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Explotación infantil en la mineria peruana



Partes: 1, 2

  1. Normatividad Minera Artesanal y Trabajo
    Infantil
  2. Localización
    Población
  3. Actividades frecuentes
  4. Causas
    del trabajo infantil en la minería
    informal
  5. Consecuencias del trabajo
    infantil

CAPITULO I

Normatividad
Minera Artesanal y
Trabajo Infantil

La Minería Artesanal es una actividad que
involucra a no menos de 40 mil familias peruanas, provenientes de
todos los rincones del país, que han encontrado una gran
oportunidad para salir de la pobreza y combatir el desempleo,
forjando un futuro mejor con sus propias manos. Con poca
inversión, tecnología sencilla y trabajo intensivo
aprovechan aquellos yacimientos que para la minería
convencional han dejado de ser atractivos hace
décadas.

Esta actividad toma un gran impulso a partir de los
años 80 en un contexto de precios altos de los metales,
alimentado además por procesos migratorios generados por
la recesión económica, la crisis del agro y la
violencia política. Las mejores oportunidades para su
desarrollo se dieron en los yacimientos auríferos de Madre
de Dios, Puno y del llamado Sur Medio (Ica, Ayacucho,
Arequipa).

De acuerdo a cifras oficiales, la minería
artesanal produce 17 toneladas de oro al año, lo que
representa aproximadamente 150 millones de dólares. A esto
se suma la producción de minerales no-metálicos y
materiales de construcción. Estas características
reflejan el gran potencial de esta actividad para contribuir a la
generación de empleo, reducción de la pobreza,
desarrollo local, obtención de divisas e ingresos
fiscales.

A pesar de su enorme potencial, la minería
artesanal enfrenta cotidianamente múltiples problemas. Lo
que al inicio fueron campamentos espontáneos, hoy son
centros poblados desordenados y sin servicios básicos,
donde la cercanía de socavones y viviendas atenta contra
la salud de sus pobladores. Al peligro del trabajo en la mina se
suman los riesgos de la contaminación ambiental, sobre
todo por mercurio. Una vez emitido al medio ambiente, la
rehabilitación de áreas contaminadas por este metal
líquido y tóxico es sumamente difícil y
costosa.

Sumidos en la informalidad durante décadas, la
visión de los mineros y sus familias se redujo a metas
inmediatas y de supervivencia. Quedaron relegados entonces el
desarrollo comunitario, la inversión en la mina y sobre
todo, la organización social. El trabajo infantil es
apenas uno los efectos más visibles de esta
situación, pero tratándose de las futuras
generaciones, es uno de los problemas que más nos debe
preocupar.

La consolidación de una nueva minería
artesanal formal es uno de los grandes retos nacionales para esta
década.

Por primera vez en la historia peruana, a comienzos de
este año se reconoció la existencia de la
minería artesanal con la promulgación de la nueva
Ley de Formalización y Promoción de la
Pequeña Minería y Minería Artesanal. Tan
sencillo como a primera vista parece, este hecho ha cambiado el
mundo para los mineros artesanales.

Los mineros artesanales se encuentran ahora en la
obligación y oportunidad de organizarse y convertirse en
productores mineros artesanales formales. Con ello, podrán
acceder a concesiones mineras propias en áreas libres o
negociar con los titulares mineros existentes.

Las lecciones aprendidas en experiencias previas, como
la formalización de la minería aluvial de Madre de
Dios, demuestran que las posibilidades son reales. Asimismo hay
casos concretos de mineros artesanales del Sur-Medio y Puno que
en el pasado han logrado formalizarse. Estas experiencias
permitirán ahora a muchos seguir este ejemplo, en
condiciones más favorables.

Es más, la organización de los mineros
artesanales en forma de asociaciones, empresas o cooperativas
locales, permite su organización a nivel regional y
progresivamente, a nivel nacional en forma de representaciones
gremiales. Que esto tampoco es ficción, queda demostrado
por las comisiones regionales de mineros artesanales ya
operativas en el Sur-Medio, en Puno y en Madre de
Dios.

Otro gran reto es la tecnificación de las
operaciones minero artesanales. Esto no implica la incondicional
sustitución de mano de obra por máquinas.
Más bien, el trabajo artesanal puede y debe ser realizado
en forma técnica. La introducción de molinos de
bolas en La Rinconada, luego de la electrificación para
sustituir los quimbaletes, es un ejemplo que demuestra que los
mineros artesanales son capaces de tecnificarse.

