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Elaboración de los planos de mensura en el proceso de saneamiento (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

De los dos elementos constitutivos de la
posesión, el corpus puede ser ejercido a través de
otra persona, pero el animus como elemento intencional de la
posesión sólo puede ser ejercido por el verdadero
poseedor o propietario.

De conformidad con las disposiciones del artículo
4 de la Ley No.1542 de Registro de Tierras, el legislador
dominicano en esta ley estableció dos tipos de posesiones
que son:

La Posesión Material: Es la
exteriorización del derecho de propiedad, de un terreno no
saneado, que se caracteriza por la toma o apoderamiento
físico o material del terreno. Ejemplo: cultivo,
construcción, etc.

La Posesión Teórica: Es la
exteriorización del derecho de propiedad, de un terreno no
saneado, que se caracteriza por la toma o apoderamiento del
terreno por medio de la mensura catastral.

La posesión teórica carga con la
desventaja de que como no se exterioriza se ve expuesta a que
otra posesión más caracterizada, la material por
cultivo y cerca, la desplace. Cuando se adquiere la
posesión y se conserva, puede dar lugar a la
prescripción. Si se abandona o se pierde la
posesión, puede dar lugar a que sea anonadada por una de
las otras formas de poseer establecida por la ley.

2.2.1 Modos de adquirir la propiedad

Respecto al modo de adquirir la propiedad, Mirabal,
Leonardo, ("El Saneamiento Catastral", UAPA, p. 10),
señala que: "con frecuencia se presentan conflictos en las
reclamaciones, ya que más de una persona alega tener la
posesión del terreno que se está saneando, y hay
que determinar cual de las posesiones es la más
caracterizada, es decir, cual de la posesión es más
válida frente a la otra."

Para poder prescribir es necesario una posesión
continua, pacífica e ininterrumpida y a título de
propietario, también es necesario el goce y disfrute del
inmueble por el tiempo que determine la ley. El que alega la
prescripción para el plazo de 20 años en materia de
saneamiento no está obligado a presentar ningún
título, pues la misma se prueba por testigos.

Se presume que una persona siempre posee por sí
mismo y a título de propietario, si no se comienza a
poseer por otro. Plantea Bonilla Atiles, Juan.
("Legislación de Tierras Dominicana", 1974, p. 131) que
una de las causas que impiden la prescripción es que los
que poseen por otro, no prescriben nunca ni en ningún
espacio del tiempo, sólo por una causa promovida por un
tercero, o por la contradicción que las mismas hayan
opuestos al derecho del propietario.

Por su lado, el artículo 21 de la Ley No.108-05
de Registro Inmobiliario señala que "para que la
posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser
pública, pacífica, inequívoca e
ininterrumpida por el tiempo fijado en el Código Civil,
según la posesión de que se trate."

Anteriormente se había señalado que el
artículo 4 de la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras
(2001, p. 2), prevé tres modos de poseer, que
son:

  • 1- Cuando los terrenos se hallen cultivados o
    dedicados a cualquier otro uso lucrativo.

  • 2- Cuando los terrenos se encuentren cercados
    por medio de empalizadas, murallas, setos, zanja, trochas, o
    en cualquier otra forma que se preste para indicar las
    colindancias.

  • 3- Cuando los terrenos se hayan medido por un
    agrimensor público y esa operación esté
    contenida en plano y acta de mensura que haya sido
    registrada.

Por su parte, la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario,
en su artículo 21 (2005, p.12) considera que hay
posesión "cuando una persona tiene un terreno bajo su
poder a título de dueño o por otro que ejerce el
derecho en su nombre, sea cuando se hallen cultivados o dedicados
a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos,
la construcción que se haga en el inmueble y la
materialización de los límites".

Como se puede observar por la descripción de los
actos de posesión que señala el artículo 4
de la Ley No. 1542 de Registro de Tierras, pueden concurrir dos
reclamantes de un mismo terreno con actos posesorios o posesiones
distintas y ambos cumplir con las características o
condiciones que exige la ley, es decir, uno con una
posesión material y otro con una posesión
teórica o por plano. De acuerdo a la Ley No. 108-05 de
Registro Inmobiliario, ya esa situación está
descartada, pues la posesión por plano o teórica no
existe.

La preferencia de la posesión física sobre
la teórica, la sostiene el Tribunal de Tierras en caso de
que dos reclamantes pretendan la posesión de un mismo
terreno, el uno por haberlo hecho medir por un agrimensor
público que conste en el acta de mensura y plano y el otro
por poseerlo físicamente.

En el caso de dos reclamantes que pretenden la
posesión de un mismo terreno, el uno sólo por
haberlo adquirido de una persona que no tuvo la posesión
del mismo o cuya posesión no reúne las
características legales para prescribir y el otro por
poseerlo y haber fomentado en él mejoras permanentes o por
tenerlo cercado, el primero tiene lo que se llama la
posesión teórica.

Sin embargo, para Ruiz Tejada, Manuel ("Estudio sobre la
Propiedad Inmobiliaria en República Dominicana", pp.
170-171) es evidente que quien mide un terreno pone de manifiesto
su intención, su ánimo de propietario, frente a los
demás. "Quien vea medirlo si se considera perjudicado por
la mensura puede detenerla por medio de
oposición."

Por eso esa manifestación del animus, de la
intención exclusiva del dueño comprobada luego por
un instrumento, el plano y el acta, el legislador la reconoce y
la convierte también en precepto legal, admitiendo que esa
es una de las formas en que el terreno debe considerarse
poseído; pero, no se manifiesta de una manera tan clara,
tan real, tan ostensible, como la posesión material por
cultivos y por cercas, por eso se le ha llamado frecuentemente
posesión teórica.

Aunque en posesión teórica la prueba es
más fácil de conservar, porque consta en un acto
jurídico: el acta de mensura; pero tiene esta desventaja:
como no se exterioriza, se ve expuesta a que otra posesión
más caracterizada, la material por cultivos y cerca, la
desplace. A ese respecto la Suprema Corte de Justicia de la
República Dominicana se ha pronunciado reiteradas
veces.

2.2.2 Justificación de la posesión
Inmobiliaria

Con la actual Ley No.1542 de Registro de Tierras, para
los fines de que la solicitud de saneamiento catastral sea bien
acogida por el Abogado del Estado como Juez de la seriedad de
dicha solicitud, el solicitante debe justificar la
posesión del inmueble cuyo saneamiento está
solicitando, y para justificar dicha posesión debe hacerlo
en virtud del artículo 48, párrafo II, de la
referida ley, la cual establece que para justificar la
posesión del inmueble cuyo saneamiento se solicita,
bastará para los inmuebles rurales, la
Certificación del Alcalde Pedáneo, y, para los
inmuebles urbanos, una Certificación del Presidente del
Ayuntamiento o del Síndico Municipal
correspondiente.

En la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, no se
hace mención de la necesidad de estar
certificaciones.

Respecto a la clasificación de los modos de
posesión Ruiz Tejada, Manuel ("Estudio sobre la Propiedad
Inmobiliaria en República Dominicana", pp. 24), emite su
opinión respecto a la interpretación de los modos
de posesión estableciendo:

Primer Modo de Poseer: Todos los modos de poseer
tienen en principio como fundamento, el hecho de que la
posesión es la exteriorización del derecho de
propiedad; la posesión por cultivo tiene a su vez como
fundamento el que hemos expuesto, o sea que esa es la forma
primera, y la más corriente de hacer esa
exteriorización del derecho. Pero la ley no quiso quedarse
en la palabra cultivos y agregó en ese primer
acápite, que también se consideraría el
tener el terreno poseído cuando estuviere dedicado "a
cualquier otro uso lucrativo". Uso lucrativo quiere decir uso
provechoso y útil.

Segundo Modo de Poseer: Los terrenos se
consideran poseídos cuando se encuentran cercados. La
palabra "cerca" como forma de poseer aparece por primera vez en
el artículo 6to., parte in fine, (Art. 4, Ley 1542),
según lo que establece dicho artículo, es
después de la vivienda y cultivo, el segundo modo que
acude al hombre para exteriorizar su intensión de
propietario exclusivo: Separa su predio de los predios vecinos, a
fin de que nadie tenga en lo adelante la más ligera duda
de hasta donde llega su derecho.

Tercer Modo de Poseer: Los terrenos se
considerarán poseídos también "cuando se
hayan medido por un agrimensor público que conste en acta
de mensura y plano". La Mensura es evidente que sólo
exterioriza en el momento en que se realiza y nada más;
pero deja allí algunas huellas: Las trochas y los hitos.
Pero es evidente que quien mide un terreno pone de manifiesto su
intensión, su ánimo de propietario, frente a los
demás.

Se puede resumir que estos modos o categorías de
posesiones son:

El Cultivo, es decir, que quien posee el terreno
lo tiene dedicado a la agricultura, ya sea para su consumo y de
su familia o con fines comerciales, o lo tiene dedicado a
cualquier otro uso lucrativo, como puede ser la
construcción de una vivienda, un comercio, etc.

La Cerca, es decir, que quien posee el terreno lo
tiene debidamente cercado o delimitado por cualquier medio que se
preste para indicar las colindancias del terreno
poseído.

La Mensura, es decir, que quien posee el terreno
lo haya mensurado o medido por un Agrimensor Público y esa
operación de mensura esté contenida en plano y acta
de mensura que hayan sido registradas. Cuando esta tercera
categoría de posesión exige el registro de este
trabajo, se presume que su registro debe ser hecho por ante la
Dirección General de Mensuras Catastrales.

