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Embargo conservatorio y sus incidentes



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. El
    embargo conservatorio y sus incidentes
  3. Conclusión
  4. Recomendaciones
  5. Bibliografía

Introducción

En esta investigación trataremos sobre el Embargo
conservatorio. Es un tipo de procedimiento provisional, que tiene
efecto en casos urgentes y que ameriten de una actuación
procesal rápida, a fin de evitar un grave perjuicio, por
la distracción de los bienes, que puede realizar el
deudor. Este tipo de ejecución, es aplicable a
múltiples situaciones.

Estas acciones, se convierten en actuaciones de
carácter puramente judicial, pues le impiden al deudor,
disponer provisionalmente sus bienes propios, hasta tanto los
tribunales conviertan la ejecución provisional en
definitiva, o la rechacen. Esto implica pues que existen dos
fases; durante el proceso de ejecución, de una parte
tenemos: La Provisional: La cual es aquella que se inicia, cuando
el acreedor trata de hacer demostrar la insolvencia del deudor y
el peligro de perder su crédito, concluyendo con el
embargo, y dando paso a la fase: B) y la definitiva: Que comienza
con la demanda en cobro de valores y concluye con la
conversión de la medida conservatoria provisional, en
definitiva.

Estas medidas se producen principalmente a requerimiento
del acreedor, para proceder rápidamente, en vista del
carácter de la ordenanza sobre requerimiento, permite
generalmente la ejecución no obstante cualquier recurso.
Es de principio que los embargos conservatorios en
términos generales, son el resultado de una ordenanza, que
le otorga un juez a un acreedor, cuando teme que el deudor
distraiga sus efectos y sea insolvente. Es más bien una
medida de corte proteccionista, para que el acreedor pueda
preservar su crédito cuando existe riesgo de
perderlo.

Propósitos de la
Investigación.

Esta investigación, es de carácter
documental, porque las informaciones se obtendrán a
través de fuentes documentales tales como leyes,
códigos, reglamentos, libros, revistas, boletines,
folletos, e Internet en donde los investigadores
recopilarán toda la información necesaria de otros
estudios realizados, para ampliar los conocimientos sobre el tema
de la investigación.

Objetivo General.

Conocer sobre los diversos conceptos del embargo
conservatorio y sus principales incidentes.

Objetivos Específicos:

  • Definir el concepto del embargo
    conservatorio.

  • Identificar la Condiciones de fondo para la
    autorización del embargo conservatorio.

  • Establecer las condiciones de urgencia y el peligro
    en el embargo conservatorio.

  • Describir los diversos recursos contra la ordenanza
    en el embargo conservatorio.

  • Determinar los principales incidentes en el embargo
    conservatorio.

CAPÍTULO I

El embargo conservatorio
y sus incidentes

1.1.-Conceptos.

El Proceso relativo al Embargo Conservatorio, es un tipo
de procedimiento provisional, que tiene efecto en casos urgentes
y que ameriten de una actuación procesal rápida, a
fin de evitar un grave perjuicio, por la distracción de
los bienes, que puede realizar el deudor. Este tipo de
ejecución, es aplicable a múltiples situaciones,
así como a las diferentes materias, como son: la civil,
comercial, marítima, tributaria, penal, etc.

Estas acciones, se convierten en actuaciones de
carácter puramente judicial, pues le impiden al deudor,
disponer provisionalmente sus bienes propios, hasta tanto los
tribunales conviertan la ejecución provisional en
definitiva, o la rechacen. Esto implica pues que existen dos
fases; durante el proceso de ejecución, de una parte
tenemos: La Provisional: La cual es aquella que se inicia, cuando
el acreedor trata de hacer demostrar la insolvencia del deudor y
el peligro de perder su crédito, concluyendo con el
embargo, y dando paso a la fase: B) y la definitiva: Que comienza
con la demanda en cobro de valores y concluye con la
conversión de la medida conservatoria provisional, en
definitiva.

Los Doctrinarios Guillien y Vincent (1981)
señalan: "Que una medida conservatoria, es aquella que se
produce para conservar los derechos sobre un bien". De tal manera
que con el embargo, el acreedor tiende a la preservación
de los derechos de crédito que contra el deudor, sobre
ciertos bienes; pues aunque son medidas de corte provisionales,
estas se convertirían necesariamente en definitivas, y
será cuando en realidad, el acreedor estará en
condiciones de recuperar su crédito, después de
completar la ejecución.

Estas medidas se producen principalmente a requerimiento
del acreedor, para proceder rápidamente, en vista del
carácter de la ordenanza sobre requerimiento, permite
generalmente la ejecución no obstante cualquier
recurso.

Es de principio que los embargos conservatorios en
términos generales, son el resultado de una ordenanza, que
le otorga un juez a un acreedor, cuando teme que el deudor
distraiga sus efectos y sea insolvente. Es más bien una
medida de corte proteccionista, para que el acreedor pueda
preservar su crédito cuando existe riesgo de
perderlo.

1.2.-Ámbito del embargo.

