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La especialización de las reglas de las pruebas



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. La
    especialización de las reglas de las
    pruebas
  3. ¿Qué se debe Probar? La regla de
    derecho. El hecho
  4. Los
    Medios de Pruebas
  5. La
    Presunción
  6. La
    Carga y Procedimiento de la Prueba.
  7. La
    especialización de las reglas de las
    pruebas
  8. Régimen legal de las
    pruebas
  9. Conclusión
  10. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo bibliográfico, cuyo contenido
habla sobre La prueba en la existencia de la
especialización de las reglas de estas, su Derecho, los
Medios de Prueba, la Carga y Procedimiento de la Prueba y sobre
las presunciones.

En esta exposición veremos los aspectos
generales, importancia, historia y la Ley (el Código
Civil) que establece la Prueba, la cual constituye un capitulo de
fundamental importancia en la vida jurídica, puesto que se
puede afirmar que sin su existencia, el orden jurídico
sucumbiría a la ley del más fuerte dado que no
sería posible la solución de ningún
conflicto en forma racional.

Conoceremos que la evaluación de la prueba
constituye un acto de trascendental importancia dentro del
proceso y de la etapa probatoria, dado que del resultado que se
obtenga dependerá la suerte del juicio, que tanto se puede
traducir en la condena o en la absolución de una justa
reparación del daño sufrido o de su perdida, e
incluso de la solución o no de un conflicto familiar con
las pertinentes derivaciones que surgen de ello.

La
especialización de las reglas de las
pruebas

Concepto Epistemológico o Conocedor
De La Prueba. El proceso, cual sea su naturaleza, tiene como meta
el establecimiento de la verdad, puesto que sin ella no hay
cabida para administrar objetivamente justicia y, por vía
de consecuencia, el error judicial vendría a sobresalir
por sus jurisdicciones. En materia procesal, el camino para el
establecimiento de la verdad viene a ser la prueba. Esto es
así, en razón de que a través de ella se
puede demostrar la certeza sobre la existencia de un hecho o
sobre la veracidad de un juicio. Desde el punto de vista
lexicográfico, la prueba se concibe como aquella actividad
procesal tendente a arrojar en un juicio la verdad o certeza de
un hecho o la afirmación fáctica, ya sea en la
esfera de lo positivo, o bien en el ámbito de lo
negativo.

Los Grandes Sistemas De La Prueba. Cuando
se habla de sistema se debe entender por éste como el
conjunto de normas y la posición del Juez frente a las
leyes sobre pruebas en general, que sólo puede dar la
libertad o de vinculación a sus normas en la tarea de
apreciar el conjunto de pruebas aportadas al proceso.

Los dos grandes sistemas de pruebas
históricamente considerados son: El Sistema legal de
pruebas, también denominado de tarifa legal, y El sistema
de la libertad de la prueba, prueba moral o la íntima
convicción.

Históricamente el sistema de la
prueba legal, que se hizo posible por la decadencia o
desaparición del juez popular, se consideró como
exigencia del proceso inquisitorio, puesto que
concediéndose en este proceso al juez todo el poder de
iniciativa de investigación y de decisión y
quedando el acusado desprovisto de su propia defensa, el
legislador intervino para limitar los poderes del juez en el
momento culminante, en el cual éste debía proceder
a absolver o condenar, tomando como base los resultados obtenidos
de su propia investigación. Por eso este método,
antes que una coerción de la conciencia del juez, se
interpretó como una eficaz defensa del acusado y
también como un poderoso auxilio prestado al juez, de una
experiencia amplia, profunda, colectiva y codificada.

El sistema de la prueba legal se puede
traducir en dos formas fundamentales: 1º.- Positivamente o
teoría de la prueba legal positiva: en esta
hipótesis la ley prescribe, que, una vez verificados
ciertos presupuestos, indicados por ella, determinado hecho debe
considerarse como cierto por el juez, aunque no esté
convencido de ello; y 2º.- negativamente o teoría de
la prueba legal negativa: es cuando la ley le prohíbe al
juez considerar como verdadero, sino tiene cierta prueba
mínima, que ella misma establece.

El sistema de la libertad de la prueba. En
este sistema el convencimiento del juez se elabora libremente,
según su propio criterio, "la credibilidad de la prueba
reside por completo en la prueba privada del Juez" (Carmignani),
es el método que corresponde a una estructura del proceso
que, con el auxilio de garantías de las partes, repudia la
desconfianza y las limitaciones propias de la ley. Este proceso
se encuentra vinculado históricamente al proceso
acusatorio que caracteriza por los principios de oralidad,
publicidad y contradicción.

La Prueba En El Código Civil. La
mejor critica que en nuestro país se ha efectuado a la
metodología seguida por el Código Civil en la
teoría de la prueba, la formuló el maestro
Ducoudray en la exposición de motivos de su Proyecto de
Código Civil, al señalar la confusión de
dicho Código cuando incluyó la teoría de las
pruebas en el titulo de las obligaciones "no sólo porque
las pruebas están destinadas a esclarecer situaciones de
hecho o de derecho que nada tiene que ver en muchas cosas con las
obligaciones, y menos con las contractuales, sino porque el
derecho de las pruebas tiene en teoría y en practica una
importancia tal, que amerita ser consagrado con el atributo de la
autotomía".

