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La Estipulación a Favor de Terceros



  1. Introducción
  2. La Estipulación a
    Favor de Terceros
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo tiene
como objetivo principal
estudiar, analizar y valorar la importancia de
la Estipulación a Favor de
Terceros
.

Encontraremos que la estipulación a favor de
tercero, comprende cualquier cláusula establecida a favor
y en beneficio de otra persona,
ya que nadie, puede convenir sin el consentimiento o no de
ésta, si bien los efectos serán distintos en uno u
otro caso.

Si existe consentimiento, o incluso apoderamiento, se
trata de una "estipulación por otro", en nombre y
representación de otra persona, sin embargo, cuando el
otorgante establece una estipulación sin el
consentimiento, y en ocasiones, sin tan siquiera el
conocimiento del beneficiario, se habla estrictamente de
"estipulación a favor de tercero".

En realidad, la estipulación a favor de tercero
es una convención jurídica bilateral, que produce
sus efectos. Esta figura jurídica se define como: una
persona (estipulante) acuerda con otra (promitente) la
obligación para ésta última de cumplir una
prestación a favor de un tercero
(beneficiario).

A simple vista, puemos observar que la
estipulación a favor de tercero es la esencia de las
pólizas de seguro donde
el tomador del seguro (estipulante) conviene con la entidad
aseguradora (promitente), previo pago de unas primas y para el
hipotético supuesto de un riesgo,
abone a un tercero (beneficiario de la estipulación) el
pago de una indemnización.

Con esta investigación pretendemos
ampliar nuestros conocimientos con respecto a la materia,
saber cómo, cuándo y por qué se utilizan
éstos procedimientos;
al igual de todos aquellos que se interesen en leer nuestro
humilde aporte, y les sea de mucho provecho en un
futuro.

Por supuesto que siempre de acuerdo a la Jurisprudencia,
Doctrina y el Código
Civil, que estatuyen nuestras bases
jurídicas.

El otro tema que nos toca desarrollar es Las
contraescrituras que consiste en un instrumento público,
para que puedan ser eficaces respecto de terceros que requieren
que se haya tomado nota de ella en la matriz del
instrumento original y de la copia en virtud de la cual ha
actuado el tercero.

En todo caso, los terceros si toman conocimiento de
la existencia de alguna contraescritura que no haya cumplido con
alguno de los requisitos precedentemente indicados, podrán
valerse de ella frente a las partes.

Lo anterior, por cuanto la ley dice
que no producirán efecto "contra terceros" y nada
señala en cuanto al valor de
ellas a favor de terceros.

En este trabajo realizado a partir del
tema La Estipulación a Favor de
Terceros
.

Metodológicamente esta investigación se
realiza a partir del método bibliográfico,
analizando las diversas informaciones obtenidas.

El cual contiene una hoja de
presentación, índice, introducción,
propósito de la investigaciónobjetivos generales
y específicos, desarrollo,
conclusión y bibliografía.

Utilizamos este método para
profundizar en la teoría de
varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas,
dirigidas para la obtener conocimientos sobre La
Estipulación a Favor de Terceros
.

  • Propósitos de la
    Investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
ofrezcan herramientas para
realizar determinadas labor.

Es por tanto que esta investigación
de carácter documental,
por lo cual utilizamos varios libros citados
en la bibliografía.

  • Objetivo General.

Conocer sobre importancia de la Estipulación a
Favor de Terceros.

  • Objetivos Especifico:

  • Establecer las diferentes etapas de las
    estipulaciones a favor de tercero.

  • Determinar cuáles son las base de
    sustentación de la contraescritura.

Tema I:

La
Estipulación a Favor de Terceros

1.1.- Concepto.

Está establecida en el Art. 1121
del Código Civil,
dice que : Igualmente se puede estipular en beneficio de un
tercero, cuando tal es la condición de una
estipulación que se hace por sí mismo, o de una
donación que se hace a otro.

El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el
tercero ha declarado que quiere aprovecharse de
él.

Por tanto, tenemos que principalmente, consiste en que
un contrato celebrado
entre dos o más partes, que reciben el nombre de
estipulante y promitente, haga nacer un derecho a favor de un
tercero ajeno a él, llamado beneficiario.

Interesan, así, tres categorías de
personas diferentes, a saber:

  • Estipulante: quien contrata a favor del
    tercero,

  • Promitente: quien se compromete a favor del tercero
    en la calidad de
    deudor de éste, y

  • Beneficiario: que corresponde al acreedor de la
    estipulación efectuada en su favor.

