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Embargo inmobiliario y sus incidentes (página 2)



Partes: 1, 2

– Aplazamiento de la subasta. El
aplazamiento de la subasta es un hecho constante en nuestro
tribunales, a pesar de que el Artículo 702 del
Código de Procedimiento Civil señala: "Se
podrá, a petición de parte interesada, aplazar por
15 días solamente la adjudicación, por causas
graves debidamente justificada". Sin embargo apreciamos que la
subasta es postergada a veces en varias oportunidades. Es
así que en cuanto al plazo para intentarlas, la
jurisprudencia estima: "Que no están sometidas a
ningún plazo dentro del cual puedan ser intentadas". (B.J.
641 Dic. 1963). Es evidente, pues depende en múltiples
ocasiones, de los incidentes que se presenten, siempre y cuando
ameriten de la postergación. La sentencia que así
ordene el aplazamiento, se insertara en el pliego de condiciones,
no tiene que ser notificada, motivada, ni registrada, será
ejecutoria, no contendrá condenación de costas y no
será recurrible.

-El sobreseimiento del procedimiento de
adjudicación.
El sobreseimiento se puede
presentar, en la audiencia de adjudicación, a
petición no solo del embargante, sino del propio embargado
y podría ser obligatorio o facultativo, según los
casos en que pueda presentarse. De acuerdo con nuestra doctrina
el Prof. Froilán Tavares, nos trae algunos casos de la
adjudicación obligatoria. El Doctrinario Artagnan
Pérez Méndez, también nos presenta otros
casos más, y además se refiere al sobreseimiento
(Saisis) facultativo en los casos siguientes:

-La doctrina Francesa, al igual que la jurisprudencia,
nos amplia los casos del sobreseimiento obligatorio, así
como sentencias de la Suprema Corte, al igual que el
facultativo.

-El Sobreseimiento Obligatorio: Existe sobreseimiento
obligatorio, cuando el juez tiene que reenviar por tiempo
indefinido la adjudicación por entender que existen
motivos pendientes que deben solucionarse, antes de continuar la
misma. Entre estos casos encontramos.

-En caso de fallecimiento de las partes o del abogado
apoderado del proceso. Sobre este aspecto y conforme al
Artículo 877 Código Civil nos dice: "En cuanto al
fallecimiento del abogado, la parte puede otorgarle poder a otro
abogado y responsabilizarse de las costas".

-Si el vendedor no pagado, expresa su deseo de iniciar
la acción en resolución, o ya la ha intentado.
(Alcance y efectos).

-Cuando se ha impugnado el título que da-origen a
las persecuciones, en falsedad principal (Inscripción en
falsedad), originándose el apoderamiento de la
jurisdicción penal. (Tiempo y época en que
realmente está apoderada).

-Si en el curso del procedimiento de embargó,
recae sentencia declaratoria de quiebra.

-Si se acordaron un plazo de gracia al deudor en este
caso, no podría exceder de seis (6) meses. (Sobre el
cumplimiento o no del mismo).

-Cuando la sentencia que dispone sobre el
sobreseimiento, es objeto de un recurso.

-Cuando la sentencia sobre un incidente ha sido objeto
de un recurso, antes de la adjudicación.

-En caso de oferta real seguida de consignación,
siempre que se haya estatuido sobre la validez de la
misma.

-violación a la Ley 5933, del 5 de junio de 1962,
que establece el preliminar obligatorio por ante la
Secretaría de Estado de Agricultura.

-Si se ha establecido un convenio, donde el acreedor
hipotecario ha renunciado a su crédito privilegiado y por
efecto de un acuerdo conforme a la Ley 580, sobre tentativa de
arreglo amigable, o por efecto de la misma causa, en el caso del
procedimiento de quiebra

-En cuanto al sobreseimiento facultativo, el juez puede
también aplazar la venta por razones justificadas, toda
vez que el sobreseimiento no puede ser ordenado de oficio, pues
que el sobreseimiento no es un incidente realmente del Embargo
Inmobiliario.

1.16.-La adjudicación. El abogado
del persiguiente, someterá un estado de gastos y
honorarios, que serán aprobados antes de la subasta.
Sólo aquellas personas que hayan depositado en la
Secretaria del Tribunal, el valor indicado en el pliego de
condiciones y en la publicación, serán reconocidas
como licitaciones, a través de sus abogados. No se
podrá declarar adjudicación alguna, sino pasados
tres minutos de iniciada la audiencia. En caso de que no existan
licitadores, será declarado adjudicatario el Persiguiente.
Una vez realizada la última puja, el ahogado está
obligado a revelar quién es el adjudicatario y a presentar
el poder que se anexará a la minuta del expediente.
(Artículo 707 Código de Procedimiento Civil). En
caso de que surjan incumplimientos, el abogado estará
sometido a la acción disciplinaria del colegio de abogados
(ley 91) y en caso de probarse, que si tenía conocimiento
de los incumplimientos, será suspendido por un
período de uno a cinco años.

– La sentencia. La sentencia en esta
materia, puede ser de diferentes clases, dependiendo de sus
incidencias. Pero en principio, es la copia del pliego de
condiciones (Artículo 712 del Código de
Procedimiento Civil) dicho artículo dispone: "La sentencia
de adjudicación será la copia del pliego de
condiciones redactado en la forma establecida por el
artículo 690, y ordenará al embargado abandonar la
posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare
la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona
que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los
bienes adjudicados". La sentencia en tal sentido si se produce
sin incidentes, se considera como una decisión de
administración y no será objeto de ningún
recurso, salvo que la misma pueda ser atacada, mediante
acción principal de nulidad. Algunos tratan de impugnar a
través del Recurso de Casación por ante la Suprema
Corte de Justicia.

No obstante, debemos considerar como nos indica el
Profesor Froilán Tavares hijo, en su obra: Elementos de
derecho Procesal Civil IV, el cual nos dice: "Que la sentencia
que resuelve acerca los incidentes litigiosos y es motivada, es
una verdadera sentencia la cual da apertura a los recursos de
ley".

Pero retirar la sentencia, implica diversos requisitos
como los dispuestos en el Artículo 713 del Código
de Procedimiento Civil, el cual dice: "La sentencia de
adjudicación no se entregará al adjudicatario sino
a cargo de que presente al secretario la constancia de haber
satisfecho el saldo de las costas ordinarias del procedimiento y
la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego que
sirvió de base a la adjudicación y que deban
ejecutarse antes de la entrega. La constancia del pago y los
documentos justificativos quedarán anexos al original de
la sentencia y se copiaran a renglón seguido de
ésta. Si el adjudicatario dejare de hacer estas
justificaciones, dentro de los diez días siguientes al de
la adjudicación se le apremiará por la vía
de la falsa subasta, como se dirá después, sin
perjuicio de las demás vías de derecho".

