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Doctrinas sobre La partición Inmobiliaria en la República Dominicana



Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Definiciones
  2. Reglamentación legal
  3. La
    demanda de partición
  4. Formación de la comunidad legal de
    bienes
  5. El
    concubinato y la partición
  6. Disolución (partición) de la
    comunidad
  7. Formación y partición de la masa
    común
  8. Aspectos procesales importantes en materia de
    partición
  9. Obstáculos y dificultades en la
    partición
  10. La
    representación
  11. Estipulaciones generales acerca de la
    partición
  12. La
    prescripción en la partición
  13. Glosario de términos
  14. Bibliografía

Definiciones

La partición, conforme Henri Capitant, es la
operación por la cual los copropietarios de un bien
determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión,
sustituyendo a favor de cada uno la parte que tenia sobre la
totalidad del bien o patrimonio, por una parte material distinta
de aquella. También, la partición de la herencia es
aquel acto jurídico, unilateral o plurilateral, necesario
e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto de un
conjunto ordenado de operaciones, verificadas sobre ciertas bases
o supuestos de hecho y de derecho y en el cual, después de
determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria y de
proceder a su avalúo y liquidación, se fija el
haber de cada partícipe, se divide el caudal partible y se
adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo,
provocando la transformación de las participaciones
abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto
(derecho hereditario).

La partición es concebida como la división
o repartimiento que se hace entre algunas personas, de hacienda,
herencia o cosa semejante (Diccionario Vox de Lengua
Española).

La partición de bienes consiste en la
división y repartimiento de una o más cosas entre
los comuneros, es decir, los sujetos que sobre ellas tienen un
solo y mismo derecho. La partición se pone término
a la titularidad común del derecho sobre los bienes
indivisos, adjudicando a los copropietarios, bajo determinadas
reglas, la propiedad individualizada de una algunos de dichos
bienes. En el ámbito netamente sucesorio, la
partición es considerada la aplicación de bienes o
valores determinados de los que figuran en el inventario o
constituyen la herencia, hecha a cada uno de los
partícipes en pago de su haber, según su respectivo
título.

La partición se lleva a cabo sobre bienes
pertenecientes a copropietarios, es decir, se parte una masa de
bienes comunes. Por tanto, es necesario considerar antes que el
hecho de la división de bienes la existencia común
de esos mismos bienes. Hablamos, en síntesis, de la
creación, sostenimiento y disolución de una
comunidad legal de bienes. Consideraremos, en consecuencia,
qué es una comunidad legal de bienes, cuál es su
naturaleza jurídica, cómo se forma y, ya en el
terreno de la partición, la forma en que ella
termina.

Reglamentación legal

En República Dominicana existe un sistema
normativo disperso, que toca nuestro Código Civil, la Ley
de Tierras y de manera impositiva la Ley de Sucesiones y
Donaciones y sus modificaciones en el Código Tributario.
El Artículo 815 del Código Civil, fundamenta la
indivisión que conforma un concepto general aplicable a
cualquier masa común, susceptible de liquidación,
dada una copropiedad y múltiples derechos.

GENERALIDADES

Si existe partición es porque existe una masa de
bienes en propiedad común, es decir, una comunidad de
bienes. Algunas generalidades respecto de la comunidad de bienes,
la indivisión y su culminación (que es la
partición) se hacen necesarias.

Sobre la comunidad legal de bienes.- La
comunidad legal de bienes existe cuando la propiedad de una cosa
o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. Consiste
en que todos los bienes que los cónyuges aportan al
contraer matrimonio y los que posteriormente adquieran, forman un
fondo común que se divide entre ellos al disolverse el
matrimonio.

No se tiene acuerdo sobre los verdaderos orígenes
de la comunidad legal de bienes: unos hacen remontar su origen a
las costumbres francesas, otros a las alemanas, y otros han
querido encontrarlos en el derecho romano. No han faltado quienes
quieren ver un origen más reciente, atribuyéndolo a
la influencia cristiana. Lo que sí es cierto es que la
comunidad legal de bienes, como régimen matrimonial, tiene
antigüedad en Francia, donde se le encuentra desde la Alta
Edad Media, sufriendo en el curso de los siglos, bajo la
influencia de instituciones similares (como la "comunidad
tácita") varias transformaciones en su organización
y en su composición, que han contribuido a darle una
fisonomía muy caracterizada y que, siendo conservada en
líneas generales por el Código Civil, ha venido a
sufrir modificaciones importantes por el reconocimiento
jurisprudencial y legal de ciertos derechos a la mujer
sobreviviente o común en bienes: a) en lo atinente a
ciertas indemnizaciones y b) en lo atinente a la radical
formulación de la ley 189-01, del 2001.

