productos, importan una modificación
sustantiva en el bien. Ejemplo: en los frutos naturales, una
plantación de naranjos da frutos, que son las naranjas, en
tanto que los montes virgenes, da como producto la madera, que
muchas veces no resulta renovable, y con su extracción se
extingue, aunque de hecho se pueda reforestar.

3. DOMINIO DEL ESPACIO AEREO. DOMINIO DEL
SUB-SUELO:

El art. 1956 establece: "Con las limitaciones contenidas
en la ley, la propiedad de un inmueble, además de
comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el
espacio aéreo y al subsuelo que dentro de sus
límites fueren útiles al ejercicio de este derecho.
No podrá el dueño impedir los actos que se realicen
a tal altura o a tal profundidad, cuando él no tenga
ningún interés en excluirlos".

Fundamento: La doctrina considera que la desmesurada
extensión del dominio, consagrada por criterios de la
antigüedad, resulta inaceptable teniendo en cuenta que los
progresos técnicos alcanzados imponen la necesidad de
establecer límites a los derechos del propietario en el
espacio aéreo y en el sub-suelo. Al respecto una
teoría sostiene que el espacio aéreo y el sub-suelo
no son susceptibles de apropiación porque son cosas
comunes, no se puede tomar posesión del espacio
aéreo ni del centro de la tierra; Ihering sostuvo otra
teoría, que es la predominante en la actualidad, conforme
a la cual los límites del dominio en el espacio
aéreo y en el subsuelo se determinan según la
utilidad económica que proporcionen, la extensión
de la propiedad tiene por medida sus fines, y a fin es garantizar
el ejercicio de la actividad económica. El criterio de la
utilidad determina la extensión del dominio, de todo lo
cual se infiere que el dominio del suelo se extiende por el
espacio aéreo y por el subsuelo hasta donde es útil
al propietario de acuerdo con el uso que se puede hacer del fundo
de que se trate.

La extensión del dominio, en el subsuelo, depende
del género de la explotación a que está
destinado y de las posibilidades del propietario, en la
extensión aérea la extensión viene
determinada por el mismo criterio. El propietario no puede
oponerse a la realización de actos que no signifiquen para
él la privación de ninguna de las facultades que le
corresponden "..a tal altura que él no tenga ningún
interés en excluir". La extensión del dominio,
varía según el destino y las posibilidades del
propietario.

4. REGIMEN DE LAS MINAS:

Según el art. 1900: "Son bienes del dominio
privado del Estado: ….c) los minerales sólidos,
líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural,
con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o
calcáreas. La explotación y aprovechamiento de
estas riquezas, se regirán por la legislación
especial de minas;

De modo que pertenecen:

Al Estado: las piedras (minerales sólidos) –
minerales líquidos (petróleomercurio) – gaseosos
(gas natural);

A los particulares o a la propiedad
privada: sustancias pétreas (piedras) – terrosas (arenas)
– calcáreas.

La Ley Nº 93/1914: "DE MINAS",
establece:Artículo 1o. – La Ley de minería es la
que regula los derechos, obligaciones y procedimientos referentes
a la adquisición, explotación y aprovechamiento de
las substancias minerales.-

Artículo 2o. – La minería a
los efectos de esta ley comprende:..a) Las minas de las que el
suelo es un accesorio y que sólo pueden explotarse en
virtud de concesión otorgada por el Estado; yb) Las minas,
que son consideradas como pertenecientes a los propietarios del
suelo y cuyo laboreo nadie, puede emprenderlo sin
autorización de dichos propietarios.-Artículo 3o. –
El Estado es el titular de todas las minas, excepción
hecha de las de naturaleza calcárea, pétrea y
terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de
construcción y ornamento.

5. TESORO. DEFINICION. REQUISITOS. DERECHOS
DEL PROPIETARIO Y DEL DESCUBRIDOR:

TESORO: es todo objeto de valor sin
dueño conocido que estuviese oculto o enterrado en un
inmueble. No lo serán aquellos encontrados en sepulturas o
lugares públicos (CC 2040).

REQUISITOS: a) que se trate de un objeto de
valor; b) sin dueño conocido, y c) que estuviese oculto o
enterrado en un inmueble.DERECHOS DEL PROPIETARIO: la normativa
establece: "…El que hallare un tesoro en fundo propio,
adquiere el dominio de él, pero el descubrimiento en
predio ajeno, lo dividirá por mitad con el dueño de
éste (Art. 2040)"DERECHOS DEL DESCUBRIDOR: se reputa
descubridor del tesoro el primero que lo haga visible, aunque sea
en parte, siquiera no lo haya aprendido ni reconozca que es un
tesoro, y hayan otros que trabajasen con él ( CC
2041).

UNIDAD III

Garantías
del Derecho de Dominio

Normas constitucionales y legales – Protección
del derecho de dominio frente a los particulares y frente al
poder público – La expropiación: concepto –
Naturaleza jurídica – Requisitos – Objeto de la
expropiación – Autoridad competente para a) Ordenar la
expropiación b) Establecer el monto de la
indemnización – Efectos jurídicos de la
expropiación.

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

Concepto. Distintas clasificaciones – Modos originarios
y derivados. ¿En que grupo debe ser puesta la
usucupación?

Importancia práctica de la distinción –
Modos universales y particulares.

ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DE
INMUEBLES

La accesión: Concepto – La accesión como
modo de adquirir el dominio – Distintos supuestos de
accesión – Casos de accesión natural: a)
Formación de Islas: ¿a quién pertenece? b)
Aluvión: Noción y condiciones – ¿A quienes
corresponde el derecho de aluvión? Aluvión
provocado – Efectos c) Aluvión provocado – Efectos c)
Aluvión: Noción – ¿A quien pertenece el
derecho? – Posibilidad de reivindicación en el caso de la
avulsión – Avulsión de cosas no susceptibles de
adherencia natural – Mutación de cauce o abandono de
álveo – Noción – ¿A quienes pertenece el
cauce abandonado?

ACCESIÓN ARTIFICIAL

Edificación, siembra y plantación –
Presunción legal.

Edificación, siembra y plantación en
terreno propio, con materiales ajenos – Casos que deben
distinguirse. Edificación, siembra y plantación en
finca ajena con materiales propios – Distintos supuestos – Las
mejoras útiles y voluntarias.

LA USUCAPION

Concepto – Fundamentos – Sus modalidades – Requisitos –
Quienes pueden usucapir – Cosas susceptibles de Usucapión
de cosas muebles e inmueble – Requisitos para la usucapión
corta y larga – Justo titulo y buena fe – Titulo putativo.
Conceptos – Diferencias.

TRADICIÓN TRANSLATIVA DE
DOMINIO

Necesidad de tradición en materia de muebles –
¿Rige para los inmuebles? – Capacidad. Titulo – Medida en
que se opera la transferencia – Modo suficiente –
Extinción del dominio – Distintos supuestos.

GARANTÍAS DEL DERECHO DE
DOMINIO

Normas constitucionales y legales – Protección
del derecho de dominio frente a los particulares y frente al
poder público – La expropiación: concepto –
Naturaleza jurídica – Requisitos – Objeto de la
expropiación – Autoridad competente para a) Ordenar la
expropiación b) Establecer el monto de la
indemnización – Efectos jurídicos de la
expropiación.

GARANTIAS DEL DERECHO DE DOMINIO

NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

El principio que consagra nuestro Código Civil es
el de la inviolabilidad del dominio, en tal sentido el art. 1964
establece: "Nadie puede ser privado del dominio de alguna de sus
facultades, sino por causa de utilidad pública o
interés social, definido por la ley, ni desposeído
de su propiedad sin justa indemnización".

La causa de la utilidad pública se
daría por ej.: en el caso que se tuviese que construir una
ruta, entonces el Estado puede expropiarlo; el interés
social queda planteado en los casos que se traten de tierras
incultas que puedan servir de asentamiento a una comunidad, o
diversidad de personas que necesitan de una propiedad para su
desarrollo.

El interés social será
determinado en cada caso por ley, dice el art. 109 de la
Constitución Nacional, que establece:

"De la propiedad privada. Se garantiza la
propiedad privada, cuyo contenido y límites serán
establecidos por la ley, atendiendo a su función
económica y social, a fin de hacerla accesible para
todos.

La propiedad privada es
inviolable.

Nadie podrá ser privado de su
propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la
expropiación por causa de utilidad pública o de
interés social, que será determinada en cada caso
por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa
indemnización, establecida convencionalmente o por
sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos
destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento
para las expropiaciones a establecerse por ley".De manera que se
exige todo un proceso de investigación previo, lo mismo
ocurre con la justa indemnización, que debe establecerse
convencionalmente o por vía judicial. A juzgar por la
norma constitucional, la expropiación no tiene otro
requisito que la prueba del interés social, mientras que
respecto de los latifundios improductivos, su funcionamiento se
halla determinado por una ley especial, y la inminencia del
interés social no pesa tanto, como el hecho de que el
Estado debe desarrollar el progreso colectivo brindando la
oportunidad a todos los habitantes de acceder a un pedazo de
tierra.2. PROTECCION DEL DERECHO DE DOMINIO FRENTE A LOS
PARTICULARES Y FRENTE AL PODER PÚBLICO.

La protección de la propiedad frente
a los particulares adquiere eficacia mediante las acciones que el
propietario puede hacer valer, según cuales sean las
circunstancias en que el derecho sea atacado. Así puede el
propietario puede interponer las acciones reales o petitorias
(reivindicatoria, negatoria y confesoria), como también
las defensas posesorias según se den las circunstancias ya
estudiadas (turbación o despojo de la posesión),
que confieren al propietario una sólida y eficaz defensa
contra los ataques ilegítimos a que está expuesto
en sus relaciones con terceros.La protección frente al
poder público. El Estado para la mejor realización
de su fines a a veces se ve obligado a ocupar de bienes de los
particulares, lesionando sus derechos, pero aún
así, la propiedad conserva su plenitud, porque en estas
circunstancias excepcionales, el Estado está obligado a
pagar un precio justo, previamente determinado y en la forma
expresamente establecida.3. LA EXPROPIACION. CONCEPTO.

