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Derechos Real (página 7)




Enviado por montsegomez



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5. SENTENCIA: NATURALEZA JURÍDICA Y
EFECTOS CON RESPECTO A:La naturaleza jurídica de la
sentencia en el juicio de reivindicación es declarativa y
de condena, porque por una parte declara quien es el titular de
la cosa y por el otro ordena la restitución a su
dueño. Como así mismo, en algunos casos, la
indemnización por los deterioros causados, la
restitución de los frutos y productos, conforme al Art.
2423, que autoriza la acumulación de la acción de
reivindicación con la que tenga por objeto la
indemnización.- En cuanto a los efectos la acción
de reivindicación puede tener por objeto, además de
la reafirmación del derecho de propiedad en el
reivindicante y restitución de la cosa, la
reclamación de frutos indebidamente percibidos por el
poseedor y el resarcimiento de los daños causados a la
cosa objeto de la acción.-

A) LOS FRUTOS PERCIBIDOS:El poseedor de
buena fe hace suyo los frutos naturales e industriales e,
igualmente, los civiles, variando solamente el modo de
adquisición. El Art. 2054 establece: "Los que sin
título, pero de buena fe, poseyeren inmuebles como
dueños o por otro derecho real, harán suyos los
frutos naturales e industriales, una vez separados, y los
civiles, sólo percibiéndolos efectivamente, aunque
estos correspondieren al tiempo de su
posesión".-Cuáles frutos debe restituir al
reivindicante el poseedor que fuere condenado a devolver la cosa
a su legítimo propietario?El art. 2428: "El poseedor que
haya sido condenado a restituir la cosa, o pagar su precio,
abonará los frutos percibidos desde la notificación
de la demanda, aunque no hubieren sido solicitados. La
condenación comprenderá el valor de los frutos no
percibidos por negligencia del poseedor durante el expresado
periodo". Este precepto legal reproducido aclara que el poseedor,
además, debe al reivindicación el valor de los
frutos que se perdiesen por negligencia suya, que no fuesen
percibidos.La notificación de la demanda es el momento en
que el poseedor puede beneficiarse con su condición de
buena fe, beneficios que le son negados desde que tiene
conocimiento de la instauración de la demanda.El poseedor
de mala fe debe cargar con la responsabilidad por lo frutos
percibidos y por aquellos que el propietario hubiera podido
percibir. El art. 2428 también establece: "Si medio mala
fe de parte de aquel (poseedor) deberá también los
frutos que el reivindicante hubiera podido percibir y aún
los frutos civiles que hubiera sido susceptible de producir la
cosa no fructifera".

B) LAS MEJORAS:La demanda de
reivindicación es una fuente de obligaciones a cargo del
reivindicado, pero lo es también a cargo del
reivindicante. Sucede que el poseedor durante el tiempo de su
posesión realiza gastos e introduce mejoras en la cosa, en
estos casos el art. 2431 establece: "los gastos necesarios o
útiles serán pagados al poseedor condenado a la
restitución", y es justo que sea así porque tales
gastos redundan en beneficio del propietario y si este no los
reembolsare se enriquecería injustamente a su costa.Que se
entiende por gastos necesarios o útiles?. El art. 2431
establece: "Son gastos necesarios o útiles los pagos por
impuestos extraordinarios sobre un bien y por las hipotecas o
impuestos que los gravaban cuando el demandado o su autor
empezó a poseer". La última parte del art. 2431
establece: "Se abonará además al poseedor el mayor
valor que la cosa hubiere obtenido por gastos hechos en ella,
útiles o necesarios; pero las mejoras suntuarias
podrán ser retiradas por el reivindicado, si al hacerlo no
causare daño al inmueble. El actor está obligado a
pagar el mayor valor que por los trabajos o construcciones
nuevas, hubiese adquirido el bien reivindicado en el momento de
la restitución". Se puede afirmar que las mejoras son
todas las modificaciones que contribuyan a incrementar el valor
económico de una cosa. Las mejoras pueden ser necesarias,
que son aquellas que prácticamente condicionan la
existencia de una cosa; útiles las que acrecientan el
valor de la cosa (por ejemplo las instalaciones
eléctricas, sanitarias, etc.) o voluntarias, llamadas
también voluptuarias o de lujo, que tienen por objeto la
utilidad personal o el goce de quien las hizo, como las pinturas
artísticas colgadas de una pared.El poseedor tiene el
derecho de retención de la cosa en tanto no le sea pagado
todo lo que el reivindicante le adeude en los conceptos
expresados antecedentemente. El Art. 2434 establece:
"procederá la compensación entre reivindicante y
poseedor, en cuanto a las sumas que respectivamente debieren
pagarse. El segundo (El poseedor) podrá retener la cosa
reivindicada hasta percibir el importe de las indemnizaciones que
le correspondan, y si la entregare, subsistirán sus
créditos".

C) LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
SEGÚN QUE EL POSEEDOR SEA DE BUENA O MALA FE.Poseedor de
mala fe. El art. 2429 establece: "El poseedor de mala fe
será responsable de la ruina o deterioro de la cosa,
aunque fuere causado por caso fortuito, a no ser que hubiese
ocurrido igualmente en poder del reivindicante.Poseedor de buena
fe: El art. 2430 establece. El poseedor de buena fe solo
responderá por la destrucción o deterioro de la
cosa, aunque resultare de hecho suyo, hasta la concurrencia del
beneficio obtenido por la enajenación de los materiales o
accesorios, o su empleo en otros bienes

6. LA ACCIÓN CONFESORIA: CONCEPTO.
La acción Confesoria esta destinada a la tutela de los
derechos reales en las situaciones que sufran menoscabo de su
plenitud, es decir, de lograr el restablecimiento de la plenitud
de los derechos afectados.El art. 2438 establece:
"Procederá la acción confesoria contra quien
impidiere de cualquier modo la plenitud de los derechos reales, a
fin de que se la restablezca".En este caso esta en juego la
plenitud del derecho real.Ejemplos: soy titular de una
servidumbre (agua, de paso, etc.) y el dueño del fundo
sirviente no me deja ejercer mi derecho, entonces uso esta
acción. También el acreedor hipotecario puede usar
esta acción contra su deudor cuando éste realiza
actos que disminuyan o lesionan la garantía de
aquél (tal el caso el caso de una servidumbre de agua, si
ésta no se cumple el inmueble baja de valor)

7. ¿QUIÉNES PUEDEN
EJERCERLA?.La acción Confesoria se concede a:a) los
poseedores de inmuebles con derechos de poseer; b) los titulares
verdaderos o putativos de servidumbres activas, y,c) los
acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes (art.
2439)

8. ¿CONTRA QUIÉNES PROCEDE?La
acción posesoria se puede intentar contra cualquiera que
realice actos atentatorios contra la plenitud de los derechos
reales a cuya protección es ella destinada
específicamente. El efecto que produce la sentencia
recaída en la acción debe ser la
reafirmación del derecho de que se trate, el
restablecimiento de su plenitud y la consiguiente cesación
del obstáculo que constituyera el impedimento para su
plenitud.

9. LA ACCIÓN NEGATORIA: CONCEPTO.
¿CONTRA QUIENES PROCEDE?.Esta acción se usa para
defender a los derechos reales que se ejercen por la
posesión pero siempre que haya un daño,
lesión o ataque de menor gravedad que la
desposesión (es decir que haya turbación de
derecho: que este en juego la libertdad del ejercicio del derecho
real). El art. 2441 establece: "Procede la acción
negatoria contra quien impidiere la libertad en el ejercicio de
los derechos reales, con el fin de que ella se restablezca". Como
resulta del texto reproducido, el Código asigna a la
acción negatoria la función especifica de
"Reestablecer de la libertad del ejercicio de los derechos reales
cuando la libertad fuere restringida por una comisión de
actos que atentan contra ella".

10. ¿A QUIÉNES SE CONCEDE?.
El mismo art. 2441 establece: "…Corresponde la
acción negatoria; a) a los propietarios de inmuebles; b) a
los acreedores hipotecarios, perjudicados en su derecho; y, c) a
quien se viere perturbado por cualquiera que se atribuya
indebidamente una servidumbre".Por ejemplo: si mi vecino pretende
tener sobre mi fundo un derecho de paso, sin darse las
condiciones exigidas por la ley, me corresponde ejercer la
acción negatoria para hacer cesar esa
perturbación"

PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS
REALES

Importancia – Sistemas de publicidad
antiguos: romano, germánico, español, etc. –
Derecho ComparadoSistema modernos: alemán,
francés, suizo. Torrens. Etc.

Sistema de clandestinidad: Publicidad
incompleta – El Derecho Inmobiliario Registral: Concepto.
Contenido – Los principios registrales: Concepto –
Enumeración y explicación de cada uno de ellos.
Registro de la Propiedad: Conceptos – importancia – Publicidad de
los Derechos reales: Legislación.