Al cambiar las formas de trabajo, también
cambiarán las restricciones económicas individuales
y condiciones sociales, principales causantes del trabajo
infantil. Un reto de alta prioridad es la erradicación
progresiva del trabajo de menores en la minería artesanal.
Por supuesto, paralelamente debe desarrollarse una oferta
alternativa de opciones educativas, para que no quede la mina
como única cancha de juego y escuela para la vida.
Programas complementarios de atención a la niñez,
atención a la salud y de desarrollo comunitario son pues
indispensables.

Mejorar las condiciones de vida para las actuales y
futuras generaciones de familias de mineros artesanales, requiere
al mismo tiempo una adecuación de las condiciones de
seguridad y medio ambiente. Los niveles de contaminación
deben ser reducidos a los mínimos posibles. El reciclaje
de mercurio, que en Madre de Dios es una práctica
común, debe difundirse en todas las zonas
minero-artesanales. Esto requiere el desarrollo de
tecnologías apropiadas para cada condición
específica.

Los avances puntuales mencionados, son producto de la
propia dinámica e iniciativa de los mineros artesanales,
apoyados en algunos casos por instituciones competentes del
Estado, organismos no gubernamentales, empresas privadas y en
parte, por la cooperación internacional.

Si bien el propio potencial económico del sector
permite un desarrollo sin paternalismo, el rol para las
instituciones competentes consiste en actuar como orientadores,
catalizadores y facilitadores de este proceso. El reto
específico en este momento, consiste en acelerar este
proceso en bien de las futuras generaciones.

Los mineros artesanales no sólo tienen
obligaciones, sino también derechos como todos los
ciudadanos peruanos, pues su formalización y
organización los incorpora inmediatamente en la denominada
sociedad civil peruana. Pero ello también supone un reto
histórico para el Estado peruano en su rol promotor del
desarrollo y el bien común (1).

La minería artesanal es un fenómeno
importante en muchas partes del mundo. Desde las pequeñas
explotaciones de carbón en la China a los lavaderos de oro
en distintas partes de Sudamérica, se estima que esta
actividad da empleo a más de 13 millones de personas
(Oficina Internacional del Trabajo, 1999). Al mismo tiempo,
también se sabe que las operaciones artesanales se
caracterizan por una baja productividad, escasas condiciones de
seguridad y un impacto ambiental negativo. Los orígenes de
la minería artesanal difieren de un país, e incluso
de una zona a otra. En primer lugar, hay razones culturales que
hacen que en determinadas zonas las operaciones mineras se
realicen de manera artesanal. Generación tras
generación se ha dedicado a esta actividad y, a pesar de
que puedan existir opciones de transferencia tecnológica y
de canalización de recursos financieros, los mineros
prefieren seguir produciendo como lo hicieron sus abuelos. Tal es
el caso de los pirquineros en Chile. En segundo lugar, el
descubrimiento de una veta de mineral, especialmente con altos
contenidos de algún metal precioso, puede atraer a muchas
personas que ven una oportunidad para incrementar sus ingresos de
manera muy rápida. Las fiebres del oro en varias partes
del mundo ilustran este fenómeno. Finalmente, la
minería artesanal representa una de las pocas alternativas
de supervivencia en zonas deprimidas en las que otras actividades
que absorben mano de obra, como la agricultura, no existen o han
desaparecido. En el Perú, la minería artesanal ha
proliferado por una combinación de supervivencia y
oportunidad.

Es un tipo de minería que explota exclusivamente
oro. En una zona como Madre de Dios, uno de los departamentos
menos poblados en el país, el descubrimiento de oro en los
placeres y lechos de los ríos originó una masiva
inmigración principalmente desde los departamentos
más pobres del país. Por otro lado, en el Sur
Medio, la expulsión de pobladores desde las zonas abatidas
por la violencia terrorista y la existencia de yacimientos de
oro, que mayormente no son atractivos para las empresas mineras,
han desarrollado esta actividad hasta convertirla en la actividad
económica principal de la zona.

