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Derechos Real (página 4)




Enviado por montsegomez



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Prescripción de derecho: el art. 1980 establece:
"Si nadie reclamare la porción de tierra a que se refiere
el artículo anterior dentro de un año, se
considerará definitivamente incorporada al predio donde se
halla, y el antiguo dueño perderá el derecho de
reivindicarla o de ser indemnizado".

La adhesión de las tierras
arrastradas por avulsión, se consolida en el plazo de un
(1) año y después de ese tiempo, aunque no se haya
adherido al fundo inferior o al de la ribera opuesta, se pierde
la acción de reivindicación.

Blas Hermosa en su obra "Derechos Reales"
expresa: "Mientras no se produzca la incorporación, el
dueño de las cosas desligadas puede reclamarlas, a
condición, de que pueda identificarlas; si ello no fuera
posible, la acción no podría prosperar desde el
momento que uno de los requisitos esenciales del éxito de
la acción reivindicatoria es la perfecta
individualización de la cosa que se pretende
recuperar".

9. Avulsión de cosas no susceptibles
de adherencia natural.

La regla de la avulsión no se aplica
cuando las cosas que las aguas arrastran no son susceptibles de
adherencia natural. El art. 1979 establece: "Si la
avulsión fuere de cosas no susceptibles de adherencia
natural, se aplicará lo dispuesto sobre cosas perdidas".
10. MUTACIÓN DE CAUCE O ABANDONO DE ÁLVEO.
NOCIÓN. A QUIÉN PERTENECE EL CAUCE
ABANDONADO?.

El álveo es el lecho del río
o arroyo por el que corren las aguas.

Si el río o arroyo cambia de cauce,
es decir abandona por razones naturales, es que hablamos de un
álveo o cauce abandonado. Este álveo abandonado si
se tratare de un río de dominio público o privado,
es un fenómeno susceptible de acrecentar el dominio
privado y pertenece a los propietarios de las dos
márgenes, cada uno de ellos, hasta la mitad del
álveo.

El Art. 1981 establece: "El álveo o
cauce abandonado de un río del dominio público o
privado pertenece a los propietarios ribereños de las dos
márgenes sin que los dueños de las heredades por
donde el río abriere nuevo cauce tengan derecho a
indemnización alguna. Se entiende que los predios de ambas
márgenes se extenderán hasta la mitad del
álveo o cauce. Si éste separaba heredades de
distintos dueños, la nueva línea divisoria
correrá equidistante de unas y otras".

ACCESIÓN
ARTIFICIAL

Edificación, siembra y plantación –
Presunción legal.

Edificación, siembra y plantación en
terreno propio, con materiales ajenos – Casos que deben
distinguirse. Edificación, siembra y plantación en
finca ajena con materiales propios – Distintos supuestos – Las
mejoras útiles y voluntarias.

ACCESIÓN ARTIFICIAL

1. EDIFICACIÓN, SIEMBRA Y
PLANTACIÓN.

La accesión artificial supone la actividad del
hombre; los casos mencionados por las fuentes romanas son: la
edificación, la siembra y la plantación hechas con
materiales, plantas o semillas pertenecientes a una persona en el
fundo de otra.

El problema que se plantea con motivos de
las tres figuras de accesión artificial son:

Ø el de la propiedad de las
construcciones, plantaciones y obrasØ el de las relaciones
jurídicas entre el propietario del fundo o inmueble, por
una parte, y el propietario de los materiales, plantas o semillas
y el constructor o plantador, por la otra.En el Derecho Romano el
principio que se aplicaba era que todo cuanto se incorporaba al
fundo pertenecía al dueño; el mismo principio se
estableció en el Derecho Francés y Español
en cuanto el dueño del fundo adquiría la propiedad
de los materiales, plantas y semillas con carácter
definitivo e irrevocable. En el Código Civil paraguayo,
que sienta el principio general de que todo cuanto se incorpora a
un fundo pertenece al propietario de éste, distinguiendo
los casos de edificación, siembra y plantación
hechas de buena y mala fe.

2. PRESUNCIÓN LEGAL.Se establece la
presunción de que las construcciones plantaciones y obras
existentes en un terreno son hechas por el propietario y que a
él le pertenecen. Esto lo establece el art. 1982 "Toda
construcción o plantación existente en un terreno,
se presume hecha por el propietario, y a su costa, salvo prueba
en contrario".

3. EDIFICACIÓN, SIEMBRA Y
PLANTACIÓN EN TERRENO PROPIO, CON MATERIALES AJENOS. CASOS
QUE DEBEN DISTINGUIRSE.El Art. 1983 establece. "El que sembrare,
plantare o edificare una finca propia con semillas, plantas o
materiales ajenos, adquiere la propiedad de uno y otros, pero
está obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de
mala fe, será además condenado al resarcimiento de
los daños y perjuicios. El dueño de las semillas,
plantas o materiales podrá reivindicarlos si le
conviniere, si ulteriormente se separasen".La primera parte de la
norma consagra el principio general en el sentido de atribuir, al
dueño del inmueble, la propiedad de las semillas, plantas
y materiales ajenos, sin importar que él sea de buena o
mala fe, debiendo pagar al dueño de las semillas, plantas
y materiales usados el valor de éstos.Si hubiese procedido
de mala fe la sanción que se establece para el que emplea
materiales ajenos consiste en el resarcimiento de los
daños y perjuicios ocasionados.No puede omitirse que en el
caso que el apoderamiento de los materiales ajenos por parte
edificante haya tenido el carácter de hecho punible, el
dueño de tales materiales tendrá habilitado el
derecho de perseguirlo penalmente.Por otra parte la misma norma
mencionada otorga el derecho al propietario o dueño de las
semillas, plantas o materiales de reivindicarlos, si le
conviniere, si posteriormente se separasen del
inmueble.

4. EDIFICACIÓN, SIEMBRA Y
PLANTACIÓN EN FINCA AJENA CON MATERIALES PROPIOS.
DISTINTOS SUPUESTOS.En esta situación se pueden presentar
tres casos:cuando de buena fe se siembra, edifica o planta en
terreno ajeno, con materiales propios;El Art.1984 establece:
"Cuando de buena fe se ha sembrado, edificado o plantado en
terreno ajeno, y sin derecho para ello, el dueño
está obligado a abonar el mayor valor que por los trabajos
o la construcción hubiese adquirido el bien, en el momento
de la restitución. Puede impedir la demolición o
deterioro de los trabajos. Resulta del texto legal que el
dueño del terreno adquiere la propiedad de lo sembrado,
edificado o plantado, por aplicación del principio de que
todo cuanto se incorpora al suelo pertenece al propietario.
Siendo de buena fe el sembrador, edificante o plantador tiene el
derecho de reclamar el aumento de valor que recibiese el bien en
el cual ha sembrado, edificado o plantado. Además el
dueño del terreno tiene el derecho de impedir la
demolición o el deterioro de los trabajos hechos en su
inmueble cuando el sembrador, edificador o plantador procede de
mala fe;Art. 1984 establece además que: "…Si
procedió de mala fé, estará obligado a la
demolición o reposición de las cosas a su estado
primitivo, a su costa. Si el dueño quisiere conservar lo
hecho, no podrán ser destruidas las mejoras, y
deberá abonar el mayor valor que por los trabajos hubiere
adquirido el bien". cuando el sembrador, edificante o plantador y
el dueño del inmueble proceden de mala fe;El Art.1985
establece: "Si hubiere mala fe, no sólo por parte del que
edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también
por parte del dueño, se reglarán los derechos de
uno y otro según lo dispuesto respecto del edificante de
buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño,
siempre que el edificio, siembra o plantación se hiciere a
vista y conocimiento del mismo y sin oposición
suya".

5. LAS MEJORAS ÚTILES Y
VOLUNTARIAS.El art. Art.1986 establece: "El dueño no
está obligado, en caso alguno, a abonar las impensas y
mejoras útiles, posteriores a la notificación de la
demanda. Sólo debe las necesarias".Puede suceder que
después de interpuesta la demanda (de
reivindicación por ejemplo) por el dueño de la
Finca en contra del edificante, sembrador o plantador,
éste continúe realizado trabajos en el terreno
ajeno, en tal caso el dueño no está obligado a
abonar por las mejoras útiles (aquellas que acrecientan el
valor económico de la cosa a la cual se han incorporado)
posteriores a la demanda, porque en tal caso el que las
realizó lo hizo ya de mala fe al conocer el estado
litigioso de sus derechos.En cuanto a las mejoras necesarias
(para la conservación de la cosa) el propietario de la
Finca debe cargar con las mismas aún después de la
demanda por él promovida, porque se tratarían en el
caso de mejoras destinadas al mantenimiento de la cosa que
él mismo los hubiera realizado de cualquier
modo.

