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Derechos Real (página 6)




Enviado por montsegomez



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2. NATURALEZA JURÍDICA.Se plantea la
interrogante si la Prenda con registro es un caso especial de
prenda o constituye una figura distinta y autónoma dentro
de los derechos reales de garantía. La dilucidación
de la cuestión lo disputan dos escuelas: la diferencial y
la unitaria. Los partidarios de la teoría diferencial
sostienen que los derechos reales de garantía constituyen
categorías jurídicas diferentes que no pueden
confundirse. Los que sostienen la teoría unitaria
enseñan que en el concepto de privilegio se comprende
tanto los que tienen su origen en una disposición exporta
de la ley como los que resultan de una convención de las
partes e igualmente los que reconocen como fuente, un fallo
judicial.Es posible asegurar que la naturaleza jurídica de
la prenda con registro para nuestro derecho, al estar
expresamente legislado como derecho real de garantía,
constituye un derecho de real preferencia o privilegio legal
conferido por el propietario de la cosa al acreedor en
garantía de la deuda.

3. OBJETOS SOBRE QUE PUEDE CONSTITUIRSE
PRENDAS CON REGISTRO. El art. 2328 modificado por la Ley Nº
1.448/99 establece en su parte pertinente: Artículo 4-
Modificase el Artículo 2328 de la Ley Nº 1183
"Código Civil", que queda redactado como
sigue:"Artículo 2328.- Esta garantía real
podrá constituirse sobre:a. ganado de toda especie y sus
productos;b. toda clase de máquinas destinadas a la
explotación industrial o agropecuaria y cualquier otro
instrumento de trabajo, esté o no inmovilizado por su
adhesión al suelo;c. los frutos de cualquier naturaleza,
sean pendientes o ya separados, así como las maderas
cortadas y marcadas para su comercialización y los
productos de la minería y de la industria;d. los
vehículos automotores y sus acoplados, con título
inscripto en el registro respectivo y los carros que se hallen
inscriptos; y,e. las embarcaciones de cabotaje menor que se
hallen inscriptas en la Dirección General de Registros
Públicos". Esta norma enumera las cosas que piden ser
constituidas en prenda con registro, en garantía de una
obligación principal.Asimismo el art. 2329 establece
que:"Podrán también los comerciantes constituir la
prenda con registro sobre las cosas vendidas por el precio o el
saldo del precio adeudado".

4. EXCEPCIONES.El art. 2330 establece los
bienes exceptuado de la prenda con registro, en los
términos siguientes:"No podrán ser prendados los
bienes mencionados, cuando por virtud de hipoteca constituida
sobre el bien inmueble al cual accedan, sea por su
adhesión física al suelo, con carácter de
perpetuidad o sin él, o por su destino, estén
afectados al cumplimiento de otra obligación, a no ser que
el acreedor en conocimiento del anterior gravamen, acepte
expresamente la garantía, y se hiciere constar así
con determinación clara del mismo, en el documento en que
se formaliza el contrato. La hipoteca inscripta con posterioridad
a la prenda no afecta a ésta".Resulta importante lo
relativo a la hipoteca inscripta y más todavía su
preeminencia en cuanto a lo que sea inmueble tanto por su
adhesión física perpetua o temporaria, como hasta
por su destino, sobre la prenda posterior, siempre que la primera
se encuentre inscripta.

5. EFECTOS DE LA PRENDA COMÚN EN
CUANTO AL CRÉDITO. El art. 2330 2º párrafo
establece: "(…) Los bienes gravados con prenda registrada,
garantizarán al acreedor, con privilegio especial, el
importe del préstamo, intereses y gastos, y la
acción ejecutiva y secuestro en los mismos casos en que
procede a favor del acreedor hipotecario".

6. MODOS DE CONSTITUCIÓN.
Contenido.La norma le da al contrato de prenda con registro un
carácter formal y solemne, al exigir que su
formalización se realice por instrumento público o
privado y su posterior inscripción en el registro
pertinente, para que surta efectos con relación a
terceros. En caso que se instrumente pro contrato privado los
formularios correspondientes deben ser proveído por la
oficina registradora, lo que en la practica hasta ahora no
ocurre. Esto es lo que establece el art. 2334:"El contrato de
prenda con registro debe formalizarse por instrumento
público o privado, pero sólo producirá
efectos con relación a terceros desde el día de su
inscripción en el registro correspondiente. El contrato
por instrumento privado se hará en formularios
suministrados por la oficina registradora".En cuanto al contenido
la normativa del art. 2335 establece:"El contrato de prenda con
registro deberá contener los nombres, apellidos y
domicilios de los contratantes; el lugar de su
celebración, fecha de vencimiento del crédito, su
monto, interés anual del mismo y lugar del pago,
individualización exacta de los bienes gravados y
ubicación de éstos; si están o no libres de
gravámenes y los que reconocieren a la fecha del contrato
y si existe seguro. Tratándose de ganados se los
individualizará, especificándose su número,
edad, sexo, marca o señal, raza y calidad en su caso, y en
cuanto a los productos, su calidad, peso y número. En los
productos industriales se consignará su naturaleza,
cantidad y marca de fábrica, y en los frutos se
especificará si son o no fungibles, determinándose
en el primer caso, su calidad, graduación y
variedad".

7. PUBLICIDAD. INSCRIPCIÓN.
CERTIFICACIONES.Los efectos del contrato de prenda con registro
se extienden a terceros sólo desde el día de su
inscripción (PUBLICIDAD), pero la ley no establece un
plazo para el cumplimiento de la diligencia; no puede hablarse de
efecto retroactivo, sino a partir de su inscripción
registral en el registro correspondiente, que conforme al
Código de Organización Judicial, se
establece:"CAPITULO VI: DEL REGISTRO PRENDARIO.

Art.343.- En este Registro se
inscribirán los certificados en instrumentos de prenda
sobre bienes comprendidos en el contrato denominado Prenda con
Registro. La inscripción se hará de conformidad con
lo dispuesto en el Decreto Ley N° 896 del 22 de octubre de
1943, con excepción de lo dispuesto en la primera parte
del artículo 35 que queda derogada por éste
Código.

Art.344.- Los contratos de prenda de
muebles no comprendidos en la Ley N° 896 de 1943 se
registrarán, y la autoridad otorgará el certificado
respectivo en cada caso.Podrán inscribir los contratos de
prenda los vendedores de la cosa o cualquier acreedor
prendario".

Certificación: El art. Art.2336 del
CC. Establece: "Verificada la inscripción, el encargado
del Registro expedirá un certificado en el que consten el
nombre y apellido de los contratantes, importe del
préstamo, fecha de su vencimiento, especie, cantidad y
ubicación de los bienes dados en prenda y fecha de la
inscripción del contrato".

8. PAGARÉS PRENDARIOS.En el caso en
que la obligación prendaria fuere fraccionada en
pagarés endosables, se concede a dichos pagarés
fuerza ejecutiva. Por tanto el dueño de uno o más
pagarés puede iniciar una acción ejecutiva
prendaria (juicio de ejecución prendaria). Dichos
pagarés así como sus endosos, deben llevar la
constancia del gravamen y estar inscriptos en el Registro
Prendario. El art. 2339 establece: "La obligación
prendaria podrá fraccionarse documentándose en
pagarés endosables, haciéndolo constar en el
contrato y en cada documento, e inscribiéndose tanto los
pagarés como sus endosos en el Registro Prendario. El
acreedor sólo podrá ejecutar su crédito
haciendo valer su pagaré".

9. PLAZOS DE VALIDEZ DE LA
INSCRIPCIÓN. La duración o vigencia de la Prenda
con Registro tiene un plazo de duración establecido en la
ley, cumplido dicho plazo se produce la CADUCIDAD DE LA
INSCRIPCION DE LA PRENDA CON REGISTRO.Art.2340.- La
inscripción conserva el privilegio del acreedor prendario
por tres años contados desde la fecha en que se hubiere
efectuado; pero la prenda no cancelada podrá prorrogarse
por tres años más, a simple petición de
acreedor formulada con anterioridad al vencimiento de aquel
plazo.Si los bienes prendados fuesen máquinas, la
inscripción ampara los derechos del acreedor por el plazo
de cinco años, renovables por otro período igual,
en las condiciones anteriormente prescriptas.Los derechos
emergentes de la inscripción caducan por el mero
vencimiento del plazo.

10. EFECTOS DE LA PRENDA ENTRE LAS PARTES Y
CON RELACIÓN A TERCEROS.La característica de la
prenda con registro consiste en la falta d desplazamiento de la
cosa, de manera que el acreedor no tienen la garantía que
significa la posesión del bien, por ello la ley establece
un régimen en cuanto a la periódica
inspección y de pedir en su caso medidas cautelares en
resguardo de la cosa prendada. Las siguientes norma
establecen:

Art.2341.- El deudor que hubiere celebrado
un contrato prendario con registro no podrá celebrar otros
sobre los mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde
el acreedor, o que el nuevo contrato sea consentido por
éste.

Art.2342.- Los bienes prendados no
podrán ser trasladados fuera del lugar en que se hallaban
al tiempo de la celebración del contrato. La
traslación de los bienes en contravención del
presente artículo, sin el asentimiento del acreedor,
autoriza a éste a pedir el secuestro de ellos y
demás medidas conservatorias de sus derechos.Los
automotores quedan comprendidos en esta prohibición,
sólo cuando se trate de su desplazamiento
definitivo.

Art.2343.- La venta de los bienes
prendados, así como su transformación o
industrialización, sólo podrá hacerse con la
conformidad previa al acreedor prendario. El nuevo producto que
se obtenga en la transformación o industrialización
de la cosa gravada, quedará comprendido en la
garantía prendaria, procediéndose a tomar debida
nota en el Registro.La conformidad del acreedor deberá
constar en acto auténtico.

