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Las disposiciones del Derecho Mercantil



Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. Marco
    teórico
  3. Títulos de
    valores emitidos por las sociedades por
    acciones
  4. La cesión de
    empresa
  5. Clasificación de los títulos
    valores
  6. Qué se
    entiende por caducidad de un título
    valor
  7. Letra de
    Cambio
  8. El
    pagaré
  9. Cheques
  10. Condiciones de
    fondo- contrato. Formas de tarjetas de créditos y
    débitos
  11. Conclusión
  12. Bibliografía

Introducción

El Código de Comercio recoge todas las
Disposiciones del Derecho mercantil y los conflictos se resuelven
en tribunales civiles o en tribunales específicos aunque
esto dependa de los países donde se produzca la
disputa.

El Derecho mercantil, es el conjunto de leyes relativas
al comercio y a las transacciones realizadas en los
negocios.

Entre estas leyes se encuentran las relativas a las
ventas; a los instrumentos financieros, como los cheques y los
pagarés; transportes terrestres y marítimos;
seguros; corretaje; garantías; y embarque de
mercancías.

Tanto en el campo del Derecho civil
como en el del Derecho mercantil, se entiende por contrato de
sociedad aquél mediante el cual dos o más personas
se obligan a poner en común bienes o servicios con el
ánimo de repartirse las ganancias que se
obtengan.

Serán mercantiles las sociedades que
hayan adoptado alguna de las formas previstas en el Código
de Comercio o en las leyes especiales sobre la materia, lo cual
conlleva la necesidad de inscribir la sociedad así
constituida en el correspondiente registro, a pesar de lo cual
también se juzgan mercantiles las sociedades que, no
habiéndose inscrito en el Registro Mercantil, desarrollen
una actividad empresarial.

FORMULACIÓN DEL
PROBLEMA

¿Cuál es la importancia del código
del comercio en el derecho mercantil?

SISTEMATIZACIÓN DEL
PROBLEMA

OBJETIVO GENERAL

CONOCER LA IMPORTANCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL
DERECHO COMERCIAL
.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

  • Analizar los requisitos legales para otorgar
    títulos de valores.

  • Determinar quienes forman parte

  • Del derecho mercantil.

  • Comprobar la importancia del dinero
    plástico

  • En el mundo de la globalización.

Marco
teórico

TÍTULOS DE
VALORES:

Definición: término utilizado en
economía y en las finanzas con dos significados: por una
parte, designa algo dado por un prestatario a la persona que
presta para asegurar un préstamo, es decir, algo que el
prestador puede vender y así recuperar el dinero adeudado
si el prestatario no devuelve lo prestado; por otra, designa una
participación en los fondos propios (el activo menos el
pasivo) de una empresa.

Los valores eran en un principio los documentos
(llamados también título-valor) que probaban la
posesión de una propiedad o los ingresos que podían
ser utilizados como garantía subsidiaria para un
préstamo. Hoy día, el término valores se
utiliza por lo general para hacer referencia a acciones rentables
o a bonos que se comercian sobre el capital (finanzas a largo
plazo) o en mercados monetarios (finanzas a corto
plazo).

En las últimas dos décadas se ha producido
un considerable incremento de la inversión en valores,
debido al hecho de que las empresas han optado cada vez
más por aumentar sus finanzas a través del mercado
de valores en vez de hacerlo solicitando un préstamo a un
banco o a otro intermediario financiero.

Como resultado de ello, el mercado de valores se ha
convertido en algo bastante diverso y sofisticado. Puede que los
bancos hayan perdido parte de su tradicional negocio como
entidades prestadoras, pero se ven beneficiados por el hecho que
el riesgo que conlleva conceder un préstamo se reparte
ahora en una mayor gama de entidades financieras, con lo que les
resulta rentable ocuparse del ramo de los valores.

A medida que la inversión en valores ha ido
creciendo lo ha hecho también el mercado de los llamados
derivados, que son en realidad activos derivados de otros
activos. Por ejemplo, una opción (el activo derivado) de
comprar una acción (el activo original) a un cierto precio
en cualquier momento hasta una fecha específica
establecida en el futuro.

En este caso, operan dos mercados: uno para el activo
original y otro para el activo derivado. Aquellos que comercian
con opciones apuestan sobre el precio de la acción de la
que han adquirido una opción de compra. Si el precio de la
acción sube en una proporción superior al coste de
la opción, pueden obtener un beneficio. En teoría
podría haber derivados de derivados, como, por ejemplo, en
el caso de una posibilidad para adquirir una opción a
comprar una acción.

