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La Distribución a Prorrata en los Embargos



  1. Introducción
  2. Formulación
    del problema
  3. Marco
    teórico
  4. Diferencia entre el
    orden y la distribución a prorrata en cuanto al
    procedimiento
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

Es evidente que se acude a la distribución a
prorrata cuando el precio producido de la venta, de los muebles o
inmuebles, no es suficiente para desinteresar a todos los
acreedores. La Distribución a Prorrata procede cuando se
trata de distribuir el precio producido por la venta de objetos
mobiliarios o inmobiliarios embargados que estaban hipotecados o
no hipotecados.

En la Distribución a Prorrata no serán
llamados los acreedores conforme a su rango, sino todos juntos,
aunque desde luego serán pagados parcialmente. Los
acreedores reciben un dividendo proporcional a su crédito,
por lo que, cada uno de ellos contribuye a soportar la
pérdida total.

Esta solución está expresamente prevista
en el artículo 2093 del Código Civil: Los bienes
del deudor son la prenda común de sus acreedores,
distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos
que existan entre los mismos causas legítimas de
preferencia. Bien sabemos que las causas legítimas de
preferencia son los Privilegios y las Hipotecas.

La Distribución a Prorrata, es un contrato, de
ahí que:

1º Es indispensable el consentimiento de todos los
interesados;

2º Se necesita la capacidad de disponer y transigir
sobre el crédito.

Formulación del
problema

¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE LA
DISTRIBUCIÓN A PRORRATA EN LOS EMBARGOS?

SISTEMATIZACIÓN DEL
PROBLEMA

  • ¿QUÉ ES UNA DISTRIBUCIÓN A
    PRORRATA?

  • ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO LEGAL PARA
    UNA DISTRIBUCIÓN A PRORRATA?

OBJETIVO GENERAL

CONOCER LA IMPORTANCIA DE L A DISTRIBUCIÓN A
PRORRATA EN LOS EMBARGOS.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

  • ANALIZAR LOS REQUISITOS LEGALES PARA EFECTUAR LA
    DISTRIBUCIÓN A PRORRATA.

  • DETERMINAR QUIENES FORMAN PARTE EN LA
    DISTRIBUCIÓN A PRORRATA.

  • COMPROBAR LOS PLAZOS PARA LA DISTRIBUCIÓN A
    PRORRATA.

Marco
teórico

DISTRIBUCIÓN A PRORRATA

Es la cuota o porción que toca a alguien de lo
que se reparte entre varias personas, hecha la cuenta
proporcionada a lo más o menos que cada una debe pagar o
percibir. Es evidente que se acude a la distribución a
prorrata cuando el precio producido de la venta, de los muebles o
inmuebles, no es suficiente para desinteresar a todos los
acreedores.

La Distribución a Prorrata procede cuando se
trata de distribuir el precio producido por la venta de objetos
mobiliarios o inmobiliarios embargados que estaban hipotecados o
no hipotecados.

En la Distribución a Prorrata no serán
llamados los acreedores conforme a su rango, sino todos juntos,
aunque desde luego serán pagados parcialmente.

En el orden se trata distribuir el precio producido por
la venta de un inmueble hipotecado. La distribución a
prorrata procede cuando se trata de distribuir el precio
producido por la venta de objetos mobiliarios
embargados.

También procede la distribución a prorrata
cuando se trata de distribuir el precio producido por la venta de
un inmueble.

Para recordar cuando procede la distribución a
prorrata se debe saber que el inmueble de que se trata no estaba
hipotecado.

A la distribución a prorrata se acude cuando el
producido de la venta de los muebles o inmuebles no es suficiente
para desinteresar a todos los acreedores. A la
distribución a prorrata no serán llamados los
acreedores conforme a su rango, lo harán todos juntos,
pero serán pagados parcialmente.

Los acreedores reciben un dividendo proporcional a su
crédito, por lo cual cada uno de ellos contribuye a
soportar la pérdida total.

El Art. 293 del Código Civil nos expresa que: Los
bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores,
distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos
que existan entre los mismos causas legítimas de
preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los
privilegios y las hipótesis.