En nuestra legislación, en principio tan solo
existía el Artículo 417 del Código de
Procedimiento Civil, que permitía el embargo Conservatorio
sobre los bienes muebles de un deudor y en materia comercial. Es
a partir de la Ley 5119 del 1959, que en nuestro país
aparece este tipo de medida, la cual fue incorporada, conforme a
la modificación francesa, de la ley del 12 de Noviembre
del 1955, en toda Francia, salvo en Alsacia y Lorena. No obstante
en Francia dicha ley ha sido objeto de por la Ley No. 57-115 del
6 de Febrero del 1957 y el Derecho No.75-1122 del 5 de Diciembre
del 1975.

En nuestro país no solo surge el Embargo
Conservatorio general, previsto en los Artículos 48 al 58
del Código de Procedimiento Civil, el cual incluye
también a la hipoteca judicial, propia para los inmuebles,
la que se otorga de forma similar, a la de los
embargos.

1.3.-Condiciones de fondo para la
autorización.

El Artículo 48 del Código de Procedimiento
Civil, después de la reforma de la legislación, en
la Ley 845 del 1978, nos indica los elementos que debe tomar el
Juez en consideración, a fin de proceder a librar un auto
de naturaleza conservatoria, bajo lo establecido anteriormente.
Entre estos elementos tenemos: 1) El Crédito debe estar
suficientemente justificado; 2) Que se aporten las pruebas de que
el crédito no se recuperará; y 3) La urgencia y el
peligro de que el crédito desaparezca (Dalloz, Enc. Der.
Proc. Civil 1983, Pag. 11).

En este caso, la apreciación de las
circunstancias excepcionales, es una cuestión de hecho y
que escapa al control de la corte de casación (Com. 25
Janv. 1967 J. C.P. Ad Avovés 1967 IV 5044, Obs. J.A. y 23
Janv 1982 D. 1982 Inf. Rap. 374).

De la misma manera, nuestra Suprema Corte de Justicia,
en sentencia del 18 de Julio del 1966, B.J. X. 668, Pág.
No. 1026 indica: "Que para practicar un Embargo Conservatorio,
los jueces son soberanos para verificar si el crédito
alegado está en principio justificado". Sobre este
particular, los jueces del fondo serán más severos
que el de la evaluación de un crédito, a
través del requisito de urgencia con relación a la
verdad, si en realidad el crédito está en
peligro.

1.4.-Aspecto relativo al
crédito.

El Juez, una vez apoderado de la solicitud, para tomar
su criterio, sobre la evaluación de la ordenanza, este no
investigará el origen y la forma del crédito, en
esta fase del procedimiento, tan solo tiene por objeto que el
monto adeudado sea una suma de dinero y el peligro de perderlo, o
sea la urgencia de este.

Dicho así, porque resulta indiferente que el
crédito provenga de un contrato, o inclusive de un delito,
entre otros; Es el juez durante el conocimiento del fondo, que
aprecia el alcance del crédito. De la misma manera, la
forma del acto puede ser un contrato bajo firma privada o un acto
auténtico. En este último caso que no contenga la
obligación de pago, pues si la contiene, el procedimiento
a emplear, será el de los embargos ejecutivos, pues se
trata de títulos definitivos (Art. 545 Código de
Procedimiento Civil). Sin embargo, establecemos que en la
ordenanza, el Juez se pronuncia sobre una suma de dinero, la cual
evalúa provisionalmente, inclusive si es otro tipo de
obligación, le será negado. (Pérez
Méndez, Procedimiento Civil III, Pág.
57).

De conformidad con la doctrina, en las medidas
conservatorias, lo importante es la base sobre la cual
está fundado el crédito. Sin embargo, una
decisión francesa nos plantea hasta qué punto
pueden ser autorizadas estas medidas, sin la rigurosidad de las
condiciones tradicionales del crédito como son: La de que
sea cierto, líquido y exigible; pero tomando como punto de
partida, el elemento principal de la certidumbre del
crédito, este podría hasta ser suplido por el juez
al igual que la liquidez que puede evaluarse además de la
exigibilidad, la cual depende de la urgencia y el peligro en que
se pueda perder el crédito.

1.5.- Seriedad del
crédito.

Los jueces, cuando autorizan la medida conservatoria, lo
hacen sobre la base de un crédito que pueda considerarse
justificado. Ya nos referimos a la facultad que tienen los jueces
del fondo, para apreciar los hechos, sobre los cuales se
fundamenta el crédito, así mismo, la Suprema Corte
de Justicia, asume el control sobre el ejercicio de las
actuaciones cuando aprecia si los hechos se desnaturalizan o
no.

1.6.- Las condiciones de urgencia y el
peligro.

En la solicitud que evalúa el acreedor, el juez
conforme al Artículo 48 del Código de Procedimiento
Civil que dice: "En caso de urgencia y si el cobro del
crédito parece estar en peligro, el juez de Primera
Instancia del domicilio del deudor, o del lugar donde
estén situados los bienes a embargar, podrá
autorizar a cualquier acreedor que tenga un crédito que
parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente
los bienes muebles pertenecientes a su deudor". En verdad
actuará de acuerdo a dos situaciones, como resultan la
urgencia, que implica una actuación ágil,
rápida, unida al peligro que conlleva la pérdida, o
desaparición del crédito.