Para su mejor entendimiento los clasificaremos
en:

1.- Títulos de valores a la
orden

2.- Títulos de valores al
portador

3.- Títulos valores
nominativos

TÍTULOS DE VALORES A LA ORDEN.

Son aquellos que se extienden a favor de una persona
determinada, pudiendo ésta transmitirlos a otra persona
por medio de la fórmula del endoso.

 No es necesario notificar a la persona obligada al
pago (deudor) la transmisión efectuada. Debiendo responder
el endosante (acreedor original o posteriores) frente al
endosatario (acreedor actual) de la solvencia económica de
la persona obligada al pago.

 Nota.- A este tipo de título valor
pertenece la letra de cambio.

Los títulos a la orden ocupan por sus
características un lugar intermedio entre los
títulos nominativos y al portador; en sentido amplio, un
título a la orden. Es un título nominativo porque
expresa el nombre de su primer titular, conectándose de
esta forma con la causa de creación. Al tiempo, estos
títulos son abiertos a la circulación, porque
permiten la designación igualmente nominativa por el
primer titular, de un nuevo, quien podrá generalmente,
transmitir a su vez a otra persona el título y la facultad
de hacer circular de forma sucesiva e indefinida el
documento.

TÍTULOS DE VALORES AL
PORTADOR.

Son aquellos que reconocen un derecho a favor de la
persona indeterminada que posea el documento.

 Se pueden transmitir estos títulos valores
por la mera entrega del documento a otra persona. Debiendo abonar
el crédito el remitente (deudor) en la fecha del
vencimiento a cualquier poseedor legítimo.

 Nota.- A este tipo de título valor
pertenece el cheque al portador. 

TÍTULOS VALORES
NOMINATIVOS:

Son aquellos que reconocen un derecho a favor de una
persona determinada. Para la transmisión de estos
títulos valores, además de la entrega del
documento, es necesaria notificación al remitente (deudor)
para la inscripción de la misma en su libro registro de
títulos.

 Nota.- A este tipo de título valor
pertenece el pagaré y el cheque nominativo.

CLASIFICACIÓN DE LOS
TÍTULOS VALORES

A. Por la forma de creación de los
títulos son:

a) Singulares

b) En serie.

1.- Los primeros se caracterizan por su
individualidad.

2.- Los segundos, llamados igualmente
títulos en masa, se distinguen por su fungibilidad.
Teniendo todos las mismas características, son
intercambiables y corresponden todos al mismo negocio.

B. Por el sujeto que los crea, los títulos
son:

a) Públicos

b) Privados.

En el primer grupo entran los títulos de
deuda pública o los títulos emitidos por las
diversas personas de derecho público.

Al segundo grupo corresponden los creados por las
personas de derecho privado.

C. Por el objeto del derecho incorporado, los
títulos valores son:

a) Personales,

b) Reales

c) Obligacionales.

Los títulos personales representan la
participación del titular en una sociedad, razón
por la cual también se les llama títulos de
participación.

Los títulos reales confieren al poseedor
legítimo un derecho real sobre una cosa. Estos
títulos también reciben el nombre de títulos
representativos de mercancías, para indicar que las cosas
a las cuales se refieren se encuentran incorporadas en los
títulos.

Los títulos obligacionales incorporan
créditos de carácter pecuniario. Son llamados
también títulos de pago. El hecho de que incorporen
una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, es decir,
que representen un crédito, ha dado lugar a la
denominación de títulos de
crédito.

D. Por los efectos de la causa en la vida de los
títulos,

Estos pueden agruparse en causales y
abstractos.

1.- En los títulos causales, la causa esta
deliberadamente expresada en el documento y no se separa de
él para ningún propósito.

2.- En los títulos abstractos, la causa es
desvinculada del título, aunque esté indicada en
él, y no tiene ninguna relevancia ulterior en la vida de
éste.

E. Por su forma de circulación,

Los títulos valores se dividen en nominativos, a
la orden y al portador. Es la clasificación que lleva a
cabo la propia ley.

1.- Los títulos normativos o directos son
aquellos que señalan como titular a una persona
determinada. Para la transmisión del título es
necesario que se cumplan las reglas de cesión de
créditos. El título nominativo más usado en
Venezuela es el de la acción de la sociedad
anónima, forma obligatoria en razón de
disposiciones provenientes de los acuerdos de integración
económica.