Las operaciones artesanales se encuentran en
áreas mineral que tradicionalmente han sido explotadas de
manera tradicional, tal como algunas zonas en Puno, en donde la
explotación de estos yacimientos data desde la
época Colonial y donde la inversión minera a gran
escala no ha sido promocionada. La minería artesanal
también se practica en minas que han sido abandonadas por
las empresas. Tal es el caso de las minas de La Libertad y
algunas en la zona del Sur Medio, que por problemas de
rentabilidad han tenido que ser cerradas y cuya reapertura
requeriría fuertes inversiones. Finalmente, las
operaciones artesanales abundan en aquellos yacimientos que a
pesar de tener altos contenidos de oro, sus reservas no son
suficientes como para recuperar la alta inversión que
requiere la preparación y desarrollo. Estos yacimientos,
tales como los que abundan en el Sur Medio, sólo pueden
ser explotados bajo métodos de minado selectivos como los
que se utilizan en la minería artesanal. En el
Perú, un país cuya tasa de crecimiento
económico ha venido decreciendo desde la década de
los 1970s, la minería artesanal se ha convertido en un
importante generador de empleo para personas que no pueden
insertarse en los cada vez más débiles mercados
laborales. Los ingresos que perciben los mineros artesanales se
estiman en US$200 mensuales, cifra que casi duplica el salario
mínimo vital pagado en la ciudad de Lima (US$ 117
mensuales), pero que sólo supera ligeramente el umbral de
pobreza estimado en US$ 170 para un hogar de 5 personas (Piazza,
2000). Debido a problemas de medición y de falta de
cobertura de los censos efectuados, se estima que este tipo de
minería brinda empleo a entre 20,000 y 30,000 familias. Es
decir, casi la mitad de los empleos generados por la
minería formal. También se sabe que mientras que la
gran minería se necesita 5.5 jornales para producir un
kilogramo de oro y en la mediana y pequeña minería
se requieren de 60 y 180 jornales, en la minería artesanal
se requiere de 575.

Estos distintos requerimientos de mano de obra se deben
a que la minería artesanal descansa en el esfuerzo
físico del minero. Conforme avanza el grado de
tecnificación, se reduce la necesidad de mano de obra.
Pero el grado de tecnificación de una operación
minera está sujeto a las características La
Minería Artesanal e Informal en el Perú 5
geológicas y mineralógicas de un yacimiento. Por
esta razón, la minería artesanal subsistirá
a pesar de los esfuerzos de las autoridades o instituciones para
tecnificarla en la espera de aumentar su productividad y,
así mejorar los ingresos de las personas que se dedican a
ella. Sin embargo, esto no significa que no haya espacios de
intervención para mejorar la eficiencia de esta actividad.
El manejo medioambiental y los aspectos de seguridad ocupacional
son dos áreas importantes en las cuales se puede y se debe
intervenir. El uso inapropiado de insumos como el mercurio no
sólo deteriora el medioambiente en donde se practica la
minería artesanal sino que también pone en peligro
la vida de los mineros y de sus familiares. Asimismo, los escasos
niveles de seguridad con los que se practica este tipo de
minería inciden en que abunden los accidentes que muchas
veces son fatales.

Otra área de intervención es la
situación legal de los mineros artesanales. Debido al
desarrollo desordenado de las operaciones artesanales, en las que
los mineros invaden una zona para explotarlas, y a la falta de
conocimiento de la legislación vigente, la mayoría
de estas operaciones se encuentran funcionando de manera informal
o ilegal. Esta situación es desde todo punto de vista
inconveniente. Por un lado, se perpetúa el desorden en la
explotación y los mineros al no planificar su avance en la
labor terminan explotando el yacimiento de manera muy ineficiente
y abandonando las labores para invadir yacimientos más
ricos. Muchas veces las explotaciones no planificadas impiden que
los yacimientos se vuelvan a explotar porque las estructuras de
soporte son muy precarias. Un avance no planificado
también incide en un mal manejo ambiental que, por
ejemplo, puede incrementar los niveles de erosión y
deteriorar la calidad de vida de las localidades
mineras.

La informalidad termina convirtiéndose en una
seria desventaja para los mismos mineros artesanales quienes al
descubrir, muchas veces por la fuerza, que los yacimientos en los
que trabajan tienen dueño, deben entablar acuerdos con los
titulares de la concesión o con los procesadores del
mineral

La mayoría de las veces, los acuerdos terminan
siendo sumamente desventajosos para los mineros y no hacen
más que perpetuar su precaria situación
económica. Lo último genera una serie de problemas
que termina por afectar a los sectores de la población
más desprotegidos como las mujeres y los niños.
Ambos grupos terminan trabajando en las minas o en las plantas
artesanales de beneficio para contribuir a los ingresos
familiares exponiendo su salud y, en el caso de los niños,
su posibilidad de un desarrollo físico y mental
adecuado.

Por otro lado, la invasión de los yacimientos
perjudica a los titulares mineros más aún cuando
tienen operaciones en marcha. Los sistemas de vigilancia que
tienen que implementar para hacer respetar sus derechos terminan
incrementando sus costos de operación. Muchas veces llegan
a acuerdos arbitrarios, que a veces lindan con la
explotación de los mineros artesanales, pero el
mantenimiento de dichos acuerdos se hace en un ambiente marcado
permanentemente por el conflicto.