1.7.- Alcance de la urgencia y el
peligro.

Es evidente que a veces resulta difícil, probar
la insolvencia inminente del deudor, que son en muchos casos,
planteamientos que se formulan en el terreno de los hechos y
cuyas observaciones ameritan de apreciación de los jueces
del fondo. De tal manera, que la Corte de Casación
Francesa, ha mantenido el criterio de que los jueces tienen la
facultad de apreciar si el crédito es dudoso, al aceptar
la urgencia y el peligro.

De la misma manera, tratar de obtener una ordenanza de
embargo, sobre la base del autor de un daño, que no
tenía seguro, no justifica la urgencia ni el peligro. En
ese sentido, el crédito podrá estar contestado,
pero dependerá de la seriedad del mismo, esto se da
cuando, resulta un crédito, sobre la anulación de
un testamento, sobre este particular, quien podrá restar
veracidad, a la sentencia que dejó sentado el
crédito.

En cuanto a la Suprema Corte de Justicia, se ha
establecido que es necesario justificar, la urgencia en el
crédito entre otras cosas, así como motivar o
probar la misma. Por lo visto, el planteamiento de la urgencia,
conforme a nuestra legislación, es una cuestión que
evidentemente hay que probarla, pues resulta determinante, ya que
el crédito debe estar en peligro de perderse. Por tanto,
el acreedor deberá aportar los medios y documentos que le
permitan al juez dictar el auto.

1.8.-Títulos.

Los títulos bajo firma privada o
auténtica, servirán como un medio eficaz, para
obtener una ordenanza de embargar conservatoriamente. Pero
resulta difícil que un acreedor que tiene título
auténtico, solicite un auto a fines de embargo
conservatorio, pues nuestra legislación le permite que
realice el embargo ejecutivo directamente, cuando existe una
obligación de pago del título (Art. 545,
Código de Procedimiento Civil) Salvo que este no
establezca la obligación de pagar sumas de dinero, en un
plazo determinado. En caso contrario el acreedor tendrá
que solicitar dicha medida, conforme a los artículos 48 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.

1.9.-Condiciones del acreedor.

El acreedor es la persona que tiene su crédito en
peligro de perderse. Debe tener calidad y capacidad legal para
iniciar las acciones judiciales. No obstante, la ordenanza puede
ser practicada, por personas que no tengan la capacidad de actuar
en justicia, bajo el criterio de que su consultor judicial, lo
representará en las demandas de validez por ante el
Tribunal. De esto resulta también:

1.- Que un mandatario pueda solicitar un auto de
embargo, tomando en consideración el poder general que
tiene, pero para obtener la validez del mismo, el acreedor debe
actuar directamente.

2.- El acreedor del acreedor, puede a su nombre,
después de intimarlo ejercer también la
acción oblicua, de conformidad con los Artículos
1166 del Código Civil.

3.- En Francia, es posible ejercer esta medida, entre
los esposos. En nuestro derecho, aún no tenemos esa
modificación en la ley, que así lo permita, aunque
las disposiciones de los Artículos 214 y siguientes del
Código Civil, le otorgan suficientes derechos a la mujer
en cuanto al producto de sus bienes propios y de los de la
comunidad, en caso de liquidación o gastos excesivos del
esposo, o distracción maliciosa. De donde se desprende que
estamos en el umbral de una transformación de la
legislación. Sin embargo nada impide que en caso de
separación, o cuando se inicie un procedimiento de
divorcio, que se designe un administrador de los bienes de la
comunidad.

1.10.-Situación del
deudor.

La medida conservatoria puede ser ejercida contra
cualquier deudor. Aun en el caso de que haya fallecido, pues la
acción se ejercerá contra los herederos. Es
evidente que dos situaciones pueden presentarse: A) La primera es
cuando aún el acreedor no ha obtenido la
ordenanza.

En este caso debe conforme al Artículo 877 del
Código Civil notificar su título a los herederos y
conceder el plazo de 8 días. El cual podría
también volver a ser incidentazo por otros plazos. No
obstante entendemos que primará el carácter la
urgencia y el peligro de perderse el crédito; B) La
segunda situación se presenta, cuando la ordenanza
está en las manos del acreedor, la ejecución no
podrá llevarse a cabo, si antes no se intiman a los
herederos en el mismo plazo. Es evidente que estamos frente a un
plazo franco, pues es relativo a notificaciones, conforme al
Artículo 1033 del Código de Procedimiento
Civil.

El deudor que falta de cumplimiento de su
obligación, así como de la pérdida parcial o
inminente de sus bienes, puede ser objeto de medidas
conservatorias, a fin de que el acreedor, pueda preservar sus
créditos. Puede ser objeto de un embargo conservatorio de
un crédito indivisible. Pero no podrá perseguir la
venta de bien, tan solo tiene el derecho de solicitar la
partición. (Artículo 815-57, del Código
Civil).