Art.2344.- El deudor deberá
conservar en buen estado los bienes prendados y podrá
usarlos conforme a su destino. El acreedor está facultado
para inspeccionarlos periódicamente.El uso indebido o
abusivo de la cosa prendada, así como la oposición
a que sea inspeccionada por el acreedor, dará derecho a
éste para pedir su secuestro.Cuando el estado de los
bienes prendados lo requiera, podrán ser depositados en
poder de terceros.

Art.2345.- Cuando se demandare el pago por
consignación de un crédito prendario, el deudor
podrá pedir al juez que, previa audiencia del acreedor,
levante el gravamen y ordene su cancelación en el
Registro, siempre que se haya depositado el importe del
crédito y obligaciones accesorias convenidas, quedando
embargada a las resultas del juicio la suma depositada. La orden
de cancelación de la prenda será recurrible al solo
efecto devolutivo.

11. CLÁUSULAS PROHIBIDAS.
PRIVILEGIOS.Art.2352.- Es nula toda convención que permita
al acreedor apropiarse de la cosa prendada sin llenar el
trámite del remate judicial, o que importe la renuncia del
deudor a la defensa en juicio, en caso de falta de pago.Esta
norma mantiene el principio de que el acreedor no podrá
apropiarse de las cosas dadas en garantía sin llegar al
remate judicial. No obstante la siguiente norma se refiere a la
venta de bienes prendados por mutuo consentimiento de las partes
y el orden de los privilegios o preferencias sobre el producido
por la venta:Art.2353.- En caso de venta de los bienes prendados,
sea por mutuo convenio o por ejecución judicial, el
producto de ella será liquidado en el orden y con las
preferencias siguientes:a) pago de los gastos de justicia, de
administración y conservación de los bienes
prendados, incluso salarios desde la fecha del contrato hasta la
venta;b) pago de impuestos fiscales y municipales que graven los
bienes prendados;c) pago de arrendamientos del campo donde
pastaron los animales, si el deudor no fuere propietario del
mismo. Si el arrendamiento se hubiere estipulado pagadero en
especie, el locador tendrá derecho a que le sea pagado su
crédito en esa forma;d) pago del capital e intereses
adeudados al acreedor prendario; ye) pago de los salarios,
sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado u
otros semejantes que se adeuden con anterioridad al contrato,
siempre que estos créditos gocen de privilegio,
según las disposiciones de este Código.Los
acreedores a que se refiere el inciso a) gozan de igual
privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia
del producto de la venta.Responsabilidad penal y remisión
para casos no previstos:Art.2354.- El incumplimiento de sus
obligaciones por el deudor prendario, lo hará incurrir en
responsabilidad por los daños causados, sin perjuicio de
las sanciones previstas en la ley penal.Art.2355.- En los casos
no previstos, se aplicarán a la prenda con Registro las
disposiciones relativas a la prenda de cosas en
general.

LA HIPOTECA

Concepto – Antecedentes – Enumeración y
explicación de cada uno de ellos – Importancia – Sujeto y
objeto – Extensión de la hipoteca constituida sobre un
inmueble – Pluralidad de inmuebles afectados a una hipoteca:
Orden en que deben ejecutarse. Fuentes.

CONCEPTO.El Código Civil argentino
define: "La hipoteca es un derecho real constituido en seguridad
de un crédito cierto en dinero, sobre bienes inmuebles que
continúan en poder del deudor". Esta definición
resulta sin embargo incompleta puesto que la hipoteca puede ser
también constituida por un tercero.Nuestro Código
no contiene una definición, sin embargo el art. 2356
establece:"Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble
determinado, que continúa en poder del constituyente, en
garantía de un crédito cierto en dinero. Cuando un
tercero lo hiciere en seguridad de una deuda ajena, no por ello
se obligará personalmente, como deudor directo o
subsidiario". La garantía consiste en el derecho que tiene
el acreedor hipotecario de ejecutar y hacer vender en subasta
pública el bien inmueble hipotecado, para cobrarse su
crédito con el producido por la venta.

2. ANTECEDENTES.En el Derecho Romano
primitivo se practicó la llamada fiducia cum creditote,
que consistía en una efectiva transmisión de la
propiedad de la cosa con el compromiso por parte del comprador de
restituirla al vendedor si le era pagado el crédito
asegurado.En una siguiente etapa apareció el "pignus"
(prenda), que consistía en la transferencia no ya de la
propiedad, sino simplemente de la posesión de la cosa, que
era devuelta cuando la deuda era saldada.

3. CARACTERES. ENUMERACIÓN Y
EXPLICACIÓN DE CADA UNO DE ELLOS.La hipoteca presenta los
siguientes caracteres:

A. Es un DERECHO REAL , porque integra la
enumeración taxativa de los derechos reales previsto en el
art. 1953 del Código Civil;

B. Es un DERECHO ACCESORIO, porque se
constituye en garantía de un crédito, que es lo
principal, y por ello la hipoteca se halla supeditada a todas las
contingencias de la deuda que garantiza. Así por ejemplo:
la inexistencia de la deuda, su nulidad o rescisión,
determinarán iguales efectos respecto de la hipoteca.
Desde el punto de vista procesal, todo lo relativo a la
ejecución de la hipoteca es de competencia del juez
llamado a entender en la obligación principal;

C. La hipoteca se constituye sobre
INMUEBLES (ver art. 2356);

D. Tiene el carácter SOLEMNNE: La
hipoteca sólo puede ser constituida por ESCRITURA PUBLICA.
Este requisito formal tiene carácter solemnne, de tal modo
que su falta priva de todo efecto a la hipoteca. En consecuencia
no sería válida una hipoteca constituida por
instrumento privado.

E. CONVENCIONAL: Este derecho real
accesorio es fruto de un acuerdo de partes, debiendo en todos los
casos y bajo pena de afectar la validez del acto, constar la
aceptación del acreedor en la Escritura
Pública.

F. INDIVISIBLE: el Art. 2364 establece: "La
hipoteca es activa y pasivamente indivisible. Cada una de las
cosas afectadas a una deuda y cada parte de ellas, garantizan el
pago de toda la deuda y de cada parte de la misma. Pero si al
ejecutarse el crédito o al dividirse el inmueble gravado,
fuere éste susceptible de un útil fraccionamiento,
la venta o la partición se hará en esta forma". El
principio de indivisibilidad significa que mientras haya un saldo
impago, la hipoteca subsiste integra sobre la totalidad del
inmueble. La cancelación parcial de la deuda no da lugar a
la extinción parcial de la hipoteca. Sin embargo, la norma
posibilita que si el crédito del demandado pudiera ser
satisfecho con la venta de sólo alguno de los inmuebles
hipotecados y no de todos, o aquellos con los cuales procediendo
a una división útil del inmueble hubiese podido ser
cubierto igual propósito, sin una subasta total, se haga
de esa forma.

G. ESPECIALIDAD: Se entiende por
especialidad el principio que exige que la hipoteca se constituya
sobre inmuebles determinados y por una suma cierta en dinero
también determinado.

4. IMPORTANCIA.La importancia de la
hipoteca consiste en que confiere al acreedor la seguridad de
recuperar su dinero, en tanto que al deudor la posibilidad de
conseguir recursos a los que en otras condiciones, no
podría tener acceso. Por ello la hipoteca facilita la
circulación de capitales, impidiendo que una importante
masa de recursos quede estancada. Los bancos y demás
instituciones financieras del país comprometen gran parte
de sus capitales en préstamos con garantía
hipotecaria porque, en los créditos con esta modalidad,
existe un óptimo índice de recuperabilidad,
aún en casos extremos de sobrevenir la insolvencia
relativa de sus deudores.

5. SUJETO Y OBJETO.El Sujeto de la Hipoteca
ES EL CREDITO que se garantiza con ella. El crédito debe
estar establecido en una suma de dinero cierta. El art. 2359
establece:"Puede constituirse hipoteca en garantía de un
crédito condicional o indeterminado en su valor, o de una
obligación eventual, o de hacer o no hacer, o que tenga
por objeto prestaciones en especie, siempre que se declare un
valor estimativo en el acto de constitución, el cual
podrá ser reducido por el deudor, si procediere. La falta
de determinación del crédito eventual garantizado
no obstará a la validez de la hipoteca, toda vez que se
precise su monto máximo".El Objeto de la hipoteca ES LA
COSA sobre la que se constituye, sobre inmueble por naturaleza e
igualmente sobre muebles que por su naturaleza se convierten en
inmuebles por adhesión física al suelo, de lo que
se sigue que pueden ser objeto de la hipoteca el suelo y las
construcciones levantadas sobre dicho inmueble.No pueden ser
objeto de hipoteca el bien de familia, los que forman parte del
dominio público del Estado