Finalmente, el estado también se ve perjudicado
ya que es privado de los ingresos tributarios provenientes de los
derechos que los mineros deberían pagar por explotar los
recursos mineros. Un caso importante de resaltar es la abundancia
de operaciones informales en Madre de Dios con niveles de
mecanización bastante altos y cuya producción anual
de oro supera las 11 toneladas. Otra consecuencia que se deriva
de la informalidad es la dificultad que le genera al estado para
fiscalizar estas operaciones y velar porque la actividad minera
se desarrolle de una manera sustentable. El problema de la
informalidad de la minería artesanal requiere, entre otras
cosas, de un marco legal adecuado. La legislación minera
vigente está enfocada a incentivar la inversión y
el desarrollo de grandes yacimientos mineros. En este marco, no
se da ningún trato diferenciado a los diferentes estratos
mineros, exceptuando a la pequeña minería para
temas muy puntuales como tarifas diferenciales para los pagos de
derecho de vigencia. Esto trae serias dificultades a los mineros
artesanales que quisieran formalizarse porque el cumplimiento de
los actuales requerimientos legales sobrepasa tanto su capacidad
económica como técnica. (2)

  • Política y legislación
    minera

Ley de Formalización y Promoción de la
Pequeña Minería y la Minería Artesanal (Ley
N° 27651)

Artículo 1°.- OBJETO DE LA LEY

La presente Ley tiene por objeto introducir en la
legislación minera un marco legal que permita una adecuada
regulación de las actividades mineras desarrolladas por
pequeños productores mineros y mineros artesanales,
propendiendo a la formalización, promoción y
desarrollo de las mismas.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE
APLICACIÓN DE LA LEY

La pequeña minería y la minería
artesanal son actividades que se sustentan en la
utilización intensiva de mano de obra que las convierten
en una gran fuente de generación de empleo y de beneficios
colaterales productivos, en las áreas de influencia de sus
operaciones que generalmente son las más apartadas y
deprimidas del país, constituyéndose en polos de
desarrollo, por lo que, resulta necesario establecer una
legislación especial sobre la materia. La pequeña
minería y la minería artesanal, las cuales
comprenden las labores de extracción y recuperación
de sustancias metálicas y no metálicas, del suelo y
subsuelo, desarrollándose en forma personal o como
conjunto de personas naturales o jurídicas que buscan
maximizar ingreso de subsistencia.

Artículo 3°.- MENCIÓN AL TEXTO
ÚNICO ORDENADO

Cuando en la presente Ley se mencione "La Ley", se
entenderá el Texto Único Ordenado de la Ley General
de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nro. 014-92-EM,
del 2 de Junio de 1992.

Artículo 4°.- ROL DE PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN DEL ESTADO

Sustitúyase el numeral III del Título
Preliminar de la Ley, por el siguiente texto:

"III. El Estado protege y promueve la pequeña
minería y la minería artesanal, así como la
mediana minería, y promueve la gran
minería.

Artículo 5°.- SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN
DE OPERACIÓN

Agréguese como último párrafo del
artículo 18° de la Ley, el siguiente texto:

"El conjunto de procesos físicos, químicos
y/o físico-químicos que realizan los productores
mineros artesanales para extraer o concentrar las partes valiosas
de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar
metales, no se encuentran comprendidos en el alcance del presente
Título, para su realización sólo será
necesaria la solicitud acompañada de información
técnica y una Declaración de Impacto Ambiental
suscrita por un profesional competente en la materia. La
autorización correspondiente será expedida por la
Dirección General de Minería."

Artículo 6°.- DE LOS NIVELES DE
PRODUCCIÓN

Sustitúyase el segundo párrafo del
artículo 38° de la Ley por el siguiente
texto:

"La producción no podrá ser inferior al
equivalente en moneda nacional a US$ 100.00 por año y por
hectárea otorgada, tratándose de sustancias
metálicas, y del equivalente en moneda nacional a US$
50.00 por año y por hectárea otorgada
tratándose de sustancias no metálicas. En el caso
de pequeños productores mineros la producción no
podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$
50.00 por año y por hectárea otorgada sea cual
fuere la sustancia. Para el caso de productores mineros
artesanales la producción no podrá ser inferior al
equivalente en moneda nacional a US$ 25.00 por año y por
hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia."

Artículo 7°.- DEL DERECHO DE
VIGENCIA

Sustitúyase el tercer párrafo del
artículo 39° de la Ley, por el siguiente
texto:

"Para los pequeños productores mineros, el
Derecho de Vigencia es de US $ 1.00 o su equivalente en moneda
nacional por año y por hectárea solicitada u
otorgada. Para los productores mineros artesanales el Derecho de
Vigencia es de US $ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por
año y por hectárea solicitada u
otorgada".

