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Escenario donde ocurrieron los hechos del crimen y la autopsia medicina legal en la R.D.

Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Metodología
  3. El
    Ministerio Público en los casos de Medicina
    Forense
  4. De la
    disposición de Cadáveres de Seres Humanos- Art.
    137
  5. De las
    Autopsias
  6. Conclusión
  7. Bibliografía

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Introducción

El presente trabajo de investigación desarrolla
el tema sobre el estudio de la escena del crimen o escenario
donde ocurrieron los hechos. El término Escena del Crimen,
nos es bastante conocido, sobre todo porque los medios de prensa,
la televisión; y, el cine, se han encargado de difundir su
significado, el mismo que a su vez se encuentra contenido en los
diversos tratados criminalísticos y de ciencias forenses,
publicadas en muchos países.

La expresión Escena del Crimen, es de mayor
relevancia en las esferas policiales y judiciales, pues existe
preponderancia en cuanto a su manejo, sobre todo, cuando se trata
de hechos criminales de connotación y que de por medio
comprometen la vida de las personas.

Y en ese entender, también es importante que
tengamos en consideración los alcances doctrinarios que lo
circundan, de tal forma que podamos verificar si estamos en el
sentido correcto de su significado o es que existen algunas
contradicciones con la realidad del mundo que nos rodea.En
consecuencia, el tema a tratar, versa justamente en verificar, si
el sentido o significado del término Escena del Crimen, se
ajusta a la realidad vigente, teniendo en consideración el
tiempo transcurrido desde el inicio de su empleo y el entorno en
el que éste surgiera, toda vez que los conocimientos al
emplear términos que definen aspectos que le son propios,
requieren necesariamente una revisión que compruebe su
vigencia, de lo contrario, habría un desfase entre la
realidad y lo que se dice de ella.

De ahí la importancia sobre la
investigación de nuestro tema: el estudio de la escena del
crimen o escenario donde ocurrieron los hechos.

Metodología

Metodológicamente esta investigación se
realiza a partir del método bibliográfico,
analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene
una hoja de presentación, índice,
introducción, propósitos de la
investigación, objetivos generales y específicos,
desarrollo, conclusión, bibliografía y anexos.
Utilizamos este método para profundizar en la
teoría de varios autores, donde hemos recopilado
informaciones previas.

PROPÓSITOS DE LA
INVESTIGACIÓN.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos, los cuales nos
ofrecen herramientas para realizar determinada labor. Es por
tanto, que esta investigación, es de carácter
documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

OBJETIVO GENERAL.

Conocer sobre el estudio de la escena del crimen o
escenario donde ocurrieron los hechos, en la República
Dominicana.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

  • Definir la escena del crimen.

  • Identificar cuáles son los Antecedentes del
    término escena del crimen.

  • Establecer las bases para la Sistematización
    objetiva de la escena del crimen.

  • Indicar como están clasificadas la escena del
    Crimen.

  • Valorar las diversas faces de la escena del
    Crimen.

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Tema I:

El Ministerio
Público en los casos de
Medicina Forense

El Experticio Médico-legal es un documento
emitido por orden de autoridad judicial, en donde los peritos,
que son personas ajenas a las partes y que poseen conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han
sido precisamente designados en un proceso determinado, perciben,
verifican hechos y los pone en conocimiento del juez, dando su
opinión fundada sobre la interpretación y
apreciación de los mismos, a fin de formar la
convicción del magistrado, siempre que para ellos se
requieran esos conocimientos.

Al tener en cuenta la incidencia e importancia del
informe del experticio médico-legal, siempre surge la
cuestionante entre los estudiosos del derecho
criminológico, penal y procesal penal, de si el informe
que ofrece el médico forense es prueba suficiente para
emitir sentencia definitiva, basada en su valor probatorio, esto
así porque en la República Dominicana existe la
disyuntiva de si existe la tecnología y los organismos
preparados para determinar la credibilidad o no de un experticio
médico-legal. Todo lo anterior se expone porque siempre
han existido dudas sobre la imparcialidad o no de los peritos
forenses al realizar un experticio médico-legal.

El ministerio público en los casos de medicina
forense.

El ministerio público, a juicio del Procurador
Fiscal o quien haga a sus veces durante la instrucción del
proceso, es quien decide sobre los casos de aautopsia. En los
casos en que se practique la autopsia, la ropa, el dinero, las
joyas u otros objetos personales que se encontraren en el
cadáver serán enviados al perito médico
designado, quien los tomará en custodia, y los
guardará durante todo el tiempo que sea necesario para los
fines de su actuación, y una vez terminada su labor
serán entregados bajo inventario al Procurador Fiscal o al
Juez de Instrucción correspondiente.

