Ensayo sobre la suspensión de la venta en pública subasta de bienes muebles embargados
Ensayo sobre la suspensión de la venta en
pública subasta de bienes muebles embargados –
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Introduccion
Los embargos son mecanismos legales que permiten al
acreedor colocar bajo la custodia de la justicia los bienes
propiedad de su deudor, con la finalidad de ponerlos en venta
pública para cobrar su acreencia y los gastos incurridos en
el procedimiento de ejecución. Es decir, se trata de una
vía legal que permite la ejecución de una
obligación de pago contenida en un título ejecutorio
emanado de un Notario Público o de un Juez, y su
instrumentación se ha realizado un procedimiento previo que
ha conllevado gastos para el acreedor.
En la práctica cotidiana, se ha podido observar que
la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dicta muchas
ordenanzas suspendiendo la venta en pública subasta de
bienes muebles que han sido objeto de un embargo ejecutivo, en
virtud de acciones de referimiento interpuestas por los propios
deudores y por terceras personas que alegan ser los propietarios
de los bienes embargados y que recibirían un perjuicio si se
venden los mismos.
El problema observado pone de relieve que la
realización del embargo en el domicilio de los padres o
familiares del deudor, la falta de titularidad de la propiedad de
los bienes embargados, el pago de la deuda reclamada, o la
seriedad de una acción principal en nulidad del embargo,
están dentro de las diversas causas que inciden para que la
Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago haya ordenado
la suspensión de la venta en pública subasta de los
bienes muebles embargados bajo la posesión del
deudor.
Desde esa perspectiva, se considera que la
suspensión ordenada por el Juez Presidente de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santiago, afecta los intereses pecuniarios del
acreedor, ya que legalmente le impide vender los bienes muebles y
efectos mobiliarios que han sido embargado al deudor en el
domicilio que éste ha declarado en los documentos que
justifican el crédito que se reclama, lo que a su vez evita
que éstos puedan obtener el pago de su acreencia y de los
gastos incurridos en el procedimiento.
Capítulo
1.
Planteamiento del
problema.
1.1. Contextualización del
Problema.
Los embargos son vías o mecanismos legales que
permiten al titular de un crédito económico indisponer
los bienes muebles y efectos mobiliarios de su deudor y
colocarlos bajo la custodia de la justicia, con la finalidad de
que luego de cumplir con las formalidades procesales
correspondientes sean vendidos en pública y así cobrar
su acreencia y los gastos incurridos en el procedimiento de
ejecución. De esa manera los embargos constituyen la
vía procesalmente más idónea para ejecutar un
crédito en contra del patrimonio del deudor para hacer
efectivo el pago de la acreencia reclamada.
La ejecución del embargo perseguido por el acreedor
debe realizarse en el domicilio del deudor, ya que sus bienes
muebles constituyen la garantía real para que el
crédito pueda ser ejecutado, pues se trata de una
obligación pecuniaria que recae sobre los bienes
patrimoniales y no sobre la persona propiamente dicha. De esto se
desprende que la materialización de esta vía de
ejecución debe realizarse en el domicilio o residencia del
deudor ya que en sentido general en este lugar es pueden estar
sus bienes.
Sin embargo, en la práctica cotidiana se ha podido
observar que gran parte de los embargos realizados en la ciudad
de Santiago de los Caballeros están siendo ejecutados en
domicilios o residencias que no corresponden a las de la persona
deudora, sino de terceras personas que aunque mantienen un
vínculo familiar con el deudor, no tienen ninguna
relación crediticia con el acreedor o ejecutante del
embargo. En otras palabras, muchos de estos embargos están
siendo ejecutados sobre los bienes muebles propiedad de los
familiares del embargado.
Esa situación ha conllevado que en virtud del
apoderamiento judicial realizado por la parte interesada, la
Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia de Santiago, haya tenido que dictar varias
ordenanzas o decisiones judiciales ordenando la suspensión
de la venta en pública subasta de los bienes muebles
embargados en domicilios de familiares de los embargados, los
cuales en muchos de esos casos alegan ser los propietarios de los
bienes en cuestión.
El problema observado pone de relieve que la
realización del embargo en el domicilio de los padres o
familiares del deudor, la falta de titularidad de la propiedad de
los bienes embargados, el pago de la deuda reclamada, o la
seriedad de una acción principal en nulidad del embargo,
están dentro de las diversas causas que inciden para que la
Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago haya ordenado
la suspensión de la venta en pública subasta de los
bienes muebles embargados bajo la posesión del
deudor.
Desde esa perspectiva, se considera que la
suspensión ordenada por el Juez Presidente de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santiago, afecta los intereses pecuniarios del
acreedor, ya que legalmente le impide vender los bienes muebles y
efectos mobiliarios que han sido embargado al deudor en el
domicilio que éste ha declarado en los documentos que
justifican el crédito reclamado, lo que a su vez evita que
éstos puedan obtener el pago de su acreencia y de los gastos
incurridos en el procedimiento, perdiendo así la
inversión realizada.
