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Evolución del uso de cheque como forma de pago



  1. Introducción
  2. Marco
    teórico
  3. Conclusión
  4. Recomendaciones
  5. Bibliografía

Introducción

En el trabajo que presentamos a continuación
trataremos sobre el origen del cheque, el cual no es exacto a
ciencias cierta, pero según la opinión más
difundida, fue en Inglaterra donde apareció de forma
más definida; en los tiempos medievales, el rey daba a sus
acreedores un papel en virtud del cual autorizaba a su
tesorería (Exchequer) a pagar determinada suma. Esas
primitivas órdenes de pagos se llamaban EXCHEQUER BILL, de
ahí presumiblemente su denominación actual, pero no
fue sino hasta el año 1852 que se dictó una ley
reglamentando el uso de títulos reembolsables al portador
y a la vista.

La institución del cheque proviene del derecho
Inglés, Francia tomó de Inglaterra sus
prácticas al respecto y por medio de la Ley del 14 de
Junio de 1865, reglamentó la materia sobre
cheques.

Como podremos observar en la República Dominicana
su introducción ha sido obra del uso, como en los
demás países donde su utilidad en comercio crece
día a día.

OBJETIVOS

Objetivo General

  • Conocer sobre el origen y
    procedencia del cheque.

Objetivos
Específicos.

  • Origen del cheque en República
    Dominicana

  • Conocer sobre la creación y forma de pago del
    cheque.

  • Conocer que es el protesto y quien
    tiene el poder de realizarlo

Marco
teórico

ORIGEN DEL CHEQUE

Hay dudas acerca del origen del cheque, según la
opinión más difundida, fue en Inglaterra donde
apareció de forma más definida. En los tiempos
medievales, el rey daba a sus acreedores un papel en virtud del
cual autorizaba a su tesorería (Exchequer) a pagar
determinada suma.

Esas primitivas órdenes de pagos se llamaban
EXCHEQUER BILL, de ahí presumiblemente su
denominación actual, pero no fue sino hasta el año
1852 que se dictó una ley reglamentando el uso de
títulos reembolsables al portador y a la vista.

La institución del cheque proviene del derecho
Inglés, Francia tomó de Inglaterra sus
prácticas al respecto y por medio de la Ley del 14 de
Junio de 1865, reglamentó la materia sobre
cheques.

En 1897, el legislador de los Estados Unidos de
Norteamérica, adoptó el estatuto de los Ingleses,
utilizando por primera vez el título de INSTRUMENTOS
NEGOCIABLES e introduciendo algunas reformas, entre ellas la
locución "a la orden", como distintivo especial para
calificar de negociable un instrumento, en lo cual se separaba
del sistema Inglés que presumía la
negociabilidad.

EL CHEQUE EN LA REPÚBLICA
DOMINICANA

En la República Dominicana su introducción
ha sido obra del uso, como en los demás países
donde su utilidad en comercio crece día a día. En
1951 nuestro legislador intervino para darle una adecuada
reglamentación y aunque siguió en lo posible los
principios de nuestra legislación de origen, introdujo
modalidades consecuentes con nuestros usos comerciales y
bancarios derivados de la legislación anglosajona que ya
estaban generalizados en nuestro país; en ese orden de
ideas se promulgó la Ley No.2859 sobre cheques, el
día 30 de Abril de 1951, con características
especiales que lo distinguen de la letra de Cambio.

4.1.- DEFINICIÓN.

Un cheque es un documento bancario en el
que una persona autorizada para extraer dinero de una
cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una
autorización para retirar una determinada cantidad de
dinero de su cuenta, sin que sea necesaria su
presencia.

Jurídicamente el cheque es título de
crédito
en virtud del cual una persona, llamada
librador, ordena incondicionalmente a una
institución de crédito, que es
librado, el pago de una suma de
dinero a favor de una tercera persona llamada
beneficiario.

Cheque Documento literal que
contiene

-Orden incondicional de pago

-Dada por una persona (Librador)

-A una Institución de crédito
(Librado)

-De pagar a la vista

-A un tercero o al portador (Beneficiario),
Una cantidad de dinero.

4.2,- CREACIÓN Y
FORMA.

Nuestra ley de cheques es clara en sus
artículos 1 al 12 cuando nos expresa:

ARTÍCULO 1.- El cheque debe
contener:

a) La denominación del cheque expresada en
el texto mismo del título y en la lengua empleada en su
redacción;

b) La orden pura y simple de pagar una suma
determinada, expresada en letras o en letras y cifras, o en
cifras solamente, pero siempre que en este último caso
estén grabadas mediante máquinas
perforadoras;

c) El nombre del banco que debe hacer el pago
(librado);

d) El nombre del lugar donde debe efectuarse el
pago;

e) La fecha y el lugar donde se crea el cheque;
y

f) La firma de quien libra el cheque
(librador).