La ley no solamente obliga al agrimensor a revelar en el
plano la existencia de todas las posesiones que encuentre sobre
el terreno, sino que obliga a las personas interesadas a dar al
agrimensor los informes necesarios acerca de las
posesiones.

2.2.3 Conflictos de Posesión

Antes de iniciar a hablar de los conflictos de
posesión es conveniente esbozar un concepto de conflicto.
De acuerdo a Capitant, Henry (1930, p.143), conflicto es toda
"situación que opone a uno o varios Estados con otro u
otros, o con grupos de individuos o también con individuos
aislados protegidos por el derecho de gentes, respecto de la
satisfacción de un interés simple, o por la
existencia, extensión o ejercicio de un
derecho".

Vistas las definiciones de posesión y de
conflicto precedentemente señaladas, se puede extraer del
concepto de conflicto de posesión, toda situación
que opone a uno o varios personas con otro u otros que gozan de
una cosa o de un derecho que tienen o ejercen por sí
mismos, o por otro. Son las contestaciones que surgen entre dos o
más personas relativas al derecho sobre la posesión
de un inmueble determinado.

En las reclamaciones de los terrenos con la finalidad de
registrarlos y obtener los Certificados de Títulos que
amparen los derechos, se presentan conflictos, cuando más
de una persona alega tener la posesión del mismo terreno
que se va a sanear, y hay que determinar cual de las posesiones
es la más caracterizada, es decir, cual de la
posesión es más válida frente a la
otra.

En este aspecto, el legislador dominicano,
estableció una especie de categoría en cuanto a las
posesiones, la Ley No.1542 de Registro de Tierras, de fecha 7 de
Noviembre de 1947, en su artículo 4 distingue tres
categorías o modos que caracterizan, justifican o
demuestran que un terreno se encuentra poseído por una
persona moral o física.

De acuerdo a Manuel W. Medrano Vásquez (1986, p.
29), "en el derecho inglés es imposible que se presenten
conflictos de posesiones a menos que sean codueños o
coposeedores al mismo tiempo de la posesión de un mismo
terreno." Sigue diciendo el autor que el derecho inglés
denomina posesión a la posesión que exterioriza el
derecho de propiedad y que puede conducir a un perfecto derecho
de propiedad.

Expresa Manuel W. Medrano Vásquez (1986, p.30),
quien a su vez cita una decisión de la Suprema Corte de
Justicia de la República Dominicana, que se puede
presentar un conflicto de posesión principalmente cuando
una persona tiene la posesión de un terreno por mensura
hecha por un agrimensor público registrada y otra, por
cultivo, cercado o dedicado a otra actividad
lucrativa.

Con la puesta en vigencia de la Ley No.108-05 de
Registro Inmobiliario, en la República Dominicana queda
excluida la posesión por mensura, por lo que
desaparecerá en gran medida este tipo de
conflictos.

2.2.4 Las Acciones Posesorias

De acuerdo a Monción, Segundo (2005, p. 1), "Es
posible que en el curso de un procedimiento catastral una
posesión sea turbada, y en este caso es necesario
protegerla, y para ello han sido organizadas las acciones
posesorias. Estas acciones se refieren a la posesión sin
tocar el fondo del derecho, contrario a lo que ocurre en las
acciones petitorias que protegen el derecho de
propiedad."

Con las acciones posesorias lo que se persigue es la
protección de la posesión. La posesión, como
es un derecho, ha recibido protección especial por parte
del legislador. Las acciones posesorias tratan de proteger al
verdadero propietario.

La razón principal de la protección
posesoria es evitar perturbaciones sociales, pues es
difícil en hecho, que la persona que tiene la
posesión permanezca tranquila cuando es perturbada en su
posesión. La acción posesoria la ejerce la persona
que tiene la posesión, es decir, el poseedor de la
propiedad. La protección posesoria se extiende a los que
gozan de derechos reales.

De acuerdo al artículo 1 párrafo 5 del
Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No.
845 del 15 de julio de 1978 (2000, p.7), el Juzgado de Paz es el
competente para conocer de las acciones posesorias.

Plantea Monción, Segundo, (op.cit., p. 1), que
pueden presentarse al examen y decisión de los jueces las
acciones posesorias del derecho común, tales como la
Complainte, la Reintegranda y la Denuncia de Obra
Nueva.

La Complainte que se refiere a la mayoría de las
turbaciones realizadas sin violencias; la Reintegranda, que se
incoa cuando hay una turbación acompañada de
vías de hecho o violencia; y la Denuncia de Obra Nueva,
que resulta cuando se han realizado o comienzan a realizarse obra
o construcción en la posesión del
demandante.

Según la parte in médium, párrafo
quinto del artículo 1 del Código de Procedimiento
Civil, (2000, p. 7) las acciones posesorias deben ser iniciadas
dentro del plazo del año de haberse producido la
perturbación. Por su parte, el artículo 23 del
Código de Procedimiento Civil (200, p.15), establece que
"las acciones o interdictos posesorios no se admitirán
sino en tanto hayan sido iniciadas dentro del año de la
turbación, por aquellos que un año antes, a lo
menos, se hallaban en pacífica posesión del objeto
litigioso por sí o por sus causantes, y a título no
precario."

Las sentencias de los Juzgados de Paz en materia de
acciones posesorias cuando no hay mensura catastral, deben ser
apeladas por ante el Tribunal de Primera Instancia de Derecho
Común, pero cuando hay mensura catastral, la
apelación debe hacerse por ante el Tribunal de Tierras, de
acuerdo a los artículos 254 y 255 de la Ley No.1542 de
Registro de Tierras.

Añade Monción, Segundo (2005, p.2), que
aún las apelaciones sean conocidas por el Tribunal de
Jurisdicción original, en dicho proceso se deben observar
las formalidades prescritas por las leyes de derecho
común, pudiendo las partes reproducir ante el Juez de
Jurisdicción Original las mismas pruebas que se
presentaron ante el Juez de Paz y hasta producir otras
nuevas.

Por su lado, el artículo 269 de la Ley No. 1542
de Registro de Tierras (2001, p. 97) establece: "que desde la
fecha que se fije para el comienzo de la mensura catastral, en el
aviso que deberá publicarse para conocimiento del
público, de acuerdo con lo que indican los
artículos 52 y 53, y siempre que se le dé comienzo,
todas las cuestiones relacionadas con el título o
posesión de cualquier terreno comprendido en el
área abarcada por la orden de prioridad para la mensura,
serán de la competencia del Tribunal de
Tierras."

Señala Préstol Castillo, Freddy (1956, p.
5) que "el tribunal de Segundo Grado tiene la misma capacidad que
el de primer grado para la ponderación de las pruebas, y
en lo que respecta a la posesión fundada en una mensura,
puede determinar si es o no eficaz, por su posterioridad a otra
mensura." Las acciones posesorias, se apelan ante el Tribunal de
Tierras, y en la sustanciación de la instancia de
apelación las partes están obligadas a atenerse a
las reglas de procedimiento en materia de apelaciones
establecidas en la ley.

La demanda en interdicto posesorio no cambia de
carácter por el simple hecho que el demandante y el
demandado se pretendan propietarios del inmueble objeto de
turbación, para determinar si la acción es
posesoria o petitoria debe ponderarse el tenor del acto
introductivo de la instancia, la intención expresa o
presumible de las partes, y el dispositivo.

Por su lado Ciprián, Rafael ("Tratado de Derecho
Inmobiliario", 2003, pp.292-293) señala que "la
decisión dictada en apelación por causa de acciones
posesoria, cuando sea dictada por un Juez de Jurisdicción
Original con motivo del conocimiento de una apelación
contra una sentencia evacuada por un Juez de Paz, en primer
grado, que resuelva cualquier acción posesoria que le
interpongan, conforme a los artículos 254 y 255 de la Ley
de Registro de Tierras, el Tribunal Superior de Tierras no
podrá revisar esa decisión".

Las cuestiones de hecho ponderados por el Tribunal de
Jurisdicción Original en un litigio sobre interdictos
posesorios, son apreciadas soberanamente por dichos jueces,
sujetas a la comprobación de que sobre tales hechos se
hayan deducido las consecuencias pertinentes en derecho y si la
posesión reúne

los caracteres legales. Esa sentencia sólo puede
ser atacada por el recurso de casación interpuesto por
ante la Suprema Corte de Justicia. Todo conforme a Ley de
Procedimiento de casación, contemplado en el
artículo 134 de la Ley No.1542 de Registro de Tierras,
porque el derecho común recobra todo su
imperio.

El artículo 256 de la Ley No.1542 de Registro de
Tierras (2001, p.92) señala que "no se procederá a
la ejecución de una sentencia dictada por un Juez de Paz,
sino después que la parte que vaya a ejecutarla remita por
correo certificado una copia de la sentencia al Tribunal Superior
de Tierras e informe que va a llevar a cabo la ejecución.
A falta del cumplimiento de esa formalidad, se tendrá la
ejecución como no hecha".

Respecto a la parte que sucumbe en el grado de
apelación, añade Monción, Segundo (op. Cit.,
p. 2) que "la parte que sucumba será condenada en
costas".

En ese sentido, señala Ciprián, Rafael
(2003, p. 293) que: "En efecto el legislador catastral
estableció en la parte final del Artículo 255 de la
Ley de Registro de Tierras que en las acciones posesorias la
parte que sucumba será condenada en costas. Esta
acepción se debe a que las acciones posesorias se
sustancian, se instruyen y se fallan siguiendo las formalidades
prescritas por las leyes del derecho común."