Artículo 8°.- DE LOS PAGOS POR
PENALIDADES

Sustitúyase el artículo 40° de la Ley
por el siguiente texto:

"Artículo 40°.- En caso de que no se
cumpliese con lo dispuesto en el artículo 38°, a
partir del primer semestre del sétimo año computado
desde aquel en que se hubiere otorgado el título de
concesión minera, el concesionario deberá pagar una
penalidad de US$ 6.00 o su equivalente en moneda nacional por
año y por hectárea, hasta el año en que
cumpla con la producción mínima anual. En el caso
de los pequeños productores mineros, la penalidad
será US$ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por
año y por hectárea, hasta el año en que
cumpla con la producción mínima anual. En el caso
de los productores mineros artesanales, la penalidad será
de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y
por hectárea, hasta el año en que cumpla con la
producción mínima anual.

Si continuase el incumplimiento a partir del
duodécimo año, la penalidad será de US$
20.00 ó su equivalente en moneda nacional por año y
por hectárea. Para el pequeño productor minero la
penalidad, a partir del duodécimo año, será
de US$ 5.00 o su equivalente en moneda nacional por año y
por hectárea. Para el productor minero artesanal la
penalidad, a partir del duodécimo año, será
de US$ 3.00 o su equivalente en moneda nacional por año y
por hectárea.

La penalidad correspondiente deberá pagarse junto
con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma oportunidad
de su pago."

Artículo 9°.- PAGO DE MULTAS

Sustitúyase el tercer párrafo del
artículo 50° de la Ley por el siguiente
texto:

"Las multas no serán menores de cero punto uno
por ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT,
según la escala de multas por infracciones que se
establecerá por Resolución Ministerial. En el caso
de los pequeños productores mineros el monto máximo
será de dos (2) UIT, y en el caso de productores mineros
artesanales el monto máximo será de una (1)
UIT".

Artículo 10º.- ESTRATIFICACION DE LA
PEQUEÑA MINERIA Y LA MINERIA ARTESANAL

Sustitúyase el artículo 91º de la Ley
por el siguiente texto:

"Artículo 91º.- Son pequeños
productores mineros los que:

  • 1. Posean por cualquier título hasta dos
    mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y
    concesiones mineras.

  • 2. Posean por cualquier título una
    capacidad instalada de producción y/o beneficio de 350
    toneladas métricas por día, con
    excepción de materiales de construcción,
    arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados
    detríticos en que el límite será una
    capacidad instalada de producción y/o beneficio de
    hasta tres mil (3,000) metros cúbicos por
    día.

Son productores mineros artesanales los que:

  • 1. En forma personal o como conjunto de
    personas naturales o jurídicas se dedican
    habitualmente y como medio de sustento a la
    explotación y/o beneficio directo de minerales,
    realizando sus actividades con métodos manuales y/o
    equipos básicos.

  • 2. Posean por cualquier título hasta un
    mil (1,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios u
    concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos
    con los titulares mineros según lo establezca el
    Reglamento de la presente Ley.

  • 3. Posean por cualquier título una
    capacidad instalada de producción y/o beneficio de 25
    toneladas métricas por día, con
    excepción de los productores de materiales de
    construcción, arenas, gravas auríferas de
    placer, metales pesados detríticos en que el
    límite será una capacidad instalada de
    producción y/o beneficio de hasta doscientos (200)
    metros cúbicos por día.

La condición de pequeño productor minero o
productor minero artesanal se acreditará ante la
Dirección General de Minería mediante
declaración jurada bienal.

Artículo 11°.- DEL ACUERDO O CONTRATO DE
EXPLOTACIÓN

Una vez logrado el acuerdo o contrato de
explotación entre el minero artesanal y el titular del
derecho minero, el Ministerio de Energía y Minas
ayudará al minero artesanal en una labor tutelar de
fortalecimiento orientada a su consolidación empresarial,
por un período no mayor a dos años, que cubra los
siguientes aspectos:

  • 1. Capacitación tecnológica
    operativa y de administración tendiente a lograr una
    explotación racional del yacimiento.

  • 2. Canalización de información
    procedimental administrativa que permita al minero artesanal
    hacer uso de las oportunidades que pudieran surgir y las que
    la presente Ley otorga. Para tal efecto el Ministerio de
    Energía y Minas deberá contar con un Registro
    de Productores Mineros Artesanales.

  • 3. Facilitar los contactos con los proveedores
    y clientes más convenientes, tanto locales como
    externos.

  • 4. Facilitar el acceso directo del minero
    artesanal a los insumos de producción, que son materia
    de control especial por parte del Estado.

  • 5. Asesoría para la
    identificación de fuentes de
    financiamiento.