ARTÍCULO 2.- El título en que falte
alguna de las menciones que establece el artículo
precedente, no valdrá como cheque, salvo en los casos
determinados en los siguientes párrafos:

a) A falta de mención especial, se
reputará que el lugar designado junto al nombre del
librado, es el lugar de pago del cheque. Si se han mencionado
varios lugares junto al nombre del librado, el cheque se reputa
pagadero en el lugar primeramente expresado;

b) A falta de esas menciones o de otra
indicación del lugar de pago, el cheque es pagadero donde
tenga su establecimiento principal el librado;

c) El cheque que no exprese el lugar donde se ha
librado, se considerará subscrito en el lugar designado
junto al nombre del librado.

ARTICULO 3.- El cheque sólo puede librarse
a cargo de un banco que tenga fondos a disposición del
librador, y conforme a una convención expresa o
tácita según la cual el librador tenga derecho de
disponer de esos fondos por medio de cheques.

La provisión de fondos debe hacerla el librado o
la persona por cuya cuenta ha sido librado el cheque; pero el
librador por cuenta de otro quedará personalmente obligado
frente a los endosantes y al tenedor solamente.

El cheque por sí no transmite la propiedad de la
provisión a favor del tenedor.

Sólo el librador está obligado a probar,
en caso de negativa al pago del cheque, que el banco contra quien
está librado tenía provisión de fondos; de
no probarlo, el librador estará obligado a garantizar el
pago aunque el protesto se haya hecho después de los
plazos legales.

Los títulos en formas de cheque, libradas y
pagaderas en la República, a cargo de cualquier persona
que no sea banco, no se considerarán como
cheques.

ARTICULO 4.- Se prohíbe la
aceptación del cheque, y en caso de que haya sido dada, se
reputa no escrita; pero todo cheque, para el cual exista en el
momento de la presentación, la provisión
correspondiente a disposición del librador, deberá
ser certificado por el librado cuando el librador lo solicite. El
tenedor del cheque no puede exigir la certificación, pero
cuando el cheque sea nominativo o a la orden puede solicitar y
obtener del librado la expedición a su favor de un cheque
de administración produciendo el descargo del librador,
los endosantes y avalistas del cheque sustituido. No obstante, en
todos los casos en que por virtud de esta ley o de otra
disposición legal, el librado deba rehusar el pago de un
cheque, debe también rehusar certificarlo o librar en
sustitución del mismo el cheque de administración a
que se refiere este artículo.

La certificación del cheque transmite la
propiedad de la provisión a la orden del tenedor y produce
el descargo del librador. Desde el momento en que ha sido
certificado un cheque, la provisión correspondiente queda
bajo la responsabilidad del librado, quien deberá
retirarla de la cuenta del librador y mantenerla en una cuenta
del pasivo con el título de "Cheques Certificados" u otro
título apropiado. El Banco que ha certificado un cheque
asume la obligación de pagarlo.

La certificación se hará escribiendo o
estampando la palabra "Certificado", la fecha de
certificación, y la firma del librado en el anverso del
cheque.

El librado deberá rehusar la certificación
del cheque en caso de insuficiencia de la provisión, o
vicio de forma del efecto.

ARTICULO 5.- El cheque puede librarse y ser
pagadero:

a) A persona denominada (nominativo), con la
cláusula expresa "a la orden" o sin ella;

b) A persona denominada y con la cláusula
"No endosable";

c) Al portador.

El cheque a favor de persona denominada, y con
mención "o al portador" o un término equivalente,
vale como título al portador, y cuando no tenga la
indicación de beneficiario, es pagadero al
portador.

Los cheques no endosables deberán contener esta
expresión impresa en forma destacada a través del
anverso, y la indicación también impresa en el
texto del cheque, de que se pague únicamente a la persona
denominada.

ARTICULO 6.- El cheque puede ser a la orden del
librador. También puede ser librado por cuenta de un
tercero.

El cheque no puede ser emitido a cargo del propio
librador, excepto cuando sea librado por un banco y a cargo de
otro establecimiento del mismo Banco, con la condición de
que el título no sea al portador.

ARTICULO 7.- Toda estipulación de
intereses que contenga el cheque se reputa no escrita.