.6. EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA
CONSTITUIDA SOBRE UN INMUEBLE.El art. 2360 establece:"La hipoteca
se extiende a los accesorios del inmueble mientras subsista su
accesión, y a todas las mejoras sobrevinientes, aunque sea
por hecho de un tercero, así como a las ventajas
resultantes de la extinción de las cargas o servidumbres
que pesaban sobre el bien. Comprende sus productos y las rentas o
alquileres debidos por los arrendatarios, exceptuados los
productos pertenecientes a éstos".De este modo se tiene
que:a) "los accesorios mientras subsista la accesión":
esto incluye todas las cosas que siendo muebles, se unen al
inmueble formando con éste un solo todo, así como
también las cosas muebles convertidas en inmuebles por
resultado de su destinación al servicio de los los mismos,
para su explotación, uso o comodidad.Cuando se trata de
adhesión física, la cuestión no ofrece
dificultades, pero no ocurre lo mismo en el caso de la
adhesión moral, cuando el propietario introduce muebles
para la explotación, uso o comodidad del inmueble, tal el
caso por ejemplo de aquellos elementos que se utilizan para la
explotación agrícola ganadera de un campo.Si el
objeto de la hipoteca es un inmueble que sirve de asiento a un
establecimiento industrial, la pregunta es:¿Deben
considerarse comprendidos las máquinas, herramientas,
equipos y accesorios de la Empresa?La respuesta es afirmativa
cuando se trata de explotación del suelo y el
establecimiento pertenece al dueño del mismo.En cambio
tratándose de un establecimiento industrial que no importa
la explotación del suelo, la solución es diferente,
en tal caso el suelo y las construcciones no son, por sí
mismos elementos indispensables de la explotación
industrial, por lo que las cosas mencionadas deben ser excluidas
de la hipoteca en razón de tratarse de muebles puestos en
el inmueble con miras a la profesión del propietario.b)
"todas las mejoras sobrevivientes, aunque sean el hecho de un
tercero": Se entiende por mejoras toda modificación
material de la cosa que contribuye a incrementar su valor
económico. Así por ejemplo, quedan comprendidas en
la hipoteca las mejoras naturales sobrevenidas por
acrecentamientos producidos por aluvión, avulsión,
etc.; las accidentales provenientes de hechos fortuitos y
también las artificiales que sean consecuencia del trabajo
del hombre.c) "a las ventajas resultantes de la extinción
de las cargas o servidumbres que pesaban sobre el bien": en el
primer supuesto, se tiene un inmueble afectado por dos hipotecas:
si el propietario paga el crédito garantizado con la
primera, la ventaja resulta de ello que redunda en beneficio del
otro acreedor hipotecario, no porque el valor del inmueble
aumente, sino porque disminuye la obligación que lo grava.
En el segundo caso, si se extingue la servidumbre constituida
sobre el inmueble hipotecado, la ventaja que resulte de ello
aprovechará también al acreedor hipotecario. No es
igual el valor de un inmueble según que esté o no
gravado con una servidumbre. D) "a rentas o alquileres debidos
por los arrendatarios exceptuados los productos pertenecientes a
éstos": al hablar de frutos civiles, que son los que
provienen del uso o goce de la cosa que se concede a otro, como
son las rentas por alquileres o arrendamientos, estos
están comprendidos en la hipoteca, por expresa
disposición de la ley. Es que, la hipoteca se extiende a
los frutos accesorios de la cosa que los produce, con
excepción de aquellos que pertenecen a los propios
arrendatarios de la cosa.

Por ejemplo: Si una finca hipotecada se da
en arrendamiento para cultivo, los productos obtenidos (soja,
maíz, algodón etc.) pertenecerán a los
propios arrendatarios.Y el art. 2361 amplia aún más
el principio estableciendo:"La hipoteca se extiende
también a la indemnización que el seguro deba pagar
por los objetos afectados por el gravamen.El asegurador no se
libera si efectúa el pago sin intervención del
acreedor hipotecario, a sabiendas de la existencia del gravamen,
a menos que la indemnización fuere invertida por el
propietario en la reconstrucción o reposición de
las cosas hipotecadas. El propietario tiene ese derecho, aunque
no se hubiere estipulado".A) "se extiende también a la
indemnización que el seguro deba pagar por los objetos
afectados al gravamen": En la vida jurídica diaria, los
prestatarios de dinero con garantía hipotecaria afrontan
la exigencia de contratar seguros que cubren el inmueble dado en
hipoteca contra diversos riesgos y el correspondiente endoso[1] a
favor del acreedor. El seguro así contratado complementa
la eficacia de la garantía, pues, en caso de
destrucción total o parcial, la indemnización
concedida cubriría la diferencia del valor del bien
gravado. Es un caso de subrogación real en el que la
indemnización substituye el valor del inmueble.El art.
2362 establece:"En caso de expropiación, la
indemnización debida por el asegurador quedará
comprendida en la hipoteca, y no podrá pagarse sin la
intervención del acreedor". En caso de expropiación
del inmueble hipotecado, lo que se percibirá como
indemnización garantizará al acreedor, porque
habiendo perdido el dominio el propietario, sus derechos se
extienden a la correspondiente indemnización en dinero que
al sustituirlo pasa a constituir la garantía del
crédito garantizado con la hipoteca.

7. PLURALIDAD DE INMUEBLES AFECTADOS A UNA
HIPOTECA. ORDEN EN QUE DEBE EJECUTARSE.El Código contempla
la posibilidad de pluralidad de inmuebles hipotecados en
seguridad de un crédito. Si se diera esta
hipótesis, el acreedor tiene la facultad de ejercer
simultáneamente todos los inmuebles afectados por el
gravamen, o solo algunos de ellos. El art. 2365 establece:"El
acreedor cuya hipoteca comprende varios inmuebles, puede, a su
elección, ejecutarlos simultáneamente, o
sólo algunos de ellos, aunque hubieren pertenecido o
pasado al dominio de diferentes personas, o se hubieren
constituido otras hipotecas.Ello no obstante, el juez
podrá establecer por causa fundada un orden para la venta
de los bienes afectados a la garantía del
acreedor.

ANEXO:OTROS TIPOS DE HIPOTECAHIPOTECA
NAVAL:

CAPITULO II : DEL REGISTRO DE
BUQUES

Art.335.- En el Registro de Buques se
inscribirán, previo registro en la Prefectura General de
Puertos, solamente los buques que tengan más de seis
toneladas en registro bruto.

Art.336.- En este registro se
anotarán:a) la propiedad de los buques, previa
inscripción en la Prefectura General de Puertos; b) la
constitución de hipotecas, y su extinción, la
locación y toda clase de derechos reales sobre buques;
y,c) los embargos judiciales y su levantamiento.

Art.337.- Las inscripciones de dominio de
buques provenientes de construcción contendrán una
transcripción del permiso expedido por la autoridad
competente para el efecto el informe del arqueador naval y
cualquier otro documento que probare el origen de la
propiedad.

Art.338.- La hipoteca naval se podrá
construir sobre toda clase de buques que tengan una capacidad
mínima de seis toneladas.

LEY N° 1448QUE MODIFICA Y AMPLIA LA
CLASIFICACION DE LAS EMBARCACIONES PARA LA INSCRIPCION EN LA
DIRECCION GENERAL DE REGISTROS PUBLICOS Artículo 2o.-
Modificase los Artículos 335 y 338 de la Ley No. 879/81
"Código de Organización Judicial", que quedan
redactados de la siguiente forma:."Art. 335.- En el Registro de
Buques se inscribirán, previo registro en la Prefectura
General de Puertos, las embarcaciones de ultramar, de cabotaje
mayor, medio y menor, con excepción de las embarcaciones
de cabotaje menor, cuya anotación será facultativa
por parte del propietario.A los efectos de la inscripción
en la Dirección General de Registros Públicos,
deberá presentarse la correspondiente escritura
pública, en la que se hará constar el número
de matrícula otorgado por la Prefectura Naval de Puertos,
tonelaje, arqueo bruto, eslora, manga y puntal, la marca, modelo
y número de serie de la embarcación, su valor, la
marca, modelo, número de serie y potencia del motor o
motores"."Art. 338.- La hipoteca naval se podrá constituir
sobre toda clase de embarcaciones de ultramar, de cabotaje mayor
y medio, que hayan sido previamente inscriptas en la
Dirección General de Registros
Públicos".Artículo 3o.- Modifícase el
Artículo 1351 del Título III del "Código de
Comercio", que queda redactado de la siguiente forma:."Art.
1351.- La hipoteca naval podrá constituirse sobre toda
clase de embarcaciones de ultramar, de cabotaje mayor y medio,
que hayan sido previamente inscriptas en la Dirección
General de Registros Públicos, de acuerdo a lo que
establece el presente título".

HIPOTECA AERONAUTICALEY N° 469CODIGO
AERONAUTICO

CAPITULO VII

HIPOTECA DE AERONAVES

Art. 30.- Las aeronaves pueden ser
hipotecadas. La hipoteca deberá constituirse por escritura
pública e inscribirse en el Registro Nacional de
Aeronaves. La inscripción confiere al acreedor hipotecario
un derecho de preferencia según el orden en que se ha
efectuado.

Art. 31.- El privilegio de] acreedor
hipotecario se ejercerá, en caso de pérdida,
disminución de valor o requisa de la aeronave, sobre el
importe del seguro, la indemnización debida por
daños producidos por terceros y el valor de la
expropiación, hasta cubrir el importe de su
crédito.

Art. 32.- Tienen derecho preferente al del
acreedor hipotecario y en el orden que se establece:.a) Las
costas judiciales.b) Los créditos del Estado, por multas
provenientes de infracciones y por impuestos.c) Los derechos de
utilización de aeródromos o de los servicios
complementarios de la navegación aérea.d) Los
créditos provenientes del auxilio, búsqueda o
salvamento de la aeronave.e) Los créditos por
abastecimiento o reparaciones hechas fuera del punto de destino
para continuar el viaje.f ) Los emolumentos de la
tripulación por el último viaje.

Art. 33.- La hipoteca se extingue a los
tres años de la fecha de su inscripción.

Art. 34.- Regirán para la HIPOTECA
AERONÁUTICA las prescripciones sobre el contrato de
hipoteca naval, en cuanto no sean incompatibles con el presente
Código.Endoso: Se trata de la función de neto
carácter circulatorio, demostrativa de la facultad de
negociabilidad del documento, con el fin de facilitar las
operaciones comerciales, acordándoles la velocidad y
seguridad exigidas. Es la representación sobre el
título de la transmisión de la titularidad del
derecho representado.

CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA

Requisitos en cuanto a los bienes, y en cuanto a las
personas – Capacidad para disponer. Hipoteca constituida: a) Por
un tercero; b) Por un condominio; c) Por quien tiene un dominio
revocable o sujeto a una condición suspensiva.