Rafael Ciprián se refiere a acepción
(opinión de los autores), debido a que el artículo
67 de la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras (2001, p.27)
señala que los abogados en ejercicio tendrán
derecho a postular ante el Tribunal de Tierras, pero su
ministerio no es obligatorio ante dicho Tribunal, por lo que los
interesados podrán comparecer en persona o por medio de un
representante no abogado provisto de poder especial y que no
habrá condenación en costas.

Señala Monción, segundo (2003, p. 3) que
hay que observar cuatro condiciones para no incurrir en
errores:

1º. Que la competencia de los Tribunales Ordinarios
en esta materia está limitada al primer grado de la
demanda.

2º. Que esta competencia de los Juzgados de Paz
abarca el período comprendido entre la ejecución de
la mensura catastral y la sentencia final del Tribunal de
Tierras.

3º. Que esa sentencia final es la que se refiere al
saneamiento, puesto que después que un terreno ha sido
definitivamente adjudicado no hay posibilidad jurídica de
que existan acciones posesorias.

4º. Que las reglas de procedimiento a observar son
las mismas de Derecho Común.

Por último, señala Monción, Segundo
(2003, p. 4) que el artículo 26 del Código de
Procedimiento Civil prohíbe el ejercicio de acciones
posesorias si ya se ha iniciado una demanda sobre lo
petitorio.

2.2.5 Protección de la
Posesión

La Ley No.1542 de Registro de Tierras, ha protegido la
posesión de diversos modos: primero, convirtiéndola
en precepto legal; segundo, estableciendo una gradación de
acuerdo con la importancia de los diferentes modos de poseer;
tercero, haciendo un reconocimiento de la posesión cuando
la prueba de ella consta en acta de mensura, aun cuando no se
manifieste con hechos materiales sobre el terreno; y cuarto por
medio de sanciones penales.

El poseedor sea de buena o de mala fe, está
protegido por las acciones posesorias, contra las perturbaciones
causadas a su posesión. Estas acciones tienen por
finalidad, la protección de la posesión; no
protegen el derecho en sí mismo, permiten al poseedor que
obtenga a través del juez, la suspensión de la
perturbación, sin que el juez tenga que averiguar si el
demandante es propietario o titular del derecho real que
ejerza.

La Ley No. 1542 de Registro de Tierras (2001, p.2)
ofrece a la posesión una serie de protecciones las cuales
descansan en un reconocimiento en la forma estudiada. La primera
de esas consecuencias jurídicas, y que constituye otra
protección a la posesión, es su inclusión en
el plano catastral para los fines del registro del derecho de
propiedad.

Para que la posesión se beneficie de la
protección posesoria debe ser pacífica,
pública, continua e ininterrumpida, según lo que
establece el artículo 2229 Código Civil (1991,
p.347). Estos son los principios generales, los cuales se aplican
de la misma manera en el Tribunal de Tierras, ya que la Ley
No.1542 de Registro de Tierras no los ha derogado ni
modificado.

La protección no distingue entre propietarios y
poseedores, los abarca a ambos. Procede, por lo tanto, por la
exteriorización del derecho de propiedad, por su
visibilidad; y es a esa visibilidad, que constituye la
posesión, a la que ofrece la ley la protección de
la mensura catastral de cada parcela, de cada
posesión.

De acuerdo a Bonilla Atiles, Juan A. (1974, pp. 141-142)
puede afirmarse que el legislador se ha ocupado en la Ley de
Registro de Tierras en brindar una amplia protección al
hecho material de la posesión, puesto que la ha convertido
en precepto legal.

No es ocioso recordar (opinan los autores) que de
acuerdo a los artículos 21 y 22 de la Ley No.108-05 de
Registro Inmobiliario (2005, p.33) la posesión
teórica o por mensura no es posible, y se admite todo
medio de prueba sobre la posesión, pero la sentencia que
adjudique la propiedad no puede fundarse únicamente en la
prueba testimonial, pudiendo el juez ordenar cualquier otra
medida complementaria.

2.2.6 Adquisición y Conservación de la
Posesión

Según Medrano, Manuel (1988, p.32) la
posesión puede dar lugar a la prescripción, pero si
se abandona se puede perder, y esto puede dar lugar a que sea
descalificado por una de las otras formas de poseer establecidas
por la ley.

La adquisición, la conservación y la
pérdida de la posesión, como hechos materiales,
exteriorizan el derecho de propiedad; y tiene en cuenta tales
hechos para derivar de ellos las consecuencias legales
correspondientes. A partir de la mensura, hay una
comprobación legal del hecho posesorio visible,
exteriorizado, que es la mejor protección que a la
posesión se puede ofrecer.

Corresponde al agrimensor dar las informaciones
pertinentes a las posesiones y a todas las personas colindantes
que conozcan del caso. El poseedor que ha sido perturbado en su
posesión, podrá llevar su demanda ante el Juez de
Paz donde se encuentra la posesión, el procedimiento es el
de derecho común.

De acuerdo al artículo 175 de la Ley 1542 sobre
Registro de Tierras, (2001, p. 60), después de que un
terreno ha sido saneado catastralmente no puede haber acciones
posesorias, ya que éste expresa que "no podrá
adquirirse por prescripción o posesión detentatoria
ningún derecho o interés que hubiere sido
registrado de acuerdo con las prescripciones de esta Ley…"
y así también lo establece la Ley No. 108-05, en su
Principio IV.

2.2.7 Los Linderos

De acuerdo a Medrano Vásquez, Manuel W. (1986, p.
38), los linderos son los límites o separación de
la parcela. Por su lado el artículo 60 de la ley 1542
sobre Registro de Tierras (2001, pp. 21-22) señala que:
"Para revelar en el plano la posesión material, el
agrimensor tiene que guiarse por linderos, siempre que realicen
una mensura catastral tendrán derecho a practicar la
mensura y a colocar los hitos, y toda persona estará
obligada a comunicar al agrimensor encargado de los trabajos, al
solicitarlo, todos los informes que posea referentes a los
linderos, colindancias y reclamantes de los terrenos así
como a las posesiones que en ellos existan".

En cuanto a los linderos, según Medrano
Vásquez, Manuel W. (1986, p. 38), éstos pueden ser
visibles o documentales. Visibles, cuando se revelan por un hecho
material como son las construcciones, cultivos, cercas, etc.
Documentales, cuando sólo figuran en el plano y acta de
mensura.

Cuando hay controversia sobre la existencia de un
lindero, si un interesado pretende probar su posesión por
una trocha; otro miente y afirma que lo que el primero alega no
lo es, que se trata de un atajo en el bosque. Admitida la
existencia del lindero, a veces hay controversia sobre su
identificación. Admitida la existencia y la
identificación del lindero, a veces hay controversia sobre
su localización.

Según Ravelo de la Fuente, Julio (1995, p. 150)
las dos primeras controversias encubren a la posesión
actual. La tercera está ya dentro de la prueba documental.
En las posesiones los linderos o límites de la parcela
definitiva que comprendan dichas posesiones y que deban medirse
posteriormente de acuerdo con las decisiones del Tribunal de
Tierras, se medirán teniendo en cuenta las exigencias
establecidas por el Reglamento General de Mensura Catastrales.

Cuando la línea de los linderos no pueda
establecerse en el terreno a satisfacción de los
reclamantes, se colocará un hito de concreto en cada
extremo del lindero en discusión y se medirá el que
esté demarcado en el terreno con signos
materiales.

Es esencial que el agrimensor revele en el plano la
posesión, pero la posesión actual que se entiende
que es la que se tiene en el momento de la mensura catastral, es
ésta la que el agrimensor lleva al plano. Esto tiene su
importancia, porque cuando una parcela pertenece a dos o
más personas, si obtienen una adjudicación en
comunidad para dividirla de acuerdo con sus actuales
posesiones.

Esto se refiere a la posesión material revelada
por el plano que existía en el momento actual en que se
practicaba la mensura y no a las que puedan originarse en hechos
posteriores encaminadas a lograr ventajas indebidas y en el
momento de la subdivisión es indispensable, por
consiguiente determinar cuál es la posesión actual.
Los linderos pueden clasificarse en cuanto a su naturaleza
en:

Linderos Visibles: Son los que limitan porciones
poseídas en las formas indicadas por los dos primeros
modos del Artículo 4 de Ley de Registro de Tierras de
terrenos cultivado o dedicados a otros usos lucrativos sin otra
exteriorización de posesión al borde mismo hasta
donde se extiendan los cultivos o el uso lucrativo a menos que
ciertos linderos naturales como un río, un camino o el uso
lucrativo no se puede extender hasta ellos.

Los Linderos Documentales, según Medrano
Vásquez, Manuel W. (1988, p. 38) son aquellos que no
tienen esa visibilidad que permite determinar por ellos solo la
manifestación del hecho posesorio. Pueden determinar una
posesión actual en dos casos:

  • 1. Cuando se trate de una acta de mensura y
    plano, o sea, el tercer modo de la
    posesión.

  • 2. Cuando dentro de los linderos establecidos
    por documentos se tenga el primer modo de posesión en
    tal forma que los cultivos o el uso lucrativo ponga de
    manifiesto que la posesión se extienda hasta esos
    linderos.