La crítica al sistema del
Código Civil, tanto aquí como en Francia, en el
fondo lo que arrastra es la confusión que para esa
época reinó en la prueba del hecho jurídico
y del acto jurídico que traza la línea divisoria de
las fuentes de los derechos subjetivos.

El modelo exegético o interpretativo
y dogmático e indiscutible del régimen de la prueba
del Código Civil, es por lo mismo, un régimen
legalista o juridicista, fruto del positivismo que domina el
pensamiento de la época de la codificación
napoleónica, éste modelo se manifiesta en dos
vertientes.

a) La Ley, el Código Civil,
establece los diferentes medios a emplearse para administrar la
prueba, particularmente en el Derecho Civil de modo limitativo,
no existen otros medios de prueba que aquellos establecidos
(arts. 1315 al 1369): Prueba Literal, Prueba Testimonial,
Presunciones y Juramento, ya decisorio o ya deferido; el
Código de Procedimiento Civil, adiciona otros dos
más que son la visita a los lugares (arts. 42 y siguientes
y 295 y siguientes), y el peritaje o experticio (art.
302).

b) La Ley establece la validez de los
medios de prueba, es decir su jerarquía y su fuerza
probante ante la validez racional, especialmente, en los asuntos
civiles particularmente y sólo cuando se hayan descartado
los medios preestablecidos en el articulo 1316 y siguientes del
Código Civil, como medio para realizar la prueba, sin
tomar en cuenta el racionalmente si es del uso o si es del medio
preestablecido de donde resulta mejor, en todo caso resulta mejor
la existencia de un legalismo axiológico o axiologismo
legalista.

La axiología es la rama del
pensamiento o de la filosofía que trata sobre la
teoría de los valores aun en el más común de
los sentidos. Las escuelas de la interpretación judicial o
juristas inspiradas en la codificación francesa del siglo
XIX, (Escuela de las Exégesis, Gramatical,
Histórica y de la Investigación Científica)
al sostener que el derecho se acaba en los códigos y que
no existe más allá de la obra del legislador,
suprimen el aspecto axiológico del derecho, que con
respecto a la prueba manifiesta en el legalismo de las
mismas.

Hay que distinguir entre la prueba de los
actos jurídicos y la de los hechos materiales, cuando
interesan al proceso en el Derecho Civil, en cuanto a los
primeros se aplica el axiologismo legalista y con relación
a los segundos el racionalismo axiológico.

En las otras ramas del derecho: Comercial,
Penal, Administrativo, Laboral, Tierras, etc, por el contrario,
se aplica con carácter de principio, el sistema de la
libertad o sistema moral de la prueba, que en el Derecho Penal
recibe también el nombre de sistema de intima
convicción.

Definición, Importancia Y Aspectos
Generales De La Prueba.

La definición más sencilla
es: "La prueba es la demostración de la verdad de un hecho
que es afirmado en una instancia por una de las partes y que es
negado por la otras". Además los hechos a diferencia del
derecho, no son conocidos por los jueces. En razón de
esto, las partes deben servirse de medios idóneos para
convencer a los Jueces de su verosimilitud. Esos medios son las
pruebas.

El pensamiento tiene tres formas elementales de
expresión: el concepto, el juicio, el razonamiento o
raciocinio. El concepto o idea, que es lo que nos ocupa ahora, es
toda aprehensión o entendimiento de la esencia de una
cosa. El concepto prueba es muy variado. En sentido
fisiológico, es todo lo que persuade al espíritu de
una verdad; en sentido lógico, es todo medio que produce
un conocimiento cierto o probable acerca de cualquier
cosa.

La prueba es la demostración de la existencia de
un hecho material o de un acto jurídico, en las formas
admitidas por la ley, o demostración de la verdad de una
afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad
de un hecho. Mejor aun, es el medio objetivo a través del
cual la verdad logra penetrar en el espíritu es
interesantísimo notar cómo se han expresado grande
jurisconsultos de la antigüedad sobre el concepto
prueba. Veamos algunos.

  • a) Es el conjunto de motivos que producen en el
    juez un estado de certeza.

  • b) Huesler diferencio entre la prueba y
    el conocimiento, y correlativamente entre medios de
    prueba y medios de conocimiento
    , en el sentido de que lo
    primero lo suministran las parte y lo segundo lo elige y lo
    busca el juez, no siendo medios de prueba lo que el juez
    aduzca o alegue ( un documento, un testigo….), aunque
    la ley lo autorice.

  • c) Los prácticos medievales afirmaban
    para dar una idea de lo que era la prueba, de que en ella
    estriba toda la virtud de las causas, el peso de litis y el
    éxito de toda controversia.

  • d) La prueba es el centro de gravedad de todo
    acto del proceso y así NO PODER PROBAR EQUIVALE A NO
    EXISTIR; es el vehiculo de la sentencia.