Formalidades entre las partes – Hipoteca
constituida en el extranjero: Requisitos – La escritura de la
hipoteca debe ser independiente de la obligación? –
Designación colectiva de inmuebles hipotecados por el
deudor – Publicidad – Lugar en que debe efectuarse la
inscripción – Efectos de la inscripción.

Validez del acto entre contrayentes y con
respecto a terceros – ¿Quiénes pueden solicitarlas?
– Requisitos de la inscripción – Efectos de la
omisión de alguno de ellos – Termino legal para la
inscripción – Duración y renovación –
Prioridad de las inscripciones relativas a hipotecas constituidas
sobre una misma cosa.

CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECALa
constitución de la Hipoteca importa una manera de
enajenación porque ella confiere al acreedor el derecho de
llevar a venta forzada el inmueble para poder hacer efectivo su
crédito con el producto de la venta.Los requisitos
necesarios para la validez de la hipoteca son:a) Que el
constituyente sea propietario de la cosa afectada;b) Que tenga la
capacidad exigida por la ley para disponer de sus bienes, y,c) La
especialidad en cuanto al objeto.

1. REQUISITOS EN CUANTO A LOS BIENES Y EN
CUANTO A LAS PERSONAS. CAPACIDAD PARA DISPONER:Los requisitos en
cuanto a los bienes según ya se vio en lección
anterior están contenidos en siguientes
artículos:

Art.2360.- La hipoteca se extiende a los
accesorios del inmueble mientras subsista su accesión, y a
todas las mejoras sobrevinientes, aunque sea por hecho de un
tercero, así como a las ventajas resultantes de la
extinción de las cargas o servidumbres que pesaban sobre
el bien. Comprende sus productos y las rentas o alquileres
debidos por los arrendatarios, exceptuados los productos
pertenecientes a éstos.Art.2361.- La hipoteca se extiende
también a la indemnización que el seguro deba pagar
por los objetos afectados por el gravamen.El asegurador no se
libera si efectúa el pago sin intervención del
acreedor hipotecario, a sabiendas de la existencia del gravamen,
a menos que la indemnización fuere invertida por el
propietario en la reconstrucción o reposición de
las cosas hipotecadas. El propietario tiene ese derecho, aunque
no se hubiere estipulado.

Art.2362.- En caso de expropiación,
la indemnización debida por el asegurador quedará
comprendida en la hipoteca, y no podrá pagarse sin la
intervención del acreedor.

Art.2363.- No pueden hipotecarse los
derechos de usufructo, de uso y habitación, las
servidumbres y los derechos hipotecarios. Tampoco las cosas
inmovilizadas por accesión, separadamente del inmueble al
cual acceden; ni partes materiales de un inmueble, si no
constituyen fracciones determinadas de una extensión
mayor, susceptibles por sí mismas de constituir dominio
independiente.En cuanto a los requisitos en cuanto a las
personas: Sin dudas que para el requisito esencial es que "Para
constituir una hipoteca es necesario ser propietario del
inmueble", tal es lo que dispone el art. 1954 al establecer:"La
ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de
usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro los límites y
con la observancia de las obligaciones establecidas en este
Código, conforme con la función social y
económica atribuida por la Constitución Nacional al
derecho de propiedad. También tiene facultad
legítima de repeler la usurpación de los mismos y
recuperarlos del poder de quien los posea injustamente.El
propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos
los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible;
arrendarla y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si
es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas.Puede abdicar
su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a
otra persona".Otro requisito es lo referente a la capacidad del
constituyente, en este sentido, el deudor o tercero hipotecante
debe tener "la capacidad para enajenar los bienes inmuebles", que
se alcanza con la mayoría de edad (18
años).

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: Consiste en que
el sujeto de la hipoteca -crédito que se garantiza- debe
ser cierto, estar establecido con claridad el monto de la
obligación que se asegura, siendo nula la hipoteca a falta
de este requisito. Y en cuanto al objeto de la hipoteca, -el
inmueble- debe ser determinado en forma precisa con la
indicación de los datos para su identificación
(Numero de Finca, dimensiones y linderos, superficie,
etc.)

2. HIPOTECA CONSTITUIDA:

a) POR UN TERCERO: La hipoteca
también puede ser constituida por un tercero, y la
situación del mismo es diferente al del deudor, porque la
responsabilidad del tercero se limita al inmueble hipotecado, de
manera que si producida la venta del inmueble resultare
insuficiente para cubrir el crédito garantizado. El
tercero no responde personalmente del saldo, y si existiere
excedente o remanente luego de ser pagada la obligación
garantizada, le corresponderá al tercero dicho saldo. El
art. 2356 establece: "(…) Cuando un tercero lo hiciere en
seguridad de una deuda ajena, no por ello se obligará
personalmente, como deudor directo o subsidiario".

b) POR UN CONDÓMINO: El art. 2089
establece: "Cada condómino podrá ejercer, sin
consentimiento de los otros, los derechos inherentes a su cuota
parte ideal en la cosa y en la medida que sea compatible con el
derecho igual de los demás. Podrá vender, hipotecar
o ceder su cuota parte indivisa sin que los otros puedan
impedirlo (…)" El condomino puede hipotecar su cuota parte
ideal, lo que no puede es hipotecar una parte materialmente
determinada, porque no puede ejercer actos materiales o
jurídicos que importen el ejercicio actual o inmediato de
la propiedad sin el consentimiento de los demás
condóminos, pudiendo ser sin embargo eficaz si por el
resultado de la partición le correspondiere al
condómino hipotecante esa parte material.

c) POR QUIEN TIENE UN DOMINIO REVOCABLE O
SUJETO A UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA: El que tiene el dominio
subordinado a una condición suspensiva no puede ser
considerado titular del derecho de propiedad porque no tiene nada
más que la posibilidad de llegar a ser propietario; en
cambio quien tiene el dominio subordinado a una condición
resolutoria porque es titular de un derecho de propiedad sometido
al hecho eventual del cumplimiento o no del evento previsto, en
tal caso se admite la hipoteca constituida por quien tiene el
dominio sujeto a una condición resolutoria.

3. FORMALIDADES ENTRE LAS PARTES:La regla
general es que la hipoteca debe constituirse por Escritura
Pública, de este modo la Hipoteca debe ser constituida
ante Escribano Público, en el libro del protocolo y con
todos los requisitos inherentes a instrumentos públicos.
La escritura pública es exigida "ad solemnitatem". Sin
escritura pública, no hay hipoteca. La otra formalidad
requerida es la aceptación de la hipoteca por parte del
acreedor, quien normalmente es el que establece las
cláusulas por las que se regirá el mutuo o
préstamo.

4. HIPOTECA CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO:
REQUISITOS.El art. 2372 establece:"Las hipotecas convencionales
constituidas en el extranjero, sobre inmuebles situados en la
República, serán inscriptas en el Registro
Público correspondiente, una vez que sean protocolizados
por orden judicial.Si fueren varios los inmuebles, bastará
una sola protocolización.No se registrará la
hipoteca que no reúna las condiciones exigidas por este
Código".Las hipotecas constituidas en el extranjero deben
ser presentados debidamente legalizadas para su
protocolización, por orden del Juez competente. La
protocolización consiste en la trascripción de la
respectiva escritura en los libros del Escribano Público
que recibiere la orden del Juez, y luego deben ser inscriptas en
el Registro de Inmuebles de la Dirección General de los
Registros Públicos.

5. ¿LA ESCRITURA DE LA HIPOTECA DEBE
SER INDEPENDIENTE DE LA OBLIGACIÓN?:No, no es necesario
que la Escritura de la hipoteca sea independiente de la
obligación; en la práctica se consignan en una
misma escritura, varios actos jurídicos.Por ejemplo: Una
persona tiene contraída una obligación garantizada
con hipoteca con cláusula de no constituir otro derecho
real sobre el mismo inmueble; otro caso sería el de
aquella persona adquiere un inmueble con el crédito que le
concede una financiera, comprometiéndose a pagar el precio
por cuotas y, en garantía del préstamo constituye
hipoteca sobre el bien adquirido (en este caso la escritura
instrumenta el contrato de compraventa del inmueble y la
constitución de la hipoteca)

6. DESIGNACIÓN COLECTIVA DE
INMUEBLES HIPOTECADOS POR EL DEUDOR:El requisito de la
especialidad con relación a la cosa hipotecada no se
cumple cuando en la Escritura Pública de
constitución de la hipoteca se designan en forma colectiva
los inmuebles hipotecados, en consecuencia, nada impide que se
constituya la hipoteca sobre varios inmuebles de una sola vez,
pero en este caso deben ser debidamente identificados los
inmuebles uno a uno; así por ejemplo: si se hipoteca una
sola Finca compuesta de varios lotes separados de un loteamiento
se indicará el Numero de Finca y demás datos
registrales como así mismo las dimensiones, linderos,
Numero de Lote y Manzana de cada lote, con sus respetivas Cuenta
Corriente Catastral o Padrón.

7. PUBLICIDAD:La hipoteca produce efectos
contra terceros solamente desde el día de su
inscripción en el Registro respectivo, acto mediante el
cual se le da "Publicidad".

8. LUGAR EN QUE DEBE EFECTUARSE LA
INSCRIPCIÓN:La inscripción de la hipoteca se
efectúa en la Dirección de los Registros
Públicos, donde funciona el Registro de
Inmuebles.

9. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN:
VALIDEZ DEL ACTO ENTRE CONTRAYENTES Y CON RESPECTO A TERCEROS.En
nuestra legislación la inscripción de la hipoteca
no tiene efecto constitutivo, siendo una formalidad requerida
para dar publicidad al acto de constitución de la hipoteca
un mecanismo para llevar a conocimiento de terceros la existencia
del gravamen. De este modo la falta de inscripción no
obsta la validez y eficacia del gravamen entre las partes que no
pueden invocar la falta de inscripción para ignorar la
existencia del gravamen, pero los terceros no pueden verse
afectados por una hipoteca que no se ha tomado razón en el
Registro Público correspondiente; el art. 2369
establece:"La hipoteca no producirá efectos respecto de
tercero sino desde su inscripción en el Registro
respectivo.Las partes contratantes, sus herederos y los
demás que han intervenido en el acto, así como el
Escribano y los testigos, no pueden prevalerse de la falta o
defecto de inscripción. Respecto de ellos, la hipoteca
constituida por escritura pública, se considera
registrada". De lo expuesto se puede afirmar que la falta de
inscripción de la Escritura Pública de
constitución de la hipoteca no es indispensable para que
la hipoteca produzca efectos respecto de las partes y
demás personas intervinientes.

10. ¿Quiénes pueden
solicitarla?.El Código Civil no hace referencia a quienes
pueden solicitar la inscripción d4e la Hipoteca, pero el
art. 227 del Código de Organización Judicial
preceptúa en este sentido:"Art.277.- Podrá
solicitar indistintamente la inscripción de los
títulos:.a) el Escribano autorizante;b) el que transmite
el derecho;c) el que lo adquiere;d) el que tenga la
representación legal o convencional de cualquiera de
ellos; y,e) el que tenga interés en asegurar el derecho
que se deba inscribir".

11. REQUISITOS DE LA INSCRIPCIÓN.Los
requisitos para la inscripción registral se establecen en
el Cód. de Org. Judicial: El art. 278 establece:Art.278.-
Toda inscripción deberá contener, bajo pena de
nulidad, lo siguiente:.a) la fecha de la presentación del
título o la de los documentos presentados en el Registro,
con expresión de la hora;b) la naturaleza,
situación, medida superficial y linderos de los inmuebles
objeto de la inscripción;c) la naturaleza, valor,
extensión, condiciones y carga de cualquier especie de
derecho que se inscriba;d) la naturaleza del título o de
los documentos que se inscriban y su fecha;e) el nombre, apellido
y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la
inscripción; f ) el nombre, apellido y domicilio de quien
proceda inmediatamente los bienes o derechos que se deba
inscribir;g) la designación de la oficina o archivo en que
exista el título original;h) el nombre y la
jurisdicción del Juez o Tribunal que haya expedido la
sentencia ejecutoriada u ordenado la inscripción; y,i) la
firma del Jefe de Sección correspondiente. El Art.283 del
COJ, establece "Las inscripciones hipotecarias expresarán
en todo caso el importe y plazo de la obligación
garantizada y el interés estipulado".

12. EFECTOS DE LA OMISIÓN DE ALGUNOS
DE ELLOS.Tal como quedó visto el art. 278 del COJ,
sanciona con la nulidad la omisión de algunos de los
requisitos establecidos.

13. TÉRMINO LEGAL PARA LA
INSCRIPCIÓN.El Código Civil no establece
ningún plazo legal para la inscripción de la
hipoteca, por lo que depende totalmente de la voluntad de las
partes interesadas. (En la legislación de la Rca.
Argentina se establece plazos en formas expresa, ojo entonces con
la doctrina de los autores Argentinos).

14. DURACIÓN Y RENOVACIÓN.El
Código Civil establece a este respecto:Art. 2401: "La
hipoteca termina: (…) inc. d) Por el transcurso del plazo
de veinte años contados desde el día de la
inscripción, aunque se hubiere convenido un plazo mayor".
El Cód. de Org. Judicial establece:Art.302.- Las
inscripciones no se extinguen respecto de terceros sino por su
cancelación o por la inscripción de las
transferencias del dominio o derecho real inscripto a nombre de
otras personas. Las inscripciones de hipotecas y prendas, y las
anotaciones preventivas, embargos e inhibiciones caducan
automáticamente a los diez años de su
presentación, si antes no fueran reinscriptos. Las
inscripciones de hipotecas y prendas constituidas a favor de un
Banco o de las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la
Vivienda, o de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados
Bancarios subsistirán hasta la completa cancelación
de las obligaciones que garantizan, lapso que no podrá
exceder de veinte y cinco años.Esta normativa del C.O.J.
como se ve contiene plazos de extinción de la hipoteca
diferentes al establecido en el Código Civil, y siendo que
éste es posterior, rige lo establecido en el Código
Civil (a nuestro criterio).-

15. PRIORIDAD DE LAS INSCRIPCIONES
RELATIVAS A HIPOTECAS CONSTITUIDAS SOBRE UNA MISMA COSA. El
Código Civil establece que en caso de pluralidad de
hipotecas constituidas sobre un mismo bien e inscriptas en igual
fecha, se determina su prioridad atendiendo al hora de su
presentación:El art. 2381 establece:"Los acreedores
hipotecarios gozan de privilegio sobre el precio del inmueble, en
el orden de prioridad determinado por la fecha de las
inscripciones respectivas.Cuando fueron efectuadas en el mismo
día, la preferencia se determinará por la hora de
presentación. El privilegio subsiste sobre el precio no
pagado de los accesorios vendidos".

EFECTOS DE LA HIPOTECA

Generalidades. Efectos con relación a terceros –
Efectos en cuanto al crédito – Efectos en cuanto al
crédito – Efectos entre acreedor y deudor –
Cláusulas prohibidas – Efectos entre el acreedor
hipotecario y el tercer poseedor – Privilegios del acreedor
hipotecario – Medios de extinción de la hipoteca: a)
Directos; b) indirectos – Extinción de la primera
inscripción – Cancelación de Hipotecas – Pagares
hipotecarios.

GENERALIDADES.Los efectos de las hipotecas
son las consecuencias jurídicas que ella produce a partir
de su constitución. El propietario conserva todas las
atribuciones inherentes al dominio, pero no puede realizar actos
de disposición material o jurídica que produzcan
una disminución del valor de la cosa.

2. EFECTOS CON RELACIÓN A
TERCEROS.El art. 2369 establece: "La hipoteca no producirá
efectos respecto a terceros sino desde su inscripción en
el Registro respectivo. Las partes contratante, sus herederos y
los demás que han intervenido en el acto, así como
el escribano y los testigos, no pueden prevalerse de la falta o
defecto de inscripción. Respecto de ellos, la hipoteca
constituida por escritura pública, se considerará
registrada".

3. EFECTOS EN CUANTO AL CRÉDITO.Se
refiere al privilegio del acreedor, quien en caso de que el
crédito se torne exigible, y cuando el deudor no ha dado
cumplimiento a la obligación principal, así el art.
2373 expresa:"La hipoteca inscripta confiere al acreedor un
derecho preferente para ser pagado sobre el precio del inmueble.
Podrá demandar la ejecución y venta de la cosa
hipotecada, sea que ella esté en poder del deudor, del
constituyente, o de un tercero".En relación a la
ejecución y venta de la cosa hipotecada, siempre se
relaciona con el propietario del inmueble, sea éste el
propio deudor o un tercero que lo gravó también
llamado "tercero poseedor".El art. 2374 establece:"La hipoteca
comprende, además del capital adeudado, los intereses
estipulados y adeudados por dos (2) años, y los que corran
durante la ejecución, hasta el pago efectivo, se hayan o
no convenido. En las obligaciones que no sean cantidades de
dinero, comprende los daños y perjuicios causados por la
inejecución, si fueren estimados en el acto constitutivo.
En caso contrario no podrán exceder los intereses legales
por el tiempo expresado en este artículo, asimismo, las
costas judiciales". De acuerdo al principio de especialidad, que
rige en materia hipotecaria, es necesario que los intereses
estén determinados en el acto constitutivo.

Los intereses que cubre la garantía
hipotecaria son los que corren con posterioridad a la
constitución; se refieren a los terceros, porque en las
relaciones de las partes entre sí, la garantía se
extiende a todos los intereses debidos por el deudor, a
condición que no se hallen prescriptos. La
disposición legal que establece que la hipoteca garantiza
los intereses que corren desde su constitución, no obsta
para que las partes convengan la cobertura de intereses
devengados desde una fecha anterior a la celebración del
acto.Si una hipoteca se constituye para garantizar una
obligación anteriormente contraída, los intereses
devengados deben ser precisamente determinados, conforme lo
dispone el art. 2370:"Al constituirse una hipoteca en
garantía de un crédito, deben liquidarse los
intereses atrasados y expresarse en una suma cierta. La sola
indicación de que la hipoteca comprende los intereses
vencidos, sin indicación de la cuantía, no produce
efecto alguno". La hipoteca garantiza los intereses comunes y
punitorios o moratorios, devengados desde su constitución
por dos años y los que corra durante su ejecución.
Este efecto no obstante es con relación al privilegio
frente a terceros, porque entre las partes la exigibilidad de los
intereses recién caduca a los cinco añosEl otro
rubro cubierto por la garantía hipotecaria es el de las
costas judiciales y todos los gatos realizados para la
conservación de la cosa que se consideran accesorios al
crédito. Esto es lo que establece el art. 438:"Son
créditos privilegiados sobre determinados inmuebles: a)
los gastos de justicia para realizar el inmueble y distribuir su
precio…".Según la doctrina predominante se
consideran comprendidos en el privilegio hipotecario:a) los
gastos y honorarios de la ejecución;b) gastos realizados
para la tasación del inmueble; c) gastos de remate y otros
indispensables;d) los de administración durante el
juicio.-