1.2. Formulación del Problema:
Del planteamiento del problema descrito surge la
siguiente interrogante:
¿Cuáles situaciones justificaron la
suspensión condicional de la venta en pública
subasta?
1.3 Sistematización del Problema:
Con relación a la problemática establecida han
surgido a las siguientes interrogantes:
1. ¿Cuáles requisitos se tomaron en
cuenta para suspender la venta en pública subasta de
bienes muebles embargados?2. ¿Cuáles sanciones pecuniarias
puede imponerse contra la persona que ejecuta incorrectamente
el embargo?3. ¿Cuál es el procedimiento para
solicitar la suspensión de la venta en pública
subasta de los bienes muebles embargados?4. ¿Cuántas demandas en solicitud de
suspensión de la venta en pública subasta de bienes
muebles embargados fueron conocidas por la Presidencia de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia de Santiago en el Período Enero – Junio
del año 2013?5. ¿Cuántas de las demandas en
suspensión de la venta en pública subasta de bienes
muebles embargados fueron acogidas por la Presidencia de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia de Santiago en el Período Enero – Junio
del año 2013?
1.4. Objetivos.
Estos no son más que los que se desea alcanzar en
este estudio, en el caso del particular, se citan los
siguientes:
1.4.1. Objetivo General:
Analizar los factores que inciden para que la
Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia de Santiago, acoja las demandas en
suspensión de la venta en pública subasta de bienes
muebles embargados en el Período Enero – Junio del
año 2013.
1.4.2. Objetivos Específicos:
1. Determinar los requisitos para suspender la
venta en pública subasta de bienes muebles
embargados.2. Indicar las sanciones pecuniarias puede
imponerse contra la persona que ejecuta incorrectamente el
embargo3. Describir el procedimiento para solicitar la
suspensión de la venta en pública subasta de los
bienes muebles embargados.4. Enumerar las demandas en suspensión de
la venta en pública subasta de bienes muebles embargados
que fueron acogidas por la Presidencia de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de
Santiago en el Período Enero – Junio del año
2013.5. Indicar la cantidad de demandas en
suspensión de la venta en pública subasta de bienes
muebles embargados que fueron acogidas por la Presidencia de
la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia de Santiago en el Período Enero – Junio
del año 2013.
1.5. Justificación de la
investigación:
La suspensión de la venta en pública subasta
procura impedir que los bienes muebles embargados sean puestos en
mano de la justicia a través de un procedimiento
pública de licitación que tiene por objeto la cobranza
de una acreencia adeudada por otra persona. Es decir, se procura
evitar que los bienes que han sido trasladados de un domicilio
sean puestos en venta en pública subasta, pues quien ejerce
esta acción en la mayoría de las veces no tiene
ningún vínculo jurídico con la parte embargante,
sino un vínculo familiar con la persona
embargada.
La investigación presentada se ha hecho para
indicar los requisitos que deben tomarse en cuenta para ejecutar
los embargos conservatorios y los ejecutorios contra los bienes
patrimoniales del deudor, los cuales deben ser realizados
observando los procedimientos legales y la naturaleza
jurídica del crédito que justifica la ejecución en
cuestión.
En adición a lo anterior, la investigación
también permitirá conocer las causas que están
incidiendo para que la Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago suspenda
de pleno derecho la venta en pública subasta de los bienes
muebles embargados, así como las sanciones pecuniarias que
se imponen a las personas que ejercen los embargos sin observar
los procedimientos legales establecidos.
En el ámbito metodológico, la
investigación realizada analizará todo el procedimiento
que se está llevando a cabo en el Distrito Judicial de
Santiago para solicitar la suspensión de la venta en
pública subasta, lo cual puede servir de marco de referencia
procesal para conocer los aspectos prácticos de las etapas
procesales que deben cumplirse y los requisitos que se toman en
cuenta para ordenar esa medida.
Los resultados del estudio pueden servir de pauta para
prevenir errores procesales que pueden identificarse en la
realización de los indicados procedimientos de
ejecución, así como para conocer los mecanismos
accesorios que robustecen la seriedad de la demanda en
suspensión interpuesta ante la Presidencia de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia.
1.5. Límites y Alcance de la
Investigación:
La investigación se ha delimitado siguiendo los
siguientes criterios:
Tema: La Suspensión de la Venta en
Pública Subasta de Bienes Muebles objeto de
Embargo.
Espacio: Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia de
Santiago.
Período: Enero – Junio
2013.
1.7 Variables.
En este trabajo de investigación serán
estudiadas principalmente dos tipos de variables que por su
dimensión metodológica enfocarán toda la
problemática de estudio. Estas son la variable independiente
y dependiente.
