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Los diversos delitos en los actos del estado civil



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Desarrollo
  3. Ley
    659 del Registro Civil
  4. El
    Estado Civil y los actos del Estado Civil
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

Al entrar en el siglo XXI es justo pensar en una
nación y en un estado que desea desarrollarse y vivir en
un clima de paz y seguridad.

Un verdadero estado de derecho donde las instituciones y
los ciudadanos se someten al cabal cumplimiento de las leyes,
donde nadie puedas sustraer la personalidad jurídica de
otro, pero para ello es necesario eliminar los puestos
políticos que tenemos hoy en día en nuestras
oficinas de registro de actas de nacimiento, matrimonio, divorcio
y defunción.

Es necesaria una reestructuración completa que
convierta los registros de actos civiles en una verdadera fuente
del nacimiento de la personalidad jurídica.

Nuestros registros civiles en los momentos actuales han
sido foco de critica por los delitos que se cometen en ella, cada
día en nuestros periódicos tenemos noticias que
hablan de los delitos cometidos por los oficiales del registro
civil; esto solo han respondido ha sus intereses personales sin
tomar en cuenta el daño que le hacen a las personas
cambiándole sus identidades, las cuales también han
sido usadas por individuo requerido por la justicia o por
personas que las compran con la idea de salir del país ya
que con su verdadera identidad les será imposible salir
del país.

En este trabajo estamos enfocando la importancia que
tienen para los ciudadanos las actas civiles como son la de
nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción.

También entenderemos como las oficialías
civiles se convierten en el lugar donde nace y muere la
personalidad jurídica.

Objetivos generales

  • Investigar y definir la aplicación de la ley
    del registro civil.

  • Investigar los delitos del estado civil.

  • Aprender sobre la ley del divorcio, la ley de
    autopsia y la ley de defunción.

Objetivos específicos:

  • Identificar cuáles son los diferentes delitos
    que existen en los actos civiles.

  • Desarrollar cada una de las actas y cuál es
    su importancia.

  • Analizar los delitos cometidos en las actas de
    nacimiento, matrimonio, divorcio, defunción y en las
    actas de declaración de nacimiento.

Metodología.

Básicamente centramos nuestro final a la
investigación bibliografía documental y a algunas
preguntas que hicimos a algunos abogados activos en el
área del registro civil, al igual que a algunos
compañeros que también manejaban el tema con
profundidad por tener la ventaja de estar laborando en el
área de tribunales hace ya varios años.

Desarrollo

Registro civil:

Es una entidad encargada de administrar los aptos
relacionados a las personas, que implican la creación,
modificación y extinción de los derechos
fundamentales.

Estado civil:

Es la situación de las personas físicas
determinadas por sus relaciones de familia provenientes del
matrimonio o del parentesco, que establece ciertos derechos y
deberes.

El estado esta así determinado por todo una serie
de elementos, tales como el sexo, la edad, la afiliación y
que también se encuentra bajo la influencia de multitud de
acontecimientos. En primer lugar ante todo el nacimiento y la
muerte, después el matrimonio, el divorcio, la
emancipación, la adopción. etc.

Delitos de los actos civiles:

Es la alteración que se realiza en el registro
del estado civil por medio de los oficiales encargados del
departamento. Estas infracciones podemos encontrarlas tanto en el
código civil como en el código penal, las
infracciones civiles están contempladas en los
artículos 156, 157, 192 y 193 del código
civil.

Las infracciones penales podemos encontrarlas en los
artículos 192, 193 y 194 del código penal.
También tenemos que las principales alteraciones se
encuentran en las actas de nacimiento, actas de matrimonio, actas
del divorcio y las actas de defunción.

Actos del estado civil donde se pueden cometer
alteraciones:

  • 1. Declaraciones de nacimiento.

  • 2. Declaraciones tardías de
    nacimiento.

  • 3. Reconocimientos.

  • 4. Matrimonios civiles.

  • 5. Matrimonios canónicos.

  • 6. Pronunciamiento de sentencia de
    divorcio.

  • 7. Transcripciones de actas instrumentadas en
    el extranjero.

  • 8. Transcripciones de actas de nacimiento de
    hijos de madres extranjeras.

  • 9. Transcripción de sentencia de
    adopción.

  • 10. Transcripción de nulidad de actas
    del estado civil.

  • 11. Autorización para llevar
    apellido.

  • 12. Cambio y añadiduras de
    nombres.

  • 13.  Transcripción de sentencia de
    rectificación de actas del estado civil.

  • 14. Reconstrucción de actas del estado
    civil.

  • 15.  Defunciones.

Delitos cometidos en las actas de
nacimientos:

  • 1. cambio de nombre de un recién
    nacido.

  • 2. cambio de nombre de un adulto.

  • 3. Cambio de fecha de nacimiento.