OTROS SUPUESTOS:Si se edifica, siembra o
planta en terreno ajeno con materiales ajenos se aplica los
mismos principios establecido para el caso de siembra,
edificación o plantación en terreno propio con
materiales ajenos. Esto quiere decir que el dueño de los
materiales, semillas o plantas tiene el derecho a percibir el
precio de los mismos, conforme a la norma del art. 1983 que
establece: "El que sembrare, plantare o edificare una finca
propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la
propiedad de uno y otros, pero está obligado a pagar su
valor; y si hubiese procedido de mala fe, será
además condenado al resarcimiento de los daños y
perjuicios. El dueño de las semillas, plantas o materiales
podrá reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se
separasen".El propietario de los materiales, simillas o plantas
puede reclamar su precio al dueño del terreno como
también al que edifico, sembró o plantó en
terreno ajeno. El art. 1987 establece: "Se aplicará
también lo dispuesto para el que sembrare, plantare, o
edificare en predio propio con materiales ajenos al caso del que
de buena fe empleó semillas, plantas o materiales ajenos
en terreno ajeno. El propietario de éstos podrá
exigir del dueño del suelo la indemnización si no
pudiere cobrarla del plantador o constructor".

DERECHO DE RETENCION: Art. 1988 establece:
"El poseedor cuando ha sembrado, edificado o plantado de buena fe
en terreno ajeno tiene derecho de retención mientras no
sea indemnizado. Si procedió de mala fe tendrá ese
derecho en caso de que el propietario quisiere conservar las
mejoras introducidas".

DERECHO DE RETENCIÓN: Originado en
Roma, a través de la exceptio doli mali, que
concedía el pretor para proteger al tenedor que
había hecho gastos en la cosa, paso al antiguo derecho
francés y al código Napoleón.Se lo define
como "la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena,
para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que
le es debido por razón de esa misma cosa". El derecho de
retención no es un derecho sustancial sino una
excepción procesal. El retenedor no tiene un jus in rem
que lo autorice a gozar de la cosa, bajo cierto aspecto; tampoco
tiene un jus ad rem que le permita acceder a un titulo sobre la
cosa. Su prerrogativa equivale a un excepción dilatoria,
por la cual se resiste a ser desapoderado de la cosa que se le
reclama hasta ser desinteresado.El derecho de retención
presenta los siguientes caracteres: a) es accesorio de un
crédito para cuya seguridad se confiere.

b) es indivisible: la retención se
ejerce inseparablemente sobre todas las cosas en poder del
acreedor, quien no está precisado a devolverlas
parcialmente en proporción a la parte de la deuda que se
le pague.c) es una excepción procesal que opone el
retenedor a quien le reclama la entrega de la cosa, y que dilata
dicha entrega hasta ser aquel desinteresado.El DERECHO DE
RETENCION se legisla en el Código Civil en el Libro III De
los Contratos y otras fuentes de las Obligaciones. En el art.
1826 se establece: "El obligado a restituir una cosa podrá
retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en
virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños
causados por dicha cosa. No tendrá esta facultad quien
poseyere la cosa por razón de un acto ilícito. Este
derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles o no
robadas ni perdidas, si mediase buena fe".

LA USUCAPIÓN

Concepto – Fundamentos – Sus modalidades –
Requisitos – Quienes pueden usucapir – Cosas susceptibles de
Usucapión de cosas muebles e inmueble – Requisitos para la
usucapión corta y larga – Justo titulo y buena fe – Titulo
putativo. Conceptos – Diferencias.

La usucapión es la
adquisición del dominio por continuar en la
posesión durante el tiempo determinado por la Ley. Es una
forma de adquirir el dominio consistente en la obtención
de un derecho por el transcurso del tiempo, por el uso de una
cosa en forma constante e ininterrumpida. Se trata de la
prescripción adquisitiva de dominio por
contraposición a la prescripción liberatoria o
extintiva por el cual por el transcurso del tiempo se extinguen
las obligaciones.Históricamente en el Derecho Romano se
daba la usucapión y la prescripción, la
usucapión se producía a los un año respecto
de las cosas muebles, y a los dos de los inmuebles que estuvieran
en el suelo itálico. La prescripción, por el
contrario demandaba una ocupación de diez años
entre presentes y veinte entre ausentes, y siempre que se tratara
de inmuebles en las provincias romanas.Es posible conceptualizar
a la usucapión, como el derecho por el cual, el poseedor
de una cosa, adquiere la propiedad de ella por la
continuación de la posesión, durante el tiempo
fijado por la ley, posterior a los trámites judiciales
encaminados a su efectivización.

2. FUNDAMENTOS.El fundamento esencial de la
usucapión es la necesidad de proteger y estimular la
producción y el trabajo. quien durante largos años
ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad,
debe ser protegido por la ley, afianzado en su derecho,
estimulando su trabajo.Quien ha abandonado sus bienes y se
desinteresó de ellos no merece la protección legal.
La sociedades modernas no conciben la propiedad como un derecho
absoluto; ser dueños supone crecientes responsabilidades,
no solo derechos.Utilidad: La usucapión es también
un modo de resolver un problema que de otra manera no
tendría solución. Si una persona posee o trabaja un
inmueble abandonado por largo tiempo por su dueño, de no
mediar la usucapión estaría expuesto a una
reivindicación originada en títulos que
podrían datar de cien años o más, en estas
condiciones el poseedor se hallaría con un perpetuo
peligro sobre sus derechos, no le alentaría a hacer
mejoras o inversiones, con lo cual tampoco podría
explotarlo en forma intensiva ni mejoras las condiciones de la
cosa ni de su propia situación patrimonial.La
usucapión tiene entonces un fundamento de orden
público, porque ha sido regulado no sólo atendiendo
al interés del poseedor sino también al
interés social.

3. SUS MODALIDADES. REQUISITOS:Atendiendo
al tiempo requerido para la usucapión de inmuebles, dos
son las modalidades: la usucapión larga y sus requisitos
son la posesión por 20 años sin necesidad de buena
fe; y la usucapión corta, cuyos requisitos son la
posesión por el término de 10 años buena fe
y el justo título

5. QUIENES PUEDEN USUCAPIR?.Para el caso
rige en principio la regla establecida en la LEY N° 2.169/03
"QUE ESTABLECE LA MAYORÍA DE EDAD", que en su art. 1º
establece: "Modificase el Artículo 36 de la Ley N°
1183/85 "Código Civil", el cual queda redactado de la
siguiente manera: "Art. 36.- La capacidad de hecho consiste en la
aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por si solo
sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo
ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no
haya sido declarado incapaz judicialmente". Sin embargo debe
considerarse que los menores de catorce años están
habilitados a tomar la posesión por sí mismos y
así comenzar el curso del plazo para usucapir. Tal lo que
dispone el art. 1925 que establece: "Se adquiere la
posesión de una cosa, cuando se obtenga el poder
físico sobre ella. Pueden adquirir por aprehensión
la posesión originaria, quienes hubieren cumplido catorce
años, como también toda persona capaz de
discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios,
cuando por acto de terceros se hubiere puesto una cosa bajo el
poder de una persona, aunque fuere incapaz".

6. COSAS SUSCEPTIBLES DE
USUCAPIÓN.En general son susceptibles de usucapión
tanto las cosas muebles como las inmuebles que no estén
afectados de inalienabilidad (inenajenabilidad). Es de
aplicación las reglas de la usucapión a todos los
bienes que se encuentren dentro del comercio.No se pueden
usucapir las tierras del dominio privado del Estado y de los
Entes autónomos del derecho público. El art. 1904
establece: "Los inmuebles del dominio privado del Estado y de
propiedad pública o privada de las Municipalidades no
pueden adquirirse por prescripción".

7. USUCAPIÓN DE COSAS MUEBLES E
INMUEBLES.La posesión de buena fe de una cosa mueble crea
a favor del que lo posee la presunción de tener la
propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción
de reivindicación, si la cosa no fuere robada o perdida.En
este caso no se presenta problema alguno, pero existen
hipótesis más complicadas. La posesión de
mala fe: el poseedor de mala fe generalmente es un delincuente
que se ha apoderado de la cosa mediante el hurto o el robo, si se
trata de una cosa perdida ha omitido la obligación legal
de denunciar su hallazgo. El poseedor de mala fe de un inmueble
tiene sin embargo algún tipo de preferencia frente al
poseedor en iguales condiciones de una cosa mueble, porque el
primero tiene la posibilidad de acogerse a la usucapión
larga (de veinte años).Posesión de buena fe de
cosas robadas o perdidas: en este caso el poseedor adquiere la
propiedad luego de transcurrido el lapso de 2 o 3 años. El
Art. 2031 del CC. Establece: "Cuando una cosa mueble, cuya
transferencia exija inscripción en un Registro
Público, hubiese sido robada o perdida, podrá su
poseedor usucapirla en el término de dos años
computados desde que fuera anotada a su nombre. El plazo se
extenderá a tres años, para aquellas cosas muebles
que en el mismo supuesto no requieran ser inscriptas. La
posesión deberá ser en ambos casos, de buena fe,
continua y en calidad de dueño".