La expropiación constituye una forma
de limitación del derecho de propiedad. Es un medio o
instrumento que dispone el Estado para incorporar al dominio
público los bienes de los particulares, previo pago de una
indemnización, cuando éstos se requieran para
atender o satisfacer necesidades de "utilidad pública e
interés social.La expropiación es toda
privación imperativa singular de la propiedad privada
ó de derechos ó intereses patrimoniales
legítimos, por causa de utilidad pública o
interés social, cualquiera que fuesen las personas o
entidades a que pertenezcan dichos bienes o intereses.Fundamentos
doctrinarios de la expropiación :

Ø Teorías de la reserva: para
esta teoría el fundamento se encuentra en la
organización de la primitiva propiedad colectiva.Ø
Teoría del dominio eminente del Estado: considera que el
poder de expropiación es un atributo que corresponde al
Estado como emanación de la soberanía que ejerce
dentro del territorio sometido a su jurisdicción. La venta
forzosa a través del Estado.Ø Teoría de la
colisión de derechos: el fundamento de la
expropiación se encuentra en la primacía del
interés general sobre el particular; es un dogma el que
proclama que el interés particular jamás
primará sobre lo general.Ø Teoría del
consentimiento presunto: los miembros de una determinada
colectividad se acogen a ella y de ella se benefician, aceptando
implícitamente la expropiación que la colectividad
impone.Ø Teoría fines del estado: cualquier acto
realizado por el Estado a favor del bien común.4.
NATURALEZA JURÍDICA.

No existe acuerdo entre los tratadistas
respecto de la naturaleza jurídica de la
expropiación. Es una institución que ofrece
características especiales, a tal punto que se la
considera tanto de derecho privado como de derecho
público, los autores defienden tesis diferentes, bajo la
influencia de sus particulares especialidades.Entendemos que la
Expropiación es un negocio jurídico de derecho
público, que deriva del ejercicio de una potestad
administrativa legalmente reconocida. Ejercicio al que deben
acompañar forzosamente el reconocimiento material y
expreso de determinadas garantías de rango constitucional
para el sujeto pasivo de dicha potestad.La expropiación es
el ejercicio de una potestad legislativa, constitucional y
legalmente reconocida al Congreso Nacional, toda vez que
cualquiera sea el origen de la petición de
expropiación (Poder Ejecutivo a través de sus
Ministerios, Municipalidades, y demás Entes Estatales,
Binacionales, etc), siempre su sanción se realiza por Ley
del Congreso de la Nación, con lo cual surge y se
demuestra que el carácter del derecho de propiedad privada
no es absoluto, toda vez que, en nuestro sistema jurídico
positivo actual se declara la "función social" del derecho
de propiedad y su subordinación al interés
general.5. REQUISITOS.

El Art. 109 de la CN, establece:
"…Nadie podrá ser privado de su propiedad sino en
virtud de sentencia judicial, pero se admite la
expropiación por causa de utilidad pública o de
interés social, que será determinada en cada caso
por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa
indemnización, establecida convencionalmente o por
sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos
destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento
para las expropiaciones a establecerse por ley".De modo que la
Constitución Nacional condiciona la expropiación a
tres requisitos que son:a) Utilidad pública e
interés social, cuya declaración corresponde al
Poder legislativo;b) Calificación por ley de la utilidad
pública o el interés social;c) Justa y previa
indemnización

6. OBJETO DE LA EXPROPIACION.

Del precepto del Art. 109 de la CN, surge
la intención de la Asamblea Nacional Constituyente de
establecer un amplio campo para los bienes que pueden ser
"expropiables" al referirse en forma amplia a la propiedad en
forma genérica. En definitiva, todo tipo de bienes, tanto
los muebles como los inmuebles; y todo tipo de derechos; y los
intereses patrimoniales y legítimos de carácter
privado que pertenezcan a los particulares pueden ser objeto de
la expropiación para destinar a un fin de utilidad
pública o de interés social. 7. AUTORIDAD
COMPETENTE PARA:

A) ORDENAR LA EXPROPIACIÓN: Es el
Poder legislativo el que debe determinar por Ley y, en cada caso,
previa calificación de utilidad pública o
interés social, la expropiación correspondiente.B)
ESTABLECER EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN: La Autoridad
competente para fijar el monto de la indemnización es el
poder Ejecutivo, conforme se establece en la Ley 1909 –
"Organización Administrativa y Financiera del Estado" y
según el procedimiento que se señala en los
siguientes artículos:

Art. 222.- Las adquisiciones por
expropiación deberán ser autorizadas previamente
por el Congreso declarando en cada caso la utilidad
pública de la ocupación. Esta declaración se
hará con referencia a los planos descriptivos, informes
profesionales u otros datos necesarios para determinar con
exactitud la cosa que ha de apropiarse.Art. 223.- Es requisito
par el perfeccionamiento de la expropiación el pago de la
indemnización o su consignación judicial a menos
que el dueño de la cosa expropiada consistiese el pago a
plazo o de otra manera.Art. 224.- En los casos de urgencia, el
Poder Ejecutivo ocupará la cosa, quedando obligado a la
indemnización, de acuerdo con las resultancias del
juicio.Art. 225.- El Poder Ejecutivo podrá abonar, al
propietario que lo acepte. El valor que, previa tasación e
informes periciales, considere ser el justo precio de la cosa y
de la indemnización correspondiente.Art. 226.- No habiendo
avenimiento, o en los casos de ser el propietario un incapaz
legalmente, corresponde al Juez de Primera Instancia el juicio
sumario para la fijación del precio e indemnización
correspondientes.Art. 227.- En dicho juicio se tendrá en
cuenta el informe de los peritos, quienes deducirán del
precio que fijaren el aumento del valor que corresponda al
remanente de la cosa en caso de ser la expropiación
parcial cuando ésta fuese con el objeto de realizar obra
de salubridad, ornamento, vialidad y en general todas aquellas
cuya ejecución produjera aumento de valor de los inmuebles
colindantes.Art. 228.- El valor de los bienes debe estimarse por
el que hubiera tenido antes de que las obras hubiesen sido
ejecutadas o autorizadas, agregándose a éste valor
el del perjuicio directo resultante de la expropiación,
pero sin tomar en consideración las ventajas o ganancias
hipotéticas. En ningún caso la indemnización
excederá a la demanda del mismo interesado.Art. 229.- Las
costas del juicio de expropiación serán satisfechas
por la mitad.Art. 230.- De las resoluciones del Juez de Primera
Instancia, habrá los recursos permitidos por la Ley de
Procedimientos.Art. 231.- Terminado el Juicio el dueño se
la cosa está obligado a recibir por toda
indemnización lo que fijaré la sentencia; y una vez
recibida o verificada la consignación, la transferencia
será otorgada en forma.Art. 232.- A las personas incapaces
y a los ausentes representarán en el juicio de
expropiación sustituyen sus padres, tutores o curadores y
el Defensor de Ausentes en su caso.Que, como queda visto, si el
propietario del bien expropiado no está de acuerdo con el
monto de la indemnización, la cuestión debe
dilucidarse judicialmente, es decir, la Autoridad competente para
establecer el monto de la indemnización es el Poder
Ejecutivo y el Poder Judicial en su caso.8. EFECTOS
JURÍDICOS DE LA EXPROPIACIÓN:

La expropiación produce efectos
entre las partes y con relación a terceros, a saberEntre
las partes:a) La obligación del expropiante de abonar la
indemnización acordada,b) La obligación del
expropiado de transferir el dominio del bien expropiado, que en
caso de negativa o ausencia, podrá ser otorgada por el
Juez competente.Con relación a terceros:a) Los derechos
reales constituidos sobre el bien expropiado, con anterioridad,
quedan sin efecto en todo en cuanto se opusiere a las
consecuencias jurídicas normales de la
expropiación; por ejemplo: una servidumbre de
tránsito que no impidiese la realización de los
fines de la expropiación, no tendría que sufrir
menoscabo alguno; en tanto que en el derecho real de hipoteca, el
acreedor hipotecario tiene el derecho a invocar su privilegio
sobre el monto o suma de la inmunización para cobrar su
crédito.

Retrocesión de la
expropiación: siendo la expropiación un acto
jurídico en cuya virtud se priva del derecho del dominio
al propietario de un bien, con el objeto de dar
satisfacción o cumplir fines de utilidad social, cuando
tales objetivos no se cumplen se puede afirmar que la
expropiación carece de objeto.

El art. 1965 establece: "Si la cosa expropiada no se
destinare al fin que motivó la expropiación dentro
de un plazo razonable, podrá el dueño anterior
demandar su recuperación en el estado en que fue
enajenada, consignando el precio o la indemnización
pagada"

Los efectos de la acción de retrocesión,
conforme a la doctrina y jurisprudencia de la República
Argentina, son los de la recíproca restitución de
las respectivas prestación recibidas entre el expropiante
y el expropiado, en su caso, el Estado restituirá el
inmueble con las características al tiempo de la
expropiación (edificaciones, servicios, etc.) y el
expropiado la indemnización que percibió con sus
actualizaciones monetarias (intereses, actualización,
corrección monetaria, etc.).-