Sobre la indivisión.- La
indivisión es la situación jurídica de una o
varias personas titulares en común de un derecho sobre un
mismo bien o conjunto de bienes sin que exista división
material de sus partes. Se define también como la
situación jurídica de una o varias personas
titulares en común de un derecho sobre un mismo bien o
conjunto de bienes sin que exista división material de sus
partes. El acto que pone fin a la indivisión es la
partición; si la misma es una indivisión sucesoria,
puede ser ejercitada por todos aquellos que tengan
vocación sucesoral a partir de la apertura de la misma
sobre los bienes del de cujus, desde la muerte hasta la
partición.

Como la indivisión sucesoria esta integrada por
todos los bienes del patrimonio del de cujus, debe contener
nuestra legislación disposiciones claras que incluyan de
manera principal a los acreedores y su régimen de
administración que evite fraude y el usufructo de los
bienes por parte de un coparticipe en detrimento de los
demás y es por ello que de manera habitual se recurre al
Juez de los Referimientos a los fines de la obtención de
un secuestrario u administrador; también son excluidos de
la indivisión aquellos bienes restituidos por causa de
reducciones de liberalidades vale decir donaciones irregulares,
donde han sido violados los principios de la reserva y la
porción disponible, prevista en el Articulo 913 y
siguientes del Código Civil; además de otros bienes
ingresado por colación; mientras tanto la doctrina y la
jurisprudencia gobiernan esta esfera a través de
postulados o principios, a saber:

a) Ninguno de los coherederos tiene derecho privativo
sobre un bien cualquiera de la indivisión; y

b) El derecho de cada coheredero es sobre su parte
alícuota indivisa.

Culminación de la
indivisión
.- Como hemos señalado
precedentemente ésta termina desde que un coparticipe
solicita la partición apoyado en el Artículo 815
del Código Civil, texto legal que dispone que dispone
a nadie puede obligarse a permanecer en esta de
indivisión de bienes y siempre puede pedirse la
partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que
hubiere en contrario
. No obstante este principio sufre
algunas excepciones prevista en la parte in-fine del mismo texto,
cuando señala que puede convenirse suspender la
partición por cierto tiempo limitado y no es obligatorio
pasar los 5 años, y otra excepción admitida
válidamente por la doctrina, la jurisprudencia y la
práctica cotidiana (costumbre), es la que se hace mediante
una constitución de una compañía, donde los
coparticipes son accionistas.

TIPOS DE PARTICION

La partición puede asumir tres formas legalmente
designadas:

a) La Partición amigable (en la que los herederos
han acordado armoniosamente la división de los bienes
comunes. La partición amigable está sujeta a
acuerdos entre los coparticipes que le serán sometidos al
Tribunal para fines de homologación; si estamos en
presencia de una sucesión ésta será
precedida de una determinación de herederos, que no es
litigiosa, vale decir, no se da en jurisdicción
contenciosa sino graciosa o de carácter
administrativo);

b) La Partición judicial (en la que, a falta de
acuerdo entre los herederos, se deja en manos del tribunal
decidir la forma en que los bienes serán distribuidos. La
judicial es obligatoria en caso de desacuerdo de los
coparticipes. Está sometida a una serie de formalidades,
que pasan por el nombramiento de peritos para los fines de tasar
constitución de lotes, sorteos de los mismos, llegando
hasta la venta en pública subasta cuando los mismos
resulten difícil de dividir, todo esto está
fundamentado en el Artículo 815 del Código Civil y
el 966 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil);

c) La Partición testamentaria (en la que el de
cujus –aquel de cuya sucesión se trata- ha
dispuesto, con arreglo a determinadas reglas, la forma en que los
bienes comunes serán atribuidos a los
herederos).

La demanda de
partición

Concepto y fundamento.- Por regla
general, los comuneros tienen derecho a solicitar la
partición de los bienes comunitarios. Ese derecho se
conoce tradicionalmente con el nombre de acción de
partición. ¿Qué fundamentos tiene el
ordenamiento jurídico para no favorecer la subsistencia de
las comunidades y reconocer siempre a sus miembros el derecho de
pedir la partición? La verdad es que tales fundamentos se
relacionan sobre todo con las comunidades incidentales, las
nacidas sin la voluntad propia de los comuneros, y es
lógico que en estas hipótesis se piense que ellos
desean salir de la situación no buscada.

Caracteres de la acción de
partición.-

a) Es una Acción Personal. Puede
dirigirse únicamente contra las personas que tienen la
calidad de comuneros.

b) Supone un litís-consorcio pasivo
necesario
. La acción de partición debe
promoverse contra todos los comuneros, porque si se omite alguno
no se logrará el fin perseguido, que es la
disolución de la comunidad: la partición efectuada
será inoponible al preterido.

c) Es un derecho potestativo. El derecho de
pedir la partición de los bienes comunes se incluye entre
los derechos potestativos, que son aquellos que permiten a sus
titulares, mediante un acto unilateral, cambiar la
situación jurídica de otros sujetos, sin que estos
últimos nada puedan hacer sino resignarse a sufrir el
cambio. Se comprende que una súbita o inopinada solicitud
de partición pueda resultar perjudicial para los
demás comuneros. Por eso algunos códigos modernos
autorizan su diferimiento y, aun la suspensión de la
acción ya iniciada (Código Civil italiano de 1942 y
Código Civil peruano de 1984).

d) Es irrenunciable e imprescindible. La
acción de partición tiene un fundamento de orden
público: poner fin a un estado que dentro de la
economía liberal, no favorece, sino que traba el
desarrollo de las iniciativas individuales, base del progreso
colectivo o social. El derecho de pedir la partición no
sólo mira al interés individual de su titular, sino
también al de la sociedad toda y, por ende, es
irrenunciable. Por las mismas razones, algunas legislaciones
consagran expresamente que "la partición del objeto
asignado podrá siempre pedirse" (imprescriptibilidad del
art. 1317, inciso primero, Código Civil
chileno).