Diferencia entre
el orden y la distribución a prorrata en cuanto al
procedimiento

En cuanto al procedimiento también hay diferencia
entre el orden y la distribución. En primer lugar debemos
destacar, que en la distribución no hay que acudir a una
tentativa previa de arreglo amigable.

La Distribución amigable no existe o al menos, se
confunde con la consensual. Otra diferencia que conviene destacar
es que la distribución va precedida del depósito de
las sumas a repartir, en las Colecturía de Impuestos
Internos.

El estudio de la Distribución a Prorrata
comprenderá:

  • 1. La Distribución
    Amigable;

  • 2. El Procedimiento;

  • 3. Las Contestaciones; y

  • 4. El Reglamento Definitivo.

LA DISTRIBUCIÓN AMIGABLE

La Distribución a Prorrata, evidentemente, es un
contrato, de ahí que: 1º Es indispensable el
consentimiento de todos los interesados; 2º Se necesita la
capacidad de disponer y transigir sobre el
crédito.

Desde los trabajos preparatorios del Código de
Procedimiento Civil, el legislador ha manifestado su deseo de que
los acreedores se arreglen definitivamente.

Lo expresa así en el Art. 656 del Código
de Procedimiento Civil Dominicano: En el caso de que las sumas
embargadas o el precio de las ventas no basten para pagar a los
acreedores, el embargado y los acreedores estarán
obligados, dentro del término de un mes, en convenir en la
distribución a prorrata. Este artículo parece
imponer obligatoriamente la distribución.

Ese es el deseo del legislador, pero ello, contrario a
la letra del texto, no es obligatorio.

Evidentemente que este plazo no es fatal, y la
distribución amigable, hecha después de su
transcurso, debe admitirse como buena y válida.

Desde luego, una vez que haya transcurrido el plazo de
un mes, cualquier acreedor podrá solicitar o provocar la
apertura de la distribución.

Cuando un acreedor rehúsa la Distribución,
se abre la Judicial. En este caso, las reglas del orden judicial
juegan un papel decisivo, como lo veremos más
adelante.

El convenio de todos los acreedores se hará
constar en un acto auténtico, aunque nada prohíbe
que se haga constar en acto bajo firma privada.

El depositario de las sumas queda obligado a pagar a
cada acreedor, de acuerdo a lo unánimemente convenido.
Para ello será suficiente que se le notifique el acuerdo
tomado.

Si surge un acreedor a última hora, su
oposición no impide el pago, pues ya no se trata de
repartir el patrimonio de su deudor.

Cuando los acreedores no se han puesto de acuerdo,
dentro del mes, o cuando nada han dicho, habrá que
recurrir a la apertura de la Distribución
Judicial.

EL PROCEDIMIENTO

El Procedimiento tiene dos formalidades básicas:
La primera es la Consignación y la segunda es la solicitud
de Apertura de la Distribución. La segunda debe estar
precedida, obligatoriamente, de la primera.

La Consignación:

Es el depósito del dinero en el lugar indicado
por la ley. El mismo debe tener lugar en la octava que sigue al
mes otorgado para que los acreedores se arreglen
amigablemente.

El legislador no pretende dejar el dinero en manos
ajenas por mucho tiempo. Es evidente que la finalidad del
legislador es no dejar el dinero en manos ajenas por mucho
tiempo.

Es por ello, que al artículo 657 del
código de procedimiento civil establece que no
poniéndose de acuerdo el embargado y los acreedores en el
transcurso de un mes, el oficial que haya procedido a la venta
estará obligado a depositar en la octava franca siguiente,
y a cargo de todas las oposiciones, el importe de la venta, con
deducción de sus gastos, según la tasación
hecha por el juez en la minuta del acta, debiendo mencionarse
esta tasación en las que se expidan.

La sanción a la falta de consignación,
todas las veces en que ella es obligatoria, reside en la
imposibilidad de proceder a la distribución y
eventualmente en sanciones disciplinarias. El tercero embargo no
está obligado a consignar si su deuda no es exigible y en
todas circunstancias puede ser dispensado por los hacedores
embargantes y oponentes.