Cabe añadir, que esta institución es de
amplia aplicación en nuestra legislación y que,
además, constituye una excepción al efecto relativo
del contrato, es decir, en el sentido de que por regla general,
el contrato sólo otorga derechos y obligaciones a
las partes contratantes.

Aquí, se da el caso de que la calidad de acreedor
nace a favor del beneficiario, ajeno al contrato. Y si bien,
éste debe aceptar la estipulación, su derecho no
nace con la aceptación, sino con aquella misma.

Es menester mencionar, junto con lo anterior, que en la
estipulación a favor de tercero no hay
representación, puesto que cuando en un contrato
actúa un representante (sea legal o convencional), el
efecto de dicho acto no se produce para un tercero extraño
a éste. Lo anteriormente dicho, viene a ser ratificado por
el art. 1121

1.2.- Requisitos:

Éstos tienen que ser analizados desde el punto de
vista de las partes que intervienen, los que a
continuación, serán expuestos:

1.2.1.- Requisitos del estipulante, promitente y del
acto: 
no se existe una regla general aplicable a este
ámbito, sino que ellos se precisarán
en atención al
tipo de convención que se trate. Lo único que
podría ser exigible, es que tanto estipulante como
promitente, deben tener capacidad suficiente para celebrar el
acto respectivo.

1.2.2.- Requisitos del beneficiario: en la
doctrina, deben concurrir dos requisitos, a saber:

a) Capacidad de goce para adquirir los derechos que se
establecen en su favor: aquí no se le exige capacidad de
ejercicio, porque no interviene en el acto.

Eso sí, debe estar en situación
jurídica de adquirir el derecho establecido a su
favor.

b) Debe ser persona determinada o determinable: este
requerimiento es propio de la doctrina clásica, ya que en
la actualidad se ha ido acogiendo la posibilidad de que el
beneficiario sea una persona futura e indeterminada, con la
salvedad de que pueda determinarse al momento de hacerse exigible
el derecho.

1.3.- Efectos:

Es preciso distinguir tres situaciones:

1) Efectos entre los contratantes.

2) Efectos entre promitente y
beneficiario.

3) Efectos entre estipulante y
beneficiario.

1.3.1.- Se pueden reducir los efectos entre los
contratantes a tres fundamentales:

– Sólo el beneficiario puede exigir el
cumplimiento: este derecho o puede ceder a favor de uno de los
contratantes. Sino solamente respecto del tercero, cual es, el
beneficiario.

El estipulante sólo podrá exigir el
cumplimiento cuando se haya establecido una cláusula penal
en el contrato.

– Los que produce la cláusula penal accesoria a
la estipulación: como se dijo anteriormente, consiste en
una forma indirecta para compeler al promitente a que cumpla su
obligación, donde la cláusula penal
(evaluación anticipada de los perjuicios realizada al
momento de contratar, consistente en que una de las partes se
sujete a un dar o hacer algo, si no cumple oportunamente con la
obligación) se hará efectiva si éste no
cumple lo convenido.

Esta facultad podrá darse al estipulante
sólo en el evento del incumplimiento.

– Revocación de la estipulación: en virtud
del ya citado art. 1121, mientras no se produzca la
aceptación expresa o tácita del tercero
beneficiario, es revocable el contrato por la sola voluntad de
las partes que concurrieron a él.

Lo que sucede acá es que se da cumplimiento al
aforismo de que "en Derecho, las cosas se deshacen de la misma
manera en que se hacen".

Cabe hacer la salvedad de que la revocación debe
ser unánime y no unilateral. Además, se puede
revocar la estipulación sin expresión de
causa.

1.3.2.- Se producirán en virtud de la
aceptación del beneficiario. 
El derecho de este
último existe desde el hecho de la celebración del
contrato; sin embargo, el hecho de la aceptación del
contrato por parte del beneficiario, no tiene otro objeto que
poner término a la facultad del estipulante y del
promitente de dejar sin efecto la estipulación, mediante
la revocación de ésta.

Con la aceptación, queda el beneficiario en
situación de exigir, cuando corresponda, el
cumplimiento.

1.3.3.- En principio, no se produce relación
jurídica alguna, sin perjuicio del derecho que poseen los
acreedores a impugnar la estipulación, por vía de
la 
acción pauliana.