  • e) La prueba judicial es el medio regulado por
    la ley para describir y establecer con certeza la verdad de
    un hecho controvertido.

  • f) Es todo aquello que esta destinado a hacer
    cierto en la conciencia del juez la verdad de hecho en torno
    al delito y al reo.

Como se aprecia en el apartado de la letra (b), la
teoría de Heusler se relaciona más con el
proceso civil.. Jurídicamente, la prueba es el
procedimiento empleado para convencer al juez de la verdad de un
hecho. Tomada en su acepción amplia, sirve para comprobar,
demostrar y convencer, y así se usan las siguientes
terminologías para referirse al concepto PRUEBA: elemento
de prueba, medio de prueba, actos de
instrucción.

El Objeto de la Prueba. Importancia del
silogismo o razonamiento. En ninguna materia resalta tanto la
importancia del silogismo como en el régimen de la
prueba.

La persona que alega un derecho o parte se
encuentra en las condiciones de la aplicación del
silogismo. La premisa mayor es la ley invocada; la premisa menor
son los hechos que fundamentan la aplicación de los
preceptos jurídicos que se invocan, y finalmente, las
conclusiones que son el resultado del razonamiento inductivo: de
un principio general al caso particular que se discute ante el
Juez.

Sobre la premisa menor es que recae la
prueba que será un acto jurídico o un hecho
jurídico por los medios señalados por la
ley.

Resaltando el valor y la importancia de la PRUEBA en el
proceso penal, Mascardo declaro "probationum materia nulla
foecundioro et uberior" ("en todo el inmenso campo del derecho no
puede encontrarse nada mas fecundo y amplio que la materia
probatoria"), agregando que "toda la fuerza del proceso esta en
la prueba", y que "la prueba es el alma del proceso" ; mas tarde,
Benthan dijo " el arte del procedimiento en esencia no es
mas que el arte de presentar en juicios las pruebas",
romagnosi, afirma :" cualquiera comprende que la verdadera
prueba nos debe seguir por todas partes como la sombra sigue el
cuerpo", Carmignami, dice "el punto luminoso y el alma que
informa todo caso judicial, consiste en la prueba";
Brugnoli considera que " un ordenado sistema probatorio es
la piedra angular sobre la cual se apoya la justicia punitiva";
Zuppeta, afirma , por su parte, que " todo engranaje del
Código de Procedimiento Penal tiene por fin la
investigación y el descubrimiento de los elementos de
prueba, y en estos se apoyan todas las solicitudes de las partes
y todas las decisiones del juez, mediante la correcta y
lógica apreciación de todos y cada unos de los
elementos ": Ellero, sostiene que " todo el procedimiento
no se desarrolla en gran parte sino sobre las pruebas ";
Brusa, declara : " la prueba es centro de gravedad de todo
acto procesal"; y Rupp, afirma " la lucha contra el delito
se decide en el campo de las pruebas.

Importancia Práctica de la Prueba. Para
prevalerse de los derechos de que es titular, resulta necesario
aportar la prueba de su existencia. Probar su derecho es un
problema de interés práctico primordial. Sin duda,
las lecturas de la resoluciones insertas en la colecciones de
jurisprudencia nos permiten apreciar la importancia de
ésta cuestión; en efecto, solamente se publican las
resoluciones que presentan un interés de orden
jurídico. Pero los tribunales tienen que resolver, sobre
todo, dificultades de prueba, averiguar la prueba de un derecho
ha sido efectuado o no.

No obstante, hay que asombrarse de la pobreza de la
literatura jurídica sobre este tema. Casi
únicamente el gran jurista Bartin, en sus notas de
la quinta edición del tomo XII del Tours de droit
civil
, de Aubry y Rau, se ha dedicado a analizar las reglas
relativas a las pruebas.

¿Qué se debe Probar? La regla
de derecho. El hecho

Todos los derechos de que es titular una persona, ya se
trate de derechos pecuniarios o de derechos de la personalidad,
han sido adquiridos por ella a consecuencia de un acto o de un
hecho jurídico, es necesario, pues, que sean establecidos
ese acto o ese derecho. Pero también resulta necesario que
la regla objetiva reconozca el derecho subjetivo, y que permita
al hecho o al acto jurídico invocado que hagan adquirir
ese derecho.

El juez no puede reconocer, pues una prerrogativa a un
individuo más que si resulta que el derecho ha sido
adquirido conforme a la regla.

Sin embargo, suele decirse que únicamente deben
ser probados el acto o el hecho; la regla de derecho no
tendría que ser probada. Es un error. En verdad, se quiere
decir que, mientras las partes deben realizar la prueba de los
hechos que alegan, es el juez quien se encarga de verificar la
existencia y el sentido de la regla de derecho.