Solicitud de la Apertura de la
Distribución:

Se hace por medio de una instancia que eleva el abogado
del embargante o el de la parte más diligente en su
defecto.

Conforme a lo que expresa el Código de
Procedimiento Civil en el 658, se llevará un registro de
los prorratas, ese registro lo llevará un juez nombrado
por el Presidente, el cual no se puede tomar al pie de la
letra.

El persiguiente deberá acompañar su
requerimiento con los documentos necesarios para que la
distribución pueda abrirse, se debe agregar la fecha y el
universo de la consignación.

Perseguimiento de la Apertura de la
Distribución:

Después que se ha efectuado la
consignación, procede perseguir la apertura de la
distribución. La misma se hace por medio de una instancia
que eleva el abogado del embargante o el de la parte más
diligente en su defecto, al Presidente del Tribunal de Primera
Instancia, al cual hubiese pertenecido la competencia para
conocer de los incidentes del embargo o de su validez.

Necesariamente, este Tribunal no tiene siempre que ser
el del domicilio del embargado. En la Secretaría del
Tribunal, de conformidad a lo que expresa el artículo 658
del código de procedimiento civil, se llevará un
registro de las prorratas.

Según este texto, ese registro lo llevará
un juez nombrado por el presidente, lo cual no se puede tomar al
pie de la letra, dado el carácter unipersonal de nuestros
tribunales de primera instancia. Según este texto el
ejecutante o la parte más diligente hará el
requerimiento como dijimos mas arriba, no propiamente por medio
de una instancia, sino por simple nota inscrita en el mismo
registro.

El persiguiente deberá acompañar su
requerimiento con los documentos necesarios para que la
distribución pueda abrirse, o sea, el estado de las
oposiciones de la cuales tratamos más adelante, así
como del certificado que exprese el monto de la suma a
distribuir. Recomendamos agregar además la fecha y el
número de la consignación.

Intimación para que se produzcan los
Documentos:

De acuerdo con el Art. 659 del Código de
Procedimiento Civil, una vez vencidos los plazos de los Arts. 656
y 657, del mismo código y en virtud del auto del juez
comisario, se intimarán a los acreedores, para que
produzcan sus documentos y a la parte a quien se embarga para que
tome comunicación de ellos y hacerles reparos, si hubiere
lugar.

El juez debe esperar, para abrir la distribución,
que el abogado del persiguiente le dirija una instancia, por
vía de secretaría, a fin de obtener el permiso de
intimar a los acreedores. La ordenanza dictada por el juez, para
otorgar dicho permiso, es la que abre la
distribución.

Este procedimiento tiene innecesarias complicaciones,
pues primero se lanza un requerimiento y se dicta un auto, y
luego otro requerimiento seguido de su auto.

Las Intimaciones se notifican a los acreedores con fines
de invitarlos a que produzcan los documentos, y a la parte
embargada para que tomen comunicación de los documentos
producidos y los contradigan si lo estiman pertinente.

Los acreedores a los cuales se les notifica la
intimación, son únicamente aquellos que a su vez
han notificado sus oposiciones entre las manos del alguacil si se
trata de embargo ejecutivo o en caso de embargo
retentivo.

El persiguiente no tiene la obligación de intimar
a los acreedores que han notificado sus oposiciones
después de la ordenanza del juez comisario.

Los acreedores omitidos a los cuales se debía
notificar la intimación, son los únicos que pueden
atacar el reglamento definitivo de la distribución, por
vía de tercería.

Plazo: Ya sabemos que después que se dicta
la ordenanza que permite intimar a los acreedores, dicha
intimación debe hacerse, pero la ley no establece
ningún plazo dentro del cual la misma debe tener
efecto.

Se nota la diferencia con el orden judicial donde se ha
establecido un plazo de ocho días a partir de la apertura
del orden.

La intimación se debe notificar, a los acreedores
en el domicilio que ellos han elegidos en los actos de
oposiciones y al embargado en persona o en su
domicilio.

