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Escenario donde ocurrieron los hechos del crimen y la autopsia medicina legal en la R.D. (página 2)


Partes: 1, 2

Art. 45.- Prescripción. La acción
penal prescribe:

1) Al vencimiento de un plazo igual al
máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con
pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este
plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a
tres.

2) Al vencimiento del plazo de un año
cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no
privativas de libertad o penas de arresto.

Art. 50.- Ejercicio. La acción civil para
el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para
la restitución del objeto materia del hecho punible puede
ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia
de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el
imputado y el civilmente responsable.

La acción civil puede ejercerse conjuntamente con
la acción penal conforme a las reglas establecidas por
este código, o intentarse separadamente ante los
tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta
la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado
ante los tribunales civiles, no se puede intentar la
acción civil de manera accesoria por ante la
jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil
ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede
ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción
civil.

Art. 99.- Examen corporal. El juez o tribunal
competente puede ordenar el examen médico del imputado
para la constatación de circunstancias relevantes para la
investigación. Son admisibles, siempre con
autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en
general, además de otros estudios corporales, que deben
realizarse preservando la salud del imputado. Excepcionalmente en
aquellos casos en que exista peligro en la demora, el ministerio
público y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad
de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar contra
la dignidad del imputado y con la obligación de informar
sin demora al juez o tribunal a cargo del
procedimiento.

Art. 118.- Constitución en parte. Quien
pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho
punible debe constituirse en actor civil mediante demanda
motivada. El actor civil interviene a través de un abogado
y puede hacerse representar además por mandatario con
poder especial.

Art. 174.- Levantamiento e identificación de
cadáveres.
En caso de muerte, cuando existan indicios
de la comisión de un hecho punible, antes de procederse al
traslado e inhumación del occiso, los funcionarios y
agentes de la policía realizan la inspección
corporal preliminar, la descripción de la situación
o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o
heridas, además de las diligencias ordenadas por el
ministerio público. La identificación del occiso
puede realizarse por cualquier medio posible. En caso de urgencia
y en ausencia del ministerio público, la policía,
luego de realizadas las operaciones correspondientes, dispone el
traslado del cadáver al laboratorio médico forense
para practicar la autopsia, efectuar su identificación y
entregarlo a sus familiares.

Art. 212.- Dictamen pericial. El dictamen debe
ser fundado y contener la relación detallada de las
operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de
las partes o de sus consultores técnicos, en su caso, y
las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
Los peritos pueden dictaminar por separado cuando exista
diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presenta por
escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe
oral

En las audiencias.

Art. 217.- Autopsia. Los peritos que designe el
ministerio público deben rendir un informe sobre la causa
médica de la muerte, de los estados patológicos
preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del
momento en que ésta se produjo. Si el ministerio
público no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar
al juez o tribunal que lo haga.

Ley 87-01.

Art. 182.- Monto de las sanciones y destino de las
multas, recargos e intereses.
El empleador público o
privado que incurra en cualquiera de las infracciones
señaladas deberá pagar un recargo del cinco por
ciento (5%) mensual acumulativo del monto involucrado en la
retención indebida. El Seguro Nacional de Salud (SNS) y la
Administradora de Riesgos de Salud (ARS) que incurra en
cualquiera de las infracciones señaladas en la presente
ley y sus normas complementarias deberá pagar una multa no
menor de cincuenta (50) veces, ni mayor de doscientas (200) veces
el salario mínimo nacional. La reincidencia y
reiteración de una infracción serán
consideradas como agravantes, en cuyo caso la sanción
será un cincuenta por ciento (50%) mayor. Los responsables
de las infracciones graves podrán ser objeto de
degradación cívica y de prisión correccional
de treinta (30) días a un (1) año. El Consejo
Nacional de Seguir

Conclusión

Gracias, a esta investigación, hemos comprendido
que independientemente de las críticas que merece el
estudio de la escena del crimen o escenario donde ocurrieron los
hechos, en la República Dominicana. Ya que estos expertos,
no cuentan con las herramientas adecuadas para una buena
realización de su trabajo, de ahí, que un
experticio médico-legal practicado irresponsablemente por
un profesional de la medicina forense, puede perjudicar
gravemente a las partes involucradas en un juicio, ya que se
constituye en una prueba aliada a la solución del
procedimiento en materia penal, debiendo evitarse los aspectos
que pueden entorpecer su correcta utilización dentro de lo
que es la legislación dominicana.

Al tener en cuenta la incidencia e importancia del
informe del experticio médico-legal, siempre surge la
cuestionante entre los estudiosos del derecho
criminológico, penal y procesal penal, de si el informe
que ofrece el médico forense es prueba suficiente para
emitir sentencia definitiva, basada en su valor probatorio, esto
así porque en la República Dominicana existe la
disyuntiva de si existe la tecnología y los organismos
preparados para determinar la credibilidad o no de un experticio
médico-legal. Todo lo anterior se expone porque siempre
han existido dudas sobre la imparcialidad o no de los peritos
forenses al realizar un experticio médico-legal.

 El conocimiento científico no es
estático, sufre una serie de cambios ocasionados por la
constante investigación de los problemas que en él
se verifican. Día a día somos testigos de nuevas
propuestas, aparición de nuevos conocimientos y de
verdades. Pensamos que con los aportes alcanzados, tenemos
abierta la discusión científica para los temas
planteados; significando que el presente artículo es en
sí un aporte al conocimiento doctrinario en materia de
criminalística. Finalmente, queda la satisfacción
de haber realizado un trabajo conciso que nos arrojó luz
sobre la base teórica y la aclaración de varios
aspectos prácticos relacionados con dicho tema.

Un experticio médico-legal practicado
irresponsablemente por un profesional de la medicina puede
perjudicar gravemente a las partes involucradas en un juicio, ya
que se constituye en una prueba aliada a la solución del
procedimiento en materia penal, debiendo evitarse los aspectos
que pueden entorpecer su correcta utilización dentro de lo
que es la legislación dominicana.

Bibliografía

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    Código Procesal Penal, de la República
    Dominicana, Promulgada el 19 de julio del 2002.

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  • Potentini, Dr. Salvador, Diccionario
    Jurídico. Primera Edición, Editora
    Dalís.

  • Resumil de Sanfilippo, Olga E., Criminologia
    General, Segunda Edición.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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