4. EFECTOS ENTRE EL ACREEDOR Y DEUDOR.El
principio es que "El propietario del inmueble hipotecado conserva
el ejercicio de todas las facultades inherentes al dominio" (art.
2375); entonces el propietario del inmueble hipotecado puede
vender o enajenar el inmueble, constituir sobre el mismo otros
derechos reales (otras hipotecas, dar el inmueble en usufructo,
uso, habitación constituir servidumbres y arrendarlo, y
realizar todos los actos de goce, disfrute y explotación
del inmueble.Lo que no puede realizar el propietario del inmueble
son los actos de disposición material o jurídica
que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del
inmueble hipotecado, tal sería el caso de una
demolición de una construcción por ejemplo; o en
cuanto a los actos de disposición jurídica
(constituir servidumbres, usufructo, uso habitación,
arrendamientos, etc.) tales actos disminuyen el valor
económico del inmueble, por lo cual el propietario puede
constituirlo, siendo validos tales contratos entre las partes,
pero no pueden ser oponibles al acreedor hipotecario, quien al
ejecutar el inmueble puede hacerlo libre de gravámenes.En
cuanto al acreedor hipotecario, puede este puede solicitar
medidas conservatorias en caso de deterioro de la cosa
hipotecada, esto lo estable el art. 2376 y el 2377: Art. 2376:
"El acreedor hipotecario aunque su crédito fuere a
término subordinado a condición o evento,
podrá solicitar todas las medidas conservatorias para
asegurar su derecho, e impedir los actos previstos en el
artículo anterior. Cuando los actos perjudiciales se
hubieren realizado, el acreedor podrá exigir al deudor la
estimación de los deterioros, aunque provinieren de caso
fortuito o de terceros, y el depósito judicial de su
valor, o bien demandar un suplemento de hipoteca"Art. 2377:
"Iguales derechos tienen los acreedores hipotecarios en los casos
de deterioro o separación de los muebles accesorios,
sufridos o ejecutados contra la reglas de la buena
administración".Caducidad del plazo: El art. 2378
establece: "En los casos de los tres artículos anteriores,
los acreedores hipotecarios podrán aunque sus
créditos no estén vencidos, demandar que el deudor
sea privado del beneficio del plazo otorgado en el contrato".
Esta facultad de demandar la caducidad del plazo no restringe el
derecho del acreedor de solicitar, en su caso, las medidas
conservatorias, estimación de deterioros y depósito
judicial del valor o demandar un suplemento de
hipoteca.

5. CLÁUSULAS PROHIBIDAS.El art. 2368
establece;"En la convención hipotecaria, serán
nulas las siguientes cláusulas: a) La que prohíba
al deudor oponer excepciones;b) La que permita al acreedor exigir
el capital en caso de mora por intereses, antes que se adeudare
un semestre vencido;c) La que autorice el remate del inmueble
gravado, sobre una base inferior a las dos terceras partes de la
valuación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario;d)
La que prohíba al propietario vender o gravar el bien
hipotecado;e) La que, concertada antes del vencimiento de la
deuda, otorgue al acreedor el derecho de quedarse con la
propiedad del bien en caso de falta de pago, o el de enajenarlo
de otra manera que por la ejecución judicial; y,f) La
renuncia de la facultad del deudor de redimir la carga que grave
el inmueble, establecida por éste Código, o la
designación de un plazo mayor para ejecutarla".

6. EFECTOS ENTRE EL ACREEDOR HIPOTECARIO Y
EL TERCER POSEEDOR. Al hablar del tercero poseedor, no se hace
referencia a un sujeto completamente extraño a la
relación jurídica contractual, sino al que ha
entrado en contacto con el objeto de la hipoteca,
vinculándose con una de las partes del acto. Se hace
referencia sí, al que adquirido el inmueble hipotecado, en
propiedad, pero sin estar obligado personalmente.Se sostiene
asimismo que el tercer poseedor, que no responde personalmente de
la obligación sino hasta la concurrencia del valor de la
cosa, es tanto el adquirente del inmueble hipotecado, por
cualquier título que sea, como también lo es el
propietario (tercero) que constituyó el gravamen en
garantía de la deuda de otro, e igualmente el legatario
del inmueble.Es que la situación de preferencia del
acreedor hipotecario no sufre alteración sustancial por la
transmisión de la propiedad del inmueble, porque él
tiene el "jus persequendi" y puede hacer valer sus privilegios
aunque se encuentre en poder de terceros. El art. 2384
establece:"Cuando el inmueble hipotecado estuviere en todo o en
parte en poder de terceros constituyentes o adquirentes, debe el
acreedor, antes de pedir a éstos el pago de la deuda,
intimar judicialmente al deudor, con los intereses exigibles. Si
éste no pagare en el acto, podrá el acreedor exigir
a los terceros poseedores el pago de la deuda, o el abandono del
inmueble hipotecado" Esta norma establece que el acreedor
hipotecario luego de haber intimado judicialmente al deudor, al
pago del capital y los intereses, y al no abonarse la
obligación, puede dirigir la acción contra los
terceros poseedores que hubieren adquirido la cosa por
enajenación derivada del deudor o por haber sido el
propietario constituyente en garantía de la
obligación del deudor.

Los derechos del tercer poseedor
están contenidos en la normativa del art. 2385 y 2386:Art.
2385: "El tercer poseedor o propietario de un inmueble hipotecado
goza de los plazos concedidos al deudor por el contrato, o por un
acto de gracia y la deuda hipotecaria no puede serle demandada
sino cuando fuere exigible a este último. Pero no
aprovechan al tercer poseedor, los plazos dados al deudor
concursado para facilitarle el pago de los créditos del
concurso".En el supuesto que el acreedor resuelva exigir el pago
de la obligación al tercero9 poseedor, luego de haber
intimado al deudor, a aquél lo benefician los plazos que
se hubiesen acordado en el contrato, o por un plazo de gracia, y
sólo podrá ser demandado cuando fuere exigible la
obligación al deudor y no antes.En cuanto a los plazos
dados al deudor concursado y que no benefician al tercero
poseedor, se explican porque ellos no alcanzan a los co-obligados
o garantes, por cuanto esa concesión es personal del
acreedor y no puede aprovechar el deudor.El art. 2386: "Si el
tercer poseedor rehusare pagar la deuda hipotecaria y abandonar
el inmueble. El acreedor sólo tiene derecho a perseguir la
venta de éste. El tercer poseedor puede excepcionar la
ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o la
extinción del derecho hipotecario, como también la
nulidad de la toma de razón o la inexigibilidad de la
deuda" Es que la no existencia del crédito hipotecario
podría provenir de la nulidad de la hipoteca (tal por
ejemplo si fuere constituida por quien no era el propietario o
por defectos esenciales del contrato).La extinción del
derecho podría surgir de que la obligación ya fue
cumplida, o de que prescribió o que aún
hallándose vigente, el derecho real hubiera caducado por
falta de reinscripción.La nulidad de la toma de
razón por algún defecto que ella tuviera
sólo puede ser opuesta por parte del tercero poseedor, ya
que é no fue parte en la escritura de hipoteca.Los
derechos del acreedor están dados en la misma normativa
(2386) al expresar "Si el tercero poseedor rehusare pagar la
deuda hipotecaria y abandonar el inmueble, el acreedor
sólo tiene derecho a perseguir la venta de
éste…"Este norma mantiene el principio para los
casos de garantías reales de limitar el derecho del
acreedor hasta la sola venta del inmueble afectado a la hipoteca,
en el caso que el tercero poseedor se negare a pagar la deuda o
hacer abandono del inmueble. Cabe recordar que el tercero
poseedor no responde del saldo que no se hubiese podido percibir
por la obligación debida y ejecutada.

ABANDONO DEL INMUEBLE POR PARTE DEL TERCERO
POSEEDOR:El art. 2387 establece:"El tercero poseedor puede
abandonar el inmueble hipotecado, si no estuviere personalmente
obligado como deudor directo o subsidiario, o no hubiere asumido
el pago del crédito por el contrato de adquisición,
o por un acto posterior.Puede hacer abandono sólo el que
fuere capaz de enajenar sus derechos.El abandono no autoriza al
acreedor a apropiarse del inmueble. Su derecho se reduce a vender
para cobrarse con su precio.Abandonado el inmueble hipotecado, el
juez nombrará un curador, con el cual seguirá el
juicio."El abandono del inmueble a que se hace referencia no
significa desprenderse de la propiedad del mismo, sino
simplemente de la entrega de la posesión del mismo a los
acreedores para que puedan ejecutarlo.Forma del abandono: esto es
una cuestión de carácter procesal, que normalmente
debe realizarse por declaración escrita al juzgado ante el
cual se lleva adelante la ejecución hipotecaria. El art.
580 del Cód. procesal Civil establece:"Si del informe a
que se refiere el artículo anterior o por denuncia del
deudor, resultare que este transfirió el bien hipotecado,
dictada la sentencia de remate, se intimará al adquirente
para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o
haga abandono del bien. En este caso se observarán las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los efectos
de las hipotecas en relación a terceros
poseedores".

7. PRIVILEGIOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO.El
derecho a ser pagado con preferencia a otros acreedores es el
factor que confiere a la hipoteca su importancia jurídica
y económica que se le reconoce.El art. 2373 establece:"La
hipoteca inscripta confiere al acreedor un derecho preferente a
ser pagado sobre el precio del inmueble. Podrá demandar la
ejecución y venta de la cosa hipotecada, sea que ella
esté en poder del deudor, del constituyente, o de un
tercer poseedor".El art. 2381 establece:"Los acreedores
hipotecarios gozan de privilegio sobre el precio del inmueble, en
el orden de prioridad determinado por la fecha de de las
inscripciones respectivas. Cuando fueren efectuados en el mismo
día, la preferencia se determinará por la hora de
su presentación. El privilegio subsiste sobre el precio no
pagado de los accesorios vendidos"

8. MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LA
HIPOTECA: A) DIRECTOS; B) INDIRECTOS.La extinción de la
hipoteca puede producirse por vía indirecta o de
consecuencia, y por vía directa o
principal.Extinción por vía directa o principal: En
primer lugar, la renuncia del acreedor provoca la
extinción de la hipoteca, el art. 2401 establece: "La
hipoteca termina: …b) por renuncia del derecho del
acreedor hipotecario hecha en escritura pública…";
esta renuncia no significa renuncia al crédito. Se admite
(en doctrina) que la presencia y participación del
acreedor hipotecario en la convocatoria de acreedores del deudor
y la emisión del voto por el proyecto de concordato puede
tomarse con el efecto de renuncia tácita al privilegio
hipotecario. Se extingue también la hipoteca por el
transcurso del plazo de veinte años desde el día de
la inscripción, aunque se hubiere convenido un plazo mayor
(art. 2402), y cuando el inmueble fuese enajenado en remate
judicial con citación de los acreedores hipotecarios, toda
vez que fuese aprobada la subasta, el adjudicatario consignare
judicialmente el precio de venta. El privilegio subsistirá
sobre éste.Extinción por vía indirecta: Se
por extinción de la obligación, siendo que la
hipoteca es accesoria a la misma, el art. 2401 establece: "La
hipoteca termina: a) Por extinción total de la
obligación principal;…c) Por la reunión de
la calidad de propietario y acreedor hipotecario en la misma
persona…", en este último caso se produce la
confusión extinguiendo la deuda con sus
accesorios.

9. EXTINCIÓN DE LA PRIMERA
INSCRIPCIÓN. CANCELACIÓN DE HIPOTECAS.La
inscripción de la hipoteca en el registro es un requisito
indispensable para la oponibilidad del gravamen contra terceros:
tal inscripción constituye la exteriorización, por
decirlo así, de la hipoteca, y, en su defecto, solo
produce efecto entre las partes. La hipoteca se extingue por el
plazo de veinte años contados desde el día de su
inscripción, aunque se hubiere convenido un plazo mayor
(art. 2401 inc. D).El art. 2404 establece:"La inscripción
de la hipoteca será cancelada en virtud de escritura
pública en la que el acreedor hipotecario declare la
extinción de su crédito, o su renuncia a él,
o por resolución judicial".El art. 2405 establece:"Cuando
se hubieren pagado las letras o pagarés otorgados por el
importe de la deuda, y éstos se hallaren registrados, el
deudor o un tercero podrá solicitar al juez la
cancelación de la hipoteca, presentando los documentos que
deben archivarse en el Registro de Hipotecas, con la constancia
de que representan el importe integro de la deuda. Si las letras
o pagarés representaren el importe integro de la deuda, no
se cancelará la hipoteca, pero se anotará el pago
parcial efectuado".-

11. PAGARÉS HIPOTECARIOS.Se califica
de "pagares hipotecarios", como una figura híbrida, por un
lado un pagaré cuya esencia es la movilidad, el
carácter abstracto, el valor en sí mismo,
autónomo; y por el otro lado un derecho real de hipoteca,
ligando concretamente a la obligación y a una cosa.El art.
2371 establece: "La obligación podrá fraccionarse y
documentarse en pagarés endosables, haciéndolo
constar el escribano en la escritura y en los documentos, que
deberán ser registrados, así como sus endosos". La
práctica del pagaré hipotecario confiere al
acreedor la ventaja de poder negociarlo mientras que el deudor
obtiene el beneficio de los pagos parciales.Los documentos
(pagarés hipotecarios) deben ser firmados por el anotador
de hipotecas como condición para participar de las
ventajas que confiere al acreedor esta modalidad especial.En la
escritura de constitutiva de la hipoteca se debe consignar la
división del crédito, los plazos estipulados y el
otorgamiento de los pagarés como requisito para la
individualización de los documentos, los cuales, deben ser
registrados en la oficina respectiva (registro
público).

ACCIONES REALES

Enumeración. Antecedentes – Importancia – Efectos
de las acciones reales – Acción reivindicatoria – Concepto
¿Quiénes pueden ejercerla? ¿Contra quienes
procede? – Cosas susceptibles de reivindicación: muebles e
inmuebles.

Excepciones: Fundamentos – Situación del poseedor
de buena fe de una cosa mueble – Distintos supuestos –
Universalidades. Diferencia entre el juicio petitorio y el
posesorio: Relaciones y dependencias entre estas
acciones.

ENUMERACIÓN.Nuestro Código
Civil no contiene una definición de las acciones reales, a
diferencia del Código Civil Argentino que lo define en
estos términos: "Acciones reales, son los medios de hacer
declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los
derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar,
de indemnización del daño causado".-La
enumeración de las acciones reales es la
siguiente:· Acción reivindicatoria, que es aquellas
que tiene por objeto el ejercicio por el propietario, de los
derechos dominiales, a los efectos de obtener la
restitución o devolución por un tercero que la
detenta;· Acción confesoria, que es la que se
ejerce para la tutela o protección de los derechos reales
en las situaciones en que sufran menoscabo en su plenitud a fin
de que se restablezcan.· Acción negatoria, es la
que tiende a restablecer a favor de los poseedores de inmuebles
el libre ejercicio de un derecho real que le es desconocido o
negado por terceras personas.

2. ANTECEDENTES.En el Derecho Romano se
distinguieron las acciones "in rem", como la "vindicatio" y las
acciones "in personam", como la "conditio", las primeras son las
acciones reales, y las segundas las acciones personales. La
acción es real es aquella por la que se reclama la cosa de
uno que posee otro, y la acción personal es aquella por la
que se exige de otro lo que está obligado a hacer, o no
hacer y a dar, cuando existe una obligación a favor de
otro en virtud de un contrato o de un delito.

3. IMPORTANCIA y EFECTOS DE LAS ACCIONES
REALES.La importancia de las acciones reales, radica
fundamentalmente en que se erigen en medios de protección
de la propiedad por excelencia, y cuya efectividad resulta
innegable para definir el derecho de señorío y
dominio que ostenta el propietario de una cosa mueble o
inmueble.

4. ACCIÓN REIVINDICATORIA.
CONCEPTO.La acción reivindicatoria es una acción
por medio de la cual el propietario, que ha perdido la
posesión de la cosa, demanda frente a terceros, el
reconocimiento de su derecho de propiedad y la consiguiente
restitución del bien.De acuerdo con este concepto, la
acción de reivindicación tiene los siguientes
caracteres:1. Es de naturaleza real,2. Tiene efectos "erga
omnes", siendo oponible contra todos;3. tiene por objeto
específico obtener la restitución de la
cosa

5. QUIÉNES PUEDEN EJERCERLA?.Para
iniciar la acción reivindicatoria (requisitos) se debe ser
propietario de la cosa o ser titular de un derecho real que se
ejerce por la posesión, tales como el usufructurario, el
usuario, el acreedor prendario, los cuales tienen sobre las cosas
derechos directos, derechos que autorizan a poseer las cosas y si
por cualquier circunstancia han perdido la posesión,
dispone de la acción de reivindicación. El art.
2407 establece:"La acción de reivindicación compete
al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales
que se ejercen por la posesión..".6. ¿CONTRA
QUIÉNES PROCEDE?.El art. 2408 establece."La acción
de reivindicación se da contra el poseedor que está
obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del
reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un
título nulo o anulable. Procederá también
contra el poseedor actual, que la obtuvo de un enajenante contra
quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en
este Código respecto a los adquirentes de derechos sobre
inmuebles a título oneroso y de buena fe".

7. COSAS SUSCEPTIBLES DE
REIVINDICACIÓN: MUEBLES E INMUEBLES.El art. 2409
establece:"Pueden reivindicarse las cosas muebles o inmuebles, y
los títulos de créditos que no fuesen al portador,
aunque hayan sido endosados sin transferencia de dominio,
mientras permanezcan en poder del simple tenedor".El objeto de la
reivindicación es la recuperación de las cosas
muebles o inmuebles.Debe referirse a cosas particulares, a cosas
físicamente determinadas.Además, los títulos
de crédito que no fuesen al portador aunque hayan sido
endosados sin transferencia del dominio, mientras permanezcan en
poder del simple tenedor. La ley se refiere claramente a los
títulos nominativos o a la orden. El endoso de un
título de crédito sin transferencia de dominio
ocurre con frecuencia cuando se entregan al cobro o
prenda.

8. EXCEPCIONES. FUNDAMENTOS.El art. 2410
establece:"Una universalidad de bienes no puede ser objeto de la
acción de reivindicación, pero puede serlo una
universalidad de cosas".La universalidad de bienes o
universalidad jurídica, es un conjunto patrimonial
integrado por bienes y cosas, por ejemplo: el acervo sucesorio o
de la masa que constituye el patrimonio del deudor concursado, en
ninguno de estos casos cabe la acción reivindicatoria
referida al conjunto de bienes.En cambio la universalidad de
cosas, como un rebaño, una biblioteca, pueden ser
reivindicados porque son consideradas cosas
particulares.

9. SITUACIÓN DEL POSEEDOR DE BUENA
FE DE UNA COSA MUEBLE.El art. 2412 establece:"El que ha perdido o
a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla aunque
se halle en poder de un tercer poseedor de buena fe, y no
estará obligado a reembolsarle el precio que pago, a no
ser que la hubiere comprado en feria, mercado, venta
pública o a quien comerciare con objetos semejantes, en
estos casos, el reivindicante tendrá derecho a repetir lo
pagado contra el vendedor de mala fe".La regla de que la
posesión de las cosas muebles vale título, no rige
respecto de las cosas robadas o perdidas.