Diferencia entre la regla de derecho y de
hecho. El principio que rige en nuestro derecho es que la norma
jurídica no tiene que ser probada por el litigante que la
invoca. PLANIOL recuerda la frase que se repite también en
nuestro país, cuando en medio del debate un letrado
interrumpe al otro que hace uso de la palabra: "Abogado, pase al
hecho, la Corte conoce el derecho"

La expresión tiene razones
poderosas. La Ley después de su publicación es
conocida por todos los habitantes y el juez por su propia
investidura, tiene como misión observar el ordenamiento
legal.

Normas de fondo y forma que rigen la
Prueba. Cada materia del derecho en su división tiene
reglas de fondo y forma sobre los principios de prueba. El
Código Civil tiene reglas que sirven como principios en la
teoría de la prueba. El Código de Procedimiento
Civil contiene normas para su administración, como de
igual manera el Código de Procedimiento Penal contiene
reglas para los asuntos penales. Las cuestiones Catastral,
laboral y administrativa, con sus respectivos códigos
recogen reglas de una y otra naturaleza. En el derecho
internacional no hay codificación. Sin embargo, el
Código Bustamante de Derecho Internacional Privado tiene
reglas sobre la prueba en el Titulo Séptimo, De la Prueba,
del artículo 398 al 411.

Las reglas o principios de derecho civil
son las que predominan. Los interesados al margen de todo litigio
recurren a ellas en la elaboración de los actos
jurídicos. Su fuerza probatoria se determina de acuerdo
con el derecho civil. Es una cuestión de fondo propia de
este derecho y no de forma determinar cuáles son las
pruebas que pueden ser admitidas.

Apreciación Judicial De Las Pruebas. La
apreciación de las pruebas esta en estrecha
relación con las reglas que gobiernan su búsqueda y
producción en el curso de la instancia. Los esfuerzos
destinados a obtenerlas se miden en función de la
importancia atribuida a uno u otro medio de prueba, y con igual
criterio se establecen las condiciones de su admisión y
examen en justicia. Si la convicción intima debe servir
como criterio de verdad judicial en la libre apreciación
de las pruebas por el juez, ella no podría eximir de un
método para el descubrimiento de la verdad, del mismo modo
que el criterio de la evidencia no dispensa al científico
de una técnica lógica. Si se libra así
mismo, la simple convicción, como la evidencia, corre el
grave peligro de caer en una especie de intuición afectiva
y su garantía, en consecuencia, como medio de prueba, se
desvanecerá. Así lo proclama atinadamente Barardi:
"la libre convicción no implica el juicio por sentimiento
o impresiones, sino una valoración analítica y
cuidadosa de los hechos y las pruebas".

El afán y el deber de juez de motivar con
precisión su sentencia le obliga a razonar su
opinión, después de haber puesto la prueba de
solidez de esta mediante su contacto con la de sus colegas
durante la deliberación en caso de tribunales colegiados,
y la posibilidad de un recurso (apelación o
casación) lo insta a dar una base firme a su
decisión. La libertad soberana del juez bajo nuestro
sistema de la intima convicción, no lo dispensa de la
tarea preliminar de reflexión y razonamiento que se impone
a la conciencia de todo juez, auxiliado por el conocimiento pleno
de la ley, a la cual se debe, no en función de juzgarla,
lo que le está permitido, sino de aplicarla tal cual es y
de la mejor manera posible.

Dentro de un concepto racional de la justicia, y
particularmente de las pruebas, la convicción que lleva a
una decisión debe ser la conclusión de un examen
analítico de los hechos y de una apreciación
critica de los elementos de prueba.

De esta manera, se pasa de una simple creencia subjetiva
al de un verdadero conocimiento subjetivo, comunicable y
controlable. Este es el modo por el cual la verdad judicial, que
se desprende de la jurisprudencia, cuando menos en principio,
puede aspirar positivamente a poseer un carácter
impersonal que se imponga a todos en las cuestiones de
derecho.

Carácter supletorio de las reglas de la
prueba. Convenciones sobre la prueba
. El legislador ha fijado
cierto número de reglas relativas a la prueba. Tales
reglas, ¿son de orden público, se imponen a las
partes o solamente son supletorias, por poderlas derogar las
partes por medio de convenciones particulares? La Corte de
casación, vivamente criticada por numerosos autores,
admite, principio que las reglas de la prueba no son de orden
publico; y, por consiguiente, reconoce la validez de la
convenciones de la prueba que las excluyen. Por el contrario, la
jurisdicción belga ve, en las reglas del Código
Civil sobre la prueba, disposiciones de orden
público.

Originalidad En La Prueba. En un juicio solo
pueden presentarse en definitiva como prueba, una persona o una
cosa, o mejor dicho, la prueba es la testificación de
persona o de cosa, de ahí lo de prueba personal y real.
Así tenemos que un cadáver, una herida, el arma
blanca ensangrentado o de arma de fuego, cuando son directa e
indirectamente percibido así como el cheque o la letra de
cambio falsificada o el sindicado que sin quererlo, por su
palidez y temblor en un juicio delata su autoría, todas
son pruebas reales, que como tales son originales, es decir, la
presencia de las cosas que prueba cuya materialidad probatoria es
de percepción evidente para el Juez o como se diría
más técnicamente, la presencia en juicio del sujeto
intrínsico de la prueba; en cambio, si Pedro, de modo
consciente, relata la escena de un delito en una audiencia, tal
como le fue revelado por Juan, quien vio con sus propios ojos la
comisión del delito. La declaración de Juan y Pedro
es una prueba personal, que se divide en original y no original,
consistiendo la originalidad aquí en la presencia del
sujeto que prueba.