Los peritos médicos serán designados
exclusivamente por el Procurador Fiscal o por el Juez de
Instrucción, escogidos de una Lista Oficial de
facultativos elaborada por la Asociación Médica
Dominicana y aprobada por el Secretario de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social. Esta Lista Oficial
deberá ser enviada a la Procuraduría General de la
República para los fines de su distribución a los
departamentos y distritos judiciales.

Manejo de los casos en el desempeño
profesional del abogado.

La interpretación jurídica que se merece
el informe de autopsia médico legal, es que este se
convierte en una pieza importante de un expediente criminal en un
determinado tribunal, en virtud de que este va a arrojar datos
acerca de la manera de muerte de una persona, por ejemplo, en
caso de esta ser violenta o sospechosa. Este informe pueda tanto
conducir a una persona a salir en libertad como también
puede ser la prueba que condene a un victimario. Estos informes
en la justicia dominicana son valorados como pruebas contundentes
y primordiales para conocer sobre un proceso penal, por tal
razón, este informe sobre autopsia médico legal
esta envestido de credibilidad y veracidad al momento de este ser
presentado ante un tribunal encargado de administrar justicia en
nuestro país.

El informe de autopsia médico legal desde el
punto de vista jurídico, debe de especificar la manera
clara y precisa del estado de las partes examinadas del
cadáver, las causas evidentes o probables de la muerte, el
tiempo presumible de la misma y el instrumento que pudo haber
sido utilizado para cometer un hecho delictivo, esto luego de
realizarse la apertura de las tres cavidades, como son: craneal,
torácico y abdominal.

Tema II: Autopsia

Concepto e importancia.

-Clasificación de la Autopsia Medica legal en la
R.D

Ley 42-01 y la 136-80 sobre Autopsia

-Ley 87-01

Código Civil

-Código Penal

-Código Procesal Penal

Autopsia: es un procedimiento
médico-legal que consiste en realizar un experticio al
cadáver con la finalidad de identificar las posibles
causas que expliquen la muerte.

Una autopsia, también llamada examinación
post-mortem y obducción, es un procedimiento médico
que emplea la disección, con el fin de obtener
información anatómica sobre la causa, naturaleza,
extensión y complicaciones de la enfermedad que
sufrió en vida el sujeto autopsiado y que permite formular
un diagnóstico médico final o definitivo para dar
una explicación de las observaciones clínicas
dudosas y evaluar un tratamiento dado. Usualmente es llevada a
cabo por un doctor especialista denominado patólogo, que
también es un médico de enfermedades
contagiosas.

Otros la definen como el examen de un cuerpo
después de la muerte. Las autopsias se realizan para
determinar la causa de la muerte, o para verificar dicho
diagnóstico.

Las autopsias se realizan por varias razones, entre
estas tenemos:

  • Cuando ocurre una muerte sospechosa.

  • Cuando hay una preocupación de salud
    pública, como por ejemplo una enfermedad
    misteriosa.

  • Si alguien muere sin atención médica,
    o si el médico que atendió a la persona no se
    siente cómodo al firmar el acta de
    defunción.

  • Si la familia del fallecido pide al hospital que se
    realice.

-clasificación de la autopsia medicina
legal en la R.D.

  • Autopsia Forense: es realizada por razones
    médico-legales, y es de la que normalmente se habla en
    programas de televisión o en las noticias.

  • Autopsia Clínica: es generalmente
    realizada para determinar la causa de la muerte de un
    individuo con propósitos de estudio e
    investigación.

En un sentido más amplio -entendida como examen
minucioso- existen otros tipos de autopsia:

  • Autopsia psicológica: es la
    reconstrucción de la vida de la persona fallecida,
    enfatizando aspectos como estilo de vida, personalidad,
    estrés reciente, enfermedad mental y
    comunicación de ideas de muerte, a través de
    información recogida mediante la entrevista a personas
    allegadas y la revisión de documentos

  • Autopsia histórica: es la
    investigación médico-legal de las causas y las
    circunstancias de una muerte con interés
    histórico, que se sustenta en la interpretación
    crítica, armónica, jerarquizada y objetiva del
    conjunto de la información aportada por documentos y
    testimonios, cuando no se tuvo acceso directo al
    cadáver o a los restos óseos

Ley No.136-80 sobre
Autopsia

La autopsia médico legal se encuentra sustentada
por la ley 136 del año 1980, legislación que
declara obligatoria la práctica de la autopsia judicial en
la instrucción preparatoria de un proceso penal;
constituyendo esto un avance en la administración de la
justicia de la República Dominicana.