Artículo 12°.- DEL BENEFICIO DE ESTABILIDAD
TRIBUTARIA

Sustitúyase el artículo 92° de la Ley
por el texto siguiente:

"Artículo 92°.- Los pequeños
productores mineros, incluyendo los productores mineros
artesanales, podrán acogerse a lo dispuesto en los
artículos 78°, 79° y 80° de la presente Ley,
si invierten al menos el equivalente en moneda nacional a US$
500,000.00 tratándose de pequeños productores
mineros y US$ 50,000.00 tratándose de productores mineros
artesanales."

Artículo 13°.- SANCIONES
PECUNIARIAS

Las escalas de multas y penalidades que se
aplicarán en caso de incumplimiento a las disposiciones
contenidas en la Ley, así como en sus Reglamentos,
deberán contemplar un tratamiento especial para los
pequeños productores mineros y productores mineros
artesanales, no pudiendo exceder en el caso de sanciones
pecuniarias de dos (2) UIT y una (1) UIT respectivamente.
Tratándose de accidentes fatales, las multas serán
hasta de cinco (5) UIT para pequeños productores mineros y
hasta tres (3) UIT tratándose de productores mineros
artesanales.

Igual tratamiento especial deberá observarse en
la fijación de las tasas de los Textos Únicos de
Procedimientos Administrativos (TUPA) del sector.

Artículo 14°.- SOSTENIBILIDAD Y
FISCALIZACIÓN

Siendo rol del Estado la supervisión del
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, las
actividades de los pequeños productores mineros y
productores mineros artesanales serán fiscalizadas, a
partir del segundo año de vigencia de la presente Ley,
directamente por los funcionarios del Sector de Energía y
Minas, sin que dichos titulares estén afectos al pago de
arancel al que se refiere la Ley N° 27474, Ley de
Fiscalización de las Actividades Mineras.

Artículo 15°.- ESTUDIOS DE IMPACTO
AMBIENTAL

Para el inicio o reinicio de actividades, los
pequeños productores mineros y productores mineros
artesanales estarán sujetos a la presentación de
Declaración de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto
Ambiental Semidetallado, según sea su caso, para la
obtención de la Certificación Ambiental referida en
la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto Ambiental. La declaración o
estudio que deban presentar los pequeños productores
mineros y los productores mineros artesanales no
requerirán estar suscritos por un auditor ambiental
registrado, bastará para el efecto la suscripción
del o los profesionales competentes en la materia.

La Declaración o Estudio de Impacto Ambiental,
deberá contener la identificación de los
compromisos ambientales y sociales individuales o colectivos,
según sea la naturaleza de éstos.

Artículo 16º.- PLAN DE DESARROLLO DE LA
MINERÍA ARTESANAL

El Ministerio de Energía y Minas, a través
de sus órganos competentes y los organismos
públicos descentralizados del sector, elaborará el
Plan de Desarrollo de la Minería Artesanal que
deberá comprender, entre otras, las siguientes
actividades:

  • 1. En áreas mineras catastradas de
    propiedad del Estado, promoverá y facilitará el
    otorgamiento del derecho minero a los mineros artesanales que
    se encuentren realizando explotación minera en dichas
    áreas.

  • 2. En áreas mineras catastradas
    debidamente tituladas a favor de mineros formales, el
    Ministerio de Energía y Minas asumirá un rol de
    intermediario para facilitar e impulsar la adopción de
    los mecanismos legales pertinentes para llegar al acuerdo de
    explotación, que contenga condiciones aceptables para
    ambas partes en toda el área titulada o en parte de
    ella.

  • 3. Encargar al INGEMET la formulación
    anual de un plan de apoyo a la Pequeña Minería,
    relacionado con análisis demuestras y promoción
    de los proyectos mineros presentados por los pequeños
    productores mineros y productores mineros artesanales. Dichos
    servicios serán materia de un tratamiento especial en
    la fijación de los montos de los pagos
    correspondientes que deban realizar los beneficiarios de los
    mismos.

Artículo 17°.- PARTICIPACIÓN DE LAS
DIRECCIONES REGIONALES DE ENERGÍA Y MINAS

Las acciones de fortalecimiento y consolidación
establecidas en el artículo anterior, podrán ser
ejecutadas a través de las respectivas Direcciones
Regionales de Energía y Minas.

Las acciones de fiscalización de las actividades
mineras realizadas por los productores mineros artesanales,
incluyendo las de sanciones y multas, son de competencia de las
Direcciones Regionales de Energía y Minas, de conformidad
con la Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras y
sus normas reglamentarias. Lo resuelto por la Dirección
Regional de Minería podrá ser impugnado ante la
Dirección General de Minería.