1.8 Hipótesis.
En sentido general, la hipótesis son las
proposiciones que permiten establecer la forma cómo ocurre
un determinado fenómeno. En este caso, la hipótesis de
esta investigación es que la Presidencia de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santiago está suspendiendo gran parte de las
ventas en pública subasta porque los embargantes están
ejecutando esas vías procesales en domicilios diferentes a
los de los deudores, y también sobre bienes muebles que no
pertenecen o no forman parte del patrimonio de
éstos.
Diseño metodológico.
La investigación se ha delimitado siguiendo los
siguientes criterios:
Tema: La Suspensión de la Venta en
Pública Subasta de Bienes Muebles objeto de
Embargo.
Espacio: Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia de
Santiago.
Período: Enero – Junio
2013.
Para la presente utilizaremos la metodología de
investigación explicativa. Basados, en buscar el por
qué de los hechos mediante el establecimiento de relaciones
causa- efecto, es decir, además de describir o acercarnos a
un problema, intentaremos encontrar las causas del
mismo.
Esta investigación engloba además otros
métodos de investigación: exploración,
descripción y correlación o asociación, aspectos
que hacen más estructurada la investigación, porque le
proporciona un sentido de entendimiento al fenómeno que
hacemos referencias
Marco
teórico
El embargo. Actas de dicho Embargo: El
Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil,
contiene, seis requisitos que debe obtener el acta de embargo que
deben ser observados a pena de nulidad. Entre las cuales
tenemos:
-La Enunciación del título, en virtud del cual
se procede al embargo. Sobre este particular ya nos referimos
(Ut. Supra), cuando tratamos al Mandamiento de pago.
-La mención de haberse transportado el alguacil, al
punto mismo en donde radican los bienes inmuebles que se
embargan.
-La indicación del lugar exacto de dichos
inmuebles, con sus datos, como son: La calle, número,
descripción de la mejora, distrito y sección o ciudad,
nombre del colono 0 arrendatario, lindero, etc., y la
mención si no está en poder del deudor.
-La Designación del tribunal que conocerá el
Embargo, que es el lugar donde radica el inmueble.
-La Constitución de abogado y domicilio, con
estudio ad- hoc, en el lugar donde se conozca la venta, si no
fuere dentro del Distrito Judicial del domicilio del abogado, que
se conocerás la ventas.
-Cuando es un terreno registrado, se indicará el
número del Certificado de Títulos y datos Catastrales
del inmueble.
1.10.1.-La denuncia del acta del
embargo. A diferencia de los otros embargos, este se
práctica realmente sin que e1 alguacil desplace los bienes,
por esta razón algunos Ministeriales incurren de forma
irregular, en no trasladarse al lugar del inmueble, cuando se
trata de terrenos baldío pues no tiene que conversar con
nadie, ni dejar guardián asignado, por lo que debe
denunciarse el acta del embargo practicado, conforme al
Artículo 677 del Código de Procedimiento Civil,
notificándole a persona o a domicilio, del deudor embargado.
De todas formas entiendo que bajo el voto de la ley lo
jurídico es siempre practicar el traslado, para evitar
sorpresas en el caso que algún tercero este ocupando el
inmueble, sin conocimiento del embargante, en cuyo caso debe
notificársele tal y como hemos visto anteriormente. Esta
denuncia se hará en los quince (15) días, de haberse
efectuado la última acta de embargo, a través de la
denuncia se pueden producir los efectos siguientes:
A) En cuanto al acreedor, este al elegir el domicilio le
indica también al deudor donde pagar, a fin que el acreedor
pueda recuperar su crédito.
B) Sobre el deudor se crean las condiciones para que
este pueda defenderse, de las acciones derivadas en su
contra.
1.11.2.-La transcripción. La
inscripción del embargo, o la transcripción debe
efectuarse dentro de los quince (15) días, de la denuncia,
por ante el Registrador de Títulos o el Conservador de
Hipotecas, si no lo hubiere. En el caso de que se embarguen
varios inmuebles situados en más de un Distrito Judicial,
cada transcripción deberá efectuarse dentro de diez
(10) días, después que se haya efectuado la
última. En caso de que no se pueda efectuar la
Transcripción, ese día, el Registrador le pondrá
la fecha y la hora, para en caso de que lleguen otros embargos,
notificaciones, etc., sea deba transcribir la primera, en
preferencia de otras. No obstante si dos embargos son inscritos,
por error del legislador, se procederá conforme a los
artículos 679 y siguientes, del Código Procesal Civil,
relativo al concurso de embargo, como lo trataremos más
adelante, en la parte relativa a los incidentes.
1.11.3.-Efectos de la
transcripción. La transcripción una vez
efectuada, puede producir dos efectos fundamentales, estos
son:
-Sólo será transcrito el primer embargo y se
paralizarán los demás.