  • 4. Cambio de nacionalidad.

  • 5. Retraso o aumento de edad.

  • 6. Comercialización de actas de
    nacimiento.

  • 7. Cambio de letras en contra
    escritura.

  • 8. Redacciones de actas sobre hojas
    sueltas.

  • 9. Falsedad en las actas de
    adopciones.

  • 10. Insertar nombre al acta de
    nacimiento.

  • 11. Dejar espacio en blanco en las
    actas.

Delitos cometidos en las actas de
matrimonio:

  • 1. Celebrar matrimonio a menores de edad sin
    consentimiento de los padres o tutores.

  • 2. Celebrar doble matrimonio.

  • 3. Falsedad en los actos de
    matrimonio.

  • 4. No inscribir los hijos menores en el acta de
    matrimonio.

  • 5. Cambio de nombre en las actas.

  • 6. Actas no firmadas por el oficial del estado
    civil.

  • 7. Dejar espacio en blanco en las
    actas.

  • 8. Celebrar matrimonio sin
    juramentación.

  • 9. Celebrar matrimonio de viuda antes de
    cumplir 10 meses de divorciada.

  • 10.  Casar personas por negocio.

  • 11. Falta de sellos en las actas.

Delitos cometidos en las actas de
divorcio:

  • 1. Hacer divorcio sin notificar al
    cónyuge.

  • 2. Falsificar acta de divorcio para vender
    propiedades que son del contrato matrimonial.

  • 3. Hacer acta de divorcio falsas.

  • 4. Divorciarse con nombre diferente.

  • 5. Cambio de fecha del divorcio.

  • 6. Falta de firmas en las actas.

  • 7. Falta de sellos en las actas.

Delitos en las actas de
defunción:

  • 1. Cambio de nombre o apellido en las
    actas.

  • 2. Acta de defunción falsa.

  • 3. Fecha de muerte incorrecta.

  • 4. Motivo de muerte incorrecta.

  • 5. Falta de la firma del medico.

  • 6. Numero de cedula incorrecto.

  • 7. Estado civil incorrecto.

Delitos de inscripción de
nacimiento:

  • 1. Estado civil incorrecto.

  • 2. Cambio de nombre o apellido
    incorrecto.

  • 3. Fecha de asentamiento diferente.

  • 4. Datos del inscrito incorrecto.

  • 5. Datos del declarante incorrecto.

  • 6. Datos del padre sin llenar.

  • 7. Profesión incorrecta.

  • 8. Falsificar firmas del oficial
    civil.

  • 9. Libro o folio incorrecto.

Ley 659 del Registro
Civil

En el presente siglo, todo estudioso del derecho debe
conocer a fondo una de las partes importantes de la personalidad
de una persona y lo relativo a sus actos. Es por este motivo que
se analiza la Ley 659 sobre los Actos del Estado Civil, para de
una manera eficaz conocer a fondo todo lo relativo a dichos
actos.

El presente informe consta de doble valor, ya que son
utilizados los conocimientos adquiridos sobre los Métodos
y Técnicas de la Investigación, tales como el marco
teórico, introducción, conclusión, y
bibliografía.

Este informe consta de tres capítulos. El primero
de ellos trata lo relativo al Estado Civil y los actos del Estado
Civil. El segundo trata del matrimonio y el divorcio, el tercero
trata de la defunción, el cambio de nombres y apellidos,
la verificación y el extracto de las actas del Estado
Civil. El cuarto capítulo comprende el comentario de dicha
ley.

Esta ley encuentra sus antecedentes en los
artículos 34 al 101 del Código Civil, en donde
trata lo relativo a los actos del Estado Civil, las actas del
Estado Civil, las actas del matrimonio, las actas de
fallecimiento, la rectificación de actas y las actas del
Estado Civil relativas los militares ausentes del territorio de
la República.

Posteriormente, estas disposiciones se organizaron
más ampliamente en lo que es hoy la Ley 659, del 17 de
julio de 1944. Dicha ley está sujeta a cambios y
modificaciones que al pasar el tiempo han ido adecuándose
a la situación actual que enfrentan las Oficinas del
Estado Civil.

El Estado Civil y los
actos del Estado Civil

LAS OFICINAS DEL ESTADO
CIVIL.

Según el artículo 1 de la ley 659 de los
Actos de Estado Civil, en el distrito nacional, en cada municipio
y en los distritos municipales habrá una o más
oficialías del Estado Civil a cargo del Oficial del Estado
Civil. Así mismo, cada oficialía tendrá un
límite, llamado circunscripción, que generalmente
comprende el municipio o distrito municipal en donde se encuentre
establecido.

En el Distrito Nacional. Se creó una
delegación de Oficialía del Estado Civil que tiene
a su cargo exclusivamente los libros de registros de defunciones
que ocurran en las jurisdicciones correspondientes a las
Oficialías de Estado Civil de la primera, segunda,
tercera, cuarta y sexta circunscripción del Distrito
Nacional, cuyo encargado actuará como los Oficiales de
Estado Civil en todas sus funciones.

El número de oficiales y jurisdicciones son
creados por leyes especiales y los Oficiales de Estado Civil no
pueden actuar fura de los límites de su
jurisdicción. Cuando por error lo hiciere, se le
aplicará una multa de RD $25 a RD $100 pesos y
quedará en la obligación de devolver los honorarios
correspondientes al Oficial del Estado Civil a quien le
competía haber actuado. La reincidencia dará lugar
a destitución del cargo.

LOS OFICIALES DE ESTADO CIVIL.

Los Oficiales de Estado Civil y sus suplentes
serán designados por el poder ejecutivo. Ningún
oficial podrá ausentarse sin previa licencia de presidente
de la Junta Central Electoral, no pudiendo ser mayor de 30
días. Cuando tenga la necesidad de ausentarse más
tiempo, la licencia será concebida por la junta Central
Electoral.

A los Oficiales de Estado Civil les son propias las
siguientes atribuciones:

  • Recibir e instrumentar todo acto concerniente al
    Estado Civil.

  • Custodiar y conservar los registros y cualquier
    documento en relación con los mismos en buen
    estado.

  • Expedir los extractos y legalizaciones relativos al
    Estado Civil.

En el extranjero, las funciones del Estado Civil, se les
atribuye a los cónsules y diplomáticos; en los
buques de guerra a los comisarios, en los buques mercantes a los
capitanes. Los Oficiales de Estado Civil deberán
conformarse a las instrucciones que reciban de la Junta Central
Electoral y la Oficialía Central del Estado Civil y
estarán bajo la inmediata y directa vigilancia de los
procuradores fiscales.

REGISTROS Y ACTAS DEL ESTADO CIVIL.

Los Oficiales del Estado Civil están obligados a
llevar en dos originales los registros de nacimiento, divorcio,
matrimonio y defunción. El director de la Oficina Central
del Estado Civil autenticará con su firma los actos que
hayan quedado sin firmar por el oficial actuante, en caso de
muerte o cualquier otra circunstancia. En su ausencia, lo
hará el Subdirector de la mencionada oficina.

El juez de paz del municipio o circunscripción
correspondiente certificará al reverso de cada tapa, el
número de folios y los firmará. Si en los registros
faltare esta formalidad, quien se dé cuenta de ello,
deberá notificarlo a la Junta Central Electoral para
gestionar la reparación de tal omisión.
Habrá dos clases de registros para las actas de Estado
Civil: uno formado por folios con fórmulas impresas y otro
por folios en blanco para cuando el acto no se avenga a las
fórmulas impresas. En uno y en otro registro, las actas
serán numeradas independientemente y en orden
sucesivo.

A fin de cada año los Oficiales de Estado Civil
cerrarán sus registros y enviarán el original que
corresponde a la Oficina Central conjuntamente con una copia del
índice correspondiente. Asimismo, los poderes y
demás documentos de que se hagan mención en las
actas, formarán un legajo cada año y
quedarán depositadas con los registros originales en los
archivos del Oficial del Estado Civil. Esto se hará a
través de la Junta Central Electoral.

El oficial que en curso del año reconozca que
algunos de los registros no es suficiente para el asiento de las
actas hasta el 31 de diciembre, solicitará los suplementos
de registros necesarios los cuales se podrán en uso cuando
se haya agotado el registro principal. Las actas se
inscribirán en los registros seguidamente, sin dejar
espacio en blanco de una a otra y no podrán usarse en
ellas abreviaturas ni fechas en número. Sin embargo, el
Oficial del Estado Civil no podrá instrumentar actas que
se refieran a su persona o parientes hasta el cuarto grado
inclusive y hasta el tercer grado de sus afines, debiendo ser
reemplazados, en este caso, por su suplente.

El Oficial del Estado Civil extenderá
inmediatamente un acta de clausura a fin de cada año, en
la cual se indicará el número de actos que contenga
el registro. Después de esto, formulará para cada
original un índice siguiendo el orden alfabético de
apellidos y enviará copias de éstos a la Oficina
Central del Estado Civil.

Si uno de los originales se ha perdido o destruido, el
Oficial del Estado Civil lo comunicará al Procurador
General de la República, quien le proveerá,
según las normas establecidas, de un nuevo original y
procederá a la reconstrucción del que falta bajo la
vigilancia del procurador fiscal correspondiente. Sin embargo, si
se han destruido parcialmente los dos registros originales en
curso o registros anteriores, la reconstrucción se
hará por título fehaciente o por testigos,
así como por medio de libros y papeles de los padres ya
difuntos.

Cuando la destrucción parcial o total de los
registros originales ocurra encontrándose en la Oficina
Central de Estado Civil y en la Oficina de Estado Civil,
respectivamente, la reconstrucción será hecha por
el registro original que quede.

Cuando en los casos de destrucción ya
mencionados, puede ser encomendada su reconstrucción por
el Poder Ejecutivo o una comisión local presidida por el
Procurador Fiscal correspondiente, el Presidente de Ayuntamiento
y un vecino del municipio, mayor de cincuenta años y de
reconocida moralidad. Para tales fines, la comisión
tomará como fuente las copias, las menciones, extractos y
otros documentos provenientes del archivo oficial del Estado
Civil.

Concluida esta parte, se le cantará un acta
firmada por los miembros de la comisión y que se
hará conocer por la fijación de edictos en la
puerta principal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial y en las oficinas del Juzgado de Paz y de la
Oficialía de Estado Civil del municipio o distrito
municipal durante ocho días, pasados los cuales dicha acta
se transcribirá en el registro correspondiente. La
fijación de los edictos se hará de oficio, por
cualquier alguacil de la jurisdicción requerida al
efecto.

ACTAS DEL ESTADO CIVIL.

Las Actas del Estado Civil indicarán el
año, mes, día y hora e que se instrumenten, los
nombres y apellidos, domicilio y mención del número
y sellos de la Cédula Personal, de los testigos y de los
declarantes. La fecha y lugar de nacimiento serán
indicados cuando sean conocidos: de los padres en las actas de
nacimiento y reconocimiento, del niño en las actas de
reconocimiento, de los esposos en las actas de matrimonio y de
fallecido en las actas de defunción. En caso contrario
basta con indicar su edad y la edad de los declarantes. En lo
concerniente a los testigos, sólo se indicará su
calidad de mayor de edad.

Los testigos llamados a figurar en las actas del Estado
Civil deben ser mayores de 18 años, parientes o no de las
partes interesadas y serán escogidos por
éstas.

El Oficial del Estado Civil reciba un acto, debe
declarar su calidad. Si es el juez de paz que lo recibe,
enunciará que obra por ausencia o impedimento del Oficial
del Estado Civil. Dichos oficiales no podrán insertar en
sus actas, ya sea por vía de anotación o cualquier
otra indicación, sino aquello que está determinado
para cada clase de acta, pero deberán requerir de los
declarantes todos los datos que fueren necesarios para la
elaboración de estadísticas
demográficas.

En aquellos casos que las partes no puedan comparecen
personalmente, podrán hacerse representar,
haciéndose constar esta circunstancia en el acta, que
deberá ser firmada por el Oficial del Estado Civil, los
comparecientes, testigos o se hará mención en ella
de las acusas que impidan hacerlo.

Ahora bien, cualquier persona puede pedir copias de las
actas asentadas en los registros del Estado Civil. Dichas copias
se tienen por fehacientes, mientras no se declare la falsedad de
dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en
los plazos legales. Las actas de declaraciones tardías
pueden ser impugnadas, cuando no se haya usado el procedimiento
correspondiente, por todos los medios de derecho y su sinceridad
será apreciada por los jueces.

En los casos de que un acto del Estado Civil deba
mencionarse al margen de otro ya instrumentado, se hace la
anotación correspondiente de oficio por el Oficial del
Estado Civil depositario del archivo en el término de tres
días sobre los registros que conserve.

Los actos del Estado Civil de un dominicano y un
extranjero hecho en país extranjero se tendrán por
fehacientes si han sido autorizados con las formalidades que
prescriben las leyes de aquel país. Igualmente, los actos
otorgados a dominicanos en país extranjero son
válidos si han sido autorizados de conformidad con las
leyes de dichos país por los agentes diplomáticos y
consulares de la república de acuerdo con las leyes
dominicanas. El duplicado de estos registros se remitirá a
fin de cada año a través de la Secretaria de
Relaciones Exteriores a la Oficina Central del Estado Civil, la
cual conservará y expedirá copias de los actos que
contengan a solicitud de la parte interesada.

El no cumplimiento de los procedimientos mencionados
anteriormente por parte del Oficial del Estado Civil es
perseguida por ante el Tribunal de Primera Instancia de la
jurisdicción y castigada con multa en perjuicio de la
responsabilidad civil en que pueda incurrir en alteraciones que
aparezcan en los registros a su cargo.

La alteración o falsificación en las Actas
del Estado Civil, así como el asiento que de ella se haga
en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registros
destinados a ese fin, darán lugar a reclamar los
daños y perjuicios, además de las sanciones penales
que conlleva.

Por último, es deber de Fiscal del Tribunal de
Primera Instancia vigilar los registros del Estado Civil,
extender actas si fuere necesario y dar cuenta al presidente de
la Junta Central Electoral, si el Oficial del Estado Civil
cometiere algún delito.

LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL

En el registro de nacimiento se inscribirán las
declaraciones de nacimiento las declaraciones de nacimientos
recibidas dentro de los plazos legales y en compuesto de folios
en blanco se inscribirán dentro de los 30 días que
sigan a éste. Si en el lugar de nacimiento no hubiere
Oficialía de Estado Civil, la declaración se
hará dentro de los 60 días ante el Oficial del
Estado Civil que corresponda a su jurisdicción, ya sean:
las declaraciones tardías, el acta de nacimiento ocurrido
durante un viaje por vía aérea, el acta de los
niños encontrados y el acta de reconocimiento del hijo
natural.

EL RECONOCIMIENTO.

La persona que intente reconocer un hijo ante el Oficial
del Estado Civil debe demostrar que no hay ningún
obstáculo que se oponga al reconocimiento de acuerdo con
la ley, y si el reconocimiento se ha hecho después del
acta de nacimiento y ésta fue instrumentada fuera del
municipio en que dicho reconocimiento es recibido, también
debe exigirse copia integral del acta de nacimiento. Dicha
declaración de reconocimiento, tratándose de un
hijo natural, hecha por ante el Oficial del Estado Civil,
será inscrita en el registro de nacimiento.

Si el reconocimiento es respecto de un hijo natural
nacido fuera del municipio en la que el acto es recibido o
respecto de un hijo nacido de madre residente en otro municipio,
el Oficial del Estado Civil que lo ha recibido transmitirá
una copia auténtica al Oficial del Estado Civil del
municipio de nacimiento. Lo mismo ocurre cuando nace en e mismo
municipio y es declarado en otra
circunscripción.

Cualquier otra declaración de reconocimiento
hecha por acta auténtica o en cualquier otra forma
indicada por la ley será transcrita en el registro en
donde se encuentre el acta de nacimiento. El oficial
público que reciba la declaración se hará
presentar una copia del acta de nacimiento y en los ocho
días siguientes enviará una copia del acta de
reconocimiento al Oficial del Estado Civil que instrumentó
la declaración de nacimiento.

Al margen del acta de nacimiento se anotarán: el
acta de adopción, el acta de reconocimiento de
filiación natural, la legitimación por subsiguiente
matrimonio, la sentencia de declaración o de
desconocimiento de filiación legitima, la sentencia
declarativa de nulidad de reconocimiento de filiación
natural, la resolución sobre cambio y añadidura de
nombre y apellido y la sentencia de rectificación del acta
inscrita en el registro.

La anotación de legitimación por
subsecuente matrimonio se hará a solicitud del Oficial del
Estado Civil que ha procedido a la celebración del
matrimonio al Oficial del Estado Civil del lugar e que
esté inscrita el acta de nacimiento.

EL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO

El matrimonio es una institución que se origina
en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado
libre consentimiento para casarse, y que tienen la capacidad
requerida para certificar este acto.

En principio, la ley reconocía con los mismos
efectos jurídicos dos clases de matrimonio: el
Civil, que es el que se contrae de acuerdo con los
preceptos de la ley, y el Religioso o Canónico:
celebrado con sujeción a las normas de Derecho
Canónico.

Posteriormente, la ley ha reconocido la existencia de
otro tipo de familia fuera del matrimonio, distinta a la
legítima, a la que califica como Unión
Consensual o de hecho
. Primero trataremos el matrimonio
civil y el religioso en todas sus partes.

Los contrayentes pueden elegir cualquiera de estas
clases de matrimonio, siempre y cuando cumplan con las
condiciones que la ley prevé, no existiendo el matrimonio
cuando haya falta de consentimiento.

El matrimonio civil se disuelve por la muerte de uno de
los cónyuges, por el divorcio. La disolución y
declaración de nulidad del matrimonio católico se
rigen por las disposiciones de derecho
canónico.

La existencia de un matrimonio anterior, sea civil o
católico, constituye un impedimento para contraer un
segundo o ulterior matrimonio sin antes haber disuelto o
declarado como nulo el matrimonio anterior.

El matrimonio, como toda institución de derecho,
se rige por ciertas reglamentaciones que se aplican a su
celebración. Estas reglamentaciones son:

  • Mayoría de edad: los mayores de 21
    años, con capacidad legal, pueden contraer matrimonio
    libremente.

  • Menos de 21 años: no podrán
    contraer matrimonio a menos que sea con e consentimiento de
    los padres. A falta de estos, el consentimiento de los
    abuelos. Si estos no estuvieren de acuerdo, el empate produce
    consentimiento. Si no existieren los padres ni los abuelos,
    no podrán contraer matrimonio sin el consentimiento de
    consejo de familia.

Este consentimiento debe darse por escrito, por acta
autentica o firma privada, debidamente legalizada, a menos que
las personas que deban darlo concurran al matrimonio y expresen
su consentimiento en el acta.

  • Impedimento por Minoría de Edad: el
    hombre antes de los 18 años y la mujer antes de los 15
    años no pueden contraer matrimonio, pero el juez de
    Primera Instancia puede conceder la dispensa de edad por
    razones atendibles.

  • Prohibiciones que no pueden dispensarse: esta
    prohibido el matrimonio entre todos los ascendientes
    legítimos o naturales y los afines en la misma
    línea, entre el padre o madres del adoptado y el
    adoptante, entre los que hubiesen sido condenados como
    autores o cómplices de la muerte del cónyuge,
    entre hermanos legítimos o naturales y cuando una de
    las partes sean dementes.

  • Multa Por no Mencionar en el certificado de
    matrimonio el consentimiento de los padres:
    serán
    multados con una suma entre RD$ 200.00 y RD $ 600.00 pesos
    aquellos funcionarios civiles que hayan procedido a la
    celebración de matrimonio entre menores sin el previo
    consentimiento de sus padres o abuelos.

  • Tutor ad-Hoc: El hijo natural no reconocido,
    o el que ya reconocido haya perdido a sus padres, no
    podrá casarse antes de los 21 años sin obtener
    el consentimiento de un tutor nombrado Ad-Hoc por el juez de
    paz del municipio donde resida.

Los funcionarios que hayan autorizado un matrimonio
están obligados a depositar y hacer inscribir en las
Oficinas del Estado Civil de su jurisdicción todos los
certificados, pruebas y manifestaciones escritas que exige la
ley. Así mismo, estará obligado a entregar al
funcionario que hubiese solemnizado el acto un recibo de estos
documentos, en el cual se expresará la fecha en que se
haya efectuado la entrega.

El oficial del Estado Civil que rehusare recibir,
archivar o inscribir los certificados o demás documentos
está obligado a consignar por escrito las razones que haya
tenido para su negativa.

Al margen de las correspondientes actas de matrimonio se
hace anotación de: las sentencias, medidas y las
sentencias de divorcio que hayan adquirido la autoridad de la
cosa juzgada, siempre que haya sido pronunciada.

EL DIVORCIO.

Es la disolución del matrimonio pronunciado por
la justicia en vida de ambos esposos, a requerimiento de uno de
ellos o por los dos. También, puede definirse como al
ruptura del vínculo conyugal a solicitud de uno de los
esposos (causas determinadas) o por ambos (mutuo
consentimiento).

Es una de las condiciones que le pone fin al matrimonio.
Está regido por la Ley 1306-bis del 21 de marzo del 1937.
Actualmente existen: el divorcio por mutuo consentimiento, por
incompatibilidad de caracteres y el divorcio a vapor.

REGISTRO Y PRONUNCIAMIENTO DEL
DIVORCIO.

En el registro de divorcio, compuesto de folios con
formulas impresas se inscriben el acta de pronunciamiento de
divorcio que exige el artículo 17 de la Ley 1306-bis, a
cuyos términos en virtud de una sentencia de divorcio dada
en última instancia y salvo que se hubiera interpuesto un
recurso de casación, el esposo que lo haya obtenido
estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por
ante el Oficial de Estado Civil para hacer pronunciar el divorcio
y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil,
previa intimación a la otra parte por acto de alguacil,
para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga
pronunciar el divorcio.

El oficial del Estado Civil no pronunciará el
divorcio, sino cuando se hayan cumplido las formalidades del
artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y
cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al
otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio. El
oficial civil que lo hiciere sin previo cumplimiento a estos
requisitos estará sujeto a destitución sin
perjuicio a las responsabilidades que den lugar al incumplimiento
de estas disposiciones.

Para estos fines, el plazo de dos meses que se otorga,
no comenzará a contarse para las sentencias dictadas en
primera instancia, sino después de expirado el plazo de la
apelación y respecto a las sentencias dictadas en defecto
en apelación después de la expiración del
plazo de oposición.

En el registro se inscribirán las actas de
pronunciamiento de divorcio que por particularidad del caso no se
adapten a las formulas impresas y se transcribirán las
sentencias que pronuncian el divorcio provenientes del
país extranjero. El Oficial del Estado Civil competente
para pronunciar el divorcio es el de la jurisdicción de
Tribunal que dictó la sentencia.

Cuando en dicha jurisdicción haya dos o
más oficialías, será competente para
pronunciarlo aquel en cuya demarcación resida el
demandado. En caso de que ni el demandante ni el demandado tengan
domicilio en el país, el Oficial del Estado Civil
competente para pronunciar el divorcio será un oficial
cualquiera de la jurisdicción de Tribunal que dictó
la sentencia.

Cuando en los registros del Oficial del Estado Civil que
pronuncie el divorcio no se halle asentada el acta de matrimonio
de los esposos divorciados, éste deberá
inmediatamente avisar al oficial del Estado Civil en que se
encuentre asentada dicha acta de matrimonio para que haga la
anotación correspondiente al margen.

LA DEFUNCIÓN, CAMBIO DE NOMBRES,
VERIFICACIÓN Y EXTRACTOS DE ACTAS.

En el registro de defunción se inscribirán
las actas de defunción que no se adapten a las
fórmulas impresas y se transcribirán: las actas de
defunción recibidas en el extranjero, las actas de
defunción recibida durante un viaje por mar, el acta
levanta por el oficial público, las declaraciones
auténticas de autoridades marítimas y comandantes
de aeropuertos, las sentencias de rectificación que hayan
adquirido la autoridad de la cosa juzgada, las sentencias de
muerte presunta y las sentencias que declaran la existencia de
las personas cuya muerte presunta había sido
declarada.

En el registro de defunción se inscribirán
las declaraciones de defunción, que se hará dentro
de las 24 horas de ocurrida por ante el Oficial del Estado Civil
del lugar del fallecimiento por un pariente del difunto o
cualquier otra persona que posea los datos más exactos y
completos posibles. Si la declaración no ha sido hecha
dentro de este plazo, el oficial del Estado Civil la
inscribirá en el registro correspondiente, previa
presentación de pruebas justificativas, pero no se
expedirán copias de esta acta hasta tanto el tribunal
competente la ratifique.

La persona que efectúa la inhumación de un
cadáver sin la previa declaración de
defunción, salvo en los casos de urgencias ordenados o
autorizados por las autoridades sanitarias, serán
castigadas penalmente. Cuando ocurra un fallecimiento en un
centro de salud, los jefes de los mismos harán la
declaración ante el oficial del Estado Civil. En los
lugares donde exista un empleado encargado de llenar los
trámites relativos a las inhumaciones, esta en la
obligación de comunicar las declaraciones dentro de 3
días al oficial del Estado Civil para los fines de
inscripción en los registros.

El acta de defunción contendrá: el
día, la hora y el lugar de la defunción, los
nombres, apellidos, fecha y logar de nacimiento, profesión
y domicilio de su padre y su madre, los nombres y apellidos del
otro esposo, si la persona fallecida era casada o viuda, los
nombres y apellidos, edad, profesión y domicilio de
declarante y si fuera posible su grado de parentesco con la
persona fallecida.

No podrá darse sepultura a ningún
cadáver sin que se haga la declaración al oficial
del Estado Civil, el cual deberá en casos de duda,
transportarse a la morada del difunto para cerciorarse del hecho.
Cuando la defunción ocurra fuera de las zonas urbanas y el
enterramiento del cadáver fuera en zona rural, la
declaración se hará por ante el Alcalde
Pedáneo, quien debe comunicar las declaraciones de
defunción que reciba dentro de diez días de
haberlas recibido al Oficial del Estado Civil para que la
inscriba en sus registros. Los ayuntamientos proveerán a
los Alcaldes Pedáneos de los formularios especiales para
cumplir estas obligaciones. El alcalde que dejare de cumplir esta
obligación será castigado penalmente y en caso de
reincidencia con la pena y separación del
cargo,

El oficial del Estado Civil que al cerciorarse de la
muerte advierta cualquier indicio de crimen, debe informarlo al
Procurador Fiscal, dando al mismo tiempo las disposiciones
pertinentes para que el cadáver no sea removido del lugar
donde se encuentra. Si hay indicios de muerte violenta, el jefe
de Destacamento de la Policía Nacional no permitirá
la inhumación, hasta tanto el Fiscal, con asistencia de un
médico, levante el acta de estado del cadáver axial
como, las circunstancias del caso y los datos de muerto. Estos
funcionarios deben remitir inmediatamente una copia del acta que
hayan levantado al oficial del Estado Civil para asentarla en el
registro correspondiente.

En caso de que se encuentre un cadáver
irreconocible, el oficial del Estado Civil redactará un
acta y la transmitirá al Procurador Fiscal, el cual, con
previa autorización del Tribunal procederá a
inscribirla en el registro correspondiente.

Si la murarte sucediere en un viaje por mar o por
avión se registrará en el libro de a bordo, y lo
notificarán los oficiales de la nave. Si los oficiales
hubieren perecido, la declaración se hará una
declaración auténtica para enviarla a través
de los organismos consulares y diplomáticos al Procurador
General de la República, quien en vista del infortunio
autorizará la inscripción en los registros
correspondientes.

FACULTAD DE CAMBIAR EL NOMBRE Y APELLIDO DE UNA
PERSONA.

Cualquier persona que desee cambiar sus nombres o
añadir otros debe dirigirse al Poder Ejecutivo mediante la
Junta Central Electoral exponiendo las razones de su
petición y enviando adjunto su acta de nacimiento y
demás documentos que justifique su petición. Si el
Poder Ejecutivo cree que la petición merece
consideración autoriza al requeriente: insertar un resumen
de su petición en la Gaceta Oficial de la
República, con invitación a quien tenga
interés a presentar sus oposiciones, a hacer fiar por un
alguacil en la puerta del juzgado de paz de municipio de
nacimiento y de la común un aviso que contenga el resumen
de la petición y la invitación a hacer
oposición. La fijación debe durar 60 días
consecutivos y será comprobada por la certificación
del alguacil a l pie de la misma.

FACULTAD PARA TODA PERSONA DE AUTORIZAR A OTRA QUE
LLEVE SU APELLIDO.

Toda persona mayor de edad y en plena capacidad civil
puede autorizar a otra para que lleve su apellido. La
autorización, para que surta efectos válidos
deberá ser otorgada por ante notario y mencionarse al
margen del acta de nacimiento de la persona autorizada en lo
registros del Estado Civil. En toda copia que se expida un acta
de nacimiento se hará constar la mención de la
autorización.

La autorización puede ser revocada por el
otorgante o sus descendientes por mala conducta notoria de la
persona o su condenación a penal criminal o hechos graves
de ingratitud hacia el otorgante. La revocación debe ser
notificada por ministerio de alguacil al interesado y al oficial
del Estado Civil, y hacerse la anotación correspondiente
al pie de la mención de autorización hecha al
margen del acta de nacimiento.

RECTIFICACIONES DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL Y DE
LAS ANOTACIONES.

El Procurador Fiscal podrá promover de oficio las
rectificaciones de las actas del Estado Civil en los casos que
interesen al orden público y en los casos que se refieran
a errores materiales, previo aviso a las partes interesadas. La
parte interesada que desee promover una rectificación debe
solicitarla al Tribunal Civil de la jurisdicción en que se
encuentra la oficina el Estado Civil depositaria de registro
contentito del acta a rectificar.

VERIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DEL ESTADO
CIVIL.

El Procurador Fiscal debe visitar en los meses de enero
y junio de cada año las oficinas del Estado Civil
comprendidas en su jurisdicción para verificar: si los
registros son llevados con regularidad, si se han requerido los
documentos exigidos por la ley, si los actos han sido insertados
en ambos registros originales, si se han enviado a la Oficina
Central del Estado Civil los registros y documentos previstos por
esta ley para tal envió.

Terminada la verificación, el Procurador Fiscal
dará constancia de esta en cada registro verificado y
levantará un acta de verificación hecha en la cual
se indicará el día, el número de actas
verificadas y las observaciones hechas. El acta será
firmada por el Procurador Fiscal y el oficial del Estado Civil y
se transmitirá al Procurador General de la
República.

EXTRACTOS DE LAS ACTAS DEL ESTADO
CIVIL

Los extractos de las actas del Estado Civil se
expedirán de modo que se consigne en ellos las
indicaciones contenidas en el original y las anotaciones que en
la misma se hayan hecho. Si en el original han sido hechas
anotaciones o rectificaciones que modifican el texto del acta, el
extracto se hará teniendo presenta las anotaciones y
rectificaciones.

MATRIMONIO

El matrimonio es una unión entre dos
personas que cuenta con un reconocimiento social, cultural o
jurídico, y tiene por fin fundamental la fundación
de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un
marco de protección mutua o de protección de la
descendencia (protección tanto jurídica como
económica y emocional). Puede ser motivado por intereses
personales, económicos, sentimentales, de
protección de la familia o como medio para obtener algunas
ventajas sociales.

Si bien tradicionalmente el matrimonio se ha concebido
social y jurídicamente como una unión entre un
hombre y una mujer, hoy en día su definición se
encuentra bajo una intensa discusión a causa,
principalmente, del reconocimiento del matrimonio entre personas
del mismo sexo en algunos países.

El matrimonio es una unión pactada, si bien dicho
pacto no tiene siempre por qué ser establecido por las
partes contrayentes que van a formar el nuevo núcleo
familiar, sino que en ocasiones la unión se realiza
mediante un pacto previo entre las familias de los
contrayentes.

El matrimonio puede ser civil o religioso y, dependiendo
de la religión o del ordenamiento jurídico, los
derechos, deberes y requisitos del matrimonio son distintos.
Ahora bien, no todas las sociedades establecen la
distinción entre matrimonio civil y matrimonio religioso,
válida sólo en Occidente. Hasta hace menos de dos
centurias sólo había matrimonio religioso, al que
se considera un sacramento

Matrimonio religioso

Matrimonio religioso se puede definir como la
unión de dos personas por medio de la religión y
basados en la fe y sus creencias.

Matrimonio cristiano –
católico

Partes: 1, 2

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