Lo resuelto por la Dirección General de
Minería podrá ser impugnado mediante Recurso de
Revisión ante el Consejo de Minería quien
resolverá en última instancia
administrativa

Artículo 18º.- PROGRAMAS DE
ADECUACIÓN Y MANEJO AMBIENTAL

Los pequeños Productores Mineros, Productores
Mineros y Productores Mineros Artesanales que a la fecha de la
publicación de la presente ley, no cuenten con Estudio de
Impacto Ambiental o Programa de Adecuación y Manejo
Ambiental, deberán presentar ante la Dirección de
Asuntos Ambientales, en el plazo máximo de un año,
el respectivo Programa de Adecuación y Manejo Ambiental en
donde se detallarán los compromisos de remediación,
adecuación e inversión y calendario de
obras.

El mencionado programa podrá ser realizado para
operaciones que involucren uno o más pequeños
productores mineros o productores mineros artesanales cuando las
condiciones de explotación y la ubicación
geográfica de la misma así lo permitan.

El Programa de Adecuación y Manejo Ambiental
deberá contener la identificación de los
Compromisos Ambientales y Sociales individuales y colectivos,
según la naturaleza de estos

Artículo 19°.- RESPONSABILIDAD
AMBIENTAL

Las partes que suscriben el Contrato o Acuerdo de
Explotación Minera responden solidariamente por los
daños causados al ambiente conforme a la
legislación vigente.

El incumplimiento de las normas ambientales comprobadas
por la autoridad minera constituirá causal de
resolución del Contrato o Acuerdo de Explotación
Minera a que se refiere el artículo 11° de la presente
Ley.

Artículo 20°.- RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE
SEGURIDAD E HIGIENE MINERA

El incumplimiento comprobado por la autoridad minera de
las normas en materia de seguridad e higiene minera, ocurridas
dentro del área identificada en el Contrato o Acuerdo de
Explotación son de responsabilidad del Productor Minero
Artesanal.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Por Decreto Supremo refrendado por el
Ministerio de Economía y Finanzas se establecerá un
régimen arancelario para la importación de
maquinaria y equipo minero nuevo y usado, en un plazo no mayor de
90 días de la entrada en vigencia de la presente
Ley.

Segunda.- Los Productores Mineros Artesanales
debidamente organizados y registrados, tienen derecho para
formular petitorios mineros sobre el área que vienen
ocupando, siempre que se traten de áreas libres ó
áreas publicadas como de libre denunciabilidad.

Para el ejercicio de este derecho se dispondrá de
dos meses desde la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley. Tratándose de áreas publicadas como de libre
denunciabilidad, el plazo para peticionar el área
será de dos meses contados a partir de la
publicación respectiva. Vencidos los plazos el área
podrá ser peticionada por cualquier persona natural o
jurídica.

Tercera.- El incumplimiento del Convenio 138º de la
Organización Internacional del Trabajo, el cual
prevé que la edad mínima de trabajo no
debería ser inferior a los catorce (14) años,
será sancionado conforme a las reglas previstas en la
vía administrativa.

Cuarta.- En el plazo de treinta (30) días
contados a partir de la vigencia de la presente Ley, se
conformará una Comisión de Concertación,
integrada por representantes de los sectores de Energía y
Minas y Agricultura, para evaluar y resolver los conflictos que
se suscitan por la actividad de la pequeña minería
y minería artesanal en Áreas Reservadas y
Áreas Naturales Protegidas, así como en
Áreas pertenecientes a Comunidades Nativas y
Campesinas.

La Comisión solicitará la
participación de los sectores e instituciones pertinentes,
a fin de realizar el Estudio y búsqueda de solución
de cada caso específico.

Quinta.- A partir del tercer año de la vigencia
de la presente Ley, se transferirá a las Direcciones
Regionales de Minería, todas las funciones de Evaluaciones
y Aprobación de las obligaciones ambientales
correspondientes a la Minería Artesanal y Pequeña
Minería.

Sexta.- Deróguese todas las normas que se opongan
a lo dispuesto en la presente Ley. (3)

1.3 Política y legislación sobre
trabajo infantil

En la actualidad, de acuerdo a proyecciones de las
estadísticas oficiales, aproximadamente 2 millones de
niños estarían trabajando en el país. Las
estadísticas oficiales sobre trabajo infantil y
adolescente son únicamente una referencia general, por
cuanto no se ha realizado un Censo Nacional desde
1993.

Las encuestas nacionales presentan estimaciones sobre la
base de muestras distintas, por lo cual los resultados difieren
entre sí como se observa en el cuadro siguiente. Los
censos y encuestas presentan problemas de subregistro del trabajo
de mujeres y sobre todo de los niños, por cuanto no
cuentan con instrumentos adecuados para captar las actividades
ocupacionales que se desarrollan en el marco del trabajo familiar
no remunerado –de características informales- que
predomina en el país.