Cuando no se pueda determinar un punto del lindero por
una coordenada rectangular deberá localizarse con un rumbo
y la distancia desde la estación. Si la estación
está en el lindero mismo deberá indicarse en una
nota. En caso de un río, arroyo o trocha divisora, la
coordenada deberá tomarse hasta la orilla más
próxima, debiendo además medirse el ancho de los
mismos, además para poder calcular el punto del eje. En
general se debe anotar todas las indicaciones que tiendan a
determinar de un modo claro y preciso, el verdadero lindero de la
parcela.

Para Ruiz Tejada, Manuel (1952, pp. 184-185) "La
posesión sirve de guía para la observación
que el juez hace en la audiencia. Si nada revela al respecto, si
se trata de un terreno yermo, no poseído materialmente, la
investigación del juez estará encaminada más
directamente a precisar la regularidad o corrección de la
prueba documental que se le presente y si su origen no es
espurio."

Si el plano revela una posesión, la pregunta del
juez va encaminada acerca del origen, tiempo y caracteres de la
misma, para determinar cuales derechos ha podido engendrar, y a
favor de quien.

2.2.8 La Parcela y sus mejoras

Según Bonillas Atiles, Juan A. (1974, pp.
141-142) una parcela catastral es la porción deslindada de
terreno, perteneciente o poseída por una persona en un
distrito catastral. Esta puede determinarse de dos
modos:

  • 1. Por el derecho de propiedad
    misma.

  • 2. Por la posesión actual, la
    determinación de una parcela está sujeta a las
    posibilidades de su identificación, la cual
    será determinada por la posesión actual cuando
    se determinan los linderos.

La posesión sirve de base para la división
del terreno en parcelas, esta palabra indica una porción
del terreno en el nombre que reabre cada una de las porciones de
terreno que figura en el catastro.

Sigue argumentando Bonillas, Atiles (1974, p. 141) que
la palabra parcela es la unidad del sistema catastral para la
distribución de un terreno rural y la palabra solar lo es
en los terrenos urbanos. Para clasificar las parcelas y
revelarlas en planos deben determinarse los linderos. La
parcelación resulta:

  • 1. Del derecho de propiedad, cuando el lindero
    no es visible, pero consta de un instrumento como en la
    posesión por planos.

  • 2. De la posesión actual, cuando la
    posesión es material, cuya comprobación
    técnica debe hacerla el agrimensor y llevarla al
    plano.

  • 3. De la orden del tribunal, cuya posibilidad
    se deja estudiada precedentemente.

Las mejoras tienen el efecto de mejorar el terreno,
ponerlo en condiciones adecuadas para sacar de él el mejor
provecho. Según Medrano V., Manuel (1998, p. 39) "Entre
las mejoras están: construcciones de viviendas, de
almacén o cualquier tipo de siembra o cultivo del tipo que
fueren." La mejora facilita la explotación de un terreno y
logra el valor comercial del mismo. Las mejoras son un accesorio
del terreno.

Sigue expresando Medrano, que las mejoras son, en
sentido general, lo que se ha hecho, construido o plantado sobre
un terreno o un edificio para ponerlo en mejor estado.

Las mejoras se clasifican en permanentes y no
permanentes. Las mejoras no permanentes tienen una existencia
transitoria tal como es un conuco. Éstos no pueden ser
objeto de registro, puesto que desaparecen a los pocos meses que
termine la cosecha.

Las mejoras permanentes son las que se fijan de tal modo
que vienen a formar parte del terreno mismo, una casa,
plantaciones de frutos mayores y son los únicos que se
pueden registrar.

El plano debe observar también su existencia al
determinarse la posesión. Se comienza a señalar las
mejoras, pero de esta debe darse detalles completos, sobre todo
cuando se trate de mensura catastral de un terreno situado en la
zona urbana; deben describirse las casas y construcciones
explicando su condición de propias y medianeras de poderes
limítrofes.

El plano debe ser casi una foto del terreno; en las
mejoras puede haber tres clases de personas interesadas: el
propietario, el poseedor y los colindantes. Cada vez que una
mejora permanente es reclamada por una persona que no sea el
dueño o el poseedor deberá figurar identificada en
el plano de la parcela.

Las mejoras se identifican, pero si en un Decreto de
Registro no han sido mencionadas las mejoras permanentes que se
han efectuado en el terreno y nadie podrá desconocer que
la persona a cuyo favor se haya expedido el Decreto de Registro,
tiene igual derecho a las mejoras permanentes como al mismo
terreno, sin necesidad de que ésta conste en el
terreno.

Hay mejoras de buena fe, de mala fe, mejoras construidas
por el dueño del terreno, mejoras no autorizadas por el
dueño del terreno, permanentes y no permanentes.
Dependiendo del tipo de mejora que se hayan construido en el
terreno, el legislador catastral ha permitido su registro y lo ha
prohibido. En el Artículo 555 del Código Civil, se
contempla el registro de las mejoras construidas de buena fe, el
cual reza de la siguiente manera:

Si después de haber sido fallado el caso el
tribunal averiguase que las mejoras permanentes que hay sobre el
terreno saneado, pertenece a otra persona que no es la
dueña del terreno, la describirá en una forma tal
que sea fácil identificarlas y las declarará
regidas por el Artículo 555 del Código Civil,
según el caso, para que así conste en el Decreto de
Registro que se expida.

2.3 La Prescripción

El artículo 2219 del Código Civil
Dominicano (1985, p. 375) conceptualiza la prescripción
estableciendo: La Prescripción es un medio por el cual se
adquiere o se extingue un derecho o una obligación, por el
transcurso de cierto tiempo, bajo ciertas condiciones que exige o
determina la Ley.

Según Josserand, Louis Tomo I ( "Lecciones de
Derecho Civil, p. 219): La prescripción es uno de los
diversos modos de adquirir; ella está en el saneamiento de
la propiedad rural, pues el mayor número de reclamaciones
tienen su fundamento en la prescripción, sobre todo, en la
prescripción adquisitiva, o sea la adquisición, la
conservación y la pérdida de la posesión,
como hechos materiales, exteriorizan o no el derecho de
propiedad; y el legislador tiene en cuenta tales hechos para
derivar de ellos las consecuencias legales
correspondientes.

2.3.1 Tipos de Prescripción

Ciprián, Rafael ("Tratado de Derecho
Inmobiliario", 2003, p, 797) describe los tipos de
prescripción al cual se refiere el derecho inmobiliario:
De manera tangencial se han abordado las clases de
prescripción que reconoce y reglamenta nuestro derecho
común. Esas prescripciones son: La prescripción
adquisitiva y la prescripción extintiva. Basta con anotar
aquí que la prescripción adquisitiva es la que
permite al poseedor de un terreno no registrado adquirir la
propiedad del mismo, si reúne los requisitos.

La Prescripción Extintiva o Liberatoria, en
cambio es un medio que la ley establece, luego de transcurrido
cierto tiempo y cumplidas ciertas condiciones determinadas por la
misma ley, mediante la cual una persona física o moral,
queda liberada de cumplir una obligación, se extinga o
pierda un derecho del cual era acreedora.

La prescripción extintiva es la que deja sin
efecto una obligación, siempre que el acreedor no haya
realizado algún acto que la interrumpa por un tiempo
determinado. Es un medio que hace una persona o varias, que
pierda o se extinga en su contra un derecho del cual el acreedor,
o quede libre de cumplir la obligación, por el u otro
haber dejado transcurrir cierto tiempo establecido por la ley.

2.3.2 Requisitos para la Prescripción
adquisitiva o Usucapión

Los requisitos establecidos en la Ley para la
prescripción son explícitos definidos en su
artículo 2229 (1985, p. 376), Para poder prescribir, se
necesita una posesión continua y no interrumpida,
pacífica, pública, inequívoca y a
título de propietario.

El Código Civil de la República
Dominicana, no define lo que es la prescripción
adquisitiva o Usucapión ni la Prescripción
Extintiva o Deliberatoria, pero de la lectura del texto del
artículo 2219 de dicho Código, se infiere que
existen esos dos tipos de prescripciones.

En ese sentido, se puede decir, que la
Prescripción Adquisitiva o Usucapión, es un medio
que la ley establece, luego de transcurrido cierto tiempo y
cumplidas ciertas condiciones determinadas por la misma ley,
mediante la cual una persona física o moral puede ser
considerada como propietaria de un inmueble y adquirir el
título que la acredite como tal. (UAPA, 2005,
s/np)

Por su parte el Ciprián, Rafael (2003, pp.
790-791) define cada uno de los requisitos para la
prescripción:

La posesión continua, se refiere a que la
persona haya tomado control de los terrenos, y se mantenga
poseyéndolos. Debe tenerlos ocupados, ya esa con cualquier
género de producción, como siembra, mejoras, etc.,
o con planos de mensura.

La Posesión no interrumpida, expresa la
continuidad que necesariamente debe tener la posesión. Una
posesión que se mantiene por un tiempo y luego se abandona
por más de un año, pierde los derechos que pudiera
generar. Es como decir: quien fue poseedor y no lo es por
más de un año, es como si no lo hubiese
sido.

En cuanto a la posesión pacífica,
plantea que el legislador ha querido que no exista ni violencia
ni conflictos que alteren la normalidad de la ocupación.
Cuando el legislador dice que la posesión tiene que ser
pública para prescribir se refiere a que sea notoria, que
todos puedan verla, comprobarla. Es decir, que esté a la
vista de todos. No se admitirá la posesión
clandestina.