8. REQUISITOS PARA LA USUCAPIÓN
CORTA Y LARGA. JUSTO TÍTULO Y BUENA FE. TÍTULO
PUTATIVO. CONCEPTOS. DIFERENCIASA. Usucapión larga: El
Art. 1989 del CC., establece: "El que poseyere
ininterrumpidamente un inmueble veinte años sin
oposición y sin distinción entre presentes o
ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de
título ni de buena fe, la que en este caso se presume.
Podrá pedir al juez que así lo declare por
sentencia, la que servirá de título de propiedad
para su inscripción en el Registro de Inmuebles".
Requisitos que debe reunir la posesión:a) El animus.El
poseedor deberá tener la cosa bajo su poder con animus
domini;b) Posesión pública. El usucapiente es un
contradictor del propietario o del poseedor anterior. Es
necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda
ser conocida por estos, para que puedan oponerse a ella si esa es
su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión
durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley
presume en ellos el abandono, y la posesión del
usucapiente se consolida.Que la posesión para la
usucapión sea pública significa, que ella haya
podido ser conocida por el propietario o poseedor anterior, ya
que éstos son los únicos que tienen derecho a
oponerse a ella. c) Posesión pacifica.Porque una
posesión adquirida o mantenida por todo el tiempo de la
prescripción por medio de la fuerza o la violencia no
permite la adquisición del derecho.d) Posesión
continua.La misma debe ser demostrativa de la voluntad del
usucapiente de adquirir el derecho que se propone, sin embargo no
es necesario que aquél realice permanentemente actos
posesorios sobre la cosa; porque la voluntad de conservar la
posesión se juzga que continua mientras no se haya
manifestado voluntad contraria.e) Posesión
ininterrumpida.La interrupción consiste en un acto
positivo que puede ser realizado por el propietario o por un
tercero y aun ese acto puede provenir del propio poseedor como
por ejemplo cuando reconoce el derecho del propietario sobre la
cosa. De este modo para que la posesión de lugar al
derecho de usucapir debe durar veinte años, sin
interrupciones.B. Usucapión corta: El art. 1990 del CC.,
establece: "Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y con
justo título, obtendrá el dominio del mismo por la
posesión continua de diez años". RequisitosLos
requisitos necesarios para que la adquisición del dominio
se consolide por la prescripción o usucapión corta,
cuando el enajenante carece de todo derecho para realizar la
transmisión del derecho son: "buena fe", "justo
título" y "posesión continua de diez
años".Buena feEl Art. 1994 establece: ""La buena fe
exigida por éste Código, es la creencia sin duda
alguna en el poseedor de ser el titular legítimo del
derecho".La buena fe y el justo título son "dos
condiciones distintas", pero es procedente advertir que: el que
quiera prescribir, debe probar su justo título, pero el
mismo justo título hará presumir la buena fe. El
justo título y la buena fe son dos requisitos distintos
pero no independientes, ya que el primero hace presumir el
segundo. Es por ello que cuando el título que presenta el
poseedor adolece de un defecto de forma, se presume la mala fe;
ya que al tratarse de un defecto manifiesto no puede pasar
inadvertido para el poseedor, por cuanto nadie puede ignorar las
reglas sobre las formas esenciales de los actos
jurídicos.Jurisprudencia Argentina: – La buena fe
requerida por la ley para la prescripción ordinaria,
supone la creencia fundada de que el enajenante era el verdadero
dueño del inmueble, la creencia de que el enajenante
tenía la capacidad para transmitirlo y la creencia de que
el título de la adquisición no adolecía de
vicio alguno (Tucumán 1959, "Verni y otros v. Moyano de, y
otros", J.A. 1960 II-70). – Descartada la buena fe, es
inadmisible la prescripción decenal del C.C. (Corte
Suprema, 1963, "E.D.", 7-183).2. Justo título El "justo
título", es la causa jurídica de la
posesión, el hecho o conjunto de hechos de los cuales se
deriva la posesión como una consecuencia jurídica y
no como algo arbitrario.El Art. 1995 define al Justo
Título del siguiente modo: "Será justo
título para la usucapión aquel que teniendo por fin
transmitir el dominio o un derecho real, reviste las solemnidades
exigidas por la Ley" y el Art. 1996 aclara aún más
el concepto al establecer: "El título debe ser verdadero y
corresponder al inmueble poseído"Es decir, el Justo
Título reúne las condiciones de forma, pero le
faltan las de fondo, porque emana de un no propietario o de quien
siendo propietario, carece de capacidad para
enajenar.Títulos no aptos para prescribirEn cambio, no es
apto para prescribir el título putativo, porque como lo
establece el art. 1996, el título debe ser verdadero y
corresponder al inmueble poseído.No hay justo
título cuando el que sirvió de base a la
transmisión no corresponde al inmueble adquirido. Tal
sería por ejemplo el caso del título falsificado.El
art. 1997 establece: "Aunque la nulidad del título sea
meramente relativa al adquirente de la cosa, no podrá
éste usucapir contra terceros nicontra aquellos mismos de
quienes emana el título".Se puede considerar
también el caso de que la adquisición hubiera sido
mediante dolo o violencia por parte de la adquirente, en cuyo
caso no podía alegar la buena fe indispensable para la
prescripción corta.Otro caso es del Titulo sujeto a
condición: El Art. 1998 establece: "El título
subordinado a una condición suspensiva, no es eficaz para
la usucapión sino desde su cumplimiento. El sometido a
condición resolutoria es útil desde su origen para
la usucapión, salvo el caso de que haya acaecido
aquélla".Actos jurídicos eficaces para transmitir
el dominio y cuando constituyen "justo título". El boleto
de compraventa y otros casos.DOCTRINA; según Salvat (autor
Argentino): "El justo título más común es el
contrato de compraventa. Pueden agregarse la permuta, la
donación, el aporte en sociedad; las ventas judiciales; la
dación en pago o pago por entrega de bienes, la
partición de ascendientes entre los herederos; el legado.
En todos estos casos, se trata efectivamente, de actos
jurídicos que por su naturaleza misma están
destinados a operar la transferencia de la propiedad".No es
suficiente para invocar la prescripción decenal del art.
1990 C.C., la posesión derivada de un boleto de
compraventa, pues este no constituye "justo título" a ese
efecto (1970, "Casaubón, R. C., v. Arana L. E. "., "L.L.",
140-602).No constituye el justo título necesario para
adquirir por prescripción breve y sólo da
acción para obtener la respectiva escritura traslativa de
dominio, el "compromiso de venta" o "promesa de venta" de un
inmueble aunque se haya formalizado en escritura pública
(1965, "Bordani, Ortemin de, y otros", "J.A.", 1966-IV-642).La
existencia de un título es una condición sustancial
de la prescripción, desde que el título destituido
de las formas esenciales no es título y nada puede probar.
Las faltas de formalidades es un obstáculo invencible para
que sea un justo título, tal sería la venta de un
inmueble por un documento privado. En ningún caso el
instrumento privado puede adquirir la calidad de justo
título. De modo que al faltar la escritura traslativa de
dominio debe regir la prescripción
veinteñal.Tampoco pueden considerarse como justo
títulos los contratos que sólo transmiten la
tenencia de la cosa, como la locación, el depósito,
el préstamo de uso. Tampoco los actos jurídicos
simplemente declarativos de derechos, pero que no comportan en
sí mismos la transferencia del derecho de propiedad, como
la partición o la transacción; por análogas
razones, tampoco puede considerarse como justo título, la
sentencia que ordena la entrega de un inmueble. Mucho menos una
mensura, la cual se reduce a determinar en el terreno la
ubicación que corresponde al título de
propiedad.

TRADICIÓN TRANSLATIVA DE
DOMINIO

Necesidad de tradición en materia de muebles –
¿Rige para los inmuebles? – Capacidad. Titulo – Medida en
que se opera la transferencia – Modo suficiente –
Extinción del dominio – Distintos supuestos.

DIFERENCIAS DE TRADICIÓN EN MATERIA DE
MUEBLES.

La tradición es un acto jurídico que
origina, fundamentalmente, un cambio en la titularidad de la cosa
y constituye el modo derivativo por excelencia de adquirir el
dominio. Es un acto inter vivo, por el cual un apersona
entrega una cosa, voluntariamente, y la otra, también
volutariamente, la recibe. Se trata de la transmisión de
la propiedad cuya eficacia depende de la voluntad de las
partes.

El Art. 2061 establece: "Las cosas muebles
podrán adquirirse por contratos traslativos de dominio,
conforme a las disposiciones de este Código",
lo que
significa que las propiedad de los muebles se adquiere por efecto
del contrato, aclarando el art. 2062: "La entrega hecha por
el propietario de una cosa mueble, transfiere el dominio al
adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para transmitir la
propiedad
".

En el sistema adoptado por nuestra legislación
para la transmisión efectiva del dominio de las cosas
muebles se exige el contrato seguido de la tradición, con
lo cual se consagra la doctrina del "titulo y el modo", que no es
otra cosa que la regla de que no puede adquirirse la propiedad
sin título y modo legal de adquisición, como
sería el caso del acto de la adquisición (contrato)
más la inscripción en el Registro de la Propiedad
(modo), para el caso de los inmuebles (art. 656 del CC) y para el
caso de los muebles, el contrato y tradición de la cosa
(art. 714 del CC)

2. ¿RIGE PARA LOS INMUEBLES?.