El persiguiente no tiene la obligación de intimar
a persona o domicilio a aquellos acreedores que no han hecho
elección de domicilio ya que dicha elección de
domicilio es una condición de validez de su embargo o de
su oposición.

La intimación debe contener copia de la ordenanza
y de la instancia, y es el punto de partida del plazo de
producción.

LA PRODUCCIÓN

De conformidad con el Art. 660 del Código de
Procedimiento Civil: En el término del mes que se sigue a
la intimación, los acreedores que hagan oposición
en manos del que embarga o en las del oficial que haya procedido
a la venta, producirán sus títulos, a pena de
quedar excluidos de sus derechos, en poder del juez comisario,
con acto que contenga demanda de colocación de sus
créditos y constitución de abogado.

El derecho de producir pertenece a todos los acreedores
que han notificado su respectiva oposición. Quien
previamente no ha hecho oposición no tiene que ser
intimado a producir sus documentos. La capacidad necesaria para
producir es la misma que rige para el orden judicial.

La producción se hace mediante instancia dirigida
al juez comisario, la cual debe contener constitución de
abogado, igual a como se rige para el orden.

Esta instancia debe indicar el monto del crédito
aunque no es necesario que se detallen las causas que lo
originan. Pero si el acreedor es privilegiado, las causas son
expuestas en una demanda, a fin de privilegio, la cual figura en
el acto producido. El privilegio debe ser reclamado, ya que el
juez no puede otorgarlo de oficio.

Cuando el abogado omite la demanda de privilegio,
podría presentarla por medio de un acto separado, pero
siempre bajo pena de caducidad en el plazo de la
producción. Según los casos, los gastos de este
segundo acto quedan a cargo del cliente o del abogado.

La instancia es firmada por el abogado quien puede
postular por más de un acreedor y se la debe
acompañar de los títulos, conforme a lo que expresa
el Art. 660 del Código de Procedimiento Civil.

PLAZO DE LA PRODUCCIÓN

El plazo es de un mes y comienza a correr con la
intimación. De acuerdo al Art. 660 del Código de
Procedimiento Civil, su sanción es la caducidad, la cual,
si no es pedida, puede ser pronunciada de oficio por el juez. En
cuanto a los acreedores no oponentes, los cuales no reciben
intimación para la producción, la jurisprudencia
admite la caducidad también. Parece que se trata de una
sanción al acreedor negligente que no debe ser mejor
tratado que aquel que se mantiene vigilante y notifica su
oposición.

Caducidad en cuanto a los Actos

Lo que hemos dicho procedentemente es relativo a la
caducidad en cuanto a las personas. En cuanto a los actos debemos
afirmar que, el acto debe producirse en el plazo que hemos
indicado y si así no se hace, hay caducidad.

Si no hay depósito de los títulos
justificativos, hay caducidad. Debemos tener presente que el Art.
660 del Código de Procedimiento Civil, somete a la
caducidad las dos formalidades, es decir, la producción y
el depósito.

Como se puede notar, este régimen es más
exigente que el establecido en materia de orden donde no opera
esta caducidad, sino que se incurre en responsabilidad
pecuniaria. Se admite que ninguna nueva demanda de
colocación puede radicarse después del plazo,
incluyendo, a fortiori, la demanda de privilegio.

Denuncia del Estado de Colocación
Provisional

Una vez que ha transcurrido el plazo de
producción, el juez redacta un estado de colocación
provisional. No hay plazo para el juez hacer o redactar este
reglamento.

Terminado el estado de colocación, el
persiguiente debe hacerlo del conocimiento de los acreedores que
han producido, así como al embargado.

Esto se hace por medio de acto de abogado o
notificación a persona o domicilio. No hay plazo para
hacer esta denuncia, lo cual no ocurre en materia de orden
judicial, a pesar de que los dos procedimientos guardan estrecha
similitud.

Como un mismo abogado representa a varios acreedores
oponentes, lo prudente es enviar tantas copias como partes
represente un mismo abogado. La denuncia hace correr el plazo de
quince días dentro del cual se deben notificar los
reparos, de conformidad al Art. 663 del Código de
Procedimiento Civil.