-En caso de que por desconocimiento o error, el
registrador de títulos inscribiere otro embargo, éste
no será nulo, se reconoce como ejecutante, pero la
Dirección del proceso la tendrá el primer
embargante.
-Como parte embargante, goza del derecho a subrogarse en
las persecuciones contra el embargado en caso de que el primer
ejecutante no continúe con las acciones, conforme a los
plazos estipulados en el procedimiento.
1.11.4.-Restricciones del embargado. Una
vez practicado el embargo, el embargado quedará limitado en
sus derechos, sobre el inmueble, de la forma
siguiente:
-Restringe los derechos de administración y goce
del inmueble.
-Paraliza el pago de los alquileres al deudor, siempre
que se efectúe la oposición a título de embargo
retentivo, refiriéndole que deben depositar los mismos por
la Colecturía de Rentas Internas. El acto será una
simple intimación, pero con los documentos que justifiquen
sus calidades.
-En cuanto a los frutos; si el inmueble está en
poder del embargo, éste quedará como secuestrario,
debiendo cuidar estos como buen padre de familia. A petición
del ejecutante o de varios acreedores, podrán solicitar la
venta de los frutos indicando el lugar de la venta. El producto
de los valores están consignados en Rentas
Internas.
-En el caso de mala administración, el ejecutante
puede pedir, el cambio de secuestrario, a través del juez de
los referimientos.
1.12.-Inamobilidad de los frutos. Los
frutos son inmuebles mientras están adheridos a los
árboles, excepcionalmente estos pueden ser embargos, como
estudiamos anteriormente en el embargo de frutos pendientes. Pero
como resultan parte de los inmuebles tienen carácter
inmobiliario, de acuerdo con el Artículo 682 del Código
de Procedimiento Civil pues después de la
Transcripción, así como el producto de estos,
constituirán parte del precio de la venta. De la misma
manera el Artículo 685 del Código de Procedimiento
Civil permite la oposición al pago de los alquileres y el
depósito en caja Pública, o sea Impuestos
Internos.
1.13.-Inalienabilidad de los frutos. Tan
pronto se efectúa el embargo y los demás pasos el
inmuebles no puede ser objeto de venta desde la
Transcripción del embargo, a pena de nulidad y sin que haya
necesidad de declararla (Artículo 686 del Código de
Procedimiento Civil). Este constituye una excepción al
principio de que toda nulidad de un acto, debe ser pronunciada
por un juez conforme a la jurisprudencia y doctrina. De la misma
manera tampoco podrían aceptarse otros derechos reales como
las servidumbres reales y personales[1]
1.14.-Prohibición de nuevos
embargos. Estas prohibiciones están contempladas en
el Artículo 680 del Código de Procedimiento Civil,
Derecho de preferencia del ejecutante: los artículos 679 y
680 del Código de Procedimiento Civil le permiten al
persiguiente que práctica el embargo, el derecho a continuar
con las persecuciones que realiza.
1.15.-Prohibición de la venta del inmueble
embargado. Estas prohibiciones están contempladas
en el Artículo 686 Código de Procedimiento Civil. El
acreedor con título quirografario: Aunque el acreedor posea
un título ejecutorio, se convertirá en tercero una vez
se practique el embargo. Pero el también conserva este
derecho de ejecutar el inmueble sin importar el rango, salvo la
ley sobre asociaciones hipotecarias.
1.16.-Requisitos previos a la
venta.
-Pliego de condiciones. El pliego constituye un
acto que contiene las formalidades en que se conocerá la
venta pública del o los inmuebles del embargado, no obstante
en realidad es más que un proyecto de cómo se
efectuará la venta, pues se continuará una vez se
produzca la adjudicación, en la sentencia por lo tanto, este
debe contener conforme al Artículo 590 Código de
Procedimiento Civil:
La mención del título en virtud del cual
se procede al embargo, además de los otros que
precedieron o dieron lugar al título.Indicar los inmuebles embargados, conforme al acta
de embargo.Condiciones de la Venta: Se fijarán: El pago
del precio y el monto para poder licitar que no excederá
de un diez por ciento (10%) como garantía, además
de las servidumbres y de otras designaciones.El ofrecimiento de un precio: La falta de
licitadores nos da origen a que se consigne que el
persiguiente será declarado adjudicatario.
(Artículo 690 del Código de Procedimiento
Civil).Una relación completa de las inscripciones que
pesan sobre el inmueble (hipotecas y privilegios).