En cuanto el régimen matrimonial, podemos
señalar que todos los regímenes en que uno de los
esposos haya contraído deuda a favor de la comunidad, o
para asistencia de sus hijos, o del hogar, pueden ser objetos de
embargo conservatorio. En cuanto a los demás
regímenes, ya hemos trazado las pautas en otros
embargos.

1.11.-Bienes objetos de estas
medidas.

Este embargo debe practicarse, sobre los bienes muebles
que están en posesión directa al deudor. Para los
bienes en manos de un tercero, se utilizará el embargo
retentivo, tal y como fue expuesto anteriormente.

Dentro de los bienes que se pueden embargar de
carácter especial, están los vehículos,
caballos, vacas, en fin, semovientes y también sobre la
cosecha.

El Dr. Artagñan Pérez Méndez recoge
en su obra "Procedimiento Civil III, Pág. 59, una
sentencia civil del 10 de Enero del 1979, Rev. Huissiers, 1980:
442, que permitió de acuerdo con la Corte de
Casación Francesa, el embargo de frutos no cosechados, en
un embargo practicado de modo conservatorio.

Dentro de esta gama tenemos a los barcos y aeronaves.
También hay decisión de la Corte de Casación
Francesa, permitiendo el embargo de créditos en poder del
embargado. Rote Raynaud, recopilada por Artagñan
Pérez Méndez en su obra, la que también
recoge jurisprudencia de Jean Vincet et. J. Pevautt, ob, cit. No.
123, Pág. 96, donde nos expresa:"La regularidad de un
embargo conservatorio, en manos de un notario, que tenía
los valores, de la venta de un inmueble del deudor. Es evidente
que en este caso, primó la regla del mandato y no la del
tercero, pues hubiera sido factible en ese caso, el embargo
retentivo, lo cual entendemos correcto".

Sin embargo, dos situaciones más debemos
destacar, conforme a los autores J. Vincent et. J. Pevautt, como
son: El Embargo Conservatorio sobre créditos, admitido en
Francia a partir del 1961, que es usual en el caso de los
embargos retentivos, ocurre de manera similar, en caso del
embargo conservatorio sobre inmuebles calificados por destino en
Francia después de la ley del 5 de Julio del 1972 de
Casación; no por la apreciación de hecho del juez,
sino por haber obviado una situación de derecho que
está por encima de ese poder de apreciación, al
menos ese es nuestro parecer.

La ordenanza se practicará sobre todos los bienes
muebles del deudor, pues el Artículo 48 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, no dispone que se enuncien,
por lo tanto se aplica el Artículo 2093 del Código
Civil. "Los bienes del deudor son la prenda común de sus
acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a
prorrata, a menos que existan entre los mismos causas
legítimas de preferencia" (Art. 2094 Código Civil:
Las causas legítimas de preferencias son los privilegios e
hipotecas). Sin embargo, el propio Artículo 48 del
Código de Procedimiento Civil, en su Párrafo II,
dispone la facultad del Juez de: "Exigir al acreedor la
justificación previa de la solvencia suficiente o la
representación de un fiador o de una fianza que se
hará en Secretaría o en manos de un
secuestrario".

1.12.- El recurso contra la
ordenanza.

Dentro de esto tenemos las siguientes:

1.12.1.- El Recurso de
Oposición.

La ordenanza que autoriza el embargo puede ser objeto de
distintas acciones. En principio como es el resultado de un auto
sobre requerimiento de parte, el cual se conoce de forma
administrativa, es contradictorio, lo que significa que
podría ser objeto del recurso de oposición. Pero el
fundamento de este recurso, ha sido abandonado debido al
apoderamiento del Juez de los Referimientos, como medida
más acelerada en la solución de los conflictos.
Sobre este particular se pronuncia el Doctrinario Jean Vincent,
cuando nos comenta: "Actualmente la oposición está
reservada a las decisiones rendidas en efecto, pues conforme a la
redacción de la Ley del 12 de Noviembre de 1955, la
oposición contra las ordenanzas sobre requerimiento,
presenta un interés debido a que la decisión
emanada, de un tribunal de Primera Instancia, no contaba con la
posibilidad, de recurrir por la vía del juez de los
referimientos".

Por esta razón la vía de la
oposición aunque no ha sido eliminada directamente, hoy
prácticamente no se utiliza. La Jurisprudencia se
pronuncia e forma clara y evidente al señalar: "Los autos
del Presidente serán ejecutorios no obstante
oposición o apelación. Esta decisión deja
establecido la posibilidad de esos recursos ordinarios en esta
materia

1.12.2.- El Recurso de
Apelación.

Es de principio conforme a lo expuesto anteriormente que
el recurso de apelación es admitido, el cual en principio
es suspensivo y devolutivo. Pero en materia de auto sobre
requerimiento, no resulta igual, toda vez que el último 48
del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine nos
dice: "El auto se ejecutará sobre minuta y no obstante
cualquier recurso. Por lo tanto la interposición del
recurso de apelación, por ante la Corte, no tiene un
carácter suspensivo, sino hasta tanto así lo
disponga la Corte misma, aunque también ha caído en
desuso".

1.13.-La competencia del juez de los
referimientos.