En materia de inmuebles no rige el requisito de la
tradición, el art. 1968 establece: "La propiedad de bienes
inmuebles se transmite por contrato", con lo cual se descarta la
posibilidad de que la tradición sea un elemento
constitutivo del negocio de inmuebles, y ningún otro
requisito se necesita agregar al contrato para la transferencia
del derecho, bastando el sólo acuerdo de voluntades para
operar la transferencia entre partes. El requisito de la
inscripción en el Registro Público de Inmuebles, es
para otorgar publicidad al contrato y con ello para que surta
efectos contra terceros a partir de su
inscripción.

Se puede afirmar así que, en nuestro país,
la inscripción en el Registro de la Propiedad vino a
sustituir la tradición exigida por el Derecho Romano, y en
aún muchas legislaciones actuales.

La tradición sin embargo existe como
obligación del vendedor, pero no como requisito para la
existencia de la transferencia de un bien inmueble. El art. 579
establece: "Son obligaciones del vendedor: a)…, b)
entregar al comprador el bien vendido o el título que
instrumenta el derecho enajenado, si no surge lo contrario de los
estipulado, o de las circunstancias del negocio".

3. CAPACIDAD.

La capacidad exigida para las partes (transmitente como
adquirente) es la capacidad de hecho, rigiendo en el caso la
regla establecida en la LEY N° 2.169/03 "QUE
ESTABLECE LA MAYORÍA DE EDAD", que en su art. 1º
establece: "
Modificase el Artículo 36 de la Ley N°
1183/85 "Código Civil", el cual queda redactado de la
siguiente manera: "Art. 36.- La capacidad de hecho consiste
en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por si
solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a
todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y
no haya sido declarado incapaz judicialmente
".

Sin embargo no debe olvidarse que la capacidad de
derecho se rige por la normativa del art. Art.28, que
establece: "
La persona física tiene
capacidad de derecho desde su concepción para
adquirir bienes por donación, herencia o legado. La
irrevocabilidad de la adquisición está subordinada
a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por
instantes después de estar separada del seno
materno
".

4. TÍTULO.

Para que una cosa mueble o inmueble pueda ser
transferida debe ser hecha o realizada por un título
suficiente, es decir, debe ser idóneo para transmitir el
dominio. En el caso las transferencias deben ser realizadas por
contrato.

El art. 706 establece: "LOS CONTRATOS QUE TENGA POR
OBJETO UNA CANTIDAD DE MÁS DE DIEZ JORNALES MÍNIMOS
ESTABLECIDOS PARA LA CAPITAL DEBEN HACERSE POR ESCRITO Y NO
PUEDEN SER PROBADOS POR TESTIGOS
"

El art. 700 establece: "Deberán ser hechos
en escritura pública: a) los contratos que tengan por
objeto la constitución, modificación,
transmisión, renuncia o extinción de derechos
reales sobre bienes que deban ser registrados…"

El Art. 701 establece. "Los contratos que, debiendo
llenar el requisito de la escritura pública, fueren
otorgados por instrumento privado o verbalmente, no
quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere
firmado aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como
contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa
formalidad.
Estos actos, como aquéllos en que las
partes se comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las
reglas sobre obligaciones de hacer. El presente artículo
no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que
el acto no valdría sin la escritura
pública".

5. MEDIDA EN QUE OPERA LA TRANSFERENCIA.

Por principio, "nadie puede transmitir un derecho mejor
ni más extenso del que tenía". La propiedad de los
bienes muebles e inmuebles se transmite con todas sus cargas y
gravámenes.

6. MODO SUFICIENTE.

Para la transmisión efectiva del dominio de las
cosas muebles se exige el contrato seguido de la
tradición, con lo cual se consagra la doctrina del "titulo
y el modo", que no es otra cosa que la regla "de que no puede
adquirirse la propiedad sin título y modo legal de
adquisición"

Para los inmuebles se exige del acto de la
adquisición (contrato) más la inscripción en
el Registro de la Propiedad (modo). El art., 1968 establece:
"La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato.
Los títulos traslativos de dominio están sujetos a
la toma de razón en el Registro de Inmuebles, para que
produzcan efectos contra terceros
"

Para los muebles se exige el contrato y tradición
de la cosa. El art. 2061 establece: "Las cosas muebles
podrán adquirirse por contratos traslativos de propiedad,
conforme a las disposiciones de éste Código
";
y el Art. 2062 establece. "La entrega hecha por el
propietario de una cosa mueble (Tradición), transfiere el
dominio al adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para
transmite la propiedad. Si el adquirente está ya en
posesión de la cosa, la propiedad se transmite por el
acuerdo. Si el propietario posee la cosa, la tradición se
efectúa por el convenio de constituir al adquirente en
poseedor mediato
".

7. EXTINCIÓN DEL DOMINIO. DISTINTOS
SUPUESTOS.

El dominio puede extinguirse en forma absoluta o
relativa. La extinción absoluta conlleva la
extinción del derecho de propiedad y la extinción
relativa o pérdida del derecho de propiedad se produce
cuando existe transmisión del actual propietario o titular
del dominio al sucesor singular (comprador o
adquirente).

La extinción del dominio es la separación
del derecho del actual titular sin transferencia a otro, mientras
que la simple pérdida se opera por la transmisión
del derecho del actual titular a otro subsiguiente que le
sucede.

Se produce la Extinción Absoluta del dominio,
cuando por ejemplo:

Por la destrucción de la cosa: siendo esta el
objeto del dominio, si se destruye es evidente que no solo se
extingue el derecho para su titular, sino también para
toda la otra persona, puesto que no hay derecho real sin cosa que
le sirva de objeto;La destrucción debe ser total, no debe
quedar nada del objeto ya que de no ser así, el dominio
subsistiría sobre los restos. Esta causal
únicamente es aplicable a las cosas muebles e inmuebles
por accesión y por su carácter
representativo.

Por el consumo de la cosa: si se trata de cosas
consumibles cuya existencia termina con el primer uso, es obvio
que la situación es análoga a la destrucción
de la cosa. El derecho queda desprovisto del objeto, de modo que
deja de existir.

Por haber sido puesta de la cosa fuera del comercio:
quedan comprendidas todos los supuestos en que la cosa pasa al
dominio público del Estado. Cuando se trata de cosas
absolutamente inajenables porque su venta o enajenación es
prohibida en forma expresa por la ley.

En el caso de los animales salvajes: tratándose
de animales domesticados que recuperan su antigua libertad,
vuelven a ser res nullius y, por lo tanto, susceptibles de
adquisición por cualquier medio de
adquisición.

Se produce la Extinción Relativa del dominio de
los inmuebles, en los casos que determina el Art. 1.967 que
establece: "Se pierde el dominio de los inmuebles:

  • por su enajenación;
    [voluntario]

  • por transmisión o declaración
    judicial; (p/ ejem.: por usucapión) [no
    voluntario
    ]

  • por ejecución de sentencia; [no
    voluntario
    ]

  • por expropiación; y [no
    voluntario
    ]

  • por su abandono declarado en escritura
    pública, debidamente inscripta en el Registro de
    Inmuebles, y en los demás casos previstos en la ley.
    [voluntario]

UNIDAD IV

Indivisión
forzosa

Distintos supuestos – La medianería – Diferencias
con el condominio general – Derecho de abandono – Condominio de
cercos y Fosos – Condominio por confusión de limites –
Acciones de deslinde – Efectos.

DOMINIO IMPERFECTO

Noción: Distintos supuestos – Dominio desmembrado
– Propiedad resoluble – Efectos de la resolución –
PROPIEDAD POR PISOS Y DEPARTAMENTOS: Antecedentes – Naturaleza
jurídica – Enumeración de las cosas de uso
común – Facultades de disposición material y
jurídica de los propietarios respecto de sus pisos, y de
uso de las cosas comunes – Prohibiciones impuestas a los
propietarios. Obligaciones – Reglamentos de co-propiedad y
administración.

ASAMBLEA DE PROPIETARIOS. Constitución – Derechos
y atribuciones – Fuerza Obligatoria de las resoluciones de las
Asambleas para todos los propietarios – Cómputo de las
mayorías requeridas para cada caso – Posibilidades de
construcción, demolición o venta del edificio en
caso de destrucción total o parcial o por parte del estado
ruinoso.

PROPIEDAD INTELECTUAL

Concepto – Creaciones que comprende – Derechos de autor:
Su protección en el Código Civil – Sensibilidad –
Derechos de los interpretes – La traducción de obras
Derechos del Traductor – Cartas, discursos y conferencias –
Distintos supuestos – Registros de derechos intelectuales
Inscripciones de las obras: Requisitos – Duración de la
protección legal.

SERVIDUMBRES EN GENERAL

Concepto – Antecedentes – Diversas acepciones de la
palabra – Clasificación de las servidumbres – Caracteres
generales – Sentido moderno de las servidumbres personales –
Inscripción de las servidumbres – Constitución de
las servidumbres: Modos previstos por el Código Civil –
Obligaciones del propietario del fundo sirviente – Obligaciones
del propietario del fundo dominante – Extensión de las
servidumbres: Reglas aplicables en casos de duda –
Protección de las servidumbres – Acciones
ejercitables.

SERVIDUMBRES LEGALES

De transito – ¿A quien se concede?: Distintos
supuestos

  • Indemnización – Extensión del
    transito. Fundos expuestos – Extinción de la
    servidumbre de transito – Obligación de permitir el
    paso de líneas de conducción eléctrica y
    otras. Servidumbre de acueducto: Régimen de las aguas
    – ¿A quienes se concede? – Fundos expuestos a sufrir
    esta carga

– Excepciones – Obligaciones del propietario del fundo
dominante.