-Deposito del pliego de condiciones que precede a
la venta. El depósito lo efectúa el abogado
del persiguiente, con instancia donde conste el depósito y
las certificaciones de cargas y gravámenes que pesan sobre
el inmueble. Este será depositado por ante Secretaría
del Tribunal de Primera Instancia que conocerá de la venta,
dentro de los Veinte (20) días, que siguieron a la “echa de
Transcripción del embargo. Como este plazo no es de
notificación, debemos advertir que no es franco, pues no se
beneficia de las disposiciones del Artículo 1033 del
Código de Procedimiento Civil.
-La notificación del pliego. Dentro
de los ocho (8) días de haber hecho el depósito del
pliego de condiciones, el persiguiente notificará el
depósito del pliego, tanto de la parte embargada, como a los
acreedores inscritos que figuran en la certificación
expedida por el Registrador, indicándole en el día
fijado por el Juez, para la lectura del pliego de condiciones, el
cual no será menos de veinte (20) días, ni más de
treinta (30) días, según el Artículo 691
Código de Procedimiento Civil. Durante este plazo el
embargado y los terceros podrán realizar los reparas al
pliego. Los acreedores, son los únicos a quienes se le
notificará el pliego de condiciones, siempre que sean los
que figuren como inscritos; y por tanto son quienes
realizarán los reparos, si fuere de lugar, pero nunca sobre
el precio, tal y como lo expresa el Párrafo II, del
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
"Ninguna oposición se podrá hacer, sin embargo, sobre
el precio que ofreciere el persiguiente".
-El vendedor no pagado. El Artículo
692 del Código de Procedimiento Civil, le permite al
vendedor del inmueble iniciar las acciones en resolución de
la venta, al expresarlo así: Esto se fundamenta en el
Artículo 2108 Código Civil., nos dice en su primera
parte: "El vendedor privilegiado conserva su privilegio por la
Transcripción del título que ha transferido la
propiedad del adquiriente". Es decir que permite que éste
privilegio sea registrado, por el sólo hecho de indicarlo en
el acto de venta. El vendedor goza pues del principal de los
privilegios y por tanto puede ejercer su derecho conforme al
Artículo 2103 del Código Civil y retomar el inmueble,
el cual si fuera una demanda en distracción, o en
resolución judicial conforme al Art. 1654 C.C, que dice: "Si
el comprador no paga el precio, puede pedir el vendedor la
rescisión de la venta. Después de extinguido el
privilegio con que se favorece al vendedor por el Artículo
2103, no podrá ejercerse la acción a que se refiere el
presente artículo en perjuicio de terceros que hayan
adquirido, sobre un inmueble, derechos procedentes del comprador,
y que se hayan conformado a las leyes".
La notificación del pliego se le hará en el
domicilio del deudor embargado, y a falta de este, en el elegido
y si no lo tiene, se actuará conforme a la ley. En el caso
de que el embargado, haya adquirido el inmueble de manos del
deudor, el vendedor no pagado realizar dos acciones : A) Una
demanda en resolución de contrato, frente al comprador
originario, este podrá en el domicilio de este, si no son
inmuebles registrados, pues el Artículo 7 de la Ley de
Registro de Tierras faculta a dicho tribunal, a conocer de la
reclamación de esos derechos; B) Una la demanda en
reivindicación inmobiliaria, contra el nuevo adquiriente, en
el tribunal que persigue la ejecución
inmobiliaria.
En todo caso el vendedor podrá formular sus
demandas en resolución de la venta y notificarla en la
Secretaría del Tribunal, antes de la lectura del pliego de
condiciones, bajo pena de desconocer sus acciones, o sea
declararla inadmisible. Se ha estimado que esta debe realizarse
diez (10) días antes de la lectura del pliego, aunque
algunos entienden que deben ser tres (3) días. Salvo que el
pliego no le fuera notificado, en cuyo caso podrá formularse
hasta el día de la adjudicación. (Después de la
adjudicación no es posible en terrenos registrados,
Artículo 726 del Código de Procedimiento Civil). Pero
en este caso, en el Artículo 717 del Código de
Procedimiento Civil., pretende que el vendedor no pagado, que no
es tribunal, ni juez, concluya su acción judicial, mediante
un plazo que fija el juez, para suspender el conocimiento de la
adjudicación. En todo caso en su Párrafo 3ro. Expresa:
"Si el plazo vence sin que la demanda en resolución haya
sido definitivamente juzgada, se pasa a la adjudicación a
menos que, por causas graves y debidamente justificadas, el
tribunal hubiere acordado nuevo plazo para el fallo de la
acción en resolución".
Pero la situación del vendedor no pagado
correría un riesgo de acuerdo con el mismo Artículo 717
del Código de Procedimiento Civil, en el Párrafo 4to.,
cuando dice: "En el caso de que por no haberse conformado el
vendedor a las prescripciones del tribunal, la adjudicación
hubiere tenido lugar antes del fallo de la demanda en
resolución, no se perseguirá al adjudicatario en
razón de los derechos correspondientes a los antiguos
vendedores, quedando estos a salvo para hacer valer sus
títulos de crédito, si ha lugar, el orden y la
distribución del importe de la adjudicación". Este
artículo pretende, limitar el ejercicio de su derecho, el
cual en la práctica no se ejecuta. Pues cuando ocurre esta
situación el Juez del Tribunal a-quo (que conoce del
Embargo) sobresee, hasta la solución de dicho
caso.