2.- Los títulos a la orden son los que
señalan como beneficiario a una persona determinada o
cualquier otra que ésta indique. La transmisión de
los títulos a la orden se verifica por medio del endoso y
por la entrega del documento. Este puede ser objeto de
negociación por medio distinto al endoso.

3.- Los títulos al portador son aquellos
que designan como titular al portador o aquellos en que la falta
de designación implica atribución al
portador.

F.- Según su derecho
incorporado:

Títulos jurídico-obligacionales o
cambiarios: Se definen como aquellos que incorporan un derecho de
crédito. Ej. Cheque, letra de cambio…
etc.

Títulos jurídico-personales o de
participación: Estos se definen como aquellos que
atribuyen a su titular una determinada posición en el
ámbito de una entidad organizada.

Ej. Las acciones de una S.A.

Títulos jurídico-reales o de
tradición: Vienen definidos como aquellos que incorporan
la posesión y en muchos casos la disponibilidad de unas
determinadas mercancías. Ej. Un resguardo de
depósito en almacenes generales.

Según la circulación:

Títulos nominativos: Se definen como aquellos que
designan como titular a una persona determinada, persona cuya
titularidad se recoge en el propio título valor. El
ejemplo más claro lo constituye el cheque
nominativo.

Están sometidos a un régimen de
transmisión restrictivo ostentando un grado de
transmisibilidad de grado mínimo. La principal
restricción operativa que se impone a la transmisibilidad
es la que se concreta en el deber de comunicación de la
transmisión ya que para que surta efectos deben cumplirse
ciertos deberes de comunicación.

Sí el título valor nominativo está
emitido individualmente, la comunicación debe dirigirse al
deudor, sí no, este puede negarse a pagar al nuevo
acreedor. Sí por el contrario el título valor
nominativo está emitido en serie, la comunicación
deberá emitirse al emisor.Títulos valores a la
orden: Son aquellos que designan como titular a una persona
determinada pero permiten la designación de otros
titulares en el propio documento.

Ej. Letra de cambio: aquí aparece un titular
originario llamado librador si bien este puede transmitir a
través del endoso a un nuevo tomador. Esto representa una
transmisibilidad de grado medio.

TÍTULOS VALORES AL
PORTADOR
:

Son aquellos que legitiman como titular al mero poseedor
siempre que exista "justa causa determinante de la transferencia
posesoria" (legítima al poseedor causal). Los
títulos valores se transmiten a través de la mera
transferencia posesoria siempre que esta obedezca a una causa
lícita.

QUE ES LA LITERALIDAD EN UN TITULO
VALOR

La literalidad significa que el tenor literal del
documento es decisivo para determinar el contenido y la
extensión del derecho que emerge de dicho título.
Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en
el documento, no así lo que no consta en el mismo. El
alcance de este atributo puede ser precisado: "El suscriptor de
un título valor quedará obligado en los
términos literales del mismo, aunque el título
entre en circulación contra su voluntad o después
de que sobrevengan su muerte o incapacidad".

El tenedor no puede pretender más de lo que
figura en el documento y el deudor no puede oponerse al
cumplimiento de la prestación, alegando razones que no
resulten del propio documento. Los derechos no pueden ser ni
ampliados ni restringidos por constancias que surjan de otros
documentos. Como la literalidad es un rasgo típico de los
títulos valores, cuando falta no hay título
valor.

La literalidad no se presenta con iguales rasgos en
todos los títulos valores. Existen algunos en los cuales
los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del
título y deben completarse con los enunciados de otros
documentos. Ejemplo de éstos títulos son las
acciones.

CONDICIONES PARA EMITIR UN TITULO VALOR
EN BLANCO

Si en el título se dejan espacios en blanco
cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos,
conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado,
antes de presentar el título para el ejercicio del derecho
que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en
blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un
título valor, dará al tenedor el derecho de
llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda
hacerse valer contra cualquiera de los que en él han
intervenido antes de completarse, deberá ser llenado
estrictamente de acuerdo con la autorización dada para
ello. Si un título de esta clase es negociado,
después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe
exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho
tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se
hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas. los
títulos valores deberán llenar los requisitos
siguientes:

1o) La mención del derecho que en el
título se incorpora, y

2o) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la
responsabilidad del creador del título, por un signo o
contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si
no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho,
lo será el del domicilio del creador del título; y
si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,
quien tendrá igualmente derecho de elección si el
título señala varios lugares de cumplimiento o de
ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea
representativo de mercaderías, también podrá
ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que
éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y
el lugar de creación del título se tendrán
como tales la fecha y el lugar de su entrega.