Nacionalidad – Dirección General de
Registros Públicos: Estructura – Actos
inscribibles

PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALESLa
publicidad en materia de Derechos Reales, es la
exteriorización de las situaciones jurídicas
reales, referidas a cosas individualizadas, a los efectos de que,
posibilitando su cognoscibilidad (conocimiento) por los terceros
pueda serle oponibles. 1. IMPORTANCIA.La razón de ser de
la publicidad es una consecuencia del carácter absoluto de
los derechos reales. Siendo oponibles erga omnes, no se concibe
que el sujeto pasivo de la relación jurídica
esté obligado a respetarlos, si no los conoce.El
conocimiento se efectiviza a través de la publicidad, cuyo
fin primordial es la tutela de aquellos terceros que tiene un
interés legítimo en que no se les oponga un derecho
que no pudieron conocer.La publicidad fortalece la seguridad del
tráfico jurídico, al permitir que se conozca la
titularidad de los derechos, sus mutaciones, los
gravámenes, limitaciones o restricciones que puedan pesar
sobre los mismos.

2. SISTEMAS DE PUBLICIDAD ANTIGUOS: ROMANO,
GERMÁNICO, ESPAÑOL, ETC.El sistema Romano: En el
derecho romano, eminentemente formalista, estuvieron en vigencia
la "mancipatio y la "re in iure cessio", en el derecho civil como
modos de adquirir el dominio. No estaban ambos sujetos a la
formalidad de la inscripción y la publicidad; en cambio el
titular de los derechos reales transmitidos, se aseguraba
mediante la tradición que hacía el tridente al
adquirente, y la intervención del magistrado. El derecho
romano, no obstante haber alcanzado un grado de perfeccionamiento
notable, descuidó completamente el asunto de tan
extraordinaria importancia, como el relativo a la publicidad como
modo de conseguir plena seguridad en el tráfico
jurídico inmobiliario. Se puede afirmar que el derecho
romano se caracterizó por la falta de publicidad, no solo
en relación a los actos de transmisión del dominio,
sino de todos aquellos que tuvieran por objeto la
imposición de gravámenes.El sistema
Germánico: Los germánicos tampoco conocieron un
sistema de publicidad de los actos de constitución,
transmisión, modificación del dominio y
demás derechos reales sobre los bienes inmuebles.La
diferencia con el derecho romano radica en que el
germánico conoció la distinción entre bienes
muebles e inmuebles, que se afirmó con el tiempo dando
lugar a la publicidad en materia inmobiliaria.Al principio se
empleaba la formula oral, pero más tarde se adoptó
la escritura; de estos actos se dejaba constancia escrita en los
archivos judiciales o del Consejo Municipal. Con el correr del
tiempo se habilitaron libros especiales para la
trascripción de los títulos, prácticas en
las cuales se encuentra un atisbo del principio de
registración que adquiriría, posteriormente, una
registración más formal y se consolidará
definitivamente. Actualmente en este sistema, la
inscripción tiene efecto constitutivo, lo que confiere a
las transacciones jurídicas inmobiliarias la máxima
seguridad posible de tal manera que los asientos constituyen la
verdad única, de este modo la fe pública es
absoluta.

2. DERECHO COMPARADO. SISTEMAS MODERNOS:
ALEMÁN, FRANCÉS, SUIZO, TORRENS, ETC.A) SISTEMA
FRANCES: la registración no es indispensable para que
nazca o se transmita el derecho real, entre partes; pero
sí es indispensable para que el mismo sea oponible a
terceros. Este es el sistema aplicado en nuestro país, ya
que la inscripción es DECLARATIVA, porque sirve para
publicidad y no para la constitución del derecho
real.

B) SISTEMA ALEMAN: en este sistema en
cambio la inscripción es CONSTITUTIVA entre partes y
frente a terceros. La única diferencia entre los terceros
y las partes son los efectos de la inscripción: frente a
terceros no se admite prueba en contra; pero entre partes el acto
puede ser impugnado. Se aplica el principio de fe pública
registral: las inscripciones se reputan verdaderas aunque no lo
sean, para el que adquiere de buena fe. Se presume que la persona
que tienen inscripto a su nombre un derecho real, es porque le
pertenece.