ARTICULO 8.- El cheque puede ser pagadero en el
domicilio de un tercero, sea en la localidad donde el librado
tenga su domicilio o en otra localidad, con la condición,
sin embargo, de que el tercero sea banco, y previo convenio entre
el librador y el librado.

En el momento de la presentación del cheque para
su pago, no se podrá contra la voluntad del tenedor,
cambiar a otro lugar el domicilio de pago que indique el
cheque.

ARTICULO 9.- El cheque cuyo importe esté
escrito a la vez en todas sus letras y en cifras valdrá,
en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. El cheque
cuyo importe esté escrito varias veces, sea en letras o en
cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la
suma menor.

ARTICULO 10.- Si el cheque contiene firmas de
personas incapaces de obligarse por cheques, o firmas falsa o de
personas imaginarias, o firmas que por cualquiera otra
razón no puedan obligar a las personas que han firmado, o
a nombre de las cuales haya sido firmado el cheque, las
obligaciones de los otros firmantes no perderán por eso su
validez.

ARTICULO 11.- Todo el que ponga su firma
en un cheque como representante de otra persona de la cual no
había recibido poder para ello, queda obligado
personalmente en virtud del cheque, y si ha pagado, tendrá
los mismos derechos que tendría la persona a quien
pretendía representar. En el mismo caso estará el
mandatario que se haya excedido en sus poderes.

ARTICULO 12.- El librador es garante de pago
cheque. Toda cláusula por la cual el librador pretenda
exonerarse de esta garantía, se reputa no
escrita.

4.3 TRANSMISIÓN.

Los articulos 13 al 24 de nuestra ley de
cheque nos expresa:

ARTÍCULO 13.- El cheque en que esté
expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado,
con cláusula expresa "a la orden", o sin ella, es
transmisible por medio de endoso.

El cheque en que esté expresado el nombre de la
persona a cuyo favor ha sido librado, que sea no endosable de
acuerdo con el Art. 5 de esta Ley, no es transmisible sino en la
forma de una cesión de crédito ordinaria y con los
efectos de ésta.

ARTÍCULO 14.- El endoso puede hacerse a
favor del librador o de toda otra persona obligada en el cheque.
Estas personas pueden endosar el cheque de nuevo.

ARTÍCULO 15.- El endoso debe ser puro y
simple. Toda condición a la cual se sujete el endoso, se
reputa no escrita.

El endoso parcial es nulo.

Es igualmente nulo el endoso del
librado.

El endoso al portador vale como endoso en
blanco.

El endoso al librado sólo vale como descargo,
salvo el caso en que el librado tenga varios establecimientos y
el endoso haya sido hecho a favor de uno de esos
establecimientos, distinto a aquel sobre el cual ha sido librado
el cheque.

ARTICULO 16.- El endoso debe figurar en el
cheque, o en una hoja que se le agregue que contenga los datos
fundamentales del cheque, y debe ser firmado por el
endosante.

No es necesario que el endoso contenga el nombre del
endosatario, sino que puede consistir simplemente en la firma del
endosante (endoso en blanco). Es este último caso para que
el endoso sea válido, debe estar escrito en el reverso y
no en el anverso del cheque, o en la hoja que se la agregue para
dar cabida al endoso.

ARTÍCULO 17.- El endoso transmite todos
los derechos que resultan del cheque:

Si el endoso es en blanco, el tenedor
podrá:

a) Llenar el espacio en blanco sea con su propio
nombre o con el nombre de otra persona;

b) Endosar el cheque de nuevo en blanco, o en
forma nominativa a favor de otra persona;

c) Entregar el cheque a un tercero sin llenar la
parte en blanco del endoso ni agregar su propio
endoso.

ARTICULO 18.- El endosante es garante del pago
del cheque, salvo cláusula en contrario contenida en el
mismo endoso. El endosante podrá prohibir un nuevo endoso,
y en este caso, no estará obligado a la garantía en
favor de las personas a quienes el cheque haya sido endosado
ulteriormente.

ARTICULO 19.- El tenedor de un cheque endosable
se considera propietario legítimo si justifica su derecho
por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el
último endoso sea en blanco. Para estos efectos, los
endosos se reputan no escritos, si el siguiente endoso o el
descargo está suscrito por la persona que suscribe el
endoso tachado.

Cuando un endoso en blanco esté seguido de otro
endoso, se reputa que el firmante de este último ha
adquirido la propiedad del cheque por el endoso en
blanco.