En esta materia, resulta un medio más que permite
la ley, para permitirle a la parte que ha sido afectada por una
medida conservatoria, levantar la misma. El propio Párrafo
III, del Artículo 48 del Código de Procedimiento
Civil nos señala: "La parte interesada podrá acudir
en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto: Esta
disposición equivale al Párrafo II, del nuevo
Código de Procedimiento Civil".

Lo primero que debemos analizar es a partir de
qué actuación puede el deudor, acudir por ante el
Juez de los Referimientos, para el levantamiento,
reducción o cancelación del embargo practicado en
su contra. En ese sentido, entendemos que como punto de partida,
creemos de forma particular que por expresa disposición de
la ley, debería ser siempre que el juez sobre el fondo.
Pero la doctrina y la jurisprudencia, se inclinan a que una vez
producida la demanda en validez o sobre el fondo, será
incompetente el apoderamiento del Juez de los
Referimientos.

Este criterio lo encontramos muy pobre, si partimos del
perjuicio inminente que puede producir un embargo
ilegítimo, que produce una turbación manifiesta,
pero el apoderamiento del juez de los referimientos en estos
casos, implica diversas especies como son:

La propia ley especifica que la facultad de acudir por
ante el juez de los referimientos, serán dentro del mes de
la notificación del acta de embargo. Pero si el acta se
notifica conjuntamente con la demanda en validez, la
posición de la doctrina y la jurisprudencia, en estos
casos varía el espíritu de la ley, al permitir
durante el mes de practicada la medida, el ejercicio de las
acciones expeditas.

La Demanda en referimiento, que pretende hacer levantar
el embargo, implica la consignación del embargado, que
recurre a esta instancia requerir del guardián o
secuestrario judicial, que exprese el monto de los valores a
consignar en la suma principal, intereses y las costas del
proceso. Del mismo modo señala que estos valores
quedarán afectados, a fin de garantizar el pago de los
valores adeudados. Sin embargo como el derecho contiene textos de
interpretación estricta, si establecemos que el
Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, se
refiere al levantamiento del embargo, y no a la demanda en
nulidad, como tampoco a la limitación o reducción
del embargo, conforme al Párrafo III, del Artículo
48 del Código de Procedimiento Civil, entendemos que en
dicho caso no limita el apoderamiento del juez de los
referimientos.

Ahora bien la práctica judicial y la
jurisprudencia, se pronuncian a favor de esta limitación,
que sostenemos que resulta ser criterio alejado al verdadero
espíritu de la ley.

1.14.- La ejecución.

Una vez obtenido el auto, el acreedor procederá a
realizar el Embargo Conservatorio, actuando de manera similar al
Embargo Ejecutivo. Teniendo en consideración que por
tratarse de una medida conservatoria, sobre la que no existe un
título definitivo aún, el alguacil debería
dejar de guardián al mismo deudor embargado, siempre que
este le amerite cierta credibilidad.

El Planteamiento anterior, parecería una
contradicción debido al carácter de la ordenanza
que se emite como dice el Artículo 48 del Código de
Procedimiento Civil, "En caso de urgencia y si el cobro del
crédito parece estar en peligro". Sin embargo si el deudor
no está distrayendo los bienes, o disipándolo el
alguacil debe ser prudente, pues lo que se busca es la
paralización de ciertos bienes, como garantía de
pago.

1.15.- El embargo.

El Embargo se practica de acuerdo con los
términos del Artículo 51 del Código de
Procedimiento civil que dice así: "El Acta de embargo
deberá contener, a pena de nulidad, una designación
precisa y detallada de los bienes embargados, así como
elección de domicilio en el Municipio donde se haga el
embargo, si el acreedor no residiere en ese lugar. El deudor
podrá hacer en este domicilio de elección toda
clase de notificaciones y recursos, incluyendo los ofrecimientos
reales y la consignación. Los Artículos 585, del
587 al 593, y del 596 al 602 del presente Código se
aplicarán al acta de embargo conservatorio". Como es
evidente, el embargo se regirá bajo los principios del
embargo ejecutivo. Pero dado el carácter preventivo que
tiene, el alguacil generalmente deja como guardián de los
efectos al propio deudor.

1.16.- Embargo que se practica sobre bienes en poder
de terceros.

El Artículo 52 del Código de Procedimiento
Civil, señala: "Si los bienes muebles pertenecientes al
deudor se encuentran en manos de terceros, se procederá en
las formas previstas en materia de embargo retentivo o de embargo
en reivindicación". La expresión de la ley nos
permite el análisis de dos situaciones diferentes: Primer
caso: Si el embargante escoge la vía prevista en el
embargo retentivo, el tercero retendrá los bienes en sus
propias manos, hasta que se produzca una decisión
judicial; En el segundo caso: Si toma la vía del embargo
en reivindicación, la situación podrá ser
diferente, pues el Artículo 830 del Código de
Procedimiento Civil, nos indica: "Al embargo en
reivindicación se procederá en la misma forma que
al embargo ejecutivo, salvo que el mismo contra cuya persona se
trabe pueda ser constituido depositario".