– La notificación de la
sentencia.
La sentencia de adjudicación, debido a
que transfiere la propiedad del inmueble, se notificará la
persona o en el domicilio de la parte embargada, es así
que el Artículo 716 del Código de Procedimiento
Civil, nos indica: "Solo a la persona o en el domicilio de la
parte embargada se notificará la sentencia de
adjudicación, y de ella se debe hacer mención al
margen de la transcripción del embargo, a diligencia del
adjudicatario". Sin embargo, en cuanto al contenido del acto de
alguacil, debemos aclarar, que está sometido a los
requisitos del Artículo 59 y 61 del Código de
Procedimiento Civil.

-La trascripción. Se
efectúa elevando una instancia al registrador de
títulos, si se trata de inmuebles registrados y a la
conservaduría de títulos e hipotecas, en caso
contrario. El Artículo 750 Código de Procedimiento
Civil, dispone que esta operará de 45 días, bajo
pena de reventa por causa de falsa subasta. Sobre este particular
Tavares hace una diferencia: Cuando los terrenos no son
registrados, que según él es cuando procede y
cuando los terrenos son registrados, que conforme al
Artículo 223 de la Ley de Registro de Tierras que dice
así: "Efectuada la ejecución, la sentencia de
adjudicación que ha adquirido la autoridad y fuerza de la
cosa juzgada será sometida al Registrador de
Títulos a que ella se refiere y a expedir uno nuevo a
favor del adjudicatario, indicado la causa de la transferencia".
Esto evidencia que en este artículo no hay plazos para la
transferencia, por lo cual Tavares tendría
razón.

Sin embargo, el Artículo 219 de la misma ley de
Registro de Tierras, en la parte final establece que para la
inscripción y transcripción de los actos, el
persiguiente depositará en los plazos establecidos por
dichas leyes, es decir las que el Código indica. Por lo
tanto nada impide realmente a que este plazo de 45 días,
sea en verdad el que debe regir para los inmuebles adjudicados,
registrados o no, como es el espíritu de la ley. Se alega
también que el Art. 175 de la Ley de Registro de Tierras,
establece que los derechos del Certificado de Títulos son
imprescriptibles y por tanto la aplicación del
Artículo 223 de la referida ley, solo refuerza el derecho
de transferido. Dicho así, porque las regulaciones
resultan del derecho Francés, donde no existe un Tribunal
de Tierras, conforme a nuestra estructura Jurídica. Pero
independientemente de los alegatos anteriores, que consideran
nula la falta o ausencia de transferencia.

Esta es una sanción
independientemente.

-Efectos de la adjudicación. Con
la transcripción de la sentencia, se le otorga un
título al nuevo propietario que se produjo, fruto de la
adjudicación del inmueble, el Artículo 717 del
Código de Procedimiento Civil, enuncia: "La
adjudicación no trasmite al adjudicatario más
derechos de propiedad que los que tenía el embargado".
Así pues por efecto de los Artículo 930 del
Código Civil, relativa a la acción de
reducción o reivindicación, que podría
ejercitarse por los herederos contra los detentadores de los
bienes inmuebles, el Artículo 952 del Código Civil
se refiere al "Efecto de reversión será rescindir
todas las enajenaciones de los bienes donados, y revertir al
donante los mismos bienes, libres de toda carga o hipoteca,
excepto, sin embargo, la hipoteca dotal y la de los contratos
matrimoniales".

También el Artículo 954 del Código
Civil: nos señala que: "En el caso de revocación
por no ejecutarse las condiciones, los bienes volverán a
poder del donante libres de toda carga e hipoteca de parte del
donatario ; el donante tendrá contra los terceros
detentadores de los inmuebles donados, todos los derechos que
tendría contra el mismo donatario" ; como al
Artículo 963 del Código Civil " Los bienes
comprendidos en la donación revocada de pleno derecho,
volverán al patrimonio del donante, libres de toda carga o
hipoteca impuesta por el donatario, sin que puedan quedar
afectos, ni a un subsidiarios a su s derechos de reversión
u otras estipulaciones matrimoniales, lo cual se observará
aun cuando haya sido hecha la donación en favor del
matrimonio del donatario, y se haya hecho constar en el contrato,
y que el donante se obligara como fiador por la donación
al cumplimiento de las capitulaciones matrimoniales." Así
del Artículo 1054 del Código Civil " Las mujeres de
los grabados no podrán tener recurso alguno subsidiario
sobre los bienes que deben restituirse en caso de no bastar los
bienes libres, sino por el capital de los bienes dotales, y solo
en el caso de que el detestador lo haya ordenado expresamente."
Del Artículo 1184 del Código Civil: "La
condición resolutoria se sobreentiende siempre en los
contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las
partes no cumpla su obligación. En este caso no queda
disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se
cumplió lo pactado, será árbitra de precisar
a la otra a la ejecución de la convención, siendo
posible, o de pedir la rescisión de aquella y el abono de
daños y perjuicios. La rescisión debe pedirse
judicialmente, y podrá concederse al demandado un
término proporcionado a las circunstancias"; Y del
Artículo 1672 del Código Civil: " Si el comprador
ha dejado muchos herederos, no puede ejercerse la acción
de retroventa contra cada uno de ellos sino por su parte, en el
supuesto de que ésta se halle todavía indivisa, y
en el de que la cosa vendida se haya partido entre ellos. Pero si
ha habido ya partición de la herencia, y la cosa vendida
ha correspondido a la porción de uno de los herederos, se
puede intentar la acción de retroventa contra él
por el todo".

Todo aquel que tiene derechos sobre un inmueble, no
podría transferir otros derechos que no sean los
reconocidos por su título. De ahí que varios
efectos se producirán, como son:

1. La Transferencia de los derechos del inmueble al
comprador o al adjudicatario.

2. Transmite los derechos registrados que tenía
el deudor, como servidumbres del inmueble.

3. Si los derechos estaban sometidos a un régimen
de nulidad, esta misma suerte correrá el
adjudicatario.

4. Surgen las hipotecas y cargas que tenía el
inmueble, hasta la adjudicación.

5. También Extingue el Derecho de pedir la
resolución: Caso del vendedor no pagado.

Este debe realizar su demanda en resolución por
ante el Tribunal de Tierras, en vista del Artículo 7 de la
Ley de Registro de Tierras. También la produce la
adjudicación, el vendedor puede intentar una acción
en reivindicación contra el embargado.