ARTICULO 20.- El endoso que figure en un cheque
"al portador" hace responsable al endosante según los
términos de las disposiciones que rigen los recursos; pero
no convierte el título en cheque a la orden.

ARTICULO 21.- En el caso en que una persona haya
sido desposeída de un cheque a la orden, por cualquier
medio, el que justifique su derecho de la manera indicada en el
Art. 19, no estará obligado a hacer entrega del cheque,
excepto si lo ha adquirido de mala fe; o si al adquirirlo, ha
cometido una falta grave.

ARTICULO 22.- Las personas contra quienes se
ejerza alguna acción en virtud del cheque, no podrá
oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones con
el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el
tenedor, al adquirir el cheque, haya obrado, a sabiendas, en
detrimento del deudor.

ARTICULO 23.- Cuando el endoso contenga la
mención "valor al cobro", o cualquier otra mención
que implique un mandato, el tenedor puede ejercer todos los
derechos que se derivan del cheque; pero no podrá
endosarlo sino para fines de procuración.

Los obligados en virtud del cheque sólo pueden
invocar en este caso, contra el tenedor, las excepciones que son
oponibles al endosante. El mandato que contiene un endoso de
procuración no termina por la muerte del mandante ni
porque sobrevenga su incapacidad.

ARTICULO 24.- El endoso hecho después del
protesto o después de la expiración del plazo de
presentación, sólo produce los efectos de una
cesión de crédito ordinaria. Salvo prueba en
contrario, el endoso sin fecha se presume que ha sido hecho antes
del protesto o antes de la expiración del plazo de
presentación.

Se prohíbe antedatar los endosos bajo pena de
falsedad.

4.4.- EL AVAL.

El aval es sinónimo de garantía. Se trata
de un instrumento para prestar garantía del cumplimiento
del pago del crédito hipotecario y sus intereses, mediante
el cual una persona (avalista) se compromete a pagar las
cantidades en el caso de que otra (avalado) no las hiciera
efectivas.

Aval bancario. Es cuando un Banco registra su
firma en una letra u otro instrumento de deuda, para responder
por su pago si no lo hiciera el cliente. De esta manera, el Banco
se convierte en una garantía, es decir, es el avalista y
el cliente el avalado.

En hipotecas es frecuente que el banco pida aval o
avales de terceras personas (avalistas) que respondan del pago de
las cuotas en el caso de que el prestario no lo
hiciera.

En los contratos de alquiler el arrendador
también puede acordar con en arrendatario la
presentación por ejemplo de un aval bancario que le
garantice el cumplimiento de las obligaciones del
arrendatario.

Aval es un compromiso solidario de pago de una
obligación a favor del acreedor o beneficiario, otorgada
por un tercero para el caso de no cumplir el obligado principal
con el pago de un título de crédito. El aval
implica la voluntad de una tercera persona inmersa en el
título de manera unilateral, a dicha persona se le llama
avalista.

Se trata de un instrumento por el cual el tercero
(avalista, ) se compromete a cubrir el pago del monto del
título de crédito y sus intereses, en el caso de
que el deudor original (avalado) no cumpliere con lo que le
corresponde.

En estricto derecho la figura del aval sólo se
aplica respecto a los títulos de crédito, aun
cuando en lo coloquial se entiende cuando cualquier tercero apoya
el actuar de una persona.

Normalmente, quien quiere recibir un préstamo
necesita alguien que le avale si suscribe algún
titulo de crédito. Es decir, necesita demostrar al banco o
a la entidad que le presta el dinero que, en caso de que no pueda
devolver el préstamo en los pagos acordados, dicha entidad
podrá requerir el pago y aún rematar los bienes
tanto del avalado como del avalista para cubrir el resto del
préstamo que no haya sido devuelto.

USOS DEL AVAL

En los contratos de mutuo con garantía
hipotecaria, aún cuando la garantía es el inmueble,
suele documentarse el pago con títulos de crédito y
es frecuente que los bancos pidan avalistas que respondan del
pago de las cuotas en el caso de que el deudor no lo hiciera.
Existen avalistas pignorados o no pignorados y se diferencian en
la necesidad de hacer un depósito económico
previo.

La figura del aval es diferente a la fianza y a la deuda
solidaria. El avalista sólo se compromete en
títulos de crédito y es siempre solidario. El
fiador se compromete en un contrato de fianza y goza de los
beneficios de orden y de excusión, El deudor solidario se
compromete contractual o cambiariamente.