El requisito de inequívoca se refiere a que la
posesión tiene que ser precisa, clara, sin confusiones.
Hay que saber con acierto el terreno o predio que posee, pero
también debe de ser una posesión cierta, no
dubitativa, verdadera. Nadie puede alegar derechos de propiedad
gracias a la prescripción adquisitiva si no ha
poseído a título de propietario, esto es con el
animus domininium es imprescindible que la ocupación sea
resulta, firme y dispuesta a oponerse a otros interesados a
poseer.

Ruiz Tejada, Manuel (1952, p. 182) establece: "La
posesión es un hecho que asociado a los otros elementos
exigidos por la ley, viene a consolidar en el tiempo un derecho:
la propiedad." A este respecto conviene decir que una vez
consolidado el derecho por la prescripción, surte efectos
que se retrotraen al momento mismo en que se inició la
posesión, es decir, el derecho no se considera adquirido
en el día en que se cumple la prescripción, aunque
sea en esta fecha cuando viene a ser perfecto; sino que una vez
cumplida se considera que el titular de ese derecho lo ha tenido
desde cuando comenzó a poseer.

La Buena o Mala fe del poseedor Inmobiliario: La
Buena Fe de manera general y jurídica especifican los
autores del Diccionario Jurídico Espasa (1998, p. 120) que
la Buena fe no es más que un concepto técnico
utilizado por el legislador en la descripción de los
más variados supuestos de hecho normativos, el principio
general obliga a todos a observar una determinada actitud de
respeto y lealtad en el tráfico jurídico y esto,
tanto nos encontremos cumpliendo un derecho como cumpliendo un
deber.

Siempre se presume la buena fe. Por ejemplo un comprador
presume que ha comprado creyendo que ese inmueble era del
dueño de esa posesión. Esa presunción se
manifiesta al momento de adquirir el inmueble. La buena fe se
presume y la mala fe debe ser probada.

El Justo Título en la Posesión
Inmobiliaria:
son todos aquellos documentos que sirven de
base en una reclamación para la adjudicación de
algún derecho real inmobiliario. De manera interpretativa
Santana Polanco establece que esos documentos pueden ser venta,
permuta, legado, donación, sentencia de
adjudicación, etc.

2.3.3 Plazos de la Prescripción
Inmobiliaria

Los artículos 2262 y 2266 del Código Civil
Dominicano, (1985, pp. 380-381) establecen el tiempo o los plazos
que deben transcurrir para que se pueda adquirir por
prescripción el derecho de propiedad de un bien
inmueble

Según el Artículo 2262 Código Civil
dominicano, todas las acciones tanto reales como personales, se
prescriben por 20 años, sin que se esté obligado a
presentar ningún título ni que pueda
oponérsele la excepción que se deduce de la mala
fe. Sin embargo, esta prescripción será sólo
de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objeto
de saneamiento catastral, quedando reducido este último
plazo a cinco años si la persona que invoca la
prescripción establece la prueba de que inició y
mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio
comunero de que se trata.

El derecho inmobiliario dominicano, está regido
por una ley especial por un lado, que es la Ley No.1542 de
Registro de Tierras o Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, y
por un ley general, que es el Código Civil por otro lado,
en este sentido, el artículo 2229 del Código Civil,
establece cinco condiciones que deben cumplirse para que una
persona física o moral pueda adquirir por
prescripción adquisitiva el derecho de la propiedad de un
inmueble, al disponer, que "para poder prescribir, se necesita
una posesión continua y no interrumpida, pacífica,
pública, inequívoca y a título de
propietario.

La primera condición es que la posesión
sea continua y no interrumpida, es decir, sin que haya intervalos
o dicho en un lenguaje más sencillo que el poseedor no
haya abandonado su posesión y ninguna otra persona haya
ejercido actos o acciones de propietario sobre ese mismo
inmueble.

La segunda condición es que la posesión
sea pacífica, es decir, que el poseedor haya iniciado la
posesión y la haya mantenido hasta el día de la
audiencia del saneamiento, sin haber ejercido ningún acto
de violencia, ni por él para poseer, ni por otras personas
para evitar su posesión, es decir, que su posesión
no se haya basado en actos violentos, como por ejemplo romper una
cerca, romper un candado, etc.

La tercera condición es que la posesión
sea pública, es decir, que dicha posesión sea del
conocimiento del público, a la vista de todo el mundo,
conocida por todos, sin que el poseedor haya disimulado los actos
materiales de la posesión frente a las personas que
tendrían interés en conocerla.

La cuarta condición es que la posesión sea
inequívoca, es decir, que no haya dudas sobre la
posesión, que sea clara y precisa, tanto en la identidad
del poseedor, como del inmueble poseído y los actos
posesorios realizados por el poseedor revelen suficientemente su
interés de ser propietario (animus domine), en un sentido
más claro, que no haya dudas si se está en
presencia de una posesión verdadera o de una
detentación o posesión aparente.

La quinta y última condición es que la
posesión sea a título de propietario o en calidad
de propietario, es decir, que quien ejerce la posesión se
considere dueño o propietario del inmueble poseído,
y tenga los dos elementos constitutivos de la posesión el
corpus y el animus, o por lo menos tenga el animus, en un sentido
más claro, que tenga el dominio, poder o control material
o intencional sobre el inmueble.

En el Artículo 2265 se establece que el que
adquiere un inmueble de buena fe y a justo título,
prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero
propietario vive en el distrito judicial, en cuya
jurisdicción radica el inmueble; y por diez años si
está domiciliado dentro de ese distrito.

De igual modo, el artículo 2266, Código
Civil Dominicano establece que si el verdadero dueño ha
tenido su domicilio dentro y fuera del distrito en épocas
diferentes necesita para completar la prescripción,
agregar a lo que falta de los cinco años de presencia, un
número de años doble del que es preciso para
completar los cinco años primero.

En un trabajo realizado en la Universidad Abierta para
Adultos (UAPA), en el quinto Diplomado en Legislación de
Tierras, denominado: El Saneamiento Catastral. (2004, P. 7), los
expositores hacen un resumen de la interpretación de los
artículos anteriormente señalados de la siguiente
manera:

Si el plazo es de 20 años, debe transcurrir este
período cuando la prescripción se aplica para un
poseedor o reclamante que no tiene ningún documento, es
decir, sin estar obligado el poseedor o reclamante a presentar
ningún título o documento (Acto de venta,
donación, Permuta, dación de Pago testamento,
legado o sucesión).

Si fuera de 10 años debe transcurrir este
período cuando la prescripción se aplica para un
poseedor o reclamante que ha adquirido el inmueble de buena fe al
momento de la adquisición y con un justo título o
documento, y si quien se consideraba el verdadero propietario con
anterioridad vive o reside fuera o en otro Distrito Judicial
diferente en cuya jurisdicción radica o se encuentra
ubicado el inmueble reclamado.

El mismo artículo, plantean que cuando el plazo
sea de 5 años, debe transcurrir este período cuando
la prescripción se aplica para un poseedor o reclamante
que ha adquirido el inmueble de buena fe al momento de la
adquisición y con un justo título o documento, con
la condición de que si quien se consideraba propietario
con anterioridad vive o reside en el mismo Distrito Judicial en
cuya Jurisdicción radica o se encuentra el inmueble
reclamado.

Cuando el plazo sea más de cinco años y
menos de 10 años: Agregar a lo que faltaría para
completar 5 años: el doble del tiempo que es preciso para
completar 5 años, es decir, si el poseedor o reclamante
tiene 3 años de posesión tendrá que agregar
(2 + 2) = 4 años, que es el doble de lo que le
faltaría para completar los cinco primeros años, lo
que sumaría en total 3 + 4 = 7 años.

Este es el tiempo que necesitaría el poseedor o
reclamante que ha adquirido el inmueble de buena fe al momento de
la adquisición y con un justo documento (Acto de venta,
donación, Permuta, dación de Pago testamento,
legado o sucesión, etc.), con la condición de que
si quien se consideraba propietario con anterioridad haya tenido
su domicilio dentro y fuera en épocas diferentes del
Distrito Judicial en cuya Jurisdicción radica o se
encuentra el inmueble reclamado.

2.4 La Concesión de Prioridad en la
Mensura

Álvarez Sánchez, Arístides, (2001,
pp. 56-57), apoyándose en la letra de los artículos
del 44 y 48 de la Ley No.1542 de Registro de Tierras indica que
al solicitar una mensura catastral hay que pedir la
concesión de prioridad. La resolución de
concesión de prioridad es una orden del Tribunal Superior
de Tierras que aprueba el contrato entre la parte y el agrimensor
contratista para darle ejecución a la mensura catastral de
una porción de terreno cuyo saneamiento y
adjudicación de títulos se ha considerado
pertinente.

La Ley de Registro de Tierras prevé otro caso de
mensura solventada con dineros del Estado y ejecutada por la
Dirección General de Mensura Catastrales y es denominada
como Mensura por Administración. Estas mensuras han sido
descontinuadas tanto por razones económicas como por el
interés de mantener a la Dirección General de
Mensuras Catastrales como una oficina revisora de trabajos y no
competidora de mensura.

Según la diferencia de la mensura por
administración y por iniciativa particular está
antes de llegar a dicha jurisdicción, en el primer caso se
estila que el presidente de la República otorga poder al
Abogado del Estado y al Director del Presupuesto para que a
nombre del Estado firmen el correspondiente contrato con el
agrimensor, estas mensuras como son hechas con fondos
públicos deben someterse previamente a concurso, en el
segundo caso el agrimensor contrata directamente con el
interesado.