-Formas de reparos al pliego de
condiciones. Los reparos se realizan a través de
incidentes que se notifican, sin embargo, en la práctica
muchos tribunales los aceptan a título de conclusiones,
formuladas hasta antes de la lectura del pliego de condiciones,
lo cual en esencia es incorrecto. Los acreedores y el embargado
pueden formular sus reparos, salvo el que se estipule, una
diferencia sobre el precio. De esta manera podrán realizar
reparos los usufructuarios, arrendatarios, beneficiario de
servidumbre, en fin todos aquellos facultados, en virtud de un
Derecho. En cuanto a la forma, deben ser propuestas, por lo menos
en un plazo de por lo menos diez (10) días antes, del
día indicado para la lectura del pliego de condiciones. se
realiza a través de un acto que contenga el escrito,
notificado por el oponente, al embargante y a las demás
partes, citándolos a fecha fija a comparecer en un plazo no
menor de dos (2) días, a la audiencia que efectuará el
tribunal donde se efectuará la lectura del pliego y venta
del inmueble embargado. En todo caso el juez deberá fallar a
más tardar el día fijado para la lectura del pliego,
mediante una sentencia en única instancia. Sobre la
citación esta debe ser dirigida al abogado del persiguiente
directamente, pues como incidente, su introducción se
formularía por medio del Artículo 718 del Código
de Procedimiento Civil., que no es el caso de la
especie.
-Formalidades que preceden a la venta.
Lectura del Pliego. – Tal y como hemos indicado, la lectura del
pliego de condiciones es de oficio, después que el mismo es
recibido y fijado por el propio tribunal. Inclusive si hubiere
algún incidente pendiente, el juez está obligado como
establece el Artículo 691 Párrafo 3ero, del Código
de Procedimiento Civil, a fallar: "A más tardar el día
designado para la lectura del pliego…Este fallo no estará
sujeto a ningún recurso". En nuestro país
lamentablemente, se atropellan estas disposiciones y no es raro
que un Juez se reserve el fallo, pasando por alto el régimen
legal de este embargo. En cuanto a las Audiencias que pueden
tener efecto, antes de la lectura del pliego, estas pueden ser
diversas y múltiples, dependiendo del ejercicio de las
acciones que practique el deudor y los acreedores.
-La publicación. La misma audiencia
donde se conoce la lectura del pliego de condiciones,
ordenará la fecha en que se produjera la adjudicación,
la cual no será, menos de treinta (30) días, ni
más de cuarenta (40) días, (artículo 694 del
código de procedimiento civil) veinte (20) días por lo
menos antes de la adjudicación, el abogado persiguiente
hará insertar en uno de los periódicos del Distrito
Judicial en donde están radicados los inmuebles, puede ser
también un periódico de circulación
nacional.
-La publicación
contendrá.
1. La fecha del embargo, de la denuncia y de la
transcripción.
2. Las generales del embargado y embargante.
3. Designación del inmueble.
4. El precio.
5. Designación del tribunal y la fecha de la
venta.
6. La garantía estipulada para poder
licitar.
En el caso de que sea necesario mayor publicidad, se lo
solicitará al tribunal, quien a través de un auto
así lo decidirá. Este auto a diferencia del principio
establecido, no es recurrible por propia decisión del
Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, "El
auto que se dictó no será susceptible de ningún
recurso". Acto seguido el abogado del persiguiente,
procederá a través de un acto de alguacil, a notificar
en la puerta del tribunal que deba conocer sobre la
adjudicación, una copia de la publicación. Ambas
actuaciones están sujetas al plazo del artículo 696 del
código de procedimiento civil, es decir, que deben
realizarse veinte (20) días antes de la audiencia fijada
para la adjudicación del inmueble. La falta de los
requisitos establecidos, se sanciona con la nulidad de la venta,
si esta se produjo, por defectos de la publicación. No
obstante, como resulta una nulidad relativa y de forma, la parte
pude denunciar a la misma, o no completar las acciones a que
tiene derecho.
-La subasta. Los acreedores considerados
capaces pueden perseguir la venta del inmueble que han embargado.
Así mismo, los menores y sujetos a interdicción, a
través de su tutor. Según el Artículo 1596, del
Código Civil prohíbe que sean adjudicatarios de los
bienes que embargan:
1. Los Tutores sobre los bienes cuya tutela ejerce, ya
sean por ellos mismos o por terceras personas.