-Deberes del adjudicatario. Cuando la
adjudicación se produce en favor del ejecutante, este
obtiene el inmueble por el pago de la deuda. El deudor salvo
tasación previa del inmueble, queda liberado de su
obligación conforme al Artículo 1377 del
Código Civil. Encontramos que debe pagar el importe del
precio de la venta, conforme al Artículo 1650 y 1652 del
Código Civil que le impone al comprador la
obligación de pagar el precio y los intereses. Debemos
entender que se trata de una venta judicial, los gastos y los
honorarios en que se ha incurrido, es más el
Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil,
pone a cargo del Secretario del Tribunal, la prohibición
de la entrega de la copia de la sentencia, hasta tanto compruebe
el pago de los servicios profesionales. Esto incluye
también las costas por incidentes que se pueden producir,
siempre que el pliego de condiciones así lo indique. La
falta de cumplimiento de pago, según Taváres
(Pág. 322, Tomo III y IV) no sólo procede la
apertura de la falsa subasta, sino también le confiere a
los acreedores el derecho de perseguir el embargo del inmueble.
Sobre este particular, entendemos que el planteamiento es de
fácil comprensión, en cuanto a las costas no
pagadas, al abogado del persiguiente. Pero en lo relativo al
adjudicatario que no paga, es un tercero frente al persiguiente y
al deudor. Por lo cual es lógico que la única
vía frente a estos, será la falsa subasta, pues la
deuda se mantendría, en detrinuente de ambas.

-Derechos del adjudicatario. Pero si se
ha cumplido con sus obligaciones tiene el derecho a que el
inmueble le sea entregado, en virtud del Artículo 175 de
la Ley de Registro de Tierras que lo acredita como nuevo
dueño y del Artículo 1604 Código Civil, que
dice: "La entrega es la traslación de la cosa vendida al
dominio y posesión del comprador "según el
Artículo 712 del Código de Procedimiento Civil., le
intimará al o los ocupantes a que abandonen el inmueble.
La fórmula generalmente utilizada es la del 260 de la Ley
de Registro de Tierras que dice: " Antes de proceder al desalojo
el persiguiente intimará al ocupante, por acto de
alguacil, para que haga abandono de los lugares en un plazo no
menor de 15 días, que se contarán a partir de la
notificación del referido acto a persona o a domicilio.
Pasado este plazo, sin que el ocupante haya hecho abandono de los
lugares, procederá el interesado al desalojo inmediato, a
sus expensas". A fin de obtener su entrega, mediante el uso de la
fuerza pública.

-La puja ulterior. Una vez concluido el
procedimiento de ejecución, en vista de que se trata de un
inmueble, la Ley ha establecido un procedimiento que le permita
al deudor disminuir sus pérdidas, sea para recuperar parte
del valor excedente del valor en que se vendió, o
también como un medio eficaz, para poder cumplir con el
pago a otros acreedores, a través del sobreprecio que
representa la oferta de un 20% adicional, sobre el valor de la
venta, el cual debe ser depositado por medio de la
secretaría de la sala de audiencia, o tribunal, donde se
conoció el procedimiento de venta y adjudicación.
Así pues la puja ulterior permite que se abra una nueva
subasta, mediante condiciones más ventajosas para el
embargado. En realidad es tratado como un incidente del embargo
inmobiliario, pero preferimos considerarla más bien, como
una extensión a la adjudicación, porque en realidad
es así como se producen los hechos que dan origen a una
nueva subasta. Esta puede tener efecto entre nosotros, a
través de cualquier persona. La situación en
Francia, es diferente sólo está permitida para los
acreedores que hayan inscrito su derecho. Además a partir
de 1938, en Francia el monto del sobreprecio fue reducido a un
10%, situación parecida a la nuestra, conforme al caso de
la puja ulterior de acuerdo al Artículo 2185 del
Código Civil, que dice así: " Cuando el nuevo
propietario hubiere hecho esta notificación en el plazo
fijado, cualquier acreedor cuyo título esté
inscrito, puede requerir sea sacado el inmueble a pública
subasta, con la condición: 1) De que este requerimiento
sea notificado al nuevo propietario en los cuarenta días,
lo mas tarde de la notificación que se haya hecho a
diligencia de este último, añadiéndose a
este plazo dos días por cada cinco leguas de distancia
entre el domicilio elegido y el real de cada acreedor
requeriente; 2) Que contenga la conformidad del requeriente de
elevar el precio a una décima parte más del que se
haya estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el
nuevo propietario; 3) Que dicha notificación se
hará en el mismo plazo al propietario anterior, principal
deudor; 4) Que el original y las copias de estos emplazamientos
se firmarán por el acreedor requeriente o por apoderado
especial, el que en este caso está obligado a dar copia de
su poder; 5) Que ofrezca prestar fianza hasta cubrir el importe
del precio y el de los gravámenes; todo bajo pena de
nulidad".

No obstante para el caso especifico de la falsa subasta,
aún se mantiene de forma general el 20%. En cuanto al
número de pujas que pudieran producirse después de
la adjudicación, el Artículo 710 del Código
de Procedimiento Civil, tan sólo permite una sola puja, lo
que evidentemente prohíbe otra nueva subasta. En nuestro
derecho existen varios casos, en que se pueden presentar
situaciones que nos lleven a proceder y a efectuar la puja
ulterior, similar a la establecida en cuanto al monto en Francia,
estos son:

1. En el caso de puja ulterior, por enajenación
voluntaria de inmueble con hipotecas (Artículo 2185 del
Código Civil y 832 del Código de Procedimiento
Civil). En estos casos la misma se produce con un 10% igual que
en Francia.

2. En la venta de inmuebles pertenecientes a menores
(Artículo 953 al 965 Código de Procedimiento
Civil).

3. En las particiones y licitaciones de inmuebles
indivisas según el Artículo 823 del Código
Civil, se efectúa por el Artículo 913 Código
de Procedimiento Civil, y las sucesiones bajo beneficio de
inventario conforme a los Artículos 986 a1996 del
Código de Procedimiento Civil específicamente el
Artículo 988 Código de Procedimiento
Civil.

4. En las renuncias a la comunidad o a sucesiones y de
la venta de inmuebles dótales (Artículo 997 del
Código de Procedimiento Civil) según los casos
previstos por el Artículo 1558 Código
Civil

5. En cuanto al Artículo 573 del Código de
Comercio, por un 10% del precio de la venta de los inmuebles
propiedad del comerciante en quiebra.

-procedimiento. La Ley reglamenta el
procedimiento, a través del cual un tercero, puede
intentar el procedimiento de la puja ulterior, los
artículos 708 y 709 del Código de Procedimiento
Civil, indican:

– ART. 708: "Dentro de los ocho (8) días
siguientes de la adjudicación cualquiera persona
podrá ofrecer, por ministerio de abogado, no menos de un
20%, sobre el precio de la primera adjudicación, y sobre
este nuevo precio se procederá a subastar".