Un expediente de mensura catastral, se origina por el
Tribunal después que los interesados han agotado las
diligencias de carácter privado como son la firma del
contrato, la obtención de los documentos y el cumplimiento
de cualquier otro requisito previo. Ciprián, Rafael (2003,
p. 382) apoyándose en el contenido del artículo 47
de la Ley de Registro de Tierras dice que Los peticionarios de la
orden de prioridad deben cumplir los siguientes
requisitos:

  • 1. Enviar una instancia en triplicado,
    debidamente firmada dirigida al Tribunal Superior de Tierras
    vía el Abogado del Estado en la cual deben constar sus
    nombres, profesión, domicilio, nacionalidad, estado
    civil; y si es casado, el nombre del cónyuge y
    régimen matrimonial.

  • 2. La descripción del inmueble cuyo
    saneamiento sea requerido, así como la
    indicación de las construcciones y plantaciones que
    contenga, de la sección, municipio y provincia en que
    esta situado, si se tratare de un inmueble rural, o de la
    calle, ciudad, municipio y provincia si fuere urbano, de su
    extensión aproximada y sus colindancias.

  • 3. La indicación de los derechos reales
    inmobiliarios que existan sobre el inmueble, con la
    designación de los nombres, profesión, y
    domicilio de los titulares de los mismos. Conjuntamente con
    la instancia el solicitante deberá remitir el contrato
    suscrito con el agrimensor.

La Resolución de Concesión de Prioridad es
dictada en Cámara de Consejo; y tienen en principio un
carácter administrativo, y por ello no son susceptibles de
ser recurridas en casación. El Tribunal Superior de
Tierras puede por decisión motivada y no sujeta a recurso,
negar la solicitud de prioridad, quedando las partes que hayan
suscrito el contrato desligadas de todas sus
obligaciones.

Esta Resolución puede ser impugnada por cualquier
persona que considere que la misma no debió dictarse, este
propio pedimento puede ser impugnado. El Tribunal Superior de
Tierras es el competente para resolver el caso en única
instancia. Según lo que plantea Ciprián (2003,
pág. 380), tienen derecho a solicitar la mensura
catastral, todas aquellas personas que pretendan ser titulares de
derechos, y deseen aprovecharse de las ventajas ofrecidas en el
sistema de la Ley de Registro de Tierras.

Según el párrafo I del artículo 48
de la Ley de Registro de Tierras, en el caso de que el
solicitante de la Mensura Catastral no actúe en su calidad
de propietario del terreno, el costo de la mensura estará
su cargo, sin que pueda exigir del propietario el reembolso del
mismo.

Contrato de Mensura Catastral: De acuerdo a lo
que manifiesta Ciprián, Rafael (2003, p. 398) el contrato
de mensura catastral es el acto jurídico suscrito entre el
peticionario de una prioridad y el agrimensor contratista que se
compromete a realizar los trabajos técnicos de la mensura
catastral, por su naturaleza jurídica el contrato de
mensura es denominado consensual y sinalagmático o
bilateral, y engendra obligaciones y derechos recíprocos
entre las partes que lo suscriben.

Además, el incumplimiento de las obligaciones
contraídas puede dar lugar a demanda en reparación
de daños y perjuicios. De acuerdo a lo establecido en el
articulo 49 de la Ley de Registro de Tierras, el Tribunal
Superior de Tierras puede por medio de una resolución
puramente administrativa pronunciar la rescisión del
contrato siempre que este no sea ejecutado en el tiempo que este
señala o en el tiempo que le conceda dicho Tribunal, a fin
de que la parte quede en libertad de contratar la mensura con
otro agrimensor.

Pero el agrimensor puede oponerse a la rescisión
de su contrato y plantear el caso al Tribunal Superior de Tierras
para justificar su demora. Para los fines de este mismo
artículo el contrato de mensura se considerará
ejecutado cuando los planos provisionales para audiencia han sido
revisados y aprobados por la Dirección General de Mensuras
Catastrales. El Art. 50 de la ley de Registro de Tierras,
establece que todas las diferencias que surgieren entre los
interesados en el contrato de mensura y el agrimensor
serán resueltas por el tribunal superior de tierras, y
dicha decisión que intervenga podrá ser recurrida
en casación por ser pública, contradictoria y
resolver cuestiones de derecho.

Este mismo artículo expresa que si la
inejecución del contrato de mensura tiene por causa el
incumplimiento del propietario, o el de éste y el
agrimensor, la rescisión de dicho contrato conlleva
también el de la orden de prioridad correspondiente. En
este texto se da a notar tres situaciones que son:

  • 1. El incumplimiento del propietario, cuando
    sucede se rescinde la concesión de prioridad por que
    esta es dictada por el interés de la parte.

  • 2. El incumplimiento de ambas partes, entonces
    lo correcto es rescindir el contrato y la resolución
    de concesión de prioridad.

  • 3. El incumplimiento del agrimensor,
    aquí procede la rescisión del contrato
    excluyendo la concesión de prioridad.

El mismo texto, en el art. 50, Ley 1542 Sobre Registro
de Tierras, agrega que cuando el tribunal pronuncie la
rescisión del contrato de mensura podrá condenar a
la parte que por su incumplimiento haya dado lugar a dicha
rescisión, al pago de los daños y perjuicios que
procedan.

Diligencias para el comienzo de la mensura:
según lo que plantea Álvarez Sánchez,
Arístides, (2001, p. 73) lo establecido en el art. 44 Ley
1542 Sobre Registro de Tierras, cuando la Resolución de
Concesión de Prioridad ha sido dictada definitivamente el
secretario del Tribunal de Tierras envía a la
Dirección General de Mensuras Catastrales dos copias
certificadas de esa resolución, previo a que se haya
realizado el pago de los derechos correspondientes, de las cuales
una es para esa oficina y la otra para el agrimensor contratista,
con el fin de que inicie las diligencias preeliminares para la
ejecución de los trabajos en el terreno.

El artículo 38 Ley No.1542 de Registro de
Tierras, deja establecido que cuando la Dirección General
de Mensuras Catastrales haya recibido la Resolución
entonces requerirá al agrimensor que dentro de los 30
días presente los avisos correspondientes para fines de
publicación.

En ese mismo orden de idea, sigue estableciendo el
articulo 38 de la Ley de Registro de Tierras en su segunda parte,
que en el caso de que el agrimensor no presente el aviso en el
plazo indicado, dicha oficina podrá otorgar un plazo
adicional de 15 días para tales fines, si el agrimensor no
cumple dentro del plazo adicional otorgado entonces deberá
solicitar del Tribunal Superior de Tierras la imposición
de la sanción correspondiente, pudiendo intervenir la
parte interesada para los fines pertinentes a su
interés.

Lo que quiere decir, que el peticionario tiene derecho a
pedir la rescisión del contrato y a exigir el pago de los
daños y perjuicios que procedan, además solicitar
que se le conceda un nuevo plazo al agrimensor para que haga las
publicaciones de los referidos avisos.

2.4.1 Ejecución de la Mensura
Catastral

De acuerdo a Mirabal, Leonardo (2003, pp. 21 y 22) una
vez cumplidas las formalidades exigidas por la ley y llegada la
fecha fijada en el aviso de mesura el agrimensor contratista con
sus aparatos y el personal auxiliar, se presentará al
terreno a proceder a mensurarlo conforme lo ha ordenado el
Tribunal Superior de Tierras.

Sigue señalando Mirabal, Leonardo, que la
ejecución de la mensura tiene una etapa denominada trabajo
de campo. Este consiste en realizar en el terreno la
medición de los ángulos y distancia, observaciones,
colocación de los bornes, hitos o mojonaduras y
anotaciones de las declaraciones obtenidas en el
terreno.

Dice Álvarez Sánchez, Arístides
(2001 pp. 83-84) que los agrimensores para la conducción
de sus trabajos no solamente se rigen por lo dispuesto en la ley
de Registro de Tierras, sino además por las disposiciones
del Reglamento General de Mensuras Catastrales. La Mensura se
ejecuta de las siguientes formas:

Trabajo de campo de la Mensura Catastral: Cuando
llega el día fijado en el aviso para iniciar el trabajo,
el agrimensor está en la obligación de comenzarlo a
la hora indicada y hace las veces de un mandatario del Tribunal
de Tierras, provisto de una orden judicial.

Por lo que Según el articulo 41 de la Ley numero
1542 Sobre Registro de Tierras, ningún agrimensor
contratista puede delegar en un ayudante la responsabilidad del
reconocimiento de un terreno que va a ser mensurado por
él, y debe estar siempre en condiciones de responder a
cualquier información que se re requiera, tanto a la
Dirección General de Mensuras Catastrales como al Tribunal
de Tierras.

Para Ciprián, Rafael (2003, P. 416), la ley le da
el derecho al agrimensor a entrar en los terrenos siempre y
cuando fuere necesario hacerlo para practicar la mensura y
colocar los hitos, no solamente al terreno de la persona
interesada sino también al terrenos vecinos a los cuales
haya que entrar para tirar una línea, hacer una
conexión, también se obliga a toda persona a
suministrar todos los informes y datos que posea y que conozca
respecto de los terrenos a medir.

De acuerdo a Ciprián, Rafael, (2003, p.417), el
Agrimensor Contratista no podrá delegar la responsabilidad
del reconocimiento de un terreno que va a ser mensurado por
él, en un ayudante y deberá estar siempre en
condiciones de responder a cualquier información que se le
requiera, relativa a detalles topográficos y colindancias,
tanto al peticionario, a la Dirección General de Mensuras
Catastrales como al Tribunal de Tierras.