En cuanto a la calidad de las actuaciones que debemos
ponderar la diferencia, pues le dará al embargante, el
pleno derecho de que se desplacen los bienes en la forma del
embargo ejecutivo, constituyen su propio alguacil la persona del
guardián, ajena al tercero y al deudor inclusive. Pero si
pensamos retomar el carácter conservatorio y quizás
el trasfondo de la medida, podríamos llegar a la
conclusión de que el tercero deberá constituirse,
como depositario respondiendo a la parte in fine, del
Artículo 830 del Código de Procedimiento
Civil.

1.17.- Notificación del
acta.

Después de practicado el embargo, se le notifica
el acta del embargo al deudor. Esto se realiza generalmente al
instante de efectuarse el embargo, salvo que este no se encuentre
en su domicilio. Entre nosotros es usual que el acta del embargo,
contenga también la demanda en validez o sobre el fondo,
citando a la parte embargada en el término de la Octava
Franca de la Ley. Por lo tanto el acreedor embargante debe
observar dos aspectos fundamentales como son:

1.- Si el título es provisional, deberá
solicitarle al juez, la condena al deudor del monto del
crédito adeudado, intereses y gastos, además de la
convención en definitiva del embargo, o sea la validez de
la medida.

2.- Hay casos de títulos notariales que no
reúnen todas las condiciones del Artículo 545 del
Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ha
determinado la deuda, en este caso se le solicitará al
juez, que reconozca el crédito vencido y la
conversión del embargo.

De no pedirse la condenación del crédito
objeto del embargo, sería imposible ejecutar la venta de
los bienes embargados. Sobre este particular el Dr. Salvador
Jorge Blanco, en su libro "Los Formularios de las Vías de
Ejecución", Pág. 158, No. 119, nos dice: "En virtud
del Artículo 48, el acreedor tiene la opción de
demandar al fondo o la validez del embargo.

En Francia la sentencia que valida el embargo
conservatorio es el título ejecutorio del acreedor y la
cual convierte el embargo conservatorio en embargo
ejecutivo.

En la República Dominicana, nuestra Suprema Corte
de Justicia ha llegado a establecer que: "Cuando una sentencia
valida un embargo conservatorio y lo convierte en ejecutivo, sin
contener condenación, dicha sentencia, por si sola, no
constituye título ejecutorio suficiente para perseguir la
venta en pública subasta de los muebles
embargados".

El acreedor es libre de ejercer la
opción.

1.18.- La audiencia.

En la audiencia las partes se limitaron a exponer sus
conclusiones y una vez concluida la misma siempre que se
demuestre que los valores son los realmente adeudados, se
producirá la sentencia, la cual no se ejecutará,
hasta que esta adquiera la autoridad de cosa juzgada, salvo que
disponga la ejecución de esta no obstante cualquier
recurso.

1.19.- La venta.

La venta se producirá de igual manera que la del
embargo ejecutivo, bajo las mismas formalidades, por tratarse de
un título ejecutorio, porque tiene el mismo
carácter definitivo, que el utilizado para el Embargo
Ejecutivo.

2.-Los incidentes en el embargo
conservatorio.

El embargo conservatorio se caracteriza por algunos
incidentes, tales como la renuncia del depositario, la demanda en
distracción y las oposiciones, así como la demanda
en reivindicación.

2.1.-Incidentes promovidos por el deudor.

Pueden presentarse antes del embargo pero después
del mandamiento de pago; o durante la ejecución del
embargo o, por último, después del embargo.
Después que se le notifica el mandamiento.- El deudor
puede alegar vicios de forma y vicios de fondo: que no
es deudor, que no está vencida la deuda; que se
violaron disposiciones de fondo con pena de nulidad, etc. Dicho
en otros términos:

a) El deudor en mora puede atacar el mandamiento,
por vicio de forma o de fondo. No se detiene el procedimiento por
la simple oposición, pero un alguacil prudente puede
recapacitar y, por el Artículo 607 del C.P.C., acudir a
los Referimientos. Esta vía de los Referimientos queda
abierta para el embargado, si trata de impedir la
persecución.

b) El deudor en mora puede atacar el título
sobre el que se funda el crédito, recurriéndolo -en
caso de consistir en una sentencia-, inscribiéndolo en
falsedad, etc.     

-Durante el embargo. Usualmente los
deudores alegan que son ajenos los bienes. En este momento puede
hacerse oposición al embargo, lo que no detiene el proceso
pero hace reflexionar al alguacil actuante, que puede o no
conceder visos de seriedad a la oposición y procurarse
autorización judicial para proseguir el embargo, a
través de los Referimientos, lo que detendría de
momento la ejecución. El deudor puede alegar que existe
precedente embargo, lo que constituye un impedimento para que se
practiquen embargos sobre los mismos bienes, de acuerdo al
Artículo 611 del C.P.C. Si el deudor se opone a la
apertura de las puertas para facilitar el acceso a los muebles, o
no se encuentra en el lugar donde se practicará el
embargo, el alguacil puede imponer guardián que vigile las
puertas del lugar, y recabar el auxilio del Juez de Paz, el
Alcalde u otros funcionarios judiciales o policiales para que
coadyuven a la normal ejecución del procedimiento.
Después de consumado el embargo.- El deudor puede tomar
alguna de estas acciones:

1) Solicitar un plazo de gracia. En este caso,
tampoco se detiene el procedimiento.

