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Derechos Real (página 5)




Enviado por montsegomez



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9. CARTAS, DISCURSOS Y CONFERENCIAS.
DISTINTOS SUPUESTOS. El art. 2173 establece:"La propiedad
intelectual de las cartas pertenecen a quien la suscribe, sea que
las haya escrito personalmente o las haya dictado, y solo
él gozará del derecho de publicarlas. Por su muerte
le suceden en este derecho sus herederos legítimos o
testamentarios". El contenido de las cartas puede ser muy
variado, constituir una verdadera obra literaria; en la misma
situación se encuentran los discursos, conferencia y
disertaciones o lecciones orales cuya divulgación esta
condicionada igualmente a la autorización de quien las
pronunció. Al respecto establece el art. 2174:"Para que el
poseedor de manuscritos de obras póstumas inéditas
pueda invocar el dominio de ellos y ejercer todos los derechos
garantizados por este Código a la propiedad literaria,
científica o artística, debe justificar haberlos
adquirido del autor o de sus herederos". 10. REGISTRO DE DERECHOS
INTELECTUALES.El art.2184 establece:"En el Registro de Derechos
Intelectuales, se tomará razón de las obras
literarias, científicas o artísticas, publicadas en
la República, como condición a que este
Código subordina la protección de los derechos de
autor respecto de terceros.A este efecto deberá el autor o
el editor, en su caso, depositar dos ejemplares de la obra. El
mismo requisito regirá para las obras impresas en el
extranjero que tuvieren editor en la República.Para las
pinturas, obras arquitectónicas, esculturas y demás
obras de arte, consistirá el depósito en un croquis
o fotografía del original, con las indicaciones
suplementarias que permitan identificarlas.Para las
películas cinematográficas, el depósito
consistirá en una relación del argumento,
diálogos, fotografías y algunas de sus principales
escenas".Así como todo derecho real sobre inmuebles y en
ciertos casos sobre muebles debe registrarse, para el caso de los
derechos intelectuales, en cierta forma asimilado a aquellos, la
inscripción es determinante para el cumplimiento de la
protección jurídica. En cuanto a la forma de
inscribir tales obras se prevé:a) para obras literarias o
científicas: El autor o editor debe depositar dos
ejemplares de la obra, rigiendo el mismo requisito para las obras
impresas en el extranjero que tuvieren editor en la
República.b) cuando se trate de la registración de
pinturas u obras arquitectónicas: la exigencia se cumple
con el depósito del croquis o fotografía del
original.c) para la inscripción de los derechos
intelectuales sobre películas cinematográficas: el
depósito consistirá en una relación del
argumento, diálogo, fotografías y algunas de sus
principales escenas.

11. INSCRIPCIÓN DE LAS OBRAS.
REQUISITOS.

Como quedó dicho el art.2184
establece:"En el Registro de Derechos Intelectuales, se
tomará razón de las obras literarias,
científicas o artísticas, publicadas en la
República, como condición a que este Código
subordina la protección de los derechos de autor respecto
de terceros (…)".El art. 2185 establece: "Al que se
presente a inscribir una obra con los ejemplares respectivos, se
le otorgará un recibo con los datos, fechas y
circunstancias que sirvan para identificar la obras, haciendo
costar en él la inscripción. Los certificados de
registro así otorgados hacen presumir la propiedad de la
obra, salvo prueba en contrario".El art. 2186 establece: "El
Registro publicará por cinco días en un diario de
la Capital el pedido de inscripción de la obra, con
indicación de su autor, título, pie de imprenta y
demás datos que la individualicen. Transcurrido un mes
desde la última publicación y no habiendo
reclamación alguna, el Jefe del Registro otorgará
al interesado la constancia definitiva de inscripción, con
el número de orden que le corresponda.El Art.2187
establece: "Si hubiere alguna reclamación dentro del plazo
indicado, deberá ésta formularse y fundarse por
escrito.Se correrá traslado de ella por cinco días
al interesado. El Jefe resolverá dentro de los diez
días. Contra la resolución que se dicte
podrá interponerse la acción judicial que
corresponda".

12. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN
LEGAL.Con se expresó al principio, el El Código
Civil establece en el art. 2165 cuanto sigue: "Las creaciones
científicas, literarias y artísticas gozan de la
protección que este Código les confiere. El autor
es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste
por cincuenta años contados desde su muerte, a favor de
sus sucesores a título universal o singular, o en su
defecto, de quienes por actos entre vivos o de última
voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la obra". El
Art.2169 establece: "Los derechos patrimoniales que ejercieren el
Estado y los demás entes mencionados en el artículo
anterior, durarán veinte y cinco años computados
desde su primera publicación".

OTRAS DISPOSICIONES LEGALES:

Art.2179.- Los escritos forenses
sólo podrán publicarse con el consentimiento de las
personas en cuyo interés o servicio se produjeron.Los
discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de Estado, o en
reuniones oficiales, pertenecen al dominio público. Si un
particular quiere publicar una colección especial de un
orador, no podrá hacerlo sin la autorización del
autor.Las sentencias judiciales puede ser libremente
reproducidas, siempre que su publicación no perjudique al
buen nombre de los litigantes o encausados.Art.2180.- No se
considera lesivo de los derechos de autor:a) la
reproducción de pasajes o trozos de obras ya publicadas, y
la inserción, aun íntegra, de pequeñas
composiciones ajenas en el cuerpo de una obra mayor, siempre que
se indique el origen y nombre de los autores;b) la
reproducción en la prensa de noticias y artículos
sin carácter literario o científico, publicados en
otros diarios o periódicos, mencionándose los
nombres de sus autores y de los periódicos de donde fueron
transcriptos;c) la mención en libros, diarios o revistas,
de trozos de cualquier obra con fines de crítica o
polémica;d) la copia a mano de cualquier obra, con tal de
no ser destinada a la venta; ye) la reproducción, en el
cuerpo de un escrito, de dibujos artísticos ajenos,
siempre que el escrito sea lo principal, y las figuras sirvan
sólo para explicar el texto, y se indique el nombre del
autor de la obra de arte.Art.2181.- Hay falsificación
cuando falta el consentimiento del autor:a) para publicar,
traducir, reproducir, representar, ejecutar o imprimir en discos,
cintas u otros medios idóneos, sus obras o parte de
ellas;b) para omitir el nombre del autor o del traductor; c) para
cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquier
parte de ella;a) d) para publicar mayor número de
ejemplares que el convenido; e) para publicar y ejecutar una
pieza de música formada de extractos de otras;f) para
hacer arreglos de una composición musical;g) para adaptar
trucos escénicos originales en obras protegidas con
arreglo de las disposiciones de este Código; yh) para
representar partes aisladas, escenas o canciones ya
registradas.Art.2182.- El autor o propietario, cuya obra hubiese
sido falsificada, podrá requerir el embargo de los
ejemplares reproducidos, y demandar del autor de la
falsificación por los daños y perjuicios, hasta que
la edición falsificada quede agotada, sin perjuicio de la
acción penal.

SERVIDUMBRES EN GENERAL

Concepto – Antecedentes – Diversas acepciones de la
palabra – Clasificación de las servidumbres – Caracteres
generales – Sentido moderno de las servidumbres personales –
Inscripción de las servidumbres – Constitución de
las servidumbres: Modos previstos por el Código Civil
Obligaciones del propietario del fundo sirviente – Obligaciones
del propietario del fundo dominante – Extensión de las
servidumbres: Reglas aplicables en casos de duda –
Protección de las servidumbres – Acciones
ejercitables.

SERVIDUMBRES. CONCEPTO:Las servidumbres
suponen un derecho real sobre la cosa ajena "iura in re aliena"
(derecho sobre la cosa ajena).La servidumbre es el derecho real,
perpetuo o temporario, sobre un inmueble ajeno, en virtud del
cual se puede usar de él, o ejercer ciertos actos de
disposición, o bien impedir que el propietario ejerza
algunos de sus derechos de propiedad.

2. ANTECEDENTES:Sus origines se remontan al
derecho romano y se habría originado para resolver
dificultades entre fundos relacionados o colindantes. Como un
gravamen o carga constituido sobre un fundo en beneficio de otro
fundo o de una persona determinada, por ello la
clasificación antigua se refiere a servidumbres reales y
personales, por la utilidad destinada a un fundo o a una
determinada persona.3. DIVERSAS ACEPCIONES DE LA PALABRA:
Servidumbre en sentido amplio, traduce la idea de
restricción de la libertad, restringiendo el sentido, se
tiene que la palabra alude a un derecho real sobre una cosa
ajena, con prescindencia de los derechos reales instituidos para
garantizar el proporcionar al fundo dominante. En otro sentido la
servidumbre expresa la idea de un gravamen constituido sobre un
fundo en utilidad del otro, entendió como ventaja o
servicio que la heredad sirviente proporciona a la heredad
dominante, siendo esta última acepción la que
predomina en la mayoría de las legislaciones
actuales.Nuestro código establece."Art. 2188.- En virtud
del derecho real de servidumbre se puede ejercer ciertos actos de
disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir
que el propietario ejerza algunas de las facultades inherentes al
dominio.En caso de duda, respecto de la existencia,
extensión, o modo de ejercicio de la servidumbre, se
estará a favor de la libertad del inmueble gravado".Como
queda visto las servidumbres hacen pesar sobre los fundos
sirvientes algunas cargas que se revierten en utilidad de otro,
denominado fundo dominanteLas servidumbres se clasifican de
distintos puntos de vistas:Teniendo en cuenta el sujeto activo de
las servidumbres, éstas pueden ser reales y personales.La
reales o prediales: se constituyen sobre un inmueble en beneficio
de otro.La personales: se establecen para procurar alguna
utilidad a una persona determinada.

4. CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
REALES o PREDIALES POR RAZON DE SU EJERCICIO: las servidumbres
pueden ser contínuas o discontínuas. Son continuas
cuando son susceptibles de uso ininterrumpido y sin un hecho
actual del hombre por ejemplo las servidumbres de acueducto, de
vista.Serán discontinuas aquellas que requiere del hecho
del hombre para ser ejercidas, como por ejemplo las servidumbres
de paso, en la que no se ejerce, sino por el hecho del hombre, su
ejercicio no dura, sino mientras el hombre pasa por el lugar de
la servidumbre.Por los signos exteriores, también se
clasifican en:Aparentes: son aquellas que se anuncian por signos
exteriores como un portón, una ventana para la vista.No
aparentes: son las que no se manifiestan por ningún signo,
como la prohibición de elevar un edificio a cierta
altura.La servidumbre puede ser también:Positiva: cuando
impone al propietario de la heredad sirviente la
obligación de dejar de hacer alguna cosa. Negativa: cuando
le constriñe a dejar hacer algo.

5. CARACTERES DE LA SERVIDUMBRE1. Es un
derecho real sobre cosa inmueble ajena.2. Tiene por objeto la
cosa misma sobre la que se constituye y confiere a su titular,
una acción real oponible contra todos.3. Obliga al
propietario del fundo sirviente a dejar de hacer algo o permitir
que otro haga algo.4. Las servidumbres son vínculos de
carácter real, que se establecen entre dos heredades, no
importando quienes sean sus propietarios. 5. Las servidumbres,
por un lado amplía el radio de acción de la
propiedad al permitir un mejor disfrute del derecho, y, por otra
lo restringe al limitar las facultades que son inherentes
ordinariamente al dominio.6. Las servidumbres se constituyen al
efecto de prestar servicio a la heredad dominante, no cabe
admitir una servidumbre sin utilidad.7. Las servidumbres son
indivisibles, así si se tiene el derecho de pasar por un
fundo sirviente, no es posible que ese derecho pueda existir
sólo por la mitad del predio.El Art. 2199 establece:"En
caso de dividirse el fundo dominante, la servidumbre
subsistirá en beneficio de cada lote, sin que este hecho
pueda agravar la condición del sirviente. Cuando la
servidumbre sólo aprovechare a una de las fracciones, o
debiera ejercerse por cierta parte del fundo, quedará
extinguida respecto de las restantes. Dividido el predio
sirviente, se aplicará la misma regla".

6. SENTIDO MODERNO DE LAS SERVIDUMBRES
PERSONALESEn el derecho romano se concebía como parte de
las servidumbres personales el usufructo, el uso, la
habitación y el trabajo de animales y esclavos ajenos, con
el tiempo y en el derecho francés se legisló
separadamente el usufructo, el uso y la habitación,
distinguiéndose a las servidumbres por separado.En la
actualidad las servidumbres personales son las que se establecen
a favor de una persona individualmente determinada, y no a la que
en cualquier momento sea propietaria de un inmueble.Nuestro no
contiene disposición alguna que se refiera a las
servidumbres personales , pero ello no impide que se establezca
una servidumbre a favor de una persona determinada según
consideren adecuadas o convenientes.

7. INSCRIPCION DE LAS
SERVIDUMBRES"Art.2192.- Sólo podrán constituir
servidumbres prediales los propietarios de los fundos que hayan
de ser beneficiados o gravados con ellas. Si quien aparezca
inscripto en el Registro como dueño, la estableciere a
favor de ese predio, la servidumbre subsistirá respecto
del verdadero titular, sin necesidad de declaración
alguna.Las constituidas a favor del fundo por el usufructuario, o
usuario expresando que estipulan para el dueño,
sólo producirán efecto desde que se inscriba en el
Registro de la ratificación de éste. A falta de tal
extremo, valdrá personalmente para quienes la estipularon,
siempre que mediare inscripción. Lo mismo resultará
del convenio que limitare sus consecuencias a las
partes"

.8. CONSTITUCIÓN DE LAS
SERVIDUMBRES. MODOS PREVISTOS POR EL CODIGO CIVIL.El Art. 2191
establece: "Las servidumbres prediales puede ser constituidas
coactiva (expresamente establecida por la ley: heredades
enclavadas y por usucapión) o voluntariamente (por
contrato o testamento). Por título, si fuesen continuas y
aparentes, o discontinuas de cualquier clase. Las aparentes y
continuas pueden también ser constituidas por
usucapión".

9. OBLIGACIONES DEL DUEÑO O POSEEDOR
DEL FUNDO SIRVIENTE El Art. 2200 establece. "El dueño o
poseedor del predio sirviente estará obligado:a contribuir
a los gastos de reparación o conservación de las
obras exigidas por la servidumbre cuando las utilice en su
provecho; a permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar en
modo alguno su ejercicio; pero podrá exigir que él
sea reglado de la manera menos perjudicial para sus intereses,
con tal que no se prive a la heredad dominante de las ventajas
derivadas de aquélla; y a restablecer por su cuenta las
cosas a su antiguo estado, cuando efectuare trabajos contrarios
al ejercicio de la servidumbre, indemnizado, en su caso, los
perjuicios.Si la heredad pasare a un sucesor particular,
éste sólo deberá permitir aquel
restablecimiento; pero no satisfacer los daños ni los
gastos que estas obras exijan. Por uno y otros, el titular de la
servidumbre podrá demandar al que realizó las
obras."

10. DERECHOS QUE CORRESPONDEN AL TITULAR DE
UNA SERVIDUMBRE El Art. 2196 establece:"Corresponde a los
titulares de una servidumbre: el derecho de ejercer las
servidumbres accesorias indispensables para el uso de la
principal, pero la concesión de una servidumbre no
comportará la de otras para hacer más cómodo
su goce;la facultad de hacer en el predio sirviente, todos los
trabajos necesarios para el ejercicio y la conservación de
la servidumbre, cargando con los gastos, aun en el caso de que la
reparación se hiciere indispensable por vicio propio del
fundo; el derecho de gozar de la servidumbre en la
extensión compatible con la naturaleza del inmueble
dominante, aunque las necesidades de éste se hubieren
acrecentado desde la época en que se constituyó el
gravamen. Pero si tal consecuencia proviniere de cambios en el
destino o en la condición del inmueble, que agravasen de
un modo anormal la carga del predio sirviente, el juez
podrá limitar el uso, y si ello fuere imposible, declarar
extinguida la servidumbre; yel derecho de usar de las acciones
posesorias. Tendrán esta facultad, tanto los poseedores
mediatos como los inmediatos de las heredades dominantes, siempre
que fueren turbados o impedidos de usar las servidumbres
inscriptas y hubieren ejercido estas últimas dentro del
año, aunque fuere una sola vez".Interdicto de recobrar
posesión. El Art. 2197 establece: "El propietario de la
heredad dominante deberá ejercer la servidumbre del modo
menos perjudicial para el fundo sirviente. No podrá
introducir en éste cambios innecesarios y estará
obligado, si posee una construcción sobre él para
el ejercicio de la servidumbre, a mantenerla conforme lo requiera
el interés del propietario del inmueble
gravado".

11. ENTENSIÓN DE LS SERVIDUMBRES
REGLAS APLICABLES EN CASOS DE DUDA.El Art. 2188 establece. "En
virtud del derecho real de servidumbre se puede ejercer ciertos
actos de disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o
impedir que el propietario ejerza algunas de las facultades
inherentes al dominio.En caso de duda, respecto de la existencia,
extensión, o modo de ejercicio de la servidumbre, se
estará a favor de la libertad del inmueble gravado".-El
art. 2195 establece:"La extensión de las servidumbres
establecidas por voluntad del propietario, se determinará
conforme al título de su origen, y en su defecto, por los
principios siguientes:a) las activas o pasivas, serán
ejercidas dentro de los límites que los inmuebles tuvieren
el día de su constitución, con lo acrecido por
accesión natural; yb) las constituidas para un uso
determinado no podrán ampliarse para otros usos, y si lo
fueren por prescripción, se limitarán al que tuvo
el adquirente".

13. PROTECCION DE LAS SERVIDUMBRES:La ley
confiere a los titulares de servidumbres la legitimación
activa para promover acciones, sean reales, posesoria e inclusive
defensas posesorias extrajudiciales.En las acciones reales: la
CONFESORIA es la acción típica que corresponde a la
defensa de la servidumbre, originándose de actos que de
cualquier modo impidan la plenitud de los derechos reales o la
servidumbres activas, a fin de que los derechos y las
servidumbres se restablezcan.Las acciones posesorias interponen
los poseedores que son impedidos de ejercer sus derechos. En
principio tienen acceso a ellas los titulares de servidumbres
contínuas y aparentes, por reunir los requisitos legales
de posesión pública e inequívoca. Las
servidumbres discontinuas y no aparentes no dan lugar a la
interposición de las acciones posesorias, salvo que
tuviera la servidumbre su origen en un contrato, ya que el
título será prueba suficiente de su existencia. Los
titulares de servidumbres igual que los poseedores, pueden
defenderse de hecho, repulsando o repeliendo con el empleo de una
fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la
justicia llegarían tarde, son los casos de la defensa
posesoria extrajudicial.

14. ACCIONES EJERCITABLES:El propietario
que pretende que su inmueble se halle libre de servidumbre puede
ejercer la acción negatoria, contra quien invoque tener
tal derecho. Para vencer en la acción negatoria, le basta
probar su derecho de propiedad, y quien pretende la servidumbre
debe probar que tiene derecho a ella.La acción negatoria
también compete para reducir la servidumbre a su
límite verdadero, cuando se alega que ellos han sido
excedidos por el propietario del fundo dominante.Además el
propietario del fundo serviente cuenta con las acciones
posesorias contra toda personas que de hecho ejerciese actos que
importen una servidumbre.