1.4.- Naturaleza Jurídica. Distinguimos
cuatro teorías importantes
que han buscado dar respuesta a la naturaleza jurídica de
esta institución:

1.4.1.- Teoría de la ofertaEn
virtud del contrato, los efectos de éste se
radicarían en la forma normal en el patrimonio del
estipulante, quien luego efectuaría una oferta de su
derecho al tercero beneficiario, dándose lugar con la
aceptación de éste a una segunda
convención.

Esto no, se corresponde con la naturaleza de la
institución, porque bien es sabido que precisamente, el
derecho nace directamente a favor del tercero
beneficiario.

1.4.2.- Teoría de la gestión de negocios(tesis defendida
por Planiol). Aquí, el estipulante viene a ser un agente
oficioso que actúa sin mandato; entonces, la
aceptación del tercero, equivale a la ratificación
en la gestión de negocios ajenos (reconociéndose
así una suerte de representación).

Esto tampoco cumpliría con la naturaleza
jurídica de la estipulación, toda vez que ella es
ajen a toda idea de representación.

1.4.3.- Teoría de la declaración
unilateral de voluntad: 
(Capitant) aquí, el
promitente se obliga con el beneficiario por su propia voluntad,
lo que viene a no ser efectivo, por cuanto se ha obligado por un
contrato con el estipulante.

1.4.4.- Teoría de la creación directa
del derecho en favor del beneficiario: 
El derecho nacido
de la estipulación se radica directamente en el patrimonio
del beneficiario.

Ha tendido a sostenerse que esta es la posición
que recoge nuestra legislación, pero que, sin embargo, no
existe una explicación satisfactoria de esta
institución, por cuanto ella constituye una
excepción a las reglas generales y a los efectos relativos
del contrato.

Caso ficticio:

"Juan, padre de familia,
está muy contento porque su hijo Pedro va a
contraer matrimonio en
el presente mes.

A modo de regalo para esta pareja, decide comprarles una
casa para que puedan comenzar con su nueva vida
conyugal.

Es así como se dirige a la inmobiliaria
"Géminis s.a.", con la finalidad de firmar un contrato de
compraventa del inmueble entre él y la
empresa, por la suma de 3 millones de pesos, bajo
cláusula penal de indemnizar la suma de 2 millones de
pesos, si dicha casa no es entregada en los términos
estipulados a favor del beneficiario, a saber, en
el tiempo y
la forma convenida, lo que corresponde al íntegro del
inmueble, dentro del cual debe verificarse la entrega material de
la propiedad al
mes siguiente contado desde el día del matrimonio de
Pedro".

Entonces, en virtud de lo expuesto anteriormente,
tenemos que existe estipulación a favor de Pedro (tercero
ajeno al acto o contrato y beneficiario), dada por la compraventa
del inmueble por parte de su padre Juan (estipulante) a la
inmobiliaria "Géminis s.a." (Promitente).

Así, en el caso de que Pedro aceptare el inmueble
para sí, ya sea expresa o tácitamente, se extingue
la facultad de revocar por las partes el contrato de compraventa
del inmueble.

Hay que añadir, que la jurisprudencia ha dicho
que para que se entienda manifestada la aceptación, debe
haberse inscrito el inmueble en el registro conservador
de bienes raíces.

Finalmente, antes de que se produzca dicha
aceptación, el solicitante (Juan) tiene la facultad de
exigir la cláusula penal en caso de incumplimiento del
contrato de Compraventa por parte de la inmobiliaria.

4.5.- Definición de la Contra
Escritura
Es un contrato mantenido en secreto,
en el cual, las partes conciertan antes o al mismo tiempo que un
acto aparente, que no corresponde a su voluntad y con la
finalidad exclusiva de disimular la realidad.

A fin de proteger a las personas engañadas por el
acto aparente y para impedir que las partes recuran
al procedimiento de
la contra escritura, en fraude de la ley.

En la actualidad existen dos tesis en cuanto a la
extensión que debe darse al concepto
de contraescritura; una que estima que éste es
de carácter restringido y otra que le otorga un
ámbito más amplio.

  • Sentido restringido: Según esta
    teoría, el término contraescritura está
    considerado como todo escrito en el cual las partes en forma
    ostensible contradigan estipulaciones contenidas en una
    escritura anterior y que esté destinada a permanecer
    en secreto frente a terceros; serían el medio que
    tendrían las partes para demostrar cuál fue su
    real intención al celebrar el acto o contrato
    original.