C) SISTEMA AUSTRALIANO: Este sistema
llamado TORRENS en memoria de su creador Sir Richard Robert
Torrens, tiene vigencia, con mayores o menores variaciones en
Nueva Zelanda, Inglaterra, algunos Estados de
Norteamérica, Brasil. En este sistema la
inscripción es CONSTITUTIVA. El que quiere inscribir un
inmueble tiene que presentar dos cosas: Un plano hecho por un
profesional, con todos los detalles del inmueble y la
documentación que le da el derecho sobre dicho inmueble.
Ambas cosas son revisadas; el plano lo revisan agrimensores y las
documentaciones, los Abogados. Se anuncia por edictos la
intención de inscribir el inmueble y si nadie se opone, se
hace la inscripción. El titulo expedido por el Registro es
inatacable y su fuerza probatoria es absoluta. Contra el
contenido del registro no puede prosperar acción alguna,
de modo que la fe pública registral está incrustada
en el título. La expedición de este representa el
punto final de las diligencias preliminares. Dos notas
fundamentales destacan el sistema Australiano:a) en primer lugar,
el titulo es expedido por el Estado y sirve para acreditar la
realización de un acto traslativo del dominio por modo
originario;b) el titulo expedido por el Registro es inatacable de
manera que la protección que brinda la institución
es absoluta. El titulo de dominio hace he en justicia de su
contenido al mismo tiempo que constituye prueba suficiente de que
la persona nombrada en él es el verdadero titular de los
derechos respectivos.Este principio de inatacabilidad puede
provocar perjuicios, por lo cual el sistema Australiano
adoptó un régimen de seguro con el propósito
de resarcir a quienes resultaren dañados en sus intereses.
Con tal objeto, todo interesado debe abonar el equivalente al dos
por mil (2 %o) del valor de los bienes inscriptos y con los
recursos así obtenidos se indemniza a los
perjudicados.

EL DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL:
CONCEPTO. CONTENIDO.Se puede definir al derecho inmobiliario
registral como el conjunto de normas que regulan la
registración de los actos de constitución,
modificación, transmisión y extinción de los
derechos reales sobre bienes inmuebles y la organización y
funcionamiento del Registro de la Propiedad.Contenido: el derecho
inmobiliario registral constituye un desenvolvimiento de la parte
del derecho civil destinada al derecho de cosas, y, concretamente
a los modos de adquirir y perder la propiedad de bienes. Es un
derecho de naturaleza material y en parte de naturaleza formal.
En dicho derecho hay una parte dedicada a la organización
del Registro de la propiedad y al modo de llevarlo y a la
estructura de los asientos que deben extenderse en sus libros,
pero además de esta parte formal, existe un contenido
material en el que el derecho inmobiliario predica efectos
sustantivos que se manifiestan en los llamados principios de
legitimación y de fe pública registral.

LOS PRINCIPIOS REGISTRALES. CONCEPTO.
ENUMERACIÓN Y APLICACIÓN DE CADA UNO DE
ELLOS.Concepto: Los principios registrales son el resultado de la
sintetización o condensación técnica del
ordenamiento jurídico hipotecario en una serie
sistemática de bases fundamentales, orientaciones
capitales o líneas directrices del sistema. Estos
principios sirven de guía al juzgador, economizan
preceptos, facilitan la comprensión de la materia y elevan
a la categoría de científicas las investigaciones
propias de la especialidad.Enumeración y aplicación
de los principios: A) PRINCIPIO DE INSCRIPCION: Este principio
determina si la formalidad de la inscripción constituye un
factor para que el negocio dispositivo de inmuebles provoque la
transmisión o desplazamiento de la sustancia
jurídica inmobiliaria del transmitente al
adquirente.

B) PRINCIPIO DE PRESUNCION DE EXACTITUD
REGISTRAL o PUBLICIDAD: Se entiende por publicidad aquel
requisito que añadido a los que rodean a las situaciones
jurídicas, asegura frente a todos, la titularidad de los
derechos y protege al adquirente que confía en sus
pronunciamientos, facilitando de esta manera el crédito y
protegiendo el tráfico jurídico. El fin de la
publicidad es la SEGURIDAD JURIDICA que proporciona los medios de
defensa eficaz de los derechos de los contratantes al mismo
tiempo que crea las condiciones necesarias para el conocimiento
de la situación verdadera de las relaciones
jurídicas inmobiliarias. La publicidad otorga certeza al
contenido del registro de modo que sus asientos gozan de la
presunción de exactitud aunque tales asientos no
concuerden exactamente con la realidad
jurídica.