– ART. 709:"Para que esta nueva puja pueda ser aceptada,
es necesario depositar en la secretaría del tribunal,
junto con la petición, la suma total ofrecida como nuevo
precio en efectivo o en cheque certificado de una
institución bancaria domiciliada en la República y
notificarlo en ese mismo día tanto al adjudicatario, como
a los acreedores inscritos y al embargado".

De esto se desprende:

Que tendrá efecto dentro de 8 días, de
haberse producido la venta. Se realiza a través de una
instancia, donde se le solicita la apertura de una nueva subasta,
conforme al Artículo 708 del Código de
Procedimiento Civil y consigna el sobre precio, es decir, e120%
del valor de la venta, sin incluir gastos, honorarios e
intereses, por medio de la Secretaría del Tribunal que
dictó la sentencia. Además los valores o costos de
la publicación en caso de aceptación. El
Artículo 710 del Código de Procedimiento Civil,
dice: "Cumplidas estas formalidades, el juez dictará auto
en el término de tres días, a contar de la fecha de
la petición, indicando el día en que tendrá
lugar la nueva adjudicación". "El secuestrario del
tribunal hará conocer, por aviso publicado en la prensa,
esa nueva fecha, que no podrá ser de más de quince
(15) días de aquel en que fue dictado el auto". "Se
procederá en esta subasta como en la anterior, y en las
mismas condiciones y exigencias establecidas". "A falta de
subastadores, se declarará adjudicatario a quien la puja
ulterior". "En ningún caso habrá lugar a otra nueva
puja". Así pues el juez comprueba el cumplimiento de las
formalidades. (Plazos y depósitos de valores) entonces si
lo encuentra regular, dicta un acto de apertura de la nueva
subasta, en el plazo de Tres (3) días, de la instancia que
indica, la fecha de la llueva adjudicación.

El Secretario del Tribunal procederá a enviar a
la prensa, en una fecha que no sea posterior a los quince (15)
días, en que fue dictado el auto. Todos los detalles de la
nueva fecha en que producirá la puja ulterior,
serán observados al igual que los de la
adjudicación anterior.

CAPÍTULO II

Los incidentes del
embargo inmobiliario

2.1.-Concepto: En el sistema
jurídico dominicano existen distintos procedimientos,
agrupados atendiendo a diferentes criterios o razones. A modo de
ejemplo, podemos mencionar los procedimientos ejecutorios y los
conservatorios, los declarativos y los ejecutivos, los ordinarios
y los sumarios o abreviados. De los anteriores procedimientos,
nos interesan, para este trabajo, los últimos, es decir,
los sumarios o abreviados. Entre los procedimientos sumarios
destacan, por su importancia, los incidentes del embargo
inmobiliario y el referimiento, lo cuales se caracterizan por la
celeridad, lo que se justifica por la respuesta urgente que
requiere la situación especial y particular en que se
encuentra el demandante y, eventualmente, el demandado si la
decisión no le es favorable.

Tradicionalmente, los procedimientos que
nos ocupan adolecen de una grave falla: en grado de
apelación se convierten en ordinarios, lo que genera
consecuencias nefastas para una de las partes. Tanto en el
embargo inmobiliario de derecho común, como en el
especial, se contemplan mecanismos que les permiten a las
denominadas partes interesadas, invocar cualquier irregularidad
de forma o de fondo que afecte el procedimiento y que constituya
una fuente de perjuicio para sus intereses. Esto es lo que
conocemos como incidentes del embargo inmobiliario. Las causas
que originan la problemática indicada, las dificultades
que se derivan de la misma y las posibles soluciones, constituyen
el objeto de este trabajo. Para el análisis y
exposición de los referidos aspectos, tomaremos como
modelo el procedimiento previsto para los incidentes del embargo
inmobiliario. 2.2.-Formalidades generales. Las
formalidades generales relativas a las demandas incidentales del
embargo inmobiliario están previstas en el artículo
718 del Código de Procedimiento civil. Conforme a este
texto los requisitos son: a) La demanda se interpone mediante
acto de abogado a abogado y, en caso de que una parte careciere
del mismo, mediante emplazamiento sin aumento del plazo en
razón de la distancia; b). Entre la fecha de la
notificación de la demanda y la de la audiencia, debe
haber un plazo máximo de ocho días y mínimo
de 3 días; c) La demanda debe contener las menciones
propias del acto de alguacil, previstas en el artículo 61
del indicado código, y estar acompañado de los
documentos en los cuales se sustenta; d) El demandado debe
depositar los documentos que fueren de su interés 48 horas
antes de la fecha fijada para la audiencia e intimar en ese mismo
plazo al demandante para que tome comunicación; e) No se
otorgan plazos para examinar los documentos depositados.Estas
reglas generales se aplican a los siguientes incidentes:
acumulación de embargo, subrogación en las
persecuciones y a la demanda en distracción, en
razón de que no se contemplan formalidades particulares
para las mismas. Sin embargo, es pertinente hacer una
observación en relación a la demanda en
distracción, y es que si el embargado no ha constituido
abogado se aumentará el plazo para la comparecencia en un
día por cada 20 kilómetro de distancia entre su
domicilio y el tribunal, pero no se aumentará en
relación a los que tengan domicilio fuera del territorio
nacional. Dichas reglas no se aplican a la cancelación de
embargo, a la falsa subasta y la conversión del embargo en
venta voluntaria, porque no son verdaderas demandas incidentales.
En efecto, la primera consiste, pura y simplemente, en solicitar
al registrador de título que proceda a la
eliminación del embargo del registro en el cual se
inscribió; la segunda, en realizar de nuevo la subasta,
luego de comprobar que el adjudicatario no ha cumplido con las
obligaciones contraídas, en particular el pago del precio
de la adjudicación, y la tercera en abandonar, a
condición de que todas las partes interesadas den su
consentimiento, la venta forzosa y vender el inmueble de manera
voluntaria ante un notario o ante un juez comisionado.