  • Sentido amplio: Conforme a esta
    posición dentro de la expresión contraescritura
    quedan incorporadas todas aquellas que modifiquen o alteren
    en todo o parte una escritura anterior, sea para dejarlas
    totalmente sin efecto, sea para introducirles
    modificaciones.

4.6.- Naturaleza jurídica de la
contraescritura. 
La contra escritura, es un Documento
privado que otorgan a las partes para anular los efectos de un
contrato o negocio jurídico anterior.

Generalmente se utiliza cuando el negocio es simulado,
cuando con la apariencia de un contrato se quería cubrir
una realidad jurídica distinta, con la contraescritura se
hacen valer los verdaderos efectos del contrato.

4.7.- Los efectos y oponibilidad de la contra
escritura. 
Los redactores del código civil
francés, organizaron la protección de las personas
engañadas con la simulación:
la contra escritura no puede surtir efecto sino entre las partes
contratantes.

Según nuestro código civil, en su Art.
1321.- Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre
las partes contratantes; no tienen validez contra los
terceros.

4.7.1.- Partes contratantes. En principio la
simulación no entraña por si misma una nulidad de
un contrato: salvo excepción, no está vedado
ocultar un contrato valido tras un acto aparente.

Entre las partes contrastantes, el único acto que
produce efecto, es la contra escritura. Cuando reúne los
requisitos legales, permanece como válida, por lo tanto
como lo hubiera sido, sino hubiera habido
simulación.

4.9.- Análisis de
la validez jurídica:

4.9.1.-Actos ficticios. Son aquellos que
en que las partes no han querido contratar sino solo crear la
ilusión de que estaban unidas por una
convención.

El acto aparente es puramente ficticio.

4.9.2.- Actos ocultados En esta las
partes han concluido una convención, pero desean que
permanezcan minoradas para lograrlo, la disfrazan bajo la
apariencia de otro contrato.

La simulación es total cuando recae sobre la
naturaleza misma del acto.

4.9.3.- Interposición
de 
personalEs
cuando a veces, para ocultar la verdad las partes utilizan la
intervención aparente de un tercero.

Ejemplo: El donante deseoso de favorecer a una persona
incapaz de recibir, hace una supuesta donación para
favorecer a una persona, incapaz de recibir, la
donación.

4.10.- Valor probatorio de las
contraescrituras
:

  • Entre las partes: Ellas producen pleno efecto
    probatorio, ya que o que debe primar entre ellas es su
    verdadera intención al contratar.

En todo caso, tratándose de contraescrituras
privadas, deberá otorgarse su reconocimiento en alguna de
las formas que señala el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil.

  • Frente a terceros: Las contraescrituras que
    consten en instrumento privado y que estén destinadas
    a alterar lo establecido en un documento público, no
    producen efecto alguno respecto de terceros.

Las contraescrituras que consten en un instrumento
público, para que puedan ser eficaces respecto de terceros
que requieren que se haya tomado nota de ella en la matriz del
instrumento original y de la copia en virtud de la cual ha
actuado el tercero.

En todo caso, los terceros si toman conocimiento de la
existencia de alguna contraescritura que no haya cumplido con
alguno de los requisitos precedentemente indicados, podrán
valerse de ella frente a las partes.

Lo anterior, por cuanto la ley dice que no
producirán efecto "contra terceros" y nada señala
en cuanto al valor de ellas a favor de terceros.

4.11.- La Dación en pago

  • La dación en pago es el negocio
    jurídico por el cual el deudor transmite la propiedad
    de una cosa a su acreedor, quien acepta el recibirla en lugar
    y en pago de la prestación debida.

  • El acreedor no puede ser compelido a recibir cosa
    distinta de la que se le debe, pero no le está
    prohibido hacerlo.

  • La dación en pago, cuando es aceptada por el
    acreedor, extingue definitivamente la obligación.
    Supone la transmisión inmediata de la propiedad y de
    su entrega, su tradición,
    instantánea.

  • La transmisión instantánea de
    propiedad prohíbe la dación en pago que recae
    sobre cosas futuras; impide igualmente la dación en
    pago de una cosa cuya entrega fuese acompañada de un
    término.

  • Si bien en la dación en pago la
    transmisión instantánea de la propiedad es
    indiscutida, la tradición o entrega inmediata no lo
    es. Si no se verifica la tradición instantánea,
    la operación prevalece como promesa de dación
    en pago.