Titulares activos de la acción de
partición
.- Son titulares activos de la
acción de partición:

a) los comuneros;

b) sus herederos;

c) el cesionario de un coasignatario, y otros sujetos,
como los propietarios fiduciarios del fideicomiso asignado, cuya
situación no precisaremos especialmente en este
estudio.

Competencia

Conforme al Artículo 822 del Código Civil,
todas las contestaciones de carácter litigioso que se
susciten entre coparticipes o herederos, deberán ser
resueltas por el Tribunal del Juzgado de Primera Instancia, en
sus atribuciones civiles, del lugar de la apertura de la
sucesión y homologar los actos bajo firma privada y la
determinaciones de herederos, en situaciones amigables cuando los
bienes son de carácter mobiliario o se trate de retiros de
valores y/o manejos de títulos y acciones, en manos de
terceros, Ej. El retiro de fondos en Bancos.

Existen situaciones que más que excepciones a
esta regla, son previsiones legales que obligan a realizar la
partición por vía judicial y prohíbe la
vía amigable, Ej: a) Cuando no hay unanimidad entre los
herederos, para proceder a una partición amigable; b)
Herederos menores de edad, incluso emancipados e interdictos; c)
Cuando entre los herederos haya ausentes, o incluso cuando no se
encuentren representados algunos no presentes.

Así mismo el Tribunal de Tierras se encargara de
resolver las particiones amigables, en que existan inmuebles
registrados o no. Se confeccionará un acto bajo firma
privada el cual se inscribirá o transcribirá
dependiendo si se trata de Registro de Títulos o de la
Conservaduría de Hipotecas, a los fines de hacerle
oponible a los terceros probables acreedores, estas operaciones
con su publicidad.

Cuando la jurisdicción civil ordinaria
está apoderada de la demanda en partición de la
universalidad de los bienes que figuran en el patrimonio de una
sucesión determinada, dicha jurisdicción es
competente para decidir todo lo relativo a ese patrimonio,
incluso para conocer de las impugnaciones que se hagan a las
liberalidades testamentarias, aún cuando estas se refieran
a bienes registrados catastralmente; que tan pronto cómo
se intenta la demanda en partición por ante la
jurisdicción civil ordinaria, ya el Tribunal de Tierras,
que es una jurisdicción especial, deja de ser competente
para conocer de las demandas conexas que puedan surgir con motivo
de la forma de distribución de los bienes del acervo
sucesoral en litigio. (BJ.705 D/F 8/01/1069 PAG.1902 Materia
Civil). El Tribunal de Tierras es competente para conocer del
estado, capacidad o filiación de las personas envueltas en
una litís por ante dicho tribunal. (B.J. 892 fecha
15/3/1985)" art.7 y 193 de la ley de tierras"

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS

En el caso se trata realmente de una demanda en
partición de derechos sucesorales, en la cual los
distintos herederos no se han puesto de acuerdo, caso en el cual
el tribunal de tierras no sería competente para conocer de
la partición; que además los herederos ahora
recurrentes, intentaron una demanda en partición por ante
la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, que por estas razones el
tribunal a-quo debió declararse incompetente para conocer
de la demanda y declinar el asunto por ante la referida
Cámara Civil. (B.J. 872 D/F 10/8/1990 PAG.710)

LA DEMANDA EN PARTICION (FORMA Y
CONTENIDO)

Obrando de conformidad con el Articulo 966, del
Código de Procedimiento Civil, y en atención a los
Artículos 823, 838 y 815 del Código Civil, la
partición hecha judicialmente se procederá a ella a
requerimiento del titular mas diligente, mediante acto de
alguacil, con una relación sumaria que exponga
cronológicamente los hechos, a partir de la muerte del de
cujus, apoyándose en una determinación de herederos
que será depositada ante el mismo Tribunal, con los
documentos que justifican el accionar de que se trata: acta de
defunción, acta de nacimiento de los coherederos y las
piezas que contienen los bienes con su inventario, objeto de la
partición y con observaciones generales de la
situación en que se encuentran estos bienes, quien tiene
la posesión, contrato de alquiler si los hubiere y un
estimado de los valores que representan los activos. (Ver
detalles en el abogado y el cliente).