LAS CONTESTACIONES

El plazo para establecer las contestaciones es de 15
días, comenzando a contar a partir de la fecha de la
denuncia. Pueden hacer contestaciones todos los que tienen
interés en criticar el estado de colocación
provisional redactado por el juez.

Cuando se refiere a la distribución, se advierte
una solución, la unidad del plazo a partir de la
última denuncia. Cuando la contestación se produce
después del plazo, hay caducidad de pleno derecho.

Es decir, los acreedores que hayan sido o no, colocados,
sus propios acreedores en virtud del Art. 1166 del Cód.
Civil y la parte embargada. En lo que se refiere a la
distribución, se admite una solución la unidad del
plazo a partir de la última denuncia.

Esta diferencia entre el orden y la distribución
tiene su explicación: en los trabajos preparatorios y en
la ley francesa del 1858, se instituyó claramente la
necesidad de establecer plazos diferentes en materia de orden.
Cuando la contestación se produce después del plazo
de los quince días, hay caducidad de pleno
derecho.

No es necesario ni nueva intimación ni sentencia,
de conformidad a lo que establece el Art. 664 del Código
de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: Si los
acreedores y la parte embargada no tomaren comunicación
durante ese término, en manos del juez comisario,
quedarán excluidos, sin necesidad de nueva
intimación ni sentencia; y no se hará reparo alguno
si ya no hubiere lugar para contestar.

Para que haya caducidad es necesario que la
contestación sea presentada por vía de demanda
Principal; el acreedor excluido de presentar su reparo principal
conserva el derecho de incoar una contestación
reconvencional o en intervención.

Pero no todo el mundo admite la distinción, en
esta materia, entre la contestación relativa a la validez
original del crédito y la relativa a su exigencia actual,
la primera solamente teniendo carácter de una
impugnación y estando sometida a la caducidad por la
expiración del plazo.

En materia de contribución, (que es como los
franceses llaman a nuestra distribución) la una y la otra
se consideran como contestaciones. La caducidad no
alcanzará al acreedor que no ha recibido la denuncia
cuando es necesario dirigirle una.

FORMAS DE LAS CONTESTACIONES

Al igual que en materia del orden judicial, las
contestaciones se hace por medio de una declaración hecha
en secretaría, por el abogado del contestante, la cual se
consignará sobre el proceso verbal de la
distribución. Las contestaciones no están sujetas a
notificaciones.

Ello así, porque la ley supones que el contestado
tomará conocimiento de ellas en el curso de una visita que
él o su abogado harán a la secretaría. Pero
se acostumbra a que el secretario les advierta a los abogados de
los interesados.

La contestación aprovecha a todas las partes
interesadas en el reglamento provisional por lo que, el principio
de indivisibilidad que existe en materia de orden, también
se aplica a la distribución. Cuando se hace una
contestación, el juez debe enviar el asunto al
tribunal.

La ley no exige la producción inmediata de los
documentos de apoyo, aunque esta producción es deseable
por su mejor fundamentación.

Las contestaciones de apoyo, aunque esta
producción es deseable por una mejor
fundamentación.

Las contestaciones no están sujetas a
notificaciones, porque la ley supone que el contestado toma, ni
conocimiento de ellas en el curso de una visita que hora abogada
a la secretaría.

La ley no ha fijado ningún plazo dentro del cual
se debe hacer esta remisión al tribunal ni que lo obligue
a fijar el día de la audiencia. Desde luego, se debe
esperar la expiración del plazo de las
contestaciones.

El envío se hace por medio de ordenanza que dicta
el juez, escrita al pie del proceso verbal de la
distribución.

Cada uno de los interesados puede incoar su
contestación porque de este modo, si alguno desiste,
siempre, estará el tribunal obligado a examinar la
contestación que se le haya propuesto.