SERVIDUMBRES LEGALES

De transito – ¿A quien se concede?: Distintos
supuestos

  • Indemnización – Extensión del
    transito. Fundos expuestos – Extinción de la
    servidumbre de transito – Obligación de permitir el
    paso de líneas de conducción eléctrica y
    otras. Servidumbre de acueducto: Régimen de las aguas
    – ¿A quienes se concede? – Fundos expuestos a sufrir
    esta carga

– Excepciones – Obligaciones del propietario del fundo
dominante.

SERVIDUMBRES LEGALESLas servidumbres en
nuestro derecho se rige por el principio de la libertad para su
establecimiento, pero el Código Civil reglamenta
especialmente las (servidumbres) de tránsito y de
acueducto, que pueden ser impuestas coactivamente, lo que no
impide que los propietarios de los inmuebles involucrados puedan
constituirlas por contrato, aún cuando el propietario de
la heredad que va a ser favorecida no tenga ningún derecho
a exigirla.1. DE TRÁNSITO. ¿A QUIÉN SE
CONCEDE?. La servidumbre de paso se concede al propietario,
usufructuario o usuario de una heredad que carece de salida a la
vía pública o que teniéndola, resulte
insuficiente para la conveniente explotación
económica del inmueble. El derecho de pedir corresponde en
primer lugar al propietario de la heredad encerrada, pero
también lo puede pedir el usufructuario y el usuario en
razón de que ambos son titulares de derechos reales
(Usufructo y Uso).

2. DISTINTOS SUPUESTOS. La servidumbre de
transito puede ser impuesta coactivamente (por orden judicial) o
por acuerdo de partes (contrato), en este caso se establece
cuando los propietarios de dos inmuebles se poden de acuerdo en
la constitución de un gravamen sobre uno de los inmuebles
y a favor del otro sin mediar las circunstancias previstas por la
ley para la imposición forzada. Puede darse el caso que el
dueño de una heredad se encuentre en condiciones de poder
exigir la cesión de una franja de terreno a los efectos de
la constitución de la servidumbre. Si un inmueble carece
de acceso a la vía, su propietario tiene el derecho de
exigir que el propietario de uno de los fundos que se interponen
entre la heredad encerrada y el camino le conceda la servidumbre
de tránsito. El fundamento este derecho es el
interés general y el sentido de solidaridad social. El
art. 2208 establece: "Si una heredad estuviere privada de salida
al camino público, o si ésta no bastare para su
explotación rural o industrial, podrá el
propietario, usufructuario o usuario imponer a los predios
interpuestos, cualquiera sea su destino, la servidumbre de
tránsito, debiendo indemnizarse el valor del uso del
terreno necesario, y todo otro perjuicio. Se considera cerrado el
predio cuyo acceso a la vía pública fuere
impracticable, peligroso, o exigiere gastos, que no se hallaren
en proporción con el daño que causaría al
vecino el establecimiento de la servidumbre. No se juzgará
tal, la heredad a la que separen de la vía pública,
construcciones existentes en ella". Y el Art.2209 establece: "El
tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la
medida necesaria para la explotación y uso del inmueble
encerrado y tomado sobre los fundos contiguos que presenten el
trayecto más corto a la vía pública, a no
ser que el interés de dichos fundos, el del predio
encerrado, la situación de los lugares, o las
circunstancias especiales, impusieren otra regla".

3. INDEMNIZACIÓN. La carga que se le
impone al propietario del fundo sirviente no es gratuita, sino
por el contrario, el propietario del inmueble dominante establece
el art. 2208: "(…)debe indemnizar el valor de uso del
terreno necesario y todo otro perjuicio (…)". Para nuestro
código lo que se indemniza es "el valor de uso", en tanto
que la doctrina de autores como Mesineo refieren que se indemniza
el valor del terreno necesario para la servidumbre.

4. EXTENSIÓN DEL TRÁNSITO. La
extensión de l terreno destinado a la servidumbre se
establece en el art. 2209 en estos términos: "El
tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la
medida necesaria para la explotación y uso del inmueble
encerrado y tomado sobre los fundos contiguos que presenten el
trayecto más corto a la vía pública, a no
ser que el interés de dichos fundos, el del predio
encerrado, la situación de los lugares, o las
circunstancias especiales, impusieren otra regla".Esta norma da
la pauta general que no es estática, sino dinámica
y permite establecer la extensión de la servidumbre en la
medida de la necesidad del fundo dominante. Ejemplo si el
inmueble dominante requiere una servidumbre de paso para personas
de a pié, será diferente si lo requiere para el
tránsito de camiones pesados y de gran porte.-

5. FUNDOS EXPUESTOS. No existen para
nuestro Código fundos exceptuados de soportar la carga de
la servidumbre, entonces todos los inmuebles están
expuestos a soportarlo, y es el Juez que decidirá en cada
caso lo que más convenga a las heredades
involucradas.

6. EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES DE
TRÁNSITO. Las servidumbres de tránsito se extinguen
por su no uso cuando se tornen innecesarias para el fundo
dominante. El Art. 2214 establece: "La servidumbre de
tránsito se extingue cuando el paso se haga innecesario
para el fundo dominante por la apertura de un camino o por
cualquier otra circunstancia".

7. OBLIGACIONES DE PERMITIR EL PASO DE
LÍNEAS DE CONDUCCIÓN ELÉCTRICA Y OTRAS. El
art. 2214 establece:"Todo propietario está obligado a dar
paso por sus fundos a las líneas de conducción
eléctrica, de conformidad con las leyes especiales
relativas a esta materia. Cuando para establecer comunicaciones
telefónicas particulares entre dos o más fincas,
sea necesario colocar postes y tender alambres en una finca
ajena, el dueño de ésta tiene obligación de
permitirlo, mediante la indemnización correspondiente del
perjuicio que sufra por ello. Esta servidumbre trae consigo el
derecho de tránsito de las personas y el de
conducción de los materiales necesarios para la
construcción y vigilancia de la línea".Y el art.
Art.2213 establece además: " Todo propietario está
igualmente obligado a dejar pasar sobre su fundo los canales de
vías funiculares aéreas para uso agrario o
industrial y a tolerar sobre un fundo las obras, los mecanismos y
las ocupaciones necesarias a tal fin, de conformidad con las
leyes sobre la materia".

8. SERVIDUMBRES DE ACUEDUCTO:
RÉGIMEN DE LAS AGUAS. ¿A QUIÉN SE CONCEDE?.
El art. 2215 define a la servidumbre de acueducto en estos
términos: "Consiste esta servidumbre en el derecho real de
hacer entrar en un inmueble propio, las aguas procedentes de
heredades ajenas.Excepto las casas, los corrales, los patios y
jardines que dependan de ellas y las huertas de superficie menor
a una hectárea, toda heredad está sujeta a la
servidumbre de acueducto, en los siguientes casos:a) cuando
beneficia a un predio que carezca de las aguas necesarias para el
cultivo de las sementeras, plantaciones o pastos;b) si fuere a
favor de una población que la exija para el servicio
doméstico de sus habitantes; yc) cuando fuere en utilidad
de un establecimiento industrial. Esta servidumbre es siempre
continua y aparente".Esta servidumbre puede ser constituida por
contrato en el que se determine las modalidades del
ejerció del derecho de hacer pasar agua por heredades
ajenas. Es una servidumbre continua porque no requiere del hecho
del hombre para su mantenimiento y aparente porque puede existir
sin signos exteriores (subterránea por
ejemplo).

10. FUNDOS EXPUESTOS A SUFRIR ESTA CARGA.
EXCEPCIONES. El art. 2215 establece los fundos exceptuados de
sufrir con la carga de la servidumbre de acueducto en estos
términos: "()…)Excepto las casas, los corrales, los
patios y jardines que dependan de ellas y las huertas de
superficie menor a una hectárea, toda heredad está
sujeta a la servidumbre de acueducto, en los siguientes casos:a)
cuando beneficia a un predio que carezca de las aguas necesarias
para el cultivo de las sementeras, plantaciones o pastos;b) si
fuere a favor de una población que la exija para el
servicio doméstico de sus habitantes; yc) cuando fuere en
utilidad de un establecimiento industrial. Esta servidumbre es
siempre continua y aparente".Nada impide sin embargo que los
propietarios de los inmuebles puedan por contrato establecer una
servidumbre de acueducto aún sobre aquellos inmuebles que
están exonerados de soportarlos.

11. OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL FUNDO
DOMINANTE. La servidumbre de acueducto tampoco es gratuita, y el
titular o beneficiario de la misma esta sujeto a una serie de
prestaciones que se establecen en el art. 2219 establece: "La
servidumbre de acueducto obliga al titular de ella a pagar:a) el
valor de uso del terreno que habrá de ocupar;b) el valor
de uso de una franja de tierra de cada lado, no menor de un metro
de ancho en todo el curso, la que podrá ampliarse por
convenio de partes o disposición del juez; c) un diez por
ciento más, sobre la suma que arrojen los dos incisos
anteriores; yd) todo perjuicio causado por la construcción
del acueducto, y el que provenga de las filtraciones o derrames
originados por defectos de aquél".