  • Cuando el accipiens o acreedor sufre la
    evicción de la cosa ajena dada en pago, el pago es
    nulo y aquél conserva su crédito con todas sus
    garantías.

  • Los acreedores, por medio de la acción
    Pauliana, pueden invalidar las daciones en pago fraudulentas
    a su respecto. La acción Pauliana no se concede contra
    los pagos, pero sí contra las enajenaciones, y la
    dación en pago es una de ellas.

4.12.-Tiempo y lugar del
pago

  • El Art.1187 dispone que el plazo se presume
    estipulado a favor del deudor, presunción simple, a
    menos que resulte de la estipulación o de las
    circunstancias que ha sido convenido también a favor
    del acreedor.

  • Cuando en un préstamo se han pactado
    intereses, éstos permiten presumir, hasta prueba en
    contrario, que el término convenido es en
    interés común de las partes.

  • Salvo convención contraria, el pago debe ser
    hecho en el domicilio del deudor (Art.1247): el pago es
    cobradero. Existe una derogación de este principio en
    los casos de pago de pensiones alimenticias que, en
    principio, son pagaderas en el domicilio del
    acreedor.

  • Cuando se trata de un cuerpo cierto y determinado,
    el pago debe hacerse en el lugar donde estuviera la cosa en
    el momento de la obligación (Art. 1247). Esta regla es
    supletoria.

4.13.-La prueba del pago

  • La carga de la prueba de la obligación pesa
    sobre el acreedor. La carga de la prueba del pago pesa sobre
    el deudor.

  • El Art.1315, párrafo 2, es inaplicable en los
    casos de obligaciones de prudencia y diligencia.

  • El pago es un acto jurídico, por lo tanto, no
    puede probarse, por encima de 30 pesos, más que por un
    procedimiento de prueba perfecto. En el caso de pagos
    parciales, esa prueba se exigirá si el total de los
    pagos supera los 30 pesos (Arts.1341 y siguientes). Sin
    embargo, nuestra Corte de casación ha dicho en alguna
    oportunidad que la regla que prohíbe probar por
    testigos los pagos superiores a 30 pesos no es de orden
    público y por consiguiente la parte que se aprovecha
    de ella puede renunciarla.

  • La regla dispuesta por el Art.1341 sólo se
    aplica a los pagos de sumas de dinero para los cuales se
    exige un recibo; se permite por todos los medios la prueba de
    la obligación de hacer. El Art. 1348 permite acudir a
    todo medio de prueba cuando ha sido imposible moralmente
    procurarse un documento o recibo que pruebe el pago
    realizado. En las compraventas al contado, donde la costumbre
    es no entregar recibo, puede invocarse el Art.
    1348.

4.14.-Del cumplimiento forzoso

  • Las obligaciones de hacer y de no hacer se resuelven
    en el abono de daños y perjuicios en caso de
    incumplimiento por parte del deudor. Es la traducción
    del adagio "Nemo praeoise potest cogi ad factum
    (Nadie puede ser obligado a la ejecución personal de
    un hecho), recogida en su espíritu por el Art.
    1142.

  • Pese a esa afirmación de alcance general, en
    el ámbito de esas obligaciones, el cumplimiento en
    especie puede obtenerse con frecuencia. Y es que tal
    principio sólo es aplicable a las obligaciones de
    hacer que han sido contraídas intuitu
    personae
    . Siempre que la obligación de hacer sea
    susceptible de ser cumplida por un tercero, el acreedor puede
    ser autorizado también, en caso de incumplimiento,
    para cumplir él mismo la obligación a expensas
    de su deudor. (Art. 1144). El principio es idéntico en
    las obligaciones de no hacer.

4.15.-La Astreinte

  • La Astreinte consiste en una condena pecuniaria
    pronunciada por el juez, que tiene por objeto vencer la
    resistencia de un deudor recalcitrante, y llevarlo a cumplir
    una resolución.

  • Conviene distinguir la Astreinte y los daños
    y perjuicios moratorios. Con independencia de la Astreinte,
    el acreedor tiene derecho a la reparación del
    perjuicio que le causa el retraso en el cumplimiento. Y una
    Astreinte puede ser ordenada aun cuando el retraso no
    implique perjuicio alguno para el acreedor. Las dos
    cuestiones son independientes.

  • La Astreinte se gradúa por las facultades del
    deudor, por sus posibilidades de resistencia, y no por el
    perjuicio experimentado por el acreedor.