ANEXO:Ley de Expropiación de la
Entidad Binacional Yacyertá. Reglas procesales
especiales.La Ley 1.814/2001 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4°,
7°, 10, 11 Y 13 Y AMPLIA LA LEY N° 1681/01 "QUE DECLARA
DE UTILIDAD PUBLICA Y EXPROPIA AREAS DELIMITADAS A SER AFECTADAS
POR EL APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DE YACYRETA, SUS OBRAS
AUXILIARES Y LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS". Establece el
procedimiento a seguir respecto de los inmuebles expropiados con
motivo de dicha Ley, en los términos siguientes:"Art.
4º.- TASACIÓN DE LOS INMUEBLES. La tasación de
los inmuebles y demás bienes será de
responsabilidad de la EBY. La Comisión de Tasación
de la EBY prevista en el reglamento interno de la misma,
deberá notificar fehacientemente al propietario afectado
con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación, el
inicio de sus tareas y dará participación al mismo
en los trabajos de tasaciones. El propietario afectado
podrá designar un representante por medio de carta poder
especialmente dictada para el efecto, con la correspondiente
autenticación de firma por escribano público.La
Comisión Técnica dispondrá del plazo de
treinta días para realizar la tasación y notificar
el resultado final de los trabajos efectuados al propietario
afectado, juntamente con los parámetros utilizados para la
determinación de los valores.El propietario afectado
dispondrá de un plazo de veinte días para expresar
su conformidad o rechazo. La falta de aceptación expresa
se entenderá como rechazo. En caso de disconformidad y
dentro del plazo previsto en este párrafo, el propietario
afectado podrá solicitar la reconsideración de la
tasación sin pérdida del beneficio por avenimiento
del Artículo 9º de la presente ley. La solicitud
deberá realizarse ante el Consejo de Administración
de la EBY, mediante escrito fundado, que deberá resolverse
en un plazo de veinte días.El monto de la tasación
se establecerá en dólares de los Estados Unidos de
América y pagado en su equivalente en guaraníes en
el momento del pago, dentro de los sesenta días
siguientes. Este valor reajustado en guaraníes
servirá de base para el cálculo de los intereses
establecidos por el Artículo 5º, en caso de mora en
el pago.Resuelto el recurso quedará fijado el monto de la
indemnización por parte de la EBY. En caso de que el
propietario afectado lo considere insuficiente, tendrá
expedita la vía judicial.Las tasaciones serán
anotadas en un registro especial habilitado para el efecto en la
EBY. El registro será público y contendrá
los parámetros utilizados para la determinación de
los valores y el resultado final de los trabajos
efectuados.""Art. 7º.- REPARACIÓN INTEGRAL. La
indemnización comprenderá necesariamente la
reparación integral causado a los afectados, debiendo sus
valores mínimos determinarse conforme a las siguientes
reglas:a) El valor actual de la tierra en el momento de la
tasación deberá ajustarse al valor de venta que
tengan en ese momento en el mercado otras fincas similares y
próximas ubicadas en sectores de población
dedicados a actividades análogas en el mismo Municipio o
en su defecto un adyacente que no haya sufrido los efectos de la
depreciación producida por causa de la obra que motiva la
expropiación;b) El valor de las mejoras introducidas en el
inmueble. Las construcciones se avaluarán por el costo que
en el mercado de la construcción demande la
realización de edificaciones nuevas de idénticas
características, no admitiéndose depreciaciones
bajo ningún concepto;c) Los gastos de traslado e
instalación de bienes de producción como
consecuencia de la expropiación; y,d) El valor de las
indemnizaciones abonadas por ruptura de los contratos laborales.
Los importes serán abonados a aquellos empleadores
debidamente inscriptos en el Ministerio de Justicia y Trabajo y
el Instituto de Previsión Social y cuyos contratos de
trabajo estén inscriptos en el Ministerio de Justicia y
Trabajo y no sean posteriores a la promulgación de la
presente ley.No se comprenderá en la indemnización
el lucro cesante que pudieran sufrir los propietarios
afectados.""Art. 10.- PROCEDIMIENTO JUDICIAL. En los casos en que
no se produjera el avenimiento o hubiera duda respecto a la
titularidad del inmueble o por cualquier causa resultara
imposible el pago directo, la EBY recurrirá a la instancia
judicial competente de la circunscripción judicial de la
República, donde se encuentre el bien a indemnizarse
dentro del plazo de treinta días de concluidas las
gestiones para el avenimiento con el afectado. El juicio
será sumario y sujeto a las normas establecidas en este
artículo, siendo de aplicación supletoria el
Código Procesal Civil.a) con el escrito de demanda, la EBY
deberá depositar el importe tasado por la Comisión
de Tasación;b) del mencionado escrito se correrá
traslado al propietario afectado por el término de ocho
días perentorio para que lo conteste. Cuando la
titularidad del inmueble expropiado no fuera objetada el
propietario afectado podrá retirar inmediatamente la suma
consignada sin que ello implique la aceptación del monto
de la indemnización respectiva;c) el propietario afectado
que hubiera estado ausente durante los trámites inherentes
al pago, así como el que no hubiera dado su expresa
conformidad en los términos del Artículo 4º de
esta ley, si se aviniera a percibir el monto de la
indemnización consignada judicialmente al ser notificado
de la demanda, tendrá derecho a percibir igualmente el 10%
(diez por ciento) previsto por avenimiento en el Artículo
9º de esta ley. El propietario afectado podrá
reconvenir la fijación del precio y por bienes no
incluidos en la tasación y de dicho escrito se
correrá traslado a la EBY por ocho días
perentorios;d) vencidos estos plazos el juez ordenará la
apertura de la causa a prueba por el plazo de veinte días.
Las únicas pruebas admisibles serán las
instrumentales, la inspección judicial, el pedido de
informe y la pericial. El juez designará un perito
único para determinar la tasación final. Si fuese
necesario en razón de la materia sujeta a
valoración, el juez podrá designar otros peritos.
La Comisión y el propietario afectado podrán
participar de los trabajos a ser realizados por él o los
peritos y brindar las explicaciones pertinentes al
mismo;