2. Los mandatarios a quienes se la ha confiado vender
esos bienes.
3. Los funcionarios públicos que participan directa
o indirectamente en el embargo.
De la misma manera y por disposición del
Artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, la
parte interesada, aplazará por 15 días solamente la
adjudicación, por causas graves debidamente
justificadas.
– Aplazamiento de la subasta. El
aplazamiento de la subasta es un hecho constante en nuestro
tribunales, a pesar de que el Artículo 702 del Código
de Procedimiento Civil señala: "Se podrá, a
petición de parte interesada, aplazar por 15 días
solamente la adjudicación, por causas graves debidamente
justificada". Sin embargo apreciamos que la subasta es postergada
a veces en varias oportunidades. Es así que en cuanto al
plazo para intentarlas, la jurisprudencia estima: "Que no
están sometidas a ningún plazo dentro del cual puedan
ser intentadas". (B.J. 641 Dic. 1963). Es evidente, pues depende
en múltiples ocasiones, de los incidentes que se presenten,
siempre y cuando ameriten de la postergación. La sentencia
que así ordene el aplazamiento, se insertara en el pliego de
condiciones, no tiene que ser notificada, motivada, ni
registrada, será ejecutoria, no contendrá
condenación de costas y no será recurrible.
-El sobreseimiento del procedimiento de
adjudicación. El sobreseimiento se puede presentar,
en la audiencia de adjudicación, a petición no solo del
embargante, sino del propio embargado y podría ser
obligatorio o facultativo, según los casos en que pueda
presentarse. De acuerdo con nuestra doctrina el Prof.
Froilán Tavares, nos trae algunos casos de la
adjudicación obligatoria. El Doctrinario Artagnan Pérez
Méndez, también nos presenta otros casos más, y
además se refiere al sobreseimiento (Saisis) facultativo en
los casos siguientes:
-La doctrina Francesa, al igual que la jurisprudencia,
nos amplia los casos del sobreseimiento obligatorio, así
como sentencias de la Suprema Corte, al igual que el
facultativo.
-El Sobreseimiento Obligatorio: Existe sobreseimiento
obligatorio, cuando el juez tiene que reenviar por tiempo
indefinido la adjudicación por entender que existen motivos
pendientes que deben solucionarse, antes de continuar la misma.
Entre estos casos encontramos.
-En caso de fallecimiento de las partes o del abogado
apoderado del proceso. Sobre este aspecto y conforme al
Artículo 877 Código Civil nos dice: "En cuanto al
fallecimiento del abogado, la parte puede otorgarle poder a otro
abogado y responsabilizarse de las costas".
-Si el vendedor no pagado, expresa su deseo de iniciar
la acción en resolución, o ya la ha intentado. (Alcance
y efectos).
-Cuando se ha impugnado el título que da-origen a
las persecuciones, en falsedad principal (Inscripción en
falsedad), originándose el apoderamiento de la
jurisdicción penal. (Tiempo y época en que realmente
está apoderada).
-Si en el curso del procedimiento de embargó, recae
sentencia declaratoria de quiebra.
-Si se acordaron un plazo de gracia al deudor en este
caso, no podría exceder de seis (6) meses. (Sobre el
cumplimiento o no del mismo).
-Cuando la sentencia que dispone sobre el
sobreseimiento, es objeto de un recurso.
-Cuando la sentencia sobre un incidente ha sido objeto
de un recurso, antes de la adjudicación.
-En caso de oferta real seguida de consignación,
siempre que se haya estatuido sobre la validez de la
misma.
-violación a la Ley 5933, del 5 de junio de 1962,
que establece el preliminar obligatorio por ante la
Secretaría de Estado de Agricultura.
-Si se ha establecido un convenio, donde el acreedor
hipotecario ha renunciado a su crédito privilegiado y por
efecto de un acuerdo conforme a la Ley 580, sobre tentativa de
arreglo amigable, o por efecto de la misma causa, en el caso del
procedimiento de quiebra
-En cuanto al sobreseimiento facultativo, el juez puede
también aplazar la venta por razones justificadas, toda vez
que el sobreseimiento no puede ser ordenado de oficio, pues que
el sobreseimiento no es un incidente realmente del Embargo
Inmobiliario.
1.16.-La adjudicación. El abogado
del persiguiente, someterá un estado de gastos y honorarios,
que serán aprobados antes de la subasta. Sólo aquellas
personas que hayan depositado en la Secretaria del Tribunal, el
valor indicado en el pliego de condiciones y en la
publicación, serán reconocidas como licitaciones, a
través de sus abogados. No se podrá declarar
adjudicación alguna, sino pasados tres minutos de iniciada
la audiencia. En caso de que no existan licitadores, será
declarado adjudicatario el Persiguiente. Una vez realizada la
última puja, el ahogado está obligado a revelar
quién es el adjudicatario y a presentar el poder que se
anexará a la minuta del expediente. (Artículo 707
Código de Procedimiento Civil). En caso de que surjan
incumplimientos, el abogado estará sometido a la acción
disciplinaria del colegio de abogados (ley 91) y en caso de
probarse, que si tenía conocimiento de los incumplimientos,
será suspendido por un período de uno a cinco
años.