C) PRINCIPIO DE ROGACION: Rogación
significa pedido, petición, es decir, las anotaciones e
inscripciones en el registro DEBEN SER SIEMPRE PEDIDAS ya que el
Registro no actúa de oficio, pueden pedirlas: a) El
Autorizante (Escribano) del documento que se pretende inscribir o
anotar; b) Quien tuviere un interés en asegurar el derecho
que se ha de registrar (ej.: el particular que sufre perjuicios
por la inactividad del Escribano que autorizó la
escritura). Este principio tiene algunas excepciones: i) Las
anotaciones de medidas cautelares (embargos, inhibiciones, etc.)
caducan a los cinco años de pleno derecho, sin necesidad
de rogación (art. 701 del Cód. Proc. Civil); ii)
Las anotaciones de los hipotecas caducan a los veinte años
8siempre que no se renueve su inscripción), sin necesidad
de rogación.

D) PRINCIPIO DE LEGITIMACION REGISTRAL: por
este principio el titular registral es tratado como verdadero
titular del dominio o derecho real inscripto a su nombre. La
inscripción es el punto de partida de la eficacia del
principio porque de ella nace la presunción de que el
derecho existe y pertenece al titular registral. El titular goza
de la presunción "iuris tantum" a su favor, porque una vez
probada la existencia de la inscripción, el favorecido se
ve liberado de la obligación de probar la existencia del
derecho; de este modo el titular registral litiga desde una
posición privilegiada porque no necesita de ningún
tramite previo para lograr el reconocimiento del derecho
inscripto por parte de quienes lo desconozcan, lesionen o
perturben; debiendo quienes lo desconocen probar la no
titularidad del derecho real invocado por aquel que
inscribió su derecho real.

E) PRINCIPIO DE FE PÚBLICA
REGISTRAL: Es otra de las manifestaciones del principio de
exactitud del contenido del Registro, en cuya virtud el contenido
registral se reputa irrebatiblemente exacto en provecho del
Tercer Adquirente como medio de lograr la seguridad en el
tráfico jurídico de inmuebles. Este principio se
manifiesta mediante una doble presunción: a) la
presunción "iuris tantum" de que los derechos existen y
pertenecen al titular registral y b) la presunción "iure
et de iure" en virtud del cual los terceros adquirentes se
encuentran en una posición inatacable. Esto es, la
presunción de exactitud del Registro y presunción
de Integridad del Registro, que produce el efecto de que "lo que
no está inscripto en el Registro en el momento de la
adquisición no existe; lo no inscripto no perjudica a
terceros".

F) Existen otros principios no menos
importantes como:a. El principio de Prioridad: este principio se
concreta en que "aquel en cuya virtud el acto registral que
primeramente ingresa en el Registro de la Propiedad, se antepone,
con preferencia excluyente o superioridad de rango, a cualquier
otro derecho real que, siéndole incompatible o
perjudicial, no hubiera aún ingresado en el Registro o lo
hubiere sido con posterioridad, aunque dicho acto fuese de fecha
anterior";b. El principio de especialidad: Este principio
establece que el inmueble debe estar individualizado
perfectamente (valor, ubicación, quien es su titular, si
tiene gravámenes hay que especificar su monto, por ej..
una hipoteca por un monto determinado, etc.) y todos los datos
deben ser inscriptos en los asientos registrales.c. El Principio
de Tracto Sucesivo: Este principio significa que el orden de
prioridad de cada titular que se va sucediendo, forma una cadena,
y cada nueva inscripción se apoya en la anterior. Ej.: si
en el asiento registral aparece Juan Pérez como Titular,
entonces es él y no otro el único que puede vender
o gravar dicho bien.

EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. CONCEPTO.
IMPORTANCIA.El Registro de la Propiedad es la institución
encargada de registrar y dar publicidad a los actos de
constitución, modificación, transmisión y
extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles;
tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos
relativos al dominio y demás derechos reales sobre
fincas.Importancia: El Registro de la Propiedad es la
institución encargada de dar publicidad a los actos y
negocios constitutivos, modificativos o extintivos de los
derechos reales sobre bienes inmuebles.

PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES.
LEGISLACIÓN NACIONAL. La publicidad en materia de derechos
reales, es la exteriorización de las situaciones
jurídicas reales, referidas a cosas individualizadas, a
los efectos de que, posibilitando su cognoscibilidad por los
terceros interesados po los terceros, puedan serle
oponibles.

DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS
PÚBLICOS. ESTRUCTURA.La Dirección General de los
Registros Públicos está organizada por la Ley
Nº 879/81 que establece el "CODIGO DE ORGANIZACIÓN
JUDICIAL", que en su Título IX, art. 262 establece que la
Dirección General comprende en total catorce registros,
que son los siguientes:

a) Inmuebles;

b) Buques;

c) Automotores;

d) Aeronaves;

e) Marcas y Señales;

f) Prenda con Registro;

g) Personas Jurídicas y Asociaciones

h) Derechos Patrimoniales en las relaciones de
familia;

i) Derechos Intelectuales;

j) Público de Comercio:

k) Poderes;

l) Propiedad Industrial;

m) Interdicciones, y

n) Quiebras y convocatorias.

El Registro que nos corresponde analizar de
acuerdo con los objetivos de la materia es el de Inmuebles. El
art. 311 del COJ., establece."El Registro de Inmuebles se
llevará abriendo uno particular a cada finca, comenzando
por la primera inscripción que se expida, y agregando a
continuación todas las inscripciones, anotaciones y
cancelaciones posteriores, sin dejar claros entre unas y
otras".El art. 315 del COJ prescribe:

"En cada uno de los registros de inmuebles,
hipotecas, embargos e inhibiciones se llevaran dos libros
índices, por orden alfabético, según la
letra que corresponda a la inicial del apellido del dueño
de los bienes. Uno de ellos se conservará en la oficina de
origen, y el otro se remitirá al archivo"

ACTOS INSCRIBIBLES.

De acuerdo a los principios generales
consagrados por el COJ, los actos sujetos a la formalidad de la
inscripción son, fundamentalmente, aquellos por medio de
los cuales se constituyen, transmiten, modifican o extinguen
derechos reales. Así, se llevan al registro las
modificaciones y extinciones de derechos reales, las anotaciones
preventivas así como a los actos que tengan por
consecuencia restricciones al derecho de propiedad; así
cabe mencionar los siguientes:Los derechos reales: dominio y
condominio, usufructo, uso y habitación, servidumbres
activas e hipotecas. Lo que se inscribe es el Acto que
constituye, modifica o extingue un derecho real.

El Código de Organización
Judicial establece en el art. 269:

"En el registro de Inmuebles se
anotarán los derechos reales y sus modificaciones o
extinciones; los bienes afectados al régimen legal del
bien de familia, así como la inhibición, embargo, u
otras restricciones al derecho de propiedad. Se anotarán,
asimismo, los contratos de locación".

Cabe expresar que para la
realización de un acto jurídico referente a
constituyen, transmiten, modifican o extinguen derechos reales,
los Notarios y Escribanos Públicos deben solicitar al
Registro de Inmuebles el "Certificado de las condiciones de
dominio" que tiene el efecto de "BLOQUEO" registral por un
determinado plazo, en este sentido el C.O.J.
establece:

Art. 280 (modif.. por Ley 963/82):
"Ningún Escribano podrá extender, aunque las partes
lo soliciten, escritura alguna que transmita o modifique derechos
reales sin tener a la vista el Certificado del jefe de la
Sección correspondiente, en el que conste el domicilio del
inmueble y sus condiciones actuales, bajo pena de
destitución del cargo y sin perjuicio de las
responsabilidades emergentes.

Dicho Certificado será expedido en
el día y será válido por el término
de veinte días en la Capital y treinta días en el
Interior incluyendo los inhábiles. Durante su vigencia no
podrán inscribirse los embargos, inhibiciones o cualquier
otra restricción de dominio, ni ningún instrumento
público o privado que restrinja, modifique, constituya o
limite derechos referentes al mismo bien.

Tampoco podrán expedirse otros
certificados relativos al mismo inmueble.El Funcionario que no
observare las prescripciones que anteceden serán pasibles
de las mismas sanciones establecidas para los Escribanos
Públicos".

Monografias.com

Textos para consultar:

LEYES

  • Código Civil Paraguayo.

  • Código Procesal Civil

LIBROS

  • Derechos Reales. Blas Hermosa.

  • Derechos Reales. Moreno
    Ruffinelli.

OTROS

Folleto de Derechos Reales. UNA (universidad
Nacional de Asunción)

Librería: Duplico (Barrio Sajonia,
Asunción. Referencia: en la esquina del Palacio de
Justicia)

 

 

Autor:

Abog. María Teresa
Cardozo

EDUCACIÓN UNIVERSITARIA A
DISTANCIA

Guía Didáctica de

DERECHO CIVIL

2014

Enviado por:

Montse Gomez

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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