LEGITIMACIÓN PARA LLENAR EL
TÍTULO.

Está legitimado para llenar el título,
quien posee el título de buena fe, pero si se trata de una
persona que depende de una obligación principal en blanco,
su derecho solo nace cuando este tercero haya llenado lo que le
corresponde. La fecha de emisión en blanco posee la
importancia de servir de indicación del momento a partir
del cual se cuente el término para poder llenar el
título; pero por emisión debe entenderse aquel
momento en que es creada la causa negocial de la traditio, o sea
cuando se perfecciona el acto traslativo de documento y al mismo
tiempo se sume la obligación cartular. Si es condicionada
a otro acto se entiende emitida a la perfección de este.
El legítimo tenedor posee el derecho de llenado del
título; entonces, el derecho de llenar el documento debe
considerarse definitivamente adquirido por el tomador, de modo
que ese derecho no desaparece por muerte o quiebra del firmante
de la letra, o por la pérdida del poder de
representación de quien asumió la obligación
cambiaria en nombre de otra.

TÉRMINO PARA INTEGRAR O LLENAR EL
TITULO.

En Colombia no existe un termino de integración
del título en blanco, como sí existe en Italia,
pero; consideramos que el término es de gran importancia
porque él no señalarlo contribuiría a
establecer obligaciones irremediables. En cuanto al título
en blanco es importante tener en cuenta lo que al respecto han
dicho en nuestro medio, autores como Gustavo de Greiff, quien
sostiene la tesis de que el pagaré requiere instrucciones
del suscriptor para que el titulo sea llenado, debiendo probar
que fue llenado de acuerdo con las instrucciones
(tratándose del primer tenedor).Adhiere a la teoría
subjetivista al considerar que como garantía de la
seguridad jurídica, el título debe poseer
instrucciones a las cuales se debe ceñir estrictamente el
tenedor.

El titulo en blanco no es negociable sino cuando los
espacios en blanco se han llenado de conformidad con las
instrucciones del suscriptor, quedando para este, la carga para
este, cuando el título fue llenado contrariando tales
instrucciones. A estas tesis se opone que el título en
blanco no es título-valor y que la ley establece la
presunción anotada en el art. 622 de código del
comercio, toda vez que considera que la presunción para el
tercero solo opera cuando adquiere el título
después de llenado y por ello dice que al primer se le
debe exigir probar que el título fue llenado de acuerdo
con las instrucciones dadas por el deudor, cosa que ocurre con el
tercer poseedor de buena fe, con el fin de reforzar la seguridad
y certeza de los títulos valores. Término de
prescripción del título-valor en blanco. En nuestra
legislación no existe término para integrar el
título en blanco, lo cual ha llevado a que en la
práctica se den obligaciones irredimibles y el tenedor
conserve indefinidamente el título-valor en espera de
mejores condiciones de su deudor, violando así el
principio de prescriptibilidad de las obligaciones. Una
solución posible por ser legal y viable, es que el
título se someta al término de prescripción
del negocio causal pues así, una vez prescrito el negocio
caduca para el tenedor el derecho a llenarlo y se extingue la
obligación. Sin embargo se hace necesario de parte del
legislador fijar un término prudencial para integrar el
título, el cual podría ser igual al de la
prescripción del respectivo título valor, contando
a partir de la fecha de entrega del título, y desde cuyo
vencimiento se empezará a contar su
prescripción

QUE ES LA AUTONOMÍA EN LOS
TÍTULOS VALORES

La autonomía significa que el poseedor – y cada
poseedor – tiene un derecho propio, nuevo, originario y, por lo
tanto, no le son oponibles las excepciones que el deudor
podría invocar frente a los anteriores tenedores del
título. En otras palabras, el derecho del poseedor, es
autónomo, es originario, como si el documento hubiera sido
creado directamente a favor de él aunque haya tenido
anteriores poseedores. Cada adquirente recibe el título
"ex novo" como si hubiera sido creado para él. Este
atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del
documento. Nadie aceptaría recibir un título valor
si los derechos que ese título valor le concede pudieren
verse de algún modo retaceados con excepciones del deudor
basados en sus relaciones con tenedores anteriores.