EFECTOS DE LAS CONTESTACIONES

Cuando se hace una contestación, el juez debe
enviar el asunto al tribunal. La ley no ha fijado ningún
plazo dentro del cual se debe hacer esta revisión al
tribunal, no que lo obligue a fijar el día de la
audiencia. A pesar de todo se debe esperar la expiración
del plazo de las contestaciones. Se enviará por medio de
una ordenanza que dicta el juez escrita al pie del proceso verbal
de la distribución

PROCEDIMIENTO DE LA
CONTESTACIÓN

De conformidad con el Art. 667 del Código de
Procedimiento Civil: El acreedor que promueve el litigio, aquel
contra quien se inicie, la parte embargada o el abogado
más antiguo de los oponentes, figurarán
únicamente en la causa, sin que se pueda llamar al actor
en calidad de tal.

En resumen, el personal de la contestación
está integrado por: el contestante, el contestado, la
parte embargada y el abogado más antiguo de los oponentes.
Este abogado representa a la masa de los abogados o acreedores no
contestados, igual a como ocurre en materia de orden
judicial.

Por lo tanto, si como consecuencia de esta
contestación se admite un acreedor privilegiado o uno
ordinario, todos los demás sufren el contragolpe de esta
admisión.

Cuando se trata del orden judicial, hay acreedores que
pueden ser completamente desinteresados, como son los anteriores
a las colocaciones contestadas. Pero semejante situación
no existe en la distribución, sino para los acreedores
privilegiados, cuando se trata de admitir, sobre
contestación, un acreedor que no debe serles
preferible.

Pero hay un caso donde la contestación no
interesa sino al contestador: cuando tiene por fin reemplazar en
la distribución, un acreedor por otro, sin cambiar en nada
el monto de su colocación.

PROCEDIMIENTO DE LA AUDIENCIA

La audiencia se persigue por un simple acto a
requerimiento de la parte más diligente, salvo frente al
embargo que recibe, si hay lugar, una citación. El asunto
se instruye según un procedimiento sencillo establecido
por el Art. 668 del Código de Procedimiento Civil: La
sentencia se dictará en virtud del informe del juez
comisario, y previas las conclusiones del fiscal.

Este artículo no fija ningún plazo para la
notificación de la sentencia, lo cual incumbe al abogado
de la parte gananciosa. La notificación se hará a
los abogados de todas las partes que han figurado en la
instancia.

En los diez días después de la
notificación a abogado, se interpondrá la
apelación de esta sentencia y el acto se notificará
en el domicilio del abogado, debiendo contener citación y
enunciar los agravios, y fallándose en esto lo mismo que
en materia sumaria, todo ello de conformidad a lo que expresa el
Art. 669 del Código de Procedimiento Civil.

Las dificultades relativas al crédito de los
intereses litigiosos para reconocer si el asunto es o no
susceptible de apelación son resueltas igual que en
materia de orden. La falta de notificación de los
agravios, en el acto de apelación, no está
prescrita a pena de nulidad. En cuanto al procedimiento de
apelación, es el mismo que en primera instancia, sin
relación de juez.

EL REGLAMENTO DEFINITIVO

Específicamente se presenta un problema relativo
al reglamento definitivo es que la ley no ha establecido
ningún plazo dentro del cual se debe confeccionar., es
decir, que el primer problema que se nos presenta en lo relativo
al reglamento definitivo, es que la ley no ha establecido
ningún plazo dentro del cual se debe confeccionar. Tampoco
el Código organiza la denuncia de este reglamento
definitivo, a las partes interesadas.

La ordenanza de cierre tiene autoridad de cosa juzgada,
ya que contiene el reglamento definitivo. A esta solución
llegamos por analogía a lo que se establece en materia de
orden judicial. Es por ello que todas las vías de recurso
admitidas en el orden, contra el reglamento definitivo, son
válidas.

Si no hubiere contestación, cerrará el
juez comisario su expediente y detendrá la
distribución a prorrata de las sumas, ordenando que el
secretario haga mandamiento a los acreedores para que estos
ratifiquen la sinceridad de sus créditos, de acuerdo a lo
que establece el Art. 665 del Código de Procedimiento
Civil.