  • Extinción de las servidumbres: Causas
    generales y específicas.

  • Renuncia del titular del derecho. Confusión –
    Falta de utilidad – Imposibilidad del ejercicio – No uso:
    Tiempo y modo como se opera – Servidumbres sujetas a plazo o
    condición – Ejercicio por lugar distinto al
    asignado.

EL USUFRUCTO

Concepto – Caracteres generales – Clasificaciones –
Quienes pueden constituir el usufructo – Forma y capacidad –
Objetos sobre que puede recaer – Obligaciones del usufructuario
antes de entrar en el uso y goce de la cosa – Derechos del
usufructuario: En general – Derechos con respecto a:
Percepción de frutos b) Explotación de minas y
canteras; c) Explotación de montes y bosques; d) Al uso y
goce de cosas que se deterioran lentamente – Las mejoras en el
usufructo

  • Obligaciones del usufructuario – Derechos y
    obligaciones del nudo propietario – Causas de
    extinción del usufructo – El usufructo de derechos –
    Usufructo constituido sobre un patrimonio.

EL USO Y LA HABITACIÓN

Conceptos – Antecedentes – Modos de constitución
– Derechos que confieren – Cesabilidad – Obligaciones del usuario
y del habitador – Causas de extinción del uso y la
habitación.

INDIVISIÓN FORZOSA

Distintos supuestos – La medianería – Diferencias
con el condominio general – Derecho de abandono – Condominio de
cercos y Fosos – Condominio por confusión de limites –
Acciones de deslinde – Efectos.

NDIVISIÓN FORZOSA. DISTINTOS
SUPUESTOS.Como se ha visto en la lección anterior, en el
condominio el principio es que los condóminos pueden pedir
en cualquier momento la división de la cosa común.
Pero la ley admite ciertos casos de indivisibilidad, que puede
surgir de la voluntad de los propios condóminos
(contractual), del testador (actos de última voluntad) o
por la propia Ley.La indivisión que se origina en la
voluntad de las partes es esencialmente precaria, tienen un
término máximo que no puede exceder 5 años
(art. 2087 CC); en cambio, cuando la indivisión tiene su
origen en la Ley, tiende a tener carácter permanente, lo
que motiva un régimen legal propio y distinto al
ordinario.El Art.2100, establece: "Habrá indivisión
forzosa, cuando el condominio, sea sobre cosas afectadas como
indispensables al uso común de dos o más heredades
que pertenezcan a diversos propietarios. Ninguno de los
condóminos podrá pedir la división sin el
acuerdo unánime de los demás, o mientras uno solo
de ellos tenga interés en la indivisión. Los
derechos que en tales casos corresponden a los condóminos,
no son a títulos de servidumbre, sino a título de
condominio. Los copropietarios no pueden usar de la cosa
común sino para las necesidades de las heredades en el
interés de las cuales la cosa ha sido dejada indivisa".Los
accesorios (cosas indispensables al uso común) a que se
refiere la normativa deben (a) estar afectados al servicio de dos
o más heredades y (b) sometidas al régimen del
condominio, porque si pertenecieran a un solo propietario,
éste ejercería sobre ella un derecho exclusivo y su
utilización por el vecino devendría imposible, a no
ser que se constituyera una servidumbre. Como ejemplos de estas
cosas accesorias indispensables se pueden citar a: los pasillos,
callejones, canales o canaletas de desagüe, pozos, etc.Los
distintos supuestos de la indivisión forzosa son: a)
condominio de los accesorios indispensables para el uso
común de dos o más heredades;b) Condominios de
muros, cercos y fosos utilizados como sistema de
separación entre dos o más heredades;c)
Hipótesis en que la división pudiera resultar
nociva por cualquier causa; y, d) Condominio de cosas comunes en
la propiedad horizontal.

NATURALEZA JURIDICA: algunos autores
enseñan (Salvat) que la indivisión forzosa se trata
de una servidumbre individual porque la indivisión
existía únicamente en beneficio de las heredades
linderas pero no de su propietarios y porque la indivisión
existía para la necesidades de esas heredades. Esta
teoría está desechada por nuestro Código
Civil, que considera una copropiedad con indivisión
forzosa.Así por ejemplo, si como resultado de una
partición quedase un callejón sometido al
régimen de la indivisión forzosa, sólo
podrá ser utilizado por los adjudicatarios de las
fracciones resultantes de la partición, y, no puede ser
utilizado ese callejón para satisfacer las necesidades de
otras heredades distintas de las que hubiese resultado de la
indivisión.

Grafico: Uso de la Cosa: La regla
establecida en el Art.2101 es que: "Cada uno de los
condóminos puede usar de la totalidad de la cosa
común y de sus diversas partes como de cosa propia, bajo
la condición de no hacerla servir a otros usos que
aquéllos a que está destinada, y de no estorbar el
derecho igual de los otros condóminos. El destino de la
cosa común se determina, no habiendo convención,
por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada".Es
decir, las dos limitaciones son: a) No hacerla servir a otros
usos que para aquellos a que está destinada; y, b) No
estorbar el derecho igual de los condóminos Clases de
indivisión forzosa: Legal y voluntaria.El art. 2102
establece: "Habrá también indivisión
forzosa, cuando la ley prohibiere la división de una cosa
común, o cuando la prohibiere una estipulación
válida y temporal de los condóminos, o el acto de
última voluntad también temporal que no exceda, en
uno y otro caso, el término de cinco años, o cuando
la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo
caso debe ser demoradas cuando sea necesario para que no haya
perjuicio a los condóminos".En estos casos, la
indivisión legal es la que tiende a perdurar en el tiempo,
por lo menos mientras subsista la causa legal que les ha dado
origen.

2. LA MEDIANERÍA. El régimen
jurídico de la medianería está basado en el
principio de la indivisión forzosa, porque el legislador
considera que existen motivos de interés social que
aconsejan privar a los particulares de facultades en cuyo
ejercicio puedan colocar arbitrariamente los muros e impedir a
los vecinos goce de ellos aún mostrando
predisposición a pagar por el provecho pretendido. El art.
2103 establece: "El condominio de los muros, fosos y cercas que
sirven de separación entre dos heredades, es de
indivisión forzosa. Un muro es medianero y común de
los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir
a su costa, en el límite separativo de las dos
heredades".Condiciones: para que exista muro medianero debe
haber: a) Un muro divisorio;b) de uso común de heredades
vecinas o contiguas; c) construido a costa de ambos propietarios
y si fue por uno solo de ellos, surge la obligación del
otro de adquirir la medianería

DISTINCION entre "muro encaballado" y "muro
contiguo"El muro "encaballado" es aquel que se levanta sobre el
límite mismo de dos heredades o fincas contiguas, en forma
que la mitad del muro está sobre una propiedad y la otra
mitad en la propiedad vecina.El muro contiguo es aquel construido
en el límite mismo pero totalmente sobre la propiedad del
propietario que lo construyó. De este modo si el muro,
cerco o foso, ha sido construido por uno de los vecinos en su
terreno, no existirá condominio, ni presunción de
medianería El Código establece las presunciones del
caso como sigue: Presunción de
medianería:Art.2104.- Se presumen medianeros, mientras no
se pruebe lo contrario por instrumentos públicos o
privados, o por signos materiales: a) los muros divisorios entre
edificios contiguos hasta el punto común de
elevación;b) las paredes divisorias de patios, jardines,
quintas u otros espacios abiertos; yc) los vallados, cercas,
setos vivos, zanjas y acequias que dividen los predios
rústicos, a no ser que una sola de las heredades se halle
cerrada. Subsiste la presunción si ninguna de las dos
quedase cerrada.Se considera signo contrario a la
medianería de la zanjas y acequias, el hecho de estar la
tierra extraída para abrirlas o para su limpieza en una
sola heredad, en cuyo caso se presumen del dueño de
ésta.Excepción a la presunción:Art.2105.- La
presunción de medianería no existe cuando el muro o
división se asienta exclusivamente en el terreno de una de
las heredades, y no sobre una y otra de las contiguas. Signo
contrario a la medianería:Art.2106.- En el conflicto entre
un título que establezca la medianería y los signos
de no haberla, el título es superior a los
signos.