EN QUE CONSISTE LA LEGITIMACIÓN
DE UN TITULO VALOR

La posesión y exhibición del documento es
requisito indispensable para poder ejercitar el derecho. Lo que
quiere decir que quien tenga el documento estará
legitimado para ejercer el derecho, y estará legitimado
aun cuando no sea el titular de tal derecho. Esto significa
también que quien sea deudor de la prestación
correlativa del derecho, cumplirá con efectuar el pago de
tal prestación a quien le exhiba en debida forma el
documento. Hay que distinguir dos variantes de
legitimación: la activa y la pasiva. Legitimación
activa: Esta se atribuye al poseedor del título valor que
cumple los requisitos derivados del propio título. La
posesión es condición necesaria para el ejercicio
del derecho incorporado pero no siempre es suficiente para el
ejercicio del mismo.

Legitimación pasiva: Esta legitimación
corresponde a la persona que aparece designada como obligada en
el propio título valor. De este modo nos encontramos en el
ejemplo del cheque con que el sujeto pasivo será la
entidad bancaria.

El derecho consignado en el documento, nace con la
creación de éste. Tiene un valor en la actividad
económica en general y en los negocios mercantiles en
especial, por ello y para el desarrollo de la economía de
un país, interesa que el titulo como valor en sí
mismo, pueda entrar en circulación económica como
los demás bienes.Quien suscribe un título valor se
obliga a una prestación frente al poseedor del
título, o quién resulte tal, y no subordina esa
obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna
contraprestación.

Títulos de
valores emitidos por las sociedades por
acciones

GENERALIDADES

Los títulos valores forman parte de los bienes
mercantiles, junto con los establecimientos de comercio que son
el conjunto de bienes organizados por el comerciante para lograr
los fines de la empresa, la llamada propiedad industrial
constituida por las patentes de invención, las marcas de
productos y servicios, el nombre comercial y la enseña que
sirve para distinguir o identificar un
establecimiento.

CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS
TITULOS VALORES

Los títulos valores son documentos necesarios
para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo
que en ellos se incorpora".

REQUISITOS DEL TITULO
VALOR

En del código de comercio encontramos los
siguientes requisitos

a) La incorporación.

b) La incondicionavilidad

c) La irrevocabilidad

d) La circulación legal

LA
INCORPORACIÓN.

Se define concretamente que es lo que se puede
incorporar en el titulo al establecer que solo hay títulos
valores de contenido crediticio, corporativos o de
participación y de tradición o representativos de
mercancías. Esto nos indica que cada tipo de titulo valor
debe incorporar lo que corresponde a su categoría, de tal
manera que un cheque o una letra de cambio, por ejemplo, no puede
incorporar mercancías sino solamente dinero.

LA INCONDICIONALIDAD

Este requisito es fundamental, ya que si los
títulos valores pudieran estar sometidos a condiciones
desaparecería la seguridad y la certeza de las operaciones
cambiarias.

LA IRREVOCABILIDAD

Este requisito va unido al de la inalterabilidad del
título valor y evita que el deudor se pueda retractar o
que el acreedor sea sorprendido, y está consagrado en
varias disposiciones del Código de Comercio. No obstante,
el artículo se autoriza la revocación del cheque
bajo la responsabilidad del librador,

LA CIRCULACIÓN
LEGAL

El titulo valor solamente puede circular por la
vía que le autoriza la ley, bien sea la nominativa, a la
orden o al portador, y solo por una de ellas.

CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS
TITULOS VALORES

Los títulos valores son documentos necesarios
para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo
que en ellos se incorpora". Esta primera parte de la norma citada
nos brinda las características fundamentales de los
títulos valores, los cuales explicaremos a
continuación.

EL TITULO VALOR COMO
DOCUMENTO

Es necesario destacar el concepto establecido por la
definición del mencionado artículo 619 del
código de comercio según el cual el titulo valor es
un "documento necesario", vale decir, indispensable, para
reclamar el derecho en el incorporado.

LITERALIDAD

Tiene por objeto este principio el de darle certeza al
derecho contenido en el titulo valor. De acuerdo a este principio
solo se puede exigir en los términos que textualmente
exprese el documento. De esta forma se determina en forma precisa
los elementos fundamentales del título tales como clase de
titulo valor, cuantía, lugar del pago, plazo y firmas de
las personas obligadas.