e) una vez producidas las pruebas, el juez tendrá
veinte días para dictar sentencia definitiva. La
resolución que recaiga podrá ser apelada. La
concesión del recurso será sin efecto suspensivo;f)
una vez firme y ejecutoriada la sentencia, el juez
intimará por ocho días al propietario afectado para
que éste otorgue la escritura pública
correspondiente. Vencido dicho plazo el juez la otorgará
en su nombre; y,g) los gastos y costas del juicio se
impondrán de conformidad con el Código Procesal
Civil.""Art. 11.- POSESION DEL INMUEBLE. En cualquiera de los
casos previstos en el Artículo 10, efectuado el
depósito judicial a que se refiere el Inciso a) del mismo
Artículo, el Juez pondrá a la EBY en
posesión del inmueble expropiado y ordenará el
desalojo de cualquiera de sus ocupantes en un plazo no menor de
ciento ochenta días ni mayor de doscientos cuarenta
días, a contar de la fecha del depósito judicial,
cumplido el cual el juez ordenará y hará ejecutar
el lanzamiento de aquellos. En los casos de terrenos
improductivos o baldíos, no se tendrá en cuenta
este plazo y el juez a pedido de la EBY podrá ponerlo en
posesión inmediata del bien expropiado.""Art. 13.-
AFECTACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. Los efectos sobre el medio
ambiente que puedan causar el aprovechamiento
hidroeléctrico y sus obras auxiliares en las áreas
afectadas, deberán ajustarse a los estudios de impacto
ambiental, previstos en el marco de las leyes ambientales
vigentes en nuestro país, especialmente las que se citan a
continuación:- Ley N° 96/92 "DE VIDA
SILVESTRE";

– Ley N° 294/93 "EVALUACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL";

– Ley N° 352/94 "DE AREAS SILVESTRES
PROTEGIDAS";

– Ley N° 716/96 "QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL
MEDIO AMBIENTE";

y las leyes que ratifican tratados
internacionales:

– Ley N° 758/79 "QUE APRUEBA Y RATIFICA LA
CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, DE LA
FAUNA Y DE LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE
AMERICA";

– Ley N° 253/93 "QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE
DIVERSIDAD BIOLÓGICA ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE
LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO -LA CUMBRE
PARA LA TIERRA-, CELEBRADA EN LA CIUDAD DE RIO DE JANEIRO,
BRASIL";

– Ley N° 350/94 "QUE APRUEBA LA
CONVENCIÓN RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA
INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS";-
Ley N° 1074/97 "QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE
CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS NATURALES
ICTICOS EN LOS TRAMOS LIMÍTROFES DE LOS RIOS PARANA Y
PARAGUAY"; y a otras leyes o convenios o tratados internacionales
sobre materia ambiental, que pudieran crearse después de
la promulgación de la presente ley."Artículo
2º.- Se exonera del impuesto a la renta a las personas
físicas y jurídicas sobre las indemnizaciones
percibidas de la EBY amparadas bajo el régimen de
expropiación, siempre que de ellas devengan el mayor valor
percibido sobre los valores de inventario.Artículo
3º.- PAGO O PERMUTA. La EBY en el momento del pago de las
indemnizaciones deberá proponer al afectado el pago
directo al contado o la permuta del inmueble para la
relocalización de los mismos, a opción del
afectado.

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

Concepto. Distintas clasificaciones – Modos
originarios y derivados. ¿En que grupo debe ser puesta la
usucapión? Importancia práctica de la
distinción – Modos universales y particulares.

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO. CONCEPTO:El
primer intento de clasificar los modos de adquirir el dominio lo
encontramos en Ulpiano, quien especificó que: "el dominio
de las cosas singulares se puede adquirir por
emancipación, tradición, usucapió,
cesión ante el Pretor, adjudicación y ley". Retrata
de una enumeración de los hechos capaces de producir el
efecto de adquirir el dominio.El art. 1968 que se refiere a la
transmisión de la propiedad de los inmuebles por contrato
y de la inscripción de los títulos, establece: "La
propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato. Los
títulos de dominio están sujetos a la toma de
razón en el Registro de inmuebles para que produzcan
efectos respecto de terceros".Por contrato se entiende al acto
jurídico bilateral encaminado a crear, modificar,
transferir, conservar, extinguir, derechos de carácter
patrimonial. Existe contrato cuando dos o más personas
expresando su consentimiento o acuerdo, reglan sus derechos sobre
un bien determinado. Sus requisitos son a) el consentimiento o
acuerdo de las partes, b) el objeto, y, c) la forma, cuando fuere
prescripta por la ley, bajo pena de nulidad.

2. DISTINTAS CLASIFICACIONES. MODOS
ORIGINARIOS Y DERIVADOS.

Se dice que la adquisición es originaria cuando
se realiza sin mediar relación alguna con un antecesor
jurídico; la cosa cuya propiedad se adquiere no se recibe
de otra persona porque carece de dueño -Res nullus"- como
ocurre en los diversos casos de ocupación.

Los modos derivados o derivativos, son
aquellos en los cuales la eficacia de la adquisición
arranca de un acto de disposición del precedente titular,
aquellos en los cuales hay transmisión de la propiedad,
que antes pertenecía a alguien, a la persona que la
transmite, como por ejemplo: en el contrato.Otra
clasificación: También se puede adquirir la
propiedad por actos a título oneroso y a título
gratuito; en el primer caso las partes asumen la
obligación de hacerse ontraprestaciones recíprocas:
el adquieren incorpora a su patrimonio la cosa comprada y paga el
precio estipulado; el vendedor se desprende de la cosa y recibe
el precio convenido. En los actos a título gratuito, las
partes no asumen esa obligación, pues el adquirente no
entrega nada a cambio de lo que recibe; en sentido inverso, el
que se desprende de la cosa, no obtiene ninguna
compensación.3. EN QUÉ GRUPO DEBE SER PUESTA LA
USUCAPIÓN?La usucapión es un modo de adquirir por
efecto del tiempo, y corresponde determinar si es un modo de
adquirir originario o derivado. Para el antiguo derecho romano la
usucapión en el grupo de las enajenaciones (modo
derivado), porque mediaba una sucesión cronológica,
habiendo pertenecido efectivamente la cosa a otro hasta el
momento de la usucapión que cambia en el instante en que
la usucapión se ejecuta. Además la usucapión
no extingue la prenda, el usufructo, las servidumbres activas y
pasivas y las prohibiciones de enajenar impiden dicha
usucapión. En la doctrina moderna existen autores que
sostienen que la usucapión es un modo derivado de adquirir
el dominio.