2) Puede pagar lo que se le requiere, sin
protestas, lo que detiene el proceso de embargo.

3) Puede hacer oferta real de pago seguida de
consignación, en otros términos que los del
mandamiento de pago, es decir, ofrecer el pago por montos
diferentes a los consignados en el mandamiento, por no estar de
acuerdo con ellos. Existe un criterio doctrinal según el
cual esto no detiene la ejecución del embargo, aunque en
los términos del Artículo 1257 del
Código Civil, el ofrecimiento de pago seguido de
consignación "libran al deudor y surten efecto respecto de
él efecto de pago, cuando se han hecho
válidamente".

2.2Incidentes promovidos por los
Acreedores.

Todo acreedor tiene la facultad de hacer valer su
derecho ante de la distribución del precio de la venta, a
fin de salvaguardar el principio según el cual los bienes
del deudor son la prenda común de sus acreedores,
artículos 2092 y 2093 del C.C., es por ello que en virtud
de articulo 609, los acreedores demandaran en oposición
sobre el precio de la venta; independientemente cual sea la
naturaleza de su crédito o de su titulo y aunque no tenga
titulo, su objeto es dar a conocer la existencia del acreedor
oponente e impedir que el precio de la venta sea distribuido en
su ausencia.

-Posibles Incidentes por parte de terceros
acreedores.
Los incidentes promovidos por tercero,
pueden presentarse en tres momentos diferentes:1. En el momento
del embargo.

2. Después del embargo pero antes de la
venta.

3. Después de la venta.

-El Embargo. El articulo 583
prescribe que: "entre el mandamiento de pago y el embargo
deberá transcurrir un día franco a los
menos
", por tanto es nulo el embargo practicado antes de
que se venza el plazo, el mandamiento de pago tendente a embargo
conservatorio a diferencia del que precede el embargado
inmobiliario, no está sujeto a prescripción alguna,
por no estar dicho mandamiento de pago regido por ninguna
prescripción especial, de lo que resulta que el mismo se
reputa que prescribe a los 20 años después del
día de su notificación
. El acta del embargo
debe ser levantada en el lugar del embargo y sin desplazamiento
de los objetos embargado, debe contener además de las
menciones comunes de los actos de alguacil, se harán
constar los nombres y residencia de los testigos, la
reiteración del mandamiento de pago, y los incidentes que
se hayan presentado, la designación detallada de los
objetos embargados según lo prescribe el artículo
588 del C.P.C, el nombre del depositario, la indicación
del día de la venta y firmado por los actuantes.
-Formalidades anteriores a la venta. La venta debe ser
precedida con un día de anticipación por 4 edictos
por lo menos, fijados uno en el lugar donde están los
objetos, otro en la puerta del ayuntamiento, el tercero en el
mercado del lugar si lo hubiere y el cuarto en la puerta de juez
de paz. Y si la venta se verificare en un lugar distinto del
mercado o del lugar en donde se hallen los efectos, se
colocará un quinto edicto allí. También se
puede anunciar en los periódicos, si lo hubiere en los
pueblos donde se realizan; y esta fijación se
comprobará mediante acta redactada por el alguacil, antes
de procederse a la venta, el alguacil levantara acta de
comprobación, con fines de comprobar que el depositario ha
conservado fielmente los objetos confiados a su custodia y que
los ha entregado al oficial público encargado de efectuar
la venta. Esta formalidad no es sustancial, pues la ley no impone
a pena de nulidad del procedimiento; pero el deudor podrá
demandar en daños y perjuicios si este recibe un perjuicio
a consecuencia de la omisión u ocultamiento. La venta debe
ser realizada por el vendutero público, pero
también puede hacerla el alguacil con requisito y
formalidad de la adjudicación. Las ventas en subasta son
al contado, artículo 624 CPC, el alguacil levantará
acta de las operaciones de la venta y los nombres de los
adjudicatarios. Los alguaciles redactaran en la forma ordinaria
de los actos.

-Formalidades del Artículo 609, C.P.C.D.
Las oposiciones sólo pueden ser sobre el precio de la
venta y expresaran los casos que la motiven, se notificará
al ejecutante y al alguacil u otro funcionario encargado de la
venta, con elección de domicilio en el lugar de la venta,
todo a pena de nulidad, estas contestaciones solo podrán
ser ejercidas contra la parte embargada y solo contra ella se
podrán obtener condenaciones, artículo 610 CPCD; de
lo que resulta que se prohíbe en el curso de procedimiento
del embrago sean instruidas y juzgada las contestaciones surgida
entre los oponentes uno contra otro o entre los oponentes y el
ejecutante.

Otros acreedores pueden incidental el proceso
oponiéndose a la distribución del precio de la
venta, según los artículos 2092 y 2093 del
Código Civil, así como el
Artículo 609 del C.P.C.D, antes
mencionado.