2.2.1.-Reglas particulares. Las reglas
particulares previstas por el legislador se aplican a las
demandas en nulidad, aunque conviene observar que algunas de las
generales también se aplican a las indicadas demandas. En
efecto, conforme al artículo 728 del Código de
Procedimiento Civil, las demandas en nulidades anteriores a la
lectura del pliego de condiciones están sometidas a las
reglas particulares siguientes: a) se deben interponer diez
días antes de la fecha fijada para la lectura del pliego
de condiciones; b) el plazo máximo entre la
notificación y la audiencia es de cinco días; c) el
Juez apoderado de la demanda debe fallar a más tardar en
día fijado para la lectura del pliego, pero la ausencia de
fallo no impide la realización de la misma; y d) en caso
de acogerse la demanda el procedimiento continúa a partir
del último acto válido y el plazo para la
realización del acto subsiguiente comienza a correr a
partir de la fecha de la sentencia que hubiere decidido de manera
definitivamente la nulidad.

Las reglas anteriormente indicadas también se
aplican a las demandas en nulidades relativas a irregularidades
cometidas con posteridad a la lectura del pliego de condiciones,
según se establece en el artículo 729 del
mencionado Código. Pero, oportuno es destacar que en este
caso existen las diferencias siguientes: a) la demanda debe
interponerse en los ocho días siguientes a la primera
publicación de la subasta; y b) el juez está
conminado a decidir a más tardar el día de la
subasta y, en la hipótesis de que no fuere posible, se
impone el aplazamiento de la venta.

Para el caso particular de las irregularidades de forma,
cabe destacar que según el artículo 715 del
indicado Código, la nulidad sólo se pronuncia si a
juicio del tribunal se lesionare el derecho de defensa. No
obstante lo anterior, la violación al derecho de defensa
se presume en los siguientes casos: cuando no se notifique el
embargo o no se transcriba o inscriba el acto de denuncia del
embargo, y cuando se omita o deje de notificarse un acto, en los
términos y plazos que determine la ley. Por último,
la demanda no se acogerá si la irregularidad de forma
fuere subsanada oportunamente o se considerare que no
desnaturaliza o interrumpe el procedimiento, hipótesis en
la cual el tribunal debe ordenar, mediante auto dictado el mismo
día que le fuere sometida la cuestión, la
continuación del mismo.

2.3.-Formalidades en primer
grado
. El embargo inmobiliario es, la medida
ejecutoria que tiene mayor relevancia económica, porque,
entre otros aspectos, para el otorgamiento de los
préstamos importantes las entidades que intervienen en el
sistema financiero exigen una garantía real inmobiliaria.
La anterior preferencia deriva del significativo valor de los
inmuebles y por la seguridad que ofrece el sistema de publicidad
inmobiliaria, prevista en la Ley 108-05 sobre la
Jurisdicción Inmobiliaria. Este régimen de
publicidad permite al acreedor establecer con exactitud la
situación jurídica del inmueble y estar en
condiciones de determinar si conviene o no aceptar el mismo como
garantía.En la actualidad coexisten dos procedimiento de
embargo inmobiliario: el denominado de derecho común,
previsto en los artículos 673 y siguiente del
Código de Procedimiento Civil, y un procedimiento
abreviado previsto en los artículos 148 a 168 de la Ley
6186 sobre fomento agrícola de 1963. En principio, el
último de los procedimientos sólo beneficiaba al
Banco Agrícola de la República Dominicana, pero con
el transcurso del tiempo el legislador ha extendido el beneficio
a otros acreedores, como las asociaciones de ahorros y
préstamos para la vivienda, a los trabajadores y a los
abogados, y, actualmente, conforme con la ley que crea el
Código Monetario y Financiero, se benefician todas las
instituciones bancarias.

En el Código de Procedimiento Civil se contemplan
los incidentes siguientes: la acumulación de embargos, la
subrogación, la demanda en distracción, la
radiación del embargo, las nulidades, la conversión
del embargo en venta voluntaria y la falsa subasta.
También se incluye la puja ulterior como incidente, aunque
la mayoría de la doctrina no la considera como tal.
Además de lo anterior, se admite que la enumeración
indicada no es limitativa, sino enunciativa, de suerte que
existen otros incidentes. Para la interposición de las
denominadas demandas incidentales, así como para la
instrucción de la misma, hay que cumplir con una serie de
formalidades, algunas de las cuales son de alcance general. En
los párrafos que siguen me referiré tanto a las de
alcance general, como a las relativas a incidentes
específicos.

2.4.-Formalidades en segundo grado: el
régimen de los recursos.
En esta materia no
procede el recurso de oposición y el de apelación
está considerablemente restringido. En efecto, la
apelación está prohibida de manera expresa contra
las sentencias que resuelven demandas en nulidades de forma,
demanda en subrogación que no se fundamente en el fraude o
la colusión, ni las que hicieren constar la
publicación del pliego de condiciones, a condición
de que no resolvieren incidentes.

En los casos en que procede el recurso de
apelación, debe interponerse en un plazo de 10
días, contado a partir de la fecha en que se notifica la
sentencia al abogado, y si no lo hubiere a partir de la
notificación a la parte, en su propia persona o en su
domicilio. En este último caso se aumenta el plazo, si se
tratare de la demanda en distracción prevista en el
artículo 725 del ya mencionado Código.

En lo que respecta a la forma de interponer el recurso,
no se establecen reglas especiales, salvo que se notifica en el
estudio profesional del o de los abogados de los recurridos y en
la secretaría del tribunal que dictó la sentencia.
Partiendo del hecho de que la notificación del recurso
debe hacerse en el estudio profesional del abogado del recurrido,
carece de base legal y de utilidad la práctica
generalizada de utilizar la modalidad del emplazamiento y esperar
que transcurra el plazo de la octava franca, como si se tratara
de un procedimiento ordinario. Nada impide, igualmente, que la
notificación del recurso se haga a fecha fija como ocurre
con la demanda incidental. Los aspectos procesales anteriormente
indicados tienen mucha relevancia, si tomamos en cuenta que la
instrucción y fallo del recurso deben hacerse en un plazo
de 15 días.

2.4.1.-El procedimiento para el conocimiento del
recurso de apelación
. En relación al
procedimiento a seguir en la jurisdicción de segundo
grado, puede decirse que no existe ninguna previsión. En
efecto, lo único que se establece es que la Corte
apoderada del recurso debe decidirlo en un plazo de quince
días, sin establecer el punto de partida de dicho plazo,
situación que deja abierta dos posibilidades: que inicie
desde la fecha del apoderamiento o desde la fecha en que el
expediente quede en estado de recibir fallo. Dada la naturaleza
del procedimiento, entendemos que la intención del
legislador es que el plazo comience a correr desde la fecha del
apoderamiento.

2.4.2.-La lógica del
procedimiento.
No cabe dudas que al organizarse los
incidentes, en la forma anteriormente indicada, se persiguen dos
objetivos: primero, permitir que las partes interesadas en el
procedimiento de embargo inmobiliario y, en particular, el
embargado, puedan invocar y hacer valer cualquier irregularidad
de forma o de fondo, y, segundo, garantizar que tales
irregularidades puedan ser conocidas y resueltas a la mayor
brevedad posible, para que la venta de los inmuebles embargados
se realice en un plazo razonable.