La ley de cheques ( No.2859 ) en sus articulos 25, 26 y
27 expresan:

ARTICULO 25.- El pago del cheque puede
garantizarse total o parcialmente por el aval. Con
excepción del librado, el aval podrá darlo
cualquier otra persona, aún cuando su firma aparezca ya en
el cheque.

ARTICULO 26.- El aval se dará sea en el
cheque mismo o por acto separado en que se indique el lugar en
que ha sido dado.

El aval se expresa con las palabras "Bueno por aval" o
por cualquiera otra fórmula equivalente, y deberá
estar firmado por el avalista. Con excepción de la firma
del librador, toda otra firma puesta en el anverso del cheque
constituye al firmante en avalista del título.

El aval debe indicar el nombre de la persona a quien
garantiza. A falta de esta indicación se reputa que ha
sido dado en garantía del librador del cheque.

ARTICULO 27.- El avalista queda obligado en la
misma forma que la persona por quien se ha constituido garante.
Su garantía es válida aún cuando la
obligación que haya garantizada sea nula por cualquier
causa que no sea vicio de forma.

Cuando el avalista paga el cheque, adquiere los derechos
que resultan de dicho título contra la persona a quien ha
garantizado y contra los que están obligados frente a esta
última, en virtud del cheque.

4.5 PRESENTACIÓN Y
PAGO.

El cheque debe pagarse en el momento en que se presente
al librado. Como título de crédito que es, el pago
del cheque debe hacerse precisamente contra su
entrega.

Responsabilidad del librador: El librador es el
principal responsable del pago del cheque. Por eso en el cheque
la acción cambiaria directa se ejercita contra el librador
y sus avalistas (se equipara al librador como el aceptante de la
letra de cambio) y la acción de regreso en contra de los
endosantes y sus avalistas.

El librador de un cheque que se presenta en tiempo y que
no se pague por causa imputable al librador, es responsable de
los daños y perjuicios que sufra el tenedor.

Responsabilidad del librado :La institución de
crédito que autorice a una persona para expedir cheques
está obligada a cubrirlos hasta el importe de las sumas
que tenga a disposición del librador. Cuando la
institución se niegue sin justa causa a pagar un cheque
debe resarcir al librador de los daños y
perjuicios.

Se dice que un cheque rebotó cuando no hubo
fondos; en el argot se dice que es un "cheque de
hule".

4.6 EL CHEQUE CRUZADO.

Cheque cruzado: Si un cheque está cruzado
diagonalmente en el anverso por dos líneas paralelas, el
dinero no se podrá retirar en efectivo, sino que
tendrá que ser ingresado en una cuenta bancaria. Esto se
hace a veces para seguir la pista al dinero pagado.

4.7 CHEQUE CERTIFICADO.

Cheque certificado: El librador
exige al librado que lo certifique haciendo constar que tiene en
su poder fondos suficientes para cubrir el cheque. Se realiza con
palabras como "acepto" "visto" o "bueno" escritas por el
librado.

4.8 CHEQUE DE VIAJERO.

Cheques de viajero: Son los
expedidos por instituciones de crédito a su propio cargo y
son pagaderos por otro de sus establecimientos dentro del
país o en el extranjero.

TIPOS DE CHEQUES

Los cheques pueden ser de muchas clases,
entre ellas:

a) nominales

b) al portador.

En el primer caso, sólo la persona o
empresa indicada en el cheque puede cobrarlo.

En el segundo, lo puede cobrar cualquiera.
En algunos países la legislación contempla
únicamente cheques nominales, es decir que son emitidos a
nombre o a favor siempre de una persona
específica.

CHEQUE CRUZADO:

Si un cheque está cruzado diagonalmente en el
anverso por dos líneas paralelas, el dinero no se
podrá retirar en efectivo, sino que tendrá que ser
ingresado en una cuenta bancaria. Esto se hace a veces para
seguir la pista al dinero pagado.

CHEQUE PARA ABONO EN
CUENTA:

Insertando la cláusula "para abono en cuenta"
produce la consecuencia de que no poder ser cobrado en efectivo,
sino que deberá ser abonado en la cuenta del
tenedor.

CHEQUE CERTIFICADO:

El librador exige al librado que lo certifique haciendo
constar que tiene en su poder fondos suficientes para cubrir el
cheque. Se realiza con palabras como "acepto" "visto" o "bueno"
escritas por el librado.

CHEQUE DE CAJA:

Es un cheque expedido por una institución de
crédito a sus propias dependencias.

CHEQUES DE VIAJERO:

Son los expedidos por instituciones de crédito a
su propio cargo y son pagaderos por otro de sus establecimientos
dentro del país o en el extranjero.