Ocho días después de la ordenanza de
cierre, se entregará a los acreedores las facturas de
colocación. Esta entrega la hace el secretario. Pero para
que un mandamiento pueda entregarse a un acreedor, este debe
estar asistido de su abogado y afirmar en secretaría que
la suma que él reclama le es debida realmente y que
él no ha recibido nada a cuenta.

Esta afirmación, exigida al acreedor, al momento
donde pide la entrega de su factura de colocación,
constituye una última precaución impuesta por el
legislador. Es que el legislador teme que el abogado no haya sido
cuidadoso con los derechos del cliente.

La afirmación de sinceridad está prescrita
haya o no contestación. El Art. 671 del Código de
Procedimiento Civil, dice: Ocho días después de
cerrarse el expediente, el secretario librará los
mandamientos en él contenidos, a los acreedores, para que,
en virtud de ellos, ratifiquen ante él la sinceridad de
sus créditos. Pero esta ratificación no tiene que
hacerse bajo juramento. La oposición a la entrega de estas
facturas puede incoarse por las personas que tienen derecho a
atacar la ordenanza de cierre.

SITUACIÓN ESPECIAL DEL
ARRENDADOR

A favor del arrendador existe una derogación a la
regla antes expuesta. Esta derogación aparece en el Art.
661 del Código de Procedimiento Civil: El mismo acto
contendrá la demanda para obtener privilegio; sin embargo,
podrá el propietario citar en referimiento ante el juez
comisario al embargado y al abogado más antiguo, para
hacer que se falle preliminarmente acerca de su privilegio,
derivado de alquileres que se le adeudan.

Los acreedores privilegiados están obligados, al
igual que los otros, a producir el plazo de un mes y la demanda
de privilegio debe, al igual que la simple demanda en
colocación, incoarse en este plazo, bajo pena de
caducidad.

Conclusión

Según el Art. 656 del Código de
Procedimiento Civil: En el caso de que las sumas embargadas o el
precio de las ventas no basten para pagar a los acreedores, el
embargado y los acreedores estarán obligados, dentro del
término de un mes, en convenir en la distribución a
prorrata.

Este artículo parece imponer obligatoriamente la
distribución. Ese es el deseo del legislador, pero ello,
contrario a la letra del texto, no es obligatorio.

Evidentemente que este plazo no es fatal, y la
distribución amigable, hecha después de su
transcurso, debe admitirse como buena y válida. Desde
luego, una vez que haya transcurrido el plazo de un mes,
cualquier acreedor podrá solicitar o provocar la apertura
de la distribución.

Cuando un acreedor rehúsa la Distribución,
se abre la Judicial. En este caso, las reglas del orden judicial
juegan un papel decisivo, como lo veremos más
adelante.

El persiguiente deberá acompañar su
requerimiento con los documentos necesarios para que la
distribución pueda abrirse, o sea, el estado de las
oposiciones de la cuales tratamos más adelante, así
como del certificado que exprese el monto de la suma a
distribuir. Recomendamos agregar además la fecha y el
número de la consignación.

El convenio de todos los acreedores se hará
constar en un acto auténtico, aunque nada prohíbe
que se haga constar en acto bajo firma privada.

Bibliografía

  • Acosta, Juan Pablo.(2011).
    "Código Civil de la República
    Dominicana
    ", Decima quinta Edición, Editora
    DALIS, Moca, República Dominicana.

  • Acosta, Juan Pablo.
    (2012). "Código Procedimiento Civil
    de la República Dominicana
    ", Decima Primera
    Edición, Editora DALIS, Moca, República
    Dominicana.

  • Pérez Méndez,
    Artagñán
    , (2013). "Procedimiento
    Civil Tomo III",
    Decima, Edición, Editora
    DALIS, Moca, República Dominicana.
    2013.

  • Jorge Blanco, Salvador, (2003)
    "Formularios de las Vías De
    Ejecución"
    3ra. edición.
    Edición, Editora DALIS, Moca, República
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  • Capitant, Henri. "Vocabulario
    Jurídico
    ", Ediciones Depalma, Buenos Aires,
    Argentina. 1977.

  • Espasa-Calpe. "Vocabulario
    Jurídico".
    8ta. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2005.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

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