3. DIFERENCIAS CON EL CONDOMINIO GENERAL.
Existen diferencias importantes entre la medianería y el
condominio en general, a saber: a) En los modos de
constitución: el condominio en general puede ser
constituido por contrato, actos de última voluntad y la
ley; en tanto que la medianería la ley establece que
habrá "indivisión forzosa" en los casos previstos
en los art. 2103 (El condominio de los muros, fosos y cercas que
sirven de separación entre dos heredades, es de
indivisión forzosa).b) En cuanto a la prueba de su
existencia: El condominio sólo puede ser acreditado por
Escritura Pública inscripta en el Registro General de la
Propiedad, en tanto que la medianería como quedó
visto puede probarse aún por presunciones, pero finalmente
en estos casos el título prevalece;c) En cuanto a su
duración: El condominio puede cesar en cualquier momento,
en tanto que la indivisión forzosa es en general y
prácticamente de duración permanente o perenne. d)
En cuanto a las facultades y deberes que generan: i. En el
condominio se generan obligaciones por conservación y
reparación y el derecho de uso y goce de la cosa como en
el dominio ii. En la medianería se establecen varias
restricciones y derechos previstos en los siguientes
artículos: Art.2107.- Los condóminos de una pared u
otra divisoria medianera, están obligados en la
proporción de sus derechos a los gastos de reparaciones o
reconstrucciones de la pared o muro.Art.2111.- Todo propietario
puede obligar a su vecino a la construcción y
reparación de paredes del material y espesor expresados en
el artículo anterior, que separen las heredades contiguas.
En defecto de reglamentos municipales que determinen la altura,
ésta será de dos metros.Art.2112.- El que hubiere
construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en su
terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede
reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y del
terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino
quiera servirse de la pared divisoria. Art.2113.- La
medianería da derecho a cada uno de los condóminos
a servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que
ella está destinada según su naturaleza, con tal de
que no se causen deterioros en la pared o comprometa su solidez y
no estorbe el ejercicio de iguales derechos del vecino.Puede
arrimar todo clase de construcciones a la pared medianera, poner
tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del derecho que el
otro vecino tiene para hacerlos retirar hasta la mitad de la
pared en el caso que él también quiera poner en
ella tirantes, o hacer el caño de una chimenea.Art.2114.-
Cada uno de los condóminos puede alzar a su costa la pared
medianera, sin indemnizar al vecino por el mayor peso que cargue
sobre ella, pero será de su cargo el aumento de los gastos
de conservación, si fuese originado por esa causa.Cuando
la pared no pudiese soportar el aumento de la altura, el
condómino que quisiere elevarla la reconstruirá a
su costa exclusiva y tomará de su terreno el excedente del
espesor. Indemnizará, en los dos casos al vecino, del
perjuicio que la obra le haya causado, con excepción de
los que provengan de molestias que no le hayan impedido o
disminuido notablemente el uso de su heredad, siempre que se
hubiere empleado la debida diligencia para evitarlos.Art.2115.-
En el caso del artículo anterior, el nuevo muro, aunque
construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la
altura del antiguo y en todo su espesor, salvo el derecho del que
ha puesto el excedente del terreno para volver a tomarlo, si la
pared llega a ser demolida.Art.2116.- El vecino que no ha
contribuido a los gastos para aumentar la altura de la pared,
puede siempre adquirir la medianería de la parte alzada,
reembolsando la mitad de aquéllos y la del terreno
excedente en el que se hubiese aumentado su espesor.Art.2117.- El
propietario cuya finca linda con un muro no medianero, tiene la
facultad de adquirir la medianería con toda su
extensión, o sólo hasta la altura que en la pared
divisoria tenga la finca de su propiedad, reembolsando la mitad
del valor de la pared o de la porción de que adquiera
medianería, como también la mitad del valor del
suelo sobre el que se ha asentado. Si únicamente quisiere
adquirir la porción de la altura que deben tener las
paredes divisorias, está obligado a pagar el valor del
muro con sus cimientos.Art.2118.- La adquisición de la
medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un
pie de perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad de
pedir la supresión de obras, aberturas o luces
establecidas en la pared medianera que fueren incompatibles con
los derechos que confiere la medianería. No puede
prevalerse de éstos, para estorbar las servidumbres con
que su heredad está gravada.Art.2119.- En los predios
rústicos los cerramientos medianeros deben hacerse a
comunidad de gastos, si las dos heredades se encerrasen. Cuando
una de las heredades está sin cerca alguna, el
dueño de ella no está obligado a contribuir para
las paredes, fosos y cercas divisorias.Art.2120.- Lo dispuesto en
los artículos anteriores sobre paredes o muros medianeros,
en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos
entre sí, tiene lugar, en lo que fuere aplicable, respecto
de zanjas, cercas o de otras separaciones de los terrenos en las
mismas circunstancias.Art.2121.- Los árboles existentes en
cercas o zanjas medianeras, se presume que son también
medianeros, y cada uno de los condóminos podrá
exigir que sean arrancados si le causaren perjuicios. Y si
cayesen por algún accidente, no podrán ser
replantados sin consentimiento del otro vecino. Lo mismo se
observará respecto de los árboles comunes por estar
su tronco en el extremo de los terrenos de diversos
dueños.4. Derecho de abandono. Si uno de los
condóminos no quiera contribuir a los gastos de
reparación o construcciones, puede hacer abandono de sus
derechos de acuerdo a lo que establece el art. 2107 2ª parte
y 2108: Art. 2107.- "(…) Cada uno de los condóminos
de una pared puede liberarse de contribuir a los gastos de
conservación de la misma, renunciando a la
medianería, con tal que la pared no haga parte de un
edificio que le pertenece, o que la reparación o
construcción no haya llegado a ser necesaria por un hecho
suyo.Art.2108.- La facultad de abandonar la medianería
compete a cada uno de los vecinos, aun en los lugares donde el
cerramiento es forzoso; y desde que el abandono se haga, tiene
efecto de conferir al otro la propiedad exclusiva de la pared y
del terreno en que se eleva.El que hubiese hecho el abandono de
la medianería, para liberarse de contribuir a las
reparaciones o construcciones de una pared, conserva siempre el
derecho de readquirirla, conforme se dispone en este
Código. 5. CONDOMINIO DE CERCOS Y FOSOS. Art.2119.- En los
predios rústicos los cerramientos medianeros deben hacerse
a comunidad de gastos, si las dos heredades se encerrasen. Cuando
una de las heredades está sin cerca alguna, el
dueño de ella no está obligado a contribuir para
las paredes, fosos y cercas divisorias.Art.2120.- Lo dispuesto en
los artículos anteriores sobre paredes o muros medianeros,
en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos
entre sí, tiene lugar, en lo que fuere aplicable, respecto
de zanjas, cercas o de otras separaciones de los terrenos en las
mismas circunstancias.Art.2121.- Los árboles existentes en
cercas o zanjas medianeras, se presume que son también
medianeros, y cada uno de los condóminos podrá
exigir que sean arrancados si le causaren perjuicios. Y si
cayesen por algún accidente, no podrán ser
replantados sin consentimiento del otro vecino. Lo mismo se
observará respecto de los árboles comunes por estar
su tronco en el extremo de los terrenos de diversos
dueños.6. CONDOMINIO POR CONFUSIÓN DE
LÍMITES. Existe confusión de límites que la
ley reputa condominio cuando los límites de dos heredades
colindantes se encuentran de tal modo confundidos que no es
posible saber hasta donde llegan los derechos de los respectivos
propietarios, no es posible precisar los confines de ambas
heredades. Si se da esta situación, la ley instituye un
condominio de carácter forzoso. Mientras no se realice la
fijación de sus límites, los propietarios se
consideran por parte iguales, y si hubiere frutos, se los
deberá repartir en igual proporción. Así se
establece: Art.2124.- El propietario de terrenos cuyos
límites estuvieren confundidos con los del fundo
colindante, repútase condómino con el dueño
de éste, y tiene derecho para pedir que los límites
confusos se investiguen y demarquen.

7. ACCIÓN DE DESLINDE. EFECTOS. La
acción de deslinde es definitivamente una acción de
carácter personal (o sea que no es una acción real
porque no persigue el reconocimiento de la existencia, plenitud y
libertad de los derechos reales).La acción de deslinde
tiene por objeto fijar la línea separativa de las
heredades contiguas, con los siguientes fines. a. Ubicar, con la
mayor precisión posible, el título de dominio sobre
el terreno;b. Establecer los límites separativos entre las
dos heredades confundidas; y,c. Colocar señales que sirvan
para materializar la división.Art.2125.- La acción
de deslinde tiene por antecedente indispensable la
contigüidad y confusión de dos predios
rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos.
Art.2126.- Esta acción compete únicamente a los que
tengan derechos reales sobre el terreno, contra el propietario
del fundo contiguo.Art.2127.- Puede dirigirse contra el Estado
respecto de los terrenos del dominio privado. El deslinde de los
fundos del dominio público corresponde a la
jurisdicción administrativa.El Art. 2026 establece: "Las
operaciones de deslinde, sea judicial o convencional, debe
practicarse por profesionales autorizados por la Ley
(…)"