EL ABOGADO Y EL CLIENTE EN LA PARTICION. CONSEJOS
PRACTICOS : (a)Muerte y (b) Divorcio

-PARTICION POR MUERTE

1-Contrato de Cuota-Litís, y Notifíquelo a
los demás herederos

(Defina sus Honorarios)

2-Investigue su Cliente y haga un estado de
situación provisional de los bienes del de cujus, sujetos
de partición. (Dinero efectivo en Banco, Propiedades con
su descripción, estatus legal, tasación y quien las
posee y a que titulo; alquiler o préstamo, identifique los
efectos mobiliarios con fotografías Ej: Obras de Artes,
Vehículos, Piezas valiosas del Hogar, etc.

3-Verifique si hay testamento. Los familiares inmediatos
del fallecido y el Notario de confianza tienen esa respuesta ya
que el testamento es un acto íntimo del testador y, por lo
tanto, de carácter secreto. De haber testamento, lo
primero es conocer su contenido, el testamento es leído
por el Notario a los familiares y la obtención de copias
es vital a los fines de investigar su seriedad, para accionar si
se ha excedido el testador, dada la porción disponible y
pedir la reducción o la nulidad del mismo sobre todo
cuando está afectado de un vicio como el dolo, violencia,
error etc. Si nadie alega su existencia demande y siga su
procedimiento normal.

4- Contacte a todos los acreedores y verifique la
sinceridad de las deudas, ya que las mismas pudieran ser
fabricadas y haga un estimado de todos los pasivos tomando en
consideración: a) honorarios profesionales; b) gastos del
procedimiento incluidos los impuestos de sucesiones y donaciones;
c) gastos de la ultima enfermedad; d) gastos funerarios, (si el
pasivo es mayor que el activo olvídese de la
partición y presente renuncia formal por ante la
Secretaria del Juzgado de Primera Instancia correspondiente,
lugar de la apertura de la sucesión).

5- Es vital la fijación de sellos en los efectos
mobiliarios fáciles de distraer y hay que realizar las
oposiciones a las transferencias de los inmuebles y los
vehículos, así como a la entrega de valores y/o
efectivo en depósitos bancarios.

6- Haga su determinación de herederos, y
sométala conjuntamente con la demanda en partición
ante el Tribunal Civil correspondiente si es litigiosa y
conjuntamente con acto autentico ante el Tribunal de Tierras si
es amigable, y hay inmuebles.

7- Si los bienes o algunos de ellos de gran valor
resultaren difícil de partir y por alguna razón
deben permanecer indiviso proponga una compañía por
acciones y haga a cada coparticipe socio de la misma.

-PARTICION POR DIVORCIO

Poder contrato cuota litís y notifíqueselo
al conjugue contrario, con sus teléfonos, a los fines de
comunicación y acuerdo. Abra su expediente con las
informaciones obtenidas de su cliente, determine el
régimen de matrimonio y establezca una maza a partir
separando los bienes propios de los comunes (Donaciones, bienes
dótales, bienes reservados, bienes con adquisición
anterior al matrimonio etc.) si su cliente es la mujer no se
envuelva con ella, no le pagan. Aquí son mas necesarias
las medidas cautelares haga sus oposiciones, evite ventas
simuladas y fraudes en la distracción de los
bienes

PARTICIÓN POR DIVORCIO

LA COMUNIDAD LEGAL DE BIENES

Toda partición supone la existencia de una previa
existencia de bienes cuya propiedad es común entre varias
personas. Consideraremos, pues, qué es, cuál es su
naturaleza jurídica, cómo se forma y cómo se
produce a su división

.Naturaleza jurídica de la comunidad legal
de bienes.

Se procede a la partición de bienes que,
previamente, han formado una comunidad. ¿De dónde
surgen esos bienes? ¿Cómo han llegado a formar una
masa común que eventualmente requiere dividirse entre
copropietarios? ¿De cuáles reglas jurídicas
dependen? Estas preguntas resaltan el interés por la
naturaleza jurídica de la comunidad legal de bienes, que
ha sido discutida a la luz de diversas teorías:

a) Según la primera, la comunidad se confunde
en la persona del marido.

Sólo él tiene potestad y personalidad para
tratar frente a los acreedores y terceros. De acuerdo con esta
interpretación, la comunidad es una simple
asociación de hecho en la cual el marido tiene la
totalidad de los poderes. Aunque ha sido la teoría
preferentemente aceptada, lo cierto es que su falsedad salta a la
vista: si el marido tiene todos los poderes en esa sociedad y la
comunidad se confunde con su persona, no tendría el
Código Civil necesidad de disponer en su artículo
1492 que la mujer que renuncie a la comunidad pierde los derechos
que poseía sobre los bienes comunes. Así, si la
mujer puede "perder" derechos es porque los tenía, y en
consecuencia es falso que el marido tuviera él sólo
los poderes de administración y disposición
mencionados.