La prueba es la averiguación que se
hace de un hecho con el fin de hacer resplandecer su veracidad o
también su falsedad en el curso de un juicio. Este
concepto es el más generalizado y encierra tres acepciones
íntimamente ligados.

Cuando se produce ante el tribunal
elementos para crear o fortalecer la convicción del Juez,
a este esfuerzo le llamamos prueba. Otras veces designamos con
esta palabra el resultado de una situación litigiosa para
señalar que la prueba ha sido aportada; y, finalmente, la
persuasión de la verdad.

Probar es científicamente poner en
ejecución un invento una o varias veces hasta quedar
convencidos de sus óptimos resultados. Pero la prueba
científica es distinta a la judicial. El derecho es
ciencia social, los hombres no pueden ser objeto de experimento
en sus relaciones.

La situación derivada de aportar una
prueba ocurre con frecuencia extrajudicialmente. El haz de
relaciones jurídicas o hechos jurídicos conlleva a
esclarecer hechos con el fin de determina el precepto legal
aplicable en el caso que se ventila en el tribunal.

Concepto.- La evaluación de la prueba
constituye un acto de trascendental importancia dentro del
proceso y de la etapa probatoria, dado que del resultado que se
obtenga dependerá la suerte del juicio, que tanto se puede
traducir en la condena o en la absolución de una justa
reparación del daño sufrido o de su perdida, e
incluso de la solución o no de un conflicto familiar con
las pertinentes derivaciones que surgen de ello

La evaluación que debe efectuar el juzgador, ya
que tal acto es su misión, implica adquirir, mediante las
leyes lógicas del pensamiento, una conclusión que
pueda señalarse como secuencia razonada y normal de la
correspondencia entre la prueba producida y losa hechos motivo de
análisis en el momento final de la
deliberación.

Norma y Juicio.- El Mundo Jurídico, a la
par que en su composición es polivalente, resuelve
conflictos de intereses planteados a través de las
conductas humanas Así, CARNELUTTI dice que "cuando para el
arreglo efectivo de los conflictos no baste la coacción
moral derivada de la existencia de las propias normas,
hará falta proceder a la realización de estas,
transformando su mandato abstracto en concreto, tan solo para
utilizar a los efectos de dicho arreglo la coacción moral
mas enérgica ocasionada por la especificación del
mandato, o también para garantizar (para preparar o para
comprobar), mediante esta especificación ,el justo empleo
de la coacción material encaminada a conseguir la
subordinación prescrita del interés inferior al
interés prevaleciente"

En realidad, el derecho sirve a una justa
composición de los intereses, ya sea los que corresponden
a los particulares en sus relaciones entre si, o de estos con el
gobierno del Estado, atendiendo a un reparto equitativo de los
bienes existentes y propendiendo al bien común, finalidad
ultima de la sociedad civil.

Así DEVIS ECHANDIA dice que "el jurista
reconstruye el pasado, para conocer quien tiene la razón
en el presente y también regular con mas aciertos las
conductas futuras de los asociados en nuevas leyes; el
historiador, el arqueólogo, el lingüista, etc., lo
hacen no solo para informar y valorar lo hechos pasados, si no
para comprender mejor los actuales y calcular los futuros. La
diferencia esta, en realidad como en las consecuencia del
resultado obtenido: las del juez o legislador son imperativas,
vinculantes, en sus distintas condiciones de concretas o
abstractas; la del historiador y las de quienes adelanta
actividades análogas (lingüista,
paleontólogos, etc.), son informativas y polémicas,
de libre aceptación. Pero aquellos y estos recuren a
investigaciones similares y realizan análogas operaciones
mentales para valorarla y obtener conclusiones".

Se trata en todos los casos de ir de los rastros dejados
por las cosas, hechos o seres, a estos mismos hechos, cosas o
seres; por eso, el método común de la ciencias
reconstructivas puede llamarse reconstructivo sin que por ellos
se trate de un procedimiento único, ya que tal
metodología resulta compleja y requiere de diversas
técnicas e instrumentos.

La prueba constituye un capitulo de fundamental
importancia en la vida jurídica, puesto que se puede
afirmar que si su existencia, el orden jurídico
sucumbiría a la ley del más fuerte dado que no
sería posible la solución de ningún
conflicto en forma racional.

La norma jurídica regla la conducta humana y para
la solución de controversias se hace indispensables las
pruebas del derecho pues la administración de justicia se
haría imposible sin el cumplimiento de este requisito y la
seguridad del tráfico jurídico en general
naufragaría en la más completa
incertidumbre.