Algunos incidentes promovidos por terceros se basan en
que el lugar donde se embargaron los bienes no es el domicilio
del deudor. Básicamente, los incidentes de terceros
se producen: a) porque reclamen la propiedad de los muebles
embargados; b) por haberse practicado el embargo sobre bienes
indivisos, contra uno solo de los copropietarios; c) por haberse
embargado contra la mujer los bienes pertenecientes al marido, o
contra el marido los pertenecientes a su esposa; d) por haberse
embargado los bienes en manos del tercero, que los usufructuaba o
los detentaba en calidad de locatario. No es necesario que el
tercero espere la venta para oponerse, ni para reivindicar la
propiedad de los muebles embargados: le basta comunicar al
persiguiente después que se haya efectuado el mandamiento
de pago, si se entera de su existencia. Igualmente, puede
presentarse en el momento en que se efectúa el embargo. En
uno y otro caso, si el tercero argumenta que los bienes no son
propiedad del deudor, sino suyos, el alguacil puede detener el
embargo o no, y acudir al juez de los Referimientos, como ya
hemos indicado. Si el tercero argumenta que el domicilio no es
del deudor, sino suyo, entonces el alguacil debe detener la
persecución y dirigirse a al juez de los Referimientos,
imponiendo guardián sobre los muebles.

2.3-La Demanda en
Distracción.

Cuando el tercero no logra impedir el embargo, tiene
antes de la venta de los muebles el beneficio de la demanda en
distracción, en los términos del Artículo
608 del C.P.C. Esta demanda en distracción constituye una
verdadera demanda en reivindicación. Esta demanda debe
intentarse antes de la adjudicación.

2.4.-Reivindicación.

Después de la venta de los muebles embargados,
vale decir, después de la adjudicación, el tercero
puede reivindicar la propiedad de dichos muebles. Sin embargo,
deberá pagar al adjudicatario el precio de la venta, si es
un adjudicatario de buena fe. El tercero que reivindica la
propiedad de los muebles embargados mantiene recurso contra el
embargado, pues ha pagado a sus acreedores con bienes que no eran
de su propiedad.

Conclusión

Después de haber leído este fascinante
tema, nosotros estamos de acuerdo con los Doctrinarios Guillien y
Vincent, que señalan: "Que una medida conservatoria, es
aquella que se produce para conservar los derechos sobre un
bien". De tal manera que con el embargo, el acreedor tiende a la
preservación de los derechos de crédito que contra
el deudor, sobre ciertos bienes; pues aunque son medidas de corte
provisionales, estas se convertirían necesariamente en
definitivas, y será cuando en realidad, el acreedor
estará en condiciones de recuperar su crédito,
después de completar la ejecución.

Estas medidas se producen principalmente a requerimiento
del acreedor, para proceder rápidamente, en vista del
carácter de la ordenanza sobre requerimiento, permite
generalmente la ejecución no obstante cualquier
recurso.

Es de principio que los embargos conservatorios en
términos generales, son el resultado de una ordenanza, que
le otorga un juez a un acreedor, cuando teme que el deudor
distraiga sus efectos y sea insolvente. Es más bien una
medida de corte proteccionista, para que el acreedor pueda
preservar su crédito cuando existe riesgo de
perderlo.

El Artículo 48 del Código de Procedimiento
Civil, después de la reforma de la legislación, en
la Ley 845 del 1978, nos indica los elementos que debe tomar el
Juez en consideración, a fin de proceder a librar un auto
de naturaleza conservatoria, bajo lo establecido anteriormente.
Entre estos elementos tenemos:

1) El Crédito debe estar suficientemente
justificado;

2) Que se aporten las pruebas de que el crédito
no se recuperará; y

3) La urgencia y el peligro de que el crédito
desaparezca.

De la misma manera, nuestra Suprema Corte de Justicia,
en sentencia del 18 de Julio del 1966, nos indica: "Que para
practicar un Embargo Conservatorio, los jueces son soberanos para
verificar si el crédito alegado está en principio
justificado". Sobre este particular, los jueces del fondo
serán más severos que el de la evaluación de
un crédito, a través del requisito de urgencia con
relación a la verdad, si en realidad el crédito
está en peligro.

Algunos incidentes promovidos por terceros se basan en
que el lugar donde se embargaron los bienes no es el domicilio
del deudor. Básicamente, los incidentes de terceros
se producen: a) porque reclamen la propiedad de los muebles
embargados; b) por haberse practicado el embargo sobre bienes
indivisos, contra uno solo de los copropietarios; c) por haberse
embargado contra la mujer los bienes pertenecientes al marido, o
contra el marido los pertenecientes a su esposa; d) por haberse
embargado los bienes en manos del tercero, que los usufructuaba o
los detentaba en calidad de locatario. No es necesario que el
tercero espere la venta para oponerse, ni para reivindicar la
propiedad de los muebles embargados: le basta comunicar al
persiguiente después que se haya efectuado el mandamiento
de pago, si se entera de su existencia. Igualmente, puede
presentarse en el momento en que se efectúa el embargo.
Finalmente, queda la satisfacción de haber realizado un
trabajo conciso que nos arrojó luz sobre la base
teórica y la aclaración de varios aspectos
prácticos relacionado con dicho tema.

Partes: 1, 2

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