b) De acuerdo a la segunda interpretación, la
comunidad legal de bienes es una persona moral
. Es una
pretensión insostenible porque si fuera cierto, los
acreedores, para el cobro de las deudas de la comunidad suscritas
por uno o ambos de sus partícipes, tendrían que
dirigirse a esa comunidad como si fuera un tercero de existencia
independiente. Por lo demás, los acreedores comunitarios
no tienen un derecho al cual preferir sobre los acreedores
personales de los esposos, sino que van a prorrata con estos
últimos, mientras que en las sociedades civiles o
comerciales, con personalidad jurídica, los acreedores
tienen un privilegio sobre el activo social, facultad que les
permite descartar los acreedores personales de los socios. De
todas formas, esta teoría de la persona moral de la
comunidad legal de bienes nunca fue admitida por el Código
Civil.

c) De acuerdo a la tercera opción, la
comunidad legal de bienes es una copropiedad de naturaleza
particular
. Al menos cinco criterios indican que la comunidad
legal de bienes es una copropiedad de naturaleza particular
diferente de una asociación o sociedad ordinaria/de
hecho.

– Una primera diferenciación nace porque en las
sociedades ordinarias las partes fijan libre y voluntariamente el
día en que esa sociedad comienza a existir. Por el
contrario, el nacimiento de la comunidad legal de bienes existe
desde que el Código Civil lo dispone, es decir, desde el
mismo día de la celebración del matrimonio. Por
ello, el estatuto que regula el régimen pecuniario existe
desde el día de la celebración del
matrimonio.

– Una segunda diferencia entre la comunidad legal de
bienes y otras sociedades radica en el hecho de que la comunidad
conyugal termina por una serie de causas taxativamente designadas
por el Código Civil, mientras que la disolución de
sociedades ordinarias se deja al criterio de los socios
fundadores, por las causas que ellos lo estimen.

– Una tercera diferencia radica en que en las sociedades
ordinarias los asociados poseen acciones por valor determinado,
mientras en la comunidad legal de bienes los esposos tienen sobre
los bienes comunes derechos independientes de la cuantía
de sus aportes respectivos.

– Una cuarta diferencia se produce porque en sociedades
ordinarias los socios reglamentan la administración en la
forma en que ellos desean, pero la comunidad legal de bienes
está regulada por la ley: es ella quien dispone el
ejercicio de la administración a cargo de ambos
cónyuges (antes de la Ley 189-01, a cargo del
marido).

– Por último, una quinta y esencial diferencia
radica en el hecho de que las sociedades ordinarias (a las que se
asimilan las "sociedades de hecho") tienen por objeto fundamental
la realización económica, ajena al matrimonio, el
régimen de comunidad o el concubinato: es la actividad
comercial lo que los socios pretenden, y obtener ventajas
pecuniarias de ella.

Formación
de la comunidad legal de bienes

La comunidad legal de bienes se compone de elementos
activos y pasivos.

Formación del Activo
Comunitario
.- En principio, se supone que la comunidad
debería comprender todos los bienes adquiridos a
título oneroso durante el matrimonio pero, el punto de
vista del Código Civil de 1804 fue diferente, y el
Código Civil dominicano lo sigue en su artículo
1401 al disponer que la comunidad se forma
activamente:

a) de todo el mobiliario que los esposos poseían
en el día de la celebración del matrimonio, y
también de todo el que les correspondió durante el
matrimonio a título de sucesión, o aun de
donación, si el donante no ha expresado lo
contrario;

b) de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de
cualquier naturaleza que sean vencido o percibidos durante el
matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a
los esposos desde su celebración, o que les han
correspondido durante el matrimonio por cualquier título
que sea;

c) de todos los inmuebles que adquieran durante el
mismo. En principio, los inmuebles adquiridos a título
oneroso en el curso del matrimonio son gananciales y por tanto
entran en comunidad.

Excepciones.- Algunos bienes muebles e
inmuebles no entrarán en la comunidad, mediante
excepciones establecidas por el mismo Código Civil, y por
tanto no serán objeto de partición. Ellas
son:

a) En cuanto a los muebles.- La regla general es que
todos entran en la comunidad, sin importar el momento en que
fueron adquiridos. La excepción es que ciertos bienes son
propios porque repugnan, por su misma naturaleza, a la comunidad.
Esos bienes muebles que no entran en comunidad, ni son partibles,
son: las pensiones alimenticias, las pensiones de retiro; las
compensaciones acordadas a los trabajadores. En este
ámbito, tampoco entran en la comunidad ciertas personas
acordadas intuito personae, tales como las pensiones por
minusvalía. De la misma manera, son bienes propios y no
entran en la comunidad aquellos que, no obstante su naturaleza
mobiliaria, son de carácter personal exclusivo: la ropa de
uso personal, retratos de familia, títulos y
certificaciones, etcétera. Una segunda categoría la
componen los muebles propios por voluntad del donante, es decir,
bienes cuya entrega a uno de los esposos se hace disponiendo que
ellos le pertenezcan exclusivamente al donado. Una tercera clase
de muebles propios, llamados muebles propios imperfectos, no
entran en la comunidad ni en la partición. Se trata de
aquellos fungibles (consumibles) que, al gastarse por el uso que
se hace de ellos, imposibilitan que entren en la comunidad a
menos que no sea por compensación.