– La sentencia. La sentencia en esta
materia, puede ser de diferentes clases, dependiendo de sus
incidencias. Pero en principio, es la copia del pliego de
condiciones (Artículo 712 del Código de Procedimiento
Civil) dicho artículo dispone: "La sentencia de
adjudicación será la copia del pliego de condiciones
redactado en la forma establecida por el artículo 690, y
ordenará al embargado abandonar la posesión de los
bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual
será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a
cualquier título que fuere los bienes adjudicados". La
sentencia en tal sentido si se produce sin incidentes, se
considera como una decisión de administración y no
será objeto de ningún recurso, salvo que la misma pueda
ser atacada, mediante acción principal de nulidad. Algunos
tratan de impugnar a través del Recurso de Casación por
ante la Suprema Corte de Justicia.
No obstante, debemos considerar como nos indica el
Profesor Froilán Tavares hijo, en su obra: Elementos de
derecho Procesal Civil IV, el cual nos dice: "Que la sentencia
que resuelve acerca los incidentes litigiosos y es motivada, es
una verdadera sentencia la cual da apertura a los recursos de
ley".
Pero retirar la sentencia, implica diversos requisitos
como los dispuestos en el Artículo 713 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dice: "La sentencia de
adjudicación no se entregará al adjudicatario sino a
cargo de que presente al secretario la constancia de haber
satisfecho el saldo de las costas ordinarias del procedimiento y
la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego que
sirvió de base a la adjudicación y que deban ejecutarse
antes de la entrega. La constancia del pago y los documentos
justificativos quedarán anexos al original de la sentencia y
se copiaran a renglón seguido de ésta. Si el
adjudicatario dejare de hacer estas justificaciones, dentro de
los diez días siguientes al de la adjudicación se le
apremiará por la vía de la falsa subasta, como se
dirá después, sin perjuicio de las demás vías
de derecho".
– La notificación de la sentencia.
La sentencia de adjudicación, debido a que transfiere la
propiedad del inmueble, se notificará la persona o en el
domicilio de la parte embargada, es así que el Artículo
716 del Código de Procedimiento Civil, nos indica: "Solo a
la persona o en el domicilio de la parte embargada se
notificará la sentencia de adjudicación, y de ella se
debe hacer mención al margen de la transcripción del
embargo, a diligencia del adjudicatario". Sin embargo, en cuanto
al contenido del acto de alguacil, debemos aclarar, que está
sometido a los requisitos del Artículo 59 y 61 del
Código de Procedimiento Civil.
-La trascripción. Se efectúa
elevando una instancia al registrador de títulos, si se
trata de inmuebles registrados y a la conservaduría de
títulos e hipotecas, en caso contrario. El Artículo 750
Código de Procedimiento Civil, dispone que esta operará
de 45 días, bajo pena de reventa por causa de falsa subasta.
Sobre este particular Tavares hace una diferencia: Cuando los
terrenos no son registrados, que según él es cuando
procede y cuando los terrenos son registrados, que conforme al
Artículo 223 de la Ley de Registro de Tierras que dice
así: "Efectuada la ejecución, la sentencia de
adjudicación que ha adquirido la autoridad y fuerza de la
cosa juzgada será sometida al Registrador de Títulos a
que ella se refiere y a expedir uno nuevo a favor del
adjudicatario, indicado la causa de la transferencia". Esto
evidencia que en este artículo no hay plazos para la
transferencia, por lo cual Tavares tendría
razón.
Sin embargo, el Artículo 219 de la misma ley de
Registro de Tierras, en la parte final establece que para la
inscripción y transcripción de los actos, el
persiguiente depositará en los plazos establecidos por
dichas leyes, es decir las que el Código indica. Por lo
tanto nada impide realmente a que este plazo de 45 días, sea
en verdad el que debe regir para los inmuebles adjudicados,
registrados o no, como es el espíritu de la ley. Se alega
también que el Art. 175 de la Ley de Registro de Tierras,
establece que los derechos del Certificado de Títulos son
imprescriptibles y por tanto la aplicación del Artículo
223 de la referida ley, solo refuerza el derecho de transferido.
Dicho así, porque las regulaciones resultan del derecho
Francés, donde no existe un Tribunal de Tierras, conforme a
nuestra estructura Jurídica. Pero independientemente de los
alegatos anteriores, que consideran nula la falta o ausencia de
transferencia.
Esta es una sanción independientemente.
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