EL USUFRUCTO

Concepto – Caracteres generales –
Clasificaciones – Quienes pueden constituir el usufructo – Forma
y capacidad – Objetos sobre que puede recaer – Obligaciones del
usufructuario antes de entrar en el uso y goce de la cosa –
Derechos del usufructuario: En general – Derechos con respecto a:
Percepción de frutos b) Explotación de minas y
canteras; c) Explotación de montes y bosques; d) Al uso y
goce de cosas que se deterioran lentamente – Las mejoras en el
usufructo

  • Obligaciones del usufructuario –
    Derechos y obligaciones del nudo propietario – Causas de
    extinción del usufructo – El usufructo de derechos –
    Usufructo constituido sobre un patrimonio.

CONCEPTO.Nuestro Código Civil no
define el usufructo, sin embargo tanto la doctrina como el
código civil argentino se ocupan del instituto del
usufructo, como aquel derecho (real) de usar y gozar de una cosa,
cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su
sustancia. El art. 2230 del CC., establece:

"El titular del derecho de usufructo sobre
un bien podrá usarlo y gozar de él conforme con las
disposiciones de este Código" La obligación de
conservar la sustancia sin embargo está contenida
tácitamente en la normativa, por ser inherente al
usufructo, dada la obligación del usufructuario conforme
lo dispone el art. 2239[1], de prestar la caución especial
a objeto de garantizar que las cosas dadas en usufructo
serán conservadas y restituidas una vez vencido el plazo
acordado.

2. CARACTERES GENERALES.a) Es un derecho
real, porque está incluido entre aquellos que se enumeran
en el art. 1853; es un derecho que el titular tiene directamente
sobre la cosa sin intermediación del propietario, y
actúa propiamente como dueño desde el punto de
vista del ejercicio de las facultades inherentes al dominio;b) El
usufructo confiere el derecho de usar (ius utendi) y gozar (ius
fruendi) de una cosa, que es la esencia del usufructo; no puede
sin embargo disponer de la cos, salvo en la especie denominada
cuasi-usufructo en que, por excepción el titular del
derecho puede disponer de la cosa, pero con la obligación
de restituir otras de la misma especie y calidad:c) La cosa sobre
la que recae el usufructo debe ser ajena. No se concibe el
usufructo sobre la cosa propia ya que el derecho de propiedad
comprende en sí todos los derechos que corresponden al
usufructuario, además de otros más amplios
inherentes al dominio;d) El usufructo debe ser ejercido de tal
forma que el uso y goce de la cosa no altere su sustancia. No
puede alterar sus elementos y cualidades constitutivas, y
asimismo, no puede alterar el destino económico de la
cosae) En cuanto a su duración es limitada y no puede
durar más que la vida del titular y cuando se concede a
una persona jurídica, la duración máxima
admitida es de treinta años;f) El usufructo es
personalísimo e intransmisible, razón por la cual a
la muerte del usufructuario, el derecho no pasa a sus
herederos;g) Es esencialmente divisible.

3. CLASIFICACIONES.En nuestro código
no es establece expresamente ninguna clasificación, pero
se reconoce la existencia del usufructo perfecto y el usufructo
imperfecto o cuasi usufructo, en este último caso como se
expuso, se da en las cosas que serían inútiles al
usufructuario, si no las consumiese o cambiase sus sustancia,
como serían el caso de los granos por ejemplo, en este
caso existe un derecho de disposición que no concede el
usufructo perfecto.Así el art. 2244 establece: "No
corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas,
los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en
laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se
le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un
usufructo universal. La calidad de usufructuario no
obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre
explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y
obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del
predio usufructuado, en los términos establecidos por
dichas leyes".Y el Art.2275 establece: "Al titular de un
usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda
provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren
frutos".Como se ve el Código admite expresamente la figura
del usufructo universal, que se da cuando el usufructo comprende
una universalidad, todo el patrimonio, o una parte
alícuota de el, y es particular cuando el usufructo recae
sobre una o varias cosas determinadas. De lo dicho se reconocen y
diferencian: 1) El usufructo perfecto; 2) el usufructo imperfecto
o cuasi-usufructo; 3) El usufructo universal y 4) El usufructo
particular.

4. QUIÉNES PUEDEN CONSTITUIR EL
USUFRUCTO?.Sólo el propietario de la cosa puede constituir
el derecho de usufructo, por implicar un acto de
disposición que solo puede ser ejercido por el titular del
dominio.

5. FORMA Y CAPACIDAD.El art. 2234
establece: "El usufructo se adquiere:a) por contrato, en las
mismas condiciones en que se adquiere el dominio de las cosas y
de los derechos;b) por prescripción, en iguales casos que
puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles por
ese medio;c) por la ley; yd) por actos de última
voluntad.El usufructo no puede constituirse por sentencia
judicial".Estos son los únicos modos de
constitución del usufructo, con la expresa
prohibición de establecerlo por sentencia judicial.El
usufructo se puede constituir por contrato gratuito u oneroso;
ello ocurre cuando el propietario transfiere el usufructo de un
bien que le pertenece, reservándose la nuda propiedad; o
bien, cuando transfiere la propiedad y se reserva el usufructo
vitalicio de la misma.Se adquiere también el usufructo por
prescripción, de la misma manera que puede adquirirse el
dominio de las cosas muebles o inmuebles. Tratándose de
inmuebles por diez años de posesión de buena fe y
justo título y por veinte años sin considerar los
caracteres de la posesión; y tratándose cosas
muebles, si la cosa fuera robada o perdida, el poseedor
podrá usucapirla en el término de dos años
si fuera registrable y por tres años, si la cosa no
requiere de la inscripción. Los casos del usufructo
adquirido por disposición de la ley es el de los poderes
sobre los bienes de los hijos menores habidos en el matrimonio y
que están bajo la patria potestad del adquirente.El
usufructo se adquiere también por testamento, cuando el
testador lega solamente el goce de la cosa reservando la nuda
propiedad a favor de sus herederos o cuando lega a alguno la nuda
propiedad y a otro el goce de la cosa.En cuanto a la CAPACIDAD se
requiere que el propietario de la cosa tenga la capacidad para
disponer de sus bienes que se alcanza con la mayoría de
edad de 18 años.

6. OBJETOS SOBRE LOS QUE PUEDE RECAER.El
Art.2230 establece: "(…) El usufructo podrá
establecerse sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles,
corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados.
Podrá establecerse sobre porciones materiales o indivisas,
o limitarse a una parte del uso o goce del bien y constituirse
sobre cosas de mero placer, aunque no produzca ninguna utilidad,
o sobre un fundo improductivo. Si recayese sobre cosas
consumibles, la propiedad de éstas quedará
transferida al usufructuario".

7. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO ANTES DE
ENTRAR EN EL USO Y GOCE DE LA COSA.El usufructuario contrae
obligaciones que debe cumplir antes de entrar en el uso y goce de
la cosa, durante su ejercicio y también después de
vencido el plazo, en este sentido el Código establece:
Art. 2237. "El usufructuario, antes de entrar en el goce de los
bienes, debe hacer a su costa inventario de los bienes muebles y
un estado de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia del
propietario, o su representante. Este requisito, del que no
podrá dispensársele, se cumplirá por
instrumento público o privado, pudiendo las partes de
común acuerdo, referirse a un inventario judicial ya
existente. Deberá comprender el avalúo de las cosas
muebles y títulos de crédito, cuya
disposición corresponda al usufructuario".La primera
obligación es la relación detallada de los bienes
que recibe en usufructo, con la descripción de sus
caracteres, la indicación del valor que se les asigna,
debiendo hacer, asimismo, una descripción del estado de
los inmuebles, con el fin de consignar el estado actual de los
bienes sujetos al usufructo de modo que las partes sepan a que
atenerse con respecto a las condiciones en que deberán ser
restituidos aquellos bienes a la conclusión del
usufructo.Asimismo el art. 2239 establece la obligación
del usufructuario de prestar una fianza real o personal respecto
a la conservación y restitución de los bienes en
buen estado al finalizar el usufructo. El incumplimiento de esta
obligación da derecho al nudo propietario a negarse a la
entrega de los bienes dados en usufructo, si todavía no
los ha recibido el usufructuario, o, a reclamar la
devolución de los mismos, si es que ya los ha entregado.
El art. 2239 establece: "El usufructuario debe dar caución
real o personal de que las cosas serán conservadas y
restituidas al finalizar el usufructo".Art.2240.- Si el
usufructuario no hubiese prestado caución, el propietario
puede negarle la entrega de los objetos sujetos al usufructo. Si
lo hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin
exigirle la fianza podrá reclamarla en cualquier
tiempo.Art.2241.- Si el usufructuario no diere la fianza en el
término que le señale el juez, los bienes inmuebles
serán dados en arrendamiento, o puestos en secuestro, bajo
la garantía de un encargado de hacer las reparaciones y
entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al
usufructuario.Si el usufructo consiste en dinero, será
colocado a interés. Las mercaderías serán
vendidas, y se colocará su producto en la misma forma.El
propietario puede exonerarse de tener a disposición del
usufructuario los muebles que se deterioran por el uso, y exigir
que sean vendidos, y se coloque el precio como el
dinero".

8. DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO: EN
GENERAL.La enumeración de estos derechos está dada
en la normativa del :Art.2242.- El usufructuario tendrá
derecho:a) a poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos
sus accesorios, salvo que el usufructo se limite a una parte de
ella;b) a los frutos naturales, así como a los
provenientes del cultivo de la tierra, que le pertenecerán
desde su separación;c) a los frutos pendientes al comenzar
el usufructo, sin hallarse obligado a resarcimiento alguno
respecto al propietario;d) a los frutos civiles, que por juzgarse
adquiridos día por día, corresponden al tiempo del
usufructo, aunque no los hubiere percibido;e) a ejercer las
servidumbres activas y los derechos de uso y goce que
correspondieren al propietario, en los fundos ribereños
con ríos o lagos, o en los inmuebles vecinos;f) el uso y
goce de los aumentos que la cosa recibiere por accesión,
pero no a la parte que al propietario le corresponda en el tesoro
que se hallase en el fundo, ni lo que éste se le abonare
por su crédito de medianería o cercas;g) a ceder el
ejercicio del usufructo o darlo en arriendo, pero
responderá directamente como fiador, aun por los
menoscabos que sufran los bienes debido a negligencia de quienes
le substituyan. Los contratos que celebre terminan al fin del
usufructo, salvo los de locación que se regirán por
lo dispuesto en este Código;h) a servirse de las cosas que
se gastan y deterioran lentamente, en los usos a que se las
destina. Deberá devolverlas en el estado en que se
encuentren, salvo la responsabilidad por los deterioros
producidos por su culpa;i) a ejercer todas las acciones
inherentes a los derechos comprendidos en el usufructo, e
intentar las posesorias y petitorias, que el nudo propietario
estaría autorizado a deducir. Si este último no
hubiere intervenido en tales juicios, podrá beneficiarse
con la sentencia favorable, más no le afectará la
dictada contra el usufructuario; yj) a retener la cosa hasta el
pago de los reembolsos e indemnizaciones que le deba el
propietario, según las reglas de este
Código.

9. DERECHOS CON RESPECTO A:

A) PERCEPCIÓN DE FRUTOS: El
usufructo concede al usufructuario el derecho al uso y goce de
los bienes afectados, y con ello el derecho de percibir los
frutos, que es el sentido propio del goce; sean estos los frutos
naturales o civiles y también los frutos industriales. Los
frutos pendientes por estar adheridos a la cosa al tiempo de
comenzar el usufructo pertenecen al titular del usufructo, pero
desde el momento en que ya están separados esos frutos,
son susceptibles de propiedad aparte por ello pertenecen al
propietario de la cosa. En cuanto a los frutos pendientes al
concluir el usufructo pertenecen al propietario de la cosa y
aquellos gastos efectuados para producirlos deberá
reembolsarse al usufructuario.El art. 2243 establece al respecto:
"Si al concluir el usufructo existieren frutos pendientes,
corresponderán al propietario, y si estuvieren vendidos,
tendrá derecho a su precio. En este caso abonará
los gastos que el usufructuario, según las reglas de una
buena administración, hubiere realizado para producirlo, y
siempre que no excedan del valor líquido de los
cosechados".

B) EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS:
En principio el usufructuario no tiene derecho a los productos de
la cosa; sin embargo,El art. 2244 aclara: "No corresponden al
usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de
las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al
principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren
concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo
universal. La calidad de usufructuario no obstará el
derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de
minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la
concesión de las que pudiere existir dentro del predio
usufructuado, en los términos establecidos por dichas
leyes".Esta regla puede sin embargo variar, si las partes
convienen por contrato lo contrario, si el nudo propietario en el
acto de constituir el usufructo manifestare que el usufructurario
tendrá derecho a los productos de las mismas a que se hace
alusión, o el usufructo constituido comprendiere todo el
patrimonio del constituyente, se dejaría sin efecto esta
limitación establecida por la normativa.

C) EXPLOTACIÓN DE MONTES Y
BOSQUES;En el usufructo de montes y bosques, se le reconoce al
usufructuario derecho a aprovecharse de los productos a
condición de hacer los cortes en la época, cantidad
y formas que correspondan, atendiendo a las especies de los
árboles. El art. 2253 establece. "El usufructuario de un
monte disfrutará de sus frutos y productos, según
su naturaleza. Podrá realizar los cortes normales,
según la especie de árboles, en la forma, cantidad
y época que corresponda, sujetándose a las
disposiciones de leyes especiales".Las limitaciones que establece
la norma deben ser tenidos en cuenta por el usufructurario para
debido el aprovechamiento de los montes y bosques.

D) LAS MEJORAS EN EL USUFRUCTO.El Art.2246
establece: "Al usufructuario le será permitido hacer
mejoras en la cosa con tal que no alteren su forma y substancia;
como también reconstruir cualquier edificio arruinado,
pero en ambos casos no tendrá derecho al pago de las
mejoras o la reconstrucción.Podrá llevarse las
mejoras útiles o suntuarias, siempre que con ello
obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin
daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su
valor actual con el de los deterioros que esté obligado a
pagar.Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden
ser retiradas, deberá el valor de las mismas".Esta
disposición contiene distintas normas que es necesario
considerar por separado. La ley reconoce al usufructurario el
derecho a hacer mejoras en las cosas, con tal que no se alteren
su forma y sustancia; igualmente se autoriza a reconstruir
cualquier edificio arruinado. Asimismo, dispone que el
usufructurario que hubiere realizado mejoras o reconstruido
algún edificio, no tiene derecho al pago por parte del
propietario.Sin embargo le autoriza a llevarse las mejoras
útiles o las suntuarias, siempre que sea posible
extraerlas sin daño a la cosa.Además en caso de
adeudar por deterioros producidos a la cosa, tiene derecho a
compensar su valor actual con el valor de aquellos.Y finalmente,
si se tratare de mejoras que puedan ser retiradas y el
propietario las quisiere retener, deberá abonar al
usufructuario el valor de las mismas.

10. OBLIGACIONES DEL
USUFRUCTUARIO.Art.2247.- "El usufructuario está obligado
a:a) usar y gozar de la cosa según el destino
económico que ella tuviere al serle entregada, y conforme
a las reglas de una prudente administración;b) mantener el
estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun cuando por su
modificación la tornare mejor o más útil; c)
no cortar los árboles frutales o de adorno, ni los que
hermosean los caminos o dan sombra a las casas. Los
árboles frutales que perecieren o cayeren por cualquier
causa, le pertenecerán, pero deberá reponerlos; d)
reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a fin de
conservarla en el estado requerido para su explotación
regular, siempre que tales arreglos sean los ordinarios y de
causa posterior a su entrega. Estará también
obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias, cuando han
sido causadas por falta de las reparaciones de
conservación a cargo del usufructuario o proviniesen de su
culpa;e) satisfacer los impuestos que graven los frutos y las
deudas correspondientes al goce de la cosa;f) concurrir con el
nudo propietario al pago de las cargas que durante el usufructo
hubieren sido impuestas a la propiedad;g) contribuir a los gastos
de cerramientos forzosos y deslinde, con el pago de los intereses
legales, siempre que fueren requeridos por vecinos de la
propiedad, cuyo monto corresponda satisfacer al nudo propietario.
Podrá el usufructuario optar por el pago total de esos
gastos, con cargo de restitución, sin intereses, al fin
del usufructo. Esta regla se aplicará a las cargas a que
se refiere el inciso f) y a los gastos causados por la apertura
de calles y caminos, u otros similares;h) ejercer las
servidumbres activas y a impedir los actos de terceros que turben
los derechos del propietario, dando a éste aviso de
ello;i) comunicar inmediatamente al propietario la
destrucción o deterioro de la cosa, o cuando ésta
exija reparaciones extraordinarias; yj) constituir, por el tiempo
del usufructo, seguro contra incendio y otros siniestros, cuando
así lo impusieren las reglas de una prudente
administración, y a pagar las primas si la cosa ya
estuviere asegurada. En caso de inobservancia de los incisos h) e
i), responderá al dueño por los perjuicios
irrogados, como si provinieren de su culpa"

11. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUDO
PROPIETARIO.DERECHOS DEL NUDO PROPIETARIO:El usufructo supone una
disgregación de la nuda propiedad y del derecho de usar y
gozar de la cosa. El principio es que el propietario conserva
todos los derechos que sean compatibles con los de uso y goce
transferidos al usufructurario.El propietario puede realizar
ciertos actos materiales y todos aquellos actos jurídicos
de disposición que integran el derecho de propiedad
(vender, donar, hipotecar, etc.)Son disposiciones en las cuales
se mantiene el equilibrio entre los derechos del propietario y
del usufructuario. Entre los actos materiales tenemos, la
ejecución de aquellos que se exigieren para la
conservación de la cosa, lo que resulta totalmente
comprensible si el usufructuario no lo hace a pesar de
corresponderle y más cuando no le corresponde, evitando
con ello mayores daños.Puede también reconstruir
los edificios destruidos por accidente no atribuible al
usufructuario, al carecer éste de obligación alguna
al respecto.Así se establece en el:Art.2261.- El nudo
propietario podrá:a) ejecutar los actos que exigiere la
conservación de la cosa;b) reconstruir los edificios
destruidos por accidentes;c) inspeccionar con moderación
el bien dado en usufructo;d) enajenar e hipotecar la cosa, y
constituir servidumbres activas y pasivas. Estas últimas
no podrán ejercerse sin el asentimiento del usufructuario,
mientras subsista su derecho;e) demandar la cesación del
empleo abusivo por parte del usufructuario, que cause peligro a
la cosa; f) exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus
obligaciones, sin esperar que termine el usufructo;g) cobrar las
reparaciones a cargo del usufructuario; yh) en general, ejercer
todas las facultades cuyo uso no irrogue perjuicio o molestias al
usufructuario.Así también se establece
que:Obligación del nudo propietario:Art.2262.- El nudo
propietario no podrá dañar o restringir los
derechos del usufructuario, ni hacer reformas en la cosa, aunque
no perjudiquen a éste. No tendrá obligación
de retirar los materiales, árboles u otras partes
constitutivas de la cosa, que provengan de destrucciones de ella,
si prefiriese abandonarlos.Reparaciones a las que no está
obligado:Art.2263.- El constituyente del usufructo, o el nudo
propietario, no está obligado a reparar los bienes, antes
de su entrega al usufructuario, aunque ellos sufran deterioro.Si
la tardanza en recibirlos fuere porque el usufructuario no
cumplió con sus obligaciones previas, y el nudo
propietario hizo las reparaciones a cargo de aquél,
tendrá derecho a exigir lo gastado y retener los
bienes.

12. CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL
USUFRUCTO.Los modos de extinción del usufructo
están establecidos en el:Art.2264.- Sin perjuicio de las
causas extintivas de los derechos reales y de lo convenido por
las partes, el usufructo se extingue:a) por pérdida o
destrucción total de la cosa, no siendo ésta
fungible;b) por la muerte del usufructuario, y si fuere a favor
de una persona jurídica y si no se hubiese determinado
plazo, al cabo de treinta años;c) por vencimiento del
plazo de su duración; d) por cesación de la causa
que lo originó;e) por consolidación o
confusión;f) por el no uso durante diez años; yg)
por renuncia del usufructuario.

13. EL USUFRUCTO DE DERECHOS.Art.2267.- Se
aplicará al usufructo de derechos lo dispuesto sobre el de
cosas, con las modificaciones que se establecen seguidamente. Los
derechos intransmisibles no pueden ser objeto de usufructo.En
esta norma debe entenderse, al mencionar los derechos, que se
incluyen los créditos que también otorgan derechos.
Se pueden citar las prestaciones alimenticias, los
créditos que no tengan carácter estrictamente
personal; y, de por si surge la imposibilidad de dar o recibir en
usufructo derechos de los llamados personalísimos, como la
patria potestad, la propia filiación,
etc.Constitución del usufructo de derecho:El Art. 2268
establece. "Para constituir este usufructo se aplicarán
las disposiciones de la cesión de derechos. Cuando se
tratare de un derecho que faculte a exigir una prestación
del obligado regirán las normas que regulan las relaciones
entre cesionario y deudor. Realizada la prestación, el
acreedor se hará dueño del objeto, y el
usufructuario obtendrá el usufructo"En el primera caso que
menciona la norma, efectuada la cesión, la propiedad del
derecho pasa al cesionario.En relación al último
párrafo en el caso de tratarse de prestaciones que se
materializan en algún objeto físico, es
lógico que el llamado acreedor, quien sólo
otorgó el usufructo del derecho, pase a ser dueño
del bien resultante del cumplimiento de la prestación,
correspondiendo al otro su usufructo.Créditos por sumas
productivas de intereses:El art. 2269 establece: "Si el usufructo
tuviere por objeto créditos por sumas productivas de
intereses, deberá el deudor pagar el capital al acreedor y
al usufructuario, conjuntamente, y cualquiera de ellos
podrá reclamar que el pago se haga en esa forma, o por
consignación judicial en cuenta común. Si la
exigibilidad dependiere de una declaración o de una
opción, deberán éstas realizarse por ambos.
En caso de desacuerdo, cada interesado podrá pedir el
depósito.Pagado el crédito, el usufructuario y el
acreedor estarán obligados a reinvertir el capital.El
primero podrá hacerlo según las reglas de una
prudente administración".Otros Créditos: El art.
2270 establece: "El usufructuario de un crédito no
comprendido en el artículo anterior tendrá derecho
a cobrarlo, y cuando su exigibilidad dependiere de una
declaración u opción del acreedor, le será
lícito efectuarla. Estará aquel obligado a realizar
todos los actos judiciales para obtener el cobro del
crédito, sin poder extinguirlo o modificarlo por otros
medios que no sean el pago efectivo, o la compensación. En
caso de rentas vitalicias o temporarias, pensiones u otros
derechos semejantes, la prestación que pueda exigirse
corresponderá al usufructuario".Usufructo de
títulos: El art. 2271 establece: "Si el usufructo fuere de
título al portador, o endosables en blanco, la
posesión del papel y de sus renovaciones
corresponderá en común al usufructuario y al
propietario. La posesión de los cupones de intereses o
dividendos, pertenecerá al primero.Para constituir el
usufructo no será necesaria la entrega del título;
bastará que se posea en común. A solicitud de
cualquiera de las partes, deberá depositarse el documento
en un banco, a la orden conjunta de ellas".En este tipo de
usufructo, la posesión del documento corresponde en
común al usufructurario y al propietario. Cualquiera de
ellos podrá solicitar que se deposite en un banco a la
orden conjunta de ello.En cuanto a los cupones de intereses y
dividendos, estos pertenecen al usufructurario, ya que el debe
cobrarlos, dado que el monto forma parte de los frutos que le
corresponden y su percepción no afectará en nada
los derechos sobre el principal.

14. USUFRUCTO CONSTITUIDO SOBRE UN
PATRIMONIO. El régimen aplicable se establece en los
sigtes. Artículos:Art.2274.- "El usufructo constituido
sobre un patrimonio, o parte alícuota del mismo, se
reglará por las disposiciones siguientes, y
subsidiariamente, en cuanto sean aplicables, por las relativas al
usufructo de cosas y derechos.Al usufructuario de parte
alícuota, se aplicará en proporción a su
cuota, cuanto se establece respecto del que lo sea de todo el
patrimonio".El usufructo constituido sobre un patrimonio se
refiere al conjunto de bienes, con deudas que pudieran existir,
porque comprende en el él todas las cosas que estén
o pueden estar en el patrimonio por efecto de los derechos
existentes.Art.2275.- "Al titular de un usufructo universal le
corresponderá todo cuanto pueda provenir de las cosas
dadas en usufructo, aunque no fueren frutos".Como ejemplo de
cuanto puede provenir de las cosas dadas en usufructo que no sean
frutos se pueden mencionar los cortes y beneficios de un monte;
el precio pagado por un vecino para la adquisición de una
medianería, etc.Art.2276.- "El usufructo de todos los
bienes establecido a título gratuito, no obstará a
que los acreedores ya existentes de quien lo constituyó,
reclamen sobre ellos el pago de sus créditos.Cuando el
usufructuario hubiere adquirido la propiedad de cosas
consumibles, podrán ejercer ese derecho sobre el valor de
ellas, requiriendo el pago inmediato".El usufructuario no deudor
personal, lo que significa que sólo los bienes recibidos
en usufructo están sujetos a la acción de los
acreedores del constituyente por las obligaciones ya existentes a
la época de la constitución. Tratándose de
cosas consumibles el usufructuario habrá de responder ante
esos acreedores con el valor de ellas, si ya las
consumió

OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO: se
estableces en los siguientes artículos:Art.2277: "El
usufructuario de un patrimonio está obligado a pagar los
intereses de las deudas que lo graven, pero podrá, si las
circunstancias lo autorizan, demandar que se le exima de esta
obligación. En este caso, su goce quedará reducido
a los bienes que resten después de pagadas las
deudas".Art.2278 "El adquirente a título gratuito de un
usufructo universal, podrá anticipar el pago de las deudas
de la sucesión del donante, y en este caso, le será
restituido el capital sin intereses al fin del usufructo. Pero si
no las abonare, el heredero o el constituyente podrá
elegir entre el vender los bienes necesarios, o pagar las
obligaciones, y en tal supuesto, el usufructuario deberá
del pleno derecho, los réditos, mientras gozare del
beneficio.Si al usufructuario que abonó las deudas no se
le reembolsare su importe al finalizar el usufructo,
correrán de pleno derecho, los intereses a su favor".
Art.2279 "El usufructuario universal a título gratuito
estará obligado a pagar en proporción a su goce, y
sin derecho a repetir, las pensiones

EL USO Y LA HABITACIÓN

Conceptos- Modos de constitución – Derechos que
confieren – Cesabilidad – Obligaciones del usuario y del
habitador – Causas de extinción del uso y la
habitación.

Por el derecho real de uso el propietario de una cosa no
fungible confiere a otro la facultad de servirse de ella, y
tratándose de un fundo, la de percibir sus frutos en la
medida que sea preciso para satisfacer las necesidades del
usuario y su familia, con cargo de conservar la sustancia de la
cosa.

Si el derecho constituido por el propietario se refiere
a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en el C.C,
derecho de habitación.

Derechos que confieren

Los derechos de uso y habitación se constituyen
del mismo modo y con las mismas limitaciones que el usufructo,
pero no existe uso ni habitación establecido por la ley.
Se rigen ellos por su título constitutivo, y en su
defecto, por las disposiciones siguientes.

Cesabilidad

El derecho de uso y el de habitación, se limitan
a las necesidades personales del beneficiario y su familia,
entendida por tal el cónyuge del titular, sus
descendientes, así como las personas a quienes el usuario
o habitador deba alimentos, con tal que unos y otros vivan con
él, y las personas de su servicio.

Obligaciones del usuario y del habitador – Causas de
extinción del uso y la habitación

El habitador o usuario podrá instalar un
establecimiento industrial o comercial que sea compatible con el
destino de la cosa; pero no podrá ceder el uso de la
habitación, ni arrendarla. Las necesidades personales del
usuario serán juzgadas en relación a las diversas
circunstancias que puedan concurrir.

Si el fundo sobre el cual se ha establecido un derecho
de uso no produjera normalmente en un año más que
los fundos suficientes para satisfacer las necesidades del
usuario, o si la cosa bastare sólo para él y su
familia, debe entregársele la posesión entera del
fundo o de la casa, como si fuera usufructuario. Quedará
él sujeto a las reparaciones de conservación y al
pago de las contribuciones, como el usufructuario. Si no tomare
sino una parte de los frutos, o si lo ocupare una parte de la
casa, contribuirá en proporción de lo que
goce.