AUTONOMIA

Todo suscriptor de un titulo valor se obliga
autónomamente. Las circunstancias que invaliden la
obligación de alguno o algunos de los signatarios, no
afectaran las obligaciones de los demás".

La finalidad de este principio es el de lograr la
rápida circulación cambiaria, por una parte, y el
de la seguridad para el tenedor legitimo de obtener el derecho
incorporado en el titulo, porque cada signatario contrae una
obligación independiente, constituyéndose cada uno
en garantía de pago, lo que evidencia la mayor seguridad
para el acreedor .

NECESIDAD

Consiste este principio en la absoluta necesidad para
quien pretende ejercer el derecho cambiario, de exhibir,
presentar y entregar el titulo valor a la parte obligada. El
ejercicio del derecho consignado en un titulo valor requiere la
exhibición del mismo. Si el titulo es pagado,
deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago
sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos supuestos
el tenedor anotara el pago parcial en el titulo y
extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso
de pago parcial el titulo conservara su eficacia por la parte no
pagada".

LEGITIMACIÓN

Esta vinculado este principio a que el poseedor del
título valor, debe ser de tal naturaleza que lo acredite,
cierta y seguramente, como al verdadero acreedor, vale decir,
como la persona que tiene derecho de exigir el cumplimiento de la
obligación.

EL FORMALISMO Y LA TIPICIDAD
CAMBIARIA.

Los títulos valores están sometidos por
disposición de la ley a ciertos formalismos y requisitos
que lo hacen típicos, lo cual tiene por objeto la certeza
y la seguridad, toda vez que esta clase de documentos está
destinada a la circulación, de tal suerte que el ultimo
tenedor pueda ignorar quienes son las otras personas que han
intervenido en las operaciones cambiarias contenidas en el
titulo, tales como creadores del mismo, giradores, otorgantes,
aceptantes, endosantes o avalistas. Este principio de la
tipicidad se aplica a todas las secuencias del título
valor, vale decir, a su creación, circulación,
garantía y ejecución, y constituye un marco
limitante en cuanto a que no se pueden crear títulos
valores consuetudinariamente o que por su rigorismo legislativo,
no sean muchos los documentos que tengan tal
categoría.

El código de comercio establece los requisitos
exigidos para cada título valor en particular, deben
cumplir los siguientes requisitos.

1.- La mención del derecho que en el
titulo se incorpora

2.- La firma de quien lo crea.

La omisión de tales menciones y requisitos genera
la ineficacia del título valor como tal,

TIPOS DE TÍTULOS
VALORES

El Código de Comercio se refiere a los diferentes
tipos de títulos valores, según la clase de derecho
que se incorpore en ellos, al establecer que estos "pueden ser de
contenido crediticio, corporativos o de participación y de
tradición o representativos de
mercancías".

TITULOS DE CONTENIDO
CREDITICIO

Podemos afirmar que estos son los títulos valores
por excelencia, son los también llamados títulos de
crédito o instrumentos negociables y tienen por objeto la
obligación del pago en dinero. Ejemplos de esta
categoría tenemos la letra de cambio, el pagare y el
cheque..

TITULOS CORPORATIVOS O DE
PARTICIPACIÓN

También llamados societarios, estos confieren a
su titular la calidad de miembro o socio de una
corporación o sociedad, con el conjunto de derechos que
esta calidad imprime. Ejemplo típico de este tipo de
titulo valor son las acciones de las sociedades
anónimas.

TITULOS DE TRADICIÓN O
REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS

A diferencia de los títulos valores de contenido
crediticio, estos no representan moneda sino mercancías,
para documentar la circulación y el transporte de las
mismas. El derecho que incorporan son las mismas
mercancías, por lo que también se llaman
títulos valores reales y permiten la negociación de
las mercancías y su circulación sin que sea
necesario el desplazamiento material de ellas, pues la
posesión del título equivale a la posición
de las mercancías. Ejemplo de este tipo de titulo valor es
el certificado de depósito que expiden los almacenes
generales de depósito que expiden los almacenes generales
de depósito por las mercancías a ellos
confiadas.

LEY DE CIRCULACIÓN DE LOS
TÍTULOS VALORES

Cada tipo de titulo valor tiene su propia ley de
circulación, que está constituida por los
requisitos que el titulo reúna legalmente para pasar de
una persona a otra en tal forma que legitime a su
tenedor.

DISPOSICIONES COMUNES.