CHEQUE EN BLANCO

Un cheque en blanco es un cheque firmado
por el propietario de la cuenta pero sin una cantidad
especificada (por lo que el cobrador puede escribir cualquier
cantidad y cobrarla). Es, por tanto, algo muy peligroso para
quien lo firma.

Coloquialmente, firmar un cheque en blanco a
alguien
significa confiar en alguien de una forma casi
insensata (tanto como firmar un verdadero cheque bancario sin
escribir una cantidad).

COMISIONES

Cuando se ingresa o se cobra en metálico un
cheque en una entidad distinta de la que emitió pueden
cobrar una comisión. Dicha comisión no existe si se
cobra en la misma entidad que emitió el cheque.
También era práctica común, aunque
actualmente ilegal, el cobrar una comisión por
gestión cuando un cheque era devuelto porque no
tenía fondos. Actualmente se considera ilegal porque se
cobra por un servicio, cobrar un cheque, que no se ha
realizado.

4.9 CHEQUE PARA DEPÓSITO EN
CUENTA.

El librador, así como el portador de un cheque,
pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el
anverso la mención "para acreditar en cuenta". En este
caso, el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un
asiento de libros. La liquidación así efectuada
equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá
por no hecha. El girado que no observase las disposiciones
precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la
concurrencia del importe del cheque.

4.10.- RECURSOS POR FALTA DE
PAGO.

Los recursos por falta de pago en los artículos
40, 41, 24, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 nuestra ley de cheque
se expresan:

ARTICULO 40.- El tenedor puede ejercer sus
recursos contra los endosantes, el librador y los otros obligados
si el cheque, presentado dentro del plazo legal no ha sido
pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente, y si la falta de
pago se ha hecho constar por acto auténtico
(protesto).

ARTICULO 41.- El protesto debe hacerse antes de
que expire el término de presentación de cheque. Si
el último día del término de
presentación es feriado, el protesto deberá hacerse
el primer día laborable que siga.

ARTICULO 42.- El tenedor debe dar aviso de la
falta de pago a su endosante y al librador, si constare en el
cheque su nombre y domicilio, dentro de los cuatro días
hábiles que siguen al día del protesto, y en caso
que el cheque contenga la cláusula "sin gastos" o "sin
protesto" o cualquier otra cláusula equivalente, estos
avisos se darán, a más tardar, el primer día
laborable que siga a la presentación del
cheque.

Cuando el cheque indique el nombre y domicilio del
librador, los notarios y alguaciles estarán obligados,
bajo pena de daños y perjuicios, a informar al librador
por carta certificada, dentro de los dos días que siguen
al registro del protesto los motivos de la falta de pago del
cheque. Por el despacho de esta carta los notarios y alguaciles
tendrán derecho a cobrar honorarios de RD $1.00,
más los gastos de franqueo y certificado.

Dentro de los dos días hábiles siguientes
al día en que cada endosante haya recibido aviso de la
falta de pago del cheque, deberá comunicarlo a su propio
endosante con los nombres y direcciones de los que han dado los
avisos precedentes, y se continuará así hasta el
librador. Los plazos a que hace mención en este
artículo corren desde la recepción del aviso
precedente por cada endosante. En caso de que un endosante no
haya indicado su dirección o la haya escrito en forma
ilegible, será suficiente dar aviso al endosante que le
precede.

Estos avisos se podrán dar en cualquier forma,
incluso por reenvío del cheque.

Las personas obligadas a dar el aviso deberán
probar que lo han dado dentro de los plazos indicados. Se
considerará que el aviso dado a tiempo, si se ha puesto en
el correo la carta que lo contenga, dentro del plazo establecido.
Cuando la persona obligada a dar este aviso no lo haya dado en
plazo que fija esta ley, no incurrirá en caducidad; pero
será responsable si ha lugar, el perjuicio causado por su
negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder
el importe del cheque.

ARTICULO 43.- Por medio de una de las
cláusulas "sin gastos", "sin protesto", o cualquiera otra
cláusula equivalente escrita en el cheque y firmada
especialmente, el librador, los endosantes y los avalistas,
pueden dispensar al tenedor de hacer protestar el cheque, y en
este caso el tenedor podrá ejercer sus recursos sin dicho
acto. Esta cláusula no dispensa al tenedor de hacer la
presentación del cheque dentro del término
establecido, ni de dar los avisos a que esta obligado. La prueba
de la inobservancia del plazo incumbe a aquel que la invoca
contra el tenedor.