El que tiene el uso de los frutos de un fundo tiene
derecho a usar de todos los frutos naturales que produzca. Pero
si éstos provienen del trabajo del propietario,
sólo tiene derecho a usarlos, pagados que sean todos los
costos para producirlos.

El usuario tiene preferencia sobre el propietario,
aunque por su uso todos los frutos fuese consumidos.

El que tiene el derecho de uso sobre un rebaño o
una piara puede aprovecharse de las crías, leche y lana,
en cuanto baste para su consumo y el de su familia.

Si el uso se ha establecido sobre animales, el usuario
tiene derecho a emplearlos en los trabajos y servicios propios de
su especie, para las necesidades de su industria o
comercio.

El usuario que no fuere habitador, puede alquilar el
fundo en el cual se ha constituido el uso.

El usuario, para obtener el goce que le es debido, tiene
una acción real en virtud de la cual puede obrar no
sólo contra el propietario del fundo, sino también
contra terceros poseedores en cuyo poder se encuentre la heredad,
y tiene también las acciones posesorias del
usufructuario.

Las obligaciones del usuario son las mismas que las del
usufructuario respecto de la conservación y reparaciones
de la cosa, y el que tiene el derecho de habitación debe
contribuir al pago de las cargas, contribuciones y reparaciones
de conservación, a prorrata de la parte de la casa que
ocupe.

Cuando el uso fuere establecido sobre cosas muebles, el
usuario no tiene facultad sino para emplearlas en su servicio
personal, y el de su familia, sin poder cederlo a otros, aunque
se trate de objetos que el propietario tenía costumbre de
alquilar.

El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un
título gratuito no puede dar a otro por cesión o
locación, el derecho de percibirlos, pero puede ceder el
uso, si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro caso,
el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores
del usuario cuando tiene la calidad de alimentario.

Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se
aplica igualmente al uso y la habitación, pero los
acreedores del usuario no pueden impugnar la renuncia que hiciere
de sus derechos. El derecho de habitación se extingue por
el abuso grave del habitador, que el juez calificará
según las circunstancias.

UNIDAD V (SEGUNDA PARTE)

Derechos Reales
de Garantía

Concepto – Antecedentes – La prenda común –
Características del contrato y del derecho de prenda:
Enumeración y explicación de cada una de ellas –
Quién puede constituir prenda Capacidad – Objeto –
Créditos susceptibles de garantía prendaria –
Derechos del acreedor prendario – Cáusalas prohibidas –
Obligaciones del acreedor prendario – Derechos del deudor
prendario – Derechos del deudor prendario – Fecha cierta de la
prenda en materia civil y comercial – Prenda Tácita –
Privilegios de carácter prendario – Prenda sobre cosa
ajena – Prenda sin desplazamiento Debentures –
Warrants.

PRENDA CON REGISTRO

Antecedentes – Naturaleza jurídica – Objetos
sobre que puede constituirse prenda con registro. Excepciones –
Efectos de la prenda en cuanto al crédito – Modos de
constitución – Publicidad – Inscripción –
Certificaciones – Pagares prendarios – Plazos de validez de la
inscripción – Efectos de la prenda entre partes y con
relación a terceros – Cláusulas prohibidas –
Privilegios.

LA HIPOTECA

Concepto – Antecedentes – Enumeración y
explicación de cada uno de ellos – Importancia – Sujeto y
objeto – Extensión de la hipoteca constituida sobre un
inmueble – Pluralidad de inmuebles afectados a una hipoteca:
Orden en que deben ejecutarse. Fuentes.

CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA

Requisitos en cuanto a los bienes, y en cuanto a las
personas – Capacidad para disponer. Hipoteca constituida: a) Por
un tercero; b) Por un condominio; c) Por quien tiene un dominio
revocable o sujeto a una condición suspensiva.

Formalidades entre las partes – Hipoteca constituida en
el extranjero: Requisitos – La escritura de la hipoteca debe ser
independiente de la obligación? – Designación
colectiva de inmuebles hipotecados por el deudor – Publicidad –
Lugar en que debe efectuarse la inscripción – Efectos de
la inscripción.

Validez del acto entre contrayentes y con respecto a
terceros – ¿Quiénes pueden solicitarlas? –
Requisitos de la inscripción – Efectos de la
omisión de alguno de ellos – Termino legal para la
inscripción – Duración y renovación –
Prioridad de las inscripciones relativas a hipotecas constituidas
sobre una misma cosa.

EFECTOS DE LA HIPOTECA

Generalidades. Efectos con relación a terceros –
Efectos en cuanto al crédito – Efectos en cuanto al
crédito – Efectos entre acreedor y deudor –
Cláusulas prohibidas – Efectos entre el acreedor
hipotecario y el tercer poseedor – Privilegios del acreedor
hipotecario – Medios de extinción de la hipoteca: a)
Directos; b) indirectos – Extinción de la primera
inscripción – Cancelación de Hipotecas – Pagares
hipotecarios.

ACCIONES REALES

Enumeración. Antecedentes – Importancia – Efectos
de las acciones reales – Acción reivindicatoria – Concepto
¿Quiénes pueden ejercerla? ¿Contra quienes
procede? – Cosas susceptibles de reivindicación: muebles e
inmuebles.

Excepciones: Fundamentos – Situación del poseedor
de buena fe de una cosa mueble – Distintos supuestos –
Universalidades. Diferencia entre el juicio petitorio y el
posesorio: Relaciones y dependencias entre estas
acciones.

PROCESO PETITORIO

Requisitos de la acción reivindicadora – Reglas
aplicables en caso de presentación de títulos
relativos a la cosa en litigio – Distintos supuestos – Derechos
del reivindicante durante el juicio

Medidas precautorias – Requisitos para su
procedencia.

Sentencia: naturaleza jurídica y efectos con
respecto a: a) frutos percibidos: b) mejoras, y c)
responsabilidad por daños según que el poseedor sea
de buena o mala fe – La acción confesoria: concepto –
¿Quienes pueden ejercerla?

¿Contra quienes procede? – L acción
negatoria: Concepto –

¿Contra quienes procede? – A quienes se
concede.

DERECHOS REALES DE GARANTÍA

La prenda común – Características del
contrato y del derecho de prenda: Enumeración y
explicación de cada una de ellas – Quién puede
constituir prenda Capacidad – Objeto – Créditos
susceptibles de garantía prendaria – Derechos del acreedor
prendario – Cláusulas prohibidas – Obligaciones del
acreedor prendario – Derechos del deudor prendario – Derechos del
deudor prendario – Fecha cierta de la prenda en materia civil y
comercial – Prenda Tácita – Privilegios de carácter
prendario – Prenda sobre cosa ajena – Prenda sin
desplazamiento

El Código usa la expresión1.
al derecho real de prendaPRENDA para referirse:2. al contrato que
da nacimiento al derecho real de prenda3. al objeto que se
entrega en prendaDerecho Real de PrendaCuando un deudor, por una
obligación cierta o condicional, presente o futura,
entregue al acreedor una cosa o un título de
crédito no endosable, en seguridad de la deuda

CARACTERES· Es real.·
Accesorio de una obligación principal.·
Convencional· Rige la especialidad y la·
Indivisibilidad (carácter natural)· Con la prenda
en general puede garantizarse cualquier crédito u
obligación· Es un contrato oneroso· Confiere
al acreedor la posesión

OBJETO- COSAS MUEBLES: (fungibles o no
fungibles), pero ciertas, determinadas y presentes)No se acepta
prenda sobre cosa futura.Sobre cosa ajena: es válida,
siempre que no sean robadas o perdidasSi la cosa es robada o
perdida el dueño podrá recuperarlo,
pagándole al acreedorde buena fe, lo que el deudor
pagó por dicha cosa-

CREDITOS: por escrito y siempre hay que
entregar el instrumento de créditoConstitución de
la prenda: debe constituirla el dueño de la cosa (o el
titular del crédito)Entrega de la cosa. Es indispensable
para que se formalice el contrato y nazca el derecho real. Si es
un crédito: hay que entregar el instrumento y si
corresponde notificar al deudor.Capacidad de las partes: El que
constituye la prenda debe tener capacidad para enajenar (18
años). Para el acreedor: ser capaz para
contratar.

ACREEDOR PRENDARIODERECHOS1. Poseer la
cosa2. A retener y recuperar la cosa3. A pedir la venta de la
cosa prendada, en remate público, ante el incumplimiento
del deudor4. A percibir los frutos e intereses a cuenta de lo que
le debe el deudor

DEBERES1. No usar la cosa prendada sin
autorización del dueño2. Devolver la cosa y
accesorios cuando la prenda termine3. Frutos e intereses
percibidos por el acreedor serán por cuenta de lo que le
debe el deudor4. Conservar la cosa

DEUDOR PRENDARIODERECHOS1. Derechos como
dueño de la cosa, salvo usarla2. Que le devuelvan la cosa,
al finalizar la prenda con los accesorios y los frutosQuedarse
con el sobrante de la venta de la cosa, luego de saldada la
obligación garantizada

DEBERES1. Reembolsarle los gastos al
acreedor por las mejoras que hizo en al cosa prendada2. Responder
por evicción de la cosa prendada

PRENDA TÁCITASi el deudor ya tiene
una obligación garantizada con prenda y contrae – con el
mismo acreedor- otra obligación que vence antes que la
primera, cuando se paga una de las obligaciones el acreedor NO
debe devolver la cosa, porque la ley presume que la prenda
garantiza ambas obligacionesSólo puede constituir prenda
el que es dueño de la cosa, o acreedor del crédito
afectado, y goza de capacidad de disponer de sus bienes,
sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de
contratar. El acreedor que de buena fe ha percibido del deudor o
de un tercero un objeto del cual éstos no eran
propietarios, puede negar su entrega al verdadero propietario si
no hubiere sido robado o perdido, o si hubiere recibido el
crédito de quien sólo estaba en posesión de
él.