10. DISTINTOS SUPUESTOS.1er. Supuesto:
Art.2413. "Será considerado poseedor de mala fe el que
compró la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa, que
no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no tenía
capacidad o medios para adquirirla".2º Supuesto: Art. 2414.
"El anuncio público de que una cosa haya sido hurtada o
perdida , no bastará para hacer presumir la mala fe del
poseedor de cosas hurtadas o perdidas que las adquirió
después del anuncio, si no se probare que tenía
conocimiento de aquél cuando adquirió las cosas".
3er. Supuesto: Art.2415. "No puede reivindicarse del poseedor de
buena fe la cosa mueble transferida a título de propiedad
o de otro derecho real por aquél a quien el reivindicante
o su representante la hubiese confiado sin facultad de disponer
de ella, o en virtud de engaño o de un acto
ilícito. Procederá la reivindicación si la
transmisión se hizo a título gratuito y la cosa se
hallare en poder del donatario".

11. DIFERENCIAS ENTRE EL JUICIO PETITORIO Y
EL POSESORIO. RELACIONES Y DEPENDENCIAS ENTRE ESTAS ACCIONES.LA
DIFERENCIA FUNDAMENTAL es que las acciones posesorias versan
sobre el hecho de la posesión, y en estos juicios no se
discute la propiedad de la cosa (mueble o inmueble) y tiene un
trámite procesal o procedimiento especial y su resultado
es una reglamentación provisional de la posesión.En
las acciones petitorias o reales (en el caso la acción de
reivindicación) se discute el derecho de propiedad, con
amplia debate conforme al proceso de conocimiento ordinario, y
las partes pueden valerse de todos los medios de pruebas que la
ley admite, y su resultado es una reglamentación
definitiva de la propiedad, por lo que la sentencia que recaiga
en el juicio causa estado, hace cosa juzgada material.Ambas
acciones se relacionan de modo tal que intentada la acción
posesoria, puede posteriormente ser intentada la acción
reivindicatoria.

PROCESO PETITORIO

Requisitos de la acción reivindicadora – Reglas
aplicables en caso de presentación de títulos
relativos a la cosa en litigio – Distintos supuestos – Derechos
del reivindicante durante el juicio

Medidas precautorias – Requisitos para su
procedencia.

Sentencia: naturaleza jurídica y efectos con
respecto a: a) frutos percibidos: b) mejoras, y c)
responsabilidad por daños según que el poseedor sea
de buena o mala fe – La acción confesoria: concepto –
¿Quienes pueden ejercerla?

¿Contra quienes procede? – L acción
negatoria: Concepto –

¿Contra quienes procede? – A quienes se
concede.

PROCESO PETITORIOLa acciones petitorias se
tramitan por el procedimiento ordinario (juicio de conocimiento
ordinario), con amplio debate sobre el derecho de propiedad, que
es el que se invoca como fundamento de la acción de
reivindicación. Las etapas del proceso petitorio son las
admitidas para ese tipo de procedimiento, cuyo cumplimiento exige
el transcurso de plazos determinados expresamente en la
Ley.

1. REQUISITOS DE LA ACCIÓN
REIVINDICATORIA.Como es sabido la acción reivindicatoria
compete al propietario y a los titulares de los derechos reales
que se ejercen por la posesión.Los requisitos para iniciar
la acción reivindicatoria son los siguientes:A. Que el
demandante sea propietario o titular de un derecho real que se
ejerce por la posesión;B. Que la cosa que se pretende
reivindicar debe estar perfectamente individualizada, como
requisito además de carácter procesal /El art. 72
del CPC preceptúa: "la demanda será deducida por
escrito y contendrá: …3) la cosa demandada,
designándola con toda exactitud..".C. El derecho a
revindicar debe existir no sólo al tiempo de la demanda,
sino también al tiempo de la Sentencia, si tal requisito
faltare en cualquiera de esos momentos la acción no
podría prosperar;

2. REGLAS APLICABLES EN CASO DE
PRESENTACIÓN DE TÍTULOS RELATIVOS A LA COSA EN
LITIGIO. DISTINTOS SUPUESTOS.Cuando el titular de un derecho real
que se ejerce por la posesión instaura una demanda de
reivindicación, puede suceder que el demandado al
contestar la acción invoque la existencia de un
título a su favor, produciéndose en este caso un
conflicto que el juez debe resolver conforme a las normas del
Código Civil.Se entiende por título a todo acto
jurídico que se idóneo para transmitir el derecho
real de que se trate.Supuestos:a) Litigantes que presentan
títulos emanados de una misma persona: El art. 2424
establece: "Cuando actor y demandado presentan, cada uno, titulo
sobre el inmueble, emanado de un autor común, será
preferido el que lo hubiere inscripto primero". La ley en este
caso no prevé el examen de validez intrínseca de
los títulos, sino que se pronuncia enfáticamente a
favor del litigante que hubiese inscripto primero el suyo en el
Registro Público pertinente.b) Título emitido con
anterioridad a la vigencia del Código: la misma normativa
establece para este caso: "…Si el título fuere
anterior a la vigencia de este Código, será
considerado propietario el que antes hubiere puesto en
posesión de la heredad"; en este caso resulta decisiva la
posesión para decidir el conflicto, porque la
posesión ha sido considerada siempre como una
institución cuya importancia asume especial importancia en
los conflictos como el previsto por el texto legal.c) Litigantes
que presentan títulos emanados de distintas personas: El
art. 2425 establece: "Cuando el demandante y el demandado
presentaren cada uno títulos de adquisición
derivados de personas distintas, se presumirá que el
inmueble pertenece al que lo hubiere inscripto"; la
inscripción de actos sujetos a esa formalidad, tiene por
objeto dar publicidad a los cambios registrados en la titularidad
de los derechos reales sobre inmuebles, con especialidad el
dominio. La constitución de tales derechos produce efecto
contra terceros solo desde el momento que el acto respectivo se
inscribe en el Registro de Inmuebles. Es por ello que la Ley en
caso de conflicto da preferencia al litigante que tiene su titulo
debidamente inscripto.d) Caso de la doble inscripción o de
no existir ninguna inscripción: El art. 2426 establece:
"En caso de doble inscripción, o de no existir ninguna, se
juzgará que el derecho pertenece al que está en
posesión de la cosa"; en este caso el Código
establece la solución simplificando el conflicto, puesto
que establece que debe decidirse a favor del litigante que se
halle en posesión de la cosa.

3. DERECHOS DEL REIVINDICANTE DURANTE EL
JUICIO.El titular del derecho real que recurre a la acción
reivindicatoria en demanda del reconocimiento de su derecho,
puede verse afectado por medidas tomadas por el demandado en
términos que le impidan conseguir la concreción del
propósito perseguido, ya sea causando deterioros o
realizando mejoras innecesarias; para evitar estas situaciones al
reivindicante le asiste el derecho de pedir medidas cautelares
como la prohibición de innovar. El Art. 2422 establece:
"Notificada la demanda, no puede el poseedor efectuar impensas ni
construcciones, por útiles que sean. Sólo
podrá cobrar las mejoras necesarias. Si conociendo el
reivindicante los nuevos trabajos o gastos útiles, los
tolerare, deberá abonar el mayor valor que haya adquirido
la cosa, como resultado de los mismos".-Del mismo modo, puede
ocurrir que el demandado munido de un título aparentemente
válido, decida enajenar el bien el litigio, para lo cual
le asiste el derecho al reivindicante de pedir la medida cautelar
de anotación de la litis, cuya finalidad es poner a
conocimiento de los terceros, a través de la publicidad de
los registros públicos, la situación
jurídica litigiosa que afecta a los bienes registrables
que son objeto del juicio con la consecuencia de que los terceros
no podrán alegar la ignorancia ni la buena fe y
consecuentemente le podrán ser oponibles los efectos de la
sentencia.-Otra medida cautelar que dispone el reivindicante es
el embargo preventivo que consiste en la individualización
e indisponibilidad relativa del bien para asegurar la eficacia
práctica de la sentencia. Otra medida cautelar aplicable a
las cosas muebles que se pretender reivindicar es el secuestro,
tal lo que expresa el Art. 2421 "Si la cosa sobre que versa la
reivindicación fuere mueble y hubiese motivos de temer que
se pierda o deteriore en manos del poseedor, el reivindicante
puede pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le dé
suficiente seguridad de restituir la cosa en caso de ser
condenado. El que ejerce la acción de
reivindicación puede, durante el juicio impedir que el
poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica, sea mueble
o inmueble".-El secuestro consiste en una medida de
aprehensión del bien objeto del litigio, a fin de
depositarlo a la orden judicial para asegurar de este modo el
resultado del juicio o la eficacia del embargo.-

4. MEDIDAS PRECAUTORIAS. REQUISITOS PARA SU
PROCEDENCIA.Anotación de litis: Los requisitos son los
establecidos en el art. 723 del CPC:"Podrá solicitarse la
anotación de la litis cuando se promoviere demanda sobre
el dominio de bienes inmuebles y demás bienes
registrables, o sobre constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho real,
o se ejercieren acciones vinculadas a dichos bienes, si el
derecho invocado fuere verosimil y la sentencia haya de ser
opuesta a terceros. Cuando la demanda hubiera sido desestimada,
esta medida se extinguirá con la terminación del
juicio. Si la demanda hubiere sido admitida, se mantendrá
hasta que la sentencia sea cumplida".Secuestro: Los requisitos
están contenidos en el art. 721 del CPC:"Procederá
el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del
juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o
conservación para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. Procederá asimismo cuando el embargo no
asegurare por si solo el derecho invocado por el
solicitante…".-En general los requisitos o presupuestos
genéricos de las medidas cautelares son los siguientes
(art. 693 del CPC):"a) acreditar "prima facie" la verosimilitud
del derecho que invoca;b) acreditar el peligro de pérdida
o frustración de su derecho o la urgencia de la
adopción de la medida, según las circunstancias del
caso;c) otorgar contracautela para responder de todas las costas
y de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar si
hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se
requiera por la naturaleza de la medida solicitada".

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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