Si una de las cláusulas "sin gastos", "sin
protesto", u otra equivalente ha sido puesto por el librador,
dicha cláusula produce sus efectos frente a todos los
firmantes. Si la ha puesto un endosante o avalista, produce sus
efectos solamente frente al que la ha insertado.

Si a pesar de la cláusula puesta por el librador,
el tenedor hace protestar el cheque, deberá asumir los
gastos.

Cuando la cláusula haya sido insertada por un
endosante, si se ha hecho el protesto, los gastos podrán
reclamarse a todos los firmantes.

ARTICULO 44.- Todas las personas obligadas en
virtud del cheque son solidariamente responsables frente al
tenedor.

El tenedor puede ejercer su acción contra todas
esas personas individual o colectivamente, sin tener que observar
el orden en que ellas se han obligado. El mismo derecho
tendrá contra sus garantes todo firmante de un cheque que
ha reembolsado su valor.

La acción intentada contra uno de los obligados
no impide el ejercicio de otras acciones contra los otros
obligados, aún contra los que se han obligado
posteriormente a aquellos contra quienes se inició del
primer procedimiento.

ARTICULO 45.- El tenedor puede reclamar a aquel
contra quien ejerce su recurso:

a) El importe del cheque no pagado;

b) Los intereses desde el día de la
presentación, al tipo legal.

c) Los gastos de protesto, de avisos dados, y
demás gastos.

ARTICULO 46.- El que haya reembolsado un cheque
puede reclamar a sus garantes:

a) La suma integra que ha pagado;

b) Los intereses de dicha suma desde el
día en que la ha reembolsado, calculados a tipo legal,
y

c) Los gastos que haya hecho.

ARTICULO 47.- Todo obligado contra quien se ha
ejercido un recurso, o que esté expuesto ese recurso,
puede exigir, contra reembolso del valor, la entrega del cheque
con el acto de protesto correspondiente y un recibo que
justifique el pago hecho.

ARTICULO 48.- Cuando la presentación del
cheque o la instrumentación del protesto dentro de sus
plazos prescritos ha sido impedido por un obstáculo
insuperable, (disposición legal u otro caso de fuerza
mayor) estos plazos se prolongarán. Del caso de fuerza
mayor el tenedor está obligado a dar aviso sin retardo a
su endosante y a hacer una anotación con su firma y fecha
en el cheque o en la hoja que la anexa, en que haga constar dicho
aviso. Para todo lo demás se aplicarán las
disposiciones del Artículo 42.

Después de la cesación de la fuerza mayor,
el tenedor debe presentar el cheque para el pago sin retardo, y
si ha lugar, hará extender el protesto. Si la fuerza mayor
perdura mas de quince días contados desde la fecha en la
cual el tenedor ha dado aviso de tal fuerza mayor a su endosante,
se podrán ejercer los recursos sin que sea necesario ni la
presentación del cheque ni el protesto, a menos que esos
recursos hayan sido suspendidos por un plazo mas largo en virtud
de otras leyes.

No se considerarán como casos de fuerza mayor los
hechos puramente personales que atañen al tenedor o a
aquel a quien el haya encargado de la presentación del
cheque o de hacer protesto.

4.11.-
PRESCRIPCIÓN.

La prescripción es expresada en los
artículos 52 y 53 de nuestra ley de cheques de la
forma siguiente:

ARTICULO 52.- Las acciones del tenedor en recurso
contra los endosantes, el librador y los otros obligados
prescriben en el término de seis meses contados
desde la expiración del plazo de presentación del
cheque.

Las acciones en recurso de cada obligado contra los
otros obligados al pago del cheque, prescriben en el
término de seis meses contados desde el día en que
el obligado haya reembolsado el cheque o desde el día en
que se haya iniciado acción judicial contra dicho
obligado.

Sin embargo, en caso de caducidad o de
prescripción de las acciones previstas anteriormente,
subsistirán las acciones ordinarias contra el librador y
contra los otros obligados que se hayan enriquecido
injustamente.

ARTICULO 53.- El plazo de la prescripción
en caso de acción en justicia, sólo correrá
desde el día de la última diligencia
judicial.

Esta prescripción no se aplicara si ha habido
condenación o si la deuda ha sido reconocida en acto
separado.

La interrupción de la prescripción no
tiene efecto sino contra aquel respecto de quien el acto
interruptivo ha sido realizado. Sin embargo, los presuntos
deudores estarán obligado a afirmar bajo juramento, en
caso de ser requerido, que ellos no son ya deudores, y sus
viudas, herederos o causahabiente, que creen de buena fe que ya
no se debe nada.