En su momento, BENTHAM sostuvo que "el arte del proceso
no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las
pruebas", y DEVIS ECHANDIA nos recuerda palabras de CARNELUTTI,
expresando que "el juez esta en medio de minúsculo circulo
de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de el
enigma del pasado, delante, el enigma del futuro. Ese
minúsculo círculo es la prueba.

Pruebas Judiciales.-Según DEVIS ECHANDIA se
entiende por pruebas judiciales "el conjunto de reglas que regula
la admisión, producción, Asunción y
valoración de los diversos medios que pueden emplearse
para llevar al juez la convicción sobre los hechos que
interesa al proceso".

Para CANELUTTI, constituyen el conjunto de las normas
jurídicas que regulan el proceso de fijación de los
hechos controvertidos.

Así, DEVIS ECHANDIA pone de relieve la existencia
de seis puntos de vista sobre el particular. He aquí
algunos de ellos: el primero de ellos restringe la noción
de prueba a los hechos que sirven para probar otro, aspecto que
reviste la prueba indiciaria o algunos objetos probatorios entres
los cuales pueden ser incluido los documentos.

El segundo punto de vista, de
carácter también objetivo, considera a la prueba
judicial como todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o
hecho, por ejemplo, los mismos hechos u objetos y también
actividades como la inspección judicial, el dictamen de
peritos, la confesión, la declaración de terceros;
esto es, la totalidad de los medio que pueden servir de conducto
al conocimiento del juez de la cuestión debatida o
planteada en un determinado proceso.

La norma Jurídica traduce una situación de
conducta a la que le atribuye un determinado valor. Existe una
relación entre norma y el valor y entre este y la conducta
dado que toda norma cumple una función descriptiva de
ella.

Admisibilidad De La Prueba. Se refiere al valor
de las pruebas. Hay pruebas para determinados caso que se
excluyen por presentar peligros e inconvenientes. En este
sentido, el legislador no podría dar directivas precisas
ni trazar verdaderos métodos. En cuanto a la forma de la
prueba judicial, la ley regla la admisibilidad, para limitar los
litigios o preservar a los jueces de una convicción
errónea.

Cuando se afirma que las pruebas son los procedimientos
empleados para convencer al juez se refiere a procedimientos
legales, porque el juez no puede basarse en medios no admitidos
por la ley; tampoco puede tener en cuenta sus conocimientos
personales, pero si puede considerar como no objeto de prueba a
los hechos constante o evidentes, ya que no puede exigirse prueba
de todo: lo que debe ser probado es todo hecho alegado contrario
al estado norma o habitual de las cosas , o a una
situación adquirida.

En el tratamiento de este punto, siempre habrá
que puntualizar, que en la materia penal, no es el juez, sino las
partes, quienes recogen los datos que constituyen las pruebas
(salvo determinadas y contadas medidas solicitadas al juez y que
este apruebe), y su pertinencia solo se precisara en
ocasión de los debates.

La Neutralidad Del Juez: Salvo esa
excepción, el juez tiene la obligación de comprobar
la existencia de la regla del derecho. Pero ahí termina su
papel en materia de pruebas, son las partes y no el juez, las que
deben probar los hechos que invocan; y no solamente está
obligado el juez civil a investigar y reunir las pruebas de esos
hechos, sino que le está prohibido inmiscuirse en su
administración. Esta prohibición de que el juez
ayude a las partes en la búsqueda de las pruebas
constituye el principio de la neutralidad del juez. El juez civil
o comercial no puede ni debe tomar en cuenta pruebas que no le
han sido suministrada por las partes al efectuar la
investigación personal; el juez debe, pues, hacer
abstracción de todo conocimiento personal que tenga de los
hechos de las causa.

Por otro lado, ese principio sólo es verdadero
solo para los litigios de orden privado. Por el contrario en
materia penal, el propio juez procede a la instrucción del
asunto, ya sea en su fase preparatoria (juez de
instrucción), ya sea durante la audiencia, en el curso del
interrogatorio del procesado o de las declaraciones de los
testigos.

El principio de la neutralidad de juez tiene, por otra
parte, ciertos límites: el tribunal puede ordenar de
oficio un interrogatorio de testigos o una prueba pericial;
igualmente, una comparecencia personal de las partes, en el curso
de la cual puede interrogarlas sobre los hechos
invocados.

Los Medios de
Pruebas

Desde antaño, en el derecho romano,
se estableció el concepto de prueba, partiendo de los
distintos medios existentes para demostrar algo. Así, la
acepción primaria de la prueba consistió en hacer
alusión al conjunto de recursos utilizados para la
comprobación de un hecho. En esa época, la
legislación llegó a contemplar cuatro medios
probatorios:

1.- La confesión del
adversario.

2.- la prueba de testigos.

3.- La prueba conjetural o de
presunción

4.- La prueba escrita o
documental.

En nuestros días, los medios
probatorios, se dividen en dos grandes grupos: La prueba por
examen directo y la prueba por conocimiento indirecto. Dentro de
la primera clasificación, cabe enumerar las
siguientes:

El descenso a los lugares de la
comisión del hecho o inspección ocular

El peritaje

Las piezas de convicción (cuerpo del
delito, documentos, actas autenticas, proceso verbales,
etc.)