b) En cuanto a los inmuebles.- Mientras los muebles se
consideran gananciales, los inmuebles no lo son: el Código
distingue según la época de su adquisición,
discriminando entre los "presentes" y los "adquiridos durante el
matrimonio". El inmueble "presente" es el que posee uno de los
esposos el día de la celebración del matrimonio, y
de acuerdo a los términos del artículo 1402 del
Código Civil se reputa todo inmueble como adquirido en
comunidad, si no está probado que uno de los esposos
tenía la propiedad o posesión legal anteriormente
al matrimonio, o adquirida después a título de
sucesión o donación. La regla es, por tanto, que
cada uno de los esposos conserva para sí los inmuebles que
poseía antes de las nupcias. ¿Cuáles
inmuebles NO entran en la comunidad? De acuerdo a las
disposiciones del artículo 1404 del Código Civil
los inmuebles que poseen los esposos el día de la
celebración del matrimonio, o que adquieren durante su
curso a título de sucesión, no entran en
comunidad.

Tampoco entran en la comunidad las donaciones
inmobiliarias realizadas durante el matrimonio a favor de uno de
los esposos: pertenecen sólo al donatario, a menos que la
donación contenga expresamente que la cosa dada
pertenecerá a la comunidad.

Los inmuebles abandonados o cedidos por el padre, la
madre u otro ascendiente, a uno de los esposos no entra en
comunidad, salvo recompensa o indemnización, si ha
lugar.

El inmueble adquirido durante el matrimonio a
título de cambio, por el inmueble que pertenecía a
uno de los esposos, no entra en comunidad, y queda en lugar del
que se ha enajenado, salvo la recompensa, si hay lugar a
ella.

La adquisición hecha durante el matrimonio a
título de licitación u otro modo, de parte de un
inmueble, del cual uno de los esposos era propietario
proindiviso, no forma ganancial, salva indemnización a la
comunidad de la suma que haya dado para esta
adquisición.

En el caso en que el marido llegue a ser solo y en su
propio nombre, adquiriente, o se le adjudicase alguna
porción o la totalidad de un inmueble perteneciente
proindiviso a la mujer, ésta, desde el momento de la
disolución de la comunidad, tiene derecho a su
elección de abandonar el efecto a la comunidad, la cual se
hace deudora de la mujer, de la porción perteneciente a
ésta en el precio, o de retirar el inmueble, reembolsando
a la comunidad el precio de la adquisición.

Inmuebles adquiridos a título oneroso que no
entran en la comunidad.- Algunos inmuebles se adquieren a
título oneroso, durante el matrimonio, pero conservan su
carácter de propios y no entran en la comunidad. Ellos son
los que se adquieren por un arreglo de familia, de conformidad
con los términos del artículo 1406 del
Código Civil; aquellos de los que uno de los esposos es
propietario junto a un tercero y sobre el cual el esposo
copropietario adquiere la parte indivisa para tener la propiedad
completa del inmueble; y aquellos inmuebles subrogados a los
inmuebles propios, directa o indirectamente. Cuando el esposo
común en bienes adquiere partes indivisas de un inmueble
propio, se produce lo que jurídicamente se denomina
"accesión": las partes antiguas sustraen a las partes
nuevas, o se reúnen entre ambas, para atribuirle al esposo
común en bienes un título definitivo, ajeno a la
comunidad, excepto si la comunidad ha suministrado fondos para
esa adquisición, en cuyo caso es necesario compensar a la
comunidad.

Formación del Pasivo
Comunitario
.- Luego de las modificaciones introducidas
por la Ley 189-01, del 22/11/2001, la comunidad queda formada
pasivamente por:

– todas las deudas mobiliarias en que los esposos
estaban gravados el día de la celebración de su
matrimonio, o de los que estuvieren gravando las sucesiones que
les vienen durante el matrimonio, salvo la recompensa por las
relativas a los inmuebles propios a uno u otro de los
esposos;

– las deudas, tanto de capitales, como de rentas o
intereses, contraídas por el marido o por la
mujer;

– las rentas e intereses solamente de rentas o deudas
pasivas, que sean personales a los dos esposos;

– las reparaciones usufructuarias de los inmuebles que
no entran en comunidad;

– los alimentos de los esposos, de la educación y
sostenimiento de los hijos y de cualquier otra carga del
matrimonio.

Quedan también totalmente a cargo de la comunidad
las deudas de las sucesiones puramente mobiliarias, que recaen en
los esposos durante el matrimonio. Sin embargo, si esta
sucesión ha recaído en el marido, los acreedores de
la misma sucesión pueden exigir su pago, ya sea sobre
todos los bienes que son personales al marido, o aun sobre los de
la comunidad, salva en este último caso la recompensa
debida a la mujer o a sus herederos. Las deudas de una
sucesión pura mente inmobiliaria que recaen en uno de los
esposos durante el matrimonio, no estarán a cargo de la
comunidad, salvo el derecho que los acreedores tienen a exigir su
pago de los inmuebles de dicha sucesión.