  • La Astreinte tiene una finalidad precisa: asegurar
    la ejecución de las sentencias. De ahí resulta
    que el punto de partida de la Astreinte no puede ser anterior
    al pronunciamiento del fallo. La Astreinte es una amenaza,
    tiene carácter conminatorio y tiene por finalidad
    obligar al deudor al cumplimiento; por lo tanto el juez
    está en la posibilidad de agravar su
    importe.

  • Existen varios grados posibles en la función
    conminatoria de la Astreinte: a) La amenaza más eficaz
    es la Astreinte definitiva, la cual no está sujeta a
    modificación. Tan sólo le sería posible
    al juez modificar, para lo porvenir, el monto fijado
    primeramente; b) La Astreinte constituye una seria amenaza
    cuando su fijación es provisional. El juez condena al
    deudor y se reserva la posibilidad de volver sobre su
    resolución. El acreedor debe acudir entonces
    nuevamente ante el juez para pedirle que liquide la
    Astreinte; en este momento pertenece al juez, fallando
    soberanamente, condenar al deudor al importe señalado
    primitivamente, reducir ese importe o suprimirlo por
    completo, según la actitud adoptada por el deudor; c)
    El tercer procedimiento consiste en fijar una Astreinte
    también provisional, pero que desaparecerá
    totalmente, sin dejar subsistente nada más que una
    condena al abono de daños y perjuicios moratorios,
    cuando el deudor haya cumplido. Este procedimiento es poco
    eficaz: puesto que el deudor sabe que el día que se
    decida a cumplir no será condenado más que a
    reparar el daño causado por su retraso.

  • La Astreinte sólo debe pronunciarse cuando no
    existe otro medio de obtener el cumplimiento de la
    obligación: el juez no debe pronunciarla cuando el
    acreedor tenga la posibilidad de obtener de un tercero el
    cumplimiento.

Conclusión

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la
satisfacción del deber cumplido en el entendido que se
llenaron las expectativas en torno al
mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los
propósitos planteados.

Hemos llegado a la conclusión de que todos los
estudiantes o letrados del derecho
civil, deben de dominar todos los procesos dentro
del ámbito de la justicia,
es por tanto, que se debe comenzar la
investigación del expediente de caso a tratar, a
través La Estipulación a Favor de
Terceros
.

Estudiadas las principales posiciones dogmáticas
construidas en derredor de esta peculiar figura jurídica,
partiendo para ello de su devenir histórico, desde el
Derecho de Roma hasta
irrumpir en los más avezados ordenamientos
jurídicos modernos, en cuyo contraste se puede colegir los
disímiles matices que a este instituto se le ha ofrecido,
es dable entonces ultimar que:

1.La relatividad contractual supone un principio general
del Derecho de Contratos,
dotado de un grado de generalidad y de abstracción,
aplicable a cualquier supuesto contractual, cuyo sentido
atribuye, en primer orden, que el contrato sólo genera
derechos y obligaciones inter partes, y, en segundo orden, la
contratación de los derechos de crédito frente
a los derechos
reales, a partir de la relatividad que tradicionalmente se le
atribuye a los primeros, y la absolutividad de los
segundos.

2. El fundamento de la relatividad contractual
está dado por la propia esencia del contrato. Como
manifestación de la autonomía de la voluntad,
sólo compete a sus artífices, que en virtud de
la libertad contractual
pueden moldear la obra creada, salvo los límites que
a ella se imponen, que enervan la eficacia directa
del fenómeno contractual frente a los terceros,
amén de los quebrantos y erosiones que el rígido
principio, a cuyo tenor el contrato sólo atañe a
las partes, ha venido sufriendo por los embates de la doctrina
científica y la jurisprudencia moderna.

3.A pesar de la aparente rigidez formal del
artículo 316 del Código Civil cubano, trasunto
del español,
es dable la plena admisión en nuestro ordenamiento del
contrato a favor de tercero, a cuya regulación acuden
las normas reguladoras
de los principios generales
de las obligaciones y de los contratos: los seguros temporarios
de vida y la designación de beneficiario, con efectos post
– mortem, en saldos de cuentas de ahorro,
ilustran en el orden normativo, lo que en el terreno
dogmático se defiende con nobles
propósitos.