En el campo de la prueba del conocimiento
indirecto, resulta obvio incluir los medios probatorios que se
detallan a continuación:

La confesión

La presunción

El Testimonio

Los Medios de Prueba son las actuaciones
que dentro de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su
índole, se encaminan a confirmar la verdad o a demostrar
la falsedad de los hechos aducidos en el juicio. En materia penal
son también las actuaciones que en el sumario o en el
plenario tratan de investigar la culpabilidad o la inocencia del
inculpado. Los medios de prueba se ha de practicar de acuerdo con
lo que para cada uno de ellos establecen los códigos
procesales.

El derecho común de la prueba
proviene del juicio civil. Aun es los juicios de otras materias
se tiene que recurrir, en principio, a las reglas de fondo del
derecho civil cuando se trata de probar los actos
jurídicos. Esto obliga a hacer hincapié en el
sistema del Código Civil que es el de la prueba legal,
porque la ley determina los medios de prueba y su
valor.

La Ley, el Código Civil, establece
los diferentes medios a emplearse para administrar la prueba,
esos medios de pruebas son:

La Prueba Literal

La Prueba Testimonial

Las Presunciones

La Confesión

El Juramento

Sin embargo, no recogió el descenso
a los lugares y el peritaje, que es una materia comprendida en el
Código de Procedimiento Civil con otras cuestiones
procesales para la administración de la prueba testimonial
o de la propia confesión y el juramento, que es a
través de la comparecencia personal y el interrogatorio
sobre hechos y artículos como también toda parte
larga y complicada de la falsedad de documentos y la
verificación de firmas.

Los medios de pruebas deben ser divididos
en dos grandes categorías:

Las pruebas preconstituidas o a priori. Las
cuales son elaboradas por las partes antes de toda controversia
litigiosa; y consiste en escritos redactados por las partes en
previsión de un litigio.

Las pruebas a posteriori. Surgen en el
curso de la litis. Estas son: la testimonial, las presunciones y
los indicios judiciales, la confesión y el juramento.
Además las comprobaciones efectuadas por el Juez
directamente (descenso a los lugares) o por peritos designados
por el tribunal. A estos modos de prueba es necesario agregar la
prueba de la "fama común" o la "notoriedad común" o
la "relación de buena fama" o la "notoriedad
pública". Es una variedad de la prueba testimonial
ofrecida ante un oficial público y obra como
sanción contra los administradores del patrimonio de otra
persona que no ha procedido a hacer inventario al asumir sus
funciones.

Lo que realmente interesa al acusado, al
acusador y al tribunal es conocer cuál es el valor o la
eficacia probatoria de cada medio de prueba utilizado en el
juicio oral. En esta obra se estudia el valor probatorio cada una
de las pruebas que se puedan realizar durante el juicio oral,
tanto doctrinal como jurisprudencialmente.

Para conocer el valor de cada prueba han de
precisarse previamente los requisitos necesarios para su
valorabilidad. Ante todo, se analizan las pruebas preliminares,
tanto las de carácter primario (testifical,
confesión, documental, inspección ocular, pericial)
como las de carácter secundario (presunciones o prueba por
indicios), y se hace una especial consideración de la
carga de prueba. Además, se estudian las pruebas
sumariales o pruebas preconstituidas, debido a su irrepetibilidad
durante el juicio oral, examinándose los requisitos para
su posible valoración como prueba de cargo o de descargo
durante el juicio oral. Dichas pruebas se dividen en cuatro
grupos: registros (domiciliario, personal, de vehículos a
motor y de equipajes), intervenciones (telefónica, postal
y telegráfica, y grabaciones magnetofónicas y
videográficas), identificaciones (reconocimientos
fotográfico y en rueda) y mediciones
(alcoholemia).

Todo lo anterior va precedido de un estudio
sobre la estructura lógica del razonamiento probatorio o
juicio de hecho, lo que supone la aplicación del sentido
común y de la lógica vulgar a todo acto de
valoración probatoria. Esta, obra basada en la exigencias
que impone la experiencia del que hacer cotidiano de los
tribunales de justicia, aunque sin eludir el planteamiento
doctrinal profundo de los problemas que la práctica diaria
suscita, es de utilidad directa para todos aquellos que, como
abogados defensores de acusados y acusadores o como juzgadores,
intervienen en los juicios penales

Testigo.-La prueba de testigo posee una larga
tradición histórica, pues juntamente con la de
confesión, constituye la prueba principal para la
administración de justicia. Basada en la capacidad que
tienen los seres humanos para apreciar hechos, aparece en todas
las legislaciones antiguas como uno de los medios probatorios con
impotencia tal que un viejo proverbio francés
sostenía que "testigos priman sobre escritos". Dicha
prueba fue perdiendo impotencia a medida que se generalizaban
otos elementos probatorios. Tales como los documentos, pericias,
etc., lo cual no obsta para que ella permanezca aun con relieves
sobresalientes en tal carácter, o asuma en algunos casos
predominio ante la ausencia de otros elementos de prueba. Desde
el punto de vista procesal, dice Palacio que "la calidad de
testigo se halla supeditada al requisito consistente en el
dictado de una providencia judicial de oficio o a requerimiento
de la parte interesada, disponga la recepción de la
pertinente declaración"

Testimonio.- En un orden general, las personas
cambian permanentemente información sobre toda clase de
hechos y sucesos vinculados con los diversos órdenes de la
vida, siendo frecuente que tales actos reciban el nombre de
declaraciones y de testimonios.