Para que la prenda pueda oponerse a terceros, debe
constar su constitución en instrumento público o
privado de fecha cierta, sea cual fuere la importancia del
crédito. Debe el instrumento mencionar el importe del
crédito y contener una designación detallada de la
especie y naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad,
peso y medida, si éstas indicaciones fuesen necesarias
para individualizarlos.

Si la prenda resulta de póliza o de otro
documento de entidades autorizadas que realizan habitualmente
operaciones de crédito sobre prenda, la fecha del
documento puede ser comprobada por cualquier otro medio de
prueba.

Es nula la convención hecha antes de la
exigibilidad de la deuda, por la que el acreedor prendario puede
apropiarse la prenda aunque su valor sea menor que el
crédito, o que permita disponer de ella fuera de los modos
establecidos por este Código. Serán igualmente
nulos el pacto comisorio y la convención que prive al
acreedor del derecho de solicitar la venta de la cosa y la que
impida al deudor oponer las excepciones de pago y falsedad
extrínseca del título. El dueño de la cosa
puede convenir con el acreedor que le pertenecerá ella con
la estimación que se haga al tiempo del vencimiento de la
deuda, pero no al tiempo de la celebración del
contrato.

La prenda garantiza el pago preferente de la deuda, sus
intereses convencionales y moratorios, las cláusulas
penales, y en su caso, los daños causados por la falta de
cumplimiento de la obligación, así como los gastos
judiciales de la ejecución. Si la prenda se
constituyó por un tercero, no puede ser extendida la
obligación por actos jurídicos posteriores del
deudor.

La prenda comprende los accesorios y aumentos de la cosa
cuya propiedad corresponde al constituyente.

Si la prenda produce frutos, o dividendos, el acreedor
está obligado a percibirlos por cuenta del deudor, y se
imputarán, en defecto de convención, a los
intereses de la deuda, si se debieren, o al capital, en caso
contrario.

Puede convenirse que los frutos y dividendos, en todo o
en parte, pertenecerán al acreedor en vez de intereses,
aunque no se haya obtenido.

El acreedor no puede servirse de la cosa dada en prenda.
Está obligado a conservarla con la diligencia exigida por
su naturaleza, y a responder de la pérdida o deterioro, si
provienen de su culpa o negligencia.

El dueño debe al acreedor las expensas necesarias
para la conservación de la cosa, aunque ésta
pereciese después. No debe los gastos útiles o de
mejoras, sino cuando hubieren dado mayor valor al objeto prendado
y en la medida del aumento. El dueño no podrá
reclamar la devolución de su cosa si el acreedor hubiere
pagado esas impensas.

Extinguido el derecho de prenda, el acreedor está
obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos
los accesorios que dependían de ella al tiempo del
contrato, y las accesiones que después hubiere recibido.
Si hubiere cobrado créditos, restituirá el
excedente, después de cubierto el suyo.

No efectuando el deudor el pago de la obligación
y sus accesorios a su vencimiento, podrá el acreedor pedir
la venta en remate público de la cosa dada en prenda. El
juez deberá oir previamente al deudor, y al tercero
propietario, en el caso de que la prenda se hubiere
constituído por éste. Si el valor de la cosa no
excediere de diez jornales mínimos legales establecidos
para trabajadores de actividades no especificadas de la capital,
podrá el juez autorizar la venta en privado.

El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por
la compra en remate, o en venta privada autorizada, o por
adjudicación judicial, en caso de no existir
postores.

Si el acreedor usare la cosa dada en prenda, o no
percibiere sus frutos; o si de cualquier modo la perjudicare, o
la pusiere en riesgo de pérdida o deterioro, el
dueño, podrá pedir el secuestro de ella, a expensas
de aquel. Podrá también solicitar la
restitución de la prenda, mediante el pago de la deuda. Si
ésta no estuviere vencida se descontará los
intereses correspondientes al tiempo que faltare para el
cumplimiento del plazo.

Si hubiere motivo para temer la pérdida o un
deterioro notable del valor de la cosa, puede el constituyente
exigir su restitución mediante el establecimiento de otras
garantías reales. No se admitirán fianzas. Puede,
si lo prefiere, pedir la venta.

El acreedor prendario debe dar aviso inmediato al
dueño de la cosa de su pérdida
inminente.

Los acreedores del constituyente pueden pedir la venta
de la prenda bajo las condiciones establecidas en este
Código, sin estar obligados a satisfacer antes al acreedor
prendario. El derecho de éste se limitará a ejercer
su privilegio sobre el precio de la cosa.

La prenda es indivisible, no obstante la divisibilidad
de la deuda. El heredero del deudor que ha pagado su
porción en la deuda no puede demandar su parte en la
prenda, en tanto la deuda no haya sido enteramente pagada, y
recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido
su porción en la deuda, no puede liberar la prenda en
perjuicio de los coherederos que no han sido pagados.

Cuando varias cosas hubieren sido pignoradas en
garantía del mismo crédito, no se podrá
rescatar una de ellas sin satisfacer previamente toda la
obligación.

En caso de ejecutarse la prenda, el juez podrá
fijar un orden para la venta de los muebles afectados.

Los derechos conferidos por la constitución de
prenda subsisten mientras el acreedor esté en
posesión de la cosa, título al portador, o
documento endosado, en su caso, sea personalmente, o por medio de
un tercero convenido entre las partes constituyentes. La entrega
de los objetos prendados que se encuentran en la posesión
mediata del constituyentes se efectúa por la
transmisión de esa posesión al acreedor y la
comunicación de la constitución de prenda al
poseedor inmediato.

El constituyente por la evicción. Se juzga que el
acreedor continúa en la posesión de la cosa
prendada, aunque la hubiere perdido o le hubiese sido robada, o
la hubiere entregado a un tercero que se obligue a
devolvérsela.

Si el acreedor perdiere la posesión de la cosa,
podrá recobrarla de quien la retuviere, sin exceptuar al
propio constituyente.

Cuando la cosa robada o perdida fue adquirida en venta
pública a persona que acostumbrare vender objetos
semejantes, el propietario podrá reivindicarla del
acreedor pagándole lo que le hubiese costado al
deudor.

La prenda de la cosa ajena, aunque no afecte los
derechos del propietario sobre la cosa, produce sin embargo
obligaciones personales entre las partes.

El acreedor constreñido a restituir al
propietario la cosa ajena recibida de buena fe en prenda,
podrá exigir que el constituyente le entregue otra de
igual valor. Si no lo hiciere, podrá exigir el pago de la
deuda, aunque estuviere pendiente el plazo, sin perjuicio de sus
derechos por la evicción.

Puede constituirse una nueva prenda sobre el mismo
objeto a favor de otro acreedor, con tal que éste obtenga
la posesión conjunta con el primero, o se ponga el objeto
prendado en posesión de un tercero, por cuenta
común.

Si el deudor constituyere posteriormente otra
obligación a favor del mismo acreedor prendario, que fuere
exigible antes de la primera, no estará obligado el
acreedor a la restitución de la prenda antes de ser pagado
de uno y otro crédito. Este derecho de retención no
importa privilegio prendario, ni existirá cuando el
gravamen fuere constituido por terceros, o el acreedor hubiere
adquirido el segundo crédito como cesionario subrogado, o
por sucesión.

Si el constituyente de la prenda no es el deudor,
podrá oponer a la demanda del acreedor para la
ejecución de aquélla, todas las excepciones que
competen a un fiador; pero, fallecido el acreedor, no
podrá el constituyente invocar el beneficio de
inventario.

PRENDA CON REGISTRO

Objetos sobre que puede constituirse prenda
con registro. Excepciones – Efectos de la prenda en cuanto al
crédito – Modos de constitución – Publicidad –
Inscripción – Certificaciones – Pagares prendarios –
Plazos de validez de la inscripción – Efectos de la prenda
entre partes y con relación a terceros – Cláusulas
prohibidas – Privilegios.

PRENDA CON REGISTROConcepto: La Prenda con
Registro no requiere la entrega de la cosa para el nacimiento del
derecho real. Se trata de una prenda sin desplazamiento, en la
cual el objeto prendado continúa en poder del deudor o del
tercero constituyente.

1. ANTECEDENTES.En el Derecho Romano en
sentido estricto y originario, la prenda consistía en un
Derecho Real sobre cosa ajena, que se constituye transmitiendo el
deudor la posesión de la cosa al acreedor (PIGNUS).En
sentido más amplio y menos estricto, en el que se
constituye esa garantía real, mediante un pacto sin que
existan al menos en el inicio ningún traslado de la
posesión (o propiedad) (PIGNUS CONVENTUM) Al primero se le
llamaba PIGNUS DATUM y al segundo PIGNUS CONVENTUM (o hipoteca)
En nuestro país la Prenda con registro fue instituida por
Decreto-Ley Nº 866 del 22 de octubre de 1.943. Nuestro
Código Civil reproduce casi en su totalidad las
disposiciones del citado Decreto-Ley Nº 896, salvo algunas
modificaciones que le fueron agregadas, como por ejemplo la
posibilidad dada a los comerciantes de valerse del instituto.El
art. 2327 establece:"La prenda con registro no requiere la
entrega de la cosa. Bastará para constituirla la
inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas
gravadas en poder del deudor, a título de depositario
regular, con las obligaciones y derechos correspondientes".La
esencia de la institución, consiste en que la cosa mueble
proporcionada en garantía continúa en poder de su
dueño en carácter de depositario regular, sin que
haya habido desplazamiento de la cosa prendada.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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