Para otros autores (como el Prof.
Blás Hermosa) en la usucapión la cosa cuya
propiedad adquiere el poseedor por efecto del transcurso del
tiempo y de las otras circunstancias a que se refiere la ley
-cosa susceptible de usucapión. Transcurso del tiempo,
buena fe, justo título, etc.- no existen razones para
hacernos dudar del carácter originario de la
adquisición que se realiza por medio de la
usucapión. La usucapión es un modo originario de
adquirir el dominio.

4. IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA
DISTINCIÓN.El interés práctico de la
división consiste en el hecho de que en los modos
originarios, lza propiedad es adquirida en toda su plenitud, con
todas la facultades que le son inherentes, sin más
restricciones, cargas o gravámenes que los impuestos por
la ley; en los modos derivados, en cambio, es preciso tener en
cuenta la situación jurídica del que transmite,
pues nadie puede transmitir a otro un derecho mejor y más
extenso que el que tiene él mismo.

La ocupación es el ejemplo perfecto de los modos
originarios en tanto que la tradición lo es de los
derivados.

5. MODOS UNIVERSALES Y PARTICULARES.

El dominio se adquiere por sucesión en los
derechos del dueño a la muerte de éste; esa
sucesión puede ser a título universal (heredero) o
particular (legatarios o beneficiarios de cargos).

Independientemente el dominio se adquiere a titulo
particular o singular cuando entre vivos se transmite por
contrato, como sería por ejemplo por la
compraventa.

ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DE
INMUEBLES

La accesión: Concepto – La accesión como
modo de adquirir el dominio – Distintos supuestos de
accesión – Casos de accesión natural: a)
Formación de Islas: ¿a quién pertenece? b)
Aluvión: Noción y condiciones – ¿A quienes
corresponde el derecho de aluvión? Aluvión
provocado – Efectos c) Aluvión provocado – Efectos c)
Aluvión: Noción – ¿A quien pertenece el
derecho? – Posibilidad de reivindicación en el caso de la
avulsión – Avulsión de cosas no susceptibles de
adherencia natural – Mutación de cauce o abandono de
álveo – Noción – ¿A quienes pertenece el
cauce abandonado?

ADQUISICION DEL DOMINIO DE INMUEBLES

1. LA ACCESIÓN. CONCEPTO.

La accesión es un modo de adquirir el dominio que
se realiza por efecto de la conjunción de dos cosas: una
principal y otra accesoria, cuando la cosa accesoria sea
absorbida por la cosa principal, de tal modo que se convierte en
parte o elemento constitutivo de ella (Bonfante).

La accesión o el derecho de accesión tiene
lugar cuando se unen dos cosas, una principal y otra accesoria,
siendo la condición de propietario de la cosa principal
indispensable para adquirir la propiedad por
accesión.

2. LA ACCESIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR EL
DOMINIO.

El derecho de accesión viene del derecho romano
que en ya decían como principio fundamental "accesio cedit
principali" (o, accesorium sequitur principali), es decir, lo
accesorio sigue lo principal, que en su aplicación cuando
se considera a los inmuebles no ofrece mayores dificultades
porque son principales y todo lo que se incorpora a ellos como
accesorio le pertenece al propietario del inmueble. Sin embargo
cuando se trata de cosas muebles, la aplicación es
más compleja porque en el caso se tiene en cuenta el valor
de las cosas, el volumen, se según se verá
más adelante.

3. DISTINTOS SUPUESTOS DE ACCESIÓN.

El art. 1962 establece: "La propiedad de una cosa
comprende simultáneamente la de los accesorios que se
encuentren en ella, unidos de modo natural o artificial. Todas
las construcciones, plantaciones, sus frutos naturales, civiles e
industriales, productos y obras existentes en la superficie o en
el interior de un terreno, aunque estén separados,
pertenecen al propietario, salvo que por un motivo
jurídico especial, hubiesen de corresponder al
usufructuario, al locatario, o a otro".

La accesión puede por tanto
producirse de dos maneras diferentes: natural y
artificialmente.La accesión natural se da en los casos en
que es el resultado de la acción espontánea de la
naturaleza, y comprende los casos de: la formación de
islas, el aluvión, la avulsión y el abandono del
álveo.

En cambio la accesión artificial se
produce en los casos en que es el resultado del trabajo o
actividad del hombre, como la edificación, siembra o
plantación.

4. CASOS DE ACCESIÓN NATURAL: A)
FORMACIÓN DE ISLAS: A QUIÉN PERTENECE?Por isla debe
entenderse la porción de tierra rodeada por agua por todas
partes, debe encontrarse en forma permanente por encima del nivel
normal de las ríos o lagos, aunque pueda ser cubierta por
las aguas en circunstancias extraordinarias de creciente fuera de
lo normal.