Desde el punto de vista jurídico, Devis Echandia
manifiesta que el testimonio es un acto procesal por el cual una
persona informa al juez sobre lo que sabe de ciertos hechos, esta
dirigido siempre al juez y forma parte del proceso o de
diligencias procesales previas(lo ultimo cuanto se reciben antes
del juicio o para futuras memorias), sin que para ello sea
inconveniente que provenga de personas que no son partes en el
juicio donde deben producir sus efectos probatorios, pues, como
muy bien lo advierte Carnelutti, también los terceros
pueden ser sujetos de relaciones jurídicas
procesales"

El deber de testimoniar tiene por objeto el conocimiento
que sobre los hechos tiene el testigo, en razón de sus
percepciones, juicios y deducciones, y no esos hechos que son
objeto del testimonio: Este recae sobre hechos que han llegado a
conocimiento del testigo y el deber de testimoniar tiene por
objeto el conocimiento que se tiene de esos hechos; En efecto, si
el testigo no tiene inhabilidades físicas o mentales,
tampoco se sospecha que tenga parcialidad o interés en el
pleito, declara bajo juramento y se observan los demás
requisitos formales que confieren existencia y validez al
testimonio, es dable conferirle a este una presunción de
de que es sincero, sin que por ello quepa, sin mas, adjudicarle a
la declaración pleno valor probatorio.

Libros Oficiales.- Las constancias de los libros,
registros y archivos oficiales revisten el carácter de
documentos públicos, haciendo plena fe de los hechos a que
se refieren, mientras no sean argüidas de falsas

Fotografías.- Pueden ser de objetos o de
personas y sirven para probar el hecho o la situación
existente al momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre
critica que de ellas haga el juez. A los fines de evitar fraudes,
es necesario acreditar su autenticidad, lo que puede lograrse
mediante la confesión de la parte contraria o la
declaración de testigos presentes en el instante en que se
tomo la fotografía o que hayan formado parte de la escena
captada.

Películas.- Poseen el valor que les
corresponde a las fotografías, debiendo probarse su
autenticidad y pudiendo ser agregadas al expediente o exhibidas
ante el Juez, dejándole copia en el acta de la
narración de lo filmado y de lo pertinente del
dialogo

Grabaciones.- Estas pueden ser realizadas en
discos cintas fonográficas, pudiendo aducirse como prueba
de declaraciones y confesiones extrajudiciales, si se establece
fehacientemente su autenticidad. No obstante, esta prueba debe
apreciarse con sumo rigor por la dificultad que ofrece para
determinar su autenticidad, ya que la comparación de las
voces no brinda ninguna garantía.

La Jurisprudencia ha determinado en algún caso
que no tiene valor como prueba la grabación de las
manifestaciones formuladas por una persona , obtenida en la
ignorancia de esta, y mediante un procedimiento que en principio
es inadmisible. Los medios de prueba indicados son mencionados
como los que el Juez podrá ordenar de oficio a pedido de
de parte.

La
Presunción

La Presunción puede tener su origen en el
legislador y en este caso se la denomina iuris tantum,
cuando se consideran provisionalmente cierto el hecho mientras no
exista pruebas en contrario, o iuris et de iuris si no se
admite la prueba en contrario, afirmando la certidumbre
definitiva del hecho

Las Presunciones legales cumplen una función
sustancial y extraprocesal, además de la probatoria, la
cual es la de darle seguridad a ciertos acontecimientos o
situaciones de orden social, ético, familiar y
patrimonial, como puede ser el conocimiento de la ley, la
legitimidad de hijos nacidos dentro del matrimonio,
etcétera.

Es regla también valida de apreciación de
este prueba que las presunciones deben manejarse con suma
prudencia", ya que si bien es cierto que todo indicio se
encuentra guiado por una ley de la naturaleza o del pensamiento,
no es posible ceñir a reglas absolutas las acciones del
hombre".La prueba presuncional, por su naturaleza, resulta de la
valoración en conjunto de los indicios reunidos, siempre
que se den las condiciones procesales necesarias.

Documento. Concepto.- Al igual que los otros
medios de prueba, el documento es resultado de una actividad
humana, aunque en este caso ella crea una cosa mediante un acto
que sirve de vínculo de representación.

En esto se diferencia del testimonio y de la
confesión: en el que el acto es por si mismo
representativo del hecho testimoniado o confesado.

Partes: 1, 2

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