El concepto de sociedades comerciales por el contrato de
sociedad comercial, dos o más personas de común
acuerdo se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro de
un fin común, y repartirse entre si los beneficiosos o
soportar las perdidas. Los verdaderos dueños de la empresa
son los accionistas comunes los cuales invierten su dinero en la
empresa solamente a causa de sus expectativas de rendimientos
futuros.

El accionista común también se conoce con
el termino de DUEÑO RESIDUAL, ya que en esencia es
el quien recibe lo que queda después de que todas las
reclamaciones sobre las utilidades y activos de la empresa se han
satisfecho.

Las acciones comunes se colocan directamente en el
mercado solo cuando se crea una oferta de derechos y se vayan a
suscribir por parte de los dueños de la empresa

CARACTERISTICAS DE LA ACCION
COMUN

Para la consecución de recursos las principales
son:

a) valor a la par.

b) Acciones emitidas y suscritas.

c) Derecho al voto.

VALOR A LA PAR

La acción común se puede vender con un
valor o sin un valor a la par.

Un valor a la par es un valor que se da a la
acción en forma arbitraria en el acta de
emisión

ACCIONES EMITIDAS Y
SUSCRITAS

Un acta de emisión debe establecer el
número de acciones comunes que la empresa esta autorizada
a emitir.

DERECHO AL VOTO

Generalmente cada acción da derecho al tenedor a
un voto en la elección de directores o en otras elecciones
especiales.

ACCIONES.

La acción es un titulo que representa una de las
partes iguales en que se divide el capital de una sociedad. Sirve
para acreditar los derechos de los socios. Cada una de las partes
en que se considera dividido el capital social de una sociedad
anónima o de una sociedad en comandita por acciones.
Titulo de crédito que sirve para acreditar y transmitir la
calidad y los derechos de socio, en esta clase de
sociedades.

VALORES DE LA ACCION

Una acción posee tres valores que
son:

1.- Valor nominal.

2.- Valor contable.

3.- Valor de mercadeo.

VALOR NOMINAL.

Es el resulta de dividir el capital social entre el
número de acciones de la empresa en un determinado
momento

VALOR CONTABLE DE UNA
ACCION.

Es el que resulta de dividir el capital contable entre
el número de acciones de la empresa en un determinado
momento.

VALOR DE MERCADEO.

Es el que la oferta y la demanda determinan en cierto
momento y con cierto volumen de operaciones

EL ACCIONISTA

? Accionista es aquella persona física o
jurídica que es propietaria de acciones de los distintos
tipos de sociedades anónimas o comanditarias que pueden
existir en el marco jurídico de cada
país.

? El accionista es un socio capitalista, que participa
de la gestión de la sociedad en la misma medida en que
aporta capital a la misma. Por lo tanto, dentro de la sociedad
tiene más votos quien más acciones
posee.

Tratándose de una sociedad anónima, puede
existir un gran número de accionistas que no participan
necesariamente en la gestión de la empresa, y cuyo
interés es únicamente recibir una
retribución en dividendo a cambio de su inversión.
Sin embargo, dicho accionistas sí que están
interesados en conocer su desenvolvimiento. En este caso es la
información contable la que les permite lograr dichos
propósito.

DERECHOS DEL ACCIONISTA

Si bien los derechos del accionista pueden
variar en función de la legislación y de los
estatutos de la sociedad, normalmente los accionistas tienen los
siguientes derechos:

1ro.- Derechos
económicos

2do.- Derechos políticos o de
gestión

DERECHOS
ECONÓMICOS:

1.- Derecho a percibir un dividendo en
función de su participación y cuando así lo
acuerde la sociedad.

2.- Derecho a percibir un porcentaje del valor de
la sociedad si esta es liquidada.

3.- Derecho a vender su acción libremente
en el mercado. Este derecho en ocasiones se ve limitado por los
estatutos de la sociedad.

DERECHOS POLÍTICOS O DE
GESTIÓN:

1.- Derecho de voto. Normalmente una
acción equivale a un voto, pero el porcentaje puede variar
en los estatutos.

2.- Derecho a la información, con el fin
de conocer la gestión de la empresa. A partir de un
porcentaje específico regulado en la ley y en los
estatutos, un accionista podría exigir una auditoria para
la empresa.

ACCIONISTA COMO
INVERSOR

El accionista, por otro lado, es también un
inversor, dado que aporta un capital con vistas a obtener un
dividendo.