Artículo 1.- Es obligatoria la práctica de
la autopsia judicial en la instrucción de todo caso de
muerte sobrevenida en cualquier de las circunstancias
siguientes:

a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya sido
provocada por medios criminales;

b) Por alguna forma de violencia criminal;

c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la persona
de relativa o aparente buena salud;

d) Si la persona estuviera en prisión.

e) Cuando proviniere de un aborto o de un parto
prematuro;

f) Si fuere por suicidio o sospecha de tal;

g) En toda otra especie, que sea procedente a juicio del
Procurador Fiscal o quien haga a sus veces durante la
instrucción del proceso.

Pero cuando la autopsia no pudiese ser practicada por
alguna causa, el funcionario encargado de ordenarla,
dictará al efecto Auto motivado dentro de las 72 horas del
apoderamiento.

Artículo 2.- La autopsia ha de tener por
finalidad esencial la determinación de la causa
médica de la muerte, de los estados patológicos
preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del
momento en que esto se produjo.

Artículo 3.- En los casos en que se practique la
autopsia, la ropa, el dinero, las joyas u otros objetos
personales que se encontraren en el cadáver serán
enviados al perito médico designado, quien los
tomará en custodia, y los guardará durante todo el
tiempo que sea necesario para los fines de su actuación, y
una vez terminada su labor serán entregados bajo
inventario al Procurador Fiscal o al Juez de Instrucción
correspondiente.

Artículo 4.- Para practicar la autopsia se
designará simultáneamente dos o más
médicos.

Párrafo: Bastará con un solo
médico, cuando no existan más en el lugar o cuando
haya peligro en el retardo de la práctica de la medida, en
cuyo caso la designación deberá ser
motivada.

Artículo 5.- Los peritos médicos
serán designados exclusivamente por el Procurador Fiscal o
por el Juez de Instrucción, escogidos de una Lista Oficial
de facultativos elaborada por la Asociación Médica
Dominicana y aprobada por el Secretario de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social.

Párrafo: Esta Lista Oficial deberá ser
enviada a la Procuraduría General de la República
para los fines de su distribución a los departamentos y
distritos judiciales.

Artículo 8.- La autopsia se practicará en
uno de los establecimientos hospitalarios públicos
adecuados, de los que figuren en una Lista preparada por el
Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.
Pero, en caso de que la autopsia, extremo podrá ser
realizada en cualesquiera otros lugares, por decisión
debidamente motivada del perito médico y notificada al
funcionario judicial que lo haya designado.

Artículo 9.- No podrá hacerse la autopsia
sin la previa certificación de la muerte por el
Médico Legista, luego de este funcionario emplear los
procedimientos habituales para asegurar su realidad.

Artículo 10.- El Perito Médico antes de
entrar en funciones, prestará ante cualquier funcionario
del orden judicial, juramento de proceder al examen y dar su
informe según su honor y conciencia.

Párrafo I.- La prestación del juramento se
hará constar en una Acta levantada por el funcionario
judicial ante quien se prestare el mismo, firmada por
éste, por su secretario y su perito.

Párrafo II.- En caso de impedimento, debidamente
motivado, el juramento será recibido por
escrito.

Artículo 11.- El Procurador Fiscal, el Juez de
Instrucción y demás miembros de la Policía
Judicial, están en la obligación de obtemperar a
toda solicitud de ayuda o asistencia que le hiciere el perito
médico.

Artículo 12.-Terminada la autopsia, dentro del
plazo que se haya fijado, el perito médico rendirá
un informe por escrito fechado y firmado contentivo de su nombre,
sus títulos, la reproducción del mandato judicial
en virtud del cual actúa, la mención del
cadáver examinado, el enunciado de los puntos sometidos a
su consideración, la descripción de las operaciones
técnicas efectuadas, los argumentos de su
interpretación científica y finalmente las
conclusiones concretas expresadas en términos breves,
explícitos y sin ambigüedad.

Artículo 13.- El informe será depositado
en la Secretaría del Procurador Fiscal o del Juez de
Instrucción del caso, en sobre cerrado y lacrado,
levantándose el Acta correspondiente.

Artículo 14.- Cuando actúen dos o
más peritos médicos, estos rendirán un
informe conjunta o separadamente.

Artículo 15.- Está obligado el Perito
Médico a guardar el secreto profesional sobre los hechos y
datos que sólo pudo conocer en ocasión de la
función pericial realizada, hasta concluirse totalmente el
procedimiento en la jurisdicción de
Instrucción.

Artículo 16.- El informe del perito médico
no constituye por sí mismo plena prueba, pudiendo ser
acogido o rechazado total o parcialmente por la
jurisdicción de Instrucción o de Juicio.