A decir de Álvarez Sánchez,
Arístides (2001, P. 84) si el agrimensor se ve
impedido o temiere verse impedido de dar cumplimiento a
cualquiera resolución o sentencia del Tribunal de Tierras
a consecuencia de actos de violencia o gestiones ilegales,
denunciará el caso al Director General de Mensuras
Catastrales, a quien enviará todos los datos posibles para
formar el expediente correspondiente y solicitará
simultáneamente el amparo de la fuerza publica para la
realización de sus gestiones.

Si no se llega a un acuerdo amigable referente al caso,
el Director General de Mensuras Catastrales le da curso a la
solicitud de auxilio de la fuerza pública.

Es bueno destacar que hay dos tipos de
oposición:

  • 1. Una oposición a que se realice el
    hecho material de la ejecución de los trabajos en el
    terreno.

  • 2. Una oposición tiene aspecto
    jurídico que surge antes de ser dictada la orden de
    prioridad, pero también pueden surgir oposiciones que
    conlleven hasta la revocación de la Resolución
    de Concesión de Prioridad.

Cuando una mensura catastral es muy extensa,
generalmente en las mediciones por administración o
controladas con el Estado, el Reglamento de mensura Catastral en
su artículo 18 dispone que los agrimensores contratistas
están obligados a enviar a la Dirección General de
Mensuras Catastrales informes mensuales acerca del Estado de los
mismos, los cuales deben contener obligatoriamente la
transportación en un plano del trabajo mensual.

Para Álvarez Sánchez, Arístides
(2001, P. 85), esta disposición tiene por finalidad llevar
un control de la labor que realiza el agrimensor y justificar los
avances hechos y los que puedan hacerse en lo sucesivo.
Continúa diciendo que en el Reglamento General de Mensura
están establecidas las técnicas que deben
utilizarse para la medición del terreno y detalla cada uno
de los instrumentos utilizados, respeto a los hitos dice que en
casos de que no puedan ser colocados, deben fijarse antes de
medir las distancias o por lo menos, antes de medir los
ángulos.

Queda establecido en el Párrafo II Art. 60 Ley de
Registro de Tierras, que el agrimensor será responsable de
cualquier irregularidad que hubiere cometido en el terreno en
relación con la fijación de hitos.

Según expresa Álvarez Sánchez,
Arístides (2001, P. 88), cuando el agrimensor contratista
termina con la medición esta en la obligación de
levantar un acta de la mensura denominada acta de
colocación de hitos.

El agrimensor luego de proceder a ejecutar sobre el
terreno, levanta el Acta de Mensura que significa un relato o
proceso verbal, fiel y auténtico de la operación
practicada, la cual deberá contener:

  • Los nombres de los auxiliares del
    agrimensor.

  • Lo nombres de las personas que hayan presenciado la
    mensura, incluyendo el de las autoridades.

  • La fecha del inicio y de la terminación de
    los trabajos.

  • Las funciones desempeñadas por cada uno de
    los ayudantes del agrimensor.

  • Hacer constar la comparecencia o no de la autoridad
    urbana o rural, nombre y apellido.

  • Citar a los colindantes, haciendo constar o no su
    comparecencia, nombres, apellidos y residencias.

  • Los nombres, apellidos; residencia de los
    auxiliares, peones o trabajadores.

  • Mención del título del
    requeriente.

  • Designación del terreno medido, si es rural,
    su nombre particular o paraje; por su número y calle
    si es urbano.

  • Descripción de las operaciones
    técnicas con indicación de las estaciones,
    hitos, mojones o señales colocados, rumbos o los
    ángulos y las distancias tomadas; los linderos
    reconocidos con la descripción de ellos y de los
    sitios, parajes o accidente naturales o artificiales, tales
    como ríos, caminos, cercas, etc.

  • Los hitos o mojones anteriores de otra
    mensura.

  • La fecha de inicio de los trabajos y de
    la de su terminación.

  • Las oposiciones, si hubo alguna y la
    solución provisional o definitiva tomada en el
    caso.

Esta acta debe estar firmada por el agrimensor y el o
los manejadores de instrumentos que hayan realizado la mensura,
bajo fe de juramento. Álvarez Sánchez,
Arístides (2001, p. 92), plantea la situación
cuando a pesar de la declaración del agrimensor,
consignada en el acta ya citada, la Dirección General de
Mensuras Catastrales tuviese informes de que se cometieron
irregularidades en la fijación de dichos hitos,
deberá comprobarlo enviando al lugar de la mensura un
inspector.

En el caso de que las irregularidades hayan sido
cometidas entonces se suspenderá la revisión del
trabajo y se enviara un informe sobre el caso al abogado del
Estado, para que lo someta al Tribunal de Tierras. Y todos los
documentos presentados ante la Dirección de Mensuras
serán retenidos hasta que el tribunal decida.

El Tribunal Superior de Tierras es el competente para
sancionar al agrimensor que haya cometido la falta en
ocasión de la realización de una mensura
catastral.

Plantea Álvarez Sánchez, Arístides
(2001, p. 93) que el tribunal amonestará al agrimensor
culpable o lo suspenderá en el ejercicio de su
profesión por un periodo de 3 meses a 2 años, de
acuerdo con la gravedad de la falta, y podrá ser condenado
a los daños y perjuicios que procedan.

Trabajo de gabinete de la mensura catastral: Tal
como lo establece Ciprián, Rafael (2003, p. 418),
inmediatamente el agrimensor termina su trabajo en el terreno,
queda en condiciones de comenzar la labor de gabinete, denominada
computación del expediente, la cual es más que
aquellos trabajos que realiza el Agrimensor contratista en su
oficina, aquí organiza las informaciones, realiza los
cálculos, registra los ángulos tomados y dibuja el
plano de la mensura del terreno.

Según Ciprián, Rafael (2003, p. 419),
éstos son los trabajados que realiza el agrimensor
contratista en su oficina. Aquí organiza las
informaciones, realiza los cálculos, registra los
ángulos tomados y dibuja los planos de la mensura del
terreno. Estos cálculos y computaciones se hacen en
formularios aprobados por la Dirección General de Mensuras
Catastrales y la transportación se hace el papel
denominado milimétrico.

Cuando el agrimensor ha hecho todos los cálculos
y ha transportado el plano, entonces prepara el plano provisional
para audiencia en papel de tela o en papel transparente adoptado
por la Dirección General de Mensuras Catastrales, con los
encasillados y leyendas aprobados por dicha oficina.

La confección del plano contiene una serie de
detalles y datos que parten desde la fecha indicativa de la
meridiana hasta la más insignificante señal que
puedan haber colocado en el terreno, los cuales varían en
número según se trate de una mensura rural o una
mensura urbana. Es de suma importancia hacer mención de
que el plano provisional para audiencia no tiene que ser
confeccionado a base de uno por cada parcela o solar sino que en
la zona rural puede contener todas las parcelas de un Distrito
Catastral y en la zona urbana todos los solares de una
Manzana.

Cuando el agrimensor ha terminado su trabajo de
gabinete, deberá someter el expediente a la
Dirección General de Mensuras Catastrales para fines de
revisión. Este expediente deberá estar formado
por:

  • a) Un plano provisional para audiencia con un
    original y una copia de la correspondiente descripción
    técnica.

  • b) Las hojas de computación de los
    azimutes.

  • c)  Las hojas de computación de
    áreas.

  • d) Las libretas del trabajo de campo
    debidamente pasadas en tinta.

  • e) Planos de transportaciones y bocetos
    topográficos de ser necesarios para la
    revisión.

  • f) Libretas a tinta de las localizaciones de
    posesiones que puedan haberse hechos.

  • g) Acta de fijación de hitos.

Esto sin perjuicio de cualquier otro documento que sea
requerido por la Dirección General de Mensuras
Catastrales. Este expediente se somete a revisión por
medio de una carta inventario de los documentos depositados, que
se registra en un libro llevado a esos fines.

Según Álvarez Sánchez,
Arístides (2001, p. 91), una vez revisado y aprobado por
la Dirección General de Mensuras Catastrales, previa
corrección de los errores que hayan podido ser advertidos
en esa revisión, el agrimensor contratista debe sacar
copias de los planos que en originales fueron sometidos con el
expediente.

Expedidas esas copias, la Dirección de Mensuras
remite el expediente al abogado del Estado para que el Presidente
del Tribunal de Tierras designe un Juez que deberá en
Jurisdicción Original proceder al saneamiento. La nueva
ley de Registro Inmobiliario (2005, pp.34-35) prevé los
mismos pasos y procedimientos establecidos en la ley 1542, para
la ejecución de la mensura.

Aviso de Mensura: La publicación de la
mensura se hará de conformidad con el artículo 54 y
siguientes de la Ley de Registro de Tierras (2001, p.18), que
estable "el aviso por medio del cual se notifique al
público que va a procederse a una mensura catastral
ordenada de acuerdo con las disposiciones que anteceden,
será firmado por el agrimensor contratista y visado por el
Director General de Mensuras Catastrales.

Según el artículo 64 de la ley 1542 sobre
Registro de Tierras (2001, p.25), tan pronto como el Secretario
del Tribunal de Tierras reciba el expediente, procederá a
publicar en la Gaceta Oficial y en un periódico de
circulación nacional, el aviso que contiene la
fijación de audiencia y del emplazamiento a los
interesados.

Para Santana, Víctor (2000, p. 38), el plazo
requerido para el emplazamiento no será menor de un mes ni
mayor de seis, contando desde la fecha de la primera
publicación. El Secretario deberá remitir dentro de
los siete días después de la publicación de
este aviso, un ejemplar del mismo a todos los interesados en el
saneamiento del terreno.