4.12.- EL PROTESTO DEL
CHEQUE.

El protesto es un acto mediante el cual se hace constar
formalmente la falta de pago o aceptación total o parcial
de un título-valor, como elemento probatorio y a fin de
evitar que caduquen las acciones cambiarias de regreso que tiene
derecho a ejercer su último tenedor. Respecto de los
cheques la anotación que el librado o la cámara de
compensación ponga en el título, de haber sido
presentado éste en tiempo y no pagado total o
parcialmente, surte los efectos del protesto. Forma en que los
bancos deben proceder cuando el tenedor de un cheque lo presenta
para su protesto.

EL PROTESTO.

El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve
para demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio
fue presentada oportunamente para su aceptación o para su
pago.

Se practica el protesto por medio de un funcionario que
tenga fe pública (FEDATARIO PUBLICO) y se levantará
contra el girado o los recomendatarios, en caso de falta de
aceptación, y en caso de protesto por falta de pago,
contra el girado-aceptante o sus avalista.

La sanción por la falta de protesto es la
pérdida de la acción cambiaria de
regreso.

A partir de alguna jurisprudencia y doctrina,
el protesto se definió como un
acto solemne por medio del cual se deja constancia
fehaciente de tres cosas:

1) De la falta de aceptación

2) De la falta de fecha de
aceptación

3) De la falta de pago.

De manera tal, que una letra de cambio puede protestarse
por estas causales.

OBJETO Y FINALIDAD DE UN PROTESTO.

Básicamente es conservar los derechos del
portador del título contra los deudores
cambiarios.

El Cheque Protestado.

Cuando un cheque es presentado a cobro en el banco y no
existen fondos para pagar íntegramente el monto que
indica, éste debe ser protestado.

De acuerdo a la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias
y Cheques, el protesto por falta de fondos debe efectuarlo
el banco en forma obligatoria y sin necesidad de que la
persona que presente el cheque lo solicite.

Las causas que la ley indica para protestar
los cheques son cuatro:

Causales de forma: son las relacionadas con la
forma del cheque; por ejemplo, firma disconforme, fecha
inexistente, diferencia entre la indicación de la cantidad
en letras y números, etc.

Caducidad del cheque: ocurre cuando se cobra
fuera del plazo establecido por la ley; en este caso el protesto
se hará si lo pide quien desea cobrarlo o cuando lo cobra
por intermedio de otro banco.

Orden de no pago: si quien lo giró ha dado
una orden de no pago, el banco debe protestarlo, dejando
constancia que existía una instrucción para hacerlo
sin atender a la causal que se indique o si la cuenta dispone o
no de los fondos necesarios para su pago.

Falta de fondos: cuando no
hay dinero para cubrir el monto que indica elcheque.
También esta causa se indica cuando la cuenta está
cerrada y llega a cobrarse un cheque girado con
anterioridad.

Cada vez que un cheque se protesta por esta
última causa, el banco debe informar del mismo
al "Boletín de Informaciones
Comerciales" 
(ver sitio web) de la Cámara de
Comercio de Santiago, para que lo incorpore en su registro y
pueda ser consultado por otros bancos y el
público en general.

Conclusión

En conclusión todo deudor, prestatario o tercero
dador de prenda que hubiere destruido o distraído o
intentado destruir o distraer objetos dados por él en
prenda cae en el delito de sustracción o
destrucción de objetos dados en prenda, aquí como
en el abuso de confianza, la nulidad del contrato de prenda no
tiene influencia sobre las consecuencias penales de la
distracción, de esta manera que no quedarán impunes
hechos que, por estar la cosa en poder del acreedor prendario en
virtud de un contrato traslativo de propiedad, no podían
constituir ni un robo ni una estafa, ya que era sobre su propia
cosa.

Recomendaciones

Como recomendación podemos
puntualizar que al recibir o emitir un cheque debemos verificar
que no tenga ningún error, tales como:

1.  Fecha inexistente 

2.- Diferencia entre la cantidad en
números y letras 

3.- Caducidad del
cheque. 

4.- Orden de no pago

5.- Deteriorado

6.- Falta de fondos

7.- Cuenta Corriente
Cerrada

Bibliografía

  • Ley no. 2859 del 30 de Abril de 1951

  • Roland Cruz, James, "El cheque", Alfaguara, Santo
    Domingo, República Dominicana, 1999

  • www.monografias.com

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

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