4.El tercero beneficiario, titular del derecho que de
forma autónoma y directa le es deferido, puede ser
designado por el estipulante, el promitente o por ambos de
consuno, en momento coetáneo a la concertación del
contrato o con posterioridad, siendo necesario en este
último supuesto, su determinabilidad bajo reglas
signos que
permitan identificarlo, siendo incluso posible, al amparo de
las normas de nuestro Código Civil, que el referido
beneficiario lo sea el nasciturus o también el
concepturus, partiendo de la tesis de que, en todo caso, no
estaríamos nunca en presencia de una parte
contractual.

5.No cabe afirmar, con términos absolutos, que
los derechos del tercero tengan su fuente en la
declaración unilateral del promitente, desde el momento en
que éste ha de expresar necesariamente su
manifestación de voluntad en una relación
jurídica contractual como lo es la concertada con el
estipulante. Ambos, (estipulante y promitente), se hallan
colocados en el mismo nivel al contratar. Sus manifestaciones de
voluntad tienen idéntica importancia y al coincidir para
formar el consentimiento y perfeccionar el contrato, descartan el
supuesto de una declaración unilateral de
voluntad.

6. El rasgo más significativo que caracteriza al
contrato a favor de tercero lo constituye precisamente el derecho
que le resulta atribuido a éste, que le permite asumir una
posición similar a la de un contratante, pero aún,
incluso, más favorable que la de cualquier otro acreedor,
pues toma lo positivo del lado activo del contrato, relegando el
cumplimiento de las obligaciones a quien verdaderamente asume la
posición de parte contractual.

7.La llamada «aceptación» del tercero
no supone, técnicamente hablando, una verdadera
aceptación. El tercero simplemente declara aprovecharse
del derecho ya nacido con el contrato. Esta ha dejado de
desempeñar el tradicional rol que la doctrina hispana le
ha atribuido. Su rol se concreta en permitirle al tercero
beneficiario la exigibilidad del derecho del que ya es titular,
consolidando su adquisición, en tanto limita la
facultad revocatoria que,
en principio, corresponde al estipulante, latente siempre hasta
tanto el beneficiario no manifieste su voluntad en sentido
positivo, sin especiales requerimientos de forma al
respecto.

8. La tendencia actual es la de ampliar el objeto del
contrato a favor de tercero, a fin de que las partes puedan
realizar los más disímiles móviles, que
incluyen servidumbres prediales, cesión de créditos,
asunción de deudas, transmisión de derechos reales,
lo que ya ha sido reconocido por las normas jurídicas y la
jurisprudencia de algunos ordenamientos legales
foráneos.

9. La entramada de relaciones que entre estipulante,
promitente y tercero se suscitan a causa de la operación
triangular, que en cuanto a sus efectos el contrato a favor de
tercero supone, le permite al estipulante exigir al promitente el
cumplimiento de la prestación a favor del tercero,
ofreciéndose una coexistencia de derechos del estipulante
y del beneficiario, frente al promitente, que genera incontables
situaciones conflictuales. Será, no obstante, el
estipulante quien podrá, en tanto que contratante del
promitente, intentar contra él todas las acciones que
en justicia, dependan de tal cualidad.

10. En la tríada de relaciones que genera esta
operación contractual corresponde al promitente, aunque no
sea parte en la relación de voluta, oponer al beneficiario
las excepciones y medios de
defensa dimanantes del contrato – base, salvo aquellas que
como la compensación tienen carácter intuitu
personae.

11. La parquedad con la que ha sido reconocida esta
figura por el Código Civil cubano, trasunto del
español, conlleva a mantener latentes los interrogantes
que, durante la longeva vida de su antecesor, han sido formuladas
por la doctrina científica hispana.

Ante el mutismo de nuestra doctrina patria, se impone el
reclamo ex vi de una reformulación normativa que permita
la regulación de los principios generales del instituto, a
tono con los más modernos Códigos Civiles
latinoamericanos, inspirados, en su mayoría, en el
Códice Cavile italiano de 1942.

Por tanto, queda la satisfacción de haber hecho
con un trabajo conciso, preciso y claro que nos
arrojó luz sobre
la base Teórica-Práctica. En donde se aclararon los
conocimientos adquiridos relacionados con dicho tema.

BIBLIOGRAFIA

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    Dominicana
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    Dr. Plinio Terrero Peña, Editora Corripio, C. por A.,
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    Derechos Reales. Buenos Aires: Editorial
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Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Página Web:
yuniorandrescastillo.galeon.com

Correo: yuniorcastillo[arroba]yahoo.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

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