El aviso de la mensura debe ser publicado tres veces en
un periódico de circulación nacional, dando un
plazo de veinte días entre el aviso y la mensura si se
trata de un terreno rural, y quince días si se trata de un
terreno urbano. La primera publicación para la
fijación del día de la mensura. La segunda para la
fijación de audiencia y una vez aprobada la sentencia dar
a conocer en la Gaceta Oficial. De los avisos se envían
ejemplares al síndico para que los distribuya entre los
alcaldes pedáneos correspondientes y estos entre los
interesados.

De acuerdo a los estipulado por el artículo 69 de
la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario (2005, p. 56), "el
agrimensor designado, en su carácter de oficial
público de la jurisdicción comunicará por
escrito con acuse de recibo, previo al inicio de los trabajos de
campo, a los colindantes, ocupantes, reclamantes e interesados
del inmueble objeto a mensurar."

Álvarez Sánchez, Arístides, (2001,
p.123) dice que: "El Auto de emplazamiento y fijación de
audiencia debe contener la designación catastral de los
inmuebles en saneamiento. Luego la citación se formula al
Abogado del Estado como representante del Estado en la
Jurisdicción Catastral, ya que éste se considera
como dueño originario de todas las tierras, contra todas
aquellas personas que se crean con interés en el proceso
de saneamiento, debiéndose mencionar sus nombres cuando
éstos figuran en el expediente que sea formado al efecto
desde el mismo instante en que se inició la mensura
catastral y a todos aquellos que pueda interesar."

Ciprián, Rafael (2003, p. 412) habla de la
existencia de dos clases de mensura catastral según la Ley
De Registro De Tierras, son:

  • Mensuras en la zona urbana

  • Mensuras en la zona rural

En cada uno de estos casos existen ciertas variantes en
cuanto a los datos del aviso y a los plazos que deben mediar
entre su publicación y la fecha del inicio de los
trabajos. El aviso de mensura debe estar debidamente fechado,
señala los datos que éste debe contener cuando se
refiere a un inmueble situado en zona urbana, estos datos son:
Los nombres de los interesados, la fecha de la mensura, los
linderos del inmueble y de la manzana, el nombre del agrimensor,
números de las casas o mejoras y números
catastrales.

También se señalan en el artículo
53 Ley 1542 de Registro de Tierras los datos que debe contener un
aviso de mensura relativo a un inmueble situado en la zona rural,
que son los mismos que los de la zona rural con la variante de
que los datos del inmueble varían por la naturaleza de su
ubicación que son datos que no existen en la zona urbana,
tales como: nombres de ríos, arroyos, lagunas, lomas,
parajes, caminos, carreteras, y demás particularidades
geográficas del terreno.

Si se toma en cuenta a Álvarez Sánchez,
Arístides (2001, P. 122), quien dice que el agrimensor
esta en la obligación de consignar en el aviso una
advertencia general para que las personas que crean tener
algún interés en el inmueble que se va a mensurar,
lo comuniquen con anticipación o en el momento de la
mensura, al agrimensor encargado o al Director General de
Mensuras Catastrales, esto es lo que se denomina Aviso de
Requerimiento, el cual va dirigido a todos a quienes puedan
interesar.

Según los artículos 52, 53 y 54 de la Ley
1542 de Registro de Tierras, este aviso debe ser firmado por el
agrimensor contratista y visado pro el Director general de
Mensuras Catastrales.

Expresa el Art. 52 de la ley que entre la
publicación del aviso de mensura y el inicio de la misma,
deben transcurrir por lo menos, 15 días, con el
propósito de dar tiempo a cualquier interesado de hacer su
correspondiente reclamación.

La ley consigna que deberá transcurrir por lo
menos, 20 días entre la publicación del aviso y el
inicio de la mensura en la zona urbana, en razón de la
distancia. Los datos mencionados en los avisos de mensura en la
zona urbana como rural tienden a facilitar la ubicación de
los terrenos a medir para todos aquellos interesados, para que
estos expresen si estas tierras son las mismas donde ellos
pretenden tener algún derecho que reclamar.

Cuando por razones imprevistas o por causa de fuerza
mayor no se diere comienzo a la mensura en la fecha indicada en
el aviso, entonces deberá fijarse, previa
autorización de la Dirección General de Mensuras
Catastrales, una nueva fecha para la misma y un nuevo aviso
deberá ser publicado de la misma manera que el primero,
con 15 días de anticipación para el comienzo de la
mensura.

Según el art. 39 de La Ley 1542 De Registro de
Tierras, este caso cuando se trate para zona urbana o rural el
plazo es de 15 días, lo que quiere decir que no
varía como en el primer aviso. El agrimensor contratista
hará publicar el aviso de mensura en un periódico
diario de la misma localidad.

De igual modo, el art. 54 de La Ley 1542 De Registro de
Tierras establece que cuando en la localidad no se editen
periódicos diarios, la publicación del aviso se
hará en un diario de circulación nacional que
indicara el Director General de Mensuras Catastrales. Dicha
publicación del aviso de mensura en un periódico
diario o de circulación general es una actuación
para las mensuras urbanas y para las rurales.

Dice Ciprián, Rafael (2003, P. 412), que existen
otros medios de divulgación que varían en cuanto a
la forma y los plazos según se trate de zona rural o
urbana. En las mensuras urbanas el agrimensor:

  • 1. Hará fijar un ejemplar del aviso de
    la mensura en un lugar visible del frente de cada solar o
    parcela que aparezca descrito independientemente en el aviso;
    así como en el frente de uno cualquiera de los solares
    o parcelas que junto con otros formen una sola
    porción.

  • 2. Entregará en la residencia de cada
    colindante, o en la del representante de éste, un
    ejemplar del citado aviso, tomando nota del nombre de la
    persona que lo recibe y las especificaciones de su
    cédula personal de identidad, si la
    tuviere.

  • 3. Entregará ejemplares del aviso a cada
    uno de los reclamantes y de los ocupantes dentro del terreno,
    o a sus representantes, anotando sus respectivos nombres y
    cédulas.

De acuerdo al Párrafo I, articulo 54 de la ley
1542 de Registro de Tierras, el agrimensor hará fijar el
aviso en lugares visibles de la casa consistorial y del juzgado
de Paz del Municipio o del Distrito Nacional en donde se hallen
situados los terrenos que se van a mensurar.

El articulo 56 de la Ley 1542 de la Ley de Registro de
Tierras establece que cuando la mensura se refiera a terrenos
situados en la zona rural, el Director General de Mensuras
Catastrales enviará al Presidente del Ayuntamiento del
Distrito Nacional o al Sindico del municipio, o a quien haga sus
veces en los distritos a que correspondan los terrenos en
mensura, tantos ejemplares del aviso de mensura como considere
pertinente, para que este funcionario, a su vez los remita a los
alcaldes pedáneo fijen uno en la puerta principal de su
casa y para que entregue los otros a las personas designadas
nominalmente en el aviso.

El agrimensor encargado de la mensura anotará el
respaldo de cada ejemplar del aviso de la mensura, el nombre de
la persona a quien el alcalde debe entregarlo.

La fijación y distribución de los avisos
debe hacerse por lo menos 15 días antes de la fecha fijada
para la mensura, este plazo mayor en razón de la
distancia. Según el párrafo I, Art. 52, Ley 1542 de
Registro de Tierras, de los envíos realizados por el
Director General de Mensuras Catastrales se debe rendir un
informe al Abogado del Estado.

El artículo 59 de la Ley 1542 de Registro de
Tierras, expresa que independientemente de las formalidades
establecidas para la publicación, distribución y
fijación de los avisos de mensura, el Tribunal Superior de
Tierras podrá disponer el cumplimiento de formalidades
adicionales, cuando así lo requieran las circunstancias.
Los agrimensores también pueden valerse de cualquier otro
medio de publicidad, ya que la ley no lo prohíbe. Los
avisos de mensura que deberán ser fijados y distribuidos,
el agrimensor obtenerlo de los periódicos que hace su
publicación mediante recortes llamados
votantes.

La Dirección General de Mensuras Catastrales es
el órgano que regula el cumplimiento de las actuaciones
referentes a la mensura, y esta disposición oficial
está contenida en el Reglamento General de Mensuras
Catastrales.

Para verificar que se han cumplido con todos los
requisitos, el agrimensor deberá enviar a la
Dirección General de Mensuras Catastrales el
periódico en que se publique el aviso de mensura junto con
los ejemplares del aviso (votante).

Ciprián, Rafael (2003. P. 408) dice que el
agrimensor contratista esta en la obligación de enviar a
la Dirección General de Mensuras Catastrales, a mas tardar
5 días antes de la fecha fijada para la mensura, un
informe detallado cada una de las diligencias previas que la ley
pone a su cargo.

Resumiendo todo lo anteriormente dicho sobre la
publicidad, fijación y distribución de los avisos
de mensura se desarrolla de la siguiente manera:

  • El agrimensor prepara su aviso de mensura
    catastral.

  • Este aviso es llevado a la Dirección General
    de Mensuras Catastrales para fines de revisión y
    visado y ordena su publicación en un periódico
    de circulación general.

  • Un ejemplar de periódico en un
    periódico de circulación nacional.

  • Un ejemplar de periódico debidamente
    certificado y los correspondientes volantes son llevados a la
    Dirección General de Mensuras Catastrales para fines
    de control.

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