Artículo 17.- Puede ordenarse la
exhumación del cadáver para la realización
de la autopsia.

Artículo 18.- Los gastos incurridos por el perito
médico en su cometido, justificados debidamente, le
serán reembolsados, y se le pagarán los honorarios
por sus servicios profesionales, teniéndose en cuenta la
importancia del trabajo realizado, sus dificultades y las
especiales circunstancias en que debió elaborarse el
informe.

Párrafo: El Estado de gastos y honorarios
será sometido al funcionario judicial que haya ordenado la
autopsia, para los fines consiguientes.

– Ley 42-01(General
Salud)

En la República Dominicana, no existe un
reglamento que delimite el ejercicio de la practica en la ciencia
de la salud y ciencias afines, como existen en otras
áreas, por lo que, según la ley general de salud
42-01 en su artículo 164 señala que como no existe
un código de salud para ser aplicado al ejercicio de la
salud y ciencias afines, todos los litigios que se presenten en
el accionar médico serán ventilados serán
ventilados por el derecho común. El cual está
representado por el derecho civil y el derecho penal. Respecto al
tema en cuestión, podríamos decir que hay una serie
de leyes, decreto y reglamentos que junto con los códigos
civil, penal y procesal penal sirven de soporte legal en el
ejercicio de la salud en nuestro país.

Esta ley creada el 8 de marzo del 2001.

La misma en su artículo 164 y 28 incisos b,
plantea lo siguiente:

Art. 164.- El profesional o cualquier persona
autorizada para ejercer

acciones en salud será responsable, ética,
penal y civilmente, en los casos en que Intervenga, del
cumplimiento de todos los procedimientos, normas técnicas
y, en Fin, de todos los medios requeridos conforme a los
principios de la ética y de las Obligaciones de prudencia
y diligencia.

Párrafo.- Mientras no se aprueben los
reglamentos que rijan el ejercicio de Las profesiones en los
diferentes niveles, oficios en ciencias de la salud y acciones.
En salud, las obligaciones establecidas en el presente
artículo se regirán por el derecho
común.

Art. 28.- Todas las personas tienen los
siguientes derechos en relación a la Salud: b) A la
atención de emergencia en cualquier establecimiento del
Sistema Nacional de Servicios de Salud.

CAPITULO II

De la
disposición de Cadáveres de Seres Humanos- Art.
137

ART. 137.- La SESPAS en coordinación con los
Ayuntamientos, la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y demás instituciones competentes,
elaborará la reglamentación que norme la adecuada
disposición de cadáveres de seres humanos en
cementerios, crematorios, la inhumación y
exhumación de cadáveres humanos, así como
todo lo referente a la normalización sanitaria del
traslado internacional e ingreso de cadáveres
humanos.

PÁRRAFO.- La SESPAS en coordinación con
las instituciones competentes elaborará los reglamentos
que establezcan los requisitos sanitarios para la
construcción de cementerios y crematorios; entierro de
cadáveres humanos en los cementerios, exhumación y
cremación de cadáveres, traslado internacional e
ingreso de cadáveres al país.

Art. 138.- Los crematorios deberán contar con los
dispositivos necesarios para asegurar que la eliminación
de los desechos o productos de la combustión no
constituirán un problema sanitario.

PÁRRAFO.- Los cadáveres que van a ser
cremados deberán ser objeto de autopsia previa, en la
forma y condiciones establecidas en los reglamentos y con las
excepciones que se establezcan en las mismas.

CAPITULO III

De las
Autopsias

Art. 139.- La Secretaria de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social deberá:

a) Determinar los requisitos de orden científico
que debe llenar el personal autorizado y especialista del
área, para practicar autopsias sanitarias, docentes e
investigativas, Viscerostomias y tomas de muestras de tejidos y
líquidos orgánicos;

b) Determinar las condiciones que, en cuanto a
dotación, deben cumplir las instituciones
científicas, los establecimientos hospitalarios o sus
similares, a fin de ser autorizables para efectuar las
investigaciones mencionadas;

c) Establecer las circunstancias en que las
Viscerostomias o las tomas de muestras de tejidos o
líquidos orgánicos, podrán realizarse fuera
de los establecimientos autorizados;

d) Establecer el plazo en que, respecto de la hora de
muerte, deben realizarse los mencionados procedimientos, a fin de
que la información científica que ellos
proporcionen sea adecuada;

e) En los casos de emergencia sanitaria o en aquellos en
que la salud pública o la investigación
científica así lo requiera, ordenar o autorizar a
las instituciones correspondientes la práctica de los
procedimientos de que se trata, aun cuando no exista
consentimiento de los deudos.

Art. 140.- Solamente las instituciones de
carácter científico y los establecimientos
hospitalarios y similares autorizados por la SESPAS,
podrán disponer de los cadáveres no reclamados o de
órganos de los mismos, para fines docentes y de
investigación o de donación de tejidos.

Art. 141.- Para la aplicación de lo establecido
en esta sección, así como para dictar las normas y
reglamentaciones correspondientes, la SESPAS tendrá, como
entidad especializada el Instituto Nacional de Patología
Forense, el cual será dirigido por un Consejo constituido
por :

1.- Un representante de la Sociedad Dominicana de
Patología quien lo presidirá;

2.- Un representante de las Universidades con escuela de
medicina;

3.- Un representante de la Universidad Autónoma
de Santo Domingo;

4.- Un representante de la Secretaría de Estado
de Salud Pública y Asistencia Social;

5.- Un representante de la Asociación
Médica Dominicana (AMD) o Colegio
Médico;

6.- Un representante de la Secretaría de Estado
de Interior y Policía;

7.- Un representante del Colegio de Abogados de la
República Dominicana;

8.- Un representante de los organismos de los Derechos
Humanos del país;

9.- Un representante de la Suprema Corte de
Justicia;

10.- Un representante de la Asociación de
psicología

(ADOPSI), con formación en Psicología
Forense.

-Ley 87-01. que crea el Sistema
Dominicano de Seguridad Social

En cumplimiento del decreto 560-01, la Secretaría
de Estado de Trabajo publica la versión oficial de la Ley
87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)
promulgada por el Poder Ejecutivo el 9 de mayo del
2001.

La Ley de Seguridad Social es una pieza moderna,
coherente y flexible que permitirá al país
colocarse, en sólo una década, entre los
países más avanzados de América Latina en
este campo.

Este salto cualitativo forma parte del esfuerzo nacional
para asegurar la mayor protección social a todos sus
ciudadanos y ciudadanas dentro de una visión
política fundamentada en el criterio de que el desarrollo
de sus recursos humanos constituye la principal riqueza de
nuestra nación. Es un paso en la dirección
correcta, en un mundo dominado por el desarrollo
tecnológico y la interpretación oportuna de la
información apropiada.

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)
establecido mediante la presente Ley, contiene una variedad de
modalidades de solidaridad social, tan necesarias para la
convivencia humana, para la paz social, y muy especialmente, para
fortalecer los esfuerzos orientados a combatir la pobreza y crear
mayores oportunidades de bienestar a favor de los grupos sociales
más postergados.

Esta Ley se logra luego de tres décadas de
intentos fallidos por modernizar el Seguro Social Dominicano. En
nuestra condición de senador durante el período en
que fue diseñada, redactada y consensuada, debemos
reconocer el esfuerzo extraordinario realizado por el Congreso
Nacional para lograr un gran acuerdo nacional. Una mención
muy especial para el senador Iván Rondón
Sánchez, Presidente de la Comisión Permanente de
Seguridad Social, por su gran capacidad, apertura y tenacidad,
así como al Lic. Arismendi Díaz Santana, experto en
la materia, quién dirigió con decisión y
acierto al equipo de profesionales dominicanos. Estos
congresistas y técnicos han demostrado una vez más
que los dominicanos podemos, cuando somos capaces de actuar
pensando en los sagrados intereses de la Nación. De igual
forma, las instituciones religiosas, las organizaciones populares
y barriales contribuyeron a hacer posible esta conquista social
en un espíritu de civismo ejemplarizador. Finalmente, los
comunicadores

y medios de comunicación contribuyeron a llevar
un mensaje de esperanza a la ciudadanía.

Art. 190.- Riesgos que cubre el Seguro de Riesgos
Laborales

El Seguro de Riesgos Laborales comprende:

a) Toda lesión corporal y todo estado
mórbido que el trabajador o aprendiz sufra por
consecuencia del trabajo que realiza;

b) Las lesiones del trabajador durante el tiempo y en el
lugar del trabajo, salvo prueba en contrario;

c) Los accidentes de trabajo ocurridos con
conexión o por consecuencia de las tareas encomendadas por
el empleador, aunque estas fuesen distintas de la
categoría profesional del trabajador;

d) Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en
otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan
conexión con el trabajo;

e) Los accidentes de tránsito dentro de la ruta y
de la jornada normal de trabajo;

f) Las enfermedades cuya causa directa provenga del
ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una
persona y que le ocasione discapacidad o muerte.

Art. 191.- Riesgos laborales excluidos y no
considerados

Para los efectos de la presente ley, no se
considerarán riesgos laborales los ocasionados por las
siguientes causas:

a) Estado de embriaguez o bajo la acción de
algún psicotrópico, narcótico o droga
enervante, salvo prescripción médica;

b) Resultado de un daño intencional del propio
trabajador o de acuerdo con otra persona, o del
empleador;

c) Fuerza mayor extraña al trabajo;

d) Los accidentes de tránsito fuera de la ruta y
de la jornada normal de trabajo;

e) Los daños debido a dolo o a imprudencia
temeraria del trabajador accidentado.

Art. 197.- Prescripción de
discapacidad

La prescripción de discapacidad temporal
podrá ser realizada por un facultativo debidamente
autorizado. La discapacidad permanente, parcial o total,
deberá ser certificada por dos facultativos debidamente
autorizados; el primero, seleccionado por el afiliado y el
segundo por la entidad administradora y prestadora del riesgo del
trabajo. Las declaraciones de discapacidad serán
revisables por agravación, mejoría o error en el
diagnóstico. En cualquier caso, durante los primeros diez
(10) años contados desde la fecha del diagnóstico
de discapacidad, el trabajador discapacitado deberá
someterse a examen cada dos años.

Art. 198.- IDSS como asegurador de los riesgos
laborales

El Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)
tendrá a su cargo la administración y
prestación de los servicios del Seguro de Riesgos del
Trabajo, bajo las condiciones establecidas por la presente ley y
sus normas complementarias.

Art. 199.- Costo y financiamiento del Seguro de
Riesgos Laborales

El Seguro de Riesgos Laborales será financiado
con una contribución promedio del uno punto dos por ciento
(1.2%) del salario cotizable, a cargo exclusivo del empleador. El
aporte total del empleador tendrá dos
componentes:

a) Una cuota básica fija del uno por ciento (1%),
de aplicación uniforme a todos los empleadores;
y

b) Una cuota adicional variable de hasta cero punto seis
por ciento (0.6%), establecida en función de la rama de
actividad y del riesgo de cada empresa. En ambos casos, dichos
porcentajes se aplicarán sobre el monto del salario
cotizable.

Párrafo I.- Las empresas o entidades que
demuestren haber implantado medidas de prevención que
disminuyan el riesgo real de accidentes y enfermedades
profesionales, tendrán derecho a una reducción de
la tasa de cotización adicional como incentivo al
desempeño. Los accidentes en la ruta de trabajo no
serán tomados en cuenta para calcular la siniestralidad de
las empresas y entidades empleadoras. Las normas complementarias
establecerán el grado de siniestralidad y la cuota
adicional correspondiente.

Párrafo II.- El régimen financiero
del seguro de riesgos laborales será de reparto y
deberá garantizar una reserva financiera no menor del dos
punto cero por ciento (2.0%), ni mayor del cinco punto cero por
ciento (5.0%) de las aportaciones destinadas a cubrir
contingencias especiales.

-código
civil.

En el terreno civil, la Medicina Legal, aplica la
Psiquiatría Médico Legal, para intentar estimar la
capacidad mental en los casos herencia, administración de
bienes y validez de diversas actividades de la persona en su vida
en la sociedad.

EL CODIGO CIVIL DOMINICANO (Art.1382, 1383, 1384 y
1149)

Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa
a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa
sucedió, a repararlo.

Art. 1383.- Cada cual es responsable del
perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino
también por su negligencia o su imprudencia.

Art. 1384.- No solamente es uno responsable del
daño que causa un hecho suyo, sino también del que
se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder,
o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la
madre después de la muerte del esposo, son responsables de
los daños causados por sus hijos menores, que vivan con
ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por
sus criados y apoderados en las funciones en que estén
empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus
discípulos y aprendices, durante el tiempo que
están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha
tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y
artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que
da lugar a la responsabilidad.

Art. 1149.- Los daños y perjuicios a que
el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades
análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las
ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones
y excepciones a que se refieren los artículos
siguientes

-código
penal.

Es en el Derecho Penal donde más ha impreso su
huella la Medicina Forense. El diagnóstico de muerte y
causa de muerte, reconocimiento y determinación del tipo
de lesiones y sus agentes causales, sus secuelas inmediatas o
mediatas, el estudio físico y psíquico de un
delincuente son sólo algunas de los aspectos de la
Medicina Legal y Forense, a las que se le deben sumar temas como
la asfixiología, deontología médica,
jurisprudencia médica, ejercicio ilegal de la medicina,
secreto médico, responsabilidad civil y penal de los
médicos, peritaje médico legal, tanatología,
sevicias, medicina laboral, sexología médico legal,
tocoginecología médico legal, la toxicología
y psiquiatría médico legal.

EL CODIGO PENAL DOMINICANO (Art. 64, 147, 150, 300,
316, 317, 319, 320, 321, 328 y 377)

Art. 64.- Cuando al momento de cometer la
acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o
cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la
cual no hubiese Podido resistir, no hay crimen ni
delito.

Art. 147.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de
junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999).
Se
castigará con la pena de tres a diez años de
reclusión mayor, a cualquiera otra persona que cometa
falsedad en escritura auténtica o pública, o en las
de comercio y de banco, ya sea que imite o altere las escrituras
o firmas, ya que estipule o inserte convenciones, disposiciones,
obligaciones o descargos después de cerrados aquellos, o
que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos
que debían recibirse o hacerse constar en dichos
actos.

Art. 150.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de
junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999).
Se
impondrá la pena de reclusión menor a todo
individuo que, por uno de los medios Expresados en el
artículo 147, cometa falsedad en escritura
privada.

Art. 300.- El que mata a un niño
recién nacido, se hace reo de infanticidio.

Art. 316.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de
noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99
del 20 de mayo del 1999).
Los culpables del crimen de
castración, Sufrirán la pena de reclusión
mayor. Si dentro de los cuarenta días del delito
sobreviniere la muerte del ofendido, el culpable sufrirá
la pena de treinta años de reclusión
mayor.

Art. 317.- (Modificado por las Leyes 1690 del 8 de
abril de 1948 G.O. 6783; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del
20 de mayo del 1999).
El que por medio de alimentos,
brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo
cualquiera, causare o cooperare directamente a causar el aborto
de una mujer embarazada, aun cuando ésta consienta en
él, será castigado con la pena de reclusión
menor. La misma pena se impondrá a la mujer que causare un
aborto o que consintiere en hacer uso de las substancias que con
ese objeto se le indiquen O administren o en someterse a los
medios abortivos, siempre que el aborto se haya efectuado. Se
impondrá la pena de prisión de seis meses a dos
años a las personas que haya puesto en relación o
comunicación una mujer embarazada con otra persona para
que le produzca el aborto, siempre que el aborto se haya
efectuado, aun cuando no hayan cooperado Directamente al aborto.
Los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras,
farmacéuticos y otros profesionales médicos, que,
abusando de su profesión, causaren el aborto o cooperaren
a Él, incurrirán en la pena de cinco a veinte
años de reclusión mayor, si el aborto se
efectuare.

El que causare a otro una enfermedad o imposibilidad de
trabajo personal, administrándole voluntariamente, o de
cualquier otra manera, substancias nocivas a la salud, aun Cuando
por su naturaleza no sea de aquellas que ocasionaran la muerte,
será castigado con prisión de un mes a dos
años y multa de diez y seis a cien pesos. Si la enfermedad
o Imposibilidad de trabajar personalmente ha durado más de
veinte días la pena será de reclusión menor.
Si los delitos de que tratan los dos párrafos anteriores
se han cometido en la Persona de uno de los ascendientes del
culpable, la pena en el primer caso será la de
reclusión menor, y en el segundo caso la de
reclusión mayor. En todos los casos de este
artículo, los reos de los delitos podrán ser
condenados, además de la pena principal, a la accesoria de
sujeción a la vigilancia de la alta policía por
cinco años, sin perjuicio de las indemnizaciones que
puedan resultar en favor de los agraviados.

Art. 319.- El que por torpeza, imprudencia,
inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos,
cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de
él, será castigado con prisión correccional
de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien
pesos.

Art. 320.- Si la imprudencia o la falta de
precaución no han causado sino golpes o heridas, la
prisión será de seis días a dos meses, y la
multa, de diez a cincuenta pesos, o una de estos dos penas
solamente. (Agregado por la Ley 517 del 25 de julio de 1941
G.O. 5620
).Cuando en el caso previsto en el artículo
320 del Código Penal, las heridas o los golpes
involuntarios sólo ocasionen una enfermedad o incapacidad
para el trabajo que duren menos de diez días, o no
ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad, las penas que en
dicho artículo se pronuncian se reducirán a la
mitad y serán aplicadas por los Jueces de Paz.

Art. 321.- El homicidio, las heridas y los golpes
son excusables, si de parte del ofendido han precedido
inmediatamente provocación, amenazas o violencias
graves.

Art. 328.- No hay crimen ni delito, cuando el
homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la necesidad
actual de la legítima defensa de sí mismo o de
otro.

Art. 377.- Los médicos, cirujanos, y
demás oficiales de sanidad, los boticarios, las parteras y
todas las demás personas que, en razón de su
profesión u oficio son depositarios de secretos ajenos y
que, fuera de los casos en que la ley les obliga a constituirse
en denunciadores, revelaren esos secretos, serán
castigados con prisión correccional de uno a seis meses, y
multa de diez a cien pesos.

Ley 87-01.

Art. 181.- Infractores del Seguro Familiar de Salud y
Riesgos Laborales

Constituye un delito la infracción a la presente
ley y será objeto de prisión correccional y de
sanción:

a) El empleador que no se inscriba o no afilie a uno o
varios de sus trabajadores, dentro de los plazos establecidos por
la presente ley y sus normas complementarias; o que no
suministren informaciones veraces y completas o que no informaran
a tiempo sobre los cambios y novedades de la empresa relacionados
con las cotizaciones;

b) El empleador que no efectúe el pago de las
contribuciones dentro de los plazos que establece la presente ley
y sus normas complementarias; o que resultaren autores o
cómplices de inscripciones o declaraciones falsas que
originen o pudieren originar prestaciones indebidas;

c) Toda persona física o moral que altere los
documentos o credenciales otorgados por el CNSS, con el objetivo
de inducir al disfrute de prestaciones indebidas;

d) El trabajador que suministre informaciones falsas o
incompletas sobre sus dependientes que originen o pudieran
originar el otorgamiento indebido de servicios y/o prestaciones
económicas;

e) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el
Seguro Nacional de Salud SNS que retrase en forma injustificada
las prestaciones establecidas por la presente ley y sus normas
complementarias a uno o varios de los beneficiarios. La
reincidencia en esta violación dará lugar a la
cancelación por parte de la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales de la autorización para operar como
tal;

f) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el
Seguro Nacional de Salud

(SNS) que no reporte a la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales las informaciones que establece la presente ley
y sus normas complementarias, en los plazos y condiciones
establecidos por los reglamentos;

g) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el
Seguro Nacional de Salud

(SNS) que se retrase en el pago a los proveedores
subrogados a pesar de haber

recibido el pago a tiempo;

h) El Proveedor de Servicios de Salud (PSS) que resulte
cómplice o autor de diagnósticos y procedimientos
médicos-quirúrgicos falsos, o que origine o
pudiese

originar prestaciones económicas
indebidas;

i) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS), el
Seguro Nacional de Salud (SNS) y/o la PSS que discrimine
cualquier afiliado por razones de edad, sexo, condición
social o cualquiera otra característica que lesione su
condición humana de acuerdo a la Constitución de la
República, a la presente ley y a sus normas
complementarias;

j) La ARS, SNS y/o PSS que deje de pagar o se retrase en
el pago de los honorarios profesionales dentro de los plazos y
los procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas
complementarias;

Art. 204.- Infracciones y sanciones

El empleador que en forma indebida retenga las
cotizaciones obligatorias de uno o más trabajadores bajo
su dependencia deberá pagar un recargo del cinco por
ciento (5%) mensual durante el período de retención
indebida. En adición a las sanciones señaladas, el
retraso en el pago y/o hacerlo en forma incompleta dará
lugar al inicio de una acción penal por parte de la
Superintendencia de Salud y Riegos Laborales.

-código procesal
penal.

Existen muchas fuentes que constituyen la base legal del
Experticio médico-legal en el Proceso Penal; sin embargo,
la de mayor arraigo en la materia lo constituyen los
artículos 166 y siguientes de la Ley 76-02 o Nuevo
Código Procesal Penal de la República Dominicana,
en el sentido de que traza las pautas de la legalidad de la
prueba, la libertad probatoria, la admisibilidad, la
convalidación, la valoración y los resultados de
estas sobre la íntima decisión del juez de fondo.
En tal sentido, es importante señalar que el
artículo 171, en su parte in fine, expresa que el juez o
tribunal pueden restringir los medios de prueba ofrecidos que
resulten manifiestamente sobreabundantes. Existen varios informes
periciales que tienen la misma conclusión, sólo es
preciso que el juez de fondo haga mención de uno de ellos
en su sentencia. Ahora bien, en caso de experticios
Médicos contradictorios, el juez está en libertad
de nombrar un nuevo Perito, que realice un informe general. Ley
No. 136-80, que declara que es obligatoria la práctica de
la autopsia judicial en la instrucción preparatoria del
proceso penal, de fecha 23 de mayo de

1980.

EL CODIGO PROCESAL PENAL. (Art. 14, 45, 50, 99, 118,
174,217).

Art. 14.- Presunción de inocencia. Toda
persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta
tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad.
Corresponde a la acusación Destruir dicha
presunción. En la aplicación de la ley penal son
inadmisibles las presunciones

De culpabilidad.

Partes: 1, 2

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