Su inversión se dice que es en renta variable,
dado que no existe un contrato mediante el cual el accionista
vaya a percibir unas cuotas fijas en contraprestación a su
inversión. Su retribución es a través de dos
vías:

AUMENTO DEL PRECIO DE LA
SOCIEDAD.

Esto se produce por la buena marcha de la misma y su
capacidad de generar beneficios futuros, así como por el
incremento de los activos a través de beneficios
pasados.

EL DIVIDENDO

? En matemáticas, el dividendo es el
número que se divide entre el divisor.

? En derecho mercantil societario, el dividendo
puede referirse a dos conceptos:

En fin el dividendo puede ser:

a) Dividendo activo

b) Dividendo pasivo

DIVIDENDO ACTIVO

La parte del beneficio obtenido por las sociedades
mercantiles cuyos órganos sociales acuerdan que sea
repartido entre los socios de las mismas

DIVIDENDO PASIVO

El crédito que ostenta la sociedad mercantil
frente al socio, por la parte del capital social que
suscribió y que se comprometió a
desembolsar

LAS OBLIGACIONES.

La obligación es la relación
jurídica establecida es entre las dos (2) partes, por la
que una de ellas llamada el deudor se ve constreñida a
dar, hacer o no hacer algo a otra llamada acreedor.

TÍTULO DE
CRÉDITO

Un título de crédito, también
llamado título valor, es aquel documento que resulta
necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en
él consignado. De la anterior definición se
entiende que los títulos de crédito se componen de
dos principales partes:

a) El valor

b) De derecho

Según lo que consignan y el título o
soporte material que lo contiene, resultando de esta
combinación una unidad inseparable.

Esta figura jurídica y comercial tendrá
diferentes lineamientos según el país o el sistema
jurídico en donde se desarrolle y legisle.

ANTECEDENTES
HISTÓRICOS

No todos los títulos de crédito han
surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo
que su estudio y regulación se ha producido en tiempos
diversos; pero desde principios del Siglo XX los juristas han
realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría
unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa
categoría llamada títulos de
crédito.

ELEMENTOS

La Doctrina ha encontrado los siguientes elementos en
los títulos de crédito, algunos de aquellos no son
considerados como tales de forma unánime, en especial la
circulación:

a) Incorporación e)
Circulación

b) Legitimación f)
Clasificación.

c) Literalidad

d) Autonomía.

INCORPORACIÓN

El título de crédito es un documento que
lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va
íntimamente unido al título y su ejercicio
está condicionado por la exhibición del documento;
sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en
él incorporado, y su razón de poseer el derecho es
el hecho de poseer el título. La incorporación del
derecho al documento es tan íntima que el derecho se
convierte en algo accesorio del documento. Generalmente, los
derechos tienen existencia independientemente del documento que
sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad
estricta del documento; pero tratándose de títulos
de crédito el documento es lo principal y el derecho lo
accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en
función del documento y condicionado por
él.

LEGITIMACIÓN

La legitimación es una consecuencia de la
incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario
"legitimarse" exhibiendo el título de crédito. La
legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La
legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que
tiene el título de crédito de atribuir a su
titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de
exigir del obligado en el título la obligación que
en él se consigna. La legitimación pasiva consiste
en que el deudor obligado en el título de crédito
cumple su obligación y por tanto se libera de ella,
pagando a quien aparezca como titular del documento.

LITERALIDAD

Hace referencia a que el derecho se medirá en su
extensión y demás circunstancias, por la letra del
documento, por lo que literalmente se encuentre en él
consignado. Sin embargo la literalidad puede ser contradicha por
otro documento (por ejemplo, el acta constitutiva en la
S.A.)

AUTONOMÍA

No es propio decir que el título de
crédito es autónomo, ni que sea autónomo el
derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que
es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va
adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en
él incorporados, y la expresión autonomía
indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere
un derecho propio, distinto del derecho que tenía o
podría tener quién le transmitió el
título. Así se entiende la autonomía desde
el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, es
autónoma la obligación de cada uno de los
signatarios de un título de crédito, porque dicha
obligación es independiente y diversa de la que
tenía o pudo tener el suscriptor del documento.

CIRCULACIÓN

Un quinto elemento que no está considerado por la
generalidad de los autores como tal es la circulación.
Dicho elemento se refiere a que el título de
crédito está destinado a circular, a transmitirse
de una persona a otra.

CLASIFICACIÓN

Partes: 1, 2, 3

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