La última finalidad, es decir, la necesidad de
evitar que el procedimiento de ejecución forzosa no se
obstaculice, es lo que explica las previsiones siguientes: a) que
los plazos para interponer la demanda, para instruirla y fallarla
sean, por una parte, muy breves y, por otra parte, calculados de
forma tal que no interfieran en el desarrollo normal del
procedimiento de embargo. En este sentido, es oportuno recordar
que en el caso particular de las nulidades anteriores a la
lectura del pliego de condiciones, la demanda incidental debe
fallarse, a más tardar, el día fijado para dicha
lectura y, en el caso de las nulidades posteriores a la referidas
lecturas, a más tardar el día de la
adjudicación; b) que en la eventualidad de que se acoja
una demanda en nulidad por vicio de forma, sólo se anule
el acto objeto de la misma y el procedimiento continúe a
partir de la última actuación válida; c) que
las nulidades de forma sólo se acogen cuando, a juicio del
tribunal, se haya violado el derecho de defensa, de suerte que no
es suficiente con la prueba de la irregularidad; d) que el
tribunal pueda ordenar la continuación del procedimiento,
mediante un simple auto dictado el mismo día que fuere
apoderado de la demanda incidental, a condición de que se
trate de una irregularidad de forma subsanable en tiempo oportuno
y que no sea capaz de desnaturalizar el procedimiento; e) que la
demanda incidental sea a fecha fija y los documentos depositados
antes de la audiencia, excluyendo la comunicación de
documentos en la forma que se acostumbra en materia ordinaria; f)
que el recurso de apelación sólo proceda en algunos
casos y el de oposición haya sido eliminado; g) que el
término para apelar sea reducido a 10 días, plazo
que es muy corto si se toma en cuenta que en materia ordinaria es
de un mes; h) que el recurso de apelación sea mediante
acto de abogado a abogado, y i) que la corte apoderada del
recurso esté constreñida a fallar en sólo 15
días.

2.4.3.-Justificación de la naturaleza
sumaria.
Lo que desde nuestro punto de vista explica la
intención del legislador de impedir que las demandas
incidentales se constituyan en un mecanismo para obstaculizar el
desarrollo normal del procedimiento de embargo inmobiliario, es
el interés en proteger adecuadamente el crédito
contenido en un título ejecutorio y garantizar la
seguridad jurídica, en la medida que es un valor esencial
del estado de derecho.En efecto, un acreedor cuyo crédito
está contenido en un título ejecutorio merece
recuperarlo en un plazo razonable y con la menor dificultad
posible. Esto así, porque, de lo contrario, las
convenciones dejarían de tener fuerza de ley y las
sentencias con fuerza ejecutoria perderían valor e
importancia.

2.4.4.-Desnaturalización de los
procedimientos sumarios en segundo grado.
Luego de
desarrollar los aspectos a los cuales se contrae la primera parte
de este artículo, nos queda por determinar si existe la
posibilidad de que los objetivos perseguidos por el legislador se
puedan materializar. Al respecto, entendemos que en el primer
grado ello es posible, si cada uno de los responsables de la
suerte del mismo asume su rol. Sin embargo, en segundo grado, si
bien no es posible afirmar de manera categórica que tales
objetivos no pueden lograrse, sí creemos que existen
dificultades, atribuibles, algunas, a la propia
legislación, y otras a la práctica jurídica.
A cada una de estas dificultades nos referiremos a
continuación.

2.5.-Causas atribuibles a la propia
legislación
.
Inexistencia de procedimiento. El
legislador no contempla de manera expresa un procedimiento para
la instrucción de recursos de apelación
interpuestos contra las sentencias que resuelven incidentes de
embargo inmobiliario. Efectivamente, como indicamos antes en este
artículo, sólo se prevé el plazo para apelar
y el plazo que tiene la Corte para dictar sentencia. Esta
ausencia de previsión dificulta que en el ámbito de
segundo grado se pueda mantener la misma celeridad observada en
primera instancia, dificultades que, sin embargo, son
superables.

2.5.1.-Causas atribuibles a la práctica
judicial.

El comportamiento procesal. Sin dejar de admitir
que las imprevisiones legislativas dificultan la celeridad del
procedimiento en grado de apelación, entendemos que en la
actualidad, y a pesar de ello, es posible evitar que el
procedimiento sumario se transforme en ordinario. En efecto,
bastaría con abandonar la práctica de apelar
mediante emplazamiento, comportamiento procesal carente de
sustento legal, ya que, en la materia que nos ocupa, el recurso
debe interponerse mediante acto de abogado a abogado,
según lo dispone el artículo 732 del Código
de Procedimiento Civil, lo cual permite, al mismo tiempo, citar a
fecha fija. En ese mismo orden de ideas, también
constituye una práctica errada solicitar
comunicación de documentos y plazo para escrito
ampliatorio. Tales comportamientos procesales pueden corregirse,
sin necesidad de esperar una reforma.

2.6.-síntesis del embargo
inmobiliario.

Proceso de embargo:

A- E1 Mandamiento de Pago 673 Código de
Procedimiento Civil

1- Copia del Título.

2- Elección de domicilio.

3- Amenazas de Embargo.

4- Vigencia 90 días.

5-Enunciación del Poder del Alguacil
(Artículo 562 Código de Procedimiento Civil y 120
Ley 834).

B- Medios Para Evitar el Embargo.

-El pago.

-Oferta Real de pago.

-Oposición a Mandamiento de Pago.

-El Plazo de Gracia (1244 del Código Civil y 123
al 126 de la Ley 834).

-La inscripción en falsedad (Civil y
Penal).

-La Cláusula Non Adimpleti Contractus.

C- Intimación al tercero detentador- Se le invita
a pagar, por falta de título, o a que abandone el
inmueble. (Artículo 2114 y Siguientes del Código
Civil)

D- El Acta de Embargo: Se realizará 30
días después de notificado el Mandamiento de Pago y
90 días antes de su vencimiento: Debe contener:

A) 1- Título en virtud del cual se
embargará

2- Traslado del Alguacil al lugar del
inmueble.

3- Indicación del Inmueble- Descripción es
preciso, por lo menos de dos linderos. (Según el
Artículo 675 del Código Civil).

4- Tribunal que conocerá el embargo.

5- Constitución de abogado y ratificación
del domicilio de elección.

6- Descripción del certificado de títulos
y del inmueble que embarga.