Anexo 1 (Código Civil): DE LA
DEMARCACION ENTRE PREDIOS: PARAGRAFO VIDE LA DEMARCACION ENTRE
PREDIOS

Art.2023.- El propietario de una heredad
puede obligar al dueño del predio lindero a proceder con
él a la demarcación de los dos predios, y a renovar
mojones destruidos o desaparecidos, repartiéndose
proporcionalmente los gastos entre los propietarios
colindantes.Art.2024.- La acción de deslinde tiene por
antecedente indispensable la contigüidad de dos heredades,
no separadas por edificios, muros o cercas u otras obras
permanentes, a menos que las cercas hayan sido removidas por uno
de los vecinos, sin el consentimiento del lindero, sobre rumbos o
mojones unilateralmente fijados.La acción de deslinde
compete únicamente a los titulares de derechos reales
sobre el terreno, y se da contra los que posean la heredad
contigua. Actor y demandado pueden pedir la citación de
los demás poseedores, para que la sentencia que se dicte
en el juicio cause cosa juzgada a su respecto.Art.2025.- Si
hubiese confusión de límites o contestación
sobre ellos, se fijarán por el juez, de acuerdo con los
límites respectivos, y en defecto de datos suficientes, de
acuerdo con la posesión. Si no pudiesen determinarse por
esos medios, resolverá el juez, teniendo en
consideración los hechos demostrados.Si se plantearen
acciones reales, o posesorias, la decisión se
dictará de conformidad con las disposiciones que las
rigen.Art.2026.- La operación de deslinde sea judicial o
convencional, debe practicarse por profesionales autorizados por
la ley. El deslinde hecho por convenio, será suscrito, y
sometido por las partes, con la mensura debidamente practicada, a
la aprobación del juez competente. Sin ésta, dicho
convenio será nulo. La homologación del convenio
por el juez, o la sentencia aprobatoria que éste dicte en
caso de ser judicial el deslinde, constituirá
título de propiedad entre las partes y sus sucesores,
siempre que haya sido inscripta en el Registro de inmuebles.
Anexo 2 (Código Procesal Civil): "Del Deslinde"

CAPITULO IDE LA MENSURA

Art.656.- Requisitos de la solicitud. Quien
promoviere el procedimiento de mensura, deberá:a)
acompañar el título de propiedad del inmueble;b)
indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes
actuales, o manifestar que los ignora; yc) designar el
topógrafo que ha de practicar la operación, con
fijación de su domicilio. El juez desestimará de
oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.Art.657.- Nombramiento del
perito. Edictos. Presentada la solicitud con los requisitos
indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
a) disponer que se practique la mensura por el perito designado
por el requirente;b) ordenar que se publiquen en un diario los
edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura;La publicación deberá
hacerse con anticipación de diez días por lo menos
para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por
sí o por medio de representantes.En los edictos se
expresarán la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar,
día y hora en que se dará comienzo a la
operación; yc) comisionar al juez de paz que corresponda,
para que intervenga en la operación de mensura, salvo que
resuelva hacerlo personalmente. Si el inmueble a mensurar
abarcare más de un distrito, la comisión
será conferida a los respectivos juzgados locales.
Art.658.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el
cargo, el topógrafo deberá:a) citar por circular a
los propietarios actuales de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso b), del artículo
anterior, y especificando los datos en él mencionados.Los
citados deberán notificarse firmando la circular. Si se
negaren a hacerlo, el topógrafo deberá dejar
constancia ante dos testigos, que la suscribirán. Si los
propietarios colindantes no pudieren ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quienes los
representen, dejándose constancia de ello. Si se negaren a
firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundaren la negativa
y se los tendrá por notificados. Si alguno de los terrenos
colindantes fuere de propiedad fiscal o municipal, se
citará también a la autoridad administrativa que
corresponda, yb) cursar aviso al peticionante con las mismas
enunciaciones que se especifiquen en la circular.Art.659.-
Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los artículos anteriores, el perito iniciará la
mensura en el lugar, día, hora, señalados, con la
presencia de los interesados o de sus representantes, si
asistieren.Cuando por razones climáticas o mal estado del
terreno no fuere posible comenzar la mensura en el día
fijado en las citaciones y edictos, el peritos y los interesados
podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello
fuere necesario, labrándose siempre acta de cada
postergación.Cuando la operación no pudiere
llevarse a cabo por ausencia del perito, el juzgado fijará
la nueva fecha.Se publicarán edictos, se
practicarán citaciones a los linderos y se cursarán
avisos con la anticipación y en los términos del
artículo anterior.El juez de paz comisionado estará
presente en la iniciación de las operaciones y las veces
que el perito o los interesados requieran su intervención,
extendiéndose acta de lo actuado.Art.660.-
Oposición. La oposición que se formulare al tiempo
de practicarse la mensura, no impedirá su
realización, ni la colocación de mojones. Se
dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la
oposición, agregándose la protesta escrita, en su
caso. Art.661.- Continuación de la diligencia. Cuando la
mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá
en el más próximo posible. Se dejará
constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que
continuará la operación, en acta que
firmarán los presentes.Art.662.- Citación a otros
linderos. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencias de linderos desconocidos al tiempo
de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el
medio establecido en el artículo 658, inciso a). El
topógrafo solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.Art.663.- Intervención de los
interesados. Los colindantes podrán:a) concurrir al acto
de la mensura acompañados por peritos de su
elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se
devengaren; yb) formular las reclamaciones a que se creyeren con
derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las
fundare. El topógrafo pondrán en ellos constancia
marginal que suscribirá.El perito deberá expresar,
oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que hubieren formulado.Art.664.- Acta y
trámite posterior. Terminada la mensura, el juez
comisionado levantará acta en donde se consignará
circunstanciadamente el desarrollo de las diligencias, firmando
también el perito y los interesados, y hará constar
sucintamente la disconformidad de los linderos, si la hubiere, y
las razones en que se fundare.El perito presentará el juez
comisionado un informe técnico sobre las operaciones
cumplidas, con copia por duplicado del plano que deberá
confeccionar, siendo responsable de los daños y perjuicios
que ocasionare su demora injustificada.Art.665.- Dictamen
técnico administrativo. El juez de la mensura
remitirá los antecedentes y recabará informe de la
oficina competente.La oficina deberá, dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y
diligencia de la mensura, remitir al juez un informe acerca del
valor de la operación efectuada.Art.666.- Efectos. Cuando
la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la
aprobará, si las diligencias estuvieren bien ejecutadas
conforme a los reglamentos vigentes y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.Art.667.- Defectos
técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará
traslado a los interesados por el plazo que fije el juez,
así como el perito mensor. Contestados los traslados o
vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá aprobando
o rechazando la mensura, según correspondiere, y
ordenándolo las rectificaciones pertinentes, si fuere
posible.Art.668.- Alcance. La mensura no afectará los
derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la
posesión del inmueble.Si el oponente está en
posesión del terreno y alega ser propietario, el
solicitante de la mensura deberá deducir la
correspondiente acción petitoria o posesoria; si quien
está en posesión es el mensurante, será el
oponente quien deberá accionar, reclamando el dominio o la
posesión.

DEL DESLINDE

Art.669.- Demanda. El que promueve juicio
de deslinde deberá deducir la demanda de acuerdo con el
artículo 215 y presentar los títulos que acrediten
su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los
propietarios linderos.El juez correrá traslado de la
demanda a los propietarios linderos fijará audiencias a
las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince
días siguientes. Si hubiera algún terreno fiscal o
municipal contiguo, se notificará también la
autoridad administrativa que corresponda.Art. 670.- Audiencia. En
la audiencia los demandados deberán presentar los
títulos que acrediten su derecho real, y las partes
designarán un topógrafo para que practique la
operación correspondiente. Si no se pusieren de acuerdo,
lo nombrará el juez.Si alguno de los demandados objetare
la procedencia de la demanda, se sustanciará la
oposición por el trámite de los
incidentes.Art.671.- Mensura. Designado el perito, éste
procederá con sujeción a lo dispuesto en el
capítulo anterior para el procedimiento de
mensura.Art.672.- Sentencia. El juez pondrá de manifiesto
en secretaría por diez días el informe de la
oficina técnica, y si no fuere objetado, aprobará
el deslinde, sin más trámite.Si se dedujere
oposición, ésta se sustanciará por el
trámite de los incidentes y el juez la resolverá,
teniendo en cuenta las constancias de los títulos, el
informe del topógrafo y la prueba aportada. La sentencia
tendrá entre las partes efecto de cosa juzgada y
podrá pedirse su cumplimiento, desalojando al colindante
vencido.

PROPIEDAD INTELECTUAL

Concepto – Creaciones que comprende – Derechos de autor:
Su protección en el Código Civil – Sensibilidad –
Derechos de los interpretes – La traducción de obras
Derechos del Traductor – Cartas, discursos y conferencias –
Distintos supuestos – Registros de derechos intelectuales –
Inscripciones de las obras: Requisitos – Duración de la
protección legal.

CONCEPTO.El derecho intelectual es el poder
reconocido a un autor, para beneficiarse exclusivamente con su
obra de creación personal e impedir que otro la copie,
imite o reproduzca sin su consentimiento. En esta relación
jurídica, el sujeto activo es el autor, quien tiene la
facultad de usar, gozar y disponer a cualquier título a
modo exclusivo su obra de creación intelectual. El sujeto
pasivo está constituido por todas las demás
personas, sobre quienes pesa la obligación de respeto a
dicha creación.

2. CREACIONES QUE COMPRENDE.La
creación intelectual conlleva la originalidad ç,
por mínima que ella sea; el régimen jurídico
de las obras literarias y artísticas protege la forma
representativa de una creación original del genio o
ingenio del autor. Así se incluyen: la creación
intelectual materializada en libros, pinturas, composiciones
musicales, esculturales, descubrimientos científicos,
máquinas y cualesquiera otras formas reveladoras de una
personalidad fecunda.

3. DERECHOS DE AUTOR.La protección
del derecho intelectual tiene rango constitucional, al establece
en el art. 110 cuanto sigue: "De los derechos de autor y de
propiedad intelectual. Todo autor, inventor, productor o
comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra,
invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la
ley".El derecho de autor encuentra su fundamento en la propiedad
ordinaria o común, con sus características de
perpetua y absoluta, reconociéndose sin embargo
sólo durante la vida del autor y un número
determinado de años, que varía en las distintas
legislaciones de los paises.

4. SU PROTECCIÓN EN EL CÓDIGO
CIVIL.El Código Civil confirma el derecho de autor
establecido en la constitución, al establecer en el art.
2165 cuanto sigue: "Las creaciones científicas, literarias
y artísticas gozan de la protección que este
Código les confiere. El autor es propietario de su obra
durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años
contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a
título universal o singular, o en su defecto, de quienes
por actos entre vivos o de última voluntad, hayan recibido
el encargo de publicar la obra".La protección del
código se aplica asimismo a actividades que relacionadas a
materias afines, no constituyen por sí solas, las obras
literarias, científicas o artísticas completas. Son
los llamados derechos conexos, análogos, vecinos,
accesorios o correlativos. En este sentido establece el art.
2166:"A los efectos del artículo anterior, reputase autor
de la obra literaria, científica o artística, al
que la crea, o a sus causahabientes a título universal o
particular, sea que la publique bajo su nombre o
seudónimo.[Es autor aquel que crea y eventualmente sus
sucesores a título universal o particular, sin son
éstos los que los publican, sea a sus nombres o con sus
seudónimos]. La edición de una obra anónima
o seudónima crea la presunción de que el editor es
el titular de los derechos resultantes de su legítima
publicación, salvo la prueba contraria producida por el
creador de la obra, dentro de tres años de su
publicación.[Lo que quiere decir que si la obra no lleva
el nombre del autor, o sólo el seudónimo, la
publicación de la misma crea la presunción de
autoría del que lo publica legítimamente, o sea,
que además el que lo publica, tiene el derecho de hacerlo.
Esta presunción admite prueba en contrario y por ello se
autoriza a su verdadero autor a probarlo, lo que por otra parte,
tiene que intentarlo dentro de los tres años de su
publicación] Las obras de los funcionarios
públicos, o de los de una empresa privada, que sean fruto
del trabajo inherente a sus funciones, pertenecen al Estado o al
empleador, salvo las obras creadas por los profesores de
institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones
destinadas a sus alumnos". [En los supuestos en que los
funcionarios públicos o empleados privados, en
función de su trabajo para el Estado o en la empresa creen
una obra de carácter científico, dispone la
normativa que tales obras pertenecen a la empleadora, tal
sería el caso por ejemplo: el de un agrónomo que en
su funciones dentro del Ministerio de agricultura, experimentando
con elementos proveídos por esa dependencia logra una
técnica de injerto, o, un trabajador de la industria del
perfume, logra una fragancia especial, en función a la
tarea investigativa que le encomienda. Sin embargo esta
disposición no se aplica cuando se tratan de obras de los
profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de
lecciones destinadas a sus alumnos].

5. CESABILIDAD.El derecho moral de autor se
caracteriza por ser perpetuo e inalienable. Quiere ello
significar que la transferencia, por cualquier título
jurídico que realice el creador de una obra intelectual
respecto de los derechos que le asistan sobre la misma se refiere
solamente al aspecto económico pecuniario de su derecho,
sin afectar los elementos que se relacionan con su paternidad
sobre la obra enajenada ni con sus restantes circunstancias que
vinculan a aquel con el producto de su creación. Entre las
facultades concurrentes que ejerce el autor y en su defecto sus
sucesores, derechohabientes o ejecutores testamentarios, se
incluyen el derecho de exigir que se mantenga la integridad de la
obra y su título; de impedir que se omita el nombre o el
seudónimo, se lo utilice indebidamente o no se respete el
anónimo, y de impedir la publicación o
reproducción imperfecta de una obra.El art. 2167
establece:"El derecho de propiedad literaria, científica o
artística protegido por este Código, no es
renunciable ni puede cederse ni venderse; pero el valor
económico o explotación comercial de la obra
podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre
vivos o de última voluntad.Esta regla se aplica igualmente
a las colaboraciones firmadas de las compilaciones u obras
colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las presente
coordinadas bajo una dirección única. En este caso,
el editor o el director de la compilación tiene el derecho
exclusivo de reproducirla y venderla, y cada colaborador
podrá reproducir separadamente su trabajo, a
condición de indicar la obra o la compilación de
que procede".El resultado económico de cualquier
actividad, está en el comercio y puede ser transferida,
por lo cual se establece que el valor económico de la obra
podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre
vivos o de última voluntad.El segundo párrafo de la
normativa mencionada asimila como autores a los que participan de
una obra que consistiese en una compilación, aún
cuando bajo una misma dirección, el que lo dirige, lo
edita como propia, con el consiguiente fin económico; cada
uno de los que han colaborado, tienen el derecho a publicar por
separado sus respectivas colaboraciones, con la sola
condición de indicar la obra compilada de la que procede.
Por ejemplo los alumnos del tercer curso de derechos reales
(2006) de la facultad de derecho de la UNI., compilan y comentan
el instituto de la Expropiación, el Instituto de Estudios
Jurídicos de la UNI (IDEJUNI), podrá publicarla
como suya, citando a sus colaboradores, y éstos (los
alumnos colaboradores) podrán publicar por separado sus
respectivas colaboraciones, con sólo indicar que integra
la compilación antes publicada.

6. DERECHOS DE LOS INTÉRPRETES.El
art. 2170 establece: "Corresponde, dentro de los límites
establecidos por este Código, a los artistas, actores o
intérpretes de obras artísticas o literarias,
aunque ellas hayan pasado al dominio público, una
compensación equitativa por su interpretación, por
parte de quienes las difunden o transmitan por cualquier medio
idóneo para la reproducción sonora o visual. Esta
retribución se deberá independientemente de la que
corresponda por la recitación, representación o
ejecución. Los artistas o intérpretes tienen
derecho a oponerse a la difusión, transmisión, o
reproducción que pueda dañar a su honor o
reputación".Esta protección del derecho intelectual
se extiende a los interpretes de las obras, que pueden ser: a) el
director, cantor y ejecutantes en forma individual; b) el
director y los autores de obras cinematográficas y
grabaciones con imagen y sonido, para su reproducción y c9
el cantante, bailarín y cualquier otra persona que
represente un papel, recite, interprete o ejecute en cualquier
forma que sea una obra literaria, musical, cinematográfica
o multimedia.

7. LAS TRADUCCIONES DE OBRAS. DERECHOS DEL
TRADUCTOR.La traducción de obras consiste en trasladar esa
obra a un idioma distinto del empleado en el original.A) Derecho
del traductor de obra que no pertenece al dominio privado:El art.
2171 extiende también los derechos intelectuales a los
traductores de obra, en los términos siguientes."El
traductor de obras que no pertenecen al dominio privado,
sólo tiene propiedad sobre su versión, y no
podrá oponerse a que otros la traduzcan. Su derecho
durará veinte y cinco años.Si el traductor
reclamare contra una nueva traducción, alegando ser
ésta una reproducción de la primera, y no un nuevo
trabajo hecho sobre el original, decidirá la autoridad
judicial competente".Y la pregunta obvia es: cuál
sería la obra que no fuera del dominio privado?; y son
aquellas que pertenecen al Estado, o aquellas cuyo periodo de
protección haya sobrepasado los cincuenta años
desde la muerte del autor. Entonces el que traduzca esta clase de
obras, será protegida pero sólo en su
versión, es decir en la interpretación que de en la
traducción; por ejemplo si se tratase de traducciones de
obras de los clásicos griegos o latinos, mucho de personal
habrá en la traducción, en que no sólo la
literalidad sea tenida en cuenta. De modo que si alguien no haga
otra cosa que copiar la traducción de otro el traductor
puede demandar la cesación o en su defecto la
prohibición de la circulación de la obra plagiada,
de lo cual debe decidir la autoridad judicial competente (Juez de
1ª Instancia en lo Civil).

B) Del traductor de obra del dominio
privado:La relación entre el autor y el traductor es
diferente cuando se trata de una traducción de obra del
dominio privado, pues, debe ser el resultado de una
convención o contrato entre ambos, ya que al propietario
le asiste el derecho de imponer las condiciones sobre esa labor.
El Art. 2172 establece:"Si la obra traducida fuere del dominio
privado, su traducción deberá hacerse conforme a
las limitaciones que el autor hubiere establecido respecto del
idioma en que su obra podrá verterse, y a las
estipulaciones del contrato celebrado con el traductor sobre la
participación de ambos en sus respectivos derechos de
autor, por cada edición de la obra traducida. El traductor
gozará en este caso del derecho de propiedad respecto de
su traducción, sin perjuicio de los derechos del autor
sobre su obra".Que delimitado los derechos del autor y del
traductor, al traductor le corresponderá el derecho de
propiedad de la obra traducida, en el sentido de que podrá
comercializar con ella, pero el derecho de autor de la obra en
sí siempre es del que lo ha hecho.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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