El art. 1975 establece las reglas de
pertenencia:

"Las islas situadas en los ríos no
navegables pertenecen a los propietarios ribereños, de
acuerdo con las siguientes reglas:

a. Las que se formaren en medio del
río, se considera acrecencia sobrevenida a las tierras
ribereñas fronterizas de ambas márgenes, en la
proporción de sus frentes, hasta la línea que
divida el álveo en dos partes iguales.

b. Las que se formaren entre esa
línea y una de las márgenes, se consideran
acrecencia de las tierras ribereñas fronterizas de ese
mismo lago; y,

c. Las que emergieren por el desdoblamiento
de un nuevo brazo del río, continúan perteneciendo
a los propietarios de las tierras a costa de las cuales se
formaron".De esta norma se desprende que, si las islas se
formasen en los ríos no navegables, pertenecerán a
los propietarios ribereños, puesto el art. 1900 inc. a)
establece que si las islas se formen en toda clase de ríos
o lagos son del Estado (dominio privado del Estado).5. B)
ALUVIÓN: NOCIÓN Y CONDICIONES. A QUIÉN
CORRESPONDE EL DERECHO DE ALUVIÓN?.

Se llama aluvión a los
acrecentamientos o incrementos de tierra que reciben paulatina e
insensiblemente los terrenos ribereños por efecto de las
corrientes de las aguas y que corresponde por accesión a
los propietarios de dichos inmuebles. El art. 1976 establece:
"Los acrecentamientos de tierra formados paulatina e
insensiblemente por causas naturales pertenecen a los
propietarios de las tierras ribereñas. Esta
disposición es aplicable a los lagos y
lagunas.".

Condiciones: es de rigor que los
acrecentamientos de tierra se produzcan en forma paulatina e
insensible, como fenómeno no perceptible de un día
a otro, como resultado de la acción lenta de las aguas,
que se hace perceptible después de transcurrido cierto
tiempo desde los inicios del proceso de formación del
terreno de aluvión cuya propiedad se atribuye al
propietario del inmueble ribereño.

A quien corresponde?: Ya el derecho Romano
reconoció a favor de los propietarios ribereños el
derecho a beneficiarse con los incrementos de tierra formados en
las costas de los ríos. El art. 1977 establece: "El
terreno de aluvión accede a las heredades ribereñas
dentro de sus respectivas líneas de demarcación,
prolongadas directamente hasta el agua, respetadas las
disposiciones concernientes a la navegación".

De modo que el incremento de tierra que se
forma en la ribera de ríos, lagos y lagunas, pertenece a
los propietarios de las heredades ribereñas en la
proporción del ancho que cada una de ellas tenga sobre el
respectivo curso del agua. Los límites de los respectivos
inmuebles se prolonga perpendicularmente sobre el río y
las porciones que quedan comprendidas entre tales prolongaciones
corresponde en propiedad a los dueños de los respectivos
inmuebles ribereños.

6. ALUVIÓN PROVOCADO. EFECTOS.

Cuando el aluvión fuese hecho por el hombre
mediante medidas especiales que tiendan a su formación, el
resultado no acrecienta a favor del propietario del inmueble
ribereño que los efectúa. El Art. 1978 establece:
"El aumento de tierra no se reputará efecto
espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de
obras hechas por los ribereños. Tienen éstos el
derecho de pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y
si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la
destrucción de esas obras. Si los trabajos hechos por uno
de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y
avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la otra
ribera tendrá derecho a demandar la eliminación de
las obras"(demolición de las obras y en su caso reclamar
el resarcimiento por los daños y perjuicios como
consecuencia de los actos ilícitos)

Algunos autores sostienen que, el aluvión,
aún provocado por trabajos o procedimientos artificiales,
no pierde su carácter, pues es el de formarse lenta y
imperceptiblemente; y nada impide a los ribereños provocar
en su provecho los aluviones. Lo esencial consiste en que tales
obras no se hagan en perjuicio de otro
ribereño.

7. C) AVULSIÓN: NOCIÓN. A QUIÉN
PERTENECE EL DERECHO?.

Noción: Se entiende por avulsión el hecho
de que un río o arroyo arranque, por la fuerza
súbita de la corriente, tierra, arena o plantas o
cualquier otra cosa susceptible de adherencia natural, y las
arrastre para unirla por adjunción o por
superposición a un campo inferior o a un fundo situado en
la ribera opuesta. La avulsión implica
jurídicamente acrecentamiento de modo brusco, a
raíz de inundaciones o del repentino crecimiento del
caudal de los ríos o arroyos.

A quien pertenece el derecho?:

El art. Art.1979 establece: "Cuando la corriente de las
aguas segrega de una ribera una porción de tierra y la
transporta a otra heredad interior o de la ribera opuesta, su
dueño puede retirarla mientras no se haya efectuado
adhesión natural, pero no está obligado a hacerlo.
Si la avulsión fuere de cosas no susceptibles de
adhesión natural, se aplicará lo dispuesto sobre
las cosas perdidas".

8. POSIBILIDAD DE REIVINDICACIÓN EN EL CASO DE LA
AVULSIÓN.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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