Si el plazo de 90 días se ha vencido, el
mandamiento habrá perimido. Pero el acreedor podrá
repetirlo.

B) Registro del Acta.

-La Denuncia:Se realizará conforme al
Artículo 677 del Código de Procedimiento Civil,
dentro de los 15 días, de la última acta, se
procede a la inscripción.

-La Transcripción: Dentro de los 15 días
de la Notificación, se procederá a la
Transcripción, por ante la Oficina Registradora de
Títulos y el Conservador, si no lo hubiere. Caso de varios
inmuebles (Cada Trans. 10 días).

-Efectos:

1- Restringe los derechos de uso y
administración.

2- Paraliza los alquileres.

3- Hace inajenable el inmueble (Artículo 686
Código de Procedimiento Civil).

4-Prohíbe nuevos embargos.

5- Derecho de preferencia del embargante.

6-Transforma los acreedores quirográfícos
en terceros con relación al embargado.

-El pliego de condiciones:

A. Enunciaciones.

B. Acto de depósito, se efectúa dentro de
20 días.

C. Fijación de la lectura.

-La notificación:

A. Notificación del pliego (Dentro de 8
días del depósito) al deudor los acreedores
inscritos o registrados (Artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil).

B. La omisión de un acreedor: Esto no anula el
embargo, pero hace responsable al Registrador.

C. Indica la fecha de la lectura que será
después de 20 y antes de 30 días del
depósito, pero En fecha fijada por el Tribunal.

-Caso del Vendedor no pagado: Acciones que tiene
Artículo 692 C.P.C. (Artículo 2103 del
Código Civil), la acción en resolución
(Artículo 1654 del Código Civil).

-Efectos de la Notificación: Que no
podrían cancelarse el embargo, sin la autorización
de los acreedores inscritos.

– Reparos al pliego:

A. Se realizarán hasta 10 días antes de la
lectura del pliego de condiciones, por medio de un procedimiento,
notificado de abogados. (Artículo 718 Código de
Procedimiento Civil).

B. Si son errores materiales (Artículo 715
Párrafo. del Código de Procedimiento Civil), pueden
realizarse aún después de la
adjudicación.

-Lectura del pliego: Se produce de
oficio si no se presentan las partes.Los reparos: Deben ser
fallados hasta el mismo día por el Juez (Artículo
694 del Código de Procedimiento Civil).

En cuanto a las Inserciones a título de errores
materiales, o rectificaciones, se pueden hacer aún
después de la adjudicación.

Fijación de la fecha de la venta. Se
establecerá entre 30 y 40 días, después de
la lectura

-Los Edictos: Se realizarán 20 días antes
de la venta a través de un periódico, puede ser de
circulación nacional, del lugar donde radiquen los
inmuebles. (No se necesita notificarlo a la parte, salvo en los
embargos mediante la ley de Fomento Agrícola).

-La adjudicación:

A. Los Incidentes: Son Defensa que pueden presentar: El
embargado y de los acreedores sobre el Destino de su
crédito.

B. El Aplazamiento: Es posible hasta por 15
días.

C. Caso de los Compradores.

D. En caso del Persiguiente, en ausencia de
compradores.

– La Sentencia.

– Notificación de la Sentencia.

-Recursos contra la sentencia: Caso de
adjudicación con y sin incidentes.-

-La Transcripción. (Artículo 750 del
Código de Procedimiento Civil) 45 días y la
posición de la ley de Registro de Tierras.

Forma de atacar el embargo
inmobiliario:

POR LAS DEMANDAS INCIDENTALES:

  • Discusión accesoria que ataca el
    procedimiento para impedir o detener la continuación
    del embargo inmobiliario.

  • Vía de contestación a los actos
    del procedimiento desde el mandamiento de pago hasta la
    venta.

  • Ataque de influencia inmediata y directa sobre
    el procedimiento SCJ.

-Incidentes del embargo
inmobiliario:

Monografias.com

Antes del embargo o Después de la
adjudicación: no son demandas incidentales, Sino
principales

A.- Incidentes especiales:

1.- Qué procuran la venta: La
"acumulación" de embargo 719 y 720 C.P.C; La
subrogación 722 C.P.C.

2.-Qué procuran poner fin al abandono: La
Radiación y perención del embargo 693 C.P.C; La
"distracción"

B.-Incidentes más
frecuentes:

-Las nulidades de los actos del
procedimiento.

-Sanción al incumplimiento de los plazos o por
las formalidades, Art. 728 y 729 Vs. 715 C.P.C.

-Los reparos al pliego 691 C.P.C.

-El sobreseimiento/ por asunto prejudicial.

Nulidades:

Monografias.com

Características de la Demanda
Incidental:

-Contestación por la que se plantean los
incidentes del embargo trabado.

-Es un acto de abogado a abogado

-Menciones propias de un acto de alguacil

-Causa y objeto

-Notificación de documentos

-Fecha cierta

-Proceso sumario

Formalidad de la audiencia:

  • Audiencia pública y
    contradictoria,

  • No admite suspensión ni aplazamiento,
    ¿Por qué?

  • Imprescindible la causa y el objeto,

  • Importancia de haber probado la "falta" que se
    ataca,

  • La defensa puede invocar incidentes contra la
    demanda incidental,

  • Debe ser fallada antes de la
    lectura/venta.

Formalidades de la demanda
incidental:

  • Son reglas especiales: rápido y sumario,
    ¿por qué?

  • Prevista con plazo prefijado en la ley,

  • Exclusivo para las "partes interesadas" por derechos
    inscritos en el inmueble perseguido,

  • Competencia funcional/ el apoderado del
    embargo,

  • Depósito de documentos.

  • Naturaleza de la
    sentencia:

  • Sí es una sentencia propiamente
    dicha,

  • Adquiere la autoridad de la cosa juzgada,

  • Su decisión se impone de pleno derecho sobre
    el desenlace del embargo,

  • Las de fondo pueden ser atacada por apelación
    en un plazo de 10 días.

  • Caducidad de la demanda
    incidental:

  • La sentencia de adjudicación pone
    término a la facultad de demandar las nulidades del
    procedimiento SCJ 2000 BJ1078.191

Conclusión

El embargo es una figura legal consistente en la
aprehensión real o simbólica de los bienes de una
persona, por resolución judicial, para obtener el
cumplimiento forzoso de una obligación cuando ésta
no se haya cumplido en tiempo y forma. Esta aprehensión
puede ser real o simbólica, ya que no es necesario que las
cosas embargadas salgan de la esfera de protección de su
dueño, y más aun, es muy común que queden en
su poder, custodiándolas éste en calidad de
depositario. Tratándose de bienes inmuebles, el embargo se
lleva a efecto por medio de una inscripción, que el
tribunal ordena se realice en el registro del conservador de
bienes raíces pertinente. Evidentemente que este plazo no
es fatal, y la distribución amigable, hecha después
de su transcurso, debe admitirse como buena y válida.
Desde luego, una vez que haya transcurrido el plazo de un mes,
cualquier acreedor podrá solicitar o provocar la apertura
de la distribución. Cuando un acreedor rehúsa la
Distribución, se abre la Judicial. En este caso, las
reglas del orden judicial juegan un papel decisivo, como lo
veremos más adelante.