Población Económicamente Activa entre 6 y
17 años

Según distintas fuentes

Censo Nacional de 1993 497.032

Censo Escolar 1993 1.024.127

Encuesta Nacional de Niveles de Vida 1994
1.237.480

Encuesta de Hogares Primer Trimestre 1995
1.412.518

Encuesta de Hogares Tercer Trimestre 1995
834.275

Encuesta de Hogares Primer Trimestre 1996
1.359.000

Encuesta Nacional de Niveles de Vida 1997
1.932.000

Fuente: Tomado de Isaac Ruiz Sánchez. Trabajo
Infantil en el Perú: Contexto. CESIP.

La Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño, ratificada por el Perú en 1990, establece
que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a
estar protegido contra la explotación económica y
contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser
peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para
su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social. La adopción de la Convención es
fundamental por cuanto ésta sustituye la doctrina de
situación irregular del niño trabajador que estuvo
vigente durante el siglo por la doctrina de protección
integral de los derechos de la infancia. Es decir, se ha pasado
de una percepción compasiva, a la vez que represiva del
trabajo infantil, hacia una percepción del niño
como sujeto pleno de derechos.

2 Fuente: INEI. En documento de trabajo de la OIT:
Trabajo infantil en los países andinos: Bolivia, Colombia,
Ecuador, Perú y Venezuela.14

El Perú ha sido el último país de
América Latina en ratificar el Convenio 138 de
la

OIT (mayo 2001) sobre la edad mínima de
admisión al trabajo. El Convenio 182 sobre prohibiciones
de las peores formas de trabajo infantil se encuentra actualmente
en discusión en el Congreso. Esta demora en las
ratificaciones no ha permitido un marco legal favorable para que
el Estado intervenga con políticas y programas que liberen
del trabajo a la niñez e impidan que más
niños ingresen a la actividad laboral.

En el marco de la Convención Internacional sobre
los Derechos del Niño, el Estado peruano promulgó
en 1992 el primer Código de los Niños y
Adolescentes el mismo que ha sido modificado en agosto del
año 2000. En lo que respecta al trabajo en minería,
el nuevo Código de los Niños y Adolescentes
establece que la edad requerida para autorizar el trabajo
infantil es 16 años (art.51) elevándola de los 15
años que fijó el anterior Código. Asimismo,
reitera la prohibición del trabajo de adolescentes en
subsuelo, labores en que se manipule pesos excesivos y en
actividades en las que su seguridad o la de otras personas
esté sujeta a la responsabilidad del adolescente (art.58).
Es decir, también el trabajo minero en superficie por
cuanto implica acarrear pesos excesivos y realizar actividades
que atentan contra la seguridad del adolescente u otras personas.
De cumplirse esta disposición no habrían cerca de
50,000 niños dedicados a la minería artesanal de
oro.

Otras disposiciones legales ya establecidas en el
anterior Código de 1992 no se cumplen; es el caso de las
relativas a la duración de la jornada de trabajo,
facilidades para garantizar la asistencia a la escuela; y derecho
a examen médico periódico y a la seguridad social,
por lo menos en el régimen de prestaciones de salud. En el
caso del trabajo familiar no remunerado, el art. 63 del actual
Código establece que los niños tienen derecho a un
descanso de 12 horas diarias continuas y que los empleadores,
patronos, padres o parientes están en la obligación
de proporcionarles todas las facilidades para garantizar su
asistencia regular a la escuela.

Los esfuerzos públicos con relación al
cumplimiento de las disposiciones relativas a trabajo infantil
son aún incipientes. En la medida que el trabajo infantil
minero se realiza mayoritariamente en el marco familiar se opta
por no concebirlo como trabajo, lo cual tiende a invisibilizar el
hecho de que los niños lo realizan como una
responsabilidad cotidiana, obligatoria, durante largas jornadas y
ejecutando tareas que exigen un gran esfuerzo físico y son
especialmente dañinas como el acarreo y la molienda del
mineral o quimbaleteo, que son las que con mayor frecuencia
desarrollan los adolescentes. 15

La informalidad de la minería artesanal limita
más aún que en otras actividades económicas
las posibilidades de exigir al Estado y las familias el
cumplimiento de derechos fundamentales de niños y
adolescentes como son el derecho a la salud, nutrición,
educación y recreación. Lo cual hace necesario que
los Ministerios de Trabajo, Energía y Minas y el PROMUDEH
conjuguen esfuerzos con las dependencias estatales,
Defensorías del Niño y el Adolescente, escuelas y
establecimientos de salud para avanzar en el cumplimiento de las
disposiciones existentes y prevenir los dañinos efectos
que la minería artesanal ocasiona a los niños. En
algunas comunidades existe además presencia de ONGs y
organizaciones sociales que pueden contribuir a este
propósito.

Partes: 1, 2

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