En caso de que la sucesión de que se trata
precedentemente recaiga sobre uno de los esposos, y sea en parte
mobiliaria y en parte inmobiliaria, las deudas (hipotecas) no
estarán a cargo de la comunidad, sino hasta la
concurrencia de la parte contributiva del mobiliario en las
deudas, teniendo en cuenta el valor de este mobiliario comparado
al de los inmuebles. Esta porción contributiva se regula
por el inventario que debe promover el cónyuge al cual le
concierne la sucesión personalmente, o bien como
dirigiendo y autorizando las acciones de su mujer, si se trata de
una sucesión en ella recaída.

Situación de los acreedores.- Pueden exigir el
pago de las deudas contraídas por la mujer, tanto sobre
sus propios bienes, los del marido o de la comunidad, salvo la
recompensa debida a la comunidad o de la indemnización que
se le deba al marido.

Influencia de la Ley 189-01, del
22/11/2001

Esta es una de las leyes más importantes que en
el ámbito del derecho civil se ha dado en el país
en los últimos años, con relación a cambiar
la condición jurídica de la mujer casada en la
administración y disposición tanto del patrimonio
común en el matrimonio, como de los bienes de esta en caso
de matrimonio con separación de bienes..

Mediante esta ley se modificó y derogó
gran parte de los artículos del Código Civil que
discriminaban la mujer casada en la administración de sus
bienes propios y los bienes de la comunidad matrimonial, los que
conferían al marido la potestad marital sobre la mujer,
las cláusulas de limitación para la mujer casada
sin comunidad, de administrar sus propios bienes, la
formación de la comunidad matrimonial pasivamente, con los
cuales las mujeres permanecían en la más absurda
desprotección e injusticia en el Código
Civil.

Modificó los artículos 1388,1409, 1412,
1414, 1416 1419, 1421, 1422, 1423, 1424, 1149 y 1469 del
Título V del Código Civil relativo al contrato de
matrimonio y de los derechos de los respectivos esposos. Se
destacan en las modificaciones que se suprime la
designación del marido como jefe de la comunidad (art.
1388); que el pasivo de la comunidad está integrado por
las deudas contraídas por el marido y por la mujer (art.
1409), anteriormente solo entraban las deudas contraídas
por la mujer con la autorización de su marido. El marido y
la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad,
pueden venderlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos.
Anteriormente, el marido podía hacerlo sin el
consentimiento de la mujer y sólo se necesitaba del
consentimiento de ella para el caso de la vivienda
familiar.

Esta disposición legal deroga los
artículos 1410, 1413, 1415, 1417, y 1420 de la
Sección I, párrafo II, Capítulo II del
Título V. Los artículos 1426, 1427, 1428 de la
Sección I. Capítulo II, del Título V. La
Sección IV, Capítulo II, Título V, que tiene
como título "De la aceptación de la comunidad y de
la renuncia que de ella puede hacerse con las condiciones que le
son relativas". Artículos 1453 hasta el 1466. Los
artículos 1492 al 1495 de la Sección VI,
Capítulo II, Título V; y los artículos 1530
y 1531, de la Sección IX, párrafo I,
Capítulo II, Título V.

El concubinato y
la partición

Definición y Generalidades sobre el
Concubinato

El concubinato es la situación de hecho en que se
encuentran dos personas de distinto sexo que hacen vida marital
sin estar unidos en matrimonio. Se trata, pues, de una
unión de hecho con caracteres de estabilidad y
permanencia; quedan indudablemente excluidas de su concepto tanto
la unión transitoria de corta duración cuanto las
relaciones sexuales estables pero no acompañadas de
cohabitación. Se define también como la
unión sexual de convivencia entre un hombre y una mujer
libres de otra u otras uniones de la misma naturaleza o
matrimonial.

Regulación del Concubinato. Sanción a
los Concubinos o Abstención Legislativa

La opinión mayoritaria, tanto en la doctrina de
los autores como en la contenida en los fallos judiciales de los
diversos países, considera que la relación
concubinaria implica un valor negativo, desde el punto de vista
ético para unos, religioso para otros, o en el campo del
orden social. Ese carácter negativo determina en autores y
legisladores diversas concepciones acerca de cómo debe
encarar el derecho ese hecho que aparece en el medio
social.

Posición abstencionista. El
Código Napoleón adoptó una actitud
abstencionista, que ejerció su influencia sobre las
codificaciones americanas y europeas del siglo XIX, entre ellas
se encuentra nuestro ordenamiento positivo. Quienes comparten
esta posición, consideran que la mejor forma de combatir
el concubinato es negarle toda trascendencia jurídica,
ignorándolo legislativamente.

Posición sancionadora. Otros
autores, consideran que la ley debe intervenir, pero para
perjudicar a los concubinos, creándoles cargas especiales,
como un modo de combatir el concubinato. También se
propone la sanción del concubinato, pero mediante un
procedimiento ya más radical e integral: la ley
intervendría para dar eficacia jurídica solamente a
los actos que tendieran a perjudicar a los concubinos.

Posición reguladora. A diferencia
de la posición abstencionista, seguida por nuestro
país y últimamente modificada sobre todo por efecto
de la jurisprudencia, es posible sostener también que al
concubinato no sólo se lo combate ignorándolo
legislativamente, sino que adoptar tal posición, produce
efectos desfavorables en el plano jurídico, resultando, en
consecuencia, conveniente la regulación legal de los
efectos que puede acarrear. Por eso se ha requerido la
intervención de la norma legal para resolver los problemas
que el concubinato plantea, sin llegar a proyectar su
regulación integral.

No es posible dejar de preferir, desde la perspectiva de
la organización jurídica de la comunidad, el
matrimonio al concubinato. Bien dice Messineo: "puesto que desde
el punto de vista ético y social es preferible la
unión estable, el ordenamiento jurídico facilita el
matrimonio". Y por ello, encontramos inaceptable el criterio
tendiente a equiparar, a través de sus efectos, la
unión de hecho con el matrimonio regularmente celebrado.
Independientemente de ello, se advierte que el concubinato es un
hecho real y, guste o no, difundido. Sus causas determinantes son
de variada índole, y de ningún modo pueden incidir
seriamente, para evitar el concubinato, las sanciones
jurídicas que algunos autores proponen. Ellas no tienen
ninguna relevancia ante las motivaciones afectivas o sexuales, o
ante el deficiente nivel cultural.

El argumento fundamental con que se puede sostener la
tesis reguladora es el siguiente: seguir en la posición
abstencionista no es más que una ficción, una
apariencia, un formalismo; porque la realidad es que, si bien la
ley se abstiene de considerarlo, el derecho (que, por cierto, no
está íntegramente contenido en la letra legal)
sí lo hace: es decir, aunque la ley se abstenga de prever
y resolver las consecuencias que el concubinato -directa o
indirectamente- implica, el derecho, a través de los
jueces, recoge y da salida jurídica a la
cuestión.

ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONCUBINATO

Cohabitación, comunidad de vida y de
lecho.
El rasgo que distingue una unión
concubinaria de una mera relación circunstancial, es el de
la cohabitación. Si los sujetos carecen de un domicilio
común, no es posible sostener la existencia de un
concubinato para los diversos efectos que este puede invocarse en
el ámbito jurídico. Esta cohabitación
implica, la comunidad de vida, es decir, posibilita que la
pareja, en mayor o menor medida, comparta la vida en todos esos
aspectos que determinan situaciones que exigen
consideración y solución por parte del derecho. El
hablar de comunidad de vida implica lo que atañe a ese
aspecto intimo que, en el ámbito matrimonial, es
común a los cónyuges.

Cohabitación debe conllevar la comunidad de
lecho, es decir, la existencia entre los sujetos de relaciones
sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, dado el modo intimo
en que comparten la vida. Careciéndose de este elemento,
la cohabitación puede implicar otras situaciones muy
distintas. La relación sexual es un elemento que
está presente en un matrimonio normalmente constituido. Y
de la semejanza que con el matrimonio, considerada la figura en
su normalidad, presenta el concubinato, es de donde este obtiene,
en gran parte, su trascendencia jurídica.

Notoriedad. La unión del hombre y
la mujer consiste en una comunidad de hecho, de habitación
y de vida, debe ser susceptible de público conocimiento;
es decir, no debe ser ocultada por los sujetos. La carencia de
este requisito incidirá en el plano de los efectos que
interesan a terceros así por ejemplo, la situación
de los proveedores del hogar común que no podrán
invocar la apariencia del estado matrimonial.

Singularidad. Entre los elementos
constitutivos del concubinato tiene que figurar la singularidad.
Este concepto implica que la totalidad de loa elementos que
constituyen el concubinato debe darse solamente entre los dos
sujetos; pero no se destruye la singularidad por el hecho de que
alguno de dichos elementos se de entre uno de los concubinos y
otro sujeto, en la medida en que ello resulte posible.

Permanencia. La relación de los
concubinos no puede ser momentánea, ni accidental. Debe
ser duradera. A tal punto que, faltando esta modalidad,
resultaría inaplicables la casi totalidad de los efectos
que cabe adjudicar al concubinato. En algunos fallos de la
Suprema Corte de Justicia se ha dicho que el concubinato requiere
"carácter de permanencia". Así como en el
matrimonio, también en el concubinato puede haber breves
rupturas, momentáneas separaciones seguidas de pronta
reconciliación, sin que ello afecte el carácter de
permanencia que la relación presente.

Estado actual de la protección
legal/jurisprudencial al Concubinato

En su sentencia de fecha 17 de Octubre de 2001 la
Suprema Corte de Justicia emitió importantes
consideraciones sobre la protección del Concubinato,
sosteniendo lo que sigue:

Partes: 1, 2, 3, 4

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