El persiguiente deberá acompañar su
requerimiento con los documentos necesarios para que la
distribución pueda abrirse, o sea, el estado de las
oposiciones de la cuales tratamos más adelante, así
como del certificado que exprese el monto de la suma a
distribuir. Recomendamos agregar además la fecha y el
número de la consignación. El convenio de todos los
acreedores se hará constar en un acto auténtico,
aunque nada prohíbe que se haga constar en acto bajo firma
privada.

Actualmente, el procedimiento sumario propio de los
incidentes del embargo inmobiliario se convierte en ordinario en
segundo grado, situación que supone una injustificada y
perniciosa desnaturalización del mismo. A pesar de las
deficiencias legislativas que hemos indicado, es posible evitar
la referida distorsión procesal. Bastaría con
abandonar tres prácticas equivocadas: a) la
notificación del recurso de apelación mediante
emplazamiento, b) la comunicación de documentos y c) la
concesión de plazos para escrito ampliatorio.
Además de lo expuesto anteriormente, entendemos que,
tratándose de una materia en la cual se requiere
celeridad, es procedente y útil promover la
citación a breve término, como ya ha ocurrido en
algunos casos. Queremos, finalmente, resaltar que la tesis
defendida en este trabajo es válida para cualquier
procedimiento sumario, como el referimiento, la
distracción de bienes embargados, entre otros. La letra a)
del artículo 79 del Código Monetario y Financiero
establece: ¨No Discriminación Extrarregulatoria. No
podrá existir privilegios procesales ni beneficio de
cualquier clase basados exclusivamente en la naturaleza
jurídica de las entidades que realizan legal y
habitualmente actividades de intermediación financiera.
Las discriminaciones extrarregulatorias serán determinadas
en atención a la tipología de instrumentos
financieros. En consecuencia, esta Ley es de aplicación a
todas las entidades que realicen legal y habitualmente dichas
actividades, el procedimiento abreviado de embargo inmobiliario
previsto en los Artículos 148 y siguientes de la Ley de
Fomento Agrícola¨. La determinación de las
partes interesadas en este procedimiento depende de la fase en
que se encuentre el mismo. En efecto, antes de la
notificación del depósito del pliego de condiciones
en la secretaria del tribunal del embargo, son partes interesadas
el embargante y el embargado y después de la indicada
actuación procesal, también lo son los acreedores
inscritos, si los hubiere. (véase artículos 723 y
743 del Código de Procedimiento Civil). Véase
artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. La
radiación del embargo puede hacerse en virtud de una
sentencia que haya acogido una demanda en nulidad, del
procedimiento de embargo -radiación juridicial-, o en
virtud de un acuerdo de las partes interesadas -radiación
voluntaria- o en virtud del transcurso de un tiempo de tres
años -radiación de pleno derecho. Aunque el
artículo 715 se refiere a ¨La falta de
notificación del embargo, la no transcripción del
mismo¨, nosotros hemos utilizado la expresión
¨transcripción o inscripción del acta de
denuncia del embargo, por las razones siguientes: a)-Porque
conforme a la legislación que rige la materia inmobiliaria
en la República Dominicana, muy distinta a la francesa,
cuando el inmueble objeto del embargo está registrado debe
utilizarse el término inscripción; mientras que si
se trata de un inmueble no registrado, el término correcto
es ¨trannscripción¨ y b)-Porque lo que se
transcribe o inscribe no es el acta de embargo, sino ¨la
denuncia del embargo¨, según se establece en el
artículo 678 del Código de Procedimiento Civil. En
efecto, dicho texto establece que: ¨Dentro de los quince
días de la fecha de la denuncia, el acta de ésta,
que deberá contener copia de la del embargo, se
transcribirá en la conservaduría de hipotecas del
distrito judicial donde radican los bienes embargados¨. Por
último, es oportuno aclarar que en el Código de
Procedimiento Civil no se utiliza el término
inscripción ni registrador de título, lo que se
explica porque en el momento en que se adopta dicho Código
no existía el sistema de registro inmobiliario vigente en
la actualidad. Esperamos que dicho trabajo allá cumplido
con las expectativas creadas, a través de dicha lectura.
Gracias por darnos la facilidad de conocer sobre tan fascinante
tema.

Recomendaciones

A los profesores, que deben poner más, trabajos
de investigación, no solo para la quinta semana. Para que
los estudiantes de derecho averigüen más sobre temas,
tan importante como lo es El embargo Inmobiliario y sus
incidentes, en donde los estudiantes deberán de indagar
sobre el proceso y los procedimientos, realizados para la
ejecución de dichos embargos.

A los abogados, que utilizan este tipo de embargo,
debido a su facilidad a la hora de su ejecución, deben de
tener en cuenta los plazos judiciales, ya que estos muchas veces
se duplican, por la negligencia o la falta de capacidad de las
autoridades competentes, primordialmente en materia de tierras.
Deben de darle un gran seguimiento para ser ejecutados, sin
mayores tropiezos.

Bibliografía

Acosta, Juan Pablo. 2012.
"Código Civil de la República Dominicana",
16ta. Edición, Editora DALIS, Moca, República
Dominicana.

Acosta, Juan Pablo. 2012.
"Código Procedimiento Civil de la República
Dominicana
", 12da. Edición, Editora DALIS, Moca,
República Dominicana.

Potentini, Trajano Vidal. 2002. "El Embargo
Inmobiliario
", Gaceta Jurídica Virtual. Año
2 Numero 6, Editora DALIS, Moca, República
Dominicana.

República Dominicana, Ley 6186, de 1963,
sobre Fomento Agrícola.

República Dominicana, Ley 108-05,
Modificada por la 51-07, sobre Registro Inmobiliario.

Capitant, Henri. 1977. "Vocabulario
Jurídico
", Ediciones Depalma, Buenos Aires,
Argentina.

Espasa-Calpe. 2005. "Vocabulario
Jurídico".
8ta. Edición, Editorial Depalma,
Buenos Aires, Argentina.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés
Castillo S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

[1] Tavares, Pág. 250, Torno III y IV